C-491-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-491/95
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD NORMATIVA
La regulación del
régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el
cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio
de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a
efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y
consecuentemente el debido proceso.
NULIDAD-Facultad del legislador para determinar
causales/NULIDAD-Causales taxativas
Es el legislador
quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto
procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales
requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido,
siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las
nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferación de
incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación
regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el
postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la
Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa,
respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera
taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos
civiles.
Ref.: Expediente D-884.
Actor:
Hernán Dario
Velásquez Gómez.
Normas acusadas:
Inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D. C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites procesales propios del proceso a que dio lugar la acción de
inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Hernán Dario Velásquez Gómez,
contra el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, procede
la Corte a adoptar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA .
Se transcribe a
continuación el texto, de la norma del art. 140 del C.P.C., subrogado por el
numeral 80 del art. 1 del decreto 2282 de 1989, destacando en negrilla y subrayando
la expresión demandada.
Decreto 2282 de 1989
Por el cual se
introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de
las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora
para ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1o.
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
80. Causales de
nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:"
1. Cuando.
corresponde a distinta jurisdicción..
2. Cuando el juez
carece de competencia..
3. Cuando el juez
procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la
demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se
adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción
o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se
omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para
formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es
indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales
esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo
proceso.
8. Cuando no se
practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al
apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o
del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. cuando no se
practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el
curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia
distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la
notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de
dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado
sin proponerla.
PAR. Las demás
irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan
oportunamente por medio de recursos que este código establece.
III. DEMANDA.
Considera el actor
que la expresión "solamente" del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil viola la Constitución, porque, a su juicio, resulta un
imposible jurídico que la ley regule todas, absolutamente todas las situaciones
fácticas que pueden generar una violación del debido proceso. Por consiguiente,
si el legislador limita las causales de nulidad, en muchos casos estaría
desconociendo la aludida garantía, y adicionalmente haciendo inaplicable la
Constitución.
A modo de ejemplos,
el demandante relata una serie de situaciones procesales, en las cuales, según
su parecer, no son procedentes las nulidades, con la consecuencia de que se viola
el debido proceso.
Afirma, además, el
actor que cuando el artículo 140 utiliza la palabra "solamente"
condiciona todo el poder vinculante de la norma superior y restringe su campo
de aplicación. Así, violenta el artículo 2° de la Constitución, porque al
restringir la plenitud del derecho de defensa y del debido proceso impide que
en muchos casos -así sea en uno sólo- se proteja debidamente a las personas en
sus bienes y demás derechos. Infringe el artículo 29 porque limita su alcance
cuando con prepotente poder condiciona la aplicación de dicha norma superior a
que se den los únicos y exclusivos supuestos que consagra el artículo 140 del
C. de P. C. Por último, contradice el artículo 229 de la Carta Política, porque
al dejar a la ley la determinación de las circunstancias en las cuales
ostensiblemente existe violación del derecho de defensa y del derecho al debido
proceso, se impide que el afectado tenga un verdadero acceso a la
Administración de Justicia. "Será un acceso formal pero nunca sustancial".
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano Gonzalo
Suárez Beltrán, intervino en el proceso en favor del Ministerio de Justicia y
del Derecho, y defendió la constitucionalidad de la expresión acusada, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Dice el
interviniente, que en el art. 140 del C.P.C. se consagra el principio de la
especificidad de las nulidades que "proviene del sistema francés, dentro
del cual ninguna diligencia procesal podrá acusarse como nula sin motivo expresamente
determinado en la ley, y por ende, la autoridad judicial solamente decreta una
nulidad con base en causales taxativamente señaladas en la ley".
Cita la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, el día 5 de junio de 1986, con
ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, mediante la cual se declaró exequible
la expresión demandada y afirma que con la norma acusada se evita la dilación
de los términos que hacen inoperante la justicia; por lo tanto, la norma se
convierte en un instrumento de control que hace efectivo el principio de
celeridad consagrado en el art. 29 constitucional, cuando alude "a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas", y contribuye a una
eficaz administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación abogó por la declaración de exequibilidad de la expresión
acusada, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos que se destacan:
"Como bien se
advierte, la taxatividad en el señalamiento de las causales de nulidad, lejos
de infringir las garantías que protege el artículo 29 superior se constituye en
un desarrollo de las mismas, en la medida en que ésta ofrece una certeza
jurídica en el actuar del juez y de las partes. Téngase en cuenta, como lo afirman
doctrinantes del renombre de Hernando Devis Echandia, que las nulidades
procesales son enfermedades propias y exclusivas del juez de suerte que, al
existir un catálogo amplio e indiscriminado de ellas, se dejaría al azar el
derecho de defensa de las partes".
"Recuérdese
igualmente que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y la
defensa de las partes en el mismo, ha determinado que excluidas las taxativas
causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como
la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar
que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros
remedios procesales como las excepciones, los recursos, etc".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Es competente la
Corte para pronunciarse en relación con la referida demanda, con fundamento en
el artículo 241, numeral 5 de la Constitución.
2.
Pronunciamiento anterior de la Corte Suprema de Justicia sobre la expresión
demandada.
Observa la Corte
que, aun cuando la mencionada expresión fue declarada exequible por la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia No. 43 de junio 5 de 1986, bajo la vigencia
de la Constitución de 1886, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la
Corporación, debe hacer un nuevo pronunciamiento para responder a los cargos de
la demanda, con fundamento en la normatividad ahora vigente de la Constitución
de 1991.
3. Los cargos de
la demanda.
- Según el
demandante, la enumeración taxativa que el art. 140 del Código de Procedimiento
Civil hace de las causales de nulidad en los procesos civiles, es restrictiva
del derecho al debido proceso, limita el alcance constitucional del art. 29, y
desconoce la protección que las autoridades deben a las personas en sus bienes
y derechos, y el acceso a la justicia.
- En primer término
debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una
causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la
prueba obtenida con violación del debido proceso".
Al examinar las
causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí
no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin
embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior
a la Constitución de 1991.
- No se opone a la
norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador
señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes
razones:
La Constitución en
el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero
corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con
arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de
las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que
deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la
regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al
legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo
al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que
generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones
procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior
no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad
en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29,
constituye una excepción a dicha regla.
En la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, antes citada, se expusieron los siguientes
argumentos que sustentan la competencia del legislador para regular el régimen
de nulidades:
"La ritualidad
o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la
realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador
sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la
medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas
por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez
ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus
derechos. La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha
dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía
constitucional del debido proceso".
"La ley ha
regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que
debe imponerse cuando no se produce su observancia"
(....)
"La ley es la
que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad
procesal. A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no
constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la
frase "Las demás irregularidades"... ha de considerarse que toda
irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al
alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos".
Es el legislador,
como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en
los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y
sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es
válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las
nulidades por el legislador.
Las atribuciones del
legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del
debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las
actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de
legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas,
la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con
arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la
ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin
fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de
las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso,
sin dilaciones injustificadas.
El Código de
Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna
técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad,
es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el
principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se
entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
Con fundamento en lo
anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución,
porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos
procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art.
140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible
declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero
advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede
ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual
"es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales
esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que
atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por
lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida
advertencia.
Al mantener la Corte
la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa,
respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera
taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos
civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran
adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo
referencia.
Por lo demás, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de
su pretensión, porque así se declarará inexequible la expresión
"solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se
lograría el resultado buscado
por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas
maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del
proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en
las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de
que también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el
art. 29 de la C.P.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1,
numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho
artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia,
además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art.
29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase
de procesos.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-491/95
NULIDAD-Causales no taxativas (Salvamento de voto)
La Constitución
modificó el texto de las normas legales que enunciaron causales de nulidad en
los distintos procesos, añadiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con
violación de la garantía plasmada en el artículo 29 de la Constitución. En
tales eventos, el proceso es nulo, al menos en parte, o podría serlo todo, si
la prueba afectada por la nulidad resultaba decisiva dentro del trámite
correspondiente. Si ello es así, como lo reconoce la Sentencia, en virtud de la
Constitución desapareció el carácter taxativo, absoluto, de la disposición
acusada: puede sostenerse para las causales de origen legal, limitadas a las
que el legislador, en ejercicio de su función propia , señale ; desaparece
frente a causales constitucionales, ya que, al menos una debe forzosamente
añadirse. Y no podemos excluir de plano otras, que perfectamente pueden
resultar de la estricta aplicación de la extensa preceptiva promulgada en 1991.
Así, el "solamente", inserto en el artículo materia de examen,
desapareció de manera inmediata cuando entró a regir la Constitución Política.
No es cierto, ni en lógica ni en Derecho, que la declaración de inexequibilidad
pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua:
habría tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido
taxativo de la enunciación legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer
nulidades originadas de pleno derecho en la práctica de pruebas por
desconocimiento del debido proceso, como resulta natural al aplicar la
Constitución.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-884.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Con el debido
respeto expreso las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada en
la fecha por la Sala Plena de la Corte.
Estimo que la
expresión "solamente", acusada en este proceso, ha debido ser
declarada inexequible, pues contraría en forma manifiesta el artículo 29 de la
Constitución Política.
En efecto, el
mencionado vocablo, utilizado por el legislador para delimitar su enunciación
sobre causales de nulidad de los procesos civiles, excluyó de manera terminante
y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la
declaración correspondiente.
En el momento de la
expedición del precepto, siendo exclusiva la competencia del legislador para
prever las causales de nulidad de los procesos, toda vez que la preceptiva
constitucional no se ocupaba de ello, la conformidad de aquél con la
Constitución, aun sobre la base del carácter taxativo que imprimió a tales
motivos procesales, resultaba ser incontrovertible. Las normas de la Carta
Política anterior en materia de debido proceso eran bastante menos exigentes
que las actuales y, pese a los intentos de los litigantes, de ninguna de ellas
se desprendía con claridad fuera de toda duda una causal de nulidad de origen
constitucional.
En 1991, al
ampliarse considerablemente en el texto Fundamental la garantía del debido
proceso, se plasmó de modo expreso una razón de nulidad de clara estirpe
constitucional: "Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con
violación del debido proceso".
El artículo 4º de la
Carta declaró por su parte, en términos que no admiten controversia: "La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales".
La decisión de la
Corte, por los términos en que está concebida, obliga a repetir una verdad tan
evidente que no se explica la dificultad de su aceptación en el seno del
organismo guardián de la integridad y supremacía de los mandatos
constitucionales: la de que la Constitución, al entrar en vigencia, por su
fuerza y su jerarquía, irrumpe vigorosamente en el ordenamiento jurídico que la
precede e introduce en él de manera automática trascendentales mutaciones en la
medida en que surja la oposición manifiesta, es decir, la incompatibilidad
entre los preceptos preconstitucionales y los del Estatuto Fundamental. Por
eso, desde 1887 (artículo 9º de la Ley 153) declaró con sabiduría el legislador
que "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación
preexistente..."
Entonces, viniendo
al caso que nos ocupa, el artículo 29 de la Constitución modificó el texto de
las normas legales que enunciaron causales de nulidad en los distintos
procesos, añadiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con violación de
la garantía plasmada en el artículo 29 de la Constitución. En tales eventos, el
proceso es nulo, al menos en parte, o podría serlo todo, si la prueba afectada
por la nulidad resultaba decisiva dentro del trámite correspondiente.
Si ello es así, como
lo reconoce la Sentencia, en virtud de la Constitución desapareció el carácter
taxativo, absoluto, de la disposición acusada: puede sostenerse para las
causales de origen legal, limitadas a las que el legislador, en ejercicio de su
función propia , señale ; desaparece frente a causales constitucionales, ya
que, al menos una -la ya indicada- debe forzosamente añadirse. Y no podemos
excluir de plano otras, que perfectamente pueden resultar de la estricta
aplicación de la extensa preceptiva promulgada en 1991.
Así, el
"solamente", inserto en el artículo materia de examen, desapareció de
manera inmediata cuando entró a regir la Constitución Política.
El fallo del cual
discrepo incurre en inocultable contradicción cuando declara exequible,
es decir ejecutable, el vocablo demandado, no obstante reconocer y
disponer de manera expresa - !en la misma parte resolutiva¡ -
que "en consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede
invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual,
"es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso", que es aplicable en toda clase de procesos" (subrayo).
Si se acepta y
proclama esa posibilidad, adicional a la ley, no entiendo cómo la expresión
"solamente", sin ninguna duda limitativa y excluyente de toda otra
causal distinta de las legalmente enunciadas, pudo ser declarada exequible.
A mi juicio, no es
cierto, ni en lógica ni en Derecho, que la declaración de inexequibilidad
pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua:
habría tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido
taxativo de la enunciación legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer nulidades
originadas de pleno derecho en la práctica de pruebas por desconocimiento del
debido proceso, como resulta natural al aplicar la Constitución.
Al declarar
exequible la expresión acusada, la Corte dijo que lo taxativo de la enunciación
legal no choca con la Carta Política y que, por ende, un juez puede hacerlo
valer en un proceso determinado, si bien se incurrió en el imperdonable
contrasentido de declarar "viable" y susceptible de ser
"invocada" la perentoria causal de nulidad de origen constitucional,
que en la Carta es imperativa y de pleno derecho, al paso que en la Sentencia
de esta Corte resulta apenas opcional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.