C-490-00
Sentencia C-490/00
Sentencia
C-490/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Cumplimiento
y notificación de medidas cautelares
MEDIDAS
CAUTELARES-Objeto
MEDIDAS
CAUTELARES-Sustento
constitucional
Las medidas
cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el
principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento
integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de
justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
MEDIDAS
CAUTELARES-Requisitos para
decretarlas
MEDIDAS
CAUTELARES-Práctica antes
de notificación al demandado
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN MEDIDAS CAUTELARES-No desconocimiento
Referencia: expediente D-2650.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 327 y 513 del Código de Procedimiento
Civil (parciales), modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º
numerales 153 y 272.
Actor: Rodrigo Ocampo Ossa
Temas:
Medidas cautelares,
eficacia de la justicia, acceso a la justicia, buena fe y debido proceso.
Posibilidad de que
el legislador autorice la ejecución, sin previa notificación, de medidas
cautelares.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa demanda
parcialmente los artículos 327 y 513 del Código de Procedimiento Civil,
modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numerales 153 y 272.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el
Diario Oficial No 39.013 del 7º de octubre de 1989, y se subraya lo demandado:
"Artículo
327 -Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num 153. Cumplimiento y notificación de las
medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán
inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las
decrete. Si fueran previas al proceso, se entenderá que dicha parte
queda notificada el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la
respectiva diligencia.
Los oficios y
despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se
entregará a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admitió
la demanda o el libro mandamiento ejecutivo.
(…)
Artículo 513
-Modificado- D. E. 2282/89, art. 1º, num. 272. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda
ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del
demandado.
Las rentas y
recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.
Si llegaren a
resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director
General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de
los bienes y se efectuará desembargado de los mismos, a más tardar el día
siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación; contra la
providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.
La solicitud de
embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.
Simultáneamente
con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los
embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de
propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del
escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo
515 y Título XXXV de este código.
(...)".
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las expresiones impugnadas violan los artículos 1º, 2º, 12, 15, 29 y 42 de
la Constitución. Según su parecer, las normas acusadas fueron promulgadas bajo
la filosofía de la Constitución de 1886, y no tienen en cuenta principios del
nuevo ordenamiento constitucional como la buena fe, la solidaridad y la
prohibición de abusar de los derechos propios.
El demandante
explica que esas disposiciones pretenden “garantizar, en los procesos
ejecutivos, que el acreedor no resulte burlado por el deudor ejecutado con la
disposición u ocultamiento de sus bienes”. Sin embargo, conforme a la nueva
Carta, “la buena fé se presume, aún en el deudor” y además esas “medidas
afectan el honor, la intimidad y la salud mental de la familia”, sin que tengan
un efecto beneficioso claro para el acreedor. Por ejemplo, argumenta el actor,
una diligencia de secuestro de un bien inmueble “no es garantía de una mayor
eficacia procesal”, pero afecta a la familia del deudor, pues implica, en
muchos casos, el allanamiento de su vivienda. Igualmente, según su parecer, “la
diligencia de secuestro de inmuebles, tal como está concebida y como se
practica, es inhumana, cruel y nos lleva a la práctica de una justicia secreta
que es la antítesis de la justicia.” Según su criterio, la objeción de que el
secuestro permite a los terceros poseedores hacerse parte en el proceso y defender
sus derechos no es válida pues para ello basta notificarlos, sin necesidad del
odioso "secuestro judicial", tal y como sucede en México, en Alemania
y en España, en donde “esa figura desapareció sin ningún daño para los
acreedores y con muchísimo beneficio de la justicia.”
En tal contexto, el
demandante considera que las medidas cautelares secretas representan “una
afrenta a la dignidad humana” y “violan la intimidad en la medida que permiten
irrumpir dentro del inmueble, sin previo aviso, sin derecho a oponerse y sin
una justificación razonable”. Además, esa posibilidad también desconoce “el
debido proceso en cuanto permiten la ejecución ´preventiva´ de medidas
judiciales (procesales) sin información previa, y sobre todo, sin una
justificación razonable”. Y por el mismo motivo “violan el derecho a acceder a
la justicia en igualdad de condiciones en la medida que mientras se ejecutan
las medidas cautelares no es posible establecer un derecho efectivo de
defensa.” En particular, el actor insiste en la inutilidad del secuestro
preventivo cuando se trata de inmuebles pues su “embargo, anotado en la oficina
de instrumentos públicos, pone fuera del comercio los bienes”, por lo cual
considera que ese secuestro es “ineficaz para proteger los derechos del
demandante” y en cambio “causa afrenta al demandado”.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las
normas acusadas. El interviniente comienza por precisar que el problema
jurídico que suscita la demanda es si la ejecución inmediata de la medida
cautelar, sin previa notificación a la parte contraria, viola el derecho de
defensa y, por ende, desconoce el debido proceso. Para responder a ese
interrogante, el ciudadano comienza por indicar que las medidas cautelares
pretenden asegurar una pronta y cumplida administración de justicia, y que por
ello no sólo protegen los intereses del acreedor sino que también buscan
garantizar la eficacia y la seriedad de la función jurisdiccional, tal y como
lo han señalado importantes doctrinantes y lo ha reconocido la Corte en varios
fallos, como la sentencia C-054 de 1997. Por tal razón, el ciudadano considera
que esas medidas deben ser ejecutadas de manera inmediata, pues “resulta
ingenuo y suicida para el aparato de justicia, permitir que el obligado o
ejecutado adopte todas las medidas para escamotear sus obligaciones y cargas.”
Según su criterio:
“Si el proceso es
ejecutivo, ya porque el título lo constituye una decisión judicial con fuerza
ejecutiva ya porque la obligación es expresa, clara y exigible y consta en un
documento proveniente del deudor o de su causante, las medidas cautelares o
ejecutivas sirven para compensar un incumplimiento inicial del deudor y para
asegurar el cumplimiento efectivo de un derecho u obligación ya declarado y
existente.
En este sentido,
el Estado no puede amparar la debilidad de una decisión judicial; por el
contrario, debe proporcionar toda la fuerza posible a la expresión de su
soberanía judicial y, en consecuencia, cuando se pretenda la ejecución de una
decisión judicial, las medidas cautelares ya no obedecen al interés particular
del sujeto, sino a un asunto de Estado, porque lo que está en juego es la
credibilidad y la fuerza de sus decisiones judiciales.
Ahora bien, igual
valoración cabe entratándose de la suscripción de documentos constitutivos de
obligaciones expresas, claras y exigibles, puesto que en función de la
seguridad jurídica y de la confianza de los particulares en ella, los sujetos
se obligan porque el Estado provee de herramienta para hacer exigibles dichas
obligaciones.”
El interviniente
precisa que los derechos de defensa del ejecutado y el debido proceso no se ven
amenazados, “toda vez que quien la solicita debe prestar caución para responder
por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares”.
En ese mismo orden de ideas, precisa el ciudadano, el estatuto procesal
establece otras garantías para el deudor. Así, el juez, debe limitar el
secuestro a lo necesario (art. 513, inciso 8 y 9) y el ejecutado puede
solicitar la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar, “previa
consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para
garantizar el pago del crédito y las cosas" (art. 519), Además, los
tenedores y poseedores “pueden oponerse a la diligencia en los términos del
artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; y podrá solicitarse el
levantamiento del embargo y secuestro de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 687 del mismo Estatuto.” Además, indica el interviniente, “el
artículo 21 de la Ley 70 de 1931 prescribe la inembargabilidad del patrimonio
de familia, ni aun en caso de quiebra del beneficiario”, lo cual muestra que
que las normas acusadas no afectan la protección constitucional de la familia.
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Miguel
Enrique Rojas Gómez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las
normas acusadas. El interviniente comienza por resaltar la necesidad social de
que exista una tutela jurisdiccional efectiva para que haya una convivencia
pacífica, por lo cual es menester que las decisiones judiciales sean
ejecutadas, ya que “el amparo puramente formal mediante el pronunciamiento de
decisiones susceptibles de impune inobservancia es inidóneo para contribuir a
una verdadera armonía.” Y eso explica, según su parecer, la creación de medidas
cautelares que aseguren que quien sea vencido en el pleito satisfaga el derecho
legítimamente reconocido, siendo obvio que esas “precauciones tienen que
guardar racionalidad y proporcionalidad con el propósito que están llamadas a
cumplir.” Concluye entonces el ciudadano que “la práctica de medidas cautelares
es el instrumento adecuado para impedir la realización de actuaciones capaces
de estorbar la materialización de las decisiones judiciales.”
De otro lado, el
interviniente destaca que esas medidas cautelares no han sido reguladas
caprichosamente, pues los ordenamientos han acudido a dos criterios para
definir si hay o no lugar a su práctica: “1) la verosimilitud del derecho
invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y 2) el riego
por la demora del trámite (periculum in mora)”. Y con base en ellos
“puede inferirse qué tan conveniente es la práctica de medidas cautelares en
cada tipo de pleitos.” Así, la verosimilitud hace referencia al “grado de
probabilidad de que la sentencia llegue a ser favorable al interesado en la
medida cautelar o adversa al afectado con ella”, de suerte que la conveniencia
de la medida depende de “su utilidad, la que de ordinario se mide
anticipadamente por el resultado probable del proceso, pues si quien la soporta
llegare a resultar triunfante en el debate, la medida será perjudicial en lugar
de útil.” Y el riesgo “hace referencia al daño que puede derivarse de la
tardanza en la realización del trámite procesal y en el proferimiento de la
sentencia”, de suerte que la medida cautelar es “más conveniente y útil cuando
mayor sea el perjuicio que pueda producirse y el riesgo de que dicho perjuicio
se presenta; y a la inversa, si el riesgo de que se produzca un perjuicio por
la duración del trámite es mínimo, y de llegar a presentarse el daño sería
insignificante, menor será la conveniencia de practicar la medida cautelar.”
El anterior análisis
lleva al interviniente a concluir que el ordenamiento establece medidas
cautelares razonables, pues sólo si se encuentran “establecidos los
presupuestos anotados, aunque no haya plena seguridad sobre el derecho reclamado
y sobre la necesidad de la medida, existe un elevado grado de certeza
suficiente para ordenarla con tranquilidad a sabiendas de su carácter
esencialmente provisorio”. Y además las medidas, destaca el ciudadano, deben
ser oportunas pues “es claro que éstas sólo podrán cumplir cabalmente su
propósito si se realizan antes de que puedan tener lugar actuaciones capaces de
estorbar el cumplimiento de la decisión que al final del trámite llegue a
proferirse.” Señala entonces el interviniente:
“Quienes sostienen
que es preciso oír al afectado con la medida antes de realizarla con el
propósito de surtir la contradicción y así respetar el debido proceso,
pretenden asignar al concepto de debido proceso un alcance distinto del que
realmente le corresponde. Si bien dicho concepto apunta fundamentalmente a
garantizar la oportunidad previa al proferimiento de una decisión para que se
realice un pronunciamiento sobre los elementos de juicio aducidos en contra, no
es menos cierto que las determinaciones sobre la práctica de medidas cautelares
son de carácter provisional y están sometidas a debate posterior, por esencia
contradictorio, en caso de considerarse injustificada la adopción de aquéllas.
Recuérdese que al momento de ordenar la medida cautelar ya existe un juicio de
valor que califica la verosimilitud del derecho invocado y el peligro por la
demora (juicio del legislador o del juez), presupuestos que provisoriamente
justifican la adopción de dicha medida, hasta tanto se surta la contradicción.
(…)
Dejar al individuo
huérfano de instrumentos para procurarse el respeto efectivo de su derecho, o
cercenarle la posibilidad de utilizarlos en la oportunidad adecuada para su
plena eficacia, no sólo constituiría una verdadera violación del derecho
enunciado, sino que resquebrajaría la confianza de la colectividad en la
justicia oficial y estimularía el recurso a la autotutela y otras
manifestaciones de justicia privada no queridas por el orden constitucional.
Se tiene,
entonces, que si el derecho de acceso a la administración de justicia no se
contrae a la formulación de pretensiones y a su respuesta por el órgano
jurisdiccional, sino que va hasta la garantía racional de efectividad material
de la decisión, el ordenamiento tiene la responsabilidad de arbitrar adecuadamente
los mecanismos para lograrlo.”
Por todo lo
anterior, el interviniente considera que esas medidas no desconocen el debido
proceso ni afectan la honra, el buen nombre ni la dignidad humana, ya que
encuentran sustento “en la necesidad de garantizar la eficacia de las
decisiones judiciales” y guardan proporcionalidad y racionalidad con el
propósito que cumplen.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett, en concepto No 2023,
recibido el 17 de enero de dos mil, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de los apartes acusados.
El Ministerio
Público comienza por resaltar que las expresiones impugnadas no pueden
analizarse de manera aislada, “porque las mismas tienen su razón de ser en el
proceso”. Así, es claro que “las medidas cautelares, o ejecutivas, tienen un
objeto claro, y es evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del
deudor, porque si se llegare a permitir este hecho, dejaría de existir la
prenda necesaria que respalda al acreedor, perdiéndose por ende, la finalidad
que persigue el proceso.” Por ello, señala el Procurador, no se puede alegar la
clandestinidad de la práctica de las medidas cautelares, ya que la finalidad de
este mecansimo es asegurar la ejecución de la sentencia, la cual “sólo se
consigue en la medida en que el deudor no se insolvente, pues no tendría
sentido alguno, ni para la práctica del embargo o del secuestro, ni para la
continuación del mismo proceso, hacer valer los derechos del acreedor, cuando
no existe un respaldo real que lleve a satisfacer la obligación que se
demanda.” Por último, precisa la Vista Fiscal, el derecho de defensa del deudor
no es desconocido sino que debe ser ejercido en la oportunidad prevista por el
ordenmaiento, como son “los recursos de apelación y reposición contra el
mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc. 3º), las excepciones previas y de
mérito (ibídem art. 509), la regulación de perjuicios (ibídem, art. 506), la
tacha de falsedad material del documento contentivo del título ejecutivo
(ibídem, art. 289)”, todos los cuales constituyen, según el Ministerio
Público, “claros ejemplos de la posibilidad que tiene el ejecutado de acceder a
un medio de defensa oportuno, eficaz y legal).”
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 327 y 513
del Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989,
artículo 1º, numerales 153 y 272, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de decretos expedidos
en uso de facultades extraordinarias.
Cosa juzgada en
relación con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
2. La primera
expresión demandada hace parte del artículo 327 del Código de Procedimiento
Civil. Ahora bien, la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa,
declaró la exequibilidad de la totalidad de ese artículo, sin limitar el
alcance de la cosa juzgada. Por ello, en relación con esa expresión, ha operado
la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte ordenará estarse a lo
resuelto en la citada sentencia.
El asunto bajo
revisión.
3- Según el
artículos 513, inciso 5º, del Código de Procedimiento Civil (C de PC), las
medidas cautelares de embargo y secuestro previos pueden ser decretadas
simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, y en tal caso se cumplirán
inmediatamente, antes de la notificación a la parte demandada del auto que las
decrete. Según el actor, la ejecución de la medida cautelar, sin previa
notificación a la parte contraria, viola el debido proceso y el acceso a la
justicia, en la medida en que restringe innecesariamente el derecho de defensa.
Además, debido a que esas medidas suponen, en muchos casos, la práctica de
allanamientos, el actor considera que ellas desconocen la dignidad humana y
violan los derechos a la honra, el buen nombre, y la intimidad familiar. Por el
contrario, los intervinientes y el Ministerio consideran que la ejecución de
las medidas cautelares, sin previa notificación al demandado, es un instrumento
razonable y proporcional para garantizar la eficacia de la justicia, ya que de
esa manera se evita que el deudor se insolvente.
Conforme a lo
anterior, y como bien lo destacan algunos intervinientes, el problema
constitucional que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿la ejecución
inmediata de la medida cautelar, sin previa notificación a la parte contraria,
desconoce el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, o, por el
contrario, ese mandato constituye un mecanismo razonable para asegurar la
eficacia de la justicia? Para resolver ese interrogante, la Corte comenzará por
recordar sus criterios sobre el sentido de las medidas cautelares, para luego
analizar la regulación específicamente impugnada, y mostrar su
constitucionalidad, en lo cual no hará sino reiterar los criterios adelantados
sobre el mismo tema por la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
La eficacia de la
justicia, las medidas cautelares, el acceso a la justicia y el debido proceso.
4- La Constitución
pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art.
228). Y no podía ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta
y cumplida justicia. Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus
decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus
decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que
los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran
inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien,
el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles,
o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es
entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir
esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la
decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares,
que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera
provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es
controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege
preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un
derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente
ejecutada. Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas
buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos
serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus
resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido[1]
De otro lado, la
Carta busca asegurar un acceso efectivo e igual a todas las personas a la
justicia (CP art. 229), y es obvio que ese acceso no debe ser puramente formal.
Las personas tienen entonces derecho a que el ordenamiento establezca
mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales que les
son favorables. La tutela cautelar constituye entonces una parte integrante del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia[2], no sólo porque garantiza la efectividad
de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal,
en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el
desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando
recurrió a los jueces.
5- Conforme a lo
anterior, las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto
que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son
un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la
administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13,
228 y 229). Sin embargo, el Legislador, aunque goza de una considerable
libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de
adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas,
por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea
vencida en juicio. Por ende, el actor tiene razón en que los instrumentos
cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de
defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una
persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión
entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la
efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos
pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen
preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso.
Precisamente por esa tensión es que, como bien lo señala uno de los
intervinientes, la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han
establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una
medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares
sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el
español, la ley establece tres exigencias[3]: para que pueda decretarse la medida cautelar, a
saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”),
esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión
se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la
demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el
derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el
proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”,
las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios
ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con
posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas.
Con base en lo
anterior, el interrogante obvio que surge es si la regulación impugnada, al
señalar que las medidas cautelares pueden ser practicadas antes de notificar al
demandando, afecta desproporcionadamente el debido proceso, o por el contrario
constituye una regulación razonable de estos instrumentos.
Medidas
cautelares sin notificación previa al demandado, buena fe y debido proceso.
6- La práctica de
las medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta tiene
una razón obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un
secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el
cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulación persigue un propósito
constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia,
sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el
principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podría
intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. En efecto, el
principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban
regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre
bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como
dicen los autores de El Federalista, “si
los hombres fueran ángeles, no sería necesario ningún gobierno”[4], ni
habría necesidad de regulaciones jurídicas, ni de ordenamientos coactivos, pues
todas las personas vivirían en perfecta armonía. Los ordenamientos jurídicos
existen en gran medida como un reconocimientos de las imperfecciones del ser
humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y
del cumplimientos de determinadas obligaciones, precisamente porque es
razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no acatar esas
pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio
de buena fe la expresión acusada, simplemente porque el legislador establece
mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una
condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual
bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe.
Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe
llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la
ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos.
7- La Corte
encuentra también que el mandato acusado es proporcionado puesto que si bien la
medida cautelar es practicada antes de notificar al demandado, lo cierto es
que, como bien lo destacan varios intervinientes, el estatuto procesal pretende
también salvaguardar los derechos del demandado. Así, en primer término, la ley
exige que quien solicita esas medidas preste “contracautelas” adecuadas, a fin
de resarcir eventuales daños al demandado. Por ejemplo, el propio artículo 513
señala que sólo podrá decretarse embargo o secuestro de bienes antes del
mandamiento de pago si el ejecutante presta caución equivalente al diez por
ciento del valor de la ejecución, para responder por los perjuicios que se
causen con esas medidas cautelares. En segundo término, la ley también señala
mecanismos a fin de garantizar que estas medidas cautelares se limiten a lo
necesario para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Así, como bien lo
indican los intervinientes, el juez, debe limitar el secuestro a aquellas
cantidades que sean indispensables para asegurar el pago del crédito cobrado
(art. 513, inciso 8 y 9 del C de PC) y el ejecutado puede solicitar la
cancelación y el levantamiento de la medida cautelar, “previa consignación de
la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del
crédito y las cosas" (art. 519 ibídem). Y, finalmente, la ley establece
mecanismos de defensa ulteriores para el demandado, con lo cual se asegura su
debido proceso. Así, el demandado cuenta, entre otros, con los recursos de
apelación y reposición contra el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc.
3º) y puede igualmente interponer las excepciones previas y de mérito a dicho
mandamiento (ibídem art. 509).
8- Por todo lo
anterior, la Corte considera que, dentro de la libertad de configuración que le
es propia, la regulación impugnada establece un equilibrio suficiente entre la
búsqueda de la efectividad de la justicia y la protección del debido proceso del
demandado. Los cargos del actor carecen de sustento y la norma será entonces
declarada exequible. De esa manera, esta Corporación no hace más que reiterar
los criterios adelantados en la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo
Mesa, en donde la Corte, al estudiar el mismo tema, concluyó al respecto:
“Así, si las medidas cautelares
están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y,
principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de
justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de
que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir
lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del
auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al
demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente
su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.
Que las medidas cautelares de
naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del
crédito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los
bienes que se han constituido en prenda de garantía del acreedor, no comporta
entonces una violación del debido proceso ni de ningún otro derecho, pues como
se anotó, su ejecución previa se ajusta a la filosofía propia de dicha
institución procesal que, como quedó dicho, tiende a garantizar la realización
de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado
con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el régimen
jurídico, ya que éste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y
racional de las cautelas, ha previsto como condición para su solicitud prestar
una caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez
(10) por ciento del valor actual de la ejecución, con el fin de responder por
los perjuicios que se deriven de su indebida ejecución. Asimismo, el
ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo
necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no
excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas,
dejando también a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los
considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C.
arts. 513, 518, 684 y 690).
Finalmente, al
margen de los requisitos y beneficios que tienden a proteger y salvaguardar los
bienes del deudor, buscando asegurar el derecho a la defensa y el debido
proceso, el C.P.C. le reconoce personería al demandado para interponer, en el
efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto que decretó las
medidas cautelares (C.P.C. art. 513, inciso final) que, como lo dispone la
propia norma acusada, le será notificado el día que se apersone del proceso,
actúe durante la práctica de la medida o firme la respectiva diligencia
cautelar.”
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: En relación con la expresión “Las medidas
cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte
contraria del auto que las decrete”, contenida en el artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto
2282 de 1989, ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-925 de 1999, MP Vladimiro
Naranjo Mesa, que declaró exequible la totalidad del artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión
“Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren
procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie
como de propiedad del ejecutado” contenida en el inciso quinto del artículo 513
del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º
del decreto 2282 de 1989.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell ,
C-255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro
Naranjo Mesa
[2] En derecho comparado, la jurisprudencia constitucional ha llegado
a conclusiones similares. Por ejemplo el tribunal constitucional español ha
concluido que la tutela cautelar es elemento integrante del derecho a una
tutela judicial efectiva. Ver, entre otras, las sentencias STC 14/1992 y STC
148/1993.
[3] Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Giménez. “Medidas Cautelares” en Enciclopedia
Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss.
[4] Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.