C-489-12
Sentencia C-489/12
Sentencia C-489/12
NORMAS ORGANICAS SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido normativo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la
Corte Constitucional
Se omite de manera absoluta un desarrollo
directo de las regiones como entidades territoriales del artículo 307 de la
C.P., así como de las entidades territoriales indígenas previstas en el
artículo 329 de la C.P., ya que solo se establecen normas que remiten a una
posterior regulación de dichos deberes constitucionales. Por tal motivo, se
advierte que en el presente caso lo que se presenta en
el caso concreto es una ausencia total de legislación produciéndose de esta
manera una omisión legislativa absoluta no sujeta de control por parte de esta
Corte. Como se ha venido estableciendo ante la ausencia total de legislación la
Corte debe emitir en este caso un fallo inhibitorio porque como quedó dicho
desde la Sentencia C- 073 de 1996, la acción pública de inconstitucionalidad no
puede entablarse contra una norma jurídica “por lo que en ella no se expresa”,
sino que tiene lugar únicamente, “respecto del contenido normativo de la
disposición acusada”. Es decir que si el legislador genéricamente ha omitido un
deber de regulación constitucional, no ha habido una actuación de parte de
éste, no hay acto qué comparar y por ende la
Corte carece de competencia para realizar dicho control.
EXHORTACION AL CONGRESO DE LA
REPUBLICA- Cumplimiento
del deber constitucional de expedir la legislación relacionada con las regiones
y las entidades territoriales indígenas
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Pueden
desarrollarse en diversos cuerpos normativos siempre y cuando éstos cumplan con
el limitante de haber sido tramitados y aprobados como leyes orgánicas
REGIONES COMO ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES TERRITORIALES
INDIGENAS-Omisión legislativa absoluta por falta de
regulación
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias
sujetas a reserva de ley orgánica
En cuanto a las materias
sujetas a reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) la Constitución de 1991 estableció en el artículo 151 de la
C.P. que, “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas
requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros
de una y otra cámara”. Del mismo modo se estableció que la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales concretamente los
artículos 150.4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329 de la
Constitución Política han establecido de forma literal la “reserva de ley
orgánica”. En estas normas se establece que mediante el trámite propio de este
tipo de leyes se regulan aspectos relacionados con la organización territorial.
Dichos artículos establecen lo siguiente: (i) Artículo 150.4. “Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta
Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o
fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias”. (ii) Artículo 286
C.P “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios
y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades
territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de
la Constitución y la ley”. (iii) Artículo 288 de C.P. “Una Ley orgánica de
ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la
ley”. (iv) Artículo 297. “El Congreso Nacional puede decretar la formación de
nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley
orgánica del ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuesto en la
Constitución”. (v) Artículo 307. “La respetiva ley orgánica, previo concepto
de la comisión de ordenamiento territorial, establecerá las condiciones para
solicitar la conversión de la región en entidad territorial. La decisión tomada
por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los
departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los
órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en
el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regalías.
Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de
cada región”. (vi) Artículo 319. “Cuando dos o más municipios tengan relaciones
económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área
metropolitana (…) La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas
metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial;
garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación
las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios
(…)” (vii) Artículo 321. “Las provincias se constituyen con municipios o
territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La
ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las
provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les
deleguen las entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y
los municipios que las integra”. (viii) Artículo 329 “La conformación de las
entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley
orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno
Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial (…).
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias
sujetas a reserva de ley orgánica en la jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar
la reserva de ley orgánica en materia de ordenamiento territorial se parte en
primer término de los artículos que de manera literal ha dispuesto el
constituyente como sujetos a dicho trámite de aprobación. Es decir, los
artículos 150.4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329. Sin embargo, se ha
señalado por parte de la jurisprudencia de esta Corte que el criterio puramente
literal o semántico no es suficiente ni adecuado para determinar la legislación
orgánica territorial, ya que hay otros contenidos que de manera tácita y a
partir de su finalidad deben someterse a dicha aprobación. Por otro lado, se ha
establecido que la LOOT debe regular tres temas que se refieren: (i) a la
estructura territorial y la organización de los poderes públicos en función del
territorio en donde se establecen las definiciones, condiciones y requisitos de
existencia de las entidades territoriales así como su régimen jurídico básico;
en segundo lugar (ii) los mecanismos de participación por los cuales se decida
la incorporación y pertenencia a una división territorial; y por último (iii)
la asignación de competencias normativas y no normativas de las entidades
territoriales y la resolución de los conflictos competenciales con la
Nación. Igualmente se ha establecido que las leyes orgánicas de ordenamiento
territorial no tienen que estar contenidas en un documento único y por ende se
debe hablar de “legislación orgánica de ordenamiento territorial” porque la
legislación puede ser múltiple y desarrollarse no en una única ley sino en
varias leyes orgánicas. De otra parte, se ha señalado que una misma ley puede
contener materias de ley orgánica y materias de ley ordinaria siempre que éstas
guarden una conexidad temática razonable. Finalmente, se ha dispuesto en
materia de reserva de ley orgánica de ordenamiento territorial, que cuando
existe duda entre si una materia territorial debe tramitarse por ley orgánica o
por ley ordinaria “la duda debe resolverse a favor de la adopción por el
legislador ordinario”, ya que (i) existe una cláusula general de competencia a
favor del legislador y (ii) las limitaciones propias de las leyes orgánicas
constituyen una restricción al proceso democrático. Por
otra parte se debe tener en cuenta que el constituyente estableció en dos
artículos la conformación de regiones: por un lado la región administrativa y
de gestión contenida en el artículo 306 de la
C.P., que no específica literalmente que se establecerán mediante el trámite
de la ley orgánica pero que por su finalidad se puede inferir que debe ser
aprobadas con los requisitos de esta legislación; y por otro, la región como
entidad territorial que se establece en el artículo 307 de la
C.P., que de manera literal indica que se debe regular mediante el trámite de
la ley orgánica. Finalmente el artículo 329 de la
C.P. señala que la conformación de las entidades territoriales indígenas, así
como las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las
cuales forman parte, se hará conforme a lo establece en la ley orgánica de
ordenamiento territorial. Es decir que en este caso se establece de manera
literal y específica la reserva de ley orgánica para la conformación de las
entidades territoriales indígenas.
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Gradación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede por omisión en la norma
constitucional/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Derecho
comparado
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que se deben cumplir para que prospere el cargo
La Corte ha establecido que para la
prosperidad del cargo por omisión legislativa relativa, es necesario que se
cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente
manera: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisión
en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iii) que
dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al
carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
LEGISLADOR-Casos en que incurre en omisión
legislativa
Según la jurisprudencia, el
legislador incurre en una omisión legislativa principalmente en dos casos: (i)
cuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato
constitucional (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) lo cual
conduce a la violación del derecho a la igualdad; y en segundo término (ii)
cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición
o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo)
si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.
CORTE CONSTITUCIONAL EN OMISION LEGISLATIVA-Competencia de la Corte para incluir lo omitido, depende del grado
de deficiencia/OMISION LEGISLATIVA-Competencia de la
Corte Constitucional para instar al legislador para que regule lo pertinente
por deficiencia total
EXHORTOS AL CONGRESO-Eventos/INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA-Exhortación al Congreso para llenar vacíos
por la vulneración de deberes constitucionales de legislación o la protección
de grupos discriminados
Referencia: expediente D – 8693
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1454 de 2011, “Por
la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se
modifican otras disposiciones”.
Demandantes: Roberto de Jesús Daza Zabaleta y otros.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. NORMA DEMANDADA
“LEY 1454 DE 2011
(junio 28)
Diario Oficial No. 48.115 de 29 de
junio de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas orgánicas
sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la
organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las
mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y
disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político
administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores
del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el
desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento
territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas
metropolitanas y establecer las normas generales para la organización
territorial.
ARTÍCULO 2o. CONCEPTO Y FINALIDAD DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de
gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva
de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con
responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político
administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo
institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo
territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente
justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico,
culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y
físico-geográfica de Colombia.
La finalidad del ordenamiento territorial es
promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y
administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de
integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de
decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden
nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente
asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones
para concertar políticas públicas entre la
Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad
geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad
regional y nacional.
PARÁGRAFO NUEVO. En virtud de su finalidad y
objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco
normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y
aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos,
municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten,
reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el
territorio.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Son principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros
los siguientes:
1. Soberanía y unidad nacional. El ordenamiento territorial propiciará la integridad territorial,
su seguridad y defensa, y fortalecerá el Estado Social de Derecho organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales.
2. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses dentro de los límites de la
Constitución y la ley.
3. Descentralización. La distribución de competencias entre la
Nación, entidades territoriales y demás esquemas asociativos se realizará
trasladando el correspondiente poder de decisión de los órganos centrales del
Estado hacia el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de tal
manera que se promueva una mayor capacidad de planeación, gestión y de
administración de sus propios intereses, garantizando por parte de la
Nación los recursos necesarios para su cumplimiento.
4. Integración. Los departamentos y los municipios ubicados en zonas fronterizas
pueden adelantar programas de cooperación dirigidos al fomento del desarrollo
comunitario, la prestación de los servicios públicos, la preservación del
ambiente y el desarrollo productivo y social, con entidades territoriales
limítrofes de un Estado.
5. Regionalización. El ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de Regiones
de Planeación y Gestión, regiones administrativas y de planificación y la
proyección de Regiones Territoriales como marcos de relaciones geográficas,
económicas, culturales, y funcionales, a partir de ecosistemas bióticos y
biofísicos, de identidades culturales locales, de equipamientos e
infraestructuras económicas y productivas y de relaciones entre las formas de
vida rural y urbana, en el que se desarrolla la sociedad colombiana y hacia
donde debe tender el modelo de Estado Republicano Unitario. En tal sentido la
creación y el desarrollo de Regiones de Planeación y Gestión, Regiones
Administrativas y de Planificación, y la regionalización de competencias y
recursos públicos se enmarcan en una visión del desarrollo hacia la
complementariedad, con el fin de fortalecer la unidad nacional.
6. Sostenibilidad. El ordenamiento territorial conciliará el crecimiento económico, la
sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para
garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.
7. Participación. La política de ordenamiento territorial promoverá la participación,
concertación y cooperación para que los ciudadanos tomen parte activa en las
decisiones que inciden en la orientación y organización territorial.
8. Solidaridad y equidad territorial. Con el fin de contribuir al desarrollo armónico del territorio
colombiano, la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración
territorial de mayor capacidad política, económica y fiscal, apoyarán aquellas
entidades de menor desarrollo relativo, en procura de garantizar el acceso
equitativo a las oportunidades y beneficios del desarrollo, para elevar la
calidad de vida de la población.
9. Diversidad. El ordenamiento territorial reconoce las diferencias geográficas,
institucionales, económicas, sociales, étnicas y culturales del país, como
fundamento de la unidad e identidad nacional, la convivencia pacífica y la
dignidad humana.
10. Gradualidad y flexibilidad. El ordenamiento territorial reconoce la diversidad de las
comunidades y de las áreas geográficas que componen el país, por tanto,
ajustará las diferentes formas de división territorial. Las entidades e
instancias de integración territorial se adaptarán progresivamente, para lo
cual podrán asignárseles las competencias y recursos que les permitan aumentar
su capacidad planificadora, administrativa y de gestión.
En el caso de las instancias de integración, las
competencias y recursos serán asignados por las respectivas entidades
territoriales que las componen.
11. Prospectiva. El ordenamiento territorial estará orientado por una visión
compartida de país a largo plazo, con propósitos estratégicos que guíen el tipo
de organización territorial requerida.
12. Paz y convivencia. El ordenamiento territorial promoverá y reconocerá los esfuerzos de
convivencia pacífica en el territorio e impulsará políticas y programas de
desarrollo para la construcción de la paz, el fortalecimiento del tejido social
y la legitimidad del Estado.
13. Asociatividad. El ordenamiento territorial propiciará la formación de asociaciones
entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para
producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para
la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes.
14. Responsabilidad y transparencia. Las autoridades del nivel nacional y territorial promoverán de
manera activa el control social de la gestión pública incorporando ejercicios
participativos en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como
principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos públicos.
15. Equidad social y equilibrio territorial. La ley de ordenamiento territorial reconoce los desequilibrios en el
desarrollo económico, social y ambiental que existen entre diferentes regiones
geográficas de nuestro país y buscará crear instrumentos para superar dichos
desequilibrios. Por ello la Nación y las entidades territoriales propiciarán el
acceso equitativo de todos los habitantes del territorio colombiano a las
oportunidades y beneficios del desarrollo, buscando reducir los desequilibrios
enunciados. Así mismo, los procesos de ordenamiento procurarán el desarrollo
equilibrado de las diferentes formas de división territorial.
16. Economía y buen gobierno. La organización territorial del Estado deberá garantizar la
planeación y participación decisoria de los entes territoriales en el
desarrollo de sus regiones, autosostenibilidad económica, el saneamiento fiscal
y la profesionalización de las administraciones territoriales, por lo que se
promoverán mecanismos asociativos que privilegien la optimización del gasto
público y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento.
La ley determinará los principios de economía y
buen gobierno mínimos que deberán garantizar los departamentos, los distritos,
los municipios, las áreas metropolitanas, sus descentralizadas, así como
cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios
plan o delegaciones previstas en la presente ley.
17. Multietnicidad. Para que los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes,
los raizales y la población ROM ejerzan su derecho de planeación y gestión
dentro de la entidad territorial respectiva en armonía y concordancia con las
demás comunidades y entidades territoriales.
TÍTULO II.
MARCO INSTITUCIONAL.
CAPÍTULO I.
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 4o. DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
(COT). La Comisión de Ordenamiento Territorial
(COT), es un organismo de carácter técnico asesor que tiene como función
evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales
de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de
políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del
Estado en el territorio.
PARÁGRAFO. Esta comisión orientará la aplicación de
los principios consagrados en la presente ley a los departamentos, distritos y
municipios, de forma que promueva la integración entre estos, y se puedan
coordinar con más facilidad los procesos de integración.
ARTÍCULO 5o. CONFORMACIÓN DE LA COT. La Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, estará conformada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la
presidirá.
2. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
3. El Director del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC), o su delegado.
4. Un delegado de las CAR.
5. Un experto de reconocida experiencia en la
materia designado por el Gobierno Nacional.
6. Un experto de reconocida experiencia en la
materia designado por cada una de las Cámaras Legislativas, previa postulación
que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial.
7. Dos expertos académicos especializados en el
tema designado por el sector académico.
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA COT. Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, las
siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones
Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento
Territorial del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes en la definición de políticas y desarrollos
legislativos relativos a la organización territorial del Estado.
2. Asesorar los departamentos, distritos y
municipios, de forma que promueva la integración entre estos, y se puedan
coordinar con más facilidad los procesos de integración.
3. Establecer los parámetros de diferenciación
entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo
regional, dentro del marco de la
Constitución y la Ley.
4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas
sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a
iniciativa propia del Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de
Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
5. Propiciar escenarios de consulta o concertación
con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.
6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales
de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes un informe sobre el
estado y avances del ordenamiento territorial, según lo establecido en esta
ley.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás que le asignen la
Constitución y la ley.
En el año siguiente de la conformación y puesta en
marcha de la COT, esta elaborará una propuesta de codificación y compilación de
las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre organización territorial del
Estado y las entidades territoriales. El Gobierno Nacional difundirá
ampliamente el resultado de esta labor, en escenarios que faciliten la
participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales,
territoriales y demás esquemas asociativos.
PARÁGRAFO. Los informes de que trata el numeral 5,
serán publicados para su libre consulta en el portal institucional de la
entidad.
ARTÍCULO 7o. SECRETARÍA TÉCNICA Y SUBSECRETARÍA
TÉCNICA. El
Departamento Nacional de Planeación ejercerá la
Secretaría Técnica de la COT.
El Secretario técnico de la
COT se encargará de asegurar el apoyo logístico, técnico y especializado que
requiera la misma para el cabal desarrollo de sus funciones e invitará a las
deliberaciones a los ministros, jefes de departamento administrativo
respectivos, expertos académicos de diferentes universidades, el sector
privado, o a quien juzgue necesario, cuando deban tratarse asuntos de su
competencia o cuando se requieran conceptos externos a la
Comisión.
La Secretaría Técnica de la COT conformará un comité especial interinstitucional
integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia con el
fin de prestar el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la
comisión para el cabal desarrollo de sus funciones.
La Subsecretaría Técnica estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de
Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados
de dos (2) años.
ARTÍCULO 8o. COMISIONES REGIONALES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Se faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos
Municipales, para que mediante ordenanzas y acuerdos creen la
Comisión Regional de Ordenamiento Territorial que dentro de su jurisdicción se
establezcan, las que orientarán las acciones en esta materia y participarán en
la elaboración del proyecto estratégico regional de ordenamiento territorial,
acorde con los lineamientos generales establecidos por la
COT.
La Comisión de
Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones generales de
las Comisiones Regionales y su forma de articulación con los distintos niveles
y entidades de gobierno.
En la conformación de las Comisiones Regionales, se
observará la composición de la COT, con el fin de garantizar la representación
de los sectores que integran dicho ente, de la siguiente manera:
Comisiones Departamentales
1. El Gobernador, o su delegado, quien la
presidirá.
2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o
la instancia similar, o su delegado.
3. El Director Departamental del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.
4. El Director de la
CAR respectiva, o su delegado.
5. Un experto de reconocida experiencia en la materia
designado por el Gobierno Departamental.
6. Dos expertos de reconocida experiencia en la
materia designados por la
Asamblea Departamental respectiva.
7. Dos expertos académicos especializados en el
tema designado por el sector académico del Departamento.
Comisiones Municipales
1. El Alcalde Municipal, o su delegado, quien la
presidirá.
2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o
la instancia similar, o su delegado.
3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC).
4. Un delegado del Director de la
CAR respectiva.
5. Un experto de reconocida experiencia en la
materia designado por el Gobierno Municipal.
6. Dos expertos de reconocida experiencia en la
materia designados por el Concejo Municipal respectivo.
7. Dos expertos académicos especializados en el
tema designado por el sector académico del Municipio.
CAPÍTULO
II.
ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.
ARTÍCULO 9o. OBJETO. El Estado promoverá procesos
asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria
conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y
autosostenible de las comunidades.
La definición de políticas y modos de gestión
regional y subregional no estará limitada a la adición de entidades de
planeación y gestión e incluirá alternativas flexibles.
Igualmente, el Estado promoverá procesos
asociativos entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y
fronterizos tendientes a la conformación de alianzas estratégicas que promuevan
el desarrollo social, económico y cultural.
El Gobierno Nacional promoverá la conformación de
esquemas asociativos a través de incentivos a las regiones administrativas y de
planificación, regiones de planeación y gestión, provincias administrativas y
de planificación, áreas metropolitanas y entidades territoriales económicamente
desarrolladas, para que se asocien con las más débiles, a fin de hacer
efectivos los principios de solidaridad, equidad territorial, equidad social,
sostenibilidad ambiental y equilibrio territorial previstos en los numerales 8
y 15 del artículo 3º de la presente ley.
El Gobierno Nacional promoverá la asociación de las
Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, para diseñar y ejecutar programas de
protección ambiental y en especial de cuidado de las zonas productoras de agua
para que con recurso de esta se puedan proteger ecosistemas estratégicos y desarrollar
programas de mitigación de riesgo. En desarrollo de esta tarea, las
Corporaciones Autónomas Regionales podrán hacer inversión por fuera de su
jurisdicción en cumplimiento de los convenios adelantados entre las mismas.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en el
numeral 16 del artículo 31 la Ley 99 de 1993 y el artículo 39 del Decreto 2372
de 2010, las Corporaciones Autónomas Regionales podrán declarar áreas
protegidas.
Los incentivos a los que se refieren los incisos 4o
y 5o del presente artículo serán fijados por el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional fortalecerá las asociaciones
de departamentos, municipios y distritos ya creadas y promoverá la creación de
otros esquemas asociativos.
ARTÍCULO 10. ESQUEMAS ASOCIATIVOS
TERRITORIALES. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones
administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las
asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de
distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las
asociaciones de municipios.
ARTÍCULO 11. CONFORMACIÓN DE
ASOCIACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES. Las asociaciones de entidades territoriales se conformarán
libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente
servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente
territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir
funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de
sus territorios.
PARÁGRAFO. Podrán conformarse diversas asociaciones
de entidades territoriales como personas jurídicas de derecho público bajo la
dirección y coordinación de la junta directiva u órgano de administración que
determinen las entidades territoriales interesadas, las cuales velarán por la
inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el
área se adopten.
ARTÍCULO 12. ASOCIACIONES DE
DEPARTAMENTOS. Dos o más departamentos
podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan
suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las
asambleas departamentales y para el ejercicio de competencias concertadas entre
sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un
modelo de planificación integral conjunto.
ARTÍCULO 13. ASOCIACIONES DE DISTRITOS ESPECIALES. Dos
o más Distritos Especiales podrán asociarse política y administrativamente para
organizar conjuntamente la prestación de servicios o la ejecución de obras
públicas de interés común mediante convenio, siempre y cuando no se alteren las
características esenciales de cada uno de ellos. El respectivo convenio o
contrato-plan configurará un modelo de desarrollo y planificación integral
conjunto que será suscrito por los Alcaldes Mayores de cada Distrito,
previamente autorizados por sus respectivos Concejos y estará enmarcado en un
plan de acción de mediano plazo.
ARTÍCULO 14. ASOCIACIONES DE
MUNICIPIOS. Dos
o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán
asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o
contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados
por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias
concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes
de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto.
ARTÍCULO 15. ASOCIACIONES DE LAS ÁREAS
METROPOLITANAS. Dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o de varios
departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de
servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento
de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan
suscrito por los Directores de las áreas metropolitanas respectivas,
previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.
El convenio o contrato-plan se asimilará para los
efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se establecerán
las competencias específicas para delegar o transferir entre las distintas
entidades territoriales, según el ámbito de su objeto.
Para los efectos de esta ley se consideran a las
áreas metropolitanas como esquemas asociativos de integración territorial y
actuarán como instancias de articulación del desarrollo municipal, en virtud de
lo cual serán beneficiarias de los mismos derechos y condiciones de los
esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 16. PROVINCIAS
ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN. Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo
departamento podrán constituirse mediante ordenanza en una provincia
administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales,
los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el
censo electoral de los respectivos municipios, con el propósito de organizar
conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de
ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la
gestión ambiental.
Lo anterior no implicará que municipios que no
guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos
puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de
comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.
PARÁGRAFO. Corresponde a las Asambleas Departamentales
crear las provincias, previa autorización de los respectivos Concejos
Municipales.
PARÁGRAFO. Los municipios que conformen la
PAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los
parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los municipios
que la conformen.
En ningún caso las provincias administrativas y de
planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la
División Político Administrativa Territorial del país.
El financiamiento de las Provincias Administrativas
y de Planificación no generará cargos ni al Presupuesto General de la
Nación, ni al Sistema General de Participaciones, ni al Sistema General de
Regalías.
ARTÍCULO 17. NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones
de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público,
con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la
conforman.
Las asociaciones de departamentos podrán
constituirse en regiones administrativas y de planificación, previa
autorización de sus asambleas departamentales.
En ningún caso las entidades territoriales que se
asocien podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su
presupuesto o al presupuesto general de la
Nación, ni incrementar la planta burocrática de las respectivas entidades que
las conformen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en el
artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales podrán continuar
asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o
mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho
privado.
ARTÍCULO 18. CONTRATOS O CONVENIOS
PLAN. La Nación podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con
las asociaciones de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la
ejecución asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los
contratos plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán
así como las fuentes de financiación respectivas.
La Nación también
podrá contratar con las asociaciones de entidades territoriales y las áreas
metropolitanas la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo,
cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas
asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración,
atendiendo los principios consagrados en la presente ley.
Se priorizarán con el Fondo de Desarrollo Regional
los esquemas asociativos, así como las entidades territoriales que desarrollen
contratos o convenios plan de acuerdo con los numerales 6, 8 y 10 del artículo
3º de la presente ley.
ARTÍCULO 19. REGIONES DE
PLANEACIÓN Y GESTIÓN. En virtud de lo estipulado en el artículo 285 de la
Constitución Política, créanse las Regiones de Planeación y Gestión (RPG).
Para los efectos previstos en esta ley, se consideran regiones de Planeación y
Gestión las instancias de asociación de entidades territoriales que permitan
promover y aplicar de manera armónica y sostenible los principios de
complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecución
de las competencias asignadas a las entidades territoriales por la
Constitución y la ley.
Las asociaciones entre entidades territoriales
podrán conformar libremente entre sí diversas Regiones de Planeación y Gestión,
podrán actuar como bancos de proyectos de inversión estratégicos de impacto
regional durante el tiempo de desarrollo y ejecución de los mismos. Solo se
podrán asociar las entidades territoriales afines, de acuerdo con los
principios expuestos en la presente ley.
Las Regiones de Planeación y Gestión serán los
mecanismos encargados de planear y ejecutar la designación de los recursos del
Fondo de Desarrollo Regional.
ARTÍCULO 20. DELEGACIÓN. La
Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las
entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales
y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones
propias de los organismos y entidades públicas de la
Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden
nacional.
En la respectiva delegación se establecerán las
funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas.
CAPÍTULO
III.
POLÍTICA LEGISLATIVA EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 21. OBJETIVOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN TERRITORIAL. La ley promoverá una mayor delegación de funciones y competencias
del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de duplicidades
de competencias entre la administración central y descentralizada y los entes
territoriales, el fortalecimiento de las Regiones de Planeación y Gestión y las
Regiones Administrativas y de Planificación, el fortalecimiento del
departamento como nivel intermedio de gobierno, el fortalecimiento del
municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado, la acción conjunta y articulada de los diferentes niveles de gobierno a
través de alianzas, asociaciones y convenios de delegación, el diseño de
modalidades regionales de administración para el desarrollo de proyectos
especiales y el incremento de la productividad y la modernización de la Administración municipal.
ARTÍCULO 22. DIVERSIFICACIÓN, FORTALECIMIENTO
Y MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL. La racionalización del régimen jurídico de los departamentos parte
del reconocimiento de sus diferencias y fortalezas específicas. A partir de
este principio y con el objeto de mejorar la Administración departamental y de asegurar una más eficiente prestación de los servicios
públicos, la ley establecerá regímenes especiales y diferenciados de gestión
administrativa y fiscal para uno o varios departamentos.
Para tal efecto la ley podrá establecer capacidades
y competencias distintas a las señaladas para los departamentos en la
Constitución de acuerdo con el artículo 302 de la
Carta Política.
La ley graduará y eventualmente integrará las
capacidades y competencias departamentales de acuerdo con la población,
recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y
ecológicas de los departamentos.
Para la creación de departamentos la ley ordinaria
no podrá establecer requisitos adicionales a los exigidos por la
Constitución y esta ley.
ARTÍCULO 23. CREACIÓN DE
DEPARTAMENTOS. La creación de departamentos cuyos territorios correspondan
parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificación
deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del
Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del Congreso de la
República, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los
lineamientos legales establecidos por el legislador y la
Constitución.
ARTÍCULO 24. DIVERSIFICACIÓN DE LOS
REGÍMENES MUNICIPALES POR CATEGORÍAS. Con el propósito de democratizar y hacer más eficiente y racional la Administración municipal, la ley, con fundamento en el artículo 320 de la
Constitución Política, establecerá categorías de municipios de acuerdo con su
población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y
señalará, a los municipios pertenecientes a cada categoría, distinto régimen en
su organización, gobierno y administración.
En todo caso, la superación de la pobreza y el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, será parámetro para todas
las políticas sociales.
ARTÍCULO 25. DEL RÉGIMEN FISCAL
ESPECIAL PARA LAS ÁREAS METROPOLITANAS. En desarrollo de lo previsto en el
artículo 319 de la Constitución Política, además de los recursos que integran
el patrimonio y renta de las áreas metropolitanas, el proyecto de constitución
de la misma regulado por el artículo 5º de la
Ley 128 de 1994 debe precisar las fuentes de los aportes de las entidades
territoriales que formarán parte de la misma, así como los porcentajes de tales
aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la
Ley 128 de 1994.
En las áreas metropolitanas que se encuentren
constituidas a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, cada concejo
municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen
las fuentes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con
destino a la financiación de las funciones de la entidad, así como los
porcentajes de dicha participación.
El acto administrativo que constituya un Área
Metropolitana se considerará norma general de carácter obligatorio a la que
tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto
anual de la respectiva entidad miembro.
PARÁGRAFO. Cuando se produzca la anexión de nuevos
municipios al área metropolitana, el acto que protocolice dicha anexión deberá
contener los elementos, previstos en el presente artículo.
TÍTULO III.
DE LAS COMPETENCIAS.
CAPÍTULO
I.
PRINCIPIOS PARA EL EJERCICIO DE LAS
COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DE
COMPETENCIA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia
la facultad o poder jurídico que tienen la
Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial
para atender de manera general responsabilidades estatales.
ARTÍCULO 27. PRINCIPIOS DEL EJERCICIO
DE COMPETENCIAS. Además de los que el artículo 209 de la
Constitución Política contempla como comunes de la función administrativa, son
principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes:
1. Coordinación. La
Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de
manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las
entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las
autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar
los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos
colectivos y del medio ambiente establecidos en la
Constitución Política.
2. Concurrencia. La
Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones
conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto
de su autonomía.
3. Subsidiariedad. La
Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial
apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a
las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro
del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su
imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El desarrollo
de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del
nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la
materia en coordinación con los entes territoriales.
4. Complementariedad. Para completar o
perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de
proyectos regionales, las entidades territoriales podrán utilizar mecanismos
como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios.
5. Eficiencia. La
Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial
garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se
realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, económicos
y ambientales.
6. Equilibrio entre competencias y recursos. Las
competencias se trasladarán, previa asignación de los recursos fiscales para
atenderlas de manera directa o asociada.
7. Gradualidad. La asunción de competencias
asignadas por parte de las entidades territoriales se efectuará en forma
progresiva y flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de
gestión de cada entidad.
8. Responsabilidad. La
Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial
asumirán las competencias a su cargo previendo los recursos necesarios sin
comprometer la sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su
manejo transparente.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE
COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 28. Los departamentos y
municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y
organización administrativa central y descentralizada; así como el
establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado
cumplimiento de sus deberes constitucionales.
Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o
de legalidad, estos actos no estarán sometidos a revisión, aprobación o
autorización de autoridades nacionales.
PARÁGRAFO. Los municipios son titulares de
cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o
a la Nación.
Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad
de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la
Nación.
PARÁGRAFO 2o. Los departamentos y municipios a
pesar de su autonomía e independencia podrán asociarse entre ellos para
procurar el bienestar y desarrollo de sus habitantes.
CAPÍTULO
III.
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO
DEL TERRITORIO.
ARTÍCULO 29. DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la
Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del
territorio, las siguientes:
1. De la
Nación
a) Establecer la política general de ordenamiento
del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales
y áreas protegidas.
b) Localización de grandes proyectos de
infraestructura.
c) Determinación de áreas limitadas en uso por
seguridad y defensa.
d) Los lineamientos del proceso de urbanización y
el sistema de ciudades.
e) Los lineamientos y criterios para garantizar la
equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de
forma equilibrada en las regiones.
f) La conservación y protección de áreas de
importancia histórica y cultural.
g) Definir los principios de economía y buen
gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los
municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes
alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas
en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la
Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los
entes territoriales.
2. Del Departamento
a) Establecer directrices y orientaciones para el
ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio,
especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios
de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente
y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes
biofísicos, económicos y culturales.
b) Definir las políticas de asentamientos
poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su
territorio.
c) Orientar la localización de la infraestructura
física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales
y se promueva la equidad en el desarrollo municipal.
d) Integrar y orientar la proyección espacial de
los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales
indígenas.
e) En desarrollo de sus competencias, los
departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de
ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y
actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento
para la totalidad o porciones específicas de su territorio.
f) La competencia para establecer las directrices y
orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios
que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será
ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias
establecidos en la presente ley.
g) Los departamentos y las asociaciones que estos
conformen podrán implementar programas de protección especial para la
conservación y recuperación del medio ambiente.
3. De los Distritos Especiales
a) Dividir el territorio distrital en localidades,
de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir
competencias y funciones administrativas.
b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre
que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al
conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio
territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus
servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano.
c) Dirigir las actividades que por su denominación
y su carácter les corresponda.
4. Del Municipio
a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento
del territorio.
b) Reglamentar de manera específica los usos del
suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.
c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y
coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los
planes departamentales y metropolitanos.
PARÁGRAFO 1o. La distribución de competencias que
se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de
descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones
establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto
por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de
planificación.
PARÁGRAFO 2o. Al nivel metropolitano le corresponde
la elaboración de planes integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva
de largo plazo, incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial y
el señalamiento de las normas obligatoriamente genera1es que definan los
objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los
planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los
hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la
Ley de Áreas Metropolitanas.
TÍTULO IV.
DE LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE
PLANIFICACIÓN.
ARTÍCULO 30. REGIÓN ADMINISTRATIVA
Y DE PLANIFICACIÓN. Son Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) las
entidades conformadas por dos o más departamentos, con personería jurídica,
autonomía financiera y patrimonio propio, cuya finalidad está orientada al
desarrollo regional, la inversión y la competitividad, en los términos
previstos en el artículo 306 de la
Constitución Política y en el marco de los principios consagrados en la
presente ley, enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad
fiscal.
Los departamentos que conformen la
RAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los
parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los
departamentos que las conformen.
En ningún caso las Regiones Administrativas y de
Planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la
división político-administrativa territorial del país.
De conformidad con lo previsto en el artículo 306
de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas,
y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los
gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio la
región administrativa y de planificación que consideren necesaria para promover
el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus
habitantes.
Entre los departamentos que conformen las regiones
aquí previstas debe haber continuidad geográfica.
Lo anterior no impedirá que Departamentos que no
guarden continuidad geográfica puedan desarrollar alianzas estratégicas de
orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel
nacional e internacional.
La Nación podrá
cofinanciar proyectos estratégicos de las regiones administrativas y de
planificación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en
la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Los Distritos Especiales cuyo territorio
esté inmerso en una Región Administrativa y de Planificación tendrán las mismas
prerrogativas que estas les otorguen a los Departamentos.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará en lo pertinente frente a la constitución de la
Región Administrativa y de Planificación Especial (RAPE) entre entidades
territoriales departamentales y el Distrito Capital.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 325 de
la Constitución Política, el Distrito Capital de Bogotá, el departamento de
Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una
Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE), con personería jurídica,
autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo
económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán su
identidad política y territorial. El acto de constitución de la
Región Administrativa y de Planeación Especial podrá realizarse por convenio
entre los mandatarios seccionales, previa aprobación por parte de las
corporaciones de las respectivas entidades territoriales y su ejecución será
incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la región mediante ordenanza
y acuerdo distrital o municipal, en cada caso, según corresponda.
ARTÍCULO 31. CONSEJO REGIONAL
ADMINISTRATIVO Y DE PLANIFICACIÓN. Créase el Consejo Regional Administrativo y
de Planificación como instancia técnica y asesora de las Regiones
Administrativas y de Planificación. El Consejo Regional de Planeación estará
integrado por los gobernadores de los departamentos que conformen las regiones
de planeación y gestión y por los Alcaldes de las Áreas Metropolitanas que
existan dentro de la misma, con una presidencia pro témpore, por el término que
la región establezca en el acto de constitución y creación.
ARTÍCULO 32. FINANCIACIÓN. El funcionamiento de las Regiones
Administrativas y de Planificación se financiará con cargo a los recursos o
aportes que las respectivas entidades territoriales que la conformen destinen
para ello y los incentivos que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con
los indicadores de sostenibilidad fiscal de la
Ley 617 de 2000 para los departamentos que las conformen.
Los recursos de inversión asignados por las
e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.