C-490-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-490/02
POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial/PODER DE POLICIA Y FUNCION DE POLICIA-Distinción
El fin
primordial de la Policía Nacional “es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”. Deber constitucional
que realiza la Policía como ejercicio del poder y de la función. Al respecto
sólo hay que mencionar la clásica diferencia que la doctrina ha desarrollado
entre el poder de policía y la función de policía, que se resume así: el poder
de policía se refiere a la facultad de expedir actos normativos generales y
abstractos, que fijan normas de conducta, con un ámbito de intervención mínimo
de las libertades ciudadanas, y la función se refiere al ejercicio de
competencias concretas del poder de policía.
PODER Y POTESTAD SANCIONATORIA
DE POLICIA-Uso racional y
proporcionado
MEDIDAS CORRECTIVAS-No restricción de comportamientos que no
traspasan ámbito personal del ciudadano y no perjudican a terceros
PREVALENCIA DE DERECHOS
DEL NIÑO-No elude
responsabilidad penal de padres/PREVALENCIA DE DERECHOS
DEL NIÑO-No vulneración de
la Constitución institucionalización de la justicia de menores
PREVALENCIA DE DERECHOS
DEL NIÑO-Abuso del derechos
por los padres
PREVALENCIA DE DERECHOS
DEL NIÑO-Límites
De acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte, el verdadero sentido de la prevalencia de
los derechos del niño, no excluye que tal prevalencia tenga límites, si tales
límites corresponden a la propia finalidad protectora de los niños o a las
propias finalidades del Estado.
DERECHO A LA EXPRESION DEL
NIÑO-Restricción en juegos
para protección de la tranquilidad
MEDIDAS CORRECCIONALES-Deber de los padres para que hijos
jueguen y se expresen sin perturbar a los demás
MENOR-Sujeto de derechos y deberes
MEDIDAS CORRECTIVAS-Represión en audiencia pública de padres
que permiten a hijos intranquilizar al vecindario con juegos o travesuras
MEDIDAS CORRECTIVAS-Represión en audiencia pública a padres
debe observar el debido proceso
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Mayores de edad deben soportar una carga
superior de molestia por la actuación de menores
MEDIDAS CORRECTIVAS-Garantía del debido proceso
Referencia:
expediente D-3837
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 202, numeral 5º, del Decreto 1355 de
1970, Código Nacional de Policía.
Actores : Angela
María Restrepo Londoño y Frank Mauricio Villarraga Marín.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Angela María Restrepo Londoño y Frank Mauricio
Villarraga Marín demandaron el artículo 202, numeral 5º., del Decreto 1355 de
1970, Código Nacional de Policía.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya lo demandado.
“Decreto 1355 de 1970
“Por el cual se dictan normas sobre policía
“Artículo 202.
Compete a los comandantes de estación y subestación reprender en audiencia
pública :
“5.- A los padres que permitan a sus
hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.”
III.
LA DEMANDA.
Consideran los
actores que la norma demandada viola los artículos 44, 16 y 52 de la
Constitución. En razón de lo breve del concepto de violación que exponen los
actores, se transcribe en su totalidad :
“La
Asamblea Nacional Constituyente cuando estableció los derechos de los niños,
clarifica que estos (sic) tienen derecho a la recreación y a la libre expresión
de su opinión, es aquí donde el Código Nacional de Policía entra a conculcar
este derecho, pues los niños para ejercitar este derecho deben hacerlo mediante
juegos y travesuras propios de su edad, que por seguridad deben hacerlo en un
lugar cercano a sus padres, no sólo eso, también debe ser en un lugar seguro,
por tanto es en el vecindario donde los niños pueden recrearse sin alejarse de
la custodia de sus padres y donde más seguros estarán. Además se debe tener en
cuenta que no todos los vecindarios cuentan con áreas para la recreación, es
por ello que consideramos que los niños a través de sus juegos desarrollan su
personalidad, empiezan a convivir en sociedad, es la forma de participación e
interacción que ellos tienen con los demás miembros de su comunidad, con los
juegos se descubren destrezas y habilidades propios de los niños hasta formar
líderes que en el futuro seguramente pondrán en alto el nombre de nuestro país.
Aceptar que los niños están limitados para no intranquilizar a los vecinos del
sector donde los realizan, sería consentir la violación de sus derechos,
educándolos en un ambiente de timidez, temeridad y frustración por la
dificultad de interactuar con otros niños, con la consecuencia lógica de que en
el futuro no participarán activamente en la sociedad, todo esto producto de la
coartación y la represión de la que fue sometido en su infancia, etapa ésta
importantísima en el desarrollo integral de la persona.
“Aceptar la limitación de los niños en
realizar juegos y travesuras para no intranquilizar a los vecinos, se estaría
desvirtuando la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de cualquier
otra persona.”
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso
intervino el Secretario General de la Policía Nacional en defensa de la
constitucionalidad de la norma acusada. Sus argumentos se resumen así :
El Código Nacional
de Policía, a pesar de que fue expedido antes de la Constitución de 1991, se
ajusta a los postulados de la misma y garantiza a los habitantes del país las
condiciones mínimas de convivencia.
Por su parte, la
norma demandada no contiene una medida que implique reprensión a los padres que
permitan a sus hijos el juego y las travesuras, la reprensión se circunscribe a
impedir que los padres permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario.
Recuerda que la tranquilidad pública, como elemento esencial del orden público,
exige que la autoridad administrativa adopte medidas destinadas a la prevención
de conductas o actividades que atenten contra la convivencia pacífica, el sosiego
y el desarrollo normal de la vida de las personas. La Policía debe, pues,
garantizar a todos los miembros de la comunidad su derecho a no ser molestado,
o impedir que alguien abuse de sus derechos.
Además, la medida
correctiva encaja en la misión de la Policía Nacional de contribuir a las
necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo
servicio. Misión que es de orden constitucional : arts. 2 y 218 de la Carta.
En consecuencia,
solicita a la Corte declarar la constitucionalida de la norma porque ella no
afecta en nada el derecho a la recreación y a la libre expresión de los niños.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto Nro. 2809, de fecha 19 de febrero de 2002,
solicitó declarar exequible la norma acusada, por las razones que se resumen a
continuación :
Los derechos de los
niños a la recreación y al libre desarrollo de su personalidad no son
absolutos, porque, como todos los demás, deben desarrollarse dentro de
determinadas normas que garanticen la convivencia pacífica en la comunidad.
Observa que la medida correctiva no consagra una medida que afecte a los
menores de edad, o que les imponga una forma determinada de comportamiento, so
pena de una sanción, como erradamente lo suponen los demandantes. La norma
señala que los padres deben enseñar a sus hijos a jugar respetando a los demás.
Su finalidad no es coaccionar a los padres para que sometan a sus hijos a la
inmovilidad, pues, tal interpretación caería en el absurdo. Además, la norma
está encaminada a proteger a los menores y asegurar su correcta formación. El
ejercicio de los derechos de los niños debe encaminarse a lograr su educación y
formación integral, sin someter injustificada e irrazonablemente los derechos
ajenos.
Menciona que, si
bien, la Constitución, en el artículo 44, garantiza el derecho a la
recreación, también consagra como derecho fundamental de los niños el cuidado y
educación, a cargo de los padres o tutores, concurriendo la familia, la
sociedad y el Estado en esta labor. Para tal efecto, recuerda el contenido del
artículo 18 de la Convención sobre los derechos del niño, respecto de la
responsabilidad en la crianza y desarrollo de los niños, y el artículo 262 del
Código Civil, y el examen que de esta norma hizo la Corte Constitucional en la
sentencia C-371 de 1994.
Finalmente, señala
que el Estado debe generar espacios adecuados para que los niños puedan
manifestarse libremente, a través de sus juegos, de allí la necesidad de la
construcción de parques, megabibliotecas, en donde se combinen la recreación y
la educación.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud
de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en decretos con fuerza de
ley, como la que es objeto de esta acción.
2. Lo
que se debate.
2.1 Para
los demandantes, la norma acusada es inconstitucional, porque establece que, en
aras de no intranquilizar a los vecinos, los niños no pueden desarrollar
libremente sus juegos y travesuras, ni ejercer sus destrezas y habilidades.
Esto les viola sus derechos a la recreación, a la libre expresión y al libre
desarrollo de su personalidad, consagrados en los artículos 44, 16 y 52 de la
Constitución. La norma olvida, también, que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás, tal como lo consagra expresamente
el artículo 44 citado. Los actores también ponen de presente que no todos los
vecindarios tienen áreas especiales para la recreación de los niños, por lo que
son muchos los menores que sufren la limitación impuesta en la norma acusada.
2.2 El señor
Procurador y el interviniente en este proceso, solicitaron a la Corte declarar
la exequibilidad del artículo demandado. Ambos coinciden en decir que la norma
no contiene una prohibición para que los niños desarrollen sus juegos, sino que
impone a los padres el deber de su cuidado, dirección y vigilancia. Si ello no
ocurre, la autoridad administrativa puede imponerles a los adultos la sanción
prevista en el Código Nacional de Policía.
2.3
Planteadas así las cosas, habrá de examinarse la facultad de las autoridades de
policía para imponer sanciones como la prevista en la norma acusada; si, como
lo afirman los demandantes, el artículo demandado viola los derechos a la
recreación, a la libre expresión de los niños y desconoce que la Constitución
garantiza que los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás;
y si esta prevalencia se opone a la protección del derecho fundamental a la
tranquilidad personal y familiar.
3. Poder
de policía y función de policía. Competencia de los comandantes de estación y
subestación para la imposición de algunas medidas correctivas.
3.1 Según
la Constitución, el fin primordial de la Policía Nacional “es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”
(art. 218 de la Constitución). Deber constitucional que realiza la Policía como
ejercicio del poder y de la función. Al respecto sólo hay que mencionar la
clásica diferencia que la doctrina ha desarrollado entre el poder de policía y
la función de policía, que se resume así : el poder de policía se
refiere a la facultad de expedir actos normativos generales y abstractos, que
fijan normas de conducta, con un ámbito de intervención mínimo de las libertades
ciudadanas, y la función se refiere al ejercicio de competencias
concretas del poder de policía. (sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996, entre
otras).
3.2 Es en
este contexto en donde se ubica la norma acusada. Por una parte, es el reflejo
del poder de policía, y, por la otra, de su ejercicio, cuando al presentarse la
situación perturbadora de la convivencia pacífica, interviene con la imposición
de una de las medidas correctivas o preventivas, establecidas en el Código de
Policía. El ejercicio del poder y de la potestad sancionatoria, exige el uso
racional y proporcionado del poder.
Es por
ello, que la Corte, en las oportunidades en que ha examinado artículos acusados
de inconstitucionalidad del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970),
ha llegado a declarar inconstitucionales algunas de las conductas que en el
Código acarreaban sanciones, porque, a la luz de la Constitución de 1991, las
autoridades administrativas no pueden restringir ciertos comportamientos que
no traspasan el ámbito personal del ciudadano y que no perjudican a terceros.
Son los casos de las sanciones correctivas que se imponían a los ciudadanos,
por ejemplo, sólo por “deambular en calles en actitud sospechosa”, o por
tratarse de “personas indeseables”, o considerar que es una “persona que
protagoniza escándalos”, o que por ser una persona de avanzada edad o por su
estado de salud, se consideraba que no podía acudir a determinados sitios
públicos o abiertos al público. En estos casos, las disposiciones del Código de
Policía autorizaban a las autoridades administrativas a imponer medidas
correctivas, tales como, la promesa de residir en otra zona o barrio; la
expulsión de sitio público o abierto al público; la prohibición de concurrir a
determinados sitios e, inclusive, la retención transitoria. En tales
oportunidades, la Corte no sólo ha declarado la inconstitucionalidad de que
algunas de estas conductas fueran objeto de algún tipo de sanción, sino,
también, porque en la aplicación de la sanción, el Código no tiene establecido
un procedimiento que garantizara el debido proceso y dejaba al arbitrio o al
capricho de la autoridad policiva la sanción, que, a la postre, resultaba
indefinida en cuanto al tiempo la duración de la misma. Entre los
pronunciamientos están las siguientes sentencias : C-087; C-110; y, C-1444,
todas de 2000; y, la C-046 de 2001. Cabe señalar que la Corte ha expresado
también, en algunas de estas sentencias, la conveniencia de que el Congreso de
la República expida una legislación o un nuevo Código Nacional de Policía, que
esté acorde con la Constitución de 1991.
3.3 Sin
embargo, los anteriores planteamientos no significan que todas las
disposiciones objeto de alguna medida correctiva del Código Nacional de Policía
resulten inconstitucionales, y, por eso, debe analizarse cada disposición en
particular.
3.4 En lo
que tiene que ver con el artículo demandado, en cuanto a la acusación de
restringir, a través de una medida correctiva a los padres, del ejercicio de
determinados derechos de los niños, por parte de los comandantes de estación
y subestación de Policía, como aclaración previa, hay que decir que la
competencia otorgada en el artículo 202 del Decreto 1335 de 1970, a las
autoridades mencionadas, fue reiterada en el Decreto 522 de 1971, artículo 128,
ya que se trata de una de las medidas correccionales de amonestación en
audiencia pública (art. 189, numeral 2, del Código de Policía), que son de su
competencia, y no de los alcaldes.
3.5 Ubicada
la norma acusada en el Código y establecida la competencia de los comandantes
de estación y subestación de policía, se examinará si se da la restricción de
derechos fundamentales y prevalentes de los niños y si tal restricción es
inconstitucional.
4. Los
derechos prevalentes de los niños y los derechos fundamentales de los demás.
Jurisprudencia de la Corte sobre la interpretación del derecho prevalente de
los niños.
4.1 En
primer lugar, hay que descartar el examen elemental que hacen los actores de
que en virtud de la prevalencia de los derechos del niño, consagrada en el
artículo 44 de la Constitución, cualquier límite en su ejercicio, deviene en
inconstitucional.
Esta
interpretación simplista del asunto, ha sido objeto de numerosos
pronunciamientos de la Corte, en los que se ha dicho que, no obstante tal prevalencia,
no es posible eludir la responsabilidad penal de los padres (sentencia
T-215 de 1996). Ni viola la constitución, la institucionalización de la
justicia de menores. En este caso, la Corte señaló que tal justicia no
constituye per se “un atentado contra los derechos de los menores, ni va
en detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado.
Antes bien, podría decirse que la comunidad internacional ha reconocido
ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita
resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la
resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su
proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del
desarrollo de la sociedad moderna.” (sentencia C-839 de 2001, M.P., doctor
Marco Gerardo Monroy Cabra).
Así mismo,
para la Corte constituyó un abuso del derecho de los padres invocar los
supuestos derechos prevalentes de los menores, con el ánimo de incumplir
disposiciones sobre el control poblacional del Departamento de San Andrés y
Providencia, y pretender la permanencia en la Isla, a pesar de la situación
irregular que, en este sitio, se encontraban los padres (sentencia T-441 de
1995).
También, la
Corte declaró la exequibilidad de la restricción a los menores de 14 años de
ingresar a las salas de juegos electrónicos. Resulta pertinente remitirse a lo
que en tal oportunidad expresó la Corporación, pues examinó el derecho a la
recreación de los menores y los límites en el ejercicio de tal derecho, así
:
“Con base en las
anteriores premisas, esta Corporación juzga que la norma demandada en cuanto
prohibe el acceso de los menores de catorce años (14) a las salas de juegos
electrónicos, no debe ser mirada únicamente como una limitante del derecho
a la recreación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida del
Estado para proteger a los menores de los elementos de riesgo a que se ven
expuestos al ingresar a las mencionadas salas, en aras de garantizar su
desarrollo integral y armónico tal como lo dispone el mandato constitucional.
El legislador ha
querido pues, lograr armonía en el ejercicio de los derechos de los menores. El
intérprete debe hacer prevalecer aquellos que mejor consulten los principios
constitucionales relativos a los niños, teniendo en cuenta las específicas
circunstancias de cada caso.
Conviene recordar
que la finalidad misma del artículo impugnado, según se desprende de las actas
de la comisión redactora del Código del Menor y reseñada por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en su intervención, fué la de defender el
interés superior del menor, evitándole diferentes factores de riesgo tales
como: el estímulo a la vagancia, la deserción escolar y familiar, el tráfico y
consumo de drogas y las relaciones indiscriminadas entre jóvenes y adultos
inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotación sexual.
En virtud de todo lo
anterior, esta Corte considera que la vigencia de la norma demandada no afecta
en absoluto el núcleo fundamental del derecho a la recreación, por cuanto la
prohibición del artículo 322 del Código del Menor tiene una clara finalidad
protectora que es perfectamente compatible no sólo con diversas formas de
recreación, sino también, incluso con los propios juegos electrónicos,
siempre que estos últimos por su ubicación, manejo y ambiente no representen un
peligro para el menor y, por el contrario, constituyan una experiencia
simultáneamente recreativa y educativa.” (sentencia C-005 de 1993, M.P., doctor
Ciro Angarita Barón) (se subraya)
4.2 En
resumen : de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte, el
verdadero sentido de la prevalencia de los derechos del niño, no excluye que
tal prevalencia tenga límites, si tales límites corresponden a la propia
finalidad protectora de los niños o a las propias finalidades del Estado.
4.3 También
hay que decir que, en el presente caso, no está en discusión la importancia del
juego en el desarrollo de los niños, asunto que por ser ostensiblemente obvio,
no se reparará en él. Lo que está en discusión es si las autoridades
administrativas pueden imponer una medida correctiva a los padres que permitan
que sus hijos intranquilicen a sus vecinos con sus juegos o travesuras.
4.4 Es decir, lo que
le corresponde a la Corte examinar es si el derecho de los niños a expresarse
libremente a través de sus juegos puede restringirse con el fin de garantizar
el derecho fundamental de los demás a su propia tranquilidad, a no ser
molestados, a no ser obligados a soportar alteración o perturbación en su
intimidad personal o en su sosiego familiar.
4.4.1 Sobre este derecho
fundamental, la Corte, en la sentencia T-1033 de 2001, reiteró la
jurisprudencia expuesta en otras oportunidades, y dijo, además:
“El impacto negativo
por el exceso de ruido sobre la órbita individual que demarca la
intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los instrumentos
empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo
esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho
a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado
de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro
ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas
circunstancias espacio-temporales. El ejercicio de las libertades de religión y
de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo,
por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la
vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera
el derecho a la intimidad personal y familiar. [T-210/94,
Eduardo Cifuentes Muñoz]”
(Sentencia T-1033 de 2001, Marco Gerardo Monroy Cabra) (las negrillas
corresponden al texto)
4.4.2 En
cuanto a la competencia de las autoridades de policía de intervenir en
los comportamientos de los menores, cuando afecta la convivencia pacífica de
terceros en un conjunto residencial, la sentencia T-224 de 2001 señaló que esta
competencia es exclusiva de las autoridades policivas y no puede ser ejercida
por los consejos de administración. Se transcribe lo pertinente :
“No quiere decir lo
anterior, que los habitantes del conjunto estén indefensos ante
comportamientos de terceros que afectan la pacífica convivencia y ponen en
riesgo la integridad y tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera,
ellos a título personal o a través de sus consejos de administración, pueden
y deben acudir a las autoridades competentes, policía y jueces según el caso,
para denunciar a los presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el
derecho fundamental al debido proceso de esas personas, tienen la obligación de
adoptar las medidas que garanticen la seguridad y los derechos de los
residentes, pudiendo incluso restringir el derecho de locomoción de los
infractores, cuando ellos amenacen con su comportamiento su integridad o sus
bienes.
Lo que debe reiterar
la Sala es que ese tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden
adoptarlas los particulares, los cuales aún como miembros de un consejo de
administración, que como tales recibieron el mandato de los integrantes de la
asamblea general de copropietarios de velar por la seguridad del respectivo
conjunto, están sometidos a la Constitución y a la ley; (...)” (sentencia T-224
de 2001, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya)
4.5 De las
jurisprudencias que se han mencionado, resulta indudable que la Constitución
protege tanto los derechos de los niños como los de los demás. Y que, en el
presente caso, no existen dos derechos fundamentales en conflicto. Lo que
existe es el deber de los padres de que sus hijos jueguen y se expresen libremente,
pero sin perturbar, objetivamente, a los demás.
A lo anterior, hay
que agregar que la “Convención Internacional sobre los derechos del niño”, que
fue aprobada por la Ley 12 de 1991 “por medio de la cual se aprueba la
Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, a lo largo de su articulado
reconoce que los menores son sujetos de derechos y de deberes.
Por otra
parte, no puede olvidarse que la obligación constitucional de los padres, en
cuanto a la educación de sus hijos (art. 67 de la Carta), no se agota con el
sólo hecho de matricularlos en un establecimiento educativo, pues, hace parte
de la educación integral que están obligados a suministrarles, el enseñarles a ser
respetuosos de los derechos ajenos. Y, cuando los niños no respetan tales
derechos por negligencia o falta de cuidado de los padres, y se prueba
la perturbación a la tranquilidad de los vecinos, es obligación de las
autoridades de policía intervenir, para lograr que los padres enseñen y vigilen
que en sus juegos se respeten los derechos ajenos. Obsérvese que la imposición
de la medida correctiva se dirige a los padres, no se impone a los niños.
4.6
Entonces, la disposición acusada resulta exequible desde esta perspectiva. Sin
embargo, la Corte debe examinar algunos aspectos relacionados con la forma como
se impone la medida correctiva y, si se garantiza el cumplimiento del debido
proceso.
5.
Garantía del cumplimiento del debido proceso en la imposición de la medida
correctiva.
5.1 El
artículo 202, en lo acusado, establece que la medida correctiva consiste en
“reprender en audiencia pública” a los padres que permitan a sus hijos
intranquilizar al vecindario con sus juegos y travesuras.
Se trata de
una de las medidas correctivas del numeral 2 del artículo 186 del Código
Nacional de Policía. Esta reprensión consiste, al tenor del artículo 189,
inciso 2, del mismo Código en que “La reprensión en público se hará con fines
idénticos en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el
público”. Los fines idénticos a los que se refiere la norma son los del inciso
primero, para que el infractor “recapacite sobre la falta cometida y acepte la
conveniencia de no reincidir en ella.”
En cuanto a
la forma como se desarrolla esta audiencia, el artículo 227 del mismo Código
sólo dice que en estos casos “bastará con hacer las anotaciones respectivas en
el libro que al efecto se lleve en el Comando”.
5.2 Sin
embargo, para la Sala, por tratarse de la imposición de una medida correctiva,
debe cumplirse la garantía del debido proceso, exigida por el artículo 29 de la
Constitución. En efecto, en dicha audiencia deben cumplirse los requisitos
mínimos del debido proceso, como son : citación a las partes a la audiencia,
con indicación del día, hora y lugar; presentación de los hechos, y posibilidad
de controvertirlos. Sólo, una vez cumplido lo anterior, el Comandante podrá
imponer la medida correctiva. A su vez, ésta deberá enmarcarse en los
principios del derecho de policía y ser racional y proporcionada. Además, la
autoridad debe explicar a los padres que esta medida correctiva no significa
que, para evitar intranquilizar al vecindario, los niños deban permanecer
inmóviles o absolutamente silenciosos, sino que se debe procurar es que en los
juegos se respeten los derechos ajenos.
En cuanto a
la prueba de la perturbación a la tranquilidad de los vecinos, las
autoridades de policía no pueden dejar de lado que los mayores deben soportar
lo que podría denominarse “una carga superior de molestia”, que consiste en
que, como consecuencia lógica del comportamiento de los niños, está el de
producir algún tipo de perturbación o desorden en sus juegos, que al ser
razonablemente entendido y valorado, descarte la posibilidad de que se esté
frente a una actitud de intransigencia por parte de los mayores, supuestamente
perjudicados.
En
conclusión : no obstante la prevalencia de los derechos de los niños, esta
prevalencia ni es absoluta ni puede ir en detrimento directo de los derechos de
los demás, ni su ejercicio puede llevar consigo la desaparición del derecho del
otro. Además, para imponer la medida correctiva, como ocurre con la de
cualquier sanción, debe garantizarse el cumplimiento del debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
VII.
DECISION.
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar
exequible el numeral 5º del artículo 202 del Decreto 1355 de 1970, “Por el
cual se dictan normas sobre policía”, Código Nacional de Policía, bajo el
entendido de que previa a la imposición de la medida correctiva, se garantice
el cumplimiento del debido proceso.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que los H. Magistrados doctores Clara
Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman la presente sentencia
por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.