C-489-96
Sentencia C-489/96
Sentencia
C-489/96
INHABILIDADES
PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Naturaleza
Las inhabilidades
constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades
estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas,
y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o
requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación
contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos
intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que
éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia,
moralidad y transparencia.
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Naturaleza
La consagración
de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a
razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la
imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selección
del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o
social ínsitos en la contratación.
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-No constituye sanción penal
Las inhabilidades
e incompatibilidades que obedecen a finalidades diferentes de interés público,
asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la
moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni
asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los
fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la
conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades
e incompatibilidades, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y
la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran
una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la
materia.
INHABILIDADES
PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Interdicción
derechos y funciones públicas
No puede
considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique
la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho.
Cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad,
simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se
le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. La
inhabilidad consagrada, se juzga necesaria, conducente y proporcionada a la
finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación,
en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios
del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la
celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades
anejas al ejercicio de dichas funciones.
INHABILIDADES
INTEMPORALES PARA CONTRATACION CON EL ESTADO-Prohibición
El legislador no
sólo puede establecer términos como complemento de la regulación de las medidas
que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la
vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al
pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una
especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al
trabajo.
Referencia:
Expediente D-1264
Demanda de
inexequibilidad de un aparte del artículo 8 de ley 80 de 1993, "por la
cual se expide el estatuto general de contratación de la administración
pública".
Actora: María
Erly García de Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre las pretensiones de la
demanda formulada por la ciudadana María Erly García de Jaramillo, contra
algunos apartes del ordinal 1o. del art. 8o. de la Ley 80 de 1993, afirmando su
competencia en lo dispuesto por el art. 241-4 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación, en lo pertinente la norma del art. 8o., de la ley 80 de 1993,
destacando en negrilla los apartes acusados:
LEY 80 DE 1993
"Por la cual se expide el estatuto
general de contratación de la administración pública"
El Congreso de Colombia ,
DECRETA:
Artículo 8°. DE
LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.-
1° Son inhábiles
para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales:
a) Las personas
que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes.
b) Quienes
participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que
trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron
lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en Sentencia Judicial hayan
sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin
justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores
públicos.
g) Quienes sean
cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que
formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
h) Las sociedades
distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o
cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios
de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma
licitación o concurso.
i) Los socios de
sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como
las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a
dicha declaratoria.
Las
inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto
que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que
impuso la destitución;
las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco
(5) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la
participación en la licitación o concurso, o de a celebración del contrato, o
de la expiración del plazo para su firma.
III. LA DEMANDA.
Considera la
demandante que los apartes impugnados del artículo 8° de la Ley 80 de 1993
violan el artículo 29 de la Constitución Política, porque al establecerse una
inhabilidad por cinco (5) años, a partir de la ejecutoria de la sentencia que
impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se establecen
una segunda pena accesoria, y el sindicado no puede ser condenado dos veces por
el mismo hecho. Es decir, que la inhabilidad contenida en la normatividad
impugnada constituye una doble condena accesoria, lo cual, equivale en la
práctica a un doble juzgamiento.
Igualmente, los
segmentos acusados desconocen los artículos 13 y 25 superiores, porque el
establecimiento de una inhabilidad contractual por cinco (5) años, en los casos
en que la pena accesoria impuesta por el Juez sea menor que aquella, significa
que la persona continúa inhabilitada no obstante haber cumplido la pena
accesoria de origen penal.
La norma impugnada,
impone una limitación injustificada al derecho al trabajo porque le impide al
sancionado acceder a la ejecución de contratos mediante concurso y licitación,
cuando ya se ha cumplido la pena accesoria en los casos en que ésta es menor a
cinco (5) años.
La persona que ha
cumplido una pena accesoria tiene derecho a ser rehabilitada en sus derechos y
funciones públicas en igualdad de condiciones frente a las demás personas, pero
la inhabilidad contractual acusada puede llegar a no permitirlo, cuando la pena
accesoria es menor de cinco años. Por lo tanto, no hay razón para que una vez
cumplida la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el
sentenciado continúe inhabilitado para trabajar en las modalidades anotadas.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El señor Ministro de
Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado, solicitó a esta
Corporación declarar exequibles los apartes normativos acusados. Se destacan
los siguientes apartes de su intervención:
- En cuanto a la
discrecionalidad que tiene el legislador para señalar penas principales y
accesorias, expresa:
"En vista de
que el legislador tiene discrecionalidad para fijar sanciones de carácter penal
y considerando que era reprochable que quien fuera sancionado con interdicción
de derechos y funciones públicas continuara con capacidad para participar en licitaciones
y contratar con el Estado, consagró la disposición impugnada en la ley 80 de
1993".
"Señalar varias
penas principales o accesorias para un delito no es contrario a la Constitución
Política".
"Con la norma
impugnada no se está inhabilitando dos veces al sentenciado por el mismo hecho,
porque ella establece limitantes diferentes a los señalados en las penas
accesorias existentes en el Código Penal".
"Las penas
accesorias existen adicionales a la pena principal, y ello no significa que se
esté penando doblemente al sentenciado y, en consecuencia, se le esté juzgando
dos veces por el mismo hecho, como lo afirma el impugnante".
"La inhabilidad
que consagra la norma impugnada no equivale a una agravación de la situación
del sentenciado, como pretende hacerlo ver el demandante, pues dicha norma sólo
es aplicable para los delitos cometidos con posterioridad a su expedición. En
consecuencia, ella señala una sanción que tiene las mismas características de
las penas principales para los delitos por ella sancionados".
"Las penas
accesorias pueden tener mayor duración a la pena principal, y ello lo determina
discrecionalmente el legislador, sin que implique violación de la Constitución.
Esto es lo que ocurre en el caso de la norma impugnada cuando la pena accesoria
es por menos de cinco años".
- Los argumentos
precedentes le sirven de marco conceptual para que el interviniente agregue:
"No es cierto,
como afirma el demandante, que la norma impugnada impone una limitación
injustificada para restablecer el derecho al trabajo. Dicha sanción está
justificada en la medida en que es consecuencia de un delito penado en
sentencia proferida con todas las garantías procesales".
"Las normas
impugnadas no violan el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de
la Carta, porque no establecen discriminación alguna. A partir de la vigencia
de la ley 80 de 1993, por igual, todas las personas que sean condenadas a la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas quedan incursas
en la misma inhabilidad".
- En relación al
tema de la rehabilitación, el apoderado del Ministerio de Justicia señala que
ésta no opera de manera automática sino a solicitud de parte y advierte, así
mismo, que "la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas es una pena accesoria que no necesariamente debe tener la misma
duración de otra pena accesoria que es la inhabilidad que señala la norma
impugnada, como lo pretende el demandante. El establecer términos diferentes
para las penas accesorias no es violatorio de la Constitución" .
2. Intervención
del Ministerio del Interior.
El señor Ministro
del Interior, por conducto de apoderado, intervino en el proceso para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas, y expuso los siguientes
argumentos:
En la contratación
administrativa la relación entre el contratista y el Estado no configura una
relación legal y reglamentaria ni un contrato de trabajo. La imposibilidad de
contratar con la administración pública, no inhabilita al particular para
ejercer labores en otros campos de la vida nacional, ni vincularse con el mismo
Estado o con una entidad privada si no concurren en él otro tipo de
inhabilidades o incompatibilidades establecidas por la Constitución o la ley.
La inhabilidad
consagrada en la norma bajo censura no vulnera los derechos consagrados en el
artículo 29 de la Constitución. Las inhabilidades consagradas por la
Constitución no imponen una sanción a los ciudadanos, simplemente son
limitaciones que se establecen tanto a los particulares como a los empleados
públicos en sus relaciones con la administración pública, y ello no implica
violación al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.
No se puede
confundir el proceso penal con el señalamiento de inhabilidades e
incompatibilidades para actuar ante la administración. El primero es exclusivo
de la legislación penal y. lo segundo, simplemente es voluntad de la Carta
Política y de la Ley.
No existe doble pena
accesoria, lo que la ley 80 de 1993 establece en el artículo 8 es un período
determinado para esta inhabilidad, independiente del término establecido por el
juez en la sentencia. Por lo demás, no aparece consagrado en la ley que esta inhabilidad
sea una sanción para quienes hayan incurrido en ella, simplemente unificó el
término de inhabilidad y, en unos casos indeterminados, la extendió al término
previsto. Nótese que toda esta serie de disposiciones tienen como finalidad
específica proteger la destinación de los dineros públicos, los cuales son el
fundamento de la actividad del Estado para poder cumplir con el mandato
constitucional consagrado en el artículo 1°.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación (e), se pronunció sobre las
pretensiones de la demanda en concepto del 27 de mayo de 1996. Solicitó la
exequibilidad del literal d) y el aparte del inciso final del numeral 1o. del
artículo 8o. en lo acusado y estarse a lo decidido en la sentencia C-178 de
abril 29 de 1996, en cuanto declaró la exequibilidad de la frase final del
literal d) del numeral 1° de artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que dice: "y
quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución".
Para apoyar la
declaración de exequibilidad pedida el Procurador expone las siguientes
razones:
- Resulta lógico que
en el nuevo régimen contractual el legislador se haya ocupado, además de lo
atinente a la formación y contenido de los contratos, su objeto,
consentimiento, causa y partes de la relación contractual, de lo relativo a la
capacidad de los contratistas, a quienes se les debe aplicar un régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en aras de cumplir con las más altas tareas
que requiere el Estado en procura de satisfacer los intereses de la
colectividad.
Dentro de esos
criterios se han establecido las inhabilidades, de manera que encuentran
ajustados a la Carta los apartes de la disposición demandada, "pues no es
razonable sostener que, quienes resulten inhabilitados durante cinco años para
participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales, por haber sido condenados en sentencia judicial a la pena
de interdicción de derechos y funciones públicas o sancionados
disciplinariamente con destitución, estén siendo condenados dos veces por el
mismo hecho en detrimento del principio superior del non bis in idem".
En ningún momento,
señala el concepto fiscal, se está sancionando dos veces a una persona por el
mismo hecho, como lo censura la demanda, sino, por el contrario, "que en
el caso de la norma acusada, se está modulando la capacidad para celebrar
contratos en la administración, en relación con aquellos sujetos que han sido
sancionados con interdicción de derechos y funciones públicas en atención a la
gravedad y modalidad de la acción delictiva; lo propio ocurre frente a los
funcionarios que han sido destituidos con ocasión de una grave falta
disciplinaria, y todo esto porque el legislador en atención a los mandatos
constitucionales y con el objeto de erradicar las prácticas corruptas de la
administración pública, ha querido que una de las actividades mas caras del
accionar administrativo sea desempeñada por personas idóneas, honestas y
capaces".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Alcance del
pronunciamiento de la Corte.
1.1. Cosa juzgada
parcial.
Esta Corte, mediante
la sentencia C-178/96[1]
declaró la exequibilidad de la expresión "y quienes hayan sido
sancionados disciplinariamente con destitución" del literal b) del
ordinal 1o. del art. 8 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto, dado el carácter de
cosa juzgada que tienen los fallos de la Corte Constitucional, según el art.
243 de la Constitución, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
1.2. Materia a la
cual se contrae la decisión de la Corte.
En las condiciones
que quedaron precisadas, la Corte se pronunciará sobre las pretensiones de la
demanda en relación con la petición de declaración de inexequibilidad de los
siguientes apartes del ordinal 1o. del art. 8o. de la ley 80 de 1993:
"d) Quienes
en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción
de derechos y funciones públicas".
"Las
inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto
que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que
impuso la destitución".
2. Análisis de
los cargos de la demanda.
2.1. Las
inhabilidades para contratar con el Estado.
En la aludida
sentencia C-178/96, la Corte se refirió a la capacidad para contratar con las
entidades estatales en los siguientes términos:
"La capacidad es la aptitud y la posibilidad
de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Dicha
capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones
e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos
dichos derechos. Una especie concreta de aquélla la constituye la capacidad
para contratar".
"La ley 80
de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o
competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas
a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están
habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas
consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por
consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las
personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal,
son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros
estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de
incompatibilidad".
"Con
respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley
señaló cuales eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los
organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar
contratos, obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto
de imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), asi
como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2
numeral 1o. y 11)".
"La
competencia y la capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar
contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto
de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o
atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan
ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la
relación contractual".
Las inhabilidades
constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades
estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas,
y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o
requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación
contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos
intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que
éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia,
eficiencia, moralidad y transparencia. Es por ello, que se prohibe que accedan
a la contratación estatal las personas que tengan intereses contrarios a los de
las entidades públicas con las cuales contrata o que carezcan de los requisitos
o condiciones que puedan repercutir en el correcto, eficiente y eficaz
cumplimiento del contrato.
En este orden de
ideas, la consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas,
primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la
eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una
adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de
interés público o social ínsitos en la contratación.
No se pueden
desconocer los altos intereses públicos que entran en juego cuando el Estado
contrata, porque por este medio "las entidades buscan el cumplimiento de
los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios
públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que
colaboran con ellas en la consecución de dichos fines" (Ley 80, art. 3o).
En relación con las
inhabilidades e incompatibilidades para contratar dijo esta Corte en la
sentencia C-415/94[2]
lo siguiente:
"Todo
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas
categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades
especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta
medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en
el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993,
art. 6). De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia
del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de
nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art.
44)".
"El carácter
reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas
nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en
la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al
derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes
aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal
(incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de
protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa
misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para
restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual
del Estado".
2.2. La
inhabilidad que consagra la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o. y la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
El Código Penal,
teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en
principales (prisión, arresto y multa, art. 41), según se impongan de manera
autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción
domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y
funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio,
suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los
extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o
acceden[3].
Estima la Corte, que
la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la
ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En
efecto:
Las penas
principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de
un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición
jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha
visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro
de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las
operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas
que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de
retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien
jurídico superior o fundamental para ésta.
Las inhabilidades e
incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen
prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para
acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción
penal a las previstas en el Código de la materia.
Cuando se juzga un
ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado
para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho
imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y
calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que
realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las
sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud,
no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación
implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo
hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad,
simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se
le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.
Adicionalmente,
considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes
normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y
proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a
la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los
fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de
alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de
actividades anejas al ejercicio de dichas funciones.
Por todo lo dicho,
se declarará exequible el aparte normativo acusado, correspondiente a la letra
d) del ordinal 1o. del art. 8o., con exclusión de la expresión "y
quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución"
declarada exequible a través de la sentencia C-178/96.
Finalmente considera
la Corte, consecuente con los razonamientos antes expuestos, que igualmente se
declarará la exequibilidad del acápite acusado correspondiente al inciso final
del ordinal 1o. del art. 8o., porque el señalamiento de la vigencia de los
efectos de la inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, pues el
legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la
regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber
hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual
se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se
consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría
contra el derecho al trabajo.
VI. DECISION.
En mérito del
análisis precedente, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTÉSE
a lo resuelto en la sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, que declaró
exequible la expresión "y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución" del aparte final del literal d)
del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
Segundo. Declarar
EXEQUIBLE la expresión "Quienes en sentencia judicial hayan sido
condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas" del literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80
de 1993.
Tercero. Declarar
EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del
artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] .Reyes Echandía, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, Bogotá:
Externado de Colombia, 1881, pp. 369.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.