C-488-19
Sentencia C-488/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Estarse a lo resuelto en sentencia
C-443 de 2019
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
CODIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 121-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios
para determinar su existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia
respecto de cargos estudiados
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia:
Expediente D-13072
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, “por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El ciudadano Mauricio Gómez Franco presentó
acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley
1564 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso
y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración de los
artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política[1].
2.
Mediante el auto de 5 de febrero de 2019[2], el
magistrado Alberto Rojas Ríos resolvió (i) admitir la demanda únicamente
respecto de la presunta vulneración de los artículos 29 y 209 ibíd., y (ii)
inadmitir los otros presuntos cargos de inconstitucionalidad. Asimismo, en esta
providencia, ordenó (iii) fijar en lista el proceso, (iv) correr
traslado al Procurador General de la Nación, (v) comunicar sobre el
inicio de este proceso a los presidentes del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes y a la ministra de Justicia y del Derecho, y, además, (vi)
invitar a varias instituciones y universidades a participar en este
proceso.
3.
El 12 de febrero de 2019[3], el
demandante presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad
respecto de los cargos inadmitidos por la presunta vulneración de los artículos
209 y 228 de la Constitución. Sin embargo, mediante el auto de 6 de marzo de
2019[4], el
magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó estos pretendidos cargos de
inconstitucionalidad.
II.
Norma demandada
4.
A continuación, se transcribe la disposición demandada:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por
causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar
sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del
auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser
superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en
la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el
respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la
providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia
para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el
expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá
competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6)
meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de
reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o
magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la
emisión de la sentencia.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de
congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o
circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio
Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar
no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al
juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el
juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la
instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la
necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno
derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia
para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia
de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado
ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y
correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de
los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como
criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios
judiciales.
PARÁGRAFO. Lo
previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas
cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa
pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial
desplazada.
III.
Demanda
5.
El demandante solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 121 del Código General del Proceso (en adelante,
CGP) y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma, “señalando
la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma”.
En su criterio, esta disposición desconoce los derechos al debido proceso (artículo
29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP),
así como los “principios constitucionales de celeridad, eficiencia y
economía procesal” (arts. 209 y 228 de la CP). Sin embargo, solo fueron
admitidos los cargos por la presunta vulneración a los artículos 29 y 229 de la
Constitución.
6.
El demandante indicó que la disposición
contraviene los artículos 29 y 229 de la Carta, por cuanto esta dilata, de
manera innecesaria, la duración del proceso y crea una barrera injustificada
para el acceso a la administración de justicia. Al respecto, advirtió que el
artículo demandado tiene por finalidad “garantizar el derecho real de
acceder a la administración de justicia y el debido proceso”, lo cual implica,
entre otros, el derecho a “obtener una solución pronta y eficaz (…),
en un plazo razonable”. Para ello, la norma fija los términos de duración
del proceso, así como las consecuencias de su incumplimiento, a saber: la
pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto. No
obstante, a su juicio, esto “no logra en la práctica materializar el acceso
efectivo a la justicia, ya que lo único que logra este trámite es prolongar la
duración del proceso”. Por lo tanto, concluyó que la “la norma demandada
no es adecuada, ni efectivamente conducente para la realización del fin que
persigue”.
7.
Asimismo, en la demanda, señaló que la norma
demandada desconoce la garantía de plazo razonable en la duración de los
procesos judiciales, en tanto la norma genera “dilaciones injustificadas”.
El actor explicó que la nulidad de pleno derecho prevista por el artículo 121
del CGP implica que las actuaciones que se surtan luego del vencimiento del
término para proferir el fallo son “sancionad[as] con invalidez. Por
consiguiente, las partes tendrían que repetir, sin razón de mejores garantías,
lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente. Lo cual,
en algunos casos puede alargar el término de duración del proceso, vulnerando
así el derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas”.
8.
Por lo anterior, el demandante consideró que
las medidas previstas por la norma acusada para asegurar el cumplimiento de los
términos procesales constituyen una sanción injustificada para la partes. Advirtió
que la observancia de los plazos fijados por el artículo 121 del CGP es “un
deber del juez”, a quien le corresponde “dirigir el proceso, velar por
su pronta resolución (…) [y] dictar las providencias dentro de los
términos legales”. Sin embargo, en su opinión, son las partes quienes “asum[e]n
las consecuencias jurídicas desfavorables por el incumplimiento de la ley por parte
de las autoridades judiciales”, puesto que, “al sancionar a las partes
(retrotrayendo las actuaciones realizadas posteriormente a la pérdida de
competencia), se prolonga el término del proceso irrazonablemente”.
9.
En tales términos, concluyó que el artículo
121 del CGP vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, así como también “contraría el espíritu de la
Ley 1564 de 2012”. Esto, habida cuenta de que obstruye “la solución
jurídica oportuna de los conflictos, la descongestión y racionalización del
trabajo judicial”.
IV.
Intervenciones
10.
En relación con este asunto se recibieron 14
escritos de intervención. De estas intervenciones, cinco solicitaron la
declaratoria de exequibilidad condicionada[5]
de la disposición demandada; cuatro, la exequibilidad[6]; cuatro, la
inexequibilidad[7];
y otro, la inhibición, por ineptitud sustantiva de la demanda[8].
A.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada
11.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
(ICDP). Dos miembros del ICDP presentaron
escritos de intervención[9].
Ambos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada,
en el entendido de que la nulidad “de pleno derecho” contenida en la
disposición demandada es saneable. Al respecto, los intervinientes alegaron dos
razones. Primero, “no todo vencimiento del término puede acarrear una
nulidad insaneable”, por cuanto resulta irrazonable “retrotraer lo
actuado por una regla que justamente busca la obtención de la decisión con la
mayor brevedad, pues ya están satisfechos los fines prácticos de la
administración de justicia”. Segundo, “sostener que el vencimiento del
término genera una nulidad insaneable (…) es tomar partido por una
interpretación que privilegia el rito y conculca el logro de la tutela judicial
efectiva”.
12.
Universidad Externado de Colombia[10]. En su intervención, se refirió a tres asuntos. Primero, indicó
que la disposición demandada no aplica a los procesos iniciados antes de la
entrada en vigencia del CGP. Segundo, manifestó que la “expresión nulidad
‘de pleno derecho’ no es sinónimo de nulidad absoluta e insaneable (…) y, en
todo caso, requiere siempre declaración judicial”. Finalmente, advirtió que
“no existe precedente judicial constitucional con alcance de cosa juzgada”
en este asunto.
13.
Universidad de los Andes[11]. Manifestó que la Corte debe declarar la exequibilidad de la
norma demandada, “en el entendido que la nulidad de la actuación posterior
al vencimiento del término es saneable” y “debería darse a petición de
parte”. Al respecto, señaló que “la nulidad del 121 no debe proceder en
todos los casos, pues resulta perjudicial a los principios de efectividad y
celeridad de los procesos”, en tanto “la protección a los derechos
sustanciales es mayor al avalar una providencia de mérito que, aunque
retardada, definió la contienda, que la invalidación de esta”.
14.
Universidad Surcolombiana[12]. El interviniente señaló que “el artículo 121 demandado tiene
plena concordancia y desarrolla el artículo 29 y 229 de la Carta Política,
porque la duración razonable del proceso que resuelve un conflicto de fondo es
plena demostración de la garantía de acceso a la administración de justicia”.
Sin embargo, enunció 16 “reglas jurisprudenciales” que la Corte debe
adoptar, a fin de definir “la interpretación razonable y teleológica a la
norma demandada”.
15.
Ciudadano Eduardo Ardila Losada[13]. A pesar de no pronunciarse acerca del sentido del
condicionamiento, advirtió que “el plazo para dictar sentencia es objetivo y
no admite modificación, en armonía con las garantías de acceso a la
administración de justicia que traduce la necesidad de definición de los
litigios sin dilaciones indebidas, lo cual, además, contribuye a la materialización
del “derecho a la tutela judicial efectiva”.
B.
Solicitudes de
exequibilidad
16.
Ministerio de Justicia y del Derecho[14]. Señaló que la norma demandada “desarrolla las finalidades
constitucionales incluidas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política”.
En su criterio, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con
posterioridad al vencimiento de los términos persigue “enfrentar el
incumplimiento injustificado de los términos judiciales, provocados por la
negligencia y demora de los funcionarios judiciales”, lo cual garantiza que
los procesos se tramiten “en un plazo razonable” y “sin dilaciones
injustificadas”.
17.
Consejo Superior de la Judicatura[15]. Para este interviniente, las medidas previstas por el artículo
demandado –pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho–
“asegur[an] la solución de conflictos dentro de un plazo
institucional considerado como razonable y, prom[ueven] una pronta
administración de justicia a los asociados, por lo que, en lugar de contrariar
las normas superiores como el debido proceso o el acceso a la administración de
justicia, busca[n] reafirmarlas”.
18.
Escuela de Actualización Jurídica[16]. Indicó que la “nulidad de pleno derecho de la actuación
posterior a la pérdida de competencia” es una medida idónea para garantizar
“la duración razonable del proceso”. Por el contrario, a su juicio, los
argumentos formulados en la demanda se construyen a partir de “premisas
irracionales y sin fundamento empírico”, por cuanto son “hipótesis
inverosímiles que solo excepcionalmente pueden presentarse, (…) [por
lo que] no sirven para medir el impacto real de un precepto”.
19.
Ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo[17]. En su opinión, la disposición demandada “propende por la
materialización de derechos fundamentales del debido proceso, defensa y el
acceso a la administración de justicia, obligando al funcionario judicial a
estar pendiente del asunto a su cargo y utilizar los poderes de ordenación,
instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley, para
llegar prontamente a producir la decisión en forma oportuna”.
C.
Solicitudes de
inexequibilidad
20.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[18]. Al igual que el demandante, indicó que el artículo 121 del CGP
es inexequible, porque vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. Al respectó, mencionó que “es evidente la
contrariedad de la norma con los postulados constitucionales al haber
establecido que las actuaciones realizadas con posterioridad al plazo
determinado por el legislador como razonable, son nulas de pleno derecho”.
La consecuencia prevista por la norma, “lejos de permitir la decisión
pronta, la aplaza por el solo haberse excedido en el año de duración” y,
por contera, “trasla[da] a las partes los efectos nocivos del
incumplimiento de la función judicial”.
21.
Ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordoñez y
Jorge Iván Giraldo Gómez[19]. Manifestaron que, a pesar de que “esta disposición tiene como
propósito reprender al juez demorado”, esta “excede
desproporcionadamente ese objetivo, porque en la práctica termina sancionando
injustamente y perjudicando, de manera grave, a las partes procesales (…), con
lo cual se viola flagrantemente el artículo 29 de la C.P., al generar
dilaciones injustificadas al trámite del proceso”.
22.
Ciudadano Francisco Ignacio Herrera
Gutiérrez[20]. Solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “automáticamente”,
contenida en inciso segundo del artículo 121 del CGP. Al respecto, advirtió que
el CGP permite la suspensión del proceso, por lo que la inactividad de las
partes o del juez puede ser entendida, a su juicio, como “una anuencia
tácita de la suspensión del proceso”. En este sentido, “una vez vencido
el término contenido en la norma en cita, el proceso debe entenderse suspendido
hasta que una de las partes o el juez actúe dentro de él”.
23.
Ciudadano Julián Felipe Esguerra Cortés[21]. A su juicio, la nulidad de pleno derecho prevista por la
norma demandada es inconstitucional, porque desconoce los principios de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, celeridad y economía
procesal. Esto, debido a que “elimina la actuación procesal surtida y (…)
cercena la permanencia de la actuación procesal”, lo cual afecta “el
término razonable de duración de un proceso”.
D.
Solicitud de
inhibición
24.
En este asunto, únicamente la Universidad
Libre de Colombia[22]
solicitó la inhibición, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, en subsidio,
la declaratoria de exequibilidad simple. En primer lugar, advirtió que la
demanda es inepta, por cuanto (i) no es cierta, en tanto se basa “en
una interpretación casuística del actor”; (ii) no es específica,
dado que “no se exhibe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución”, y (iii) no es
pertinente, porque “el reproche no es de naturaleza constitucional (…),
sino que está usando la acción pública para resolver un problema particular”.
En segundo lugar, señaló que, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, la
Corte debe declarar la exequibilidqad simple de la disposición demandada. A su
juicio, la sanción prevista por la norma –la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento del término para
proferir el fallo– es razonable y proporcional, habida cuenta de que esta
es una medida idónea para asegurar la celeridad de las actuaciones judiciales y
de que la aplicación de esta sanción es excepcional.
V.
Concepto del Procurador General de la
Nación
25.
El 14 de mayo de 2019, el Procurador General
de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida, por ineptitud
sustantiva de la demanda[23].
En subsidio, solicitó que declare la exequibilidad condicionada de la expresión
“de pleno derecho”, contenida en el artículo 121 del CGP, en el
entendido de que esta “es saneable y que requiere declaración judicial”.
Al respecto, señaló que la demanda es inepta, por cuanto no cumple con los
requisitos de pertinencia y especificidad. A su juicio, la demanda es
impertinente, porque los cargos “no plantean un verdadero debate
constitucional, sino que se trata de argumentos de naturaleza estrictamente
legal”, por medio de los cuales el demandante busca “dar cuenta de ‘los
efectos negativos que predica el artículo cuestionado, en razón del
incumplimiento de los términos’”, pero que no demuestran una confrontación
del artículo 121 ibíd. con la Constitución. Asimismo, consideró que la
demanda no es específica, en tanto “no plante[a] una oposición
objetiva ‘entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la
Constitución Política’”. Sin embargo, advirtió que, en caso de que la Corte
considere que existe un cargo apto en contra de la expresión “de pleno
derecho”, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el
entendido que la nulidad de pleno derecho es saneable y que requiere
declaración judicial”.
VI.
Competencia
26.
La Corte Constitucional es competente para ejercer control de
constitucionalidad respecto del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, “por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la
Constitución Política.
VII.
Caso concreto
27.
En el asunto sub examine, el actor
solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del CGP. Según indicó,
esta disposición vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 de la CP) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esto, por cuanto,
en su criterio, esta dilata, de manera innecesaria, la duración del proceso y
crea una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia,
al prever como consecuencia del incumplimiento del término para proferir el
fallo la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno derecho de
las actuaciones judiciales.
28.
Sin embargo, en el caso concreto, la Sala
Plena encuentra acreditada (i) la configuración de cosa juzgada
constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121
del CGP y (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los
demás contenidos normativos de la disposición demandada.
29.
La Sala Plena encuentra que en este
asunto se configura cosa juzgada constitucional respecto de los incisos
segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP. Los artículos 243 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de
1991 prevén que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control,
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esto implica
que las decisiones de esta Corte son “inmutables, vinculantes y definitivas”[24], por lo que
“cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e
imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de
fondo sobre lo ya debatido y resuelto”[25].
No obstante, para declarar la configuración de cosa juzgada, es necesario que
el juez constitucional verifique los siguientes dos requisitos: (i)
identidad de objeto, es decir, “que se proponga estudiar el mismo
contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una
sentencia anterior”[26],
y (ii) identidad de causa petendi, esto es, “que se proponga
dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional
o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[27].
30.
En tales términos, la Sala Plena concluye que
respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP se
configura de cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la
Sentencia C-443 de 2019. En efecto, esta providencia analizó la
constitucionalidad de las expresiones “de pleno derecho” y “automáticamente”,
contenidas en los incisos segundo, sexto y octavo de la disposición demandada.
En esa oportunidad la Corte estudió “si la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento
de los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP, y la obligación de tener
en cuenta el citado vencimiento como criterio de calificación de los
funcionarios judiciales” vulnera los derechos al “debido proceso público
sin dilaciones injustificadas” (art. 29 de la CP), de acceso a la
administración de justicia (art. 229 de la CP) y el principio de prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP).
31.
Al respecto, la Corte declaró la
inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el
inciso sexto, así como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo,
sexto y octavo del artículo 121 del CGP. En particular, resolvió lo siguiente:
Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno
derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del
Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el
entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse
la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y
subsiguientes del Código General del Proceso.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo
del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la
pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre
previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo
Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la
circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido
sentencia.
Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo
del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el
vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una
descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios
judiciales.
32.
Por lo tanto, se acredita la configuración de
cosa juzgada constitucional en el presente asunto. Para la Sala Plena, es claro
que respecto de lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 y la demanda sub
examine existe identidad de objeto e identidad de casusa petendi.
De un lado, existe identidad de objeto. Esto, por cuanto ambas recaen sobre la
misma disposición normativa, es decir, el artículo 121 del CGP. En particular,
ambas se refieren a las consecuencias previstas por la norma por el
incumplimiento de los términos procesales para proferir el fallo, a saber: la
pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno de derecho. De otro
lado, existe identidad de causa petendi. Esto, habida cuenta de que esta
demanda formula cargos equivalentes a los decididos previamente por la Corte.
En efecto, el actor cuestiona, nuevamente, esta disposición, porque considera que
esta desconoce los derechos al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 de la CP), al generar dilaciones
injustificadas en los procesos judiciales, que desconoce la garantía de plazo
razonable. Pues bien, todos estos asuntos fueron resueltos en la Sentencia
C-443 de 2019. Esto da cuenta de la configuración de cosa juzgada, que impide
que esta Corte profiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso sub
examine.
33.
En consecuencia, la Corte resolverá estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-443 de 2019 respecto de los incisos segundo,
sexto y octavo del artículo 121 del CGP, en los términos indicados en el párr.
31 de esta providencia.
34.
La Sala Plena encuentra que en este asunto
existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demás contenidos
normativos del artículo 121 del CGP. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la Sala Plena debe limitarse a
analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda[28]. Por
lo tanto, “no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se
trata de procesos activados a través de una acción pública de
inconstitucionalidad”[29].
Esto es así en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional,
que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que
no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el
proceso”[30].
35.
Así las cosas, la Sala Plena considera que,
respecto de los demás contenidos normativos del artículo 121 del CGP –y que
no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la Sentencia C-443 de 2019–
se debe proferir una sentencia inhibitoria, en tanto existe ineptitud
sustantiva de la demanda. A pesar de que el actor manifestó demandar la
totalidad del artículo 121 sub examine, esta Corte considera que este no
construyó el concepto de la violación respecto de los demás incisos de esta
disposición. En efecto, como se observa de la lectura de la demanda (párr.
5 a 9), toda su argumentación estuvo referida a
cuestionar la constitucionalidad de las expresiones “perderá automáticamente
competencia” y “nulidad de pleno derecho”. Sin embargo, no expuso
argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, aluda a la presunta
inconstitucionalidad de los demás contenidos normativos de la disposición
demandada, por lo que no es posible verificar si existe una oposición entre
estos y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados.
36.
En este orden de ideas, y en atención a que el
control de constitucionalidad no es un control oficioso, la Sala Plena concluye
que el actor no desarrolló el concepto de la violación respecto de los
demás contenidos del artículo 121 del CGP. En tales términos, al no existir
argumento alguno –claro, cierto, especifico, pertinente y suficiente–
que constituya un auténtico cargo de inconstitucionalidad, la Corte se
declarará inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en este sentido.
37.
En consecuencia, la Sala Plena se declarará
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos
primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del CGP,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
VIII.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales,
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad
condicionada del inciso segundo del artículo 121 del Código General del
Proceso, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario
judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio
de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente
del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho
término sin que se haya proferido sentencia”.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la inexequibilidad
de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del
artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada
del resto de este inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista
debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los
términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-443 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad
condicionada del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso,
“en el sentido de que el vencimiento de los plazos
contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la
evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales”.
Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto,
quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del Código General del Proceso,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
A LA
SENTENCIA C-488/19
Referencia:
Expediente D-13072
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, “por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre
de dos mil diecinueve (2019)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte
Constitucional, me permito aclarar el voto sobre algunos de los aspectos de la
parte motiva de la sentencia C-488 de 2019.
En particular, y en atención a la manera
como se desarrolló el presente proceso, quiero referirme a la consideración de
la parte motiva conforme a la cual “la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la Sala Plena debe limitarse a analizar los cargos de
inconstitucionalidad formulados en la demanda[31].
Por lo tanto, ‘no debe analizar cargos adicionales, particularmente,
cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de
inconstitucionalidad’[32].
Esto es así en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional,
que podría resultar amenazado si la Corte ‘entra a evaluar señalamientos que
no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el
proceso’[33].”
Si bien comparto la orientación que surge de las anteriores
consideraciones y estimo que ellas responden a una tendencia de la Corte de
restringir siempre, en los procesos de constitucionalidad que se originan por
vía de acción pública, el alcance de la cosa juzgada a los cargos analizados,
no puede pasarse por alto que en principio, al menos formalmente, la
aproximación era la inversa, puesto que se privilegiaba la cosa juzgada
absoluta, bajo la consideración de que si la Corte no limitaba expresa o
implícitamente el alcance de su decisión el efecto sería el de cosa juzgada
absoluta, derivado de la previsión del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, de
conformidad con la cual “la Corte Constitucional deberá confrontar las
disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución” así como de la circunstancia de que, conforme al mismo artículo,
“la Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad
en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido
invocada en el curso del proceso.”
A la luz de lo expresado, estimo que sería necesario
precisar el alcance del aparte de la sentencia que se ha transcrito, porque en
los procesos que inician por acción pública, la posibilidad de que la Corte
aborde de fondo los asuntos planteados en una demanda se subordina a que el
demandante haya formulado al menos un cargo apto de inconstitucionalidad. Sin
embargo, de acuerdo con el entendimiento tradicional de sus atribuciones,
cumplida esa condición la Corte adquiere competencia plena para evaluar la
constitucionalidad de la disposición acusada, lo cual le permitiría fundar una
decisión de inconstitucionalidad en razones y en disposiciones constitucionales
distintas de las esgrimidas en la demanda. Cosa distinta es que la Corte haya
optado de manera progresiva por limitar su pronunciamiento a los cargos
presentados, para que el mismo responda a la controversia efectivamente
plantada y sobre la que versó el debate de los intervinientes y del ministerio
público, sin adoptar decisiones que surjan de consideraciones ajenas a ese
debate, posibilidad que, sin embargo, no cabe descartar por completo,
particularmente cuando se adviertan razones evidentes de inconstitucionalidad
distintas de las que fueron alegadas en la demanda.
En este caso la Corte consideró que en atención a la
existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el apartado del
artículo acusado del que de manera directa se predican los cargos, y dado que
se había demandado la totalidad del artículo, debía procederse con una decisión
inhibitoria en relación con los apartes no comprendidos por la cosa juzgada,
porque en relación con ellos no cabía predicar a existencia de un cargo apto de
inconstitucionalidad.
El magistrado a quien correspondió originalmente la ponencia
había presentado una propuesta distinta, de acuerdo con la cual sí existían
cargos en relación con algunos de los apartes no cobijados por la cosa juzgada
y que, incluso, en relación con ellos habría sido necesaria una decisión de
exequibilidad condicionada.
Pese a que coincido con la aproximación mayoritaria, según
la cual no hay cargos aptos en relación con los apartes del artículo 121 no
comprendidos por la cosa juzgada, no puedo dejar de observar que el demandante
había fundado su acusación en lo que consideraba una violación de un conjunto
de normas constitucionales, integrado por los artículos 29,
209, 228 y 229 de la Constitución Política, pero que en su momento el
magistrado ponente solo admitió la demanda en relación con la violación de los
artículos 29 y 229. Estimo que, a la luz de la circunstancia ya anotada,
conforme a la cual, cuando se acredite la existencia de al menos un cargo apto
de constitucionalidad, la Corte adquiere competencia para pronunciarse en
relación con toda la Constitución, no parece adecuado excluir en la admisión de
la demanda algunos de los cargos, porque ello sí tendría el alcance de limitar
la competencia de la Corte, puesto que no podría reintroducirlos en el curso
del debate, en el evento de que llegare a estimar que su consideración integrada
con los cargos inicialmente admitidos, pudiera permitir una mejor comprensión
del debate propuesto, o, incluso, aportar elementos argumentativos que
permitieran dar por subsanado un eventual déficit en los cargos que si habían
sido admitidos.
Fecha ut supra,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
[1] Cdno. 1, fls. 1-25.
[2] Cdno. 1, fls. 59-67.
[3] Cdno. 1, fls. 69-76.
[4] Cdno. 1, fls. 116-123.
[5] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, las
universidades Externado de Colombia, de los Andes y Surcolombiana, y el
ciudadano Eduardo Ardila Losada.
[6] El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Escuela
de Actualización Jurídica, el Consejo Superior de la Judicatura y el ciudadano
Hernán Antonio Barrero Bravo.
[7] La Academia Colombiana de Jurisprudencia y los
ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordoñez y Jorge Iván Giraldo Gómez; Francisco
Ignacio Herrera Gutiérrez y Julián Felipe Esguerra Cortés.
[8] La Universidad Libre de Colombia.
[9] Presentados por
Ulises Canosa Suárez, Secretario General del ICDP (cdno. 1, fls. 78-87), y
Gabriel Hernández Villarreal, miembro del ICDP (cdno. 1, fls. 95-105).
[10] Cdno. 1, fls.
137-149.
[11] Cdno. 2, fls.
387-393.
[12] Cdno. 2, fls.
419-423.
[13] Cdno. 1, fls. 125-129.
[14] Cdno. 2, fls. 394-402.
[15] Cdno. 2, fls. 381-386.
[16] Cdno. 1, fls. 88-94.
[17] Cdno. 1, fls. 172-178.
[18] Cdno. 2, fls. 431-438.
[19] Cdno. 1, fls.
106-115.
[20] Cdno. 1, fls. 373-380.
[21] Cdno. 1, fls. 179-214.
[22] Cdno. 2, fls.
408-416.
[23] Cdno. 2, fls. 440-442.
[24] Sentencia C-035
de 2019.
[25] Sentencia C-035
de 2019.
[26] Sentencia C-689 de 2017.
[27] Sentencia C-689 de 2017.
[28] Sentencia C-330 de 2013.
[29] Sentencia C-053 de 2018.
[30] Id.
[31] Sentencia C-330 de 2013.
[32] Sentencia C-053 de 2018.
[33] Id.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.