C-491-96
Sentencia C-491/96
Sentencia
C-491/96
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio
La garantía
constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la
obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que,
en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas
previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con
el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administración, en su caso-,
o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea
tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en
sus mismas circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y
se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley.
REGLAS LEGALES-Modificación por el Legislador
No se puede
interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los
distintos procesos sean inmodificables, pues el legislador tendrá siempre las
posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime
indispensables. Lo que la Constitución exige es la observancia de la
normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificación de
ella.
PROCESO PENAL-Modificación calificación inicial del
delito
No es posible dar
a las formas legales propias de cada juicio el significado de que, en los
asuntos de carácter penal, la calificación inicial sobre el delito y acerca de
los hechos deba permanecer invariable. Por el contrario, el objetivo de todo
proceso, en especial los que se inicien en materia criminal, es el de
esclarecer lo acontecido, para administrar justicia con apoyo en la verdad real
y en la convicción razonada de quien resuelve. De lo cual se desprende que el
funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe
estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con
base en las cuales se dió principio al proceso.
RESOLUCION DE
ACUSACION-Calificación
jurídica provisional
La
provisionalidad de la calificación -que, por supuesto implica la posterior
facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por
cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en
unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas
procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide,
lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en
el sistema acusatorio previsto por la Constitución. La calificación a cargo de
dicho organismo debe ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta
a la posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo no deja al procesado
en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado
para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan
inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del
debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos
los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la
genuina realización de la justicia. El carácter provisional de la calificación
se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que sostiene la
presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo
acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva.
Referencia:
Expediente D-1273
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 442 (parcial) del Decreto 2700 de 1991.
Demandante: María
Lucero Valverde Cáceres
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta
en acta del
veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Puesto que goza de
competencia para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de lo acusado (art. 241-5 C.P.) y toda vez que se han
surtido los trámites de rigor (Decreto 2067 de 1991), procede la Corte a dictar
sentencia en este proceso.
I. LA NORMA
ACUSADA Y LA DEMANDA
La ciudadana en
referencia ha solicitado a la Corte que declare inexequible la palabra
"provisional", perteneciente al artículo 442 del Decreto 2700 de
1991.
Se transcribe el
texto completo de la norma, subrayando la expresión demandada:
"DECRETO NUMERO 2700 de 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio
5, del capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política
de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
"ARTÍCULO
442. Requisitos formales
de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter
interlocutorio y debe contener:
1. La narración
suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que los especifique.
2. La indicación y
evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación
jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título
correspondiente del Código Penal.
4. Las razones por
las cuales comparte o no los alegatos de las partes".
Según la demandante,
la expresión que acusa quebranta, dentro del contexto de la norma legal, el
artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto "pareciera" que
con ella se está autorizando a sujetos procesales y en especial a quien tiene
la titularidad de la acción penal hasta la acusación, esto es, a la Fiscalía,
para variar la calificación jurídica del hecho por el cual ha sido llamado a
juicio un ciudadano cualquiera, calificación respecto de la cual se está
preparando para hacer su defensa.
Ocurre -señala- que
en este caso nos encontramos ante una proposición jurídica incompleta, porque
si bien es cierto se manifiesta que la calificación es "provisional",
está implícita la posibilidad de una variación, cuando una prueba sobreviniente
o un error en la adecuación típica así lo aconseje.
En el sentir de la
actora, "...al no establecer el legislador un procedimiento claro y concreto
para adelantar una variación de la calificación jurídica del delito, se estaría
ante un caos total, pues cada funcionario o parte procesal pretendería
establecer una adecuada a sus intereses y ello deviene de miles de
procedimientos no consagrados, cada uno según el saber y entender de cada juez,
fiscal o sujeto procesal, incluyendo al Ministerio Público", lo cual
-piensa la demandante- contraviene las reglas constitucionales del debido
proceso.
A juicio de la
accionante, la expresión acusada viola el artículo 2 de la Constitución, pues
atenta contra la efectividad de los principios fundamentales de la misma, en
cuanto desconoce el derecho de defensa y la legalidad de las formas propias de
cada juicio.
También considera
violado el artículo 230 de la Carta, "ya que, al ser la norma equivocada,
ello permite dar paso a interpretaciones doctrinales que en muchos casos tienen
un buen recibo por parte de los funcionarios judiciales", mientras que, al
tenor de la norma constitucional, los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley.
Agrega que, en
desarrollo del artículo 250 de la Constitución, los fiscales tienen la misión
de "investigar, calificar y acusar" ante los jueces, quienes tienen
la función de "juzgar"; tal distribución de competencias se viola
-según la demanda- si el juez puede variar la calificación jurídica en la
sentencia, sustituyendo al Fiscal.
Para el impugnante,
con el vocablo acusado se deja en tela de juicio el principio de seguridad
jurídica.
II. INTERVENCIONES
Con la pretensión de
que la norma parcialmente demandada se declare exequible, por cuanto, en su
sentir, no desconoce precepto alguno de la Carta, acudieron a la Corte los
ciudadanos Jaime Bernal Cuellar, Gerardo Barbosa Castillo y Alvaro Namen
Vargas.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, solicitó a la
Corte declarar exequible la expresión atacada.
En su criterio, la
calidad de provisional de la calificación jurídica del hecho punible dentro de
la resolución de acusación, proferida por el Fiscal al término de la etapa
instructiva, deriva de la necesidad de buscar la verdad en el proceso. En ese
momento -agrega- apenas ha concluído la fase investigativa.
Según el dictamen
del Ministerio Público, la etapa sumarial se caracteriza por un amplio
despliegue de actividad probatoria, es decir, por la ejecución de una serie de
actos tendientes a la recolección de los registros o huellas dejadas por los
hechos en torno de la ocurrencia del delito.
Para el Procurador
(E) la provisionalidad de la calificación entonces efectuada obedece a que el
procedimiento aún no ha finalizado y el material probatorio entra a ser
controvertido por las partes e inclusive renovado en virtud de la facultad del
juez en cuanto a la práctica de pruebas. Por lo cual -señala- puede
eventualmente resultar desvirtuado cualquiera de los elementos necesarios a la
imputación delictual hecha a la persona y, en esa medida, variar la
calificación del hecho punible.
Por otra parte
-termina diciendo-, la naturaleza mudable de la mencionada providencia se
compadece con la presunción de inocencia, pues sólo existe certeza acerca de la
responsabilidad del sindicado cuando se produce una decisión de mérito.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La estricta
sujeción a las formas propias de cada juicio, factor esencial del debido
proceso. Competencia del legislador para modificarlas.
La garantía
constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la
obligatoriedad de las formas propias de cada juicio.
Se trata de asegurar
que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas
previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con
el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administración, en su caso-,
o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea
tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en
sus mismas circunstancias.
Se preserva así el
valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y
de la igualdad ante la ley.
El precepto
constitucional, sin embargo, no se puede interpretar en el sentido de que las
reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues,
de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Carta, el
legislador tendrá siempre las posibilidades de introducir en ellas las
variaciones y adaptaciones que estime indispensables.
Lo que la
Constitución exige es la observancia de la normatividad en el curso de los
procesos y en modo alguno la petrificación de ella.
Tampoco es posible
dar a las formas legales propias de cada juicio el significado de que, en los
asuntos de carácter penal, la calificación inicial sobre el delito y acerca de
los hechos deba permanecer invariable, como lo pretende ahora la demandante.
Por el contrario, el
objetivo de todo proceso, en especial los que se inicien en materia criminal,
es el de esclarecer lo acontecido, para administrar justicia con apoyo en la
verdad real y en la convicción razonada de quien resuelve. De lo cual se
desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la
decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente,
las apreciaciones con base en las cuales se dió principio al proceso.
Las declaraciones y
alegatos de las partes, las manifestaciones de los intervinientes, la práctica,
la contradicción y la evaluación de pruebas y los demás elementos procesales
están encaminados a configurar, ante el fallador, el panorama integral y, hasta
donde sea posible, completo y exacto, en torno a los hechos materia de examen y
en cuanto a su ubicación frente al Derecho aplicable.
2. La
calificación jurídica provisional, en la resolución de acusación, no impide el
ejercicio del derecho de defensa.
El punto central de
la argumentación planteada por el actor para pedir la inexequibilidad del
vocablo impugnado, contenido en el artículo 442 del Código de Procedimiento
Penal, consiste en que, según lo estima, si la Fiscalía, al culminar la
investigación y al resolver, con base en ella, que debe proferirse resolución
de acusación, efectúa una calificación jurídica apenas "provisional"
acerca del delito y de las piezas procesales recaudadas, obstaculiza la defensa
del sindicado. Este -según la demanda- se prepara, teniendo presente lo expresado
en la resolución de acusación, para defenderse de ciertos cargos, dentro de
unas determinadas circunstancias y bajo un inicial pronunciamiento de la
administración de justicia en torno a los elementos que habrán de considerarse
en la sentencia, pero, si resulta posteriormente sorprendido por la variación
que el juez introduzca a la calificación inicial, le son modificados los
presupuestos de los cuales partía y, por lo tanto, su defensa pierde vigor y
fundamento, lo que implica, en criterio del demandante, una abierta vulneración
del artículo 29 de la Carta Política.
A juicio de la
Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realización en el
establecimiento y práctica de las condiciones objetivas y verificables de que
el proceso no se adelantará sin la participación del sindicado ni de suerte que
se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para
hacer valer sus derechos.
De ninguna manera ha
de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de
que la administración de justicia permanezca en el error. Si las diligencias
iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del
mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del
juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la
inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con
lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona
sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina
su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales
ajenas a ella.
La norma enjuiciada
consagra los requisitos formales de la resolución de acusación, entre los
cuales está la calificación jurídica provisional del caso, con señalamiento del
lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del
Código Penal.
La provisionalidad
de la calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de
modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la
resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos
estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales
aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo
cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el
sistema acusatorio previsto por la Constitución.
En efecto, según el
artículo 250 de la Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de oficio
o mediante denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes",
"asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley
penal", "calificar y declarar precluidas las investigaciones
realizadas", funciones éstas que llevan implícita la atribución, propia
del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la
investigación, que le entrega la Fiscalía.
De acuerdo con el
artículo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepción (artículos
212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento. Sería inconstitucional, entonces,
refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan
resolución de acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la
calificación jurídica de los hechos investigados, puesto que, si así pudieran
hacerlo, desplazarían al juez, quien estaría llamado tan sólo a refrendar la
calificación de la Fiscalía, en abierta transgresión a los preceptos
constitucionales.
La calificación a
cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma
naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo hecho
de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la
posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y
criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas
todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación
de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la
búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo
que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al
debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa.
De otra parte, el
carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en
el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de
inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción
únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la
calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de
acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base
misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia.
Téngase en cuenta,
adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo
acusado, provocando así que se hiciera definitiva la calificación del Fiscal en
la resolución acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscalía
al proferir dicha providencia llevaría a la nulidad del proceso penal, dando
paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in idem (artículo
29 C.P.), no cabría nueva actuación procesal por los mismos hechos.
Basta sugerir, a
título de ejemplo, lo que acontecería si -en el supuesto de una norma legal
como la quiere la demandante-, calificado el hecho punible bajo un determinado
tipo legal en la resolución de acusación y hallado en el curso del proceso que
el sindicado no cometió ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera
imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera
vedado modificar la calificación jurídica inicial. El delito, entonces, por mal
calificado, quedaría impune, frustrándose el postulado constitucional que
obliga al Estado a realizar un orden justo.
Se declarará, sin
reservas, la constitucionalidad de la expresión acusada.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
la palabra "provisional", contenida en el numeral 3º del artículo 442
del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Cópiese notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-491/96
RESOLUCION DE
ACUSACION-Calificación
jurídica sólida (Salvamento de voto)
La función de
acusar es distinta de la de juzgar. La resolución de acusación
"definitiva" no equivale a sentencia, ni menos todavía, por serlo
deja sin oficio al juez de la causa. La solidez, firmeza y claridad de la
calificación es definitiva para establecer la congruencia de la sentencia y no
puede, por tanto, tener una naturaleza gelatinosa. La presunción de inocencia
sólo se desvirtúa con la sentencia definitiva condenatoria y, en manera alguna,
con la resolución de acusación. Se escamotea el derecho de defensa, pues éste
se torna precario si se impone la provisionalidad de la calificación, inclusive
hasta el momento en que el juez dicte la sentencia. El fundamento
constitucional del poder punitivo del Estado no estriba exclusivamente en la
búsqueda de la verdad y en la imposición del castigo. De este modo quedarían
legitimados todos los sistemas penales, incluso los más oprobiosos. La
Constitución, además, exige que el poder de castigar se someta a un cauce y a
unas reglas del juego. La verdad que cuenta es la que se encuentra y corrobora
a través de dicho cauce y reglas.
SENTENCIA-No constituye calificación definitiva/RESOLUCION
DE ACUSACION-Naturaleza (Salvamento de voto)
La sentencia no
puede homologarse a resolución de acusación, así se le otorgue carácter definitivo
a la calificación que en ella se hace del delito. La acusación constituye el
presupuesto de la sentencia y tiene una específica estructura y función en
cuanto abre la etapa del juicio, determina el objeto jurídico y fáctico del
debate y establece el marco de la defensa. La sentencia, en estricto rigor, no
incorpora una acusación, como quiera que representa el juicio final
condenatorio o absolutorio de conformidad con el mérito que el juez le confiera
a aquélla. La sentencia condenatoria contiene la aserción concreta de
culpabilidad del procesado y la consiguiente imposición de la consiguiente pena
(precepto). No puede asimilarse la sentencia, que concluye dispositivamente el
íter procesal que puso en marcha la resolución de acusación, a la categoría de
"calificación definitiva". Dado que la acusación no implica condena,
la calificación que en ella se hace no viola la presunción de inocencia. Para
los efectos de la acusación, no existen dos calificaciones, una provisional que
se establece en la resolución de acusación y, otra posterior, que se introduce
en la sentencia y que sería la única que no debería denominarse como
provisional por no ofender la presunción de inocencia. La Fiscalía no puede
durante la etapa de juzgamiento modificar o adicionar la calificación hecha en
la resolución de acusación ejecutoriada.
Referencia:
Expediente D-1273
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 442 (parcial) del Decreto 2700 de 1991
"Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
Demandante: María
Lucero Valverde Cáceres
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Con todo respeto me
aparto de la sentencia. Consigno como salvamento de voto la ponencia que
presenté y que no fue acogida por el pleno. Antes de citar el texto íntegro de
esta última, me permito expresar mi discrepancia - si se quiere acrecentada -
en relación con algunas tesis que se sostienen en la sentencia y que, a mi
juicio, carecen de todo sustento jurídico y dogmático.
Se afirma en la
providencia que: "la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es
la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el
punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado". El sistema
acusatorio simplemente llega a su fin si se superpone la función del juez a la
del fiscal y si la sentencia se ocupa de resolver el fondo no teniendo como
necesario punto de referencia la resolución de acusación, sino "lo
averiguado".
Se dice en la
sentencia: "sería inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones
y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resolución de acusación,
resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificación jurídica de
los hechos investigados, puesto que, si así pudieran hacerlo, desplazarían al
juez". Se trata de una equivocada cautela. La función de acusar es
distinta de la de juzgar. La resolución de acusación "definitiva" no
equivale a sentencia, ni menos todavía, por serlo deja sin oficio al juez de la
causa.
La idea de que
"la calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser
provisional - por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior
decisión del juez", ignora que la solidez, firmeza y claridad de la
calificación es definitiva para establecer la congruencia de la sentencia y no puede,
por tanto, tener la naturaleza gelatinosa que se predica de ella.
La presunción de
inocencia sólo se desvirtúa con la sentencia definitiva condenatoria y, en
manera alguna, con la resolución de acusación. Por consiguiente es equivocada
la tesis que se prohíja en la sentencia, a cuyo tenor "el carácter
provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el
artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de
inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción
únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva". Paradójicamente,
en homenaje a la presunción de inocencia del inculpado, se le escamotea su
derecho de defensa, pues éste se torna precario si se impone la provisionalidad
de la calificación, inclusive hasta el momento en que el juez dicte la
sentencia.
Se expresa en la
sentencia: "téngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera
a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando así que se hiciera
definitiva la calificación del Fiscal en la resolución acusatoria, cualquier
inexactitud en que incurriera la Fiscalía al proferir dicha providencia
llevaría a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con
arreglo al principio non bis in idem (artículo 29 C.P.), no cabría nueva
actuación procesal por los mismos hechos". No por novedosa deja de ser
equivocada la teoría que adopta la Corte. La nulidad decretada retrotrae la
actuación judicial al momento anterior al acto viciado y, de ninguna manera,
significa que el proceso se extingue y que el Fiscal o el Juez no deban
adelantar la investigación y el juzgamiento. Si la nulidad se equipara a la
impunidad, tal vez sería mejor pensar en suprimir el derecho de defensa y la
misma institución de la nulidad.
El fundamento
constitucional del poder punitivo del Estado no estriba exclusivamente en la
búsqueda de la verdad y en la imposición del castigo. De este modo quedarían
legitimados todos los sistemas penales, incluso los más oprobiosos. La
Constitución, además, exige que el poder de castigar se someta a un cauce y a
unas reglas del juego. La verdad que cuenta es la que se encuentra y corrobora
a través de dicho cauce y reglas. La Corte lamentablemente asume en la
sentencia una visión puramente inquisitiva. Deja de lado las garantías
constitucionales y coloca la eficacia por encima de la justicia. De ahí que
modifique el diseño de la justicia penal consagrado en la Constitución, creando
la figura del "juez-investigador" y la extraña categoría de la
"sentencia-calificación".
Por todo lo
anterior, transcribo el escrito que presenté como ponencia:
Problema jurídico
planteado
"2. Según el
demandante la calificación jurídica de los hechos investigados por el Fiscal,
que contiene la resolución de investigación, debe ser “definitiva” y no
“provisional”, pues de lo contrario no se garantiza al procesado el derecho de
defensa. Anota el demandante que el Código no determina el procedimiento para
realizar la calificación definitiva en los eventos de prueba sobreviniente o
error en la resolución de acusación, la que en todo caso no podría hacerse por
el juez en la etapa del juicio, como quiera que la calificación es una función
privativa de los fiscales. El principio de legalidad, de otra parte, se opondría
a que este vacío se llenara apelando a la doctrina.
Por su parte, los
ciudadanos Jaime Bernal Cuellar y Gerardo Barbosa Castillo, estiman que la
resolución acusatoria en ningún caso tiene el carácter de decisión judicial
intangible hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva, habida
cuenta de que durante la etapa del juicio se pueden decretar pruebas de oficio
o a petición de parte, con el objeto de buscar la verdad material, lo que puede
conducir al Fiscal acusador a modificar la adecuación típica provisional,
siempre que se respete el núcleo rector delimitado durante la investigación y
se conceda al procesado la oportunidad de articular plenamente su defensa a
partir de la modificación que llegare a introducirse. Esto último, a su juicio,
es posible, pues el Juez puede legalmente suspender la audiencia y decretar la
ampliación del término probatorio hasta por cinco días (C. de P.P. art.,
174).
Se pregunta la Corte
si viola la Constitución Política la norma legal que permite al Fiscal, durante
la etapa del juicio, modificar la calificación jurídica efectuada previamente
en la resolución de acusación, la que por tanto tendría naturaleza puramente
provisional.
Modificación de
la resolución de acusación por parte del Fiscal durante la etapa del juicio
3.1 Se afirma que
con el objeto de garantizar la presunción de inocencia, sólo en la sentencia se
produce la calificación jurídica definitiva, de suerte que toda calificación
distinta a ésta tendrá que ser necesariamente provisional.
La sentencia,
considera la Corte, no puede homologarse a resolución de acusación, así se le
otorgue carácter definitivo a la calificación que en ella se hace del delito.
La acusación constituye el presupuesto de la sentencia y tiene una específica
estructura y función en cuanto abre la etapa del juicio, determina el objeto
jurídico y fáctico del debate y establece el marco de la defensa. La sentencia,
en estricto rigor, no incorpora una acusación, como quiera que representa el
juicio final condenatorio o absolutorio de conformidad con el mérito que el
juez le confiera a aquélla. La sentencia condenatoria contiene la aserción
concreta de culpabilidad del procesado y la consiguiente imposición de la
consiguiente pena (precepto). Por ende, no puede asimilarse la sentencia, que
concluye dispositivamente el íter procesal que puso en marcha la resolución de
acusación, a la categoría de "calificación definitiva".
El aserto, en todo
caso, fuera de asignar equivocadamente a la sentencia el carácter de
"acusación" o "calificación" definitiva, no responde al
problema de fondo consistente en determinar si el fiscal en la etapa del juicio
puede modificar la calificación hecha en la resolución de acusación. Pareciera
que la pretensión de esta tesis se limitara a justificar el adjetivo
"provisional" de la calificación que se formula en dicho acto,
reservando la calificación final y definitiva a la sentencia, como si la
dificultad planteada no rebasara el ámbito terminológico.
Tampoco se observa
que la garantía de la presunción de inocencia exija que la calificación que se
realiza en la resolución de acusación deba ser necesariamente provisional. La
función de acusar a los presuntos infractores de la ley penal, que la
Constitución atribuye a la Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 250), no
podría ejecutarse sin definir jurídicamente el hecho que se imputa al procesado
y si hacerlo violara la presunción de inocencia, lo que en efecto no se produce
pues sólo la sentencia condenatoria es capaz de desvirtuarla. Dado que la
acusación no implica condena, la calificación que en ella se hace no viola la
presunción de inocencia. La sentencia, así en ella se condene por los mismos
cargos y según la calificación jurídica plasmados en la providencia acusatoria,
no se convierte en resolución de acusación, cuya expedición privativamente
compete a la Fiscalía General de la Nación. En realidad, sólo si se considera,
erróneamente, que acusar equivale a juzgar, la presunción de inocencia del
sindicado podría sufrir detrimento por causa de la acusación que le llegare a
formular el fiscal. La sentencia no es el equivalente funcional posterior de la
acusación, la cual tiene un contenido propio y únicamente corresponde
proferirla al Fiscal. En otras palabras, para los efectos de la acusación, no
existen dos calificaciones, una provisional que se establece en la resolución
de acusación y, otra posterior, que se introduce en la sentencia y que sería la
única que no debería denominarse como provisional por no ofender la presunción
de inocencia.
3.2 Se aduce que la
modificación de la calificación provisional, en la etapa del juicio, por parte
del fiscal, cuando quiera que ello sea necesario por el surgimiento de nuevas
pruebas que la hacen perentoria, tiene una cauce procesal propio derivado de la
ley procesal que autoriza al juez en dicho evento, como director del proceso, a
suspender la audiencia y a decretar la ampliación del término probatorio hasta
por cinco días (C. de P. P. arts. 451, 453 y 174). Las normas citadas indican
que si bien no existe una regulación legal expresa relativa al procedimiento
que debe surtirse con ocasión del cambio o modificación de la calificación
provisional precisada en la resolución de acusación, no existe vacío normativo
alguno. De esta manera, es posible que el fiscal al intervenir en la audiencia,
concluida la práctica de las pruebas, reafirme la acusación esgrimida contra el
procesado y modifique la calificación previa. En estas circunstancias, el
cambio conllevará la suspensión de la audiencia con el objeto de que el acusado
ejerza su derecho de defensa e inclusive pida que se decreten nuevas pruebas,
las que se practicaran en el término de cinco días que habilite el juez de la
causa.
Una primera objeción
a la reconstrucción de un procedimiento enderezado a la modificación de la
calificación provisional, tiene que ver con la disparidad de tratamiento que se
dispensaría en esta caso a las dos calificaciones que entonces serían
procedentes. La calificación provisional, en un primer momento integrada
indisolublemente a la acusación, sólo se produce cuando se haya recaudado la
prueba necesaria o vencido el término de instrucción, mediante una decisión
interlocutoria contra la que proceden los recursos ordinarios y la cual se
dicta, cerrada la investigación, y luego de correrse traslado por ocho días a
las partes. En el evento de que se modifique la calificación, esta se desliga
de la resolución de acusación y se inserta en la petición que en la audiencia
pública el fiscal dirige al juez, lo que apareja la suspensión de la audiencia
y la posible concesión de un término probatorio de cinco días.
Contrastan los
términos y oportunidades que el procesado goza en uno y otro caso para
controvertir la calificación del hecho punible que se le imputa.
Definitivamente éstos se consagran positivamente para la resolución de
acusación - que contiene la calificación - y resultan más amplios que los que
teóricamente surgirían del cambio de calificación producido en el curso de la
audiencia. De otro lado, la resolución de acusación determina el marco dentro
del cual se desarrollará el juicio y gracias a su ejecutoria se inicia la etapa
del juicio, lo que implica traslado para preparación de la audiencia (treinta
días hábiles) y fijación de fecha para audiencia. No obstante si el fiscal hace
uso de su derecho para intervenir en la audiencia con el objeto de modificar,
en cualquier sentido, la calificación hecha en la resolución de acusación, la
misma aunque se formule como alegación, de una parte, introduciría un cambio a
una decisión interlocutoria firme sin que la mutación pueda ser objeto de
recurso alguno ante quien la produce y, de otra parte, se convertiría en el
nuevo marco de desarrollo del juicio, sin que sea necesario que la adición o
modificación se ejecutorien y pese a no contar con el término ya precluido del
traslado para preparación de audiencia.
La degradación que
de acuerdo con esta tesis puede válidamente sufrir la resolución de acusación -
adoptada mediante decisión interlocutoria, pero modificable mediante una simple
alegación o petición contenida en la intervención final del fiscal en la
audiencia pública -, tanto desde el punto de vista estructural como procesal,
gravita negativamente sobre el derecho de defensa del sindicado. Las oportunidades
y los términos que la ley procesal concede al imputado se entiende que son
necesarios para garantizar su defensa.
A la degradación
procedimental de la resolución de acusación, se asocia una correlativa
reducción de las posibilidades de defensa para el acusado, que
intempestivamente - en el curso de la audiencia pública - tiene que ajustar su
defensa fáctica y jurídica a las nuevas condiciones y cargos que plantea la
modificación de la calificación, todo lo cual debe hacer dentro de términos
breves y acuciantes. No obstante que la calificación definitiva o final del
fiscal, eliminada la provisional, resulta trascendental para los efectos
ulteriores del proceso y es la que se tomará en cuenta para establecer la
congruencia de la sentencia que dicte el juez, el procesado tiene menores
posibilidades de defensa de las que disponía en relación con la calificación
provisional. La defensa se divide en dos. La provisional y la definitiva.
Siendo ésta última la que define la libertad del imputado, su ámbito es menor
que la primera, aunque ésta carezca de eficacia luego de su modificación y de
perder toda virtualidad para delimitar el desarrollo del juicio. El derecho de
defensa tiene una dimensión cualitativa. Aún si en gracia de discusión, fuera
posible fracturar la defensa en dos momentos distintos - uno provisional y otro
definitivo -, no sería posible vincular el definitivo, del cual depende
mantener o negar la presunción de inocencia y la libertad del sindicado, a las
menores y más recortadas oportunidades y términos de defensa.
Una segunda
confutación merece la tarea de reconstruir un cauce procesal para que el fiscal
durante el juicio pueda modificar la calificación del hecho punible. La aludida
reconstrucción se ha hecho necesaria porque la ley procesal expresamente no
regula ni contempla el cambio de calificación, o su modificación o adición por
el fiscal durante la etapa del juicio. Las formas propias de cada juicio, no
son otras distintas de las que la ley establece. Los ritos judiciales no pueden
nacer de la interpretación de la ley, sino de la le ley misma. Si se repasan
las normas en las que se funda la tesis que se replica, se observa que en ellas
no se contempla ningún procedimiento con miras a modificar la calificación del
hecho punible materia de la acusación.
El artículo 451 del
C. de P. P., se refiere a la intervención de las partes en la audiencia pública
y autoriza concretamente al fiscal para hacer uso de la palabra y dejar un
resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas. En modo
alguno se insinúa en esta norma la posibilidad de que se adicione la resolución
de acusación, la cual se supone plenamente ejecutoriada (C de P. P. art., 444).
Tampoco la norma precisa los términos y derechos procesales del sindicado y de
su defensor en caso de que se modifique la calificación por parte del Fiscal.
El artículo 453 del
C. de P.P., señala que al juez le corresponde la dirección de la audiencia
pública y al respecto precisa sus poderes. Entre éstos no se incluye el de
predisponer, por fuera de la previsiones legales, procedimientos para ventilar
los cambios y adiciones de la calificación que haga el fiscal y que susciten la
respuesta defensiva del sindicado. La dirección del proceso y de la audiencia,
por parte del juez, no comporta el traslado a éste de la función constitutiva
propia de la ley de fijar los procedimientos y las formas de los juicios.
El artículo 174 del
C., de P.P., dispone que el funcionario señalará el término en los casos en que
la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco días. Es evidente
que el término está ligado a un evento o acto procesal. Aunque subsidiariamente
el juez pueda habilitar un término en ausencia de la ley, no puede so pretexto
de hacerlo generar un episodio procesal no previsto. La ley no ha contemplado
que en la etapa del juicio el fiscal pueda adicionar la calificación efectuada en
la providencia acusatoria ejecutoriada. Mal puede, en consecuencia, el juez
habilitar un término para controvertir probatoriamente una actuación procesal
que la ley no ha regulado ni tomado en consideración.
No se comprende cómo
pueda el juez entrar a suplir de la manera indicada una forma procesal de la
mayor relevancia como es la que estructura la resolución de acusación y sus
modificaciones posibles. La acusación, se repite, es unitaria y parte esencial
suya la constituye la calificación jurídica del hecho punible. Adicionar o
modificar la calificación, equivale a adicionar o modificar la acusación. No
parece plausible que el legislador se haya ocupado exhaustivamente de la
resolución de acusación, hasta el momento de su ejecutoria, y haya dejado librado
a una discutible reconstrucción normativa judicial el procedimiento orientado a
su modificación en la etapa del juicio, máxime cuando de ella depende la
defensa del acusado y la congruencia de la sentencia.
La reconstrucción
judicial del rito procesal viola el principio de legalidad del proceso, que es
un componente esencial del derecho al debido proceso (C.P. art., 29). Las
actuaciones judiciales deben sujetarse a las formas y a los procedimientos
preestablecidos en la ley. De otro modo, se disuelve la idea de proceso y de
garantías procesales y, en su lugar, se erige la arbitrariedad del juez. En las
reglas procesales justamente se encuentra el límite del poder punitivo del
Estado y la seguridad y confianza de los procesados y de los ciudadanos. La verdad
procesal y los actos judiciales, por lo tanto, se supeditan al respeto de las
formas procesales que instituyen el método y el cauce para administrar justicia
y que sancionan con la nulidad sus desviaciones.
3.3 La asistencia
obligatoria del fiscal a la audiencia pública y, en general, su intervención
activa como sujeto procesal durante la etapa de juzgamiento, se advierte, no
tendría sentido si no se le permitiese modificar o adicionar la calificación
realizada en la resolución de acusación. Las pruebas practicadas en este
estadio procesal, pueden aportar nuevos elementos de juicio y su análisis
conjunto y sistemático plantear una adición o precisión inicialmente no
contempladas.
La presencia del
fiscal en la etapa de juzgamiento, no como investigador sino como sujeto
procesal, corresponde a la exigencia constitucional que ha instaurado el modelo
acusatorio y que forzosamente se refleja en su diseño triádico básico: Fiscal,
sindicado y juez. Desde luego a esta tres figuras, protagónicas del proceso, se
adicionan el representante del ministerio público, el apoderado de la parte
civil y el defensor del sindicado.
El debido proceso,
en este orden de ideas, exige que la formulación de la acusación corresponda a
un órgano diferente del juez y se formule de manera unívoca y precisa como acto
previo a la etapa de juzgamiento, de modo que se fijen con nitidez los
contornos del juicio y de la sentencia que habrá de dictarse y, no menos
importante, se garantice la imparcialidad del juez. Si se fracasa en la cabal
denotación fáctica y jurídica, la inexactitud y la indeterminación resultantes,
abonan el retorno al sistema inquisitivo. Si, de otra parte, la acusación es
provisional en su calificación, se escamoteará al sindicado la posibilidad de
refutar los cargos de manera definitiva y oportuna, pues siempre será posible
suscitar un horizonte inédito de controversia, cuando la anterior ya se creía
saldada.
En el modelo
acusatorio, la función del fiscal no se agota con la expedición de la
resolución de acusación, salvo que se hubiere dispuesto la preclusión de la
investigación. Concluida su tarea investigadora, le compete sostener y
sustentar ante el juez la acusación con la cual se da origen a la etapa del
juzgamiento. Si fuera lícito que el fiscal pudiere dejar expósita la acusación
formulada, no sería posible articular en el juicio el contradictorio que
constituye el método de búsqueda de la verdad en el sistema acusatorio y que
exige el permanente enfrentamiento dialéctico entre las hipótesis de la
acusación y la defensa, las pruebas y las contrapruebas. La carga acusatoria,
que no corresponde al acusado, demanda que el fiscal no limite su actuación a
la pretérita resolución de acusación, sino que participe como activo sujeto
procesal, titular de la función acusadora, durante todas y cada una de las
incidencias de la etapa de juzgamiento, pidiendo, aportando y controvirtiendo
pruebas y sustentando sus asertos, todo esto ante el juez que como órgano supra
partes asume la función de juzgar libre e imparcialmente sobre la consistencia
y el valor de verdad de las aserciones fácticas y jurídicas expuestas y de la
fiabilidad de los medios probatorios en los que ellas se sustentan.
La razón de la
presencia del fiscal en la etapa de juzgamiento, se explica por las razones
expuestas, y no en la pretendida utilidad de su participación para los
propósitos de modificar la calificación señalada en la resolución de acusación.
No es de recibo la idea de que si le está vedado al fiscal adicionar o
modificar la calificación provisional, carece de sentido y justificación su
intervención en la etapa de juzgamiento.
3.4 Se sostiene que
los ajustes a la calificación se justifican en cuanto no se refieren a la
premisa fáctica de la acusación que conforma su objeto material, sino a los
aspectos jurídicos de su adecuación típica.
La Corte no comparte
esta suerte de intangibilidad parcial de la resolución de acusación. No puede,
en verdad, aceptarse que para los efectos del derecho de defensa del sindicado,
lo único decisivo sea la inalterabilidad del objeto material que acota la
acusación. La adecuada defensa del imputado debe por igual atender a la premisa
fáctica como a la premisa jurídica de la acusación. El punto de referencia para
la defensa y la sentencia que se dicte al final del proceso, es en este sentido
bifronte y lo constituye la determinación material del hecho punible y su
calificación jurídica.
El argumento, desde
otro punto de vista, se vuelve contradictorio. Se advierte que la delimitación
de los hechos es inmodificable, pero se conviene en que si las pruebas
practicadas durante el juicio aportan nuevos elementos de juicio el fiscal
podrá cambiar la calificación. Esto quiere decir que si la base fáctica se
modifica, la calificación jurídica puede corregirse en consonancia con ésta.
Sin embargo, la tesis estipula que "(e)s inalterable la delimitación de
los hechos desde el punto de vista naturalístico".
Ahora, si en el
fondo tanto el elemento fáctico como el jurídico, resultan modificables en la
etapa del juicio, la resolución de acusación sólo habrá delimitado de manera
precaria e indeterminada el objeto del juicio, la defensa y la sentencia, lo
que sería inaceptable por violar el derecho de defensa del sindicado, que no
tendrá certeza sobre que defenderse, lo mismo que la división entre
investigación y juzgamiento, dado que la posibilidad de ajuste demuestra que
aún en esta última etapa el fiscal prosigue su función de investigación hasta
el punto de que es capaz de modificar la resolución de acusación.
Así se limite a la
adecuación típica, el cambio o adición de la calificación durante el juicio por
parte del fiscal, desconoce la transformación que se opera en su función una
vez se inicia la etapa de juzgamiento. La calidad de sujeto procesal, en
situación de paridad, con las demás partes, le impide al fiscal modificar
unilateralmente las reglas del juego básicas que se deducen de la resolución de
acusación y que precisan el ámbito del juicio para todas las partes e inclusive
para el mismo juez. La igualdad de los sujetos procesales, parece olvidarse
cuando se decide prolongar a la etapa de juzgamiento - en la cual el único
órgano judicial supra partes es el juez - la función investigadora ya extinta
del fiscal.
La resolución de
acusación, en la etapa de juzgamiento, se enfrenta a las contrapruebas y
contrahipótesis que presente el sindicado. Sería una cómoda salida al
contradictorio que la falta de rigor de la acusación, que ha debido ser
prevenida con un ejercicio profesional y diligente de su función, para cuya
correcta ejecución el ordenamiento le entrega suficientes medios a la fiscalía,
se supla con la introducción de ajustes y correcciones a la calificación
previamente efectuada, generando de esta manera tardía e inoportunamente un
nuevo marco para la defensa, el juicio y la sentencia. Se descubre en este
proceder una clara violación al principio de igualdad de los sujetos
procesales, pues es evidente que la resolución de acusación, en estas
condiciones, sería una regla que a todos vincula menos a la fiscalía, que
podría adicionar o modificar la hipótesis acusatoria inclusive cuando la
presentada sufre demérito legítimo - por las contrapruebas aportadas - en el
curso del juicio.
3.5 Finalmente, se
asevera que el principio de la inmediación de la prueba, no se concilia con el
agotamiento de la investigación por parte del fiscal que, para preservar este
principio, debe limitarse a practicar la prueba mínima que permita sustentar la
resolución de acusación y reservar así al juez la práctica de las restantes.
Por esta razón la calificación se determina de manera provisional y se completa
en la etapa de juzgamiento.
En el plano
constitucional pueden resultar legítimos distintos y alternativos mecanismos
que persigan que en la vista pública se practiquen o reproduzcan todas o el
mayor número de pruebas o las más significativas. Sin embargo, el sistema que
se acoja deberá ser respetuoso del debido proceso y de la división entre
acusación y juzgamiento que se ordena en la Constitución.
Si la finalidad que
se propone la norma demandada es la de desplazar el grueso del debate
probatorio a la etapa de juzgamiento, el medio escogido para ello resulta
inconstitucional. La provisionalidad de la calificación, en efecto, no permite
delimitar adecuadamente el objeto del juicio, la defensa y la sentencia. Si el
acusado no tiene certeza sobre la imputación respecto de la cual tiene que
defenderse, no puede esperarse que su defensa sea idónea, menos todavía si sólo
lo llega a saber en la audiencia pública justo antes de la sentencia. El ajuste
de la calificación en el momento central de la etapa de juzgamiento, no hace
más que superponer dos etapas que constitucionalmente deben mantenerse
diferenciadas y que se ordenan secuencialmente. De hecho, entre más se difiera
en la etapa del juicio, el ajuste de la calificación, más se identifica la
práxis penal con el sistema inquisitivo y se desvanecen las características del
modelo acusatorio.
En el plano
constitucional la Corte no encuentra norma alguna que limite la cantidad o la
calidad de las pruebas que la fiscalía pueda ordenar y practicar para cumplir
correctamente su función. Desde el punto de vista legal, la exigencia de que
obre un medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado, como
requisito sustancial de la resolución de acusación, busca poner a cubierto al
procesado contra acusaciones ligeras que por la lejana probabilidad de
culpabilidad lo afectarían injustamente y, además, congestionarían inútilmente
los despachos judiciales. Por el contrario, es deseable que los fiscales
soporten sus acusaciones en fundamentos jurídicos y fácticos los más sólidos
posibles, lo que no es óbice para que en la etapa del juzgamiento el juez
decrete las pruebas que considere procedentes y necesarias.
Las razones
expuestas son suficientes para considerar que la Fiscalía no puede durante la
etapa de juzgamiento modificar o adicionar la calificación hecha en la
resolución de acusación ejecutoriada. Por lo tanto, el término
"provisional" de la disposición demandada, será declarado
inexequible. La doctrina sentada en esta sentencia coincide, por lo demás, con
la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias,
en la de agosto 2 de 1995 y de la cual se cita el siguiente aparte:
"En desarrollo
del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuyó las competencias
entregando a los fiscales la misión de “investigar, calificar y acusar, si a
ello hubiera lugar”, ante los jueces y tribunales, a quienes otorgó la función
de juzgar. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal
adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la
investigación (art. 444 C. de P.P.).
Esto significa que
el Fiscal no puede pretender en la etapa del juicio adicionar la acusación, ya
que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el proveído
calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la certeza de que es
exclusivamente de ellos que debe defenderse.
La dimensión de la
responsabilidad asignada a los fiscales por la nueva Constitución obliga a que
su cumplimiento se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, y a su
vez hace necesario que el Ministerio Público esté atento a interponer los
recursos de ley cuando la calificación no sea correcta. A la etapa del juicio
no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es
momento oportuno para tratar de concretarlos.
La elaboración de
los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre los hechos
investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los
especifique, señalando los tipos penales correspondientes a la denominación
jurídica y a las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la
punibilidad, así como a las genéricas que deben ser advertidas desde ese momento,
esto es, aquellas que requieren de una valoración o análisis previos a su
deducción.
El marco dentro del
cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de
acusación, en donde el Estado por conducto del Fiscal le indica al acriminado
cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa
con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o
situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha
resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden
presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben
limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o
desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a
nuevos cargos[1]”".
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de
agosto 2 de 1995, Rad. No. 9117. M.P. Ricardo Calvete Rangel.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.