C-490-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-490/95
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Objeto
Lo pretendido por
el actor, con relación a las normas acusadas, es un examen puramente
valorativo: busca que se adopte una posición de orden subjetivo, que
evidentemente no le corresponde desarrollar al juez constitucional que debe
limitar su función a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta
Política, tal como él la interpreta.
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Sistema de
control de pasajes/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación eficiente
El transporte
colectivo urbano es un servicio público inherente a la finalidad social del
Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, según lo dispone el artículo 365 de la
Carta Política, norma ésta que, a su vez, resalta el hecho de que a las
autoridades les corresponde mantener la regulación, el control y la vigilancia
de dichos servicios, sin desconocer que en su prestación juega un papel
decisivo la participación del sector privado. La disposición acusada no vulnera
las normas constitucionales invocadas por el actor, ya que el establecimiento
de sistemas de control que conduzcan a la contabilización de pasajeros, obedece
a una necesidad propia del servicio, relacionado directamente con su
organización y, por lo tanto, con una mejor prestación del mismo. La
disposición demandada no tiene como finalidad, ni se deduce de su texto, el
generar inseguridad y maltrato a los pasajeros. Por el contrario, busca
prevenir riesgos y mantener la organización en la prestación del servicio, a
través de un medio que facilite controlar el número de pasajeros y que éste no
exceda la capacidad permitida en el respectivo vehículo, precisamente en aras
de la seguridad de los usuarios de este servicio público.
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Vigilancia
Es a las
autoridades competentes a quienes debe exigirseles el cumplimiento de las
medidas de seguridad esblecidas por el Código Nacional de Tránsito Terrestre y
que evidentemente deben conducir a evitar accidentes o situaciones que pongan
en peligro la salud y la vida de los usuarios del servicio de transporte
colectivo. Es claro entonces que existen disposiciones tendientes a garantizar
la seguridad y la organización del transporte, entre las que se encuentran las
acusadas. Cuestión distinta es que ellas no se hagan cumplir o se ignoren por
las autoridades responsables de la vigilancia y el control del servicio; pero
ello no conduce a que dichas disposiciones sean inconstitucionales, ya que la
falla existe en cuanto al campo de su aplicación, y no frente al hecho de que
las mismas sean contrarias a la Constitución Política.
Ref: Expediente
D- 925
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 173 del Decreto 1334 de 1970 y contra
el artículo 1o. del Decreto 1809 de 1990.
Actor: Pedro
Antonio Turbay Salcedo.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro
Antonio Turbay Salcedo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 173 del Decreto 1334 de 1970
y del artículo 1o. Decreto 1809 de 1990.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
Decreto Ley 1344 de 1970
(agosto 4 )
"Por el cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre"
"El Presidente
de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió
la ley 8a. de 1969 y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida
en la misma,
"DECRETA
"......................................................................................................................."
"Artículo
173". Los vehículos
de servicio público urbano no podrán llevar pasajeros en el espacio comprendido
entre la puerta de entrada y la registradora."
Decreto Ley 1809 de 1990
(agosto 6)
"Por el cual se introducen reformas al
Código Nacional de Tránsito Terrestre."
"El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confiere la ley 53 del 30 de octubre de 1989,
"DECRETA
"Artículo 1o. Introdúcense las siguientes reformas al
Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto Ley 1344 de 1970):
"......................................................................................................................."
"52o. El artículo 65 del Decreto 1344 de 1970
quedará así:
"Los vehículos
automotores de servicio público colectivo municipal podrán tener sistemas que
permitan la contabilización de pasajeros siempre y cuando no interfieran con
su seguridad y comodidad".
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias del Preámbulo y de los artículos
1o., 2o., 11, 12, 13, 43, 44 y 78 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Partiendo del
supuesto de que la regulación de los servicios públicos debe dirigirse a la
satisfacción plena del interés general, atendiendo los criterios de
funcionalidad, comodidad y seguridad para los usuarios, considera el actor que
las normas acusadas, al permitir la instalación de las denominadas
"registradoras" en los vehículos de servicio público se constituyen
en factor de discriminación de muchas personas, tales como los ancianos, los
minusválidos, las mujeres embarazadas, los niños, las personas obesas, entre
otros, "que por el solo hecho de tenerse (sic) que pasar por uno de estos
aparatos es señal de incomodidad y de perturbación tanto síquicas como
físicas."
De otra parte
sostiene que la instalación de dichos aparatos ha sido la causante de
"dantescas tragedias" debido a la dificultad que representan al
momento de evacuar los vehículos de servicio público cuando ocurren accidentes
de tránsito, explosiones e incendios, lo cual no justifica la perrmanencia de
las normas acusadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
A jucio del
demandante, las normas acusadas son violatorias del Preámbulo de la Carta
Política que consagra como uno de los fines del Estado "asegurar a sus
integrantes la vida" ya que la instalación de las referidas máquinas
registradoras se convierte en "verdaderos obstáculos tanto para ingresar
como para salir de buses y busetas, siendo que potencialmente en cualquier
instante se podría presentar una situación irregular que requiera la evacuación
inmediata y es entonces cuando, por los torniquetes, los pasajeros no podrían
salir de inmediato conllevando a que sean presas fáciles de la fatalidad."
De igual forma, afirma que existe una violación del artículo 1o. superior ya
que colocar a los ciudadanos en una situación de potencial peligro se convierte
además en un atentado contra la dignidad humana, lo mismo que del artículo 2o. ibídem,
toda vez que se incumple con la finalidad del Estado de proteger la vida de las
personas residentes en el país. Con fundamento en los mismos argumentos,
sostiene que se presenta una violación del derecho a la vida, consagrado en el
artículo 11 constitucional.
Asimismo, estima que
"pasar por una de estas trampas de hierro es una verdadera tortura, un
trato cruel, inhumano y total y absolutamente degradante y horroroso", lo
cual resulta contrario al artículo 12 de la Carta Política. Igualmente estima
que se desconoce el artículo 13 superior, ya que la existencia de las
registradoras resulta contraria a la obligación que tiene el Estado de proteger
a aquellas personas que, debido a su condición física se encuentran en una
circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los minusválidos, las
personas obesas, los ancianos, las mujeres embarazadas, entre otros.
Finalmente, y con los mismos argumentos, sostiene que los artículos demandados
desconocen los derechos de las mujeres embarazadas y los derechos fundamentales
de los menores
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Transporte.
Mediante memorial de
fecha 18 de mayo de 1995, el Ministerio del Transporte, mediante apoderado
judicial, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas
acusadas.
En primer lugar,
afirma el apoderado del interviniente que el actor "no trascribió en forma
completa el artículo 65 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Artículo
1o. del Decreto 1809 de 1990, pues omitió el concepto 'siempre'. "
Considera que no
encuentra que las normas demandadas violen la Constitución Política, "por
el solo hecho de aceptar las conocidas registradoras en los vehículos de
servicio público colectivo municipal y por prohibir llevar pasajeros en el
espacio comprendido entre la puerta de entrada del automotor y su respectiva
registradora."
De otra parte,
afirma que al parecer la existencia de las llamadas registradoras no ha sido la
causa de los trágicos accidentes a que hacer referencia el actor, y que por el
contrario, dicho elemento evita que los conductores de los vehículos de
servicio público transporten personas "colgando".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
En primer lugar, el
señor procurador hace un análisis del ejercicio de las facultades
extraordinarias en virtud de las cuales se dictaron las normas acusadas,
llegando a la conclusión de que, tanto en la expedición del Decreto 1344 de
1970 como en la del Decreto 1809 de 1990, el Gobierno Nacional obró conforme a
las respectivas normas habilitantes, y dentro de los términos en ellas
previstos.
Al abordar el
estudio de fondo de las normas demandadas, afirma que el actor esgrime
argumentos de orden práctico, relativos a los efectos contingentes de la
aplicación de las mencionadas normas, sin hacer una confrontación objetiva de
las mismas frente a la Carta Política, razón por la cual afirma que "no es
a través de la acción de inconstitucionalidad mediante la cual puede
solicitarse la protección de los derechos que se dicen vulnerados por el
demandante en su acción sino de otros mecanismos igualmente previstos en
nuestro ordenamiento constitucional y que son los adecuados para reclamar del
Estado dicha protección. Tal es el caso de la Acción de Tutela prescrita en el
artículo 86 superior, la cual puede interponerse para el evento en que un
ciudadano considere que la instalación de torniquetes puede poner en peligro
inminente la vida y la integridad de los transporte público. Igualmente se
puede reclamar de las autoridades competentes el desconocimiento de las medidas
de seguridad que han de tenerse en cuenta para el caso en el cual dichos
aparatos hayan sido instalados en este tipo de vehículos automotores, o cuando
se compruebe que los torniquetes hayan ocasionado mayores víctimas y daños al
momento de ocurrir un siniestro al interior de dichos vehículos,"
concluye.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra unas normas que hacen parte de unos decretos con fuerza de ley
expedidos por el presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 5o. del artículo 241 de la
Carta Fundamental.
4.2. Estudio
de temporalidad
Las normas
demandadas hacen parte del Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido
mediante el Decreto-ley 1344 de 1970 y reformado, entre otras disposiciones,
por el Decreto 1809 de 1990.
En relación con el
estudio de constitucionalidad de las normas demandadas desde el punto de vista
de su formación, y aunque ello no es motivo de la presente acusación, considera
la Corte importante señalar que respecto del Decreto-Ley 1344 de 1970, ya la
Corte Suprema de Justicia se había encargado de adelantar su análisis, a través
de la sentencia de Sala Plena No. 4 de 1987. Igual labor adelantó esta
Corporación en lo que tiene que ver con Decreto-Ley 1809 de 1990, a través de
la sentencia No. C-312 de 1994. En los dos casos se concluyó que el Gobierno
Nacional actuo conforme a las respectivas normas habilitantes y dentro de los
términos en ellas previstos.
4.3. Análisis
de los cargos
En el asunto que en
esta oportunidad le compete examinar a la Corte, se observa que el demandante,
para buscar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas, expone ante todo razones de conveniencia, de orden práctico que
pueden derivarse de la aplicación de las disposiciones demandadas, análisis que
no le corresponde hacer al Juez constitucional, cuya competencia, según lo
dispone la Carta Política, se limita a la confrontación objetiva de la norma
acusada con el texto de la Constitución.
Sobre el particular,
la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
"(...) esta Corporación no tiene a su cargo la evaluación de
si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las
normas que se someten a su juicio, sino el estudio y decisión objetivos acerca
de la constitucionalidad de las mismas. Es, pues, el medio y su viabilidad a la
luz del orden superior lo que cae dentro de la órbita de competencia de la
Corte, no los fines a los cuales él está encaminado." (Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencia No. C-149 de 1993, Magistrado Ponente,
doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Se deja claro
entonces que lo pretendido por el actor, con relación a las normas acusadas, es
un examen puramente valorativo: busca que se adopte una posición de orden
subjetivo, que evidentemente no le corresponde desarrollar al juez constitucional
que, como se dijo, debe limitar su función a la guarda de la integridad y
supremacía de la Carta Política, tal como él la interpreta.
Sentado lo anterior
y dejando de lado las acusaciones meramente valorativas, la Corte procede a
estudiar los argumentos de orden jurídico esgrimidos en la demanda.
Afirma el actor que
las normas acusadas violan el Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 11, 12, 43,
44 y 78 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la protección
por parte del Estado del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad personal, a la protección especial a personas que por sus
condiciones fisicas se encuentran en estado de debilidad manifiesta y a la
protección especial a la mujer embarazada. Sostiene que la instalación de las
maquinas registradoras en los vehículos de servicio público colectivo, han sido
las causantes de "dantescas tragedias" debido a la dificultad que
representan al momento de evacuar dichos automotores cuando ocurren accidentes
de tránsito, explosiones e incendios, razón por la cual no se justificaría la
permanencia de las disposiciones citadas en el ordenaminento jurídico.
Sobre el particular
estima la Corte que la facultad de expedir un reglamento de tránsito, lleva
consigo el derecho de expedir normas con carácter impersonal y abstracto que
desarrollen los principios que regulan esta materia. Por ello, en el Código
Nacional de Tránsito Terrestre aparecen disposiciones relacionadas con la
libertad de locomoción y la seguridad, que se constituyen, a su vez, en
principios fundamentales, cuyo desarrollo se hace necesario para una adecuada y
segura prestación del servicio público de transporte colectivo urbano.
En lo que se refiere
a la libertad de locomoción, es decir a la facultad de trasladarse de un lugar
a otro, hay que señalar que la misma se encuentra sujeta a la intervención y
reglamentación de las autoridades competentes, con la finalidad de garantizar
la seguridad, la comodidad y la organización del servicio en relación con las
personas que intervienen en él. Con respecto a la seguridad, esta tiene como
fundamento el Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 11 y 12 de la Constitución
Política, razón por la cual busca proteger la vida, la integridad y la dignidad
de los usuarios evitando que sucedan accidentes y se causen daños.
Así entonces, es
apenas obvio que el legislador extraordinario haya señalado normas que, como
las demandadas, estén dirigidas a la preservación de la vida y el bienestar de
los usuarios del servicio de transporte, pero también a su organización en
beneficio de todos los que participan del mencionado servicio.
En relación con el
tema, el artículo 1o., del Código Nacional de Tránsito Terrestre señala:
"(...).............................................................................................."
" El
tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso
público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las
autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes."
Resulta importante
recordar que el transporte colectivo urbano es un servicio público inherente a
la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, según lo dispone el
artículo 365 de la Carta Política, norma ésta que, a su vez, resalta el hecho
de que a las autoridades les corresponde mantener la regulación, el control y
la vigilancia de dichos servicios, sin desconocer que en su prestación juega un
papel decisivo la participación del sector privado.
- Artículo 1o.
del Decreto 1809 de 1990, enmienda 52a., que modifica el artículo 65 del
Decreto 1344 de 1970.
La disposición
acusada no vulnera las normas constitucionales invocadas por el actor, ya que
el establecimiento de sistemas de control que conduzcan a la contabilización de
pasajeros, obedece a una necesidad propia del servicio, relacionado
directamente con su organización y, por lo tanto, con una mejor prestación del
mismo; no puede afirmarse que el espíritu de la norma busque imponer la
registradora como el único sistema de contabilización de pasajeros, o que con
ella se pretenda deliberadamente causar incomodidad o riesgos en perjuicio de
los usuarios del servicio de transporte.
Además, el uso de
los sistemas de contabilización de pasajeros, se encuentra condicionado por la
propia norma a que éstos, "no interfieran con la comodidad y seguridad de
los pasajeros". Corresponde a la autoridad encargada de la vigilancia y
cumplimiento del servicio público de transporte, de acuerdo con la normatividad
que lo regule, determinar si los mencionados aparatos generan algún tipo de
perturbación o inseguridad en el transporte público colectivo, teniendo en
cuenta que el estatuto de tránsito es un conjunto armonizado de disposiciones
legales tendiente a regular el servicio de transporte, en lo referente a la
seguridad y organización, y la disposición demandada no tiene como finalidad,
ni se deduce de su texto, el generar inseguridad y maltrato a los pasajeros.
Por el contrario, busca prevenir riesgos y mantener la organización en la
prestación del servicio, a través de un medio que facilite controlar el número
de pasajeros y que éste no exceda la capacidad permitida en el respectivo
vehículo, precisamente en aras de la seguridad de los usuarios de este servicio
público. Con ello, no sólo no se desconoce la Constitución, sino que se acata
lo dispuesto en su artículo 2o., que señala entre los deberes esenciales del
Estado, el de servir a la comunidad.
- Artículo
173, del Decreto 1344 de 1970
Encuentra la Corte
que la disposición encaja dentro de las atribuciones que le fueron dadas al
Ejecutivo en forma amplia, para expedir el reglamento unificado de tránsito,
-reglamentar la seguridad en el desplazamiento-. Pero además, se observa que no
viola las normas constitucionales citadas, pues claramente esta norma busca
preservar la vida de las personas usuarias del servicio de transporte al no
permitir la permanencia de pasajeros en el espacio comprendido entre la puerta
de acceso al vehículo y la registradora, en pleno acatamiento de las
disposiciones demandadas y, por lo tanto, produciendo un efecto contrario al
pretendido por el actor en los cargos de la demanda.
Evidentemente, la
intención del demandante se reduce a erradicar la maquina registradora del
ordenamiento jurídico, por considerar que esta pone en peligro la vida y la
integridad de las personas en el evento en que se produzcan accidentes. Pero él
mismo no aprecia que la existencia de dicho aparato se constituye, con respecto
al artículo 173 acusado, en un simple punto de referencia para adoptar una
medida de seguridad en beneficio de los usuarios, sin que la norma pretenda,
como ya se dijo, imponer la registradora como único sistema de contabilización
de pasajeros y menos generar riesgos para el servicio.
Ahora bien, es
posible que la registradora implique alguna incomodidad física para cierto tipo
de personas como las citadas por el actor; pero ello no es razón para que el
juez de constitucionalidad deba proceder a retirarla del ordenamiento jurídico;
no debe olvidarse que dentro de un plano de igualdad no puede imperar el
criterio subjetivo de conveniencia de un determinado grupo de individuos sobre
el principio de prevalencia del interés general esgrimido por el legislador, el
cual hace parte de los postulados constitucionales del Estado de derecho.
Como complemento de
lo anterior, hay que anotar que la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 173 sería contrario a los efectos pretendidos por el demandante y
llevaría sí, a desconocer las disposiciones constitucionales alegadas, pues
permitiría -a contrario sensu- la permanencia de personas en el
lugar señalado, generando caos y desorden en la prestación del servicio de
transporte y poniendo en riesgo la vida de todos los usuarios, en contravía de
lo dispuesto por los articulos 2o., 11 y 365 de la Constitución Política..
Así, la estimación
de si son útiles o presentan beneficios los objetivos pretendidos por las
disposiciones aquí demandadas, es asunto que no puede ser objeto de examen de
constitucionalidad, pues para ello existen otros mecanismos igualmente
regulados en nuestro ordenamiento jurídico y que evidentemente son los
adecuados para reclamar del Estado la protección mencionada. Ello sin olvidar
que es a las autoridades competentes a quienes debe exigirseles el cumplimiento
de las medidas de seguridad esblecidas por el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y que evidentemente deben conducir a evitar accidentes o situaciones
que pongan en peligro la salud y la vida de los usuarios del servicio de
transporte colectivo. El no cumplimiento de dichas medidas, es lo que permite
que exista en el país un alto índice de accidentalidad y consecuentemente de
mortalidad en los accidentes de tránsito, en los que se ven tan a menudo
involucrados los vehículos de servicio público colectivo.
Es claro entonces
que existen disposiciones tendientes a garantizar la seguridad y la
organización del transporte, entre las que se encuentran las acusadas. Cuestión
distinta es que ellas no se hagan cumplir o se ignoren por las autoridades
responsables de la vigilancia y el control del servicio; pero ello no conduce a
que dichas disposiciones sean inconstitucionales, ya que la falla existe en
cuanto al campo de su aplicación, y no frente al hecho de que las mismas sean
contrarias a la Constitución Política.
Por ello, los
argumentos de la demanda, no son los adecuados para adelantar un análisis
profundo desde el punto de vista constitucional, ya que las afirmaciones
esgrimidas son, se repite, de simple conveniencia, y se centran por tanto en
especulaciones en nada compatibles con la confrontación que, en relación con
las normas demandadas y las disposiciones constitucionales, debe efectuar la
Corte Constitucional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
el artículo 173 del Decreto 1334 de 1970, y el artículo 65 del mismo
ordenamiento, modificado por el artículo 1o., enmienda 52, del Decreto 1809 de
1990.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.