C-490-19
Sentencia C-490/19
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Alcance de la competencia
OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Oportunidad y procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales
TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Actuaciones que comprende
SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la
elaboración de las leyes que conlleva la presentación de objeciones por razones
de inconstitucionalidad e inconveniencia
REGIMEN DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E
INCONVENIENCIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY OBJETADOS POR EL GOBIERNO-Competencia de la Corte Constitucional
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite de las objeciones
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las
facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente
inconstitucional
SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar normas afectadas por
inconstitucionalidad en términos concordantes con el dictamen de la Corte
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de dictar sentencia definitiva
CORTE CONSTITUCIONAL-Puede pronunciarse
sobre normas declaradas inexequibles con efectos diferidos en caso que se
presenten cargos de fondo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones
El control de
constitucionalidad del procedimiento legislativo seguido tras la declaratoria de inexequibilidad parcial del proyecto de Ley
objetado implica examinar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el
proceso para “rehacer” e “integrar” las disposiciones hubiere comenzado en la
Cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley, (ii) que se hubiere “oído al
Ministro del ramo”, (iii) que el nuevo texto hubiere sido publicado, anunciado
y aprobado, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política y por
la Ley 5 de 1992, y, por último, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido
considerado en más de dos legislaturas.
EXEQUIBILIDAD PARCIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Citación del Ministro del ramo
(…) En este caso, el Ministerio de
Educación Nacional, según el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación
1075 de 2015, es “la cabeza del sector” y sus funciones están relacionadas
directamente con el objeto de regulación del proyecto de Ley sub examine, esto
es, la naturaleza pedagógica de la actividad del entrenador deportivo (arts. 2
y 3), su acreditación (art. 7), la obtención de la tarjeta de entrenador
deportivo (art. 8) y su inscripción y matrícula en el Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo (art. 9), entre otras. Por lo demás, este Ministerio
participó en el trámite legislativo desde su inicio, para lo cual, el 3 de
abril de 2016, presentó observaciones sobre el proyecto de Ley ante la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes y suscribió, junto con el Presidente de
la República y la Directora de Coldeportes, el escrito de objeciones
gubernamentales a este proyecto.
TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto
de texto rehecho e integrado por el Congreso/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE
OBJECION GUBERNAMENTAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un proyecto
de ley por el Congreso
CONGRESO DE
LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Carencia
de competencia para reproducir, modificar o condicionar dentro del mismo
trámite una norma declarada inexequible
Como se señaló en los párr. 8 y 9, la
Corte declaró parcialmente inexequibles 5 disposiciones del proyecto de Ley
objetado, a saber: (i) la expresión “única”, prevista por el inciso 1 del
artículo 11; (ii) el parágrafo 2 del artículo 9; (iii) la expresión “de
conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio
Colombiano de Entrenadores Deportivos”, incluida en el inciso 2 del parágrafo
del artículo 8; (iv) la expresión “reglamentación”, prevista por el numeral 3
del artículo 11, y (v) la expresión “de igual manera, determinará con el
acompañamiento del colegio deportivo el proceso deontológico y bioético
disciplinario, su estructura y funcionamiento”, contenida en el artículo 13.
PROYECTO DE
LEY QUE RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR
DEPORTIVO-Contenido/ACTIVIDAD DE ENTRENADOR
DEPORTIVO-Profesión legalmente reconocida
COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones
públicas/COLEGIOS PROFESIONALES-Carácter democrático/COLEGIOS,
CONSEJOS Y ASOCIACIONES DE PROFESIONALES-Distinción
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Armonización
del texto por el Congreso con el dictamen de la Corte
PROYECTO DE LEY-Adición, supresión y modificación
Pese a los fundamentos de la sentencia
C-074 de 2018 y al concepto del Gobierno Nacional, al “rehacer e integrar” el
proyecto de Ley, el Congreso se limitó a suprimir el parágrafo 2 del artículo 9. Esta alternativa no es compatible con
la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018 respecto de esta objeción.
Esto, por cuanto con la simple supresión de esta disposición, lejos de
adecuarse el texto a lo decidido en la referida sentencia, y, por contera, al
principio de legalidad en materia tributaria, aumenta la indeterminación de los
elementos de la tasa creada por el artículo 9, con lo cual persiste y resulta
más clara la incompatibilidad entre esta disposición y el artículo 338 de la
Constitución Política. En efecto, pese a eliminarse el mencionado parágrafo, el
primer inciso del artículo 9 prevé como requisito para “obtener la tarjeta o
registro de entrenador deportivo”, entre otros, “el recibo de consignación de
los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo”. En estos términos, con la supresión del mencionado
parágrafo, el artículo 9 (primer inciso) mantiene la creación de dicha tasa sin
definir sus elementos.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites a la facultad de regular el ejercicio de
profesiones u oficios
CONGRESO-Facultad de exigir títulos de idoneidad para inspección y vigilancia del
ejercicio de profesiones por autoridades competentes
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites en la reglamentación
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance
POTESTAD REGULADORA DEL LEGISLADOR-Criterios para introducir exigencias,
requisitos y limitaciones a las profesiones
ENTE PUBLICO-Creación y reglamentación por ley
EJERCICIO DE PROFESION-Reglamentación
LEGISLADOR-Competencia para crear cuerpo dispositivo para
inspección y vigilancia del ejercicio de profesiones
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Competencia
Referencia:
Expediente OG-157
Objeciones
Gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de
Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual
se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de objeciones
gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado),
“por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo
(a) y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
1.
Texto del proyecto de ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el
Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional
el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016
(Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a)
deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno Nacional
formuló objeciones en relación con este proyecto de Ley, por
inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas Cámaras insistieron en su
aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado es el siguiente:
“Ley No. _______
por medio
de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo
(a) y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO
1
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 1°. Objeto.
La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo
(a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la
rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento
Deportivo.
ARTÍCULO 2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable
de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y
perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican
un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva.
Esta orientación se
realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de
altos logros deportivos.
ARTÍCULO 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo
(a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de
desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de
deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se
desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la
orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento
deportivo.
ARTÍCULO 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a)
deportivo (a) en Colombia son:
1. Responsabilidad
social. Toda
actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de
vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de
las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de
ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua,
solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades
inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo
respeto por la dignidad humana.
2. Idoneidad
profesional. La
formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la
capacitación permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su
desarrollo profesional.
3. Integralidad y
honorabilidad. En
la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los
principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva,
a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las
normas deportivas generales.
4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica
que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos
en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico,
social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.
5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para
brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de
preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales,
históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de
procedencia.
Parágrafo. Se incluyen demás
principios constitucionales y legales.
CAPÍTULO
II
Ejercicio
del Entrenador (a) Deportivo (a)
ARTÍCULO 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del
Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de formación, son:
1. Diseñar, aplicar y
evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso
científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar
recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.
2. Diseñar y ejecutar
programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y
desarrollo del talento deportivo.
3. Formar atletas de diferentes
niveles, categorías y género.
4. Administrar y
dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda
de formación especialización y consecución de altos logros.
5. Dirigir grupos y
equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento
deportivo.
6. Organizar, dirigir
y controlar procesos de preparación deportiva.
7. Toda actividad
profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo
de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a).
ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al
entrenador (a) deportivo (a):
1. Omitir o retardar
el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.
2. Solicitar o aceptar
prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.
3. Realizar
actividades que contravengan la buena práctica profesional.
4. Las demás
prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia
Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency).
CAPÍTULO III
De
la inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as)
ARTÍCULO 7°. Acreditación del entrenador (a)
deportivo (a). Para
ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el
Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación
de la tarjeta o documento que para ello se expida.
ARTÍCULO 8°. Requisitos para obtener la tarjeta
de entrenador deportivo.
Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y
obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:
1. Hayan adquirido el
título académico de profesional universitario en deporte, educación física
o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente
reconocidas por el Estado.
2. Hayan
adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en
deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación
Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas
legales vigentes.
3. Hayan adquirido el
título académico de profesional universitario en deporte, educación física o
afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en
deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación
Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no
tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al
otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos
hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme
con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo. La persona
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre
ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o
convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario,
tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o
afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter
provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años
más.
Para obtener el
registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación
de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio
Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF–, de conformidad
con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de
Entrenadores Deportivos.
ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y
matrícula. Para
obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley,
el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción,
fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los
derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento
Deportivo.
Parágrafo Primero. Una
vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el
Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos
necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción,
será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo
anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona
dentro de los diez (10) días siguientes pueda oponerse a la inscripción.
La negativa de la
inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas
para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo.
Parágrafo Segundo. Los
costos de inscripción permanente y provisional y de certificación de idoneidad,
serán a costa del interesado y se fijará anualmente por parte del Colegio
Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos.
ARTÍCULO 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador
deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal,
administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los
requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier
acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual infracción
incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales,
instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma,
actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la presente ley.
Parágrafo. También
incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a)
deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad
estando suspendida su tarjeta o registro respectivo.
CAPÍTULO
IV
De
las funciones públicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo
ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control
de la actividad del entrenador deportivo y como única entidad asociativa
que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte,
conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya
finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador
deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la
vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:
1. Expedir la tarjeta
de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores
deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley;
2. Velar por el
correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la
misma.
3. Desarrollar tareas
de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores
deportivos.
4. Servir como ente
asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su competencia.
CAPÍTULO
V
Disposiciones
finales
ARTÍCULO 12. Período transitorio. Se
establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción o registro,
contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los
(las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad
de manera temporal en el plazo establecido.
ARTÍCULO 13. Reglamentación. El Gobierno
nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la
adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará con el
acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso
deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento.
ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás
disposiciones que le sean contrarias”.
2.
Objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional. El día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329
/ JMSC 110200, el Presidente de la República y la Ministra de Educación
Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la
Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y
cinco (5) por inconveniencia[1].
El contenido de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas respecto de
las cuales esta Corte tiene competencia– se sintetiza así:
Objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad
Artículos
objetados
Fundamento
de la objeción
1
Art. 8 (inciso 2 del par.)
Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido tramitarse
como ley estatutaria (art. 152 de la CP), por cuanto prevé un proceso de
certificación de idoneidad para registrarse y ejercer como entrenador
deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesión u oficio.
2
Art. 11
Indebida atribución de funciones
públicas al colegio profesional. El proyecto desconoce el artículo 26 de la
Constitución Política, por cuanto prevé que los entrenadores deportivos
pueden conformar un colegio, pese a que el entrenamiento deportivo no ha sido
reconocido como una profesión.
3
Art. 11 (1er inciso)
Violación de la libertad de asociación. Primero, “al disponer que este
Colegio es la única entidad asociativa que representa los intereses
profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de
múltiples otras asociaciones profesionales en este campo, y así viola la
libertad de asociación”. Segundo, la expresión “conformado por el
mayor número de afiliados activos de esta profesión (…) puede muy bien
interpretarse como un mandado legal de afiliación de los entrenadores
deportivos a dicho Colegio, o cuando menos un estímulo legal indebido a la
afiliación al mismo”, lo cual también vulnera la libertad de asociación.
4
Art. 9
Desconocimiento del principio de
legalidad tributaria. Esta
disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus
elementos esenciales por parte del Legislador”. Este artículo no define
los “elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo,
ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa,
ni provee elementos para determinar dichos componentes”.
5
Art. 11
Indebida previsión legal de una
descentralización por colaboración. Este artículo no determina “los elementos mínimos
que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley
que disponga la descentralización por colaboración. No hay ninguna precisión
en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones
públicas, ni sobre el manejo de los recursos económicos, ni sobre la
necesidad de un contrato con la administración, ni sobre el destino de los
recursos obtenidos por el cobro de la tasa”.
6
Arts. 8 (inc. 2 del par.), 11.2, 11.3 y
13 (último aparte)
Asignación al Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la
República. Los
cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones
fueron: (i) el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 es
inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia indelegable del
Congreso de la República fijar los requisitos mínimos para la obtención de
los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones,
artes y oficios; (ii) los artículos 11.2 y 13 (último aparte) dejan “a
discreción de este Colegio la fijación de las normas sustantivas y
procedimentales de índole disciplinaria que se habrán de aplicar a los
entrenadores deportivos”, cuya expedición está a cargo del Congreso, y (iii)
el artículo 11.3 prevé “la asignación de una función reglamentaria en
términos así de generales y abstractos, sin delimitar su órbita ni los
parámetros legales a los cuales deberá circunscribirse, [lo cual] es igualmente
inconstitucional, pues se está permitiendo al Colegio adoptar normas con
relación a cualquier aspecto de la actividad de entrenamiento deportivo, sin
limitación”.
7
Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10
Desconocimiento del principio de
legalidad. Los cuestionamientos
concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones fueron: (i) respecto
del artículo 6.1, señaló que “no es claro qué implica exactamente esta
prohibición: ¿Se refiere a la omisión o retardo en el cumplimiento de alguna
de las actividades enunciadas en el artículo 5? ¿Implica que todo entrenador
deportivo debe desarrollar todas las actividades enumeradas en el artículo 5?”;
(ii) frente al artículo 6.2, advirtió que “no se determina qué es
lo 'indebido' para efectos de esta prohibición, dando así un margen
interpretativo excesivo y por lo mismo inconstitucional”; (iii) en
relación con el artículo 6.3, resaltó que esta disposición es
inconstitucional, porque no define “en qué consiste dicha buena práctica,
ni a que lineamientos profesionales está haciendo remisión” y, por
último, (iv) sobre el artículo 10, concluyó que es inconstitucional,
habida cuenta de que “no se determina cuáles son las sanciones que
decretará la autoridad penal, administrativa o de policía, ni a qué delito,
infracción o prohibición corresponderían”.
8
Art. 8 (par.)
Violación del principio de igualdad. Esto, por cuanto, esta disposición
prescribe el mismo trato para los profesionales, técnicos y tecnólogos en el
área del deporte, y quienes no cuentan con una formación superior en dicho
campo.
9
Art. 8 No. 1, 2 y 3
Violación del principio de igualdad. Esto, dado que esta disposición impide
“que una gran parte de las personas que han obtenido grados técnicos o
tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de 'deporte o entrenamiento deportivo', puedan aspirar al registro y tarjeta como
entrenadores deportivos”.
3.
Insistencia del
Congreso de la República.
Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la
República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez y los
Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller fueron
designados por los presidentes de ambas cámaras para presentar el informe sobre
las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional[2]. En su
informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a
ambas plenarias “aprobar el presente informe, negando las objeciones presidenciales”.
Con base en este informe, las plenarias del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales
e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la referencia.
4.
Remisión del proyecto
de ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Como se señaló en el párr. 1,
por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario
General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el
expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado),
“por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo
(a) y se dictan otras disposiciones”[3].
5.
Trámite ante la
Corte Constitucional. El
7 de febrero de 2018, en el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala
Plena, el presente asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido[4]. Mediante
el auto de 13 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumió
el conocimiento de este asunto, (ii) requirió a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que
remitieran las pruebas necesarias, (iii) ordenó comunicar del inicio de
este proceso a los señores Presidentes de la República y del Congreso de la
República y a la Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples
universidades y entidades a participar en este proceso, y, finalmente, (v)
ordenó la fijación en lista del presente asunto para efectos de la intervención
ciudadana, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067
de 1991[5].
Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se
abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se había allegado la totalidad de
las pruebas solicitadas[6].
Por medio de los oficios SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[7],
SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[8]
y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[9],
todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las
pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara de
Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo[10],
SG2-469/2018 de 17 de abril[11],
SG2-0549/2018 de 25 de abril[12],
todos de 2018.
6.
Escritos de
intervención. Durante el
trámite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i)
de la Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y
Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 2018[13]; (ii)
del Ministerio de Educación, radicado el día 20 de febrero de 2018[14]; (iii)
del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero
de 2018[15];
y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la
Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante,
Coldeportes), radicado el 21 de febrero de 2018[16]. El
Ministerio de Educación solicitó que las objeciones gubernamentales se declaren
fundadas, mientras que el resto de intervinientes solicitaron que todas las
objeciones se declaren infundadas.
7.
Concepto del
Procurador General de la Nación.
El día 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación rindió su
concepto de rigor en el presente asunto[17].
Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras y,
por último, que se declare inhibida en relación con una. Las solicitudes y las
consideraciones del Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan
así:
Concepto
del Procurador General de la Nación
Solicitud
Fundamento
Declarar infundada la primera objeción
Esto, por cuanto este proyecto “no
impone una restricción que implique una limitación intensa del derecho a
ejercer una profesión u oficio [y, por tanto,] la presente regulación
no desconoce la reserva de ley estatutaria”.
Declarar fundada la segunda objeción
Esto, dado que “es contrario a la
Constitución que se le deleguen funciones públicas a un colegio que no está
integrado por personas que tienen” la calidad de profesionales, como es
el caso de los entrenadores deportivos.
Declarar fundada la tercera objeción
Esto, en tanto es contrario a la
libertad de asociación “dotar, a través de un mandato legal, a determinada
organización, de exclusividad para representar la totalidad de los intereses
de toda la comunidad de los profesionales del deporte”.
Declarar fundada la cuarta objeción
Esto, en atención a la “falta de
certeza en la determinación del tributo analizado (…) el Legislador no
definió el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio (…)
para efectos de cumplir la función pública de expedir la tarjeta de
entrenador deportivo”.
Inhibirse respecto de la quinta
objeción
Esto, por cuanto esta objeción no
cumple “con los requisitos formales en lo correspondiente a la formulación
de las razones o justificaciones que sustentan el cargo de violación de la Constitución,
en lo que corresponde a la claridad de las mismas”.
Declarar infundada la sexta objeción
Frente a la facultad del Colegio para
expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el parágrafo del
artículo 8 del proyecto de Ley, el Procurador consideró que “es
transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir la
actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad física y la
salud de las personas”. En relación con el artículo 11.2, señaló que esta
norma no “delegó al Colegio de Entrenadores Deportivos la expedición de
normas de carácter general que regulen el procedimiento disciplinario”.
Finalmente, respecto de la función prevista por el artículo 11.3, resaltó que
“esto no equivale a delegar la potestad reglamentaria del Presidente de la
República”, sino que se limita a una labor de organización de contenidos
relacionados con esta actividad (…)”.
Declarar parcialmente fundada la
séptima objeción
En particular, solicitó que se declare fundada
la objeción formulada en contra del artículo 6 (Núm. 1) del proyecto de Ley,
porque “no contempla los criterios para determinar con posterioridad, por
parte de la autoridad sancionatoria, los elementos básicos de la conducta
proscrita”.
Declarar infundada la octava objeción
Esto, por cuanto “no es cierto que
la norma otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten título
académico de profesional universitario o título en el nivel de formación
tecnológico y técnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo
actividades de entrenamiento deportivo”.
Declarar fundada la novena objeción
Esto, por cuanto “resulta
desproporcional que se hayan establecido criterios de trato restrictivos para
quienes posean títulos en el nivel de formación tecnológico y técnico
profesional en 'deporte o entrenamiento
deportivo', toda vez que el punto de comparación debe realizarse conforme a
la actividad que el legislador intentó regular, pues resulta inconstitucional
que a priori se establezcan distinciones o criterios entre los títulos de
profesional universitario y los títulos en el nivel de formación tecnológica
y técnico profesional”.
8.
Sentencia C-074 de
2018. Tras el referido
proceso de constitucionalidad, la Corte decidió lo siguiente en relación con
las referidas objeciones gubernamentales:
“(…)
Primero.- Declarar INFUNDADA,
por ineptitud formal, la PRIMERA objeción formulada por el Gobierno
Nacional al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de
la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por
medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se
dictan otras disposiciones”, dirigida en contra del último inciso del parágrafo
del artículo 8.
Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA
objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida
en contra del
artículo 11 del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar
la constitucionalidad de esta disposición, por los aspectos analizados en esta
providencia.
Tercero.- Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA objeción formulada por el Gobierno Nacional al
referido proyecto de Ley, en relación con la expresión “única”,
contenida en el primer inciso del artículo 11; en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad de dicha expresión. Así mismo, declarar INFUNDADA,
por ineptitud formal, la objeción en relación con la expresión “conformado por
el mayor número de afiliados activos de esta profesión”, contenida en ese mismo
inciso.
Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido
proyecto de Ley, dirigida en contra del parágrafo 2 del artículo 9; en
consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho parágrafo.
Quinto.- Declarar INFUNDADA,
por ineptitud formal, la QUINTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del
artículo 11.
Sexto.- Declarar parcialmente FUNDADA la SEXTA
objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con las expresiones “de
conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio
Colombiano de Entrenadores Deportivos”, contenida en el inciso segundo del
parágrafo del artículo 8, “reglamentación”, prevista por el numeral 3 del
artículo 11 y “de
igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su
estructura y funcionamiento”, contenida en el artículo 13; en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. Así mismo, declarar INFUNDADA
dicha objeción en relación con el numeral 2 del artículo 11 y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad del mismo, por los
aspectos analizados en esta providencia.
Séptimo.- Declarar INFUNDADA la SÉPTIMA
objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida
en contra del
artículo 6, numerales 1, 2 y 3, y del artículo 10; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones,
por los aspectos analizados en esta providencia.
Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud
formal, la OCTAVA objeción formulada por
el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del
parágrafo del artículo 8.
Noveno.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud
formal, la NOVENA objeción formulada por
el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra de
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8.
Décimo.- DESE cumplimiento
a lo ordenado por los
artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991. En
consecuencia, por intermedio de la Secretaría General, REMÍTASE el
expediente legislativo allegado a este trámite y copia de esta sentencia a la
Cámara de Representantes para que, oído el Ministro del Ramo, se rehagan e
integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el
proyecto de Ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de
que esta se pronuncie en forma definitiva.
(…)”.
9.
El siguiente cuadro
sintetiza las decisiones adoptadas en la sentencia C-074 de 2018:
Sentencia
C-074 de 2018
Artículos
objetados
Fundamento
de la objeción
Decisión
1
Art. 8 (inciso 2 del par.)
Reserva de Ley estatutaria
Infundada, por ineptitud formal
2
Art. 11
Indebida atribución de funciones
públicas al colegio profesional
Infundada
3
Art. 11 (1er inciso)
Violación de la libertad de asociación
Fundada la objeción en contra de la expresión “única”
Infundada, por ineptitud formal, la objeción en contra de la
expresión “conformado por el mayor número de afiliados activos de esta
profesión”
4
Art. 9
Desconocimiento del principio de legalidad
tributaria
Fundada
5
Art. 11
Indebida previsión legal de una
descentralización por colaboración
Infundada, por ineptitud formal
6
Arts. 8 (inc. 2 del par.), 11.2, 11.3 y
13 (último aparte)
Asignación al Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la
República
Fundada la objeción en contra de las expresiones:
(i) “de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida
el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos” (inc. 2 del par del Art.
8),
(ii) “reglamentación” (Núm. 3 del Art. 11) y
(iii) “de igual manera, determinará con el
acompañamiento del colegio deportivo el proceso deontológico y bioético
disciplinario, su estructura y funcionamiento” (Art. 13).
Infundada la objeción en contra del numeral 2 del artículo 11
7
Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10
Desconocimiento del principio de
legalidad
Infundada
8
Art. 8 (par.)
Violación del principio de igualdad (I)
Infundada, por ineptitud formal
9
Art. 8 No. 1, 2 y 3
Violación del principio de igualdad (I)
Infundada, por ineptitud formal
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
10.
Esta Corte es competente para conocer del
presente asunto, según lo previsto por los artículos 167 y 241.8 de la
Constitución Política, así como 32 y siguientes del decreto 2067 de 1991.
2.
Problemas jurídicos y metodología
11.
Habida cuenta de los antecedentes de este
asunto, así como de lo previsto por el artículo 167 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
11.1. ¿El
procedimiento legislativo que, tras la sentencia C-074 de 2018, siguió el
proyecto de Ley sub examine satisface las exigencias formales previstas
por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?
11.2. ¿El
Congreso de la República “rehízo” e “integró” los artículos 8,
(parágrafo), 9, 11 (primer inciso y numeral 3) y 13 del proyecto de Ley sub
examine, “en términos concordantes” con la sentencia C-074 de 2018?
12.
Para responder estos problemas jurídicos, la
Corte seguirá la siguiente metodología: (i) definirá la naturaleza y el
alcance del control de constitucionalidad previsto por el último inciso del
artículo 167 de la Constitución Política, (ii) revisará el procedimiento
legislativo que siguió el proyecto de Ley sub examine tras la sentencia
C-074 de 2018 y, por último, (iii) examinará si el Congreso de la
República “rehízo” e “integró” las disposiciones declaradas
parcialmente inexequibles en términos concordantes con la sentencia C-074 de
2018.
3.
Naturaleza y alcance del control de
constitucionalidad previsto por el artículo 167 (último inciso) de la
Constitución Política
13.
El artículo 167 de la Constitución Política prevé
que el Gobierno Nacional puede objetar los proyectos de ley por inconveniencia
o por inconstitucionalidad. En el primer caso, el Congreso deberá “reconsiderar”
dicho proyecto de Ley y, si fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros
de una y otra Cámara, el Presidente deberá sancionarlo. En el segundo caso, si,
tras reconsiderarlo, las cámaras insisten en su aprobación, el proyecto “pasará
a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes,
decida sobre su aprobación”.
14.
En el marco de este control de constitucionalidad,
la Corte podrá (i) declarar exequible el proyecto de Ley, (ii) declararlo
inexequible o (iii) declararlo “parcialmente inexequible”. Estas hipótesis
están reguladas por los artículos 167 de la Constitución Política y 199 de la
Ley 5 de 1992. En el primer caso, “el fallo de la Corte obliga al Presidente
a sancionar la ley”. En el segundo caso, “se archivará el proyecto”.
En el tercer caso, si la Corte considera que el proyecto es parcialmente
inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que,
oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte”.
15.
En esta última hipótesis, una vez cumplido el
trámite referido, el Congreso “remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo”, según lo previsto por el artículo 167 de la Constitución
Política. Esta decisión se profiere con fundamento también en lo dispuesto por
el artículo 241.8 ibidem, en virtud del cual corresponde a la Corte
Constitucional decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley
que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. En este
“fallo definitivo”, la Corte debe examinar si, tras declarar el proyecto
parcialmente inexequible, el procedimiento legislativo que se le impartió en el
Congreso de la República satisface las exigencias previstas por la Constitución
Política y por la Ley 5 de 1992[18],
así como si dicho órgano “rehízo e integró” las disposiciones afectadas
“en términos concordantes con el dictamen de la Corte”.
16.
Por último, la Corte advierte que los efectos
del presente fallo se restringen “al examen de las normas declaradas
inexequibles o parcialmente inexequibles”[19]
en la sentencia C-074 de 2018. Por consiguiente, esta providencia “no impide
que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que
hubiere incurrido el Congreso en el resto del proyecto de Ley o respecto de las
mismas normas objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a
los examinados”[20]
en el marco de las objeciones sub examine.
4.
Control del procedimiento legislativo
17.
El control de constitucionalidad del
procedimiento legislativo seguido tras la declaratoria de inexequibilidad
parcial del proyecto de Ley objetado implica examinar si se cumplen los
siguientes requisitos[21]:
(i) que el proceso para “rehacer” e “integrar” las disposiciones
hubiere comenzado en la Cámara en la que tuvo origen el proyecto de Ley, (ii)
que se hubiere “oído al Ministro del ramo”, (iii) que el nuevo
texto hubiere sido publicado[22],
anunciado[23]
y aprobado[24],
de conformidad con lo previsto por la Constitución Política y por la Ley 5 de
1992, y, por último, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido
considerado en más de dos legislaturas.
18.
Inicio del trámite en la Cámara en la que
tuvo origen el proyecto. El artículo 167 de la
Constitución Política dispone que “si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en la que tuvo origen (…)”.
En el caso concreto, esta exigencia se cumplió. En efecto, mediante el oficio
No. CS-188 de 15 de agosto de 2018, la Secretaria General de esta Corte remitió
a la Cámara de Representantes –Cámara en la que tuvo origen el proyecto
objetado[25]–,
copia de la sentencia C-074 de 2018 junto con el expediente legislativo. El 13
de septiembre de 2018, el Secretario General de dicha Cámara integró “la
Comisión para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley objetado”[26].
19.
Participación del Ministro del ramo. El artículo 167 de la Constitución Política prevé que, para “rehacer”
e “integrar” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles,
deberá “oírse al Ministro del ramo”. Esta exigencia se cumplió en el
caso concreto, habida cuenta de que, mediante el oficio de 12 de febrero de
2019, la Ministra de Educación Nacional, María Victoria Angulo González, se
pronunció respecto de las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles
por la Corte Constitucional y sugirió las enmiendas correspondientes para
rehacer e integrar el proyecto de Ley[27].
Este documento fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 117 de 13 de marzo
de 2019. Con esto se satisface la exigencia constitucional prevista por el
artículo 167 ibidem, en atención a tres razones.
19.1.
Primero, la Ministra de Educación Nacional es
la “Ministra del ramo” para efectos del proyecto de Ley sub examine.
En efecto, por “Ministro del ramo” la jurisprudencia constitucional ha
entendido el funcionario de “este rango que dirige funciones relacionadas
directamente con la materia del proyecto”[28].
En este caso, el Ministerio de Educación Nacional, según el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, es “la cabeza del sector”
y sus funciones están relacionadas directamente con el objeto de regulación del
proyecto de Ley sub examine[29],
esto es, la naturaleza pedagógica de la actividad del entrenador deportivo
(arts. 2 y 3), su acreditación (art. 7), la obtención de la tarjeta de
entrenador deportivo (art. 8) y su inscripción y matrícula en el Colegio
Colombiano de Entrenamiento Deportivo (art. 9), entre otras. Por lo demás, este
Ministerio participó en el trámite legislativo desde su inicio, para lo cual,
el 3 de abril de 2016, presentó observaciones sobre el proyecto de Ley ante la
Comisión Séptima de la Cámara de Representantes[30] y
suscribió, junto con el Presidente de la República y la Directora de
Coldeportes, el escrito de objeciones gubernamentales a este proyecto[31].
19.2.
Segundo, la participación de la Ministra del
ramo se llevó a cabo antes de “rehacer e integrar” las disposiciones
declaradas parcialmente inexequibles[32].
Esto es así, en tanto, el 24 de enero de 2019, el Secretario General de la
Cámara de Representantes le solicitó a la Ministra de Educación Nacional “pronunciarse
sobre el proyecto de Ley objetado”, con la finalidad de “rehacer e
integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen
de la Corte”[33].
En respuesta a esta solicitud, tal como se señaló, el 12 de febrero de 2019, la
Ministra de Educación Nacional se pronunció específicamente respecto de las
disposiciones declaradas parcialmente inexequibles[34]. En estos
términos, la participación del Ministro del ramo antecedió el informe y el
texto rehecho elaborado por la comisión accidental designada para este efecto,
los cuales fueron presentados el 10 de abril de 2019 “a consideración de las
Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para
continuar su trámite correspondiente”[35].
19.3.
Tercero, tras sintetizar las objeciones
declaradas fundadas mediante la sentencia C-074 de 2018, la Ministra de
Educación Nacional analizó cada una de las disposiciones declaradas
parcialmente inexequibles y presentó sus sugerencias y recomendaciones en los
siguientes términos:
Concepto de la Ministra de Educación Nacional
Disposición
Concepto
Art. 11 (1er inc.)
Expresión: “única”
Recomendó eliminar la expresión “única”,
“porque la Corte Constitucional encontró que (…) desconoce la faceta
positiva de la libertad de asociación, en la medida que los individuos gozan
de la facultad de crear otras entidades asociativas (…). Adicionalmente,
desconoce la faceta negativa, por cuanto, al ser única, los individuos
estarían obligados a vincularse solo a este colegio (…)”.
Art. 9 (par. 2)
Recomendó que el Congreso determinará
la tarifa de esta tasa o “la fijación del sistema y el método para definir
los costos y beneficios, tal como exige el artículo 338 de la Constitución
Política”. Resaltó que el Colegio “podrá establecer una tarifa, solo
si la futura ley le da los elementos para hacerlo”.
Art. 8 (inc. 2 del par. 2)
Expresión: “de conformidad con los
lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores
Deportivos”
Señaló que “le corresponde al
Legislador definir los requisitos, las exigencias y los trámites necesarios
para obtener el registro de entrenador deportivo y, por lo tanto, para
habilitar a los entrenadores deportivos a ejercer legalmente la actividad, en
aplicación del artículo 26 de la Constitución Política (…)”.
Art. 11 (núm. 3)
Expresión: “reglamentación”
Recomendó eliminar la expresión “reglamentación”,
por cuanto “la Corte encontró que dicha atribución fue otorgada de manera
indeterminada, general y abstracta, sin que se hubieren definidos los parámetros
legales para su ejercicio”.
Art. 13
Expresión: “de igual manera,
determinará con el acompañamiento del colegio deportivo el proceso
deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento”
Señaló que dicho aparte “no es
acorde con la Constitución, al ser la ley la que debe definir las faltas, las
sanciones y las garantías básicas del debido proceso en el procedimiento (…)
siendo el legislador a quien le corresponde crear el cuerpo dispositivo para
la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones que
constitucionalmente lo requieran”.
20.
Publicación del informe y del texto rehecho. Con base en lo previsto por el artículo 157.1 de la Constitución
Política, la Corte ha señalado que el informe y el texto rehecho del proyecto
de Ley deben publicarse en la Gaceta del Congreso[36]. Esta
exigencia se cumplió en el caso concreto. En efecto, el 10 de abril de 2019, la
comisión accidental creada para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley
de la referencia presentó, por conducto de los presidentes de ambas cámaras, tanto
el informe como el texto rehecho “a consideración de las Plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para continuar su
trámite correspondiente”. Dicho texto fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 207 de 8 de abril de 2019[37].
Como se demostrará a continuación, la Sala considera que esta publicación
satisfizo la exigencia de publicidad prevista por el artículo 157.1 de la
Constitución Política, al garantizar que ambas plenarias conocieran el texto
rehecho de manera previa a la deliberación y a la votación del mismo.
21.
Anuncio previo para el debate. El debate sobre dicho texto fue debidamente anunciado en ambas
cámaras. En la Cámara de Representantes, el anuncio previo para el debate y la
aprobación del informe y del texto rehecho se llevó a cabo el 8 de abril de
2019, tal como consta en el Acta No. 45 del mismo día, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 535 de 12 de junio de 2019. En el Senado de la República,
dicho anuncio previo se efectuó el 2 de mayo de 2019, según consta en el Acta
No. 52 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 de 2019.
Anuncio previo a los debates
Cámara
Acta
Gaceta
Cámara de Representantes
Acta No. 45 de 8 de abril de 2019
535 de 2019
Senado de la República
Acta No. 52 de 2 de mayo de 2019
824 de 2019
22.
Debate y aprobación del informe y del texto
rehecho. Este texto fue debidamente aprobado en
ambas cámaras. En la Cámara de Representantes, según consta en el Acta No. 46
de 10 de abril de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 2019, la
proposición de aprobación del texto rehecho e integrado fue aprobada por 111
votos a favor y ninguno en contra. En esta Plenaria, la Secretaría General advirtió,
de manera explícita, que el informe del texto rehecho fue publicado en la
Gaceta del Congreso No. 207 de 2019. En el Senado de la República, conforme con
el Acta No. 53 de 7 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 827
de 2019, “el informe del texto rehecho que acoge la sentencia C-074 de 2018”
fue aprobado por 63 votos a favor y 1 en contra. En esta Plenaria, la Secretaría
General señaló, de manera explícita, que dicho informe fue publicado en la Gaceta
antes referida.
Aprobación de los informes
Cámara
Acta
Gaceta
Resultado
Cámara de Representantes
Acta No. 46 de 10 de abril de 2019
751 de 2019
Aprobado. 111 votos
Senado de la República
Acta No. 53 de 7 de mayo de 2019
827 de 2019
Aprobado. 63 votos por el sí y 1 por el
no.
23.
Observancia del término previsto por el
artículo 162 de la Constitución Política. Si bien
la Constitución no prevé término alguno para “rehacer e integrar el proyecto
de Ley declarado parcialmente inexequible en el marco de un proceso de
objeciones gubernamentales (…) esto no implica que (exista) un plazo indefinido
para (el cumplimiento de dicho) fin, pues ante este vacío debe acudirse a lo
dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”[38]. Es
decir, el “término que tiene el Legislador para llevar a cabo el proceso de
rehacer e integrar el proyecto de Ley (…) comprende dos legislaturas completas”[39]. Este
término se observó en el trámite sub examine. En efecto, la sentencia
C-074 fue proferida el 18 de julio de 2018. Esta decisión le fue comunicada al
Presidente de la Cámara de Representantes el 15 de agosto del mismo año por
parte de la Secretaría General de la Corte, que, además, le remitió el
expediente legislativo para el correspondiente trámite. Por su parte, el texto
rehecho en la Cámara de Representantes fue aprobado el 10 de abril de 2019 y en
el Senado de la República, el 7 de mayo del mismo año. Así las cosas, ambas
Cámaras aprobaron dicho texto dentro del referido término de dos legislaturas
previsto por el artículo 162 de la Constitución Política.
24.
En respuesta al problema jurídico formulado en
el párr. 11.1, la Sala constata que el trámite de las objeciones al
proyecto de Ley sub examine cumplió con los requisitos previstos por la
Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Esto, habida cuenta de que, tras la
sentencia C-074 de 2018, (i) este trámite inició en la Cámara en la que
tuvo origen el proyecto de Ley, (ii) se observó el artículo 167 de la
Constitución Política, en el sentido de “oírse al Ministro del ramo”
para “rehacer e integrar” las disposiciones declaradas parcialmente
inexequibles, (iii) tanto el informe como el texto rehecho se publicaron
en la Gaceta del Congreso, (iv) se cumplieron las exigencias relativas
al anuncio previo y a la aprobación de dicho texto en la Cámara de
Representantes y en el Senado de la República y, por último, (v) este
trámite se llevó a cabo dentro del término prescrito en el artículo 162 de la Constitución
Política.
Requisitos de procedimiento
Requisito
Cumplimiento
Inicio del trámite en la Cámara de
origen del proyecto
Cumple
Participación del Ministro del ramo
Cumple
Publicación del informe y del texto
rehecho en la Gaceta del Congreso
Cumple
Anuncio previo, deliberación y
aprobación en las plenarias de la Cámara y del Senado
Cumple
Observancia del término previsto por el
artículo 162 de la CP
Cumple
25.
Por lo tanto, la Sala procede a ejercer el
control de constitucionalidad material que corresponde en el asunto sub
judice.
5.
Control de constitucionalidad material
26.
El control de constitucionalidad material del
asunto sub judice implica examinar si el Congreso de la República “rehízo”
e “integró” las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles “en
términos concordantes” con la sentencia C-074 de 2018. La Corte ha señalado
que la expresión “rehacer e integrar”, prevista por el artículo 167 de
la Constitución Política, implica que “el Congreso debe acatar la ratio
decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento judicial y, para ello, debe
reconfigurar materialmente el proyecto de Ley”[40]. Sobre
esto último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde a la
Corte “la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley
reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente
fundadas las objeciones presidenciales propuestas”[41].
27.
La Corte ha señalado que, al “rehacer e
integrar” el proyecto de Ley, “el Congreso
no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se
extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa
en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el
Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración
material del proyecto”[42]. Desde
esta perspectiva, la labor del Congreso no puede consistir “en una actividad
de simple exclusión de textos”[43],
sino que incorpora la facultad de integrar en el proyecto de ley “normas nuevas que
desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que
dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión
del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte”[44].
28.
En otros términos, “rehacer e integrar”
las disposiciones consiste en hacer compatibles con la Constitución Política
las expresiones declaradas parcialmente inexequibles, según lo dispuesto por la
sentencia de la Corte Constitucional. Esta función implica, “entre otros,
una labor de confeccionar y armonizar un nuevo texto compatible con la
sentencia de la Corte; de reformular o suprimir los apartes o disposiciones
declarados inconstitucionales total o parcialmente o agregar expresiones
necesarias para armonizar el proyecto con el pronunciamiento de esta Corte”[45]. Para tal
efecto, el Congreso deberá también “realizar los ajustes gramaticales y
sintácticos pertinentes; de ser necesario, modificar la numeración y los
títulos; y cuidar la unidad temática del proyecto de Ley”[46]. Sin
embargo, la Corte ha señalado que “si el Congreso incumple su deber de rehacer e integrar adecuadamente
el proyecto de ley, la fórmula de decisión más adecuada consiste en reenviarlo
nuevamente a las Cámaras, para que reformulen su texto en términos concordantes
con la sentencia”[47].
Esto se justifica por “la inexistencia de una norma susceptible de control constitucional
y en aras de garantizar la eficacia de lo...
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