C-490-11
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-490/11
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y PROCESOS ELECTORALES
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
especiales
En razón de la importancia
jerárquica y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes
estatutarias, la misma Carta Política dispone requisitos particulares para su
promulgación, tales como el de la mayoría absoluta de los votos de los miembros
de una y otra cámara para su aprobación, al igual que para su modificación o
derogación, y efectuarse en una sola legislatura. También dispone que el
trámite de aprobación de las leyes estatutarias comprenda la revisión previa
por parte de la Corte Constitucional, siendo aplicable, en los demás aspectos
procedí mentales distintos a los enunciados, las demás normas que regulan el
trámite legislativo.
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación
del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las
ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación
en todos los debates con mayoría absoluta/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
de consulta previa en los eventos que lo requieran como condición de
habilitación del debate parlamentario
La Corte ha indicado que los proyectos de ley estatutaria deben cumplir con los siguientes
requisitos de procedimiento: (i) cumplir con el requisito de publicación del
proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva; (ii) haber sido aprobados, por mayoría absoluta, en las comisiones
y las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes; (iii) haber respetado las pautas fijadas en el artículo 160 de la Constitución Política para los debates, a saber: las de la publicación de las ponencias y que
entre el primero y el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no
inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la
iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince
días; (iv) haberse dado aviso de que el proyecto será sometido a votación en
sesión distinta a aquélla en la que se efectúa la respectiva votación y someter
el proyecto a votación en la oportunidad anunciada, exigencia que también se
aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliación, los
cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes; (v) haber sido
aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se
refiere únicamente al trámite dentro el Congreso, y no se extiende al período
que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional; (vi) respetar los principios de unidad de materia, de identidad y
consecutividad; (vii) acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
7º de la Ley 819/03, para el caso de las normas que ordenan gasto público; y
(viii) haber obtenido la sanción del gobierno, que en el caso de los proyectos
de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la
exequibilidad de las disposiciones del proyecto. Adicionalmente, debe
verificarse el cumplimiento del requisito de consulta previa respecto de las
normas que afecten directamente a comunidades indígenas y afrodescendientes,
condición ésta que si bien no corresponde a asuntos de trámite, hace referencia
a procedimientos previos que habilitan el debate parlamentario. En el caso
concreto del proyecto de ley estatutaria “por la cual se adoptan reglas de
organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los
procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se verificó el
cumplimiento de las publicaciones de manera previa y en la oportunidad debidas,
ya que cada una de las publicaciones antecedió al trámite correspondiente, de
modo que no se evidencia vicio alguno en relación con esta materia; fue
aprobado por las mayorías absolutas tanto en sesiones como en plenarias de cada
una de las cámaras, al igual que el informe presentado por la comisión
accidental de conciliación, tendiente a solucionar las discrepancias existentes
en los textos aprobados por las cámaras; se dio cumplimiento a los plazos que
deben mediar entre comisiones y plenarias y entre cámaras; los anuncios previos
de votación fueron realizados en debida forma y bajo el acatamiento de las condiciones
de validez constitucional y su aprobación se hizo en una sola legislatura.
MESA
DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
REFORMA POLITICA-Interrupción de la votación del informe de conciliación no
afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo
Si bien en la aprobación del
informe de conciliación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar una interrupción a la votación, se advierte que esta
situación no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo, al
menos por dos razones. En primer término, la interrupción de la votación tuvo
lugar con base en lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento del Congreso,
invocándose para ello una moción de orden, única opción que la norma orgánica
permite para dicha interrupción; y en segundo lugar, la actuación no incidió en
la debida conformación de la voluntad democrática de la plenaria de la Cámara puesto que apenas se había iniciado la votación cuando fue propuesta la moción de orden.
TRAMITE
LEGISLATIVO-Contabilización de días en períodos de sesiones para
determinación de plazos entre debates
DEBATE
PARLAMENTARIO-Concepto
DEBATE
PARLAMENTARIO-Finalidad/REQUISITO DEL DEBATE PARLAMENTARIO EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Otorgamiento de oportunidades suficientes y adecuadas a
todas las bancadas en las cámaras legislativas para formular puntos de vistas
sobre las iniciativas
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No sujeto a fórmula
sacramental alguna/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Características/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter subsanable del vicio de procedimiento
En relación con el anuncio
previo de votación previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, que la jurisprudencia
constitucional ha entendido como mecanismo de racionalidad en el trámite
legislativo, cuya finalidad es que los congresistas estén lo suficientemente
enterados de las iniciativas que serán puestas a su consideración, si bien no
está sometido a fórmula sacramental alguna, si debe verificarse que la
expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva
de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y
definida, siendo admitido el uso de términos como “considerar” o “debatir” e,
incluso, se ha aceptado que la simple expresión “anuncio”, utilizada en el
marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos
que serán debatidos en una sesión futura, dependiendo que sea realizado para
una fecha determinada o, al menos determinable, de tal forma que si el proyecto
de ley no sea sometido a discusión y votación en la sesión para la que fue
anunciado, la presidencia de la comisión o plenaria deba reiterar el anuncio
para la sesión siguiente, efectuándose el mismo procedimiento tantas veces como
sea necesario hasta tanto se realice la discusión y aprobación del proyecto. La
pretermisión de este requisito, vulnera el mandato constitucional del artículo
160 Superior, constituyendo un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable,
siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas
estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del
proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras, y su naturaleza
subsanable también depende de la preservación de los derechos de las minorías
al interior del proceso legislativo, ya que el vicio se tornará insubsanable
cuando “afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías,
de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían
determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación”.
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos
entre los debates
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Propósito
El principio de unidad de
materia previsto en la Constitución para todo proyecto de ley, exige del
Congreso un criterio de racionalidad mínima en el proceso legislativo,
tendiente a que cada uno de los proyectos de ley regule asuntos que puedan
agruparse en una unidad temática, impidiéndose con ello la inclusión de tópicos
del todo ajenos al asunto objeto de discusión y votación.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que se
acredita su vulneración/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Método para determinar su cumplimiento
El principio de unidad de
materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, que también
resulta aplicable a los proyectos de ley estatutaria, establece que todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia, resultando inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, y la calificación
de su cumplimiento está basada en la ponderación entre el contenido del
principio y la vigencia del principio democrático y la libertad de
configuración normativa del legislador. Por lo tanto, la violación del
principio de unidad de materia se acreditará únicamente cuando se demuestre que
el precepto no tiene ninguna relación de conexidad objetiva y razonable (de
carácter causal, temático, sistemático o teleológico) con la materia de
la ley respectiva. En ese sentido, el principio de unidad de materia resulta
vulnerado sólo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno
al contenido temático de la ley que hace parte. Para la determinación del
cumplimiento de este requisito, deberá identificarse tres instancias definidas.
La primera, destinada a identificar el alcance material o núcleo temático de la
ley. La segunda, consistirá en determinar la proposición normativa que se
considera ajena a esa temática. Finalmente, la tercera está relacionada con
establecer si la norma objeto de análisis está relacionada con esa temática, a
partir de los criterios de conexidad citados.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conexidad causal, temática,
sistemática o teleológica
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la evaluación sobre la unidad temática se logra
a partir de la verificación acerca de si el asunto objeto de debate guarda
relación causal, temática, sistemática o teleológica con los núcleos temáticos
de la iniciativa, sin que la evaluación del cumplimiento de este requisito resulte
particularmente intensa, pues ello terminaría por desconocer la cláusula
general de competencia legislativa y, de manera más general, el principio
democrático representativo. Para la Corte basta que pueda comprobar que existe
un vínculo razonable entre la norma objeto de análisis y los citados núcleos
temáticos, y sólo cuando esa relación no pueda comprobarse, se estará ante un
vicio que genere la inexequibilidad del respectivo precepto, reiterándose que la
unidad de materia no se examina únicamente en relación con el título o
contenido específico de un artículo sino de manera sistemática en relación con
el tema general de la ley.
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Propósitos
Los principios de
consecutividad e identidad están dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado
de deliberación democrática suficiente, a fin de que las normas jurídicas
resultantes del proceso legislativo sean legítima expresión de la voluntad de
los congresistas, en tanto titulares de la representación popular.
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera con la
introducción de modificaciones en tanto se preserve la unidad temática de la
iniciativa/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO
DE LEY-No se incumplen por la inclusión de modificaciones o adiciones bajo
la forma de artículos nuevos sobre asuntos previamente debatidos
Los principios de
consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo derivan de lo
dispuesto en los artículos 157 y 160 C.P., y se encaminan a que los proyectos
de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las
plenarias de ambas cámaras, previsión que la Corte ha denominado como la “regla
de los cuatro debates”, esto es que toda iniciativa cumpla con todos los
debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con el objeto de
garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente; circunstancia
que debe comprenderse armónicamente con el principio de identidad flexible,
esto es con la posibilidad que durante el segundo debate cada cámara pueda introducir
al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Tal
posibilidad busca permitir que al interior de las plenarias sea posible el
debate democrático de las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal
que la actividad de aquéllas no se restrinja a la simple confirmación de lo
decidido en el primer debate. El principio de identidad flexible obliga a que
si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el
texto no necesariamente debe ser idéntico en dicho trámite, de donde la
posibilidad de modificación de los proyectos durante el segundo debate está
sometida a límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad
temática de la iniciativa, por lo que durante el segundo debate los
congresistas pueden introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en
la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a
que se refiera la adición o modificación, resultando posible que bajo la forma
de adición o modificación se incluya un artículo nuevo, con la exigencia que el
tema específico al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido
y aprobado durante el primer debate, por lo que el límite para inclusión de
modificaciones por parte de las plenarias es su unidad temática con los asuntos
previamente debatidos. Lo que recibe reproche constitucional es la introducción
de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden relación con las
materias debatidas en instancias anteriores del trámite.
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para
determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo/PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-No es asunto
nuevo fórmula propuesta por comisión de conciliación para superar discrepancia
La Corte ha fijado los
criterios materiales para determinar en qué casos se está ante la inclusión de
un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que: “(i) un artículo
nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede
versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición
que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto
siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii)
la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto,
no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo
propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para
superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. En el ámbito de
los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe
una relación estrecha entre distintos temas constitucionales, dadas las
características de la Constitución de 1991.
PRINCIPIOS
DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
sujeto a que la materia haya sido tratada aunque de su discusión no derive la
inclusión de una fórmula normativa en un artículo aprobado por la comisión o la
plenaria
Si bien se aduce por parte de
un interviniente la presunta afectación de los principios de identidad flexible
y consecutividad, al considerar que el texto de los artículos relacionados con
la definición del censo electoral y su depuración permanente fue incluido
“intempestivamente” en la ponencia para segundo debate ante la plenaria de la
Cámara de Representantes habida cuenta que no fue discutido y votado en el
primer debate surtido en la Comisión Primera de la Cámara, por lo que se
trataría de un asunto nuevo; resulta claro para la Corte que la materia
relacionada con el censo electoral, a pesar de que no dio lugar a un texto que
fuera aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes si fue
una materia debatida por esa célula legislativa, insistiendo la Corte que el
cumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad depende
que la materia haya sido tratada, incluso aunque la discusión de la misma no
tenga como consecuencia la inclusión de una fórmula normativa en el articulado
aprobado por la comisión o plenaria correspondiente. En este caso, se comprueba
que el asunto hizo parte de los tópicos objeto de discusión en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes
REQUISITOS
DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Cumplimiento de manera general
La Corte encuentra que los
principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible son, de
manera general, cumplidos adecuadamente durante el trámite del Proyecto de Ley
Estatutaria de reforma política, a pesar de que dicha iniciativa fue objeto de
modificaciones, supresiones y adiciones durante su trámite en comisiones y
plenarias, estas se concentraron en los temas que estuvieron presentes desde el
primer debate, que gravitan sobre la materia electoral y, en especial, el
desarrollo de reformas constitucionales, específicamente el Acto Legislativo 1
de 2009, que incorpora una “reforma política”, entendida como la modificación
de las reglas sobre los partidos, movimientos y grupos significativos de
ciudadanos, al igual que sobre el acceso a los cargos representativos de
elección popular. Los asuntos que fueron objeto de reforma radican sobre aspectos
puntuales y se circunscriben a los ejes temáticos antes identificados, por lo
que no se evidencia que tales modificaciones vulneren los principios
constitucionales de consecutividad, identidad, flexible y unidad de materia, en
la medida que las mismas están relacionadas con asuntos debatidos por la
Comisión y que, en ese orden de ideas, hacen parte de la competencia que tienen
las plenarias para introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o
supresiones que juzgue necesarias, a condición que, como lo ha señalado la
Corte, se conserve la unidad temática de la iniciativa. No obstante, puede
sostenerse válidamente que estas conclusiones no son predicables de dos
aspectos: (i) la metodología para la provisión de cargos vacantes de que trata
el artículo 32, del texto aprobado por la plenaria de la Cámara, que regula el
tema de los candidatos de coalición; y (ii) la inclusión de normas sobre censo
electoral.
COMISION DE
CONCILIACION-Finalidad/COMISION DE CONCILIACION-Alcance de sus
competencias/COMISION DE CONCILIACION-No trasgrede límites de
competencia cuando se limita a presentar como propuesta de conciliación texto
aprobado en plenaria del Senado sobre materias presentes durante el trámite
legislativo
En los términos del artículo
161 C.P., las comisiones de conciliación tienen lugar cuando existen
discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada cámara, caso
en el que es necesario contar con un articulado unificado que solvente esas
diferencias. La naturaleza de la discrepancia es la que fija el marco de
referencia al informe de conciliación, habiéndose señalado que estas comisiones
tienen vedado incorporar asuntos nuevos, esto es, que no hayan sido tratados
por las plenarias, aunque pueden, en aras de armonizar tales discrepancias,
incluso introducir nuevos textos o suprimir existentes, en todo caso debe
tratarse de materias que hayan tenido lugar durante el procedimiento
legislativo previo, con el fin que la actividad de dichas comisiones sea
compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible. Así, las
discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en las plenarias de
una y otra Cámara pueden ser conciliadas por las Comisiones accidentales de
Medicación formalmente designadas, siempre que se hayan observado los
principios de consecutividad e identidad. En el presente asunto, los límites no
han sido transgredidos, en razón que el informe de conciliación decidió adoptar
el texto aprobado por la plenaria del Senado que versa sobre materias que se
mantuvieron presentes durante todo el trámite legislativo, además de expresar
las razones que llevaron a adoptar esa decisión.
ANALISIS
DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia respecto de proyectos
de ley que ordenen gasto público u otorguen beneficios tributarios/REQUISITO
DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
REFORMA POLITICA-Improcedencia de su exigencia frente a beneficio previsto
en norma anterior
Si bien el artículo 7º de la
Ley 819/03, Orgánica de Presupuesto, establece mecanismos destinados a hacer
compatibles los gastos fiscales que puedan establecerse en iniciativas
legislativas con la política económica del Estado, y revisado el texto del
Proyecto de Ley Estatutaria, ninguno de sus preceptos incorpora una orden de
gasto público contra el Ejecutivo, de lo que se deduce que las previsiones
contenidas en el mismo que derivan responsabilidades fiscales para el Estado,
en todo caso estarán sometidas a la programación y disponibilidad presupuestal
correspondiente. No obstante el parágrafo del artículo 16 del Proyecto hace
referencia a un beneficio tributario, consistente en la deducción de la renta
líquida gravable de las donaciones que se hagan a favor de partidos y
movimientos políticos, previsión de la que no puede colegirse que el legislador
estatutario haya fijado tal beneficio, pues el mismo ya había sido previsto en
norma legal anterior, en la medida que los partidos y movimientos políticos
encuadran en la descripción de organizaciones sin ánimo de lucro que tienen
interés común, por lo que las deducciones previstas en el Estatuto Tributario
por donaciones a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro
les resulta aplicable, no evidenciándose que la disposición en comento prevea
materias ajenas a la regulación tributaria vigente. En ese orden de ideas, la
norma no se opone la legislación orgánica en materia presupuestal.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho
fundamental/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación
impuesta al Estado cuando de medidas legislativas o administrativas que los
afecte se trata/OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS
ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Constituye
vicio de naturaleza sustantiva que afecta trámite legislativo y genera, prima
facie, inexequibilidad de la norma
De las normas constitucionales
que prevén el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural,
al igual que de las reglas previstas en el artículo 6º del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de
constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa,
consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que
afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes, deben ser
consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y
respeto por su identidad diferenciada. Este precedente dispone que (i) la
afectación directa que obliga a la consulta refiera a la regulación de asuntos
que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de carácter general, tienen
incidencia verificable en la conformación de su identidad; y (ii) la omisión de
la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie
la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio
que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el trámite legislativo. De ahí
que el análisis sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte
del estudio formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no haga parte
del procedimiento de formación de la ley.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Omisión en norma que fija reglas y regula
la representación democrática/INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA
DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Configuración
en norma sobre representación democrática de comunidades diferenciadas
La Corte encuentra que la
previsión contenida en el inciso tercero del artículo 28 del Proyecto, que fija
reglas sobre representación democrática de las comunidades diferenciadas, afectan
directamente los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes, en
tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución, por lo que debió
someterse al procedimiento de consulta previa, sin que dentro del presente
trámite exista prueba alguna acerca de que la consulta previa hubiera sido
llevada a cabo o, al menos, que ese procedimiento hubiera sido tenido en cuenta
por el legislador estatutario. Se impone, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad
del inciso tercero del artículo 28 del proyecto de Ley que señala: “En las
circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas
solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su
personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley
para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de
dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia”
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Alcance respecto de límites a competencia
de agrupaciones políticas
Podría determinarse como regla
de decisión aplicable al control de constitucionalidad de las normas legales
estatutarias referidas a la organización y estructura de los partidos y
movimientos políticos, la de que el Congreso está facultado para imponer
límites a la competencia de las agrupaciones políticas, a condición que (i) se
trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta
de su estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la
vigencia del sistema político democrático representativo.
LEY
ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Finalidad
La finalidad de la iniciativa
objeto de estudio es la de prever disposiciones particulares y concretas
respecto de la actividad de los partidos y movimientos políticos, de cara a la actividad
proselitista y electoral. De ahí que el control de constitucionalidad de tales
normas deba estar precedido del análisis sobre la índole de las disposiciones
superiores que regulan el sistema de partidos, movimientos y, en general,
grupos políticos en Colombia, dadas las modificaciones que se le han propiciado
al régimen constitucional sobre la materia luego de la expedición de la Carta
de 1991, que han llevado a un cambio en el parámetro de control de las medidas
legislativas dirigidas a regular la organización y funcionamiento de dichos
grupos políticos.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución
DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Diferencias/PLURALISMO
POLITICO-Concepto
En contraposición con la
Constitución de 1886 que circunscribía el ejercicio de la actividad política de
los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional
contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, que (i) amplía las
modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la
elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través
de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido
como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias
ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de
identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de
género, minorías étnicas, juventudes, etc.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades que confiere a los ciudadanos/DERECHO
A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Manifestación
de la cláusula de soberanía popular
En el actual modelo
constitucional pueden distinguirse dos etapas en lo que refiere a la relación
entre el ciudadano y los servidores públicos elegidos: la primera, concentrada
en el acto de elección que mediante el ejercicio del sufragio los ciudadanos
escogen y confieren legitimidad democrática a sus representantes,
invistiéndolos con el poder político que reside en el Pueblo; en virtud de la
cláusula de la soberanía popular se le confiere a todo ciudadano el derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, competencias
éstas que se posibilitan mediante herramientas institucionales tales como: la
revocatoria del mandato de los elegidos, la iniciativa en las corporaciones
públicas, la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y
la ley, y el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, todos
contemplados como derechos fundamentales y, por tanto, protegidos incluso en
grado jurisdiccional. A estas potestades se suman otras de más amplio espectro,
como sucede con las veedurías ciudadanas dirigidas al control de la actividad
de las distintas autoridades del Estado, entre ellas las de origen democrático
directo.
PARTIDOS
POLITICOS-Concepto/PARTIDOS POLITICOS-Funciones/MOVIMIENTOS
POLITICOS-Concepto/MOVIMIENTOS POLITICOS-Funciones/GRUPO SIGNIFICATIVO
DE CIUDADANOS-Concepto
Los partidos políticos, al
igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos,
son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas,
cuyo papel es de carácter complejo, pues de un lado, tienen una función
instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la
agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta
decididamente en el ámbito de la representación política, siendo medios de
expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, y cumplen
el papel de canalizar la voluntad pública de forma que inciden inclusive en el
contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias
y yuxtapuestas, de los ciudadanos, función en la que se sustenta, a juicio de
la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y
movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en
especial su faceta pluralista.
PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos de representatividad democrática
La fortaleza representativa de
las organizaciones políticas, entendida como la capacidad de traducir las
demandas sociales y las preferencias de los electores en planes de acción
política que tengan la virtualidad de convertirse en componentes de la agenda
pública, una vez la agrupación acceda a los cargos y corporaciones
representativas, constituye una condición que exige, a juicio de la Corte,
distintas cualidades de los partidos y movimientos políticos, referidos a: (i)
la permanente identidad entre los intereses y preferencias del electorado y los
programas y lineamientos ideológicos de la agrupación correspondiente; y (ii)
la existencia de una infraestructura institucional y de procedimientos
democráticos que permita procesar tales demandas, a fin que integren los planes
de acción política del partido o movimiento. La eficacia de tales rasgos
institucionales depende que los partidos y movimientos no sean cooptados, bien
a través de prácticas personalistas, o bien mediante la subordinación de la
agrupación a factores o instancias, generalmente ilegales, que se valen de la
representación democrática para imponer en la agenda pública sus demandas
particulares, opuestas o divergentes con los intereses del electorado y/o la
protección de las minorías políticas.
PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Antecedentes de reformas de estructura y organización
relacionadas con representatividad democrática
La necesidad de consecución de
la representatividad democrática en los partidos y movimientos políticos, al
menos desde la expedición de la Constitución de 1991, muestra dos etapas
históricas definidas: la primera, interesada esencialmente en garantizar la
autonomía de las agrupaciones políticas a través del reconocimiento de la
libertad organizativa de las mismas, análisis expuesto en el estudio de
constitucionalidad de la ley estatutaria sobre la materia adelantado en la
sentencia C-089/94; y la segunda, surgida como respuesta a la crisis de
representatividad generada por fenómenos como el personalismo en la política y
la actuación de grupos armados irregulares y el crimen organizado. El
debilitamiento de la estructura de partidos motivó al Congreso a modificar la
Constitución mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, con miras a fortalecer el
sistema de partidos y movimientos políticos y, en especial, prever herramientas
tanto para incentivar el uso de instrumentos democráticos en su interior, como
para sancionar la indisciplina en relación con los programas de acción pública
formulados por ellos. Asimismo dispuso exigencias de índole electoral,
dirigidas a elevar el grado de representatividad de los partidos, movimientos y
grupos significativos de ciudadanos, atacándose con ello la proliferación de
las mencionadas microempresas personalistas. Los objetivos de esta reforma se
concentraron en: (i) el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la
exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho
principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos
uninominales y corporaciones públicas; (ii) el establecimiento de condiciones
más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual
que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble
militancia; (iii) la previsión de listas únicas avaladas por el partido o
movimiento político; (iv) la modificación del sistema electoral a través de la
cifra repartidora como método para la asignación de curules, y exigencia de
umbrales mínimos de participación para el otorgamiento de personería jurídica;
y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la República mediante
el establecimiento de un régimen severo de bancadas. Sin embrago, los instrumentos
diseñados se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas amenazas a la
representación democrática efectiva, esta vez derivadas de la cooptación de
grupos armados ilegales y el crimen organizado, por lo que se mostraba
imprescindible reformar nuevamente el régimen constitucional de organización y
estructura de partidos y movimientos políticos, esta vez no solo con el fin de
fortalecer la representatividad democrática, sino también para hacer
responsables a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos
de las faltas relacionadas con permitir la cooptación ilegal expuesta. Esta fue
la intención específica del Congreso al formular el Acto Legislativo de 2009, cuyo
análisis fue efectuado por la Corte mediante sentencia C-303/10, a propósito
del control de constitucionalidad de la citada de reforma. El objetivo general
de la reforma era fortalecer la democracia participativa, a través de la
imposición de condiciones más estrictas para la conformación de partidos y
movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un
lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democrática
del electorado resulte interferida por la actuación de los grupos ilegales
mencionados. Los objetivos específicos de la enmienda eran: (i) impedir el
ingreso de candidatos que tuvieren vínculos o hubieran recibido apoyo electoral
de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un régimen preventivo y
sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos políticos, que
redujera el fenómeno de influencia de los grupos mencionados en la
representación ejercida por el Congreso.
EQUIDAD DE
GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA
LEY
ESTATUTARIA SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Cambio de paradigma en relación con la cláusula de libertad
organizativa de partidos y movimientos políticos
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Principios de organización y
funcionamiento de partidos y movimientos políticos y definiciones de contenidos
mínimos se ajustan a la Constitución
Los principios de organización
y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, al igual que las
definiciones de contenidos mínimos en el proyecto de ley estatutaria de reforma
política no plantean mayores debates en cuanto a su exequibilidad, en la medida
que el legislador estatutario no hace nada distinto que replicar lo dispuesto
en el artículo 107 de la Constitución, según el cual “los partidos y
movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios
rectores la transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, y el
deber de presentar y divulgar sus programas políticos”; en tanto que en las
definiciones de contenidos mínimos de los principios de participación,
igualdad, pluralismo, equidad e igualdad de genero, transparencia y moralidad
se evidencia la consagración por parte del legislador estatutario de aspectos
fundamentales y estructurales del modelo democrático representativo y del
Estado Constitucional
PROHIBICION
DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Finalidad e
importancia/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se aplica a
agrupaciones políticas con y sin personería jurídica
Si bien la fijación de un
régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de
las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por
la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y
movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus
integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de
los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición
de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al
derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos,
movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe
armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático
representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en
determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión
personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual
accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular. Por lo mismo
que, de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108
C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella
están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas
supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos
de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del
principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un
programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido
que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación
política.
PROHIBICION
DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Prohibición de
carácter general con destinatarios particulares/PROHIBICION DE DOBLE
MILITANCIA-Aplicación no interfiere con el sufragio libre y universal
El presupuesto para la
imposición de la prohibición de la doble militancia es la posibilidad o
ejercicio efectivo del mandato democrático representativo, lo que implica que la
vigencia de la citada prohibición es de carácter general, siendo los
servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricción. A este
respecto, la Corte ha señalado que “…son los integrantes de los partidos los
destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que
(i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al
derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del
régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y
de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido, en el entendido que
la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y
decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor
vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por
partidos y movimientos políticos que se definen –y obtienen respaldo electoral
entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros”. Así, como
lo ha señalado la jurisprudencia, la prohibición de doble militancia es
aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos, esto es, quienes
ejercen cargos de elección popular, o sus directivos, en la medida que cumplen
un papel central en tales organizaciones, lo que implica que los ciudadanos
votantes no están sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o
movimientos carentes o no de personería jurídica. Ello en el entendido que una
comprensión contraria sería incompatible con el derecho político al sufragio
universal y libre.
PROHIBICION
DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Regla exceptiva
El parágrafo del artículo 2º del
proyecto de ley estatutaria ofrece una regla exceptiva a la prohibición de la
doble militancia, consistente en que en aquellos eventos en que el partido o
movimiento político sea disuelto por decisión de sus miembros o que pierdan su
personería jurídica, sus miembros podrán inscribirse en uno distinto, sin
violar la mencionada prohibición, regulación que resulta razonable y armónica
con las previsiones constitucionales sobre doble militancia.
REGISTRO
UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Creación/REGISTRO UNICO DE
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenido/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Inscripción/REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidad/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Responsable
del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos
El artículo 3º del Proyecto de
Ley Estatutaria estipula la creación del Registro Único de Partidos y
Movimientos Políticos, confiriéndole al Consejo Nacional Electoral – CNE, la
competencia para llevar ese registro en el cual los representantes legales de
las agrupaciones políticas deberán consignar la información relacionada con las
actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados
con su plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus
directivos, así como el registro de sus afiliados, encontrando la Corte que la
función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la
Carta Política confiere a al Consejo Nacional Electoral CNE, permitiéndole
contar con la información necesaria para adelantar sus competencias.
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL CNE-Funciones relacionadas con la inspección, vigilancia
y control de la actividad electoral de agrupaciones políticas/CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL CNE-Competencias/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones
susceptibles de escrutinio judicial por la jurisdicción contencioso
administrativa
El Consejo Nacional Electoral tiene
la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
candidatos, y en desarrollo de esa previsión general, tiene competencia para: (i)
velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos;
(ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de
campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los
partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los
partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del
Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y
movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y
(vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones
públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que
aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y
la ley. Los actos que desarrolla este organismo no son omnímodos y responden a
la Carta Política y las normas legales.
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL CNE-Le compete resolver la impugnación de las sanciones
impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos
GRUPO
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS-Requisitos para constituirse como partido o
movimiento político y adquirir personería jurídica
REGISTRO DE
AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conformación/REGISTRO DE
AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Administración sujeta a
principios del derecho fundamental al habeas data
El registro de afiliados que forma
parte de la información que recoge el Registro Único de Partidos y Movimientos
Políticos, constituye el medio a través del cual se comprueba la militancia o
pertenencia a un partido o movimiento político, y se conforma a través de la
inscripción que el ciudadano realice ante la respectiva agrupación, la cual se
remitirá, a su vez, al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, actividades
éstas sujetas a las normas existentes en materia de protección de datos
personales.
PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Modos de vinculación ciudadana determina grados de
sujeción a normas estatutarias
La jurisprudencia
constitucional distingue entre distintos modos de vinculación entre los
ciudadanos y los partidos y movimientos políticos, así: de un lado están los
ciudadanos votantes, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema
de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio;
de otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados
militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas
agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes
que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de
participar en sus mecanismos democráticos internos; y finalmente, están los
integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la
agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales
o corporativos, con el aval de la agrupación política. Estos ciudadanos están
vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del
partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las
distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de
bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas.
TIPOS DE
INFORMACION-Clasificación/INFORMACION PUBLICA/INFORMACION SEMIPRIVADA/INFORMACION
PRIVADA/INFORMACION RESERVADA
La jurisprudencia
constitucional tiene un grupo de reglas suficientemente decantadas acerca de la
tipología de datos, en razón de la intensidad de la restricción de su
circulación. Así existe información pública, semiprivada, privada y reservada.
La información pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna por
cualquier persona, sin necesidad de autorización para ello y son ejemplos de
ella los documentos públicos, las providencias judiciales, los datos sobre el
estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. La
información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no
pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de
limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Se trata
de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o
administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del
cumplimiento de los principios de administración de datos personales. La
información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto
concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial
competente y en ejercicio de sus funciones. Constituyen ejemplos de ésta los
libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas,
los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la
práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros. Por
último, la información reservada, es aquella que sólo interesa al titular en
razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a
la dignidad humana, la intimidad y la libertad, como es el caso de los datos
sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su
información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por
la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”, no son
susceptibles de acceso por parte de terceros.
PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Identificación y diferenciación ideológica como rasgo
característico
El actual régimen
constitucional de partidos y movimientos políticos tiene como uno de sus rasgos
característicos la necesidad de identificación y diferenciación ideológica,
como requisito necesario para que los ciudadanos estén en la libertad de elegir
entre distintos programas políticos y plataformas ideológicas.
REGISTRO DE
AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Carácter de la información
personal que administra y provee depende del modo de vinculación de sus
afiliados
En lo que se refiere al grado
de circulación admisible del dato personal sobre la pertenencia a un partido o
movimiento político, se precisa: en lo que respecta a los integrantes de las
agrupaciones políticas, esto es, quienes ejercen cargos de elección popular, el
dato personal es esencialmente público, por lo que cualquier persona, natural o
jurídica, puede requerir la información personal sobre la determinación de la
filiación partidista de los citados integrantes, ya que resulta imprescindible
para, entre otros asuntos, (i) ejercer control político y ciudadano acerca de
su disciplina frente a los planes y programas del partido o movimiento; (ii)
evaluar el grado de cumplimiento del régimen de bancadas; (iii) determinar en
qué casos se infringe la prohibición de doble militancia y, en general; (iv)
predicar las consecuencias jurídicas que la Constitución y la ley prevén respecto
de los candidatos elegidos por un partido o movimiento político. En ese orden
de ideas, cualquier persona, natural o jurídica, puede requerir la información
personal sobre la determinación de la filiación partidista de los citados
integrantes. No sucede lo mismo en relación con los miembros de los partidos y
movimientos políticos, evento éste en que se trata de información semiprivada,
pues la misma tiene circulación restringida, que solo puede ser recabada por
orden de autoridad judicial o administrativa y su uso se restringe a las
finalidades propias de la actividad representativa y electoral, relacionadas
con la elección de dignatarios y candidatos mediante el sistema de consultas
partidistas, la participación en los aspectos institucionales y de definición
de agendas de acción política de las agrupaciones, etc. La circulación del dato
personal en este caso se restringe, única y exclusivamente, a las finalidades
relacionadas con la actividad propia de los partidos y movimientos políticos,
proscribiéndose con ello usos u objetivos diferentes, en especial aquellos que
sirvan de discriminación injustificada en razón del credo político. Por último,
frente a los ciudadanos – votantes, el dato personal sobre la filiación a un
partido o movimiento político es información reservada, ya que en tanto estos
ciudadanos no hacen parte de la organización de partidos o movimientos, están
protegidos por las garantías propias del sufragio libre y de la libertad de
conciencia, lo que implica que la información personal sobre su adscripción
partidista no será susceptible de ninguna modalidad de circulación, pues ello
significaría desconocer la prohibición constitucional de compeler a hacer
público el credo político.
REGISTRO DE
AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Fuentes, usuarios y
administradores de datos personales sobre filiación política/REGISTRO DE
AFILIADOS A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Administración debe sujetarse
a los principios del derecho fundamental al habeas data/DERECHO AL HABEAS
DATA-Principios
Los partidos y movimientos
políticos al igual que el Consejo Nacional Electoral, tienen la naturaleza de
fuentes, usuarios y administradores de datos personales relativos a la
filiación política, por lo que están obligados a garantizar, respecto de los
titulares de esa información, los principios propios del derecho constitucional
al hábeas data, que han sido descritos por la jurisprudencia constitucional, a
saber: libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad,
circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad.
DERECHO A
CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad
ESTATUTOS
DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenidos mínimos salvaguarda
autonomía
El Proyecto de Ley Estatutaria
precisa los contenidos mínimos que deben prever los estatutos de los partidos y
movimientos políticos, sobre lo que la Corte determina que, en buena parte,
constituyen reiteraciones de cláusulas concretas previstas en la Constitución y
que la técnica legislativa utilizada resulta esencialmente indicativa, puesto
que en la mayoría de casos se limita a prever las materias que deben ser
reguladas por los estatutos, más no hacen referencias específicas y
particulares acerca de las mismas, lo que salvaguarda prima facie el grado de
autonomía que la Constitución reconoce a partidos y movimientos políticos.
ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Democratización interna y fortalecimiento del régimen de
bancadas
ESTATUTOS
DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Régimen de responsabilidad y régimen
disciplinario de partidos y directivas
A partir del régimen de
responsabilidad, de naturaleza constitucional, resulta admisible que el
legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y
movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento
para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y
obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas
por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales
reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se
contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras
autoridades judiciales o electorales. De ello resultan exequibles las disposiciones
que regulan (i) la definición de las autoridades, órganos de dirección,
gobierno, y administración, y reglas para su designación y remoción; (ii) las
reglas de convocatoria para las convenciones del partido o movimiento; (iii) la
determinación y reglas de nombramiento y remoción de los órganos de control de
la agrupación política, entre ellas del Consejo de Control Ético y el Veedor;
(iv) los deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de
democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas; (v) los
mecanismos para la impugnación de la decisiones de los órganos de dirección,
gobierno, administración y control; (vi) el Código de Ética del partido o
movimiento, desarrollado conforme con los principios de moralidad y debido
proceso, y destinado a fijar los procedimientos aplicables por su infracción; y
(vii) el régimen disciplinario interno, que adopte mecanismos para sancionar la
doble militancia y la separación del cargo de los directivos que no desempeñen
sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y los estatutos.
CONSULTAS
EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Definición/CONSULTAS
DE AGRUPACIONES POLITICAS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Importancia/CONSULTAS
EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Clases/CONSULTAS DE
AGRUPACIONES POLITICAS-Régimen aplicable
Las consultas son mecanismos
de participación democrática y política que los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos
pueden utilizar, resultan imprescindibles para el fortalecimiento de las
agrupaciones tanto en lo que toca con sus decisiones internas como con la
designación de sus candidatos, propios o de coalición, a cargos y corporaciones
de elección popular, mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial,
a los miembros del grupo político, con miras a que expresen sus preferencias,
lo cual resulta especialmente importante bajo el actual régimen constitucional
en materia electoral, que otorga a los partidos y movimientos la posibilidad de
presentarse a las elecciones a través de listas únicas cerradas, cuya
composición debe reflejar tales prácticas democráticas. La existencia de
consultas en las agrupaciones políticas satisface dos principios medulares para
el Estado Constitucional: la participación efectiva, en la medida que las
consultas son, ante todo, mecanismos en que los ciudadanos expresan sus
preferencias acerca de las decisiones más importantes del partido o movimiento,
lo que involucra la participación de los interesados en las decisiones que los
afectan; y el pluralismo, en tanto las consultas, aunque están basadas en la
regla de mayoría, permiten que las minorías expresen sus posiciones de manera
mucho más efectiva que en esquemas no democráticos. Si bien el uso de esta
herramienta es deseable, en tanto fortalece a la organización política y
aumenta el grado de eficacia de la representación democrática, esta
circunstancia no elimina su carácter voluntario.
CONSULTAS
DE AGRUPACIONES POLITICAS-Carácter voluntario de su ejecución/CONSULTAS
DE AGRUPACIONES POLITICAS-Obligatoriedad de sus resultados
La opción por la consulta es
una decisión libre y autónoma de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.