C-490-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-490/93
CONTRIBUCION
FISCAL
A
diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no
confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un
servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la
medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes,
tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial
afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público. La
doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a
medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto
de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación
directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro
lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a
cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.
RENTAS
DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición
La
prohibición del artículo 359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales
de carácter tributario. En ningún caso a las rentas propias de las entidades
territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a
las contribuciones parafiscales. La razón de ser de las rentas de destinación
específica es la de asegurar la afectación de un porcentaje fijo del
presupuesto público a un fin determinado, que se considera importante. Esta
técnica, utilizada tradicionalmente por las finanzas públicas nacionales, ha
permitido garantizar un piso mínimo de gasto social en Colombia. Sin embargo
las actuales tendencias presupuestales abogan por una mayor flexibilidad
presupuestal; de allí su proscripción constitucional para el nivel nacional.
CUOTA
DE FOMENTO CEREALISTA-Naturaleza/RECURSOS
PARAFISCALES/ALIMENTOS-Protección
La
Cuota de Fomento Cerealista no es una renta nacional de destinación específica
sino un recurso parafiscal. La Cuota de Fomento es un desarrollo del artículo
65 de la Constitución, que dice que "la producción de alimentos gozará de
la especial protección del Estado". Este es un mandato imperativo para las
autoridades, de suerte que no es discrecional conferirle efectividad a dicha
disposición.
INTERVENCION
DEL ESTADO/CUOTA DE FOMENTO PARAFISCAL
La
intervención del Estado no es otra cosa que la capacidad constitucional del
ente estatal de incidir sobre las variables macroeconómicas. La cuota de
fomento parafiscal es en general una forma de realizar esa intervención, ya que
se inmiscúye el Estado en la producción para racionalizar la economía con el
fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
REF:
Expediente N° D-283.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 51 de 1966.
Actor:
Luis Carlos Gómez Jaramillo.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé
de Bogotá, octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Carlos Gómez Jaramillo presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1º de la Ley 51 de 1966, la cual fue radicada con el número
D-283.
1.
De la norma objeto de revisión
El
artículo 1º de la Ley 51 de 1966 preceptúa lo siguiente:
Artículo 1º. Seis (6) meses
después de promulgada la presente ley, y con destino al fomento de la
producción de trigo, maíz, cebada, establécese la Cuota de Fomento Cerealista.
2.
De los argumentos de la demanda.
El
actor considera infringidas las dos siguientes normas constitucionales: la
prohibición de rentas nacionales de destinación específica (artículo 359) y la
dirección general de la economía por parte del Estado (artículo 334).
Los
siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en
cada caso la violación de dichos artículos:
a)
Violación de la prohibición de rentas nacionales de destinación específica: el
ciudadano Gómez Jaramillo sostiene que el artículo 6º de la Ley 67 de 1983
establece que los recursos de las Cuotas de fomento deberán aparecer en el
presupuesto nacional; esto "implica en forma categórica que dichos dineros
son una renta nacional y por tanto no pueden tener destinación
específica". Añade el impugnador que la norma en estudio "es
inconstitucional ya que su contenido material determina una destinación
específica para las Cuotas que se recauden".
b)
Violación
de la dirección general de la economía por parte del Estado: el actor señala
que "no obstante se institucionaliza una economía mixta en la que el
Estado comparte responsabilidades con el sector privado, éste no puede dejar en
manos de aquel recursos financieros públicos para que sean administrados sin
una programación integral y estricta".
3.
De la intervención gubernamental.
3.1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Abogado Antonio José
Núñez Trujillo, interviene en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
El
Ministerio entiende que la Cuota de Fomento Cerealista no es una renta nacional
de destinación específica sino una renta parafiscal autorizada por el artículo
338 de la Constitución. Esta afirmación se basa en la cita de la sentencia de
la Corte Constitucional N° 040 de 11 de febrero de 1993, en la que se especifica
la naturaleza del recurso parafiscal, anotando que dicho recurso no guarda
relación directa e inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente; se
cobra sólo a un gremio o colectividad específica, y se destina a cubrir las
necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad.
Añade
el Ministerio de Hacienda que no es procedente afirmar que la Ley 51 viola las
obligaciones del Estado en materia de intervención en el economía, cuando la
Corte Constitucional observa que 'la parafiscalidad es una técnica del
intervencionismo económico legitimada constitucionalmente -destinada a recaudar
y administrar directa o indirectamente- determinados recursos para una
colectividad que presta un servicio de interés general".
Por
lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se
declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
3.2.
Intervención del Ministerio de Agricultura.
El
Ministerio de Agricultura interviene en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 51 de 1966.
El
Ministerio aludido sostiene, acerca de la acusación de violar la prohibición de
rentas nacionales de destinación específica, que "se puede excluir la
Cuota de Fomento Cerealista de la órbita de la renta nacional porque los Fondos
de la Cuota se revierten únicamente entre los productores de cereales para los
programas y proyectos, mas no para todo el conglomerado social". La Cuota
en comento, según el Ministerio, es "un recurso parafiscal, o sea que está
paralelo a lo fiscal, pero que tiene el poder coercitivo del Estado para
garantizar su cumplimiento, por ello el Estado ejerce un papel orientador y
fiscalizador".
Al
respecto de la supuesta violación de la dirección general de la economía por
parte del Estado, el Ministerio de Agricultura sostiene que "la
intervención del Estado no se limitó a la expedición de una normatividad en
cuanto a la Cuota de Fomento Cerealista, sino a través de un acto
administrativo como es el contrato de administración de la Cuota de Fomento
Cerealista, el cual lo suscribe el Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de
Agricultura; al igual que con la presencia de tres representantes del Gobierno
Nacional como son los Ministros de Agricultura quien preside la Comisión
Nacional Cerealista, el Ministro de Hacienda o su delegado y el Ministro de
Desarrollo Económico o su delegado, ha existido y existe intervención directa
por parte del Estado".
4.
Intervención ciudadana.
El
representante legal de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales
-FENALCE- interviene en el proceso de la referencia en defensa de la
constitucionalidad de la disposición acusada.
El
apoderado especial de Fenalce sostiene que la dirección general de la economía
por parte del Estado se ha verificado, se esta cumpliendo y se seguirá
ejecutando, porque "el Consejo de Fomento Cerealista se constituyó con
participación mayoritaria del gobierno, en razón a su conformación,
reglamentada por el artículo 12 del Decreto 530/67".
Agrega
Fenalce que "el Estado ha tenido permanente intervención en el control
fiscal de la Cuota Cerealista, pues el artículo 14 del Decreto 530/67 ordenó
que éste será ejercido por la Contraloría General de la República, a quien la
Federación rinde cuentas anualmente".
Al
referirse a la violación del artículo 359 de la Carta, Fenalce cree que
"la Cuota de Fomento Cerealista desarrolla con absoluta precisión el
parágrafo (sic) 2º del artículo 65 de la Constitución, en razón a que la Ley
67/83, en su artículo 4º, determina con exactitud los objetivos para los cuales
se aplican los recursos de cada Fondo".
5.
Del concepto del Procurador General de la Nación
La
vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis:
Estima
el Procurador que "las rentas nacionales de destinación específica se
refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos. La Cuota
de Fomento Cerealista no es un impuesto, pues no sólo carece de la generalidad
propia de ellos, sino que no cumple con las características esenciales de los
impuestos:
-Mientras
la Cuota se cobra a un gremio económico específico para cubrir los intereses
del mismo, el impuesto no guarda relación directa con un beneficio derivado por
el contribuyente.
-
Una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de él indiscriminadamente de
acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente.
-El
impuesto no se destina a un servicio público específico, sino a las arcas
generales para atender todos los servicios necesarios, salvo cuando se trate de
rentas o impuestos de destinación específica".
Añade
el Ministerio Público, en relación con el mandato de la Ley 67 de 1983 -que
dispone que los recursos de la mentada Cuota deben aparecer en el Presupuesto
Nacional-, que "lo más adecuado es que los recursos parafiscales no
aparezcan en el Presupuesto Nacional, pero de aparecer, ello no desvirtúa su
naturaleza", fundamentando lo anterior en la Sentencia N° 040 de 11 de
febrero de 1993 y en apreciaciones del Constituyente Lleras de la Fuente en su
"Interpretación y Génesis de la Constitución".
El
Procurador entiende, respecto a la intervención del Estado en el manejo de la
Cuota de Fomento Cerealista, que la contribución parafiscal es precisamente uno
de los elementos de intervencionismo estatal en la economía y que "el
Estado ha intervenido seriamente en este sector, cuando a través de la Ley 67
de 1983, modificó la Cuota de fomento Cerealista y creó su Fondo de Fomento. No
se puede ignorar tampoco la reglamentación que sufrió la Ley 51 de 1966,
mediante el Decreto Reglamentario 530 de 1967, en cuyo articulado se deja claro
que es al Gobierno Nacional a quien corresponde la orientación y vigilancia de
dichos recursos".
En
ese orden de ideas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional
declarar exequibles el artículo 1º de la Ley 51 de 1966.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto N° 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
1.
Competencia.
Es
competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia,
con fundamento en artículo 241 numeral 4°, como quiera que la norma revisada es
una Ley de la República.
2.
Del tema jurídico objeto de estudio.
Dos
son las tachas que el actor acusa del artículo 1° de la Ley 51 de 1966, las
cuales se condensan en los dos interrogantes siguientes:
a) ¿Una
Cuota de Fomento Cerealista, recaudada por una entidad de derecho privado y que
figura en el Presupuesto Nacional, es un recurso parafiscal o es una renta
nacional de destinación específica?
b) ¿La
Cuota de Fomento Cerealista realiza o viola las facultades del Estado para
intervenir en la economía?
A
continuación se estudian de manera sucesiva ambas acusaciones.
a)
Recursos parafiscales y rentas de destinación específica.
En
primer lugar, los recursos parafiscales se encuentran establecidos en la
Constitución en los artículos 150-12, 179-3 y 338, así:
Artículo 150. Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...
12.
Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
Artículo 179. No podrán ser
congresistas:
...
3.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en
la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o
hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la
elección.
Artículo 338. En tiempo de
paz, solamente el Congreso., las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos.
La
ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la
tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (negrillas fuera
del texto original).
Los
recursos parafiscales fueron introducidos en Colombia en el año de 1928 al
crearse la contribución cafetera. Dichos recursos han sido ya objeto de tres
pronunciamientos unánimes de la Corte Constitucional, a propósito del fondo
panelero, de las cajas de compensación familiar y del fondo nacional del café,
los cuales fueron declarados constitucionales, tal y como se analiza a
continuación.
En
efecto, en una ocasión la Corporación afirmó que estos recursos "surgen en
Francia -a mediados del presente siglo- cuando el entonces ministro Robert
Schuman calificó como parafiscales algunos de los ingresos públicos que, a
pesar de ser fruto de la soberanía fiscal del Estado, contaban con ciertas y
determinadas características que los diferenciaban claramente de otro tipo de
ingresos. Los recursos parafiscales eran aquellos cobrados a una parte de la
población, destinados específicamente a cubrir intereses del grupo gravado, que
no engrosaban el monto global del presupuesto nacional. Posteriormente la
teoría de la hacienda pública ha desarrollado prolíficamente este concepto y
aunque las definiciones no son ciertamente unívocas, existe en todas ellas un
denominador común: se trata de una técnica de intervención del Estado en la
economía, destinada a extraer ciertos recursos de un sector económico, para ser
invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. En suma,
una característica esencial de los recursos parafiscales es su especial
afectación. La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las
contribuciones parafiscales de categorías clásicas tales como: los impuestos y
las tasas. A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son
obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la
prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los
impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de
gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen
una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro
público. La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se
encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una
parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan
relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero,
de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se
destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o
comunidad."1
Igualmente
la Corte Constitucional declaró exequibles los recursos parafiscales destinados
a las cajas de compensación familiar.2
Y
con anterioridad a ambos fallos, la Corporación había sostenido que los
recursos parafiscales "son extraídos en forma obligatoria de un sector
económico para ser invertidos en el propio sector con exclusión del resto de la
sociedad".3
Como
anota Restrepo, "la diferencia entre las tasas y los ingresos parafiscales
radica en que en las primeras se trata de una remuneración por servicios
públicos administrativos prestados por los organismos estatales; en las
segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o
públicos pero no encargados de la prestación de servicios públicos
administrativos propiamente dichos. En Colombia tenemos un buen ejemplo de un
ingreso parafiscal en la llamada retención cafetera que deben pagar los
particulares (exportadores del café) y con el producido de la cual se nutren
los recursos del Fondo Nacional del Café".4
A
lo anterior habría que agregar que este tipo de recursos se recaudan ora por
organismos privados ora por entidades públicas.
Etimológicamente
la noción de parafiscalidad, por la raíz griega para, supone algo
paralelo, al lado o al margen de la actividad estatal.
Ahora
bien, la mayoría de la doctrina coincide en afirmar que la cuota parafiscal no
debe figurar en el presupuesto general del Estado. Sin embargo algunos
sostienen que "preverla como parte del Presupuesto Nacional obedece a su
origen legal y a su naturaleza de contribución obligatoria ... ya que sin este
apoyo, sería ineficaz su recaudo e iluso el control de su destino"5.
Sobre el mismo punto otros doctrinantes anotan que "las tasas
parafiscales, a pesar de su naturaleza extrapresupuestaria, pueden ser
incorporadas a los presupuestos. Sin embargo, para no desvirtuar esa
naturaleza, tal incorporación sólo puede operar para efectos de su
administración, pero no en cuanto a su origen y destinación".6
Para
sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres
elementos materiales, a saber:
1)
Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por
quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado
recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su
cumplimiento.
2)
Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la
característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.
3)
Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores
económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del
propio sector o sectores.
En
segundo lugar, las rentas de destinación específica están consagradas en el
artículo 359 de la Constitución Política, que dice:
Artículo 359. No habrá rentas
de destinación específica.
Se
exceptúan:
1.
Las participaciones previstas en la constitución en favor de los departamentos,
distritos y municipios.
2.
Las destinadas para inversión social.
3.
Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de
previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
Las
rentas nacionales, a que se refiere el artículo 359 constitucional, son
aquellas que constituyen ingresos tributarios del nivel nacional de gobierno,
en oposición a los ingresos de las entidades territoriales.
El
artículo precitado, como anotó esta Corporación, "se aplica exclusivamente
a las rentas de carácter nacional que entran al Presupuesto general y no a las
rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o
municipales... Así las cosas, entiende la Corte que la prohibición del artículo
359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de carácter tributario.
En ningún caso a las rentas propias de las entidades territoriales o
descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las
contribuciones parafiscales".7
La
razón de ser de las rentas de destinación específica es la de asegurar la
afectación de un porcentaje fijo del presupuesto público a un fin determinado,
que se considera importante. Esta técnica, utilizada tradicionalmente por las
finanzas públicas nacionales, ha permitido garantizar un piso mínimo de gasto
social en Colombia. Sin embargo las actuales tendencias presupuestales abogan
por una mayor flexibilidad presupuestal; de allí su proscripción constitucional
para el nivel nacional.
En
tercer lugar, de lo dicho se infiere que la renta nacional de destinación
específica es una figura claramente distinta al recurso parafiscal.
En
este orden de ideas, la Cuota de Fomento Cerealista -objeto de la presente
demanda-, reúne a cabalidad los tres requisitos materiales atrás señalados para
identificar los recursos parafiscales, a saber:
1)
Es un tributo obligatorio (art. 1° Ley 51/66).
2)
Es un recurso singular, pues es extraído de un determinado grupo social y
económico -los productores de cereales- (artículo 2 ibídem).
3)
Es un ingreso de destinación sectorial, según se establece en la ley que lo
crea -Ley 51 de 1966-, que señala que él se reverte en el sector del cual
provino (art. 4 ibídem).
Por
otra parte, la Cuota de Fomento Cerealista figura en el presupuesto nacional
(art. 6 Ley 67/83). Esta exigencia formal sólo tiene implicaciones para efectos
de la administración del recurso, mas no para su identificación. Se trata pues
de un elemento instrumental pero no ontológico.
Además
la recaudación por parte de una persona de derecho privado o de derecho público
es indiferente a la condición de parafiscalidad, pues ello no desvirtúa su
esencia.
En
este orden de ideas, como bien lo afirmó el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Cuota de Fomento Cerealista no es una renta nacional de
destinación específica sino un recurso parafiscal.
Si
esto es así, la norma acusada es conforme con la Constitución, pues los
recursos parafiscales no están prohibidos por la Carta sino que, por el
contrario, están expresamente permitidos en los artículos 150 numeral 12, 179 y
338 precitados.
b)
Parafiscalidad e intervención del Estado en la economía.
La
Carta en su artículo 334 establece que:
Artículo
334. La dirección de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El
Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos
y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
También
promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones.
Del
artículo anterior se desprende que la intervención del Estado no es otra cosa
que la capacidad constitucional del ente estatal de incidir sobre las
variables macroeconómicas.
La
cuota de fomento parafiscal es en general una forma de realizar esa
intervención, ya que se inmiscúye el Estado en la producción para racionalizar
la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo.
Y
en particular la Cuota de Fomento Cerealista cumple con dichos objetivos, en la
medida en que beneficia tanto el sector en que se revierte la cuota -el sector
de los cereales-, como por vía indirecta en los demás sectores, de conformidad
con lo que Adam Smith denominaba "la mano invisible".
Así
las cosas, como afirmó ya la Corporación, "la parafiscalidad es una
técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente".[1] Es por ello que la
segunda acusación del actor tampoco es de recibo.
Por
otra parte la Cuota de Fomento que nos ocupa es un desarrollo del artículo 65
de la Constitución, que dice que "la producción de alimentos gozará de la
especial protección del Estado". Este es un mandato imperativo para las
autoridades, de suerte que no es discrecional conferirle efectividad a dicha
disposición. A este respecto la Corte Constitucional estableció:
...
son precisamente los estratos sociales más pobres de los países en desarrollo
los que viven permanentemente en situación de inseguridad alimentaria, lo cual
indica a las claras que el problema se relaciona también con la distribución
de intereses no sólo entre naciones sino entre sectores de población. En
consecuencia, es claro que desde esta perspectiva entre las condiciones que el
Estado social de Derecho debe promover para que la igualdad sea real y efectiva
y las medidas en favor de grupos discriminados o marginados no puede estar
ausente un razonable grado de garantía de que toda la población colombiana
pueda disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que
satisfagan sus requerimientos nutricionales.[2]
III- DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 1º de la Ley 51 de 1966, por las razones expuestas en
esta sentencia.
Cópiese,
comuníquese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
HERNAN
ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario
General (E)
1 Corte Constitucional. Sentencia N° C-040 del 11 de febrero de 1993.
Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Págs. 18 a 19.
2 Corte Constitucional. Sentencia N° C-575 de octubre 28 de 1992.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449 de 9 de julio de 1992. Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Pág. 27
4 Restrepo, Juan Camilo. Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá, 1992. pag 124
5 Documento presentado por Luis Carlos Sáchica ante la Corte Consticional,
dentro del proceso D-142.
6 LIeras de la Fuente, Carlos et al. Interpretación y Génesis de la
Constitución Colombiana. Cámara de Comercio de Bogotá. 1992. Pág 561
7 Corte Constitucional. Sentencia C-040 precitada.
[1]Sentencia C-040 precitada.
[2]Corte Constitucional. Sentencia C-074
de 1993. Magistrado ponente Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.