C-489-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-489/93
TRATADO
INTERNACIONAL-Contenido/REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS
AUDIOVISUALES/PROPIEDAD INTELECTUAL
El
contenido material del instrumento público internacional y su ley aprobatoria,
no contrarían la Carta; por el contrario, además de desarrollar un mecanismo
complementario de protección de los derechos de autor, constituyen un
desarrollo y aplicación del artículo 61 constitucional, que protege la
propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la
ley, pues como se advierte, la Constitución Política de 1991 ha dejado la
regulación del derecho de propiedad intelectual a la ley. El Registro
Internacional de Obras Audiovisuales, persigue el fortalecimiento de la
seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales, de
la creación de obras audiovisuales, de los intercambios internacionales de esas
obras, y contribuye a la lucha contra la reproducción y el comercio ilegal de
las obras audiovisuales, lo cual indudablemente es un desarrollo de las normas
constitucionales que amparan la propiedad intelectual.
REF:
Expediente L. A. T. 015.
TEMA:
Revisión
Constitucionalidad de la Ley 26 de 1992 "por medio de la cual el Congreso
de la República aprueba el TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS
AUDIOVISUALES adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989".
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993), según acta No. 65 de Sala Plena.
I.
ANTECEDENTES
Con
el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del artículo 241
de la Constitución Nacional, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante oficio de fecha marzo nueve (9) de mil
novecientos noventa y tres (1993), remitió a esta Corporación, copia auténtica
de la Ley de la referencia.
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte
Constitucional avocó el conocimiento del proceso de la referencia y decretó
como pruebas, librar oficios a las siguientes dependencias:
a)
A la Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Ministra de
Relaciones Exteriores para que en relación con el Tratado aludido, certificaran
detalladamente sobre las etapas cumplidas en su negociación y celebración.
b)
A las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para
que remitieran a esta Corporación copias auténticas de los antecedentes
legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 26 de 1992.
II.
TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL.
TRATADO
SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE
OBRAS
AUDIOVISUALES
SUMARIO
PREAMBULO
CAPITULO
I: DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS
Artículo
1: Constitución de una Unión
Artículo
2: Obra audiovisual
Artículo
3: El Registro Internacional
Artículo
4: Efecto jurídico del Registro Internacional
CAPITULO
II: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
5: Asamblea
Artículo
6: Oficina Internacional
Artículo
7: Finanzas
Artículo
8: Reglamento
CAPITULO
III: REVISION Y MODIFICACION
Artículo
9: Revisión del Tratado
Artículo
10: Modificación de ciertas disposiciones del Tratado
CAPITULO
IV. CLAUSULAS FINALES
Artículo
11: Procedimiento para ser parte en el Tratado
Artículo
12: Entrada en vigor del Tratado
Artículo
13: Reservas al Tratado
Artículo
14: Denuncia de Tratado
Artículo
15: Firma de idiomas del Tratado
Artículo
16: Funciones de depositario
Artículo
17: Notificaciones
Los
Estados contratantes
Deseosos
de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras
audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales
así como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la
lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones
que las mismas contienen;
Han
acordado lo siguiente:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
SUBSTANTIVAS
ARTICULO
1
Constitución
de una Unión
Los
estados parte en el presente Tratado (Denominados en adelante - los Estados
contratantes-) se constituyen en Unión para el registro internacional de obras
audiovisuales (denominada en adelante -la Unión-).
Artículo
2
-Obra
audiovisual-
A
los fines del presente Tratado, se entenderá por -obra audiovisual- toda obra
que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí,
acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada
de sonidos, susceptible de hacerse audible.
Artículo
3
El
Registro Internacional
1).
[Creación del Registro Internacional] Se crea un Registro Internacional de
Obras Audiovisuales (denominado en adelante - el Registro Internacional-) para
el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos
sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.
2).
[Establecimiento y Administración del Servicio de Registro Internacional]. Se
establece un servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales
(denominado en adelante el - Servicio de Registro Internacional-) encargado de
mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional
constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante -
Oficina Internacional y -Organización- respectivamente).
3).
[Sede del Servicio de Registro Internacional] El Servicio de Registro
Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado
concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En
caso contrario, estará situado en Ginebra.
4).
[Solicitudes]. El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional
se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a
tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una
solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.
5).
[Personas facultadas para presentar una solicitud]
a).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para
presentar una solicitud:
i).
Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su
domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial
efectivo y real en tal Estado;
ii)
Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un
Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial
efectivo y real en tal Estado.
b).
Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá
presentarse por una persona natural o jurídica que no reuna las condiciones
enunciadas en el apartado a).
Artículo
4
Efecto
jurídico del Registro Internacional
1).
[Efecto Jurídico] Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una
indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta
la prueba en contrario, salvo
i).
Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de
autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual
sobre las obra audiovisuales de ese Estado o,
ii).
Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el
Registro Internacional.-
2).
[Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual] Ninguna
disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que
afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los
derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado
contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado
relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales,
a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el
Estado en cuestión.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo
5
Asamblea
1)
[Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los estados
contratantes.
b).
El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado,
quien podra estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
2).
[Gastos de las delegaciones]. Los gastos de cada delegación serán sufragados
por el gobierno que la haya designado con excepción de los gastos de viaje y de
estancia de un delegado de cada Estado Contratante, que serán a cargo de la
Unión.
3)
[Tareas] a) la Asamblea:
i)
se encargará de todas las cuestiones relativas al mentenimiento y desarrollo de
la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii)
realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente
Tratado;
iii)
dará al Director General de la Organización (denominado en adelante -El
director General- Directrices relativas a la preparación de las conferencias
de revisión;
iv)
examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General
relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las
cuestiones de la competencia de la Unión;
v)
determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y
aprobará sus cuentas finales;
vi)
adoptará el reglamento financiero de la Unión;
vii)
creará un Comité Consultivo Constituido por representantes de organizaciones
no gubernamentales interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que
considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y
decidirá periódicamente su composición;
viii)
Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director
General;
ix)
decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de
observadores;
x)
realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la
Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente
Tratado.
b)
Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas
por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber
tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la
Organización.
4)
[Representación] Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá
votar en nombre de éste.
5).[Votos]
Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
6).
[Quórum] a) la mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b).
Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante,
esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría
exigida mediante la votación por correspondencia.
7)
[Mayoría] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.2) b), y 10.2)b),
las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.
b)
La abstención no se considerá como voto.
8)
[Períodos de sesiones] a) la Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles
en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General, y en
ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el
mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
b).
La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria
del Director General, a petición de la cuarta parte de los Estados contatantes
o por iniciativa personal del Director General.
9).
[Reglamento] La Asamblea adoptará su propio Reglamento.
Artículo
6
Oficina
Internacional
1)
[Tareas] La Oficina Internacional:
i)
realizará, por conducto del servicio de Registro Internacional, todas las
tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
ii)
se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea,
de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra
reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a
la Unión;
iii)
realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente
Tratado y el Reglamento mencionado en el Artículo 8 o la Asamblea.
2)
[Director Genera] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y
la representa.
3)
[Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea] El Director
General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y
cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
4)
[Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones a) El
Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe
participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de
los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier
otra reunión convocada por el Director General y que trata de cuestiones que
interesen a la Unión.
b)
El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio,
secretario de la Asamblea y los comités grupos de trabajo y demás reuniones
mencionadas en el apartado a).
5)
[Conferencias de revisión] a) El Director General preparará las conferencias de
revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.
b)
El Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.
c)
El Director General y los miembros del personal designados por él participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d).
El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio,
secretario de toda conferencia de revisión.
Artículo
7
Finanzas
1)
[Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.
b)
El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la
Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones
administradas por la Organización.
c)
Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables
exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones
administradas por la Organización la parte de la Unión en esos gastos comunes
será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.
2)
[Coordinación con otros presupuestos] El presupuesto de la Unión se establecerá
teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con los
presupuestos de las demás Uniones administrados por la Organización.
3)
[Fuentes de ingresos] El presupuesto de la Unión estará financiado por los
recursos siguientes:
i)
las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el
Servicio de Registro Internacional;
ii)
la venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los
derechos relativos a esas publicaciones;
iii)
las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre
obras audiovisuales;
iv)
las donaciones, legados y subvenciones;
v)
los alquileres, intereses y otros, ingresos diversos.
4)
[ Autofinanciación] El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro
Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de
manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la
administración del presente Tratado.
5)
[Continuación del presupuesto; fondos de reserva] En el caso en que el
presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se
fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma
prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos,
la diferencia se acretitará a un fondo de reserva.
6)
[Fondo de operaciones] La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con
ingresos de la Unión.
7)
[Intervención de cuentas] La intervención de cuentas será efectuada, en la
forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados
contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su
consentimiento, por la Asamblea.
Artículo
8
Reglamento
1)
[Adopción del Reglamento] El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el
presente Tratado quedará anexo al mismo.
2)
[Modificaciones del Reglamento] a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.
b)
Toda modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
3)
[Divergencia entre el Tratado y el Reglamento] En caso de divergencia entre
las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las
primeras.
4)
[Instrucciones administrativas] El Reglamento preverá el establecimiento de
Instrucciones administrativas.
CAPITULO
III
REVISION
Y MODIFICACION
Artículo
9
Revisión
del Tratado
1)
[Conferencias de revisión] El presente Tratado podrá ser revisado por una
conferencia de los Estados contratantes.
2)
[Convocatoria] La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida
por la Asamblea.
3)
Disposiciones que también podrán ser modificados por la Asamblea ] Las
disposiciones mencionadas en el Artículo 10.1 a) podrán ser modificadas, bien
por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el artículo 10.
Artículo
10
Modificación
de ciertas disposiciones del Tratado
1)
[Propuestas] a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán
presentar propuestas de modificación de los artículos 5,6) y 8), 6.4) y 5) y
7.1) a 3) y 5) a 7).
b)
Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados
contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser sometidas a
examen de la Asamblea.
2)
[Adopción] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo
1) será adoptada por la Asamblea.
b)
La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3)
[Entrada en vigor] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el
párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya
recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen
miembros de la Asamblea en el momento en que esta última adoptó la
modificación, notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
b)
Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados
contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea
adoptó la modificación.
c)
Todo modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado
a)obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la
fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
CAPITULO
IV
CLAUSULAS
FINALES
Artículo
11
Procedimiento
para ser parte en el Tratado
1)
[Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el
presente Tratado mediante:
i)
la firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, o
ii)
el depósito de un instrumento de adhesión.
2)
[el Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionado en el párrafo 1) se depositarán
en poder del Director General.
Artículo
12
Entrada
en vigor del Tratado
1)
[Entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor, respecto de
los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha
en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
2)
[Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial] El presente
Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el
párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a
menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión.
En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho
Estado en la fecha así indicada.
Artículo
13
Reservas
al Tratado
1)
[Principio] Con excepción del caso previsto en el párrafo 2), no se admitirá
ninguna reserva al presente Tratado.
2)
[Excepción] Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante
notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no
aplicará las disposiciones del Artículo 4. 1). respecto de las indicaciones que
no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre
obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido
podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.
Artículo
14
Denuncia
del Tratado
1)
[Notificación] Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado
mediante notificación dirigida al Director General.
2)
[Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el
Director General haya recibido la notificación.
3)
[Exclusión temporal de la facultad de denuncia] la facultad de denuncia del
presente Tratado prevista en el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado
contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.
Artículo
15
Firma
e idiomas del Tratado
1)
[Textos originales] El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original
en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
2)
[Textos oficiales] El Director General establecerá textos oficiales, tras
consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe español, italiano,
japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
3)
[Plazo para la firma] El presente Tratado quedará abierto a la firma, en la
Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo
16
Funciones
de depositario
1)
[Depósito del original] El ejemplar original del presente Tratado y del
Reglamento quedará depositado en poder del Director General.
2)
[Copias certificadas] El Director General certificará y transmitirá dos copias
del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados
para firmar dicho Tratado.
3)
[Registro del Tratado] El Director General registrará el presente Tratado en
la Secretaría de las Naciones Unidas.
4)
[Modificaciones] El Director General certificará y transmitirá dos copias de
toda modificación del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los
Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
Artículo
17
Notificaciones
El
Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la
Organización cualquiera de los hechos mencionados en los Artículos 8.2), 10.2)
y 3),11,12,13 y 14.
Hecho
en Ginebra, el 20 de abril de 1989.
REGLAMENTO
DEL TRATADO
SOBRE
EL REGISTRO INTERNACIONAL
DE
OBRAS AUDIOVISUALES
Sumario
Regla
1: Definiciones
Regla
2: Solicitud
Regla
3: Tramitación de la solicitud
Regla
4: Fecha y número del registro
Regla
5: Registro
Regla
6: Boletin
Regla
7: Petición de informaciones
Regla
8: Tasas
Regla
9: Instrucciones administrativas
Regla
1
Definiciones
A
los fines del presente Reglamento, se entenderá por
i)
- Tratados- el Tratado sobre el Registro internacional de Obras Audiovisuales;
ii)
- Registro Internacional- El Registro de Obras Audiovisuales establecido por
el Tratado;
iii)
- Servicio de Registro Internacional-- la unidad administrativa de la Oficina
Internacional encargada del Registro Internacional;
iv)
- obra- obra audiovisual;
v)
- solicitud en relación con una obra- una solicitud que identifique una obra
existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a que se
inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés de una
o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por -registro en
relación con una obra- un registro efectuado de conformidad con una solicitud
relacionada con una obra;
vi)
-solicitud en relación con una persona- una solicitud destinada a que se
inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés del
solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o
varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su
título o títulos, y por - registro en relación con una persona- un registro
efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputará
descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la persona natural o
jurídica que la haya producido, o que se prevea que la producirá.
vii)
-Solicitud- o -registro- sin la mención - en relación con una obra- o - en
relación con una persona- tanto una solicitud o un registro que esté
relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté relacionado
con una persona:
viii)
-solicitante- la persona natural o jurídica que haya presentado la solicitud, y
por -titular del registro - el solicitante, una vez que la solicitud haya sido
registrada;
ix)
-prescrito- conforme con las disposiciones del tratado, con el presente
Reglamento o con las Instrucciones administrativas;
x)
-Comité Consultivo- El Comité Consultivo mencionado en el Artículo 5,3) a) vii)
del Tratado.
Regla
2
Solicitud
1)[Formularios]
Toda solicitud se presentará mediante el formulario prescrito adecuado.
2)
[Idioma] Toda solicitud se redatará en inglés o en francés
Cuando
el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asambla podrá
determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.
3)
[Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud] Cuando una
solicitud mencione a una persona natural o Jurídica distinta del solicitante
deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.
5)
[Título o descripción de la obra] Toda solicitud relacionada con una obra
indicará por lo menos el titulo o títulos de la obra. Cuando se indique un
título en un idioma distinto de francés o el inglés, o mediante caracteres
distintos de los latinos deberá acompañarse una traducción literal en inglés o
una transcripción en caracteres latinos, según proceda.
b)
Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.
6)
[Mención de un registro existente] Cuando la solicitud se relacione con una
obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra
ya descrita en un registro relacionado con una persona, deberá indicar el
número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro
Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero que no se ha
efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número en el registro,
pero deberá señalar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa
indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro Internancional, sin
intervención del solicitante.
7)
[Interés del Solicitante] a) Toda solicitud relacionada con una obra indicará
el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura.
Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la obra, también
deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el
solicitante es titular del derecho.
b)
Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga el
solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y
concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de
la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.
c)
Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese
límite.
8)
[Fuente de los derechos] Cuando una solicitud relacionada con una obra se
refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el solicitante es
el titular inicial del derecho o cuando el solicitante ostente el derecho de
otra persona natural o jurídica, el nombre y dirección de esa persona así como
la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.
9)
[Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra
audivisual] a) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos que apoyen
las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado
en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado de la mención en
inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el
Servicio de Registro Internacional considerará que no se ha adjuntado el
documento a la solcitud.
b)
Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los
documentos, susceptible de identificar la obra.
10)
[Declaración de veracidad] La solicitud contendrá una declaración según la
cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma
son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia
conforme de un original.
11)
[Firma] La solicitud estará firmada por el solicitante o por su mandatario
designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12).
12)
[Representación] a) Cualquier solicitante o titular del registro podrá estar
representado por un mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en un
poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder
general, firmado por el solicitante o el titular del registro.
b)
Un poder general permitirá al mandatario representar al solicitante o al
titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los
registros de la persona que haya otorgado el poder general.
c)
Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante
una comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y
dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario
renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y
dirigida, al servicio de Registro Internacional.
d)
El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación
destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente
Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el
mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del
registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de Registro Internacional por
el mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el
solicitante o el titular del registro.
13)
[Tasas] Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que debe
llegar al Servicio de Registro Internacional de más tarde el día en que este
último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro
Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva
de la solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio
de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.
Regla
3
Tramitación
de la solicitud
1)
[Correciones] Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud
lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una incompatibilidad
entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u otro error evidente,
invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en
consideración toda corrección introducida por el solicitante deberá llegar al
Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 días a partir de la
fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.
2
[Posibilidad de suprimir contradicciones] a) Cuando el Servicio de Registro
Internacional considere que una indicación que figure en una solicitud sea
contradictoria con una indicación que sobre la base de una solicitud anterior,
sea objeto de un registro existente en el Registro Internancional, el Servicio
de Registro Internacional deberá inmediatamente,
i)
si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una
notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la
solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del registro
existente,
ii)
Si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al
solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que
figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro
existente una notificación preguntándole - en el caso de que el solicitante no
desee modificar la indicación que figura en la solicitud- si desea pedir la
modificación de la indicación que figura en el registro existente.
El
registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una
modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la
contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha
notificación o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más
largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo.
b)
El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el
carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese
carácter de la indicación.
3)
[Rechazo] a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro internacional
rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):
i)
Cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a
primera vista, que se han cumplido las exigencias del Artículo 3.5) del
Tratado;
ii)
cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se
refiera a una obra, existente o futura;
iii)
cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones
prescritas en la Regla 2.2), 3),4), 5), 7) a) y b), 8), 10),11) y 13).
b)
El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la solicitud cuando ésta
no cumpla las condiciones de forma prescritas.
c)
No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en
los apartados a) y b).
d)
Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará
por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un
plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá
pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su
decisión, el Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un
plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción.
4)
[Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud] Si, por
cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase la
solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción,
inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los
elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha
efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con las
disposiciones de los párrafos 1), 2)a) o 3) d), las medidas adoptadas en virtud
de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se suprimirá
dichas menciones de la base de datos.
Regla
4
Fecha
y número del registro
1)
[Fecha] Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2,13), el Servicio de
Registro Internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de presentación,
la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se registre la
solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.
2).
[Número] El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada
solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un
registro existente en relación con una obra, o que se describe en un registro
existente en relación con una persona, el número atribuido incluirá también el
número del registro en cuestión. Todo número de registro estará constituido
por el número de la solicitud.
Regla
5
Registro
1)
[Registro] Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que
figuren en ella se inscribirán en el Registro Internacional en la forma
prescrita.
2)
[Notificación y publicación del registro] Todo registro efectuado se notificará
al solicitante y se publicará en el Boletín mencionado en la Regla 6 en la
forma prescrita.
Regla
6
Boletín
1)
[Publicación] El Servicio de Registro Internacional publicará un boletín (-El
Boletín-) en el que se indicarán los elementos prescritos respecto de todos los
registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los elementos
relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés se
publicarán también en francés.
(2)
[Venta] El Servicio de Registro Internacional ofrecerá; previo pago,
suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán
de la misma manera que el importe de las tasas según la Regla 8,1).
Regla
7
Petición
de informaciones
1)
[Informaciones y copias ] El Servicio de Registro Internacional, previo pago
de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier registro,
así como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de
cualquier documento relativo a ese registro.
2)
[Certificados] el Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa
prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas formuladas
respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones
relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier
documento o material adjunto a la solicitud.
3)
[Consultas] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa
prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo
documento o material adjunto a ésta.
4)
[Servicio de supervisión] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de
la tasa prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante el período
para el que la tasa se haya pagado respecto de todos los registros efectuados
en relación con obras o personas determinadas durante el período considerado.
Esas informaciones se transmitirán lo antes posible después de cada registro
efectuado.
5)
[Memoria automatizada] El Servicio de Registro Internacional podrá registrar en
una memoria informática la totalidad o parte del contenido del Registro
Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los
párrafos 1) a 4) en la Regla 3.4), podrá fiarse en esa memoria.
Regla
8
Tasas
1)
[Fijación de las tasas) Antes de determinar el sistema y el importe de las
tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General
consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director General la
instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.
2)
[Reducción de las tasas para solicitantes de países en desarrollo] El importe
de las tasas se reducirá inicialmente un 15% cuando el solicitante sea una
persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la
práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea
considerado país en desarrollo, o una persona jurídica constituida en virtud de
la legislación de tal Estado contratante. La Asamblea examinará periódicamente
la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducción.
3)
[Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas] Los
aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha de
entrada en vigor de cualquier modificación se fijará por el Director General o,
cuando la modificación se introduzca por instrucción de la Asamblea, por ésta.
Esa fecha se indicará cuando la modificación se publique en el Boletín. No será
efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha
publicación.
4)
[Moneda y forma de pago] Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma
prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el
solicitante entre éstas.
Regla
9
Instrucciones
administrativas
1)
[Ambito ] a) Las Instrucciones administrativas contendrá disposiciones
relativas a los detalles sobre la administración del tratado y el presente
Reglamento.
b)
En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente
Reglamento y las Instrucciones administrativas, prevalecerán las primeras.
2)
[Elaboración] a) Las Instrucciones administrativas se establecerán, y podrán
ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comité Consultivo.
b)
la Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar las
Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en
consecuencia.
3)
[Publicación y entrada en vigor] a) las Instrucciones administrativas y
cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el Boletín.
b)
Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones publicadas
entran en vigor Las fechas podrán ser diferentes para disposiciones diferentes
quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser
publicada en el Boletín.
III.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
La
Señora Ministra de Relaciones Exteriores, mediante apoderada, presentó un
escrito contentivo de la justificación de exequibilidad del "Tratado sobre
el registro internacional de obras audivisuales".
La
apoderada del Ministerio hace una consideración preliminar acerca de la gran
importancia del Tratado, dado el desarrollo tecnológico de la difusión masiva y
acceso a los bienes intelectuales, que implica "el uso indebido de los
derechos de autor, facilitando la piratería y el uso ilícito de obras".
En
cuanto a las razones que justifican la constitucionalidad del tratado,
considera que el mismo guarda armonía directa con el artículo 61 de nuestra
Carta Política, el cual establece que "El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la
ley". En efecto manifiesta, que al crearse un Registro de Obras
Audiovisuales, se otorga seguridad jurídica en cuanto a quien es el titular o
beneficiario de los derechos de autor, de tal forma, que el Estado pueda, a
través de sus autoridades, proteger la propiedad intelectual.
Concluye
la apoderada su alegación afirmando, que "el Convenio no contradice las
normas que sobre Derechos de Autor rigen en Colombia", y que este
"contiene una cláusula de salvaguardia respecto a este tipo de leyes, y
sobre los derechos y obligaciones que Colombia haya adquirido como parte en
otros tratados sobre la materia".
IV.
CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR.
El
Señor Procurador General de la Nación presentó un escrito, el día 29 de junio
de 1993, donde expone sus consideraciones sobre la exequibilidad de la Ley 26
de 1992.
Desde
el punto de vista formal, anota que "una vez verificados en el expediente
de dicha Ley los requisitos formales señalados en el artículo 157 del Estatuto
Superior, se observa que no existe vicio alguno de índole constitucional que
afecte su validez".
Desde
el punto de vista material, concluye que "el contenido material de dicho
instrumento público internacional y de su ley aprobatoria, no contrarian la
perceptiva del Estatuto Superior, en particular el artículo 61, que protege la
propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la
ley, sino que antes bien, desarrolla un mecanismo complementario de protección
de los derechos de autor".
Finalmente,
asegura que "cabe predicar la compatibilidad entre el Tratado sobre
Registro Internacional de Obras Audiovisuales y la legislación interna sobre
derechos de autor de los Estados partes del Convenio, toda vez que las
disposiciones del Instrumento Público respetan la regulación interna sobre la
materia".
V.
PRUEBAS RECAUDADAS.
Confirmación presidencial del texto del Tratado, impartida el 19 de diciembre
de 1991. (folio 19 del expediente)
Copia auténtica del trámite dado al proyecto de ley, y certificación sobre el
quorum deliberatorio y decisorio con el cual se votó el respectivo proyecto de
ley.
Ejemplares de los Anales del Congreso, en los cuales aparecen publicados tanto
las ponencias para primer y segundo debate ante el Senado, y primer y segundo
debate en la Cámara, así como la ley 22 de 1992. (Anales del Congreso No. 17,
69, 88, 103 y 227).
Oficio de la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en el cual informa lo siguiente:
"Colombia
no participó en dicha negociación como Estado contratante, ni firmó el Tratado,
de acuerdo con el plazo estipulado en el ordinal 3 del artículo 15 del
instrumento referido.
En
atención a lo anteriormente expuesto la única posibilidad que tiene Colombia
para ser parte, es depositar el instrumento de adhesión como manifestación de
consentimiento, conforme lo establece el ordinal 1o. del artículo 11 del
Tratado, para lo cual, previa aprobación ejecutiva impartida por el Señor
presidente de la República el 19 de diciembre de 1991, se sometió a
consideración del Congreso Nacional para los efectos Constitucionales
respectivos.
Cabe
señalar que, una vez declarada la Constitucionalidad de la Ley 26 de 1992, se
otorgarán los plenos poderes, con el fin de que se surta el depósito del instrumento
de adhesión aludido".
VI.
COMPETENCIA:
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o
inexequibilidad del tratado en referencia y de su ley aprobatoria, de
conformidad con los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Nacional y 44
del decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional".
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Exequibilidad desde el punto de vista formal.
1.1.
Procedimiento en la negociación y adopción del texto del "Tratado sobre el
Registro Internacional de Obras Audiovisuales".
En
razón de que Colombia, además de que no participó en la negociación del
"Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales",
como Estado contratante, tampoco firmó su texto de acuerdo con el ordinal 3o.
del artículo 15, el cual establece que "el presente tratado quedará
abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de Diciembre de
1989", considera la Sala, que para el examen, que desde el punto de vista
formal, se debe realizar sobre el Tratado, no es necesario controlar el
procedimiento observado por los Estados para la negociación y adopción del
texto.
1.2.
Procedimiento en la formación de la Ley aprobatoria del Tratado, esto es, la
Ley 26 de 1992.
En
cuanto al procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Tratado, se
parte de la base de que el Congreso de la República, en ejercicio de la
facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional, consagrada en el numeral 16
del artículo 150 constitucional, expidió la ley que posteriormente fue
sancionada por el Presidente de la República, la cual finalmente, se remitió a
la Corte Constitucional, para efectos del control de constitucionalidad.
1.2.1.
Respecto a la expedición y sanción de la ley, el procedimiento se señala en el
artículo 157 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1.
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la
comisión respectiva.
2.
Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente
de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales
el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras.
3.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4.
Haber obtenido la sanción del Gobierno".
Del
expediente legislativo de la Ley 26 de 1992, el cual fue allegado por la
Secretaría General de la Cámara de Representantes y la del Senado de la
República, se infiere lo siguiente:
El
proyecto que correspondería a la ley 26 de 1992, fue publicado en los Anales
del Congreso (Gaceta No. 17).
El
Proyecto de Ley fue considerado y aprobado en primer debate en la Comisión
Segunda del Senado de la República, con Ponencia favorable del Senador Daniel
Villegas Díaz, con un quorum integrado por nueve (9) de los trece (13)
senadores (Gaceta del Congreso No. 88 de junio 9 de 1992).
El
Proyecto de Ley fue aprobado en sesión plenaria del Senado de la República por
unanimidad, con Ponencia favorable del Senador Daniel Villegas Díaz (Gaceta del
Congreso No. 103 de 25 de junio de 1992).
El
Proyecto de Ley fue aprobado por la Comisión segunda de la Cámara de
Representantes, con la Ponencia favorable del Representante Jairo Clopatofsky,
con un quorum integrado por catorce (14) de los diecinueve (19) representantes
(Gaceta del Congreso No. 69 de 17 de septiembre de 1992, págs. 6 - 8 ).
El
proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad, en la Sesión Plenaria de la Cámara
de Representantes, con Ponencia favorable del Representante Jairo Clopatofsky
(Gaceta del Congreso No. 130 de 28 de octubre de 1992, pág. 7 y 8).
En
la Gaceta del Congreso No. 227 de fecha veintidos (22) de diciembre de 1992,
aparece la publicación de la ley 26 de 1992 y su sanción por parte del
Gobierno.
Se
evidencia entonces, que los trámites sufridos por el proyecto de ley en el
Congreso de la República, para su aprobación, y ante el Presidente para efectos
de su sanción como ley, se ajustan a las exigencias constitucionales; en
consecuencia, dicha ley, no adolece de vicios de procedimiento en su formación.
1.2.2. No
obstante, la regularidad del aspecto formal de la ley, se observa que el
Gobierno incurrió en una injustificada tardanza en el envío del mencionado
Tratado y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del
respectivo control de constitucionalidad.
Efectivamente,
el acto gubernamental de sanción de la ley 26 de 1992, tuvo lugar el día 21 de
diciembre de 1992, y ésta, junto con el texto del tratado, se envíaron a la
Corte Constitucional, veintidos días después, esto es, el día 10 de marzo de
1993, desconociéndose el contenido del numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes aprobatorias
de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte
Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.
La
Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisión
anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la
formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una
irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno
al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto, en la parte resolutiva de
ésta sentencia, se advertirá al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del
deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241.
2.
Exequibilidad desde el punto de vista material.
2.1.
Contenido normativo del tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales.
En
síntesis, el Instrumento Internacional objeto de examen, contiene una serie de
disposiciones, encaminadas a crear un registro internacional de obras
audiovisuales, provisto de una estructura orgánica y funcional, que incluye,
además, el procedimiento de inscripción y el señalamiento de los efectos
jurídicos de dicho registro.
Las
"Obras audiovisuales" son definidas por el mismo Tratado, como "toda
obra que consista en una serie de imagenes fijadas relacionadas entre sí,
acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada
de sonidos susceptible de hacerse audible".
El
Registro Internacional que el Tratado instituye, se denomina " Registro
Internacional de Obras Audiovisuales" y comprende el registro de las
"indicaciones" relativas a las obras audiovisuales y los derechos
sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su
explotación.
El
Servicio de Registro Internacional mencionado, constituye una unidad
administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, la cual realizará, por conducto de dicho servicio, todas
las tareas relativas al mantenimiento del referido registro; la oficina
mencionada se encargará de la secretaría de las "conferencias de revisión
de la Asamblea, de los comites y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de
cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de
cuestiones relativas a la Unión"[1],
y realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el Tratado
subexamine, y el Reglamento mencionado en el artículo 8 del Tratado o la
Asamblea.
La
Unión posee una Asamblea compuesta por un delegado de los Estados contratantes,
la cual se reunirá una vez cada dos años en "período ordinario de
sesiones", sin perjuicio de reunirse en "período extraordinario"
por convocatoria del Director General a iniciativa personal de éste o a
petición de la cuarta parte de los Estados Contratantes; la Asamblea tendrá,
entre otras, las siguientes tareas básicas: impartir al Director General de la
Organización las directrices relativas a la preparación de las conferencias de
revisión, adoptar el reglamento financiero de la unión, controlar el sistema y
el importe de las tasas que determine el Director General, y aprobar el
presupuesto bienal de la Unión y sus cuentas finales.
La
Unión debe adoptar un presupuesto que incluirá sus ingresos y gastos y su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de otras Uniones, que
estuvieren adminstradas por la organización; presupuesto que estará financiado,
entre otros recursos, por las tasas recaudadas por la labor de registro
realizada por el Servicio de Registro Internacional, la venta de las
publicaciones del Servicio de Registro Internacional, las donaciones legados y
subvenciones, y los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
En
cuanto al procedimiento para el registro, se establece que el registro de
cualquier "indicación" se basará en una solicitud, cuyo contenido y
forma se regulan, que puede ser presentada por una persona natural o jurídica,
debidamente facultada para ello y que causa el pago de una tasa.
En
lo que respecta al efecto jurídico del registro, se establece que todo Estado
contratante se compromete a reconocer que una "indicación" inscrita
en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en
contrario, salvo cuando la "indicación" no pueda ser válida en virtud
de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los
derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado
o, cuando la "indicación" esté en contradicción con otra
"indicación" inscrita en el Registro Internacional.
Igualmente,
en lo que atañe al contenido normativo del Tratado sobre el Registro
Internacional de Obras Audiovisuales, es oportuno resaltar, la cláusula de
salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual, prevista en
numeral 2 del artículo 4, y que estatuye: "Ninguna disposición del
presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que se afecta la ley
sobre el derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de
propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante
ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los
derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos
y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en
cuestión".
Finalmente,
esta Corte estima conveniente precisar que, a su juicio, las
"indicaciones" a que alude el Tratado sobre el Registro Internacional
de Obras Audiovisuales, son aquellas representaciones escritas de las
situaciones que interesan y son esenciales al registro.
2.2.
El contenido material del Tratado y su ley aprobatoria, no contrarían la
Constitución Política.
El
contenido material de dicho instrumento público internacional y su ley
aprobatoria, no contrarían la Carta; por el contrario, además de desarrollar un
mecanismo complementario de protección de los derechos de autor, constituyen un
desarrollo y aplicación del artículo 61 constitucional, que protege la
propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que disponga la
ley, pues como se advierte, la Constitución Política de 1991 ha dejado la
regulación del derecho de propiedad intelectual a la ley, sin determinar el
mínimo de la garantía que antes, en el artículo 35 de la Constitución de 1886,
comprendía la vida del autor y ochenta años más.
El
Registro Internacional de Obras Audiovisuales, persigue el fortalecimiento de
la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales,
de la creación de obras audiovisuales, de los intercambios internacionales de
esas obras, y contribuye a la lucha contra la reproducción y el comercio ilegal
de las obras audiovisuales, lo cual indudablemente es un desarrollo de las
normas constitucionales que amparan la propiedad intelectual.
Adicionalmente
a lo ya considerado, no existe motivo alguno, del cual se infiera, que a través
de la celebración del aludido Tratado, se desconozca el equilibrio o equidad,
la igualdad en el trato o reciprocidad, y el beneficio o conveniencia nacional,
que deban inspirar las relaciones internacionales.
En
punto a la "salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad
intelectual", se observa que las cláusulas del Convenio guardan perfecta
armonía con la Ley 23 de 1982 (Régimen General de Derechos de Autor), pues si
bien, la regla general consagrada en el Tratado es la de que el Estado se
compromete a reconocer como exacta toda "indicación" inscrita en el
Registro Internacional, también prevé que una "indicación" puede
resultar inválida de conformidad con la ley sobre Derechos de Autor o cualquier
otra ley relativa a derechos de propiedad intelectual sobre obras
audiovisuales.
VI.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar exequible el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales, adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, así como la Ley 26
del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que lo
aprueba.
SEGUNDO:
Comunicar
a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para
los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución
Política.
TERCERO: Advertir
al Gobierno Nacional, que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de
la Constitución Nacional, que los tratados internacionales y sus leyes
aprobatorias, deberán ser remitidas a esta Corporación dentro de los seis días
siguientes a su sanción.
NOTIFIQUESE,
COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN
ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario
General
[1]La Unión para el registro
internacional de obras audiovisuales, se constituye con los Estados parte en el
presente Tratado; denominados "Estados contratantes"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.