C-491-94
Sentencia No
Sentencia No. C-491/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.
EXPEDIENTES
ACUMULADOS D-561, D-574 y D-585.
TEMA:
Demanda
de Inconstitucionalidad contra la Ley 97 de 1993, "Por la cual se
interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras
disposiciones".
ACTORES:
PABLO
CARDENAS PEREZ, JORGE LUIS PABON APICELLA y FRANCISCO MORALES CASAS.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES.
Cumplidos
los trámites procesales propios del proceso a que da lugar el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte
Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con las
demandas de inconstitucionalidad instauradas por los ciudadanos Pablo Cárdenas
Pérez, Jorge Luis Pabón Apicella y Francisco Morales Casas, contra la ley 97 de
1993 "Por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se
dictan otras disposiciones".
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
"LEY 97 DE 1993
Por la cual se
interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
ARTICULO
1°. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en
los artículos 1° y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos
constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y
concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación
de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los
cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más
tardar el 22 de diciembre de 1969.
ARTICULO
2°. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de
hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y
las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la
cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad
independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y
propiedades de fluidos.
ARTICULO
3°. Las
disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la presente ley,
constituyen la única interpretación de la Ley 20 de 1969, artículos 1° y 13.
ARTICULO
4°. Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía judicial se pretenda la
propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de
hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, procederá embargo
y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus entidades
descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los
títulos cuyo mérito se discute.
El
Juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o
en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su
adopción y vigencia no requieren caución.
La
entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la
exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la
Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos
inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso.
ARTICULO
5°. Esta ley rige a
partir de su publicación.
III.
LAS DEMANDAS.
En la
demanda presentada por el ciudadano Pablo Cárdenas Pérez (Expediente No.
D-561), en la cual se impugna la totalidad de las disposiciones de la ley 97 de
1993, se señalan como violadas las normas de los artículos 3, 29, 58, 93,
113,116, 126, 136-1, 150-1, 158, 189-9-10, 228 y 332 de la Constitución
Política.
En la
demanda del ciudadano Jorge Luis Pabon Apicella (Expediente No. D-574), se
cuestiona la constitucionalidad de los artículos 1° y 4° de la ley 97 de 1993 y
señala como transgredidos los preceptos constitucionales contenidos en los
artículos 158 y 169.
En
ambas demandas se exponen argumentos que presentan muchos puntos de
coincidencia, en el sentido de que no le era dable al legislador fijar por la
vía de la interpretación auténtica el alcance de una ley cuando los jueces no
han tenido dificultades ni dudas en cuanto al entendimiento y aplicación de la
ley interpretada y que, so pretexto de interpretar una ley no es posible
introducirle elementos o factores nuevos que la desnaturalizan y que prácticamente
la convierten en una nueva normatividad.
Igualmente
los demandantes expresan que la ley acusada desconoce la garantía de la
propiedad privada y los derechos adquiridos por las personas que han
consolidado situaciones jurídicas en relación con yacimientos de hidrocarburos.
En
relación con el artículo 4° de la ley, los demandantes plantean no sólo el
desconocimiento de los derechos adquiridos sino del debido proceso.
Especificamente
el demandante Jorge Luis Pabón Apicella alega la falta de unidad de materia en
la ley acusada
Por
otra parte, el ciudadano Francisco Morales Casas (Expediente No. D-585),
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley por
considerar que su materia -la regulación de la propiedad de los hidrocarburos-
por referirse al "derecho fundamental de la propiedad" debió ser
objeto de la expedición de una ley estatutaria, según los artículos 152 y 153
de la Constitución Política.
De la
extensa argumentación del citado demandante se extraen los siguientes apartes
de su demanda: "En lo particular, afirmo que cuando una ley (así sea
especial, interpretativa, etc.) agrega nuevas condiciones e impone nuevos
requisitos para el ejercicio y reconocimiento del derecho de propiedad
particular sobre yacimientos petrolíferos, esa ley está por consiguiente
regulando esencialmente el derecho de propiedad; derecho ese que es susceptible
de estar radicado en cabeza de cualquier individuo y que, incuestionablemente
hace parte de los Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución a lo
largo del Capítulo I, Título II de dicha normatividad. Por esta razón la ley
que tal cosa llegue a determinar forzosamente será una Ley Estatutaria, según
prevención o catalogación que realiza el Art. 152 de la misma."
"Y
en lo concreto y como fruto de la más elemental de las deducciones, tenemos que
como la ley 97 de 1993 indudablemente agrega nuevas condiciones e impone nuevos
requisitos para el ejercicio y reconocimiento del derecho particular sobre los
yacimientos de hidrocarburos, es claro que tal normatividad viene a regular
expresamente y en forma esencial tal derecho de propiedad en sí mismo; derecho
de propiedad especial que es susceptible de estar radicado en cabeza de
cualquier individuo y que, más allá de toda duda razonable, hace parte de los
Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución a lo largo del Capítulo
I, Título II de dicha normatividad. Es por esta razón, pues, por lo que la ley
97 de 1993 es Ley Estatutaria."
IV.
INTERVENCION CIUDADANA.
El
ciudadano Carlos Alberto Navia Raffo presentó un escrito en el cual coadyuva
las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad mencionadas con
parecidos argumentos a los expuestos por los actores y coincide con estos en
que dicha ley no es una ley interpretativa.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la ley acusada. Expone, como argumentos que
apoyan la constitucionalidad de sus preceptos, diferentes consideraciones en
torno a la función social de la propiedad, al reconocimiento que históricamente
ha hecho la Nación de su propiedad de los yacimientos de hidrocarburos y de
minas que hacen parte del subsuelo, reiterada en el artículo 332 de la Carta
Política actual y a la competencia del legislador para expedir leyes
interpretativas de otras.
Se
refiere el Procurador al argumento del demandante Francisco Morales Casas en lo
relativo a la consideración de que la ley 97 de 1993 debió sufrir el trámite de
una ley estatutaria, invocando la jurisprudencia de esta Corporación en el
sentido de que no todo lo que tenga relación con derechos fundamentales puede
ser objeto de ley estatutaria, pues "una interpretación extensiva
convertiría la excepción -leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y
procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría
simple que es consagrado por la Constitución."(Sentencia C-145/94).
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta
Corporación es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de
la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral
4° de la Carta Política.
2.
Aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993 analizados anteriormente
por la Corte.
Mediante
la sentencia C-424 de septiembre 29 de 1994 y con ponencia del Magistrado Fabio
Morón Díaz, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la ley 97 de 1993, tanto en lo que atañe al procedimiento de su formación
como a su contenido material.
3.
Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional.
Dado
que esta Corte ya analizó en la aludida sentencia los aspectos formales y
materiales de la ley 97 de 1993, en razón de la cosa juzgada constitucional que
ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46
del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el
punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto
en al referida sentencia.
VII.
DECISION.
En
mérito de las consideraciones expresadas, la Corte Constitucional, Sala Plena,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
R E S U E L V E :
Estése
a lo resuelto en la sentencia C-424 proferida por esta Corte el 29 de
septiembre de 1994.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.