C-489-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-489/09
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de exequibilidad
La cosa juzgada constitucional
se predica tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma
objeto de estudio como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus
efectos no siempre son iguales. Si la norma es declarada exequible: i) la
intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la
Corte (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir
seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la
disposición y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda
contra esa misma ley podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la
que se apoyaba o a la modificación del contexto jurídico, social o económico en
la que fue objeto del control de constitucionalidad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
Si la norma es declarada
inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será
siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se
produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, una vez
declarada la inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del
ordenamiento jurídico e impide que la Corte Constitucional vuelva a
pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo,
no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del
cargo que originó su disconformidad con la Constitución. Ahora bien, es cierto
que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de
inexequibilidad se originó en vicios de fondo o si lo fue en defectos de
procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del
ordenamiento jurídico por un defecto de forma, el legislador está facultado
para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material
de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada material
impondrá estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que se hubiere
modificado la norma constitucional que producía la contradicción.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia ante existencia de fallo de
inexequibilidad
El
Procurador sostiene que en caso de que la norma acusada se hubiere declarado
inexequible en fallo anterior, la Corte Constitucional no debe estarse a lo
resuelto en esa providencia sino inhibirse para proferir sentencia de fondo por
carencia actual de objeto, en tanto que la disposición sobre la que se pide
pronunciamiento ya no existe. Pero, a pesar de que, a primera vista, el
argumento expuesto por el Procurador es válido, lo cierto es que dicha
controversia es puramente semántica, pues es evidente que el análisis de si la
decisión debe ser estarse a lo resuelto en la sentencia precedente o inhibirse
por carencia actual de objeto, conducen a imponer la exigibilidad de la cosa
juzgada constitucional. El fenómeno que realmente se presenta no es el de
inexistencia de norma objeto de control de constitucionalidad, sino de respeto
y acatamiento de la cosa juzgada constitucionalidad, pues mientras la
inmutabilidad de la decisión se mantiene la Sala Plena de la Corte
Constitucional la debe hacer cumplir. La fórmula de estarse a lo resuelto en la
sentencia precedente simplemente hace constatar que la norma declarada
inexequible no puede ser aplicada porque su invalidez exigió su retiro del
ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente D-7596
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37
(parcial) de la Ley 906 de 2004, tal y como fue modificado por el artículo 2º
de la Ley 1142 de 2007.
Actor: René Ricardo Tocancipá Isaza
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve
(2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla
-quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan
Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el
ciudadano René Ricardo Tocancipá Isaza demandó la expresión “En los delitos
de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración
positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el
artículo 37 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, en la forma en que fue modificado por el
artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Mediante auto del 11 de febrero de 2008, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista por término de 10
días, comunicarla al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Escuela Judicial Lara Bonilla y a la
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer e invitar a participar en
el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Universidades
Nacional de Colombia y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Finalmente, ordenó darle traslado al Procurador General
de la Nación para que rinda su concepto de rigor.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue modificado
por el artículo 2º, de la Ley 1142 de 2007 y se subrayan los apartes acusados:
“De los jueces penales municipales. Los jueces penales
municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía
equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella
aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya
sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la
decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de
violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración
positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
1.2.
LA DEMANDA
Según
criterio del demandante, el texto normativo acusado viola los artículos 29, 113
Y 228 de la Constitución, en resumen, por lo siguiente:
La valoración
previa del ICBF sobre la admisibilidad o no de los beneficios de la querella
vulnera el principio del juez natural contenido en el artículo 29 superior, por
cuanto separa al operador judicial de su facultad de administrar justicia e
impone la conclusión administrativa. Así, la simple lectura de la expresión
acusada muestra que el concepto del ICBF no es meramente orientador sino que
fue diseñado para someter, subordinar y supeditar la decisión judicial, con lo
que se invade la esfera del juez natural.
La expresión
normativa acusada también desconoce el artículo 113 de la Constitución, pues
lejos de ser un instrumento de colaboración armónica de poderes constituye una
intromisión arbitraria del ejecutivo en la decisión jurisdiccional. Incluso, el
hecho incontrovertible de que la intervención del ICBF en la solución de los
conflictos de violencia intrafamiliar es necesaria para orientar el logro de
los fines de la política criminal del Estado no puede cambiar al órgano
competente para adoptar las decisiones judiciales, como es el caso de la
aceptación o rechazo de los beneficios propios de la querella.
Finalmente,
el actor sostiene que someter la decisión de conceder los beneficios de la
querella a la previa valoración positiva del ICBF constituye una clara
vulneración al principio de independencia de los jueces contemplado en el
artículo 228 superior, en la medida en que al condicionar los efectos de la
querella a la decisión obligatoria de una autoridad administrativa lo
sustituye. Reiteró que la ley trasladó al ICBF la facultad decisoria de
administrar justicia con lo que le arrebató al juez dicho poder, puesto que a
él sólo corresponde obedecer y acatar la valoración que del caso realice la
autoridad administrativa. Así, el demandante concluyó que la intervención del
ICBF es “una intromisión excesiva en la toma de decisiones de las
potenciales víctimas en el proceso penal, quienes aún cuando en aras de
proteger su núcleo familiar, restablecer la armonía familiar, entre otros
nobles designios, se ven sometidos a que sea un tercero ajeno a su entorno
doméstico quien defina la suerte de su familia, vulnerándose de esta manera el
derecho de la intimidad familiar y al derecho de libre disposición”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Fiscalía
General de la Nación
Dentro de
la oportunidad legal prevista, el Fiscal General de la Nación intervino en el
presente asunto para solicitar que la Corte declare estarse a lo resuelto en la
sentencia C-1198 de 2008, por medio de la cual esta Corporación declaró la
inexequibilidad de la expresión acusada. Entonces, concluyó que como ha operado
la cosa juzgada constitucional no procede un nuevo pronunciamiento de fondo.
1.3.2. Universidad
Nacional de Colombia
En
cumplimiento del encargo otorgado por el doctor José Francisco Acuña Vizcaya,
decano de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, dentro del término de fijación en lista, el
doctor Herman Galán Castellanos intervino en el presente asunto para expresar
su opinión sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. Las razones en
que apoya sus tesis son, en resumen, las siguientes:
La
expresión acusada no viola el artículo 29 superior, en tanto que no deroga, ni
desplaza la competencia del juez natural, ni las formas propias del proceso
penal en los delitos que implican violencia intrafamiliar, más bien se
relaciona con la punibilidad, los subrogados y beneficios respecto de la pena.
La
intervención del ICBF en los procesos penales por delitos que afectan a la
familia no contraviene el artículo 113 superior, puesto que es una forma de
colaboración armónica entre los poderes del Estado. De hecho, el interviniente
dijo que no es extraño a los procesos penales la intervención de otros entes
del Estado, tal es el caso de la intervención de la Contraloría General de la
República en algunos delitos contra la administración Pública. Entonces, si la
desintegración e inestabilidad de la familia constituyen temas propios de las
atribuciones del ICBF, “no resultaría extraña ni insólita su intervención en
procesos penales que cursen por conductas que atenten contra ese núcleo
fundamental de la sociedad como así la propia Constitución en su artículo 42 lo
consagra”.
Tal y como
está redactada la norma acusada, ésta resulta contraria al artículo 228 de la
Carta, en tanto que, efectivamente, limita la decisión del juez en cuanto a la
posibilidad de conceder los beneficios propios de la querella en los delitos de
violencia intrafamiliar, pues a pesar de que el juez esté en la disposición
cognitiva y positiva de otorgar esos beneficios, no lo puede hacer si hay
valoración negativa del ICBF. En tal virtud, “si la norma hubiere dispuesto
que la valoración por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no
tiene carácter obligatorio, no incidiría en la autonomía del juez, empero por
la forma como la norma está redactada, para respetar la autonomía funcional del
juez tendría este que tener la opción de apartarse de esa valoración de una
entidad llamada a cooperar, pero no a sustituirlo en su función pública”.
1.3.3. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Dentro del
término de fijación en lista, el doctor José Oberdan Martínez Robles, Jefe de la
Oficina Jurídica de esta institución, intervino en el presente asunto para solicitar
que la Corte resuelva estarse a lo resuelto en sentencia C-1198 de 2008, en
cuanto declaró la inexequibilidad de las expresiones nuevamente acusadas en
esta oportunidad, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
1.3.4. Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Por
encargo del decano de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, dentro del término de fijación en lista, intervino en el presente
asunto el profesor Juan Enrique Medina Pabón, para solicitar que la Corte
declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. Las razones en que se
apoya son, en resumen, las siguientes:
El
demandante se equivoca al entender la decisión judicial moderna como una
cuestión puramente jurídica, pues al juez corresponde buscar la verdad objetiva
mediante la verificación real y procesal de los hechos y, para el efecto, puede
utilizar los medios de prueba técnicos que la ciencia le ofrece, de ahí que al
juez corresponda apoyarse en el dictamen de expertos en la materia, “pues
parece superfluo que la ley deba conminar al juez para que reconozca que en
estas materias ajenas a su especialidad omita su propio criterio por ser un
asunto que desconoce y especialmente delicado, pero no por ello puede
considerarse que viola la Constitución, porque es el legislador el que
determina el procedimiento de juzgamiento y esta no es sino una norma más en
esta materia”.
Luego de
presentar algunos ejemplos en los que se evidencia evolución histórica sobre el
reproche social en el comportamiento familiar y de cuestionarse respecto de la
dificultad en la valoración sociojurídica de esas conductas, el interviniente
concluye que con la norma acusada no se pretende supeditar la decisión judicial
a la opinión de un tercero, sino de exigirle al juez apoyarse en una opinión de
expertos de la conducta, “para que en la medida de lo posible la concesión
de los beneficios sea la respuesta adecuada a la situación personal y familiar
de los sujetos involucrados en la problemática como víctimas o victimarios”.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino dentro
de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se
inhiba para pronunciarse de fondo sobre la expresión acusada contenida en el
numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, por carencia actual de
objeto. A esa conclusión llegó, en síntesis, por lo siguiente:
Mediante
sentencia C-1198 de 2008, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de
la misma expresión que en esta oportunidad corresponde analizar a esta
Corporación. Según la información parcial que tiene, en tanto que el texto
definitivo de la sentencia no había sido publicada hasta la fecha en que emite
el concepto, el Ministerio Público concluye que el cargo por el que fue
retirada la norma del ordenamiento jurídico es idéntico al que ahora plantea el
demandante, puesto que la imposición del concepto positivo del ICBF al juez de
conocimiento constituye una injerencia del ejecutivo en la administración de
justicia que resulta contraria a la Constitución.
De otra
parte, el Procurador considera que es preciso modificar la jurisprudencia
reiterada de la Corte en el sentido de indicar que, en los casos en los que una
norma ha sido previamente declarada inexequible, no procede la declaratoria de
cosa juzgada material y la orden de estarse a lo resuelto en providencia
anterior, sino la inhibición de emitir un pronunciamiento de fondo porque la
norma ya no existe y ha perdido su vigencia. Así, el Ministerio Público
concluye que “resulta irrelevante entrar a determinar si los motivos por los
cuales la disposición impugnada fue previamente declarada inexequible guardan o
no relación de conexidad con los cargos formulados en su contra en la nueva
demanda, puesto que para concluir que necesariamente ningún juicio de
constitucionalidad puede emprenderse en relación con aquella que ha perdido su
vigencia, indistintamente de las normas superiores por las que en su
oportunidad fue encontrada su oposición con la Constitución”.
De todas
maneras, aclara que la única excepción a la regla de la inhibición sería el
caso en el que el legislador reproduce el contenido normativo de una
disposición declarada inexequible por razones de fondo en otra norma jurídica
posterior, puesto que, en esas situaciones, debe adelantarse análisis
sustantivo para verificar la eventual configuración de la cosa juzgada
constitucional y proceder a su inmediata expulsión del ordenamiento jurídico.
2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
COMPETENCIA DE LA CORTE
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la
expresión demandada contenida en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una ley de la
República.
2.2.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA INEXEQUIBILIDAD PREVIA
DE LA NORMA ACUSADA
2.2.1.
Finalidad de la cosa juzgada
En virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991,
los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de su función de
guarda de la integridad de la Carta Política hacen tránsito a cosa juzgada. Esa
institución jurídico procesal ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de
esta Corporación dirigidos a interpretar su finalidad y alcance. Así, en cuanto
a sus objetivos, para la jurisprudencia[1] resulta evidente que la
cosa juzgada constitucional busca seguridad jurídica para los todos los
operadores jurídicos, certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la
Corte, igualdad de trato jurídico, integridad normativa de la Constitución y
efectiva protección de los derechos fundamentales.
2.2.2.
Características de la cosa juzgada
En cuanto al alcance de la cosa juzgada constitucional, la
jurisprudencia ha dicho[2] que si bien comparte
algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales,
tales como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto
del asunto definido y resuelto por la sentencia ejecutoriada, tiene algunas
particularidades derivadas de su especial naturaleza y de su efecto erga
omnes, pues su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente
analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el
contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior.
2.2.3.
Tipos de cosa juzgada
Por estas razones, la Corte ha señalado que los efectos de la cosa
juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que
pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa
juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto
normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii)
material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente
idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en
aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional
confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con
independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los
que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una
comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este
Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro
vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma
disposición que tuvo pronunciamiento anterior[3].
2.2.4.
Efectos de la aplicación de la cosa juzgada
Ahora bien, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que
la cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que declaran
la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que resuelven su
inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales[4].
Por ejemplo, si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad del fallo
puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte (cosa juzgada
relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que
los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la
competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley
podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la
modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del
control de constitucionalidad.
2.2.5.
El caso de la norma declarada inexequible
En cambio, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que
recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el
retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del
cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la
Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios
de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren
modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo.
Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la
demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma
contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente
su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver
sobre una norma que ya no existe.
En efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada
constitucional respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la
inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporación
así:
“…ante una sentencia estimatoria, la norma declarada
inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una
nueva disposición con similar contenido al de la disposición inconstitucional y
la Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior. Si la
sentencia es desestimatoria y la disposición es declarada exequible, los
jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su
decisión cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien,
el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria
desaparecerá si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el
mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que
eventualmente pueda afectar su constitucionalidad”[5]
Así las cosas,
es fácil concluir que, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una
ley, la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto normativo es absoluta.
Dicho de otra manera, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone
su retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte
Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no
existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada,
ello con independencia del cargo que originó su disconformidad con la
Constitución. En consecuencia, si una ley ha sido declarada inexequible y
posteriormente es nuevamente sometida al análisis de la Corte Constitucional
con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, a esta Corporación sólo
corresponde estarse a lo resuelto en la decisión anterior, pues no resulta relevante
establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del
ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa
juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos
planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la
inconstitucionalidad.
Ahora, es
cierto que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de
inexequibilidad se originó en vicios de fondo o si lo fue en defectos de
procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del
ordenamiento jurídico por un defecto de forma, el legislador está facultado
para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material
de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada
material impondrá estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que se
hubiere modificado la norma constitucional que producía la contradicción.
Con base
en lo dicho, la Sala estudiará si existe pronunciamiento de fondo por parte de
esta Corporación en relación con la norma parcialmente acusada en esta
oportunidad.
Al
adelantar el análisis de fondo respecto de la expresión normativa acusada la
Corte constata que, mediante sentencia C-1198 de 2008, la Sala Plena de esta
Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión que
nuevamente es objeto de reproche en esta oportunidad. Así, en dicha
providencia, la Corte resolvió:
“Tercero.-
Declarar inexequible el aparte “En los delitos de violencia
intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenido en el inciso segundo
del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo
37 de la Ley 906 de 2004”
Nótese que el
pronunciamiento de la Corte recayó exactamente sobre la expresión que en esta
oportunidad está demandada, por lo que no procede un nuevo pronunciamiento de
fondo porque ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, el Procurador sostiene que, en
caso de que la norma acusada se hubiere declarado inexequible en fallo
anterior, la Corte Constitucional no debe estarse a lo resuelto en esa
providencia sino inhibirse para proferir sentencia de fondo por carencia actual
de objeto, en tanto que la disposición sobre la que se pide pronunciamiento ya
no existe.
A pesar de que, a primera vista, el
argumento expuesto por el Procurador es válido, lo cierto es que dicha controversia
es puramente semántica, pues es evidente que el análisis de si la decisión debe
ser estarse a lo resuelto en la sentencia precedente o inhibirse por carencia
actual de objeto, conducen a imponer la exigibilidad de la cosa juzgada
constitucional. En efecto, para estudiar si la Corte se inhibe para
pronunciarse de fondo sobre la norma acusada por carencia actual de objeto, primero
es necesario averiguar si realmente existe sentencia que hubiere declarado la
inexequibilidad de la disposición nuevamente atacada, si las razones en las que
se apoyó la sentencia fueron de fondo y si no existe modificación de la norma
constitucional en la que se apoyó esta Corporación para retirar el texto
normativo del ordenamiento jurídico (artículo 243 superior). En otras palabras,
para concluir que la norma demandada no existe y, de esa forma, la Sala pueda
inhibirse por carencia actual de objeto, de todas maneras debe hacerse el
estudio correspondiente a la existencia de la cosa juzgada constitucional para
remitirse a la sentencia precedente.
Eso muestra, entonces, que el fenómeno que
realmente se presenta no es el de inexistencia de norma objeto de control de
constitucionalidad, sino de respeto y acatamiento de la cosa juzgada
constitucionalidad, pues mientras la inmutabilidad de la decisión se mantiene la
Sala Plena de la Corte Constitucional la debe hacer cumplir. Luego, la fórmula
de estarse a lo resuelto en la sentencia precedente simplemente hace constatar
que la norma declarada inexequible no puede ser aplicada porque su invalidez
exigió su retiro del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala mantiene su
jurisprudencia en cuanto se estará a lo resuelto en la sentencia C-1198 de
2008, que declaró la inexequibilidad de la expresión “En los delitos de
violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración
positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el
inciso segundo del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, que
modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
3.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia C-1198 de 2008, que declaró la inexequibilidad
de la expresión “En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios
quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar”, contenida en el inciso segundo del numeral 3º del
artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906
de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cabe
recordar lo dicho en la sentencia C-310 de 2002: “la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar
la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva
aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza
legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo
de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta
previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.
[2] En
sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte expresó: “a diferencia de la cosa juzgada de las
sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y
contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada
por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de
causa y de partes (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa
juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad
de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos
normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.
En efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza
participativa del proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la
identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos
involucrados y la identidad jurídica). De igual manera, conduciría al absurdo
sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto
que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la
inexequibilidad de una disposición o de una parte de ella y se busca preservar
el principio de supremacía constitucional”
[3] Sobre
el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y
absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122
de 2004 y C-310 de 2002.
[4] C-259
de 2008, C-211 de 2003, al recordar la sentencia C-310 de 2002, la Corte
precisó que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es
declarada inexequible o exequible. Adujo que "si la norma enjuiciada ha sido declarada
inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, el efecto
de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que
éste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras
subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado
pronunciamiento", dándose
de esta forma el estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 243
superior. Ahora bien, si la disposición fue declarada exequible, la cosa
juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para
pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, esto, con el fin de
garantizar a los administrados, principios como la seguridad jurídica, la
confianza legítima y la igualdad. Sin embargo, excepcionalmente, el juez podría
adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo del
cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los valores y
principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance y sentido de
una institución jurídica”
[5] Sentencia
C-720 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.