Sentencia C-490 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-490-11 -Proyecto de circulación restringida- Sentencia C-490/11 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales En razón de la importancia jerárquica y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias, la misma Carta Política dispone requisitos particulares para su promulgación, tales como el de la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara para su aprobación, al igual que para su modificación o derogación, y efectuarse en una sola legislatura. También dispone que el trámite de aprobación de las leyes estatutarias comprenda la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, siendo aplicable, en los demás aspectos procedí mentales distintos a los enunciados, las demás normas que regulan el trámite legislativo. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como condición de habilitación del debate parlamentario La Corte ha indicado que los proyectos de ley estatutaria deben cumplir con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) cumplir con el requisito de publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) haber sido aprobados, por mayoría absoluta, en las comisiones y las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes; (iii) haber respetado las pautas fijadas en el artículo 160 de la Constitución Política para los debates, a saber: las de la publicación de las ponencias y que entre el primero y el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) haberse dado aviso de que el proyecto será sometido a votación en sesión distinta a aquélla en la que se efectúa la respectiva votación y someter el proyecto a votación en la oportunidad anunciada, exigencia que también se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes; (v) haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente al trámite dentro el Congreso, y no se extiende al período que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional; (vi) respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad; (vii) acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819/03, para el caso de las normas que ordenan gasto público; y (viii) haber obtenido la sanción del gobierno, que en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto. Adicionalmente, debe verificarse el cumplimiento del requisito de consulta previa respecto de las normas que afecten directamente a comunidades indígenas y afrodescendientes, condición ésta que si bien no corresponde a asuntos de trámite, hace referencia a procedimientos previos que habilitan el debate parlamentario. En el caso concreto del proyecto de ley estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se verificó el cumplimiento de las publicaciones de manera previa y en la oportunidad debidas, ya que cada una de las publicaciones antecedió al trámite correspondiente, de modo que no se evidencia vicio alguno en relación con esta materia; fue aprobado por las mayorías absolutas tanto en sesiones como en plenarias de cada una de las cámaras, al igual que el informe presentado por la comisión accidental de conciliación, tendiente a solucionar las discrepancias existentes en los textos aprobados por las cámaras; se dio cumplimiento a los plazos que deben mediar entre comisiones y plenarias y entre cámaras; los anuncios previos de votación fueron realizados en debida forma y bajo el acatamiento de las condiciones de validez constitucional y su aprobación se hizo en una sola legislatura. MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Interrupción de la votación del informe de conciliación no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo Si bien en la aprobación del informe de conciliación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar una interrupción a la votación, se advierte que esta situación no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo, al menos por dos razones. En primer término, la interrupción de la votación tuvo lugar con base en lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento del Congreso, invocándose para ello una moción de orden, única opción que la norma orgánica permite para dicha interrupción; y en segundo lugar, la actuación no incidió en la debida conformación de la voluntad democrática de la plenaria de la Cámara puesto que apenas se había iniciado la votación cuando fue propuesta la moción de orden. TRAMITE LEGISLATIVO-Contabilización de días en períodos de sesiones para determinación de plazos entre debates DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/REQUISITO DEL DEBATE PARLAMENTARIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Otorgamiento de oportunidades suficientes y adecuadas a todas las bancadas en las cámaras legislativas para formular puntos de vistas sobre las iniciativas REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No sujeto a fórmula sacramental alguna/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Características/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter subsanable del vicio de procedimiento En relación con el anuncio previo de votación previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, que la jurisprudencia constitucional ha entendido como mecanismo de racionalidad en el trámite legislativo, cuya finalidad es que los congresistas estén lo suficientemente enterados de las iniciativas que serán puestas a su consideración, si bien no está sometido a fórmula sacramental alguna, si debe verificarse que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida, siendo admitido el uso de términos como “considerar” o “debatir” e, incluso, se ha aceptado que la simple expresión “anuncio”, utilizada en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, dependiendo que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable, de tal forma que si el proyecto de ley no sea sometido a discusión y votación en la sesión para la que fue anunciado, la presidencia de la comisión o plenaria deba reiterar el anuncio para la sesión siguiente, efectuándose el mismo procedimiento tantas veces como sea necesario hasta tanto se realice la discusión y aprobación del proyecto. La pretermisión de este requisito, vulnera el mandato constitucional del artículo 160 Superior, constituyendo un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras, y su naturaleza subsanable también depende de la preservación de los derechos de las minorías al interior del proceso legislativo, ya que el vicio se tornará insubsanable cuando “afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación”. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Propósito El principio de unidad de materia previsto en la Constitución para todo proyecto de ley, exige del Congreso un criterio de racionalidad mínima en el proceso legislativo, tendiente a que cada uno de los proyectos de ley regule asuntos que puedan agruparse en una unidad temática, impidiéndose con ello la inclusión de tópicos del todo ajenos al asunto objeto de discusión y votación. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que se acredita su vulneración/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Método para determinar su cumplimiento El principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, que también resulta aplicable a los proyectos de ley estatutaria, establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, resultando inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, y la calificación de su cumplimiento está basada en la ponderación entre el contenido del principio y la vigencia del principio democrático y la libertad de configuración normativa del legislador. Por lo tanto, la violación del principio de unidad de materia se acreditará únicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relación de conexidad objetiva y razonable (de carácter causal, temático, sistemático o teleológico) con la materia de la ley respectiva. En ese sentido, el principio de unidad de materia resulta vulnerado sólo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido temático de la ley que hace parte. Para la determinación del cumplimiento de este requisito, deberá identificarse tres instancias definidas. La primera, destinada a identificar el alcance material o núcleo temático de la ley. La segunda, consistirá en determinar la proposición normativa que se considera ajena a esa temática. Finalmente, la tercera está relacionada con establecer si la norma objeto de análisis está relacionada con esa temática, a partir de los criterios de conexidad citados. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conexidad causal, temática, sistemática o teleológica La jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación sobre la unidad temática se logra a partir de la verificación acerca de si el asunto objeto de debate guarda relación causal, temática, sistemática o teleológica con los núcleos temáticos de la iniciativa, sin que la evaluación del cumplimiento de este requisito resulte particularmente intensa, pues ello terminaría por desconocer la cláusula general de competencia legislativa y, de manera más general, el principio democrático representativo. Para la Corte basta que pueda comprobar que existe un vínculo razonable entre la norma objeto de análisis y los citados núcleos temáticos, y sólo cuando esa relación no pueda comprobarse, se estará ante un vicio que genere la inexequibilidad del respectivo precepto, reiterándose que la unidad de materia no se examina únicamente en relación con el título o contenido específico de un artículo sino de manera sistemática en relación con el tema general de la ley. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Propósitos Los principios de consecutividad e identidad están dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberación democrática suficiente, a fin de que las normas jurídicas resultantes del proceso legislativo sean legítima expresión de la voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representación popular. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera con la introducción de modificaciones en tanto se preserve la unidad temática de la iniciativa/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-No se incumplen por la inclusión de modificaciones o adiciones bajo la forma de artículos nuevos sobre asuntos previamente debatidos Los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo derivan de lo dispuesto en los artículos 157 y 160 C.P., y se encaminan a que los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas cámaras, previsión que la Corte ha denominado como la “regla de los cuatro debates”, esto es que toda iniciativa cumpla con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente; circunstancia que debe comprenderse armónicamente con el principio de identidad flexible, esto es con la posibilidad que durante el segundo debate cada cámara pueda introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Tal posibilidad busca permitir que al interior de las plenarias sea posible el debate democrático de las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal que la actividad de aquéllas no se restrinja a la simple confirmación de lo decidido en el primer debate. El principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser idéntico en dicho trámite, de donde la posibilidad de modificación de los proyectos durante el segundo debate está sometida a límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad temática de la iniciativa, por lo que durante el segundo debate los congresistas pueden introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación, resultando posible que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo, con la exigencia que el tema específico al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate, por lo que el límite para inclusión de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad temática con los asuntos previamente debatidos. Lo que recibe reproche constitucional es la introducción de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden relación con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-No es asunto nuevo fórmula propuesta por comisión de conciliación para superar discrepancia La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que: “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales, dadas las características de la Constitución de 1991. PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento sujeto a que la materia haya sido tratada aunque de su discusión no derive la inclusión de una fórmula normativa en un artículo aprobado por la comisión o la plenaria Si bien se aduce por parte de un interviniente la presunta afectación de los principios de identidad flexible y consecutividad, al considerar que el texto de los artículos relacionados con la definición del censo electoral y su depuración permanente fue incluido “intempestivamente” en la ponencia para segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes habida cuenta que no fue discutido y votado en el primer debate surtido en la Comisión Primera de la Cámara, por lo que se trataría de un asunto nuevo; resulta claro para la Corte que la materia relacionada con el censo electoral, a pesar de que no dio lugar a un texto que fuera aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes si fue una materia debatida por esa célula legislativa, insistiendo la Corte que el cumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad depende que la materia haya sido tratada, incluso aunque la discusión de la misma no tenga como consecuencia la inclusión de una fórmula normativa en el articulado aprobado por la comisión o plenaria correspondiente. En este caso, se comprueba que el asunto hizo parte de los tópicos objeto de discusión en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes REQUISITOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Cumplimiento de manera general La Corte encuentra que los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible son, de manera general, cumplidos adecuadamente durante el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria de reforma política, a pesar de que dicha iniciativa fue objeto de modificaciones, supresiones y adiciones durante su trámite en comisiones y plenarias, estas se concentraron en los temas que estuvieron presentes desde el primer debate, que gravitan sobre la materia electoral y, en especial, el desarrollo de reformas constitucionales, específicamente el Acto Legislativo 1 de 2009, que incorpora una “reforma política”, entendida como la modificación de las reglas sobre los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, al igual que sobre el acceso a los cargos representativos de elección popular. Los asuntos que fueron objeto de reforma radican sobre aspectos puntuales y se circunscriben a los ejes temáticos antes identificados, por lo que no se evidencia que tales modificaciones vulneren los principios constitucionales de consecutividad, identidad, flexible y unidad de materia, en la medida que las mismas están relacionadas con asuntos debatidos por la Comisión y que, en ese orden de ideas, hacen parte de la competencia que tienen las plenarias para introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, a condición que, como lo ha señalado la Corte, se conserve la unidad temática de la iniciativa. No obstante, puede sostenerse válidamente que estas conclusiones no son predicables de dos aspectos: (i) la metodología para la provisión de cargos vacantes de que trata el artículo 32, del texto aprobado por la plenaria de la Cámara, que regula el tema de los candidatos de coalición; y (ii) la inclusión de normas sobre censo electoral. COMISION DE CONCILIACION-Finalidad/COMISION DE CONCILIACION-Alcance de sus competencias/COMISION DE CONCILIACION-No trasgrede límites de competencia cuando se limita a presentar como propuesta de conciliación texto aprobado en plenaria del Senado sobre materias presentes durante el trámite legislativo En los términos del artículo 161 C.P., las comisiones de conciliación tienen lugar cuando existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada cámara, caso en el que es necesario contar con un articulado unificado que solvente esas diferencias. La naturaleza de la discrepancia es la que fija el marco de referencia al informe de conciliación, habiéndose señalado que estas comisiones tienen vedado incorporar asuntos nuevos, esto es, que no hayan sido tratados por las plenarias, aunque pueden, en aras de armonizar tales discrepancias, incluso introducir nuevos textos o suprimir existentes, en todo caso debe tratarse de materias que hayan tenido lugar durante el procedimiento legislativo previo, con el fin que la actividad de dichas comisiones sea compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible. Así, las discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en las plenarias de una y otra Cámara pueden ser conciliadas por las Comisiones accidentales de Medicación formalmente designadas, siempre que se hayan observado los principios de consecutividad e identidad. En el presente asunto, los límites no han sido transgredidos, en razón que el informe de conciliación decidió adoptar el texto aprobado por la plenaria del Senado que versa sobre materias que se mantuvieron presentes durante todo el trámite legislativo, además de expresar las razones que llevaron a adoptar esa decisión. ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia respecto de proyectos de ley que ordenen gasto público u otorguen beneficios tributarios/REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Improcedencia de su exigencia frente a beneficio previsto en norma anterior Si bien el artículo 7º de la Ley 819/03, Orgánica de Presupuesto, establece mecanismos destinados a hacer compatibles los gastos fiscales que puedan establecerse en iniciativas legislativas con la política económica del Estado, y revisado el texto del Proyecto de Ley Estatutaria, ninguno de sus preceptos incorpora una orden de gasto público contra el Ejecutivo, de lo que se deduce que las previsiones contenidas en el mismo que derivan responsabilidades fiscales para el Estado, en todo caso estarán sometidas a la programación y disponibilidad presupuestal correspondiente. No obstante el parágrafo del artículo 16 del Proyecto hace referencia a un beneficio tributario, consistente en la deducción de la renta líquida gravable de las donaciones que se hagan a favor de partidos y movimientos políticos, previsión de la que no puede colegirse que el legislador estatutario haya fijado tal beneficio, pues el mismo ya había sido previsto en norma legal anterior, en la medida que los partidos y movimientos políticos encuadran en la descripción de organizaciones sin ánimo de lucro que tienen interés común, por lo que las deducciones previstas en el Estatuto Tributario por donaciones a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro les resulta aplicable, no evidenciándose que la disposición en comento prevea materias ajenas a la regulación tributaria vigente. En ese orden de ideas, la norma no se opone la legislación orgánica en materia presupuestal. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cuando de medidas legislativas o administrativas que los afecte se trata/OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Constituye vicio de naturaleza sustantiva que afecta trámite legislativo y genera, prima facie, inexequibilidad de la norma De las normas constitucionales que prevén el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, al igual que de las reglas previstas en el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada. Este precedente dispone que (i) la afectación directa que obliga a la consulta refiera a la regulación de asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de carácter general, tienen incidencia verificable en la conformación de su identidad; y (ii) la omisión de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el trámite legislativo. De ahí que el análisis sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte del estudio formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no haga parte del procedimiento de formación de la ley. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Omisión en norma que fija reglas y regula la representación democrática/INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Configuración en norma sobre representación democrática de comunidades diferenciadas La Corte encuentra que la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 28 del Proyecto, que fija reglas sobre representación democrática de las comunidades diferenciadas, afectan directamente los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes, en tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución, por lo que debió someterse al procedimiento de consulta previa, sin que dentro del presente trámite exista prueba alguna acerca de que la consulta previa hubiera sido llevada a cabo o, al menos, que ese procedimiento hubiera sido tenido en cuenta por el legislador estatutario. Se impone, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del artículo 28 del proyecto de Ley que señala: “En las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia” CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Alcance respecto de límites a competencia de agrupaciones políticas Podría determinarse como regla de decisión aplicable al control de constitucionalidad de las normas legales estatutarias referidas a la organización y estructura de los partidos y movimientos políticos, la de que el Congreso está facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas, a condición que (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo. LEY ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidad La finalidad de la iniciativa objeto de estudio es la de prever disposiciones particulares y concretas respecto de la actividad de los partidos y movimientos políticos, de cara a la actividad proselitista y electoral. De ahí que el control de constitucionalidad de tales normas deba estar precedido del análisis sobre la índole de las disposiciones superiores que regulan el sistema de partidos, movimientos y, en general, grupos políticos en Colombia, dadas las modificaciones que se le han propiciado al régimen constitucional sobre la materia luego de la expedición de la Carta de 1991, que han llevado a un cambio en el parámetro de control de las medidas legislativas dirigidas a regular la organización y funcionamiento de dichos grupos políticos. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Diferencias/PLURALISMO POLITICO-Concepto En contraposición con la Constitución de 1886 que circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, que (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades que confiere a los ciudadanos/DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Manifestación de la cláusula de soberanía popular En el actual modelo constitucional pueden distinguirse dos etapas en lo que refiere a la relación entre el ciudadano y los servidores públicos elegidos: la primera, concentrada en el acto de elección que mediante el ejercicio del sufragio los ciudadanos escogen y confieren legitimidad democrática a sus representantes, invistiéndolos con el poder político que reside en el Pueblo; en virtud de la cláusula de la soberanía popular se le confiere a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, competencias éstas que se posibilitan mediante herramientas institucionales tales como: la revocatoria del mandato de los elegidos, la iniciativa en las corporaciones públicas, la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, y el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, todos contemplados como derechos fundamentales y, por tanto, protegidos incluso en grado jurisdiccional. A estas potestades se suman otras de más amplio espectro, como sucede con las veedurías ciudadanas dirigidas al control de la actividad de las distintas autoridades del Estado, entre ellas las de origen democrático directo. PARTIDOS POLITICOS-Concepto/PARTIDOS POLITICOS-Funciones/MOVIMIENTOS POLITICOS-Concepto/MOVIMIENTOS POLITICOS-Funciones/GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS-Concepto Los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de carácter complejo, pues de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política, siendo medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, y cumplen el papel de canalizar la voluntad pública de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, función en la que se sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de representatividad democrática La fortaleza representativa de las organizaciones políticas, entendida como la capacidad de traducir las demandas sociales y las preferencias de los electores en planes de acción política que tengan la virtualidad de convertirse en componentes de la agenda pública, una vez la agrupación acceda a los cargos y corporaciones representativas, constituye una condición que exige, a juicio de la Corte, distintas cualidades de los partidos y movimientos políticos, referidos a: (i) la permanente identidad entre los intereses y preferencias del electorado y los programas y lineamientos ideológicos de la agrupación correspondiente; y (ii) la existencia de una infraestructura institucional y de procedimientos democráticos que permita procesar tales demandas, a fin que integren los planes de acción política del partido o movimiento. La eficacia de tales rasgos institucionales depende que los partidos y movimientos no sean cooptados, bien a través de prácticas personalistas, o bien mediante la subordinación de la agrupación a factores o instancias, generalmente ilegales, que se valen de la representación democrática para imponer en la agenda pública sus demandas particulares, opuestas o divergentes con los intereses del electorado y/o la protección de las minorías políticas. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Antecedentes de reformas de estructura y organización relacionadas con representatividad democrática La necesidad de consecución de la representatividad democrática en los partidos y movimientos políticos, al menos desde la expedición de la Constitución de 1991, muestra dos etapas históricas definidas: la primera, interesada esencialmente en garantizar la autonomía de las agrupaciones políticas a través del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas, análisis expuesto en el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria sobre la materia adelantado en la sentencia C-089/94; y la segunda, surgida como respuesta a la crisis de representatividad generada por fenómenos como el personalismo en la política y la actuación de grupos armados irregulares y el crimen organizado. El debilitamiento de la estructura de partidos motivó al Congreso a modificar la Constitución mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, con miras a fortalecer el sistema de partidos y movimientos políticos y, en especial, prever herramientas tanto para incentivar el uso de instrumentos democráticos en su interior, como para sancionar la indisciplina en relación con los programas de acción pública formulados por ellos. Asimismo dispuso exigencias de índole electoral, dirigidas a elevar el grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, atacándose con ello la proliferación de las mencionadas microempresas personalistas. Los objetivos de esta reforma se concentraron en: (i) el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas; (ii) el establecimiento de condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble militancia; (iii) la previsión de listas únicas avaladas por el partido o movimiento político; (iv) la modificación del sistema electoral a través de la cifra repartidora como método para la asignación de curules, y exigencia de umbrales mínimos de participación para el otorgamiento de personería jurídica; y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas. Sin embrago, los instrumentos diseñados se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas amenazas a la representación democrática efectiva, esta vez derivadas de la cooptación de grupos armados ilegales y el crimen organizado, por lo que se mostraba imprescindible reformar nuevamente el régimen constitucional de organización y estructura de partidos y movimientos políticos, esta vez no solo con el fin de fortalecer la representatividad democrática, sino también para hacer responsables a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos de las faltas relacionadas con permitir la cooptación ilegal expuesta. Esta fue la intención específica del Congreso al formular el Acto Legislativo de 2009, cuyo análisis fue efectuado por la Corte mediante sentencia C-303/10, a propósito del control de constitucionalidad de la citada de reforma. El objetivo general de la reforma era fortalecer la democracia participativa, a través de la imposición de condiciones más estrictas para la conformación de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democrática del electorado resulte interferida por la actuación de los grupos ilegales mencionados. Los objetivos específicos de la enmienda eran: (i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren vínculos o hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un régimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos políticos, que redujera el fenómeno de influencia de los grupos mencionados en la representación ejercida por el Congreso. EQUIDAD DE GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA LEY ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Cambio de paradigma en relación con la cláusula de libertad organizativa de partidos y movimientos políticos PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Principios de organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y definiciones de contenidos mínimos se ajustan a la Constitución Los principios de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, al igual que las definiciones de contenidos mínimos en el proyecto de ley estatutaria de reforma política no plantean mayores debates en cuanto a su exequibilidad, en la medida que el legislador estatutario no hace nada distinto que replicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución, según el cual “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”; en tanto que en las definiciones de contenidos mínimos de los principios de participación, igualdad, pluralismo, equidad e igualdad de genero, transparencia y moralidad se evidencia la consagración por parte del legislador estatutario de aspectos fundamentales y estructurales del modelo democrático representativo y del Estado Constitucional PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Finalidad e importancia/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se aplica a agrupaciones políticas con y sin personería jurídica Si bien la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular. Por lo mismo que, de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Prohibición de carácter general con destinatarios particulares/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA-Aplicación no interfiere con el sufragio libre y universal El presupuesto para la imposición de la prohibición de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democrático representativo, lo que implica que la vigencia de la citada prohibición es de carácter general, siendo los servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricción. A este respecto, la Corte ha señalado que “…son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido, en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen –y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros”. Así, como lo ha señalado la jurisprudencia, la prohibición de doble militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos, esto es, quienes ejercen cargos de elección popular, o sus directivos, en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones, lo que implica que los ciudadanos votantes no están sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o no de personería jurídica. Ello en el entendido que una comprensión contraria sería incompatible con el derecho político al sufragio universal y libre. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Regla exceptiva El parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria ofrece una regla exceptiva a la prohibición de la doble militancia, consistente en que en aquellos eventos en que el partido o movimiento político sea disuelto por decisión de sus miembros o que pierdan su personería jurídica, sus miembros podrán inscribirse en uno distinto, sin violar la mencionada prohibición, regulación que resulta razonable y armónica con las previsiones constitucionales sobre doble militancia. REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Creación/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenido/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Inscripción/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidad/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Responsable del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos El artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria estipula la creación del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, confiriéndole al Consejo Nacional Electoral – CNE, la competencia para llevar ese registro en el cual los representantes legales de las agrupaciones políticas deberán consignar la información relacionada con las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con su plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, encontrando la Corte que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere a al Consejo Nacional Electoral CNE, permitiéndole contar con la información necesaria para adelantar sus competencias. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de agrupaciones políticas/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencias/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones susceptibles de escrutinio judicial por la jurisdicción contencioso administrativa El Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, y en desarrollo de esa previsión general, tiene competencia para: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Los actos que desarrolla este organismo no son omnímodos y responden a la Carta Política y las normas legales. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Le compete resolver la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS-Requisitos para constituirse como partido o movimiento político y adquirir personería jurídica REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conformación/REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Administración sujeta a principios del derecho fundamental al habeas data El registro de afiliados que forma parte de la información que recoge el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, constituye el medio a través del cual se comprueba la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, y se conforma a través de la inscripción que el ciudadano realice ante la respectiva agrupación, la cual se remitirá, a su vez, al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, actividades éstas sujetas a las normas existentes en materia de protección de datos personales. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Modos de vinculación ciudadana determina grados de sujeción a normas estatutarias La jurisprudencia constitucional distingue entre distintos modos de vinculación entre los ciudadanos y los partidos y movimientos políticos, así: de un lado están los ciudadanos votantes, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio; de otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos; y finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos, con el aval de la agrupación política. Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas. TIPOS DE INFORMACION-Clasificación/INFORMACION PUBLICA/INFORMACION SEMIPRIVADA/INFORMACION PRIVADA/INFORMACION RESERVADA La jurisprudencia constitucional tiene un grupo de reglas suficientemente decantadas acerca de la tipología de datos, en razón de la intensidad de la restricción de su circulación. Así existe información pública, semiprivada, privada y reservada. La información pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna por cualquier persona, sin necesidad de autorización para ello y son ejemplos de ella los documentos públicos, las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales. La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Constituyen ejemplos de ésta los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros. Por último, la información reservada, es aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad, como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”, no son susceptibles de acceso por parte de terceros. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Identificación y diferenciación ideológica como rasgo característico El actual régimen constitucional de partidos y movimientos políticos tiene como uno de sus rasgos característicos la necesidad de identificación y diferenciación ideológica, como requisito necesario para que los ciudadanos estén en la libertad de elegir entre distintos programas políticos y plataformas ideológicas. REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Carácter de la información personal que administra y provee depende del modo de vinculación de sus afiliados En lo que se refiere al grado de circulación admisible del dato personal sobre la pertenencia a un partido o movimiento político, se precisa: en lo que respecta a los integrantes de las agrupaciones políticas, esto es, quienes ejercen cargos de elección popular, el dato personal es esencialmente público, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, puede requerir la información personal sobre la determinación de la filiación partidista de los citados integrantes, ya que resulta imprescindible para, entre otros asuntos, (i) ejercer control político y ciudadano acerca de su disciplina frente a los planes y programas del partido o movimiento; (ii) evaluar el grado de cumplimiento del régimen de bancadas; (iii) determinar en qué casos se infringe la prohibición de doble militancia y, en general; (iv) predicar las consecuencias jurídicas que la Constitución y la ley prevén respecto de los candidatos elegidos por un partido o movimiento político. En ese orden de ideas, cualquier persona, natural o jurídica, puede requerir la información personal sobre la determinación de la filiación partidista de los citados integrantes. No sucede lo mismo en relación con los miembros de los partidos y movimientos políticos, evento éste en que se trata de información semiprivada, pues la misma tiene circulación restringida, que solo puede ser recabada por orden de autoridad judicial o administrativa y su uso se restringe a las finalidades propias de la actividad representativa y electoral, relacionadas con la elección de dignatarios y candidatos mediante el sistema de consultas partidistas, la participación en los aspectos institucionales y de definición de agendas de acción política de las agrupaciones, etc. La circulación del dato personal en este caso se restringe, única y exclusivamente, a las finalidades relacionadas con la actividad propia de los partidos y movimientos políticos, proscribiéndose con ello usos u objetivos diferentes, en especial aquellos que sirvan de discriminación injustificada en razón del credo político. Por último, frente a los ciudadanos – votantes, el dato personal sobre la filiación a un partido o movimiento político es información reservada, ya que en tanto estos ciudadanos no hacen parte de la organización de partidos o movimientos, están protegidos por las garantías propias del sufragio libre y de la libertad de conciencia, lo que implica que la información personal sobre su adscripción partidista no será susceptible de ninguna modalidad de circulación, pues ello significaría desconocer la prohibición constitucional de compeler a hacer público el credo político. REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Fuentes, usuarios y administradores de datos personales sobre filiación política/REGISTRO DE AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Administración debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al habeas data/DERECHO AL HABEAS DATA-Principios Los partidos y movimientos políticos al igual que el Consejo Nacional Electoral, tienen la naturaleza de fuentes, usuarios y administradores de datos personales relativos a la filiación política, por lo que están obligados a garantizar, respecto de los titulares de esa información, los principios propios del derecho constitucional al hábeas data, que han sido descritos por la jurisprudencia constitucional, a saber: libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenidos mínimos salvaguarda autonomía El Proyecto de Ley Estatutaria precisa los contenidos mínimos que deben prever los estatutos de los partidos y movimientos políticos, sobre lo que la Corte determina que, en buena parte, constituyen reiteraciones de cláusulas concretas previstas en la Constitución y que la técnica legislativa utilizada resulta esencialmente indicativa, puesto que en la mayoría de casos se limita a prever las materias que deben ser reguladas por los estatutos, más no hacen referencias específicas y particulares acerca de las mismas, lo que salvaguarda prima facie el grado de autonomía que la Constitución reconoce a partidos y movimientos políticos. ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Democratización interna y fortalecimiento del régimen de bancadas ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Régimen de responsabilidad y régimen disciplinario de partidos y directivas A partir del régimen de responsabilidad, de naturaleza constitucional, resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. De ello resultan exequibles las disposiciones que regulan (i) la definición de las autoridades, órganos de dirección, gobierno, y administración, y reglas para su designación y remoción; (ii) las reglas de convocatoria para las convenciones del partido o movimiento; (iii) la determinación y reglas de nombramiento y remoción de los órganos de control de la agrupación política, entre ellas del Consejo de Control Ético y el Veedor; (iv) los deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas; (v) los mecanismos para la impugnación de la decisiones de los órganos de dirección, gobierno, administración y control; (vi) el Código de Ética del partido o movimiento, desarrollado conforme con los principios de moralidad y debido proceso, y destinado a fijar los procedimientos aplicables por su infracción; y (vii) el régimen disciplinario interno, que adopte mecanismos para sancionar la doble militancia y la separación del cargo de los directivos que no desempeñen sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y los estatutos. CONSULTAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Definición/CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Importancia/CONSULTAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Clases/CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS-Régimen aplicable Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar, resultan imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones tanto en lo que toca con sus decisiones internas como con la designación de sus candidatos, propios o de coalición, a cargos y corporaciones de elección popular, mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo político, con miras a que expresen sus preferencias, lo cual resulta especialmente importante bajo el actual régimen constitucional en materia electoral, que otorga a los partidos y movimientos la posibilidad de presentarse a las elecciones a través de listas únicas cerradas, cuya composición debe reflejar tales prácticas democráticas. La existencia de consultas en las agrupaciones políticas satisface dos principios medulares para el Estado Constitucional: la participación efectiva, en la medida que las consultas son, ante todo, mecanismos en que los ciudadanos expresan sus preferencias acerca de las decisiones más importantes del partido o movimiento, lo que involucra la participación de los interesados en las decisiones que los afectan; y el pluralismo, en tanto las consultas, aunque están basadas en la regla de mayoría, permiten que las minorías expresen sus posiciones de manera mucho más efectiva que en esquemas no democráticos. Si bien el uso de esta herramienta es deseable, en tanto fortalece a la organización política y aumenta el grado de eficacia de la representación democrática, esta circunstancia no elimina su carácter voluntario. CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS-Carácter voluntario de su ejecución/CONSULTAS DE AGRUPACIONES POLITICAS-Obligatoriedad de sus resultados La opción por la consulta es una decisión libre y autónoma de la...

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