C-489-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-489/02
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance
El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las
personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de
las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera
particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos
que conciernen a ese ámbito de privacidad.
BUEN NOMBRE-Alcance
El buen nombre ha
sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el
concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho
frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o
injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la
personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social
y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen
nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se
lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento
y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.
DERECHO A LA
HONRA-Alcance
Aunque en gran medida asimilable al buen
nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en sentencia definió como la
estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona
debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le
tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho
“... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de
los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la
adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad”.
HONOR-Alcance/HONRA Y HONOR-Distinción
HONRA-Derecho fundamental/HONRA-Núcleo esencial
La honra es un derecho fundamental de
todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto
demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad
de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte
en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada
individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el
reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó
que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos
factores debe apreciarse de manera conjunta.
INTIMIDAD, BUEN
NOMBRE Y HONRA-Consagración
en instrumentos internacionales
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Derechos de carácter fundamental/DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN
NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protección
La intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos
constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no
sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la
Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino
que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación
para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados
arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme a la
Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten
adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello
implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos,
concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia
se haga por el legislador.
BUEN NOMBRE Y
HONRA-Mecanismos de
protección constitucional/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección por tutela es
más amplia y comprensiva/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección por tutela no se
ve desplazada por otros medios de defensa judicial
Dado su carácter de derechos fundamentales,
tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un
mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal
protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su
carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no
constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
BUEN NOMBRE Y
HONRA-Rectificación y
réplica
BUEN NOMBRE Y
HONRA-Actuación del ius
puniendi del Estado
BUEN NOMBRE Y
HONRA-Daño susceptible de
estimación pecuniaria/BUEN NOMBRE Y HONRA-Responsabilidad civil del
agresor
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
MORAL/INJURIA Y CALUMNIA
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL-Querella
del afectado
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL-Retractación
extingue la acción penal
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN-Tensión y prevalencia
BUEN NOMBRE Y
HONRA-Protección frente a
lesiones por ejercicio de libertad de expresión
RECTIFICACION EN
CONDICIONES DE EQUIDAD/RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedencia
INFORMACION-Obligación de rectificar y responsabilidad
civil o penal del comunicador o medio/RECTIFICACION DE INFORMACION-Responsabilidad
civil penal del comunicador o medio
CALUMNIA E
INJURIA-Agravación por
realización a través de medios de difusión masiva
INJURIA-Estructuración/INJURIA-Animus
injuriandi
CALUMNIA-Realización
INJURIA Y
CALUMNIA-Presencia de
intención dañina
INJURIA Y
CALUMNIA-Retractación
atendiendo capacidad de extinguir la acción penal sin que sea necesario
consentimiento de la víctima
DERECHO PENAL-Valoración social
El derecho penal comporta una valoración
social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las
conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de
gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el
quantum de la pena que deba aplicarse.
DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última
ratio
DERECHO PENAL-Criminalización de ciertos comportamientos
SANCION PENAL-Conductas excluidas
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bienes jurídicos susceptibles de protección,
conductas a sancionar, modalidades y cuantía de pena
DERECHO PENAL-Opción de criminalizar una conducta cuando
no está constitucionalmente impuesta o excluida
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS-Disminución, supresión o aumento
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTRUMENTOS PENALES DE PROTECCION DE DERECHOS-Prescindencia, atenuación y exclusión/DELITOS
CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No ulterior protección por restablecimiento a
través de la retractación
En este contexto, el legislador puede
optar por prescindir de la protección penal, cuando considere que basta con los
mecanismos previstos en otros ordenamientos. O puede atenuar las medidas de
protección penal, restringiendo el ámbito del tipo penal, o reduciendo el
quantum de la pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad por
consideraciones de tipo preventivo. Y todo dentro de la valoración, también, de
la medida en que se estima vulnerado el bien jurídico protegido. En particular,
resulta admisible que frente a las conductas que afectan la integridad moral,
se considere que no es necesario una ulterior protección penal cuando el
derecho se ha restablecido a través de la retractación en las condiciones y con
las características que al efecto haya previsto la ley.
ACCION PENAL-Extinción por retractación
IUS PUNIENDI-Ultima ratio
DERECHO PENAL-Necesidad de la pena
BUEN NOMBRE Y
HONRA-Delitos que la
afectan/SANCION PENAL-Sustitución de exclusión por extinción
ACCION PENAL-Extinción por retractación no implica
exclusión de culpabilidad
ACCION PENAL-Extinción por retractación no altera
carácter antijurídico ni culpabilidad del agente
DERECHO PENAL-Concepción humanista
INJURIA Y
CALUMNIA-Extinción de la
acción por retractación
INJURIA Y
CALUMNIA-Responsabilidad
civil del agente
INJURIA Y
CALUMNIA-Derecho a
indemnización de perjuicios por responsabilidad civil ante extinción de la
acción por retractación
INJURIA Y
CALUMNIA-Retractación que
extingue acción no hace improcedente demás medidas de protección
ACCION PENAL-Extinción deriva de hecho objetivo de la
retractación
INJURIA Y
CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-Bienes jurídicos protegidos son distintos
FALSA DENUNCIA-Oficiosidad y no desistimiento
INJURIA Y
CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-No identidad en regulación/INJURIA Y CALUMNIA FRENTE A FALSA
DENUNCIA-Diferente consecuencia para la retractación
Referencia:
expediente D-3838
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
82 numeral 8° y 225 de la Ley 599 de 2000.
Actor: Guillermo
Pardo Piñeros
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., (26)
de junio de dos mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Guillermo Pardo Piñeros, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 82 numeral 8° y 225 de la
Ley 599 de 2000.
La Corte mediante
auto de diciembre siete de 2001, proferido por el Despacho del magistrado
Sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del
Congreso, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Justicia y del
Derecho, a la Sociedad Interamericana de Prensa y al Círculo de Periodistas de
Bogotá.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, y rendido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones objeto de proceso, según aparecen publicadas en el Diario
Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO QUINTO
De la extinción de la acción y de la
sanción penal
“Artículo 82.
Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del
procesado.
2. El
desistimiento.
3. La amnistía
propia.
4. La
prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La
indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La
retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que
consagre la ley.”
TITULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
CAPITULO UNICO
De la injuria y la calumnia
“Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a
responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas
previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la
retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con
las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale
el funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá
iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes
de que el ofendido formule la respectiva denuncia”.
III. LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Considera el
accionante que con la disposición demandada se vulneraron el inciso 2° del
artículo 2°, el artículo 13, el inciso 1° del artículo 15 y los artículos 21 y
229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
El actor
inicialmente señala que la Ley 599 de 2000 en el Título V de su Libro Segundo
consagra varias conductas punibles encaminadas a proteger el derecho a la
honra. A saber: La injuria (art.220), la calumnia (art.221), la injuria por
vías de hecho (art.226), la injuria o calumnias recíprocas (art.227), y las
imputaciones de litigantes (art.228).
2.1. A juicio del demandante, el artículo 225
del nuevo Código Penal, al establecer la retractación como eximente de
responsabilidad para los delitos previamente citados, vulnera la Constitución
Política al desconocer los derechos fundamentales a la honra, a la igualdad, al
buen nombre y al acceso a la administración de justicia. En su criterio esto
ocurre porque:
a. La norma al permitir la retractación sin
mas condicionamientos que la mera voluntad del infractor, lesiona el derecho de
acceso a la administración de justicia, ya que la decisión acerca de la
responsabilidad penal, no queda en cabeza de la autoridad judicial, sino en el
arbitrio del infractor de la ley penal; con el agravante de que el perjudicado
tampoco podrá acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios que
se le hayan generado.
b. Se desconocen los derechos a la honra y al
buen nombre, toda vez que el infractor ante la inminencia de una condena, “....no
tendrá el menor reparo en retractarse, con el convencimiento de que no va a
suceder nada..”. De esta manera, la norma acusada no protege los derechos
citados, y en esa medida, debe desaparecer del ordenamiento jurídico.
c. El derecho a la igualdad resulta vulnerado
por dos razones: En primer lugar, porque en relación con el delito de falsa
denuncia (artículos 435 y S.S. del C.Penal[1]),
la retractación fue prevista como circunstancia de atenuación punitiva y no
como causal de ausencia de responsabilidad. De este modo, el legislador le dio
a situaciones similares consecuencias diferentes en perjuicio de los
procesados; en segundo lugar, porque al excluir el consentimiento del afectado
se “... le da a este último un trato discriminatorio frente al injuriador o
calumniador, ya que siendo, el ofendido el directamente afectado no es tenido
en cuenta por el legislador para poner fin a la acción penal, como si lo hacía
en anterior estatuto[2]...”
2.2. En torno al artículo 82, numeral 8º del
Código Penal, el accionante manifiesta que éste resulta inconstitucional, ya
que al establecer el nuevo código penal, la retractación como eximente de
responsabilidad solamente para los delitos consagrados en el Capitulo V del
Libro Segundo, si se declara la inconstitucionalidad del artículo 225
demandado, debe desaparecer el artículo 82, numeral 8º, por unidad normativa.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
de la Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía
General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia con el
objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de los preceptos
acusados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
-
En concepto del
Fiscal, no se vulnera la Constitución Política, cuando el legislador, en
ejercicio del Ius Puniendi determina la política criminal del Estado. Así, la
figura de la retractación, como resultado del proceso de configuración
normativa opera básicamente en los ilícitos que requieren necesariamente para
su investigación la denuncia o querella de parte, lo cual restringe el campo de
acción punitiva estatal y deja a iniciativa de los particulares el resultado
del proceso.
-
De esta manera, si la
retractación tiene su razón de ser, en revocar lo que se ha imputado o desdecir
la afrenta irrogada o retirar el cargo hecho a otro, no se “...justifica que se continúe con un proceso penal, cuando el objeto del
mismo se alcanzó con la retractación o rectificación hecha por el infractor
sobre la conducta moral, el honor y el buen nombre de la víctima, siempre y
cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 225 cuestionado...”. De este modo, citando doctrina,
afirma que después de una retractación pública, la aplicación de una pena
perdería las razones fundamentales que la justifican.
-
Así las cosas,
sostiene el señor Fiscal que: “... la retractación no
es mas que el desarrollo del principio de economía procesal, cuya esencia
radica primordialmente en lograr el mayor resultado, con el menor esfuerzo del
Estado, de allí que esta institución sea útil para evitar el desgaste
innecesario del aparato judicial, cuando ya se logró por medios distintos a la
sentencia, preservar los bienes jurídicos tutelados; en este caso, la
integridad moral de las personas...”.
-
Por último, afirma que
la norma no vulnera el derecho a la igualdad, ya que el delito de falsa
denuncia, es distinto a los delitos contra la integridad moral. Esto es así,
porque: (i) Son disímiles los bienes jurídicos objetos de protección (buen
nombre y honor frente a la correcta Administración de Justicia); (ii) Varían en
torno al mecanismo de iniciación de la acción penal, de suerte que mientras el
delito de falsa de denuncia inicia de oficio, aquellos contrarios a la honra y
al buen nombre son querellables; (iii) Son distintas las causas eximentes de
responsabilidad, precisamente el desistimiento y la retractación tan sólo operan
para delitos querellables, como lo son, aquellos contrarios a la integridad
moral.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DELA NACION
El
representante del Ministerio Público, previa referencia a las normas
constitucionales y de derecho internacional en las que está previsto el deber
de proteger los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre, solicitó la
declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las
siguientes consideraciones:
-
Corresponde al
legislador dentro del marco de desarrollo de la política criminal acorde con el
principio de intervención del sistema penal como última
ratio, definir el alcance de
la retractación. Para el efecto, el Congreso dentro de su potestad de
configuración normativa determinó que la retractación es un mecanismo que hace
improcedente e improseguible la acción penal adelantada por delitos contra la
integridad moral de las personas.
-
A su juicio, si bien
es cierto que esta forma de extinguir la acción penal se reguló de manera
diversa a la prevista en el ordenamiento anterior, en la medida en que ya no
requiere el consentimiento de la víctima, no por ello es arbitraria, ya que el
legislador señaló ciertas exigencias esenciales para que produzca efectos, con
las cuales pretende garantizar el restablecimiento del derecho y la función
preventiva del ordenamiento penal.
-
Así, manifiesta que
“... no puede sostenerse que con la retractación se
desprotegen los derechos a la honra y buena reputación de las personas, pues
justamente mediante esta figura jurídica se pretende brindar los mecanismos
para obtener el pronto restablecimiento del bien jurídico afectado con la
infracción...”.
-
Igualmente afirma que
la retractación no es ajena a la Carta Política, y al efecto cita el inciso
final del artículo 20, según el cual: “ Se garantiza el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad...”.
-
De esta manera,
sostiene que mediante la retractación no se pretende una renuncia al ejercicio
del poder punitivo del Estado, sino el reconocimiento de que mediante la
rectificación de la información difamatoria se satisface la finalidad de la
intervención penal, cual es, el restablecimiento del bien jurídico tutelado y
en general del orden jurídico quebrantado.
-
Para el Procurador, el
demandante se equivoca cuando sostiene que la retractación impide el
resarcimiento de los perjuicios causados, ya que los textos demandados nada
dicen al respecto y además una interpretación y análisis sistemático del
ordenamiento penal desmiente totalmente este señalamiento. Pero advierte, sobre
la desafortunada redacción del artículo 225 del Código penal, ya que la
retractación no excluye la responsabilidad sino la punibilidad de la conducta y
extingue solamente la acción penal.
-
Para concluir, en
relación con la vulneración del derecho a la igualdad, a partir de la
comparación con el delito de falsa denuncia, afirma que se trata de conductas
típicas diferentes, que vulneran bienes jurídicos distintos y por lo mismo
merecen diverso reproche penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. La materia sujeta a examen
La demanda de inconstitucionalidad que se ha
presentado impone la necesidad de abordar los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Debe determinarse si por virtud de las
disposiciones demandadas, se presenta una atenuación de la protección penal de
los derechos constitucionales a la honra y al buen nombre, al punto que la
misma resulte contraria a las normas Constitucionales que consagran tales
derechos y la obligación de las autoridades de brindarles protección.
2.2. Debe precisarse si la disposición
del artículo 225 acusado, conforme a la cual no habrá lugar a responsabilidad
cuando el autor o participe de los delitos que afectan la honra y el buen
nombre se retracte voluntariamente, sin contar para ello con la voluntad del
afectado, se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia,
especialmente si ello implica que, como consecuencia de la decisión penal, no
se pueda acceder a la jurisdicción civil para obtener la indemnización de
perjuicios.
2.3. Hay que establecer si es contrario al
principio de igualdad, por una parte, el diferente tratamiento que la
retractación recibe en las disposiciones acusadas, respecto del que se predica
del delito de falsa denuncia, y por otra, la diferente posición en que las
normas demandadas sitúan al agresor y a la víctima, en la medida en que al
primero le permiten disponer de manera unilateral sobre la extinción de la
acción penal.
Para el demandante, las normas acusadas son
contrarias a los artículos 2, 15 y 21 de la Constitución, por cuanto dejan sin
protección jurídica a los derechos a la honra y al buen nombre. Así mismo,
contrarían el artículo 229 de la Carta, en la medida en que al permitir que el
agresor disponga de manera unilateral sobre la continuidad de la acción penal,
privan a la víctima de su derecho de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, también resultarían opuestas al artículo 13 superior, tanto porque
privilegian la posición del agresor sobre la de la víctima, como porque ofrecen
para la retractación en los delitos de injuria y calumnia una solución
radicalmente distinta de la que se predica de la retractación en el delito de
falsa denuncia, que no obstante responder a una similar lesión de los bienes
jurídicos de la honra y el buen nombre, trae consigo no la exclusión de la
responsabilidad, sino una atenuación de la pena.
El Fiscal General de la Nación expresa que, por
virtud de las normas demandadas, el legislador, en desarrollo de la política
criminal del Estado, ha previsto que con la retractación se ha alcanzado el
objeto del proceso, en la medida en que, con el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 225 cuestionado, se ha producido por el infractor una
rectificación de sus expresiones sobre la conducta moral, el honor y el buen
nombre de la víctima. Así, ese alcance de la retractación no sería más que un
desarrollo del principio de economía procesal, puesto que resulta innecesario
proseguir con el proceso cuando ya se ha logrado, por medios distintos a la
sentencia, preservar los bienes jurídicos tutelados. Agrega que tampoco se
vulnera el principio de igualdad porque los tipos penales de los delitos contra
la integridad moral y la falsa denuncia, responden a situaciones distintas,
puesto que mientras los primeros se orientan a tutelar los bienes jurídicos del
buen nombre y la honra, el segundo protege el bien jurídico de la administración
de justicia.
El señor Procurador General de la Nación, por su
parte, señala que la norma no es contraria a la Carta porque si bien la
protección de la honra y la reputación se realiza, entre otras formas, mediante
la penalización de las conductas que afecten gravemente esos bienes jurídicos,
no es menos cierto que dicha protección también se obtiene a través de
mecanismos como la retractación y la rectificación de las informaciones
difamatorias. En ese contexto, y dado que la pena debe responder a los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la retractación hace
nugatoria la imposición de una condena a quien se ha confesado autor de una
infracción penal y ha puesto de manifiesto su deseo de restablecer el daño y
rectificar públicamente la información difamatoria. Señala que, por otro lado,
la regulación penal de los efectos de la retractación no impide a la víctima
acudir a la justicia civil o contencioso administrativa en procura de
indemnización de los perjuicios que se le hayan ocasionado. Finalmente expresa
que las normas demandadas tampoco desconocen el principio de igualdad, en
cuanto regulan de forma diversa supuestos de hecho igualmente diferentes.
3. Análisis
de la Corte
3.1. Los derechos a la honra, al buen
nombre y a la intimidad en el ordenamiento Constitucional.
La Constitución Política dispone, de
manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y,
del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los
deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas
residentes en Colombia. A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter
inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
Por otra parte, el artículo 15 superior
reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera
especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber
para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.
El derecho a la intimidad, está orientado
a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y
familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros.
Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no
autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.
El buen nombre ha
sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el
concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho
frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o
injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la
personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social
y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.[3] El derecho al buen
nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se
lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento
y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[4]
Por su parte, el
artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último
que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles
y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995[5]
definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad
humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad
que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este
contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de
no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y
frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad”.
En la
Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la
honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque
honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una
diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio
valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es
externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen
de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el
concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto
objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.”
En cualquier caso,
la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su
propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de
esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo
del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996[6], señaló que del mismo
hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como,
desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la
dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el
derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.
Por otra parte, en
diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran
previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la
obligación que tienen los Estados de brindarles protección.
Así, en el artículo
12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su
domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y
ataques.”
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo
17:
1. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Igualmente el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San
José de Costa Rica”, consagra:
1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra y reputación.
3. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Y el artículo 14 del
mismo pacto precisa, en su numeral 1, que “toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.” Y
agrega, en el numeral 2 que “en ningún caso la rectificación o respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en se hubiera incurrido.”
3.2. La protección de los derechos a la
honra, al buen nombre y a la intimidad.
Se tiene entonces que la intimidad, el
buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de
carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede
actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a
través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas
constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a
su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.
Esto es, resulta imperativo conforme a la
Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten
adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello
implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos,
concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia
se haga por el legislador.
Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como
se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de
protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección,
ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter
subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no
constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que “[l]a vía penal sólo
protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al
paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es
total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las
personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí
afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la
acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.”
También tienen origen constitucional la rectificación
y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede
tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o a su buen nombre se
infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones
injuriosas o calumniosas.
Por otra parte, dada la significación de los bienes
jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el
ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la
actuación del ius puniendi del Estado, mediante la tipificación de las
conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposición de las
correspondientes sanciones penales.
En la medida en que el agravio a los
mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación
pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos
mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor.
3.3. Los delitos que atentan contra la
integridad moral de la personas
Tradicionalmente
el ordenamiento jurídico colombiano ha considerado la honra y el buen nombre
como bienes jurídicos de la mayor trascendencia y cuya protección amerita la
intervención del derecho penal.
Con frecuencia se han expresado en nuestro
medio opiniones favorables a la descriminalización de las conductas que atentan
contra esos bienes jurídicos, sin embargo en la exposición de motivos del
proyecto de Código Penal presentado a la consideración del Congreso de la
República por el Fiscal General de la Nación, se puso de presente que tal
opción no estaría en consonancia con el contexto constitucional que califica la
honra como derecho fundamental y objeto de especial garantía para la persona
por parte del Estado. A ese efecto el Fiscal General acogió en su exposición
una expresión de la Corte Suprema de los Estados Unidos conforme a la cual “...
el derecho individual a la protección del propio buen nombre no refleja más que
nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un
concepto que ha de hallarse en la raíz de cualquier sistema decente de libertad
ordenada” ( Rosenblat vs. Baer. 1966).
En ese
contexto, el Código Penal, de manera general y sin perjuicio de ciertas
especificaciones normativas, ha previsto fundamentalmente los delitos de
injuria, referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia, que penaliza
la falsa imputación de una conducta típica.
El legislador
ha estimado, por otra parte, que en atención al bien jurídico tutelado, en los
delitos que atentan contra la integridad moral, la procedencia de la acción
penal debe condicionarse a la querella del afectado, tal como se desprende de
lo dispuesto en los artículos 31 y 35 del Código de Procedimiento Penal. Así
mismo ha previsto, en los artículos demandados, que en tales delitos, la
retractación, producida en las condiciones del artículo 225 del Código Penal,
extingue la acción penal sin que pueda derivarse responsabilidad penal para el
infractor.
3.4. La
tensión entre los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra y la
libertad de expresión.
La protección
constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de
las personas se encuentra en permanente tensión con las libertades de expresión
y de opinión, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas últimas
una prevalencia sobre las primeras, en atención a su importancia para la vida
democrática y para el libre intercambio de ideas.
No obstante lo
anterior, la propia Constitución ha previsto modalidades de protección de la
honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos
puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión. En
particular, el propio artículo 20 de la Carta, que consagra la libertad de
expresión, garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
La
rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha
difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una
visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una
persona en su imagen o reputación.
Sin embargo,
más allá del derecho a la rectificación, cuando a través de los medios de
comunicación se realicen afirmaciones que denoten intención dañina o
negligencia en la determinación de la veracidad de la información, además de la
obligación de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o
penal del comunicador o del medio en el que se difunde tal información.
Particularmente,
en materia penal, como se ha dicho, el legislador ha previsto los tipos de la
injuria y la calumnia que se ven agravados cuando los delitos se cometen a
través de medios de difusión masiva.
En esta materia, de
manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para que se estructure
el delito de injuria se requiere el animus injuriandi o sea la
conciencia del carácter injurioso de la acción.[7]
Tal como lo ha expresado esta corporación retomando la jurisprudencia de la
Corte Suprema, tal requisito comporta “...(i) que la persona impute a otra
conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación
tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter
deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona,
(iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido
tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona” [8].
A su vez, en
relación con la calumnia, la Corte Suprema de Justicia, también de manera
reiterada, ha expresado que “... para que el tipo penal que define la calumnia
tenga realización es imprescindible que en la expresión tildada como tal, con
ánimo de ocasionarle daño, se impute falsamente a una persona su autoría o
participación en una conducta sancionada penalmente.”
Así, se tiene
que en ambos casos debe estar presente la intención dañina, ante la cual, la
protección preferente que el ordenamiento brinda a la libertad de expresión,
cede claramente, para que se manifiesten en toda su dimensión los derechos al
buen nombre y a la honra.
En Colombia,
tradicionalmente, frente a las lesiones de esos derechos el ordenamiento
jurídico había previsto una modalidad de protección penal dispositiva en cabeza
de la víctima, conforme a la cual, tanto la iniciación del proceso penal como
su culminación anticipada por retractación del agresor dependían de la voluntad
de ésta.
En la
disposiciones acusadas, el legislador ha previsto para la retractación en
condiciones de equidad la capacidad de extinguir la acción penal, sin que para
ello sea necesario el consentimiento de la víctima. Cabe apreciar en ello, y
tal como se expresó en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó
con la expedición del Código Penal, una manifestación de economía procesal y
una decisión de política criminal en torno a la necesidad preventiva de sanción
penal. Pero tal decisión legislativa comporta también una protección adicional
de la libertad de expresión, puesto que aún en el evento extremo de las
conductas injuriosas o calumniosas, se excluye la posibilidad de derivar
responsabilidad penal al agente, cuando quiera que el daño causado sea
subsanado como consecuencia de la retractación pública y en condiciones de
equidad.
3.5. Potestad
de configuración legislativa en torno a los instrumentos penales de protección
de los derechos.
El derecho
penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que
ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en
tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación
del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.
En principio,
no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el cual
determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del
ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepción conforme a la
cual sólo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las
libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los
bienes jurídicos que resulte menos invasivo, la criminalización de una conducta
solo puede operar como ultima ratio.
Sin embargo,
la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los
bienes jurídicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusión se impone
como medida para su protección, hacen que del ordenamiento constitucional,
incorporados en él los tratados que forman parte del bloque de
constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos
comportamientos. Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que existe un deber
constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el
genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas.[9]
En el otro
extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en
ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa
significación del bien jurídico que afectan, estarían constitucionalmente
excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal.
Al margen de
esos dos extremos, y dentro de los límites generales que el ordenamiento
constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio
de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son
susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de
sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena.
La opción,
entonces, de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está
constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha
considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir
a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse,
no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el
Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido
una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de
reproche penal y siempre y cuando que la pena resulte estrictamente necesaria.[10]
Tal como se
expresó en el apartado anterior, los derechos fundamentales garantizados por la
Constitución exigen de las autoridades del Estado que se adopten las medidas
necesarias y suficientes para su protección. Pero la valoración en torno a
cuales deban ser esas medidas entra dentro de un amplio ámbito de configuración
del legislador.
Ciertamente
cabría pensar, a partir de análisis concretos, que la adopción por el
legislador de determinada norma, por la cual se disminuye el grado de
protección de un derecho fundamental o se suprime uno de los instrumentos que
el ordenamiento había previsto para su defensa, puede significar que el
derecho quede, de manera absoluta, desprovisto de protección, caso en el cual
ciertamente estaría planteado un problema de constitucionalidad frente a las
obligaciones genéricas y específicas de garantía que para las autoridades se
derivan de la Carta.
Pero cuando la
variación es apenas de grado, esto es, cuando por virtud de una norma se reduce
la intensidad de la protección que el ordenamiento jurídico brinda a
determinado bien jurídico, se entra, en principio, en el ámbito de la
configuración legislativa.
Así, puede
ocurrir, por ejemplo, que la nueva ley sea una respuesta a un cambio en la
estimación colectiva del bien objeto de protección; o que la variación puede
estar en la ponderación sobre lo adecuado de la respuesta o de los instrumentos
de protección. O puede tratarse de un cambio de apreciación en torno a la
efectividad de los instrumentos de protección, por considerar, por ejemplo, que
no por más gravosos para el infractor, los instrumentos penales resultan más
efectivos para la protección del derecho, en determinados supuestos. Se trata
en todo caso de un proceso que discurre por el espacio de valoración que la
Constitución ha reservado al legislador y que no puede ser objeto de un juicio
de constitucionalidad, sino cuando desborde ese ámbito, y afecte, entonces, los
límites que la propia Constitución impone al legislador.
Dentro de ese
ámbito de configuración, el legislador puede reducir la intensidad de ciertos
mecanismos de protección de los derechos, o eliminarlos para confiar la
protección de los bienes jurídicos a otros instrumentos de garantía. O puede,
por el contrario, hacer más intensas las medidas de garantía, cuando parezca
que ello es necesario para la preservación de determinados bienes jurídicos.
En este
contexto, el legislador puede optar por prescindir de la protección penal,
cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos,
como v.gr. la nulidad de los actos jurídicos o la indemnización de perjuicios
en el derecho civil o la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en el
derecho administrativo. O puede atenuar las medidas de protección penal,
restringiendo el ámbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la
pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad por
consideraciones de tipo preventivo. Y todo dentro de la valoración, también, de
la medida en que se estima vulnerado el bien jurídico protegido.
En particular,
resulta admisible que frente a las conductas que afectan la integridad moral,
se considere que no es necesario una ulterior protección penal cuando el
derecho se ha restablecido a través de la retractación en las condiciones y con
las características que al efecto haya previsto la ley.
3.5. La
extinción de la acción penal por retractación no es contraria a la
Constitución.
En el Estado
social de derecho el recurso al ius puniendi del Estado se ha considerado como la ultima ratio,
cuando no hay medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales que
tengan la aptitud para brindar protección al bien jurídico agraviado. En esa
línea y dentro de la necesaria ponderación entre la finalidad de bien común que
persiguen las normas penales y la limitación de la libertad que se impone al
infractor de la ley penal, se ha abierto paso la concepción de un derecho penal
fundado en torno al concepto de la necesidad de la pena.
Frente a los
delitos que afectan la honra y el buen nombre, el artículo 225 del Código Penal
trae una regulación distinta de la contenida en el anterior ordenamiento penal.
En particular, sustituye la exclusión de la punibilidad, por la extinción de la
acción penal y la consiguiente imposibilidad de derivar la responsabilidad
penal del agente. En principio, frente a la clara y expresa manifestación del
legislador, no cabe asumir, como sugiere en su concepto el señor Procurador
General de la Nación, que se trata de un error conceptual, para predicar, desde
una diferente perspectiva dogmático penal, que no obstante el cambio en las
expresiones, el contenido de regulación se mantuvo inalterado, y que lo que
procede en este caso, es, tal como ocurría conforme a la previsión del antiguo
código, una exclusión de la punibilidad. De hecho, en la exposición de motivos
del proyecto de ley por medio la cual se expide el Código Penal, se expresó que
una transformación evidente del nuevo código con respecto al anterior, puede
apreciarse, precisamente, en “... la sustitución del
concepto de eximente de punibilidad que consagra el actual artículo 317, por el
de eximente de responsabilidad que se postula en el artículo 218 del proyecto,
lo que de suyo repercute en la economía procesal ...” .[11]
El correcto entendimiento de esta manifiesta intención del legislador lleva a
concluir que, en el nuevo ordenamiento penal, producida la retractación, no
tiene sentido ya iniciar o continuar la acción penal, la cual, por disposición
de la ley, se extingue, sin que sea posible, en consecuencia, derivar
responsabilidad penal al agente.
Sin embargo,
aceptando que el contenido de regulación se traduce exactamente en que
producida la retractación, en las condiciones previstas en la ley, no habrá
lugar a derivar la responsabilidad penal, no cabe deducir de ese contenido
normativo que se está ante una exclusión de la culpabilidad. Ciertamente, como
consecuencia de la extinción de la acción penal prevista para ese evento por el
ordenamiento, ya no será posible que el juez establezca la responsabilidad
penal del sujeto. Sin embargo, ello no implica que se haya excluido su
culpabilidad.
Este es el
alcance que tiene la expresión del artículo 225 del Código Penal. La
retractación no altera ni el carácter antijurídico de la conducta ni la
culpabilidad del agente, pero ha estimado el legislador que ella es indicativa
de que no se requiere de la aplicación de la pena y por consiguiente no cabe
proseguir el proceso orientado a establecer la responsabilidad jurídico penal
por ausencia de necesidad preventiva de sanción penal.
Esta solución,
en cuanto que descarta la instrumentalización del sujeto a los fines de la
prevención general, se inscribe dentro de una concepción humanista del derecho
penal, que encuentra claro arraigo en el preámbulo de la Constitución, así como
en su artículo 1º , en cuanto que allí se proclama la dignidad de la persona
humana como basamento de todo el ordenamiento jurídico del Estado. Del mismo
modo, encuentra anclaje en la cláusula del Estado Social de Derecho y en el
principio de proporcionalidad, que a partir de distintas disposiciones de la
Carta informa todo el ordenamiento, con clara incidencia sobre la legislación
penal.
Por
consiguiente disponer en el caso qué es objeto de análisis, la sustitución de
la exclusión de punibilidad, por la extinción de la acción penal con la
consiguiente exclusión de la posibilidad de derivar la responsabilidad jurídico
penal, es una opción válida del legislador, que se inscribe dentro de una
concepción, la del derecho penal fundamentado en la necesidad de la pena, que
ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado,
no puede decirse que la opción legislativa implique en este caso que se ha
dejado desamparado el derecho al buen nombre y a la honra, porque precisamente,
ha considerado el legislador que la lesión de los mismos deja de tener
relevancia penal cuando se han restablecido a través de la retractación. Y en
la medida en que la extinción de la acción sólo procede una vez producida la
retractación con el cumplimiento de unas condiciones que deben ser valoradas
por el juez y que implican el restablecimiento de los derechos lesionados,
resulta claro que el ordenamiento penal sigue siendo un instrumento de
protección, porque el agresor solo puede librarse de la sanción cuando se
retracta.
Adicionalmente,
como se establecerá en el apartado siguiente, de las disposiciones afectadas no
se deriva mengua para los mecanismos de protección de los derechos a la honra y
al buen nombre que se han previsto al margen del ordenamiento penal.
3.6. Las normas demandadas no lesionan
el derecho de acceder a la administración de justicia.
Los cargos por
violación del derecho de acceso a la administración de justicia se han
planteado desde una doble perspectiva:
Por una parte
se sostiene que se viola ese derecho cuando se permite al agresor disponer de
manera unilateral de la acción penal.
Debe tenerse
en cuenta que la extinción de la acción penal que se deriva de las normas
acusadas no se produce como consecuencia de la sola manifestación de voluntad
del agresor, sino que se requiere que éste adopte una conducta positiva por
virtud de la cual admite la infracción cometida y atiende a restablecer el
perjuicio mediante una retractación cuyas condiciones deben ser valoradas en
concreto por el juez. Por consiguiente, no se trata de que el agresor puede
disponer a su arbitrio la continuación o no del proceso, sino que la misma se
subordina por la ley a la ocurrencia de un hecho objetivo, la retractación, a
partir del cual, deduce que no hay lugar a aplicar la pena, razón por la cual
dispone la extinción de la acción penal, lo cual, a su vez, implica que ya no
será posible derivar responsabilidad penal al agente.
Habría
violación del derecho de acceso a la administración de justicia cuando, no
obstante que se mantuviese vigente la acción penal se impidiese de algún modo
que el querellante obtuviese un pronunciamiento de la justicia. Sin embargo en
este caso, lo que ocurre es que por disposición de la ley, en el supuesto de
las normas demandadas, desaparece el presupuesto de la acción penal, a partir
del cual podía predicarse un derecho de acceso a la administración de justicia.
Por otro lado,
manifiesta el actor que al disponer la ley que en el evento de retractación no
habrá lugar a responsabilidad, se cierra la posibilidad de que el afectado
pueda acudir ante la jurisdicción civil para obtener la indemnización de
perjuicios.
Sin embargo,
tal como se ha expresado, el artículo 225 demandado no contiene un
pronunciamiento sobre la culpabilidad, y por consiguiente, si bien como
consecuencia de la retractación se extingue la acción penal y no hay lugar a
que se declare la responsabilidad jurídico penal, ello no afecta la
responsabilidad civil en que pueda haber incurrido el agente. Cuando,
independientemente de su eventual connotación penal, con una conducta dolosa o
culposa se cause un daño real y efectivo conforme al artículo 2341 del Código
Civil, el afectado podrá acudir a la jurisdicción civil para obtener la
correspondiente indemnización.
Ciertamente si
el efecto pretendido por el actor se derivase de las normas demandadas habría
una infracción de la Constitución por violación del deber de protección de la
honra y el buen nombre.
En la medida
en que tales bienes tienen una dimensión que se deriva directamente de la
dignidad de la persona, no puede el ordenamiento, a partir de una consideración
objetiva y abstracta sobre el efecto restablecedor de la retractación, suponer
la completa satisfacción del ofendido y la total reparación del agravio
inferido. Ello puede ser suficiente para excluir la actuación del ordenamiento
penal, pero no necesariamente la responsabilidad civil, la cual depende de que
se establezcan sus elementos constitutivos (conducta imputable a título de dolo
o culpa, daño antijurídico o lesión de bienes patrimoniales o derechos de la
personalidad y nexo de causalidad) y que se acrediten objetivamente en un proceso
civil.
Si desde la
perspectiva de la ausencia de necesidad de la pena, se arribase a la conclusión
sobre la exclusión de todos los mecanismos de protección de la honra y el buen
nombre, se le estaría dando a ese principio dogmático penal un alcance que no
tiene y que no puede tener a la luz de la Constitución. La retractación parte
del supuesto de que el agravio al bien jurídico si se produjo, y si bien el
legislador puede considerar que por virtud de la misma no hay lugar a derivar
responsabilidad penal al agente, el ofendido debe conservar su derecho a que,
establecida la responsabilidad civil, se le indemnicen los perjuicios causados.
Esta última es
una dimensión de la protección del derecho cuya supresión resultaría contraria
al deber de garantía del patrimonio moral de las personas contemplado en los
artículos 2, 15, 21 y 42 del ordenamiento constitucional. De hecho, la
naturaleza del bien jurídico protegido y su inmediata vinculación con la
dignidad de la persona humana, ha llevado al legislador a brindarle protección
penal. Cuando por consideraciones de carácter preventivo se considere que no es
posible proseguir la acción penal, la garantía de los bienes jurídicos
afectados exige que se mantengan abiertas las otras opciones que el ordenamiento
ha previsto para su defensa, en orden a permitir una completa satisfacción del
afectado. Por esta razón, la retractación que, sin contar con el asentimiento
de la víctima, extingue la acción penal, no puede tener también la virtualidad
de hacer improcedentes las demás medidas de protección.
Sin embargo,
como se ha visto, no es ese el alcance de las normas acusadas, y por
consiguiente no puede predicarse su inconstitucionalidad.
3.7. No existe lesión del derecho a la
igualdad.
Finalmente,
las disposiciones demandadas no comportan violación al derecho a la igualdad,
porque, por una parte, como se ha visto, no es exacto decir que ellas
privilegian la voluntad del agresor sobre la de la víctima, en la medida en que
la extinción de la acción penal, deriva no de la decisión unilateral de aquel,
sino del hecho objetivo de la retractación. No existe, por consiguiente, una
diferencia de trato, sino que estamos ante la opción por una alternativa de
respuesta penal a la retractación, que parte de la consideración de un hecho
objetivo por cuya virtud el legislador considera que desparecen los elementos
preventivos que hacían viable la aplicación de la pena y decide disponer la
extinción de la acción penal.
Por otra
parte, no cabe comparar el tratamiento que el legislador ha dado a la
retractación en los delitos de injuria y calumnia con el que se ha previsto
para la retractación en el delito de falsa denuncia, porque los bienes
jurídicos protegidos en uno y en otro caso son distintos. La falsa denuncia se
configura como delito para la protección de la correcta administración de
justicia, al paso que la injuria y la calumnia, como delitos contra a
integridad moral, atentan contra el buen nombre y el derecho a la honra.
Tal como lo
pone de presente el señor Procurador “... en el reato
de falsa denuncia no sólo existe la atribución de un hecho falaz sino que ello
se hace ante las autoridades judiciales con la intención de engañar a la
administración de justicia y ponerla al servicio del autor con mentiras,
provocando su desgaste...”.
Por la gravedad que el ordenamiento le ha atribuido a esa conducta, su
investigación se impone de manera oficiosa y, por consiguiente, a diferencia de
lo que ocurre en los delitos de injuria y calumnia, no cabe el desistimiento
del afectado.
Una
consideración valorativa en torno a la gravedad de la conducta, que no resulta
desproporcionada, en cuanto que responde a condiciones objetivas en torno al
naturaleza de los bienes lesionados, el alcance de la acción criminal, su
potencial efecto dañoso, no sólo sobre el afectado, que a más de ver afectada
su honra y su buen nombre, podría verse sometido a una sanción penal, sino
sobre la buena marcha de la administración de justicia, han llevado al
legislador a regularla de distinta manera, sin que tal diferencia puedan dar
lugar a un cuestionamiento desde la perspectiva del principio de igualdad.
En este caso,
por las anteriores consideraciones, se tiene que no resulta exigible una
identidad en la regulación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.