C-488-09
Sentencia C-488 de 2009
Sentencia C-488/09
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
La jurisprudencia constitucional ha explicado que
el Congreso, como foro deliberativo y democrático por excelencia, cuenta con
diversas posibilidades para fijar las reglas sustantivas y procesales en
materia penal, escenario donde se proyecta con mayor amplitud el margen de
configuración normativa del Legislador, que le permite el diseño, con un
significativo grado de libertad, de asuntos como la tipificación de delitos, la
dosificación punitiva y la definición de procedimientos que no fueron regulados
directamente en la Constitución. Sin embargo, ese margen de discrecionalidad
del Legislador no puede concebirse en términos absolutos, pues la actividad
punitiva del Estado encuentra límites formales y materiales, que se derivan
tanto de la Constitución como de las normas que se integran a ella a través del
bloque de constitucionalidad.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Bloque de constitucionalidad
como límite
Además de los límites explícitos, fijados
directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la
observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad
del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a
no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad
de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les
otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción
consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen
parte del llamado bloque de constitucionalidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Ejercicio razonable y
proporcionado en dosificación punitiva diferente por conductas constitutivas
de genocidio
Considera la
Sala que la diferente dosificación punitiva que prevé el artículo 101 del
Código Penal, entre el genocidio cometido mediante matanza y el cometido mediante
otras conductas (lesión grave a la integridad física o mental, embarazo
forzoso, sometimiento de los miembros del grupo, medidas para impedir
nacimientos o traslado de niños), responde al ejercicio razonable y
proporcionado de la libertad de configuración del legislador en esta materia, aún
cuando es claro que el delito de genocidio constituye en sí mismo un crimen de
extrema gravedad, nada obsta para que el Legislador haya preferido adoptar un
tratamiento punitivo disímil teniendo en cuenta que por su naturaleza el
genocidio es un delito pluriofensivo capaz de atentar de manera simultánea
contra diversos bienes jurídicos
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales
forman parte
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tienen rango constitucional/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación de normas/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación de tratado
Si bien es cierto que las normas que se integran
al bloque de constitucionalidad tienen la misma jerarquía que los preceptos de la
Carta Política, también lo es que existen diversas formas para su incorporación
al ordenamiento jurídico. Es así como en tratándose de tratados, su incorporación
al bloque de constitucionalidad, tiene dos vías: (i) La primera la “integración
normativa” en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la
Constitución, requiriéndose para ello, que un tratado ratificado por Colombia
reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de
excepción. Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede
comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la
Carta. (ii) La segunda forma de incorporación de tratados al bloque de
constitucionalidad es como “referente interpretativo” y opera al amparo del
inciso segundo del artículo 93 de la Carta. En este sentido la jurisprudencia
ha reconocido que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está
prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de
constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; es decir, no
como referentes normativos directos sino como herramientas hermenéuticas para
juzgar la legitimidad de la normatividad interna.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función
interpretativa
En el ámbito del derecho penal las normas del
bloque de constitucionalidad pueden cumplir una función diferente respecto de
la libertad de configuración del Legislador. En algunos casos los tratados de
derechos humanos tendrán un rol normativo integrador, mientras en otros cumplirán
una función básicamente interpretativa. La función interpretativa –sirve de
parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas
constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los
derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros
específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales
expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores-
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE
GENOCIDIO
La Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio constituye una de las normas de derecho internacional
adoptadas por Colombia en relación con el genocidio que se incorpora al bloque
de constitucionalidad, como parámetro interpretativo de los derechos humanos
reconocidos desde la Constitución
GENOCIDIO EN EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Tipificación como delito
constituye mecanismo de protección de los derechos humanos
GENOCIDIO-Prohibición
como norma del ius cogens
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD Y ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL/GENOCIDIO-Delito
de derecho internacional
El Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, aprobada mediante Ley 742 de 2002 y declarado exequible por
Sentencia C-578 de 2002, constituye otra de las normas de derecho internacional
adoptadas por Colombia en relación con el genocidio, algunas de cuyas normas se
incorporan al bloque de constitucionalidad, en particular la consagración del
delito de genocidio del artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, sin desconocer las particularidades propias de esa regulación,
en especial en virtud del principio de complementariedad frente a la
legislación nacional, cuya incorporación no opera porque el precepto haga parte
de dicho estatuto, sino porque la regulación puntual de esa norma se ajusta a
los parámetros consagrados en los artículos 93 y 214-2 de la Constitución, que
además recoge integralmente el contenido de la Convención para Prevenir y
Sancionar el Genocidio. Lo anterior no implica que todas las normas del
Estatuto de Roma hagan parte del bloque de constitucionalidad per se, pues es
claro que dicha normatividad tiene un marco de aplicación particular y concreto
en virtud del principio de complementariedad frente a la legislación nacional.
Tampoco supone que todos los tratados de derecho internacional que consagran el
deber de tipificar ciertos delitos se integren al bloque de constitucionalidad,
pues no todos se relacionan con la protección directa de derechos humanos o del
derecho internacional humanitario.
GENOCIDIO-Obligaciones
derivadas de estándares internacionales que constituyen referentes para el
control de constitucionalidad/GENOCIDIO-Regulación debe ajustarse a
normatividad internacional
La Corte considera que los estándares
internacionales relacionados con el genocidio comprenden al menos tres
elementos que constituyen referente para el control constitucional, a saber:
(i) la obligación de sancionar penalmente el genocidio, que consiste en el
deber de sancionarlo desde la esfera penal, ya sea a nivel de cada Estado o, en
su defecto, desde el derecho penal internacional; (ii) el deber de tipificar
el delito siguiendo las principales estructuras de imputación previstas en la
normativa internacional, de tal manera que en su tipificación la afectación a
las víctimas se haga con la intención de la destrucción del grupo como tal, lo
que implica que el ataque se efectúe por razón de su pertenencia al grupo
protegido, pues ello constituye un elemento esencial en la configuración del
tipo penal de genocidio; y (iii) la prohibición de protección deficiente, pues
si bien la normativa internacional sobre genocidio se refiere a la obligación
de sancionar el delito mediante la adopción de penas eficaces, sin haber estipulado
ninguna pena por la comisión de este delito, dejando en cabeza de cada Estado
la regulación específica de las sanciones.
GENOCIDIO-Concepto
GENOCIDIO-Crimen
de crímenes
GENOCIDIO-Definición
GENOCIDIO-Elementos
que lo configuran
GENOCIDIO-Tipificación
como delito en la legislación penal colombiana
GENOCIDIO-Dolo
especial como elemento estructural del tipo penal/GENOCIDIO-Pertenencia
al grupo como ingrediente normativo subjetivo
De acuerdo con las normas de derecho penal
internacional y la jurisprudencia de esta Corporación, uno de los elementos
estructurales del tipo penal de genocidio es la existencia de un dolo especial
(dolus specialis), que supone que la afectación de las víctimas se haga con la
intención de destrucción del grupo como tal, esto es, que ello ocurra
precisamente por razón de su pertenencia al mismo, por lo que la Corte considera
que la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”, del artículo 101 del
Código Penal, representa en realidad un ingrediente normativo subjetivo que
reafirma la esencia de tipo penal de genocidio según los instrumentos de
derechos internacional. Así, la norma realza la necesidad de que exista un
vínculo entre la agresión y el propósito o intención de destrucción del grupo
protegido, que no puede ser otro que el ataque se deba a la pertenencia de la
víctima al grupo nacional, étnico, racial, religioso o (en el caso colombiano)
político, ante la finalidad central de destruirlo.
PRINCIPIO DE
COMPLEMENTARIEDAD DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN DELITO DE GENOCIDIO-Aplicación
por protección deficiente en comparación con estándares internacionales
GENOCIDIO-Dosificación
punitiva no riñe con estándares internacionales/GENOCIDIO-Dosificación
punitiva no comporta vulneración de prohibición de protección deficiente/GENOCIDIO-Inaplicación
del principio pro homine en dosificación punitiva de conductas constitutivas
del tipo penal
Si bien las
normas que se integran al bloque de constitucionalidad implican la obligación
de consagrar medidas eficaces para prevenir y sancionar el genocidio, lo cierto
es que de ellas no se deriva el deber del Estado Colombiano de fijar la misma
pena para cada una de las conductas que puedan ser constitutivas de genocidio,
sino una prohibición de protección deficiente y no puede afirmarse que las
normas de la legislación interna ofrezcan una protección deficiente en
comparación con los estándares internacionales. De ahí que la diferente
dosificación punitiva que prevé el artículo 101 del Código Penal, entre el
genocidio cometido mediante matanza y el cometido mediante otras conductas
(lesión grave a la integridad física o mental, embarazo forzoso, sometimiento
de los miembros del grupo, medidas para impedir nacimientos o traslado de
niños), responde al ejercicio razonable y proporcionado de la libertad de
configuración del legislador en materia criminal, en tanto reprende como más
severidad aquellas conductas que afectan en grado sumo el derecho a la vida
como bien jurídico del cual depende el ejercicio de cualquier otro derecho.
Referencia: expediente D-7593
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101
(parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha demanda en forma parcial el artículo 101 de la Ley
599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Mediante Auto del cinco (5)
de febrero de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda, dispuso su fijación
en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal
General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a
las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado
de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, Sergio Arboleda y de los Andes, para que intervinieran impugnando
o defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, de conformidad
con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000:
“LEY
599 DE 2000
(julio
24)
Por
la cual se expide el Código Penal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo
101. GENOCIDIO. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un
grupo nacional, étnico, racial, religioso o político [que actúe dentro del
marco de la ley[1]], por razón de
su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil
(2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años.
La
pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil
(1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años
cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1.
Lesión grave[2] a la integridad física o
mental de miembros del grupo.
2.
Embarazo forzado.
3.
Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial.
4.
Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5.
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”[3].
III. LA DEMANDA
El ciudadano Gonzalo
Rodrigo Paz Mahecha acusa la inconstitucionalidad de las expresiones anotadas, por
considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 2º, 5º, 11, 13, 29, 93 y
107 de la Carta Política. Así mismo, invoca la violación del artículo 5º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 7º del Pacto Universal
de Derecho Humanos, del artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes de la Persona, del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del
artículo 4º del Protocolo II de dichos convenios, del artículo 3º de la
Convención para Prevenir y Sancionar el delito de Genocidio y del artículo 6º
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en su sentir se
integran a la Carta Política en virtud de la figura del Bloque de
Constitucionalidad.
La demanda se orienta en
dos sentidos: de un lado, (i) cuestiona la expresión “por razón de su
pertenencia al grupo”, como requisito para sancionar el genocidio; de otro,
(ii) reprocha la existencia de dosificaciones punitivas diferentes que varían
dependiendo de cuál sea la conducta imputada.
(i) Frente a la primera
acusación, el ciudadano sostiene que la expresión demandada es contraria a la
Carta Política y a las normas que se integran a ella a través del bloque de
constitucionalidad, pues la protección opera sólo en cuanto se pruebe que un
crimen fue cometido “por razón de la pertenencia” de la víctima al grupo
humano, lo cual hace ambigua e inaplicable la norma y favorece
injustificadamente a quienes ejecutan actos genocidas.
En este sentido, advierte
que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia
penal, no cumplió con la obligación de tipificar el delito de genocidio
siguiendo los estándares internacionales, particularmente el artículo 3º de la
Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio y el artículo 6º del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, según los cuales se entiende por
genocidio cualquiera de los actos allí señalados, “perpetrados con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal”.
Luego de hacer un recuento
de la jurisprudencia constitucional, de diversos instrumentos internacionales
de derechos humanos y de decisiones de sus intérpretes autorizados, señala que
el principio de legalidad en materia penal es un derecho de las víctimas y no
sólo de los acusados, de manera que la descripción del tipo no puede incorporar
elementos normativos que disminuyan el umbral de protección, como en su
concepto lo hace la norma acusada al fijar un estándar de prueba que no
contempla ninguno de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Colombiano. Según sus palabras:
“En
el caso del derecho penal colombiano, el legislador contempló, junto al
propósito de destruir total o parcialmente un grupo humano, un elemento
subjetivo que no consagra, como elemento, ni la Convención contra el Genocidio
ni el Estatuto de Roma. Como el principio de legalidad es una garantía
orientada, en materia de genocidio, a la protección de los derechos de las
víctimas, constituye una vulneración de tal garantía el que el legislador
reduzca, mediante una medida legislativa, dicho umbral de protección
internacional agregando un elemento que hace aún más difícil la prueba del
delito”.
Para el actor, la expresión
“por razón de su pertenencia al grupo”, consagrada en el artículo 101
del Código Penal, condiciona de manera irrazonable la tipificación del
genocidio y no contribuye a desarrollar los valores superiores de paz y
convivencia consagrados en la Carta Política (Preámbulo, artículo 2º CP), por
cuanto deja a los jueces y las víctimas en la misión, casi imposible, de
demostrar el móvil por el que actuaron los genocidas, configurando una
regulación regresiva que no protege adecuadamente a las víctimas.
Según su parecer, la frase
acusada también vulnera el artículo 5º de la Constitución, que reconoce la
supremacía de los derechos inalienables de las personas, porque impone una
restricción que en nada favorece el derecho inalienable a la existencia de los
grupos humanos a vivir en comunidad.
Aduce, además, la violación
de los artículos 11 y 13 de la Constitución, en la medida en que el derecho a
la vida implica su respeto por igual y su protección no puede estar sujeta a la
posibilidad de probar, en el caso del genocidio, que el móvil que inspiró al
genocida fue la “pertenencia de las víctimas a un grupo”. A su juicio,
basta que el sujeto activo de la conducta tenga la intención de destruir total
o parcialmente a un grupo humano como tal, “independientemente de extraños
medios o mecanismos de prueba como el agregado por el Legislador colombiano”,
los cuales no están previstos en los instrumentos de derecho internacional que
regulan la materia ni han sido acogidos por la jurisprudencia de los tribunales
internacionales.
Sobre el particular, el
ciudadano explica que la expresión demandada tiene que ver con el móvil del
crimen, lo cual es propio de los delitos de lesa humanidad y especialmente con
el literal h) del artículo 7º del Estatuto de Roma (persecución de un grupo
como crimen de lesa humanidad), pero que no tiene cabida para el caso del
genocidio, donde es indiferente el móvil con el que haya actuado el sujeto
activo. Concluye entonces que “lo que hace a este crimen el más grave de
cuantos existen no es el móvil con el que haya actuado el criminal, sino la
intención de destruir, total o parcialmente, a uno de cualquiera de los grupos
protegidos”.
(ii) De otra parte, el
ciudadano demanda la inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 101
del Código Penal, por establecer una suerte de “tipo privilegiado de
genocidio”. En su sentir, la norma establece una distinción entre el
genocidio a través de matanzas o muertes y las otras cinco (5) modalidades que
enuncia el artículo, “como si éstas últimas fuesen menos graves que la
primera”, tipificándose así una especie de genocidio atenuado o
privilegiado cuando éste no es causado a través de la muerte.
A juicio del actor, el
Legislador no podía hacer tal distinción porque desde la perspectiva del
derecho internacional los Estados pueden ampliar el umbral de protección de los
derechos humanos pero nunca reducirlo, como lo hace la norma acusada
incumpliendo el deber de imponer condenas apropiadas y proporcionales que
eviten la impunidad. Sobre el particular señala:
“Pretender
alegar que el legislador colombiano obró dentro del ámbito de la libertad de
configuración legislativa en cuanto establece diferencias punitivas entre
cometer genocidio a través de la muerte y cometer genocidio a través de
cualquiera de las otras cinco conductas resulta equivocado, pues en el
genocidio el bien jurídico protegido no es la vida, ni la integridad personal.
En el genocidio el bien jurídicamente protegido es el derecho a la existencia
de los grupos humanos”.
Finalmente, estima que la
prohibición del genocidio es una norma imperativa de derecho internacional (ius
cogens), que hace parte del núcleo inderogable de los derechos humanos y
por lo tanto se integra al bloque de constitucionalidad.
En escrito
allegado con posterioridad, el demandante remitió a la Corte transcripciones
libres de algunos apartes de las actas de la Sexta Comisión de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, referentes a las discusiones previas a la
aprobación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de
Genocidio de 1948, las cuales, en su sentir, dejan ver que el “móvil”
del genocidio fue excluido porque de otro modo los responsables podrían evadir
el castigo penal.
IV. intervenciones
1.- Ministerio del
Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y
de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente
comienza por presentar algunas consideraciones generales acerca del crimen de
genocidio y su configuración en el escenario del derecho internacional, para
advertir que el actor omitió hacer referencia a algunos de los elementos
relativos a la tipificación de este delito y la necesidad de examinar las
particularidades de cada caso concreto conforme con las exigencias del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional.
(i) En cuanto a
la demanda contra la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”,
sostiene que corresponde a un ingrediente normativo que dota de sentido a la
norma en el ámbito de la libre competencia propia del Legislador en un Estado
Social de Derecho. Así, considera equivocada la afirmación del ciudadano sobre
la imposibilidad de tipificar el delito de genocidio por fuera del límite
literal previsto en la Convención y el Estatuto de Roma, pues ello “supondría
una afectación del amplio margen con el que cuenta el Legislador para adecuar
situaciones previstas en el marco jurídico internacional a la realidad
nacional”.
Según su
criterio, el aparte acusado lejos de desconocer la normativa internacional
reafirma la naturaleza del delito de genocidio y evita un conflicto
hermenéutico de adecuación típica, “al definir con claridad el elemento
volitivo del agente más allá del simple resultado”, como una garantía del
principio de tipicidad inequívoca, derivado de la garantía constitucional de
legalidad. De lo contrario, añade, se podría llegar al absurdo de penalizar
por genocidio un homicidio simple, cuando no media intención alguna de atentar
contra la víctima por razón de su pertenencia al grupo.
(ii) Frente a las
acusaciones contra el segundo inciso del artículo 101 del Código Penal, el
interviniente encuentra que, conforme con la regulación internacional, el
crimen de genocidio puede ser cometido de diversas formas y a pesar de la
gravedad de tales conductas “la lesividad de cada una de sus manifestaciones
puede diferir de acuerdo con el método empleado para exterminar el colectivo”.
Es así como considera que no puede hacerse el mismo reproche por el genocidio
cometido a través de matanzas, donde se ataca la vida como bien jurídico de
mayor entidad, que el cometido por otros medios; en sus palabras, “si bien
en ambos casos el resultado puede ser ontológicamente el mismo, las
consecuencias desde el punto de vista penal pueden ser distintas, por el mayor
reproche que una conducta pueda generar frente a otra”.
2.- Comisión
Colombiana de Juristas
Los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo, Mauricio Albarracín Caballero y Juan Camilo Rivera
Rugeles intervienen en representación de la Comisión Colombiana de Juristas
para solicitar a la Corte que declare exequible la expresión “por razón de
su pertenencia al grupo”, e inexequible la expresión acusada del inciso
segundo del artículo 101 del Código Penal.
Antes de abordar
el examen de fondo de las disposiciones acusadas, los ciudadanos ofrecen una
breve reseña sobre el marco normativo e interpretativo para ejercer el control
constitucional. De esta manera, insisten en la integración a la Carta Política
de normas de derecho internacional a través de la figura del bloque de
constitucionalidad. Apoyados en la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-578
de 2002 y C-148 de 2005), precisan que la libertad de configuración del
legislador en materia penal encuentra sus límites en dichos instrumentos, que
en este caso particular son la Convención para la Prevención y Sanción del
Genocidio, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el documento
conocido como “Elementos de los crímenes”, donde los Estados partes del
Estatuto de Roma especificaron el contenido de los delitos allí consagrados.
(i) Respecto de
la primera acusación de la demanda, consideran que la Corte debe declarar su
exequibilidad, “por cuanto no se trata de un elemento estructural del tipo
añadido de manera arbitraria por el legislador colombiano, sino que está
presente en la definición de genocidio consagrada por los instrumentos
internacionales que se refieren a este delito y que obligan al Estado
Colombiano”.
Para la Comisión, la
interpretación que de la norma hace el ciudadano no es correcta, por cuanto
existe identidad de sentido entre la norma colombiana y las de derecho
internacional. Explican que tanto la Convención para prevenir y sancionar el
genocidio (artículo II), como el Estatuto de Roma (artículo 6º) señalan que “se
entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal”, donde la expresión “como
tal” significa que las víctimas deben ser objeto de agravio precisamente “por
razón de su pertenencia al grupo protegido”.
A juicio de los
intervinientes, no tiene cabida la referencia al principio pro-homine,
debido a que no se está ante una dificultad hermenéutica entre normas de
derecho interno e internacional, sino que ambas apuntan en la misma dirección.
Además, advierten, la exigencia de probar el elemento subjetivo no significa
estimular la impunidad, pues cuando el mismo no esté acreditado habrá lugar a
imponer otro tipo de sanciones penales por delitos como homicidio, secuestro,
tortura y acto sexual abusivo.
(ii) Respecto de la segunda
acusación, los intervinientes sostienen que la Corte debe declarar inexequible
la expresión demandada del inciso 2º del artículo 101 del Código Penal, a fin
de que a todas las modalidades de genocidio se les aplique la misma pena.
Por un lado, afirman que el
Legislador sancionó con penas distintas conductas que afectan un mismo bien
jurídico tutelado sin que exista una razón suficiente para ello, de forma que
se otorgó una mayor gravedad cuando el delito de genocidio se comete mediante asesinato,
que cuando se persigue la destrucción del grupo por otro medio, excediendo así
el marco de libertad de configuración normativa.
Por otro lado, sostienen
que se desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de los
derechos fundamentales (pro homine), pues el artículo 77 del Estatuto de
Roma señala cuáles son las penas imponibles sin señalar que ellas pueden variar
de acuerdo con la conducta realizada.
3.- Universidad
del Rosario
La profesora
Andrea Mateus Rugeles, actuando en nombre de la Universidad del Rosario,
solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados del artículo 101
del Código Penal.
Comienza por
explicar que en todas las normas aprobadas por el Legislador colombiano,
mediante las cuales se acoge la regulación internacional que tipifica el
genocidio (Leyes 28 de 1959, Ley 599 de 2000 y Ley 742 de 2002), éste comporta
un elemento subjetivo específico relacionado con la intención de destruir total
o parcialmente un grupo (dolus specialis) y algunos elementos objetivos
como los grupos protegidos y las modalidades de comisión del tipo, reconociendo
que en el caso colombiano se contempló también el grupo político dentro de los
colectivos protegidos por la legislación interna.
(i) En cuanto a
la primera expresión acusada, considera que no se está determinando el móvil
del delito en general, sino que se adiciona un requisito al dolo especial con
el que se comete el genocidio, de manera que no sería suficiente comprobar que
se actuó con la intención de destruir al grupo protegido, sino que sería
necesario, además, demostrar que las matanzas se llevaron a cabo “por cuanto
pertenecían a dicho grupo”. En esa medida, comparte con el demandante la
idea según la cual la norma legal restringe el ámbito de protección del delito
al imponer una carga probatoria mayor no prevista en los instrumentos de
derecho internacional.
(ii) En cuanto a
la demanda contra el inciso segundo del artículo impugnado, comenta que
internacionalmente no se ha considerado que alguna de las formas de comisión de
genocidio afecte en forma más grave que las demás, pues todas van encaminadas
al fin último de destrucción del grupo. En consecuencia, continúa la
interviniente, no existe razón alguna para castigar con mayor vehemencia el
delito cuando se comete a través de matanza que en los otros eventos, lo que se
traduce, en últimas, en la violación del principio constitucional de igualdad.
4.- Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte, con destino al expediente de
la referencia, un concepto relacionado con una norma que no corresponde a la
que ahora es objeto de control constitucional.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4745, radicado el treinta (30) de marzo
de dos mil nueve (2009), solicita a la Corte declarar exequible la expresión “por
razón de su pertenencia al grupo” del inciso primero del artículo 101 del
Código Penal, e inexequible la expresión demandada del inciso segundo del mismo
artículo.
Comienza por
hacer un recuento de los principales pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la tipificación del delito de genocidio bajo los
parámetros internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo, recuerda
que no existe consenso acerca de cuál es el bien jurídico protegido con la
tipificación del genocidio, pues para algunos se protegen bienes jurídicos
individuales, para otros bienes de carácter colectivo y para otros de ambas
clases por tratarse de un tipo pluriofensivo. No obstante, advierte que los
orígenes de la figura se remontan a la protección de los individuos que
integran colectivos que adquieren el status de minorías en razón de un hecho
diferencial relacionado con su pertenencia a un grupo.
(i) Para el jefe
del Ministerio Público la expresión “por razón de su pertenencia al grupo”
es constitucional debido a que, “por definición, el genocidio es un delito
de intención, en donde el autor actúa con dolo directo con la intención de
destruir total o parcialmente a un grupo protegido como tal, aunque resulte
irrelevante el móvil o motivo económico, político, personal o social para
desplegar la conducta”. Explica que la jurisprudencia de los tribunales
penales ofrece algunos criterios para determinar la intencionalidad, como son
el número de víctimas, la identidad que se les atribuye, la ejecución
sistemática, el impacto irreparable o la geografía del delito, todo lo cual
deberá ser valorado por la administración de justicia de los Estados sin que la
carga probatoria pueda recaer en forma exclusiva en la víctima.
(ii) De otra
parte, sostiene que tanto en la Convención como en el Estatuto de Roma las
conductas genocidas pueden dividirse en tres grandes categorías: en primer
lugar el genocidio físico, que atenta directamente contra la salud e integridad
física de los miembros del grupo protegido; en segundo lugar el genocidio
biológico o relacionado con la restricción de nacimientos; y finalmente el
genocidio cultural, entendido como la destrucción de las características
específicas de los grupos atacados.
A juicio del
Procurador, como los estándares internacionales no ofrecen tratamientos
favorables a unos genocidios sobre otros, “el Legislador vulneró el bloque
de constitucionalidad al dosificar la pena en forma distinta cuando el genocida
implementa prácticas fuertemente eficaces para la destrucción del grupo, total
o parcialmente, pero que no ejecuta el genocidio físico. Situación que sin duda
resulta inaceptable de cara al cumplimiento de los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado Colombiano”. En consecuencia, solicita a la Corte
declarar inexequible la expresión acusada del inciso 2º del artículo 101 del
Código Penal.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se
trata de una demanda interpuesta contra expresiones que hacen parte de una ley,
en este caso del Código Penal colombiano.
2.-
Presentación del caso y problemas jurídicos a resolver
El demandante sostiene que
los apartes acusados del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el
delito de genocidio en el Código Penal, desconocen varios instrumentos de
derecho internacional, que en su sentir se integran a la Carta Política por
hacer parte del Bloque de Constitucionalidad, y por esa vía se vulnera el
Preámbulo y los artículos 2º, 5º, 11, 13, 29, 93 y 107 de la Constitución.
De un lado, considera que con
la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”, el Legislador
introdujo un nuevo ingrediente al tipo penal de genocidio que riñe con los
estándares internacionales, donde no se exige ese móvil del delito ante la
dificultad para probar el elemento subjetivo por el que actuaron los
criminales. De otro lado, afirma, la norma introduce una suerte de “genocidio
atenuado o privilegiado” que no está previsto ni autorizado en las normas
de derecho internacional. A su juicio, no pueden establecerse dosificaciones
punitivas diferentes porque la gravedad del delito de genocidio siempre es la
misma, independientemente de si se comete a través de la muerte o recurriendo a
las otras conductas consagradas en el tipo penal.
Los intervinientes y el
Ministerio Público tienen posturas variadas. Algunos comparten (total o
parcialmente) la tesis del actor con argumentos similares. Otros, por el
contrario, estiman que la norma debe ser declarada exequible pues se ajusta a
la regulación internacional sobre el delito de genocidio. En este sentido
afirman que los ataques genocidas sólo pueden ocurrir por razón de la
pertenencia al grupo, lo cual no estimula la impunidad porque cuando no se
prueba dicha circunstancia habrá lugar a sancionar la conducta por otros
delitos. Y sin desconocer la gravedad del crimen de genocidio, consideran que
no puede hacerse el mismo reproche punitivo cuando el genocidio es cometido a
través de matanzas, que cuando se apela a otros medios como la lesión grave a
la integridad física o mental de los miembros del grupo, el embarazo forzoso o
el traslado de niños, pues la dimensión de los bienes jurídicos afectados no
siempre es idéntica.
De acuerdo con lo
anterior, la Corte debe dar respuesta a dos problemas jurídicos.
2.1.- ¿El
artículo 101 del Código Penal Colombiano, al consagrar como elemento del genocidio
que la conducta se produzca por la pertenencia de la víctima al grupo,
restringe el ámbito de protección consagrado en los instrumentos de derecho
internacional integrados a la Constitución a través del bloque de
constitucionalidad, y por esa vía desconoce los fines esenciales del Estado así
como el carácter inalienable de los derechos a la vida e integridad física, en
detrimento del Preámbulo y de los artículos 2º, 5º, 11, 13 y 107 de la Carta
Política o, por el contrario, la tipificación del genocidio en la legislación
interna es coherente con la regulación internacional?
2.2.- ¿La
diferencia punitiva prevista en el artículo 101 del Código Penal Colombiano,
entre el genocidio cometido a través de la muerte y el genocidio cometido
mediante otras conductas como la lesión grave a la integridad física o mental,
el embarazo forzoso, el sometimiento de los miembros del grupo, las medidas
para impedir nacimientos y el traslado de niños (pena más leve), reduce los
estándares internacionales de protección a las víctimas y con ello vulnera los
principios de igualdad y de legalidad penal, o por el contrario armoniza con dichos
instrumentos y respeta la libertad de configuración del Legislador?
Para dar respuesta a los
interrogantes planteados la Corte desarrollará la siguiente metodología: (i) en
primer lugar examinará el alcance y límites de la libertad de configuración del
Legislador; (ii) luego expondrá algunas consideraciones sobre el bloque de
constitucionalidad frente a la libertad de configuración del legislador en
asuntos penales; (iii) seguidamente señalará cuáles son los instrumentos
internacionales sobre Genocidio adoptados por Colombia que se integran al
bloque de constitucionalidad; (iv) en cuarto lugar, la Corte examinará el
alcance de las normas de derecho internacional sobre Genocidio para,
finalmente, (v) proceder al análisis de las expresiones acusadas y establecer
si se ajustan o no a la Constitución y a las normas de derecho internacional
que se integran a ella.
3.- Alcance y límites de
la libertad de configuración del Legislador en materia penal.
3.1.- Uno de los escenarios
donde se proyecta con mayor amplitud el margen de configuración normativa del
Legislador es el de la política criminal. En efecto, asuntos como la
tipificación de delitos, la dosificación punitiva y la definición de
procedimientos no fueron regulados directamente en la Constitución, de manera
que para su diseño el Congreso cuenta con un significativo grado de libertad
amparado en los principios democrático y de soberanía popular (CP., arts. 1º y
3º), así como en la cláusula general de competencia que le fue atribuida (CP.,
art.150).
La jurisprudencia
constitucional ha explicado que el Congreso, como foro deliberativo y democrático
por excelencia, cuenta con diversas posibilidades para fijar las reglas
sustantivas y procesales en materia penal. Sobre el particular, en la Sentencia
C-291 de 2007, que recogió buena parte de los pronunciamientos de la Corte, se
precisó lo siguiente:
“El
Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la
política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas
alternativas de regulación que incluyen la potestad de crear los delitos,
establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus
correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su
investigación y juzgamiento; la competencia amplia y exclusiva del Legislador
en este ámbito se basa en el principio democrático y en la soberanía popular”.
3.2.- Sin embargo, como
también ha sido explicado por esta Corporación, el margen de discrecionalidad
del Legislador no puede concebirse en términos absolutos. Por el contrario, la
actividad punitiva del Estado encuentra límites formales y materiales, los
cuales se derivan tanto de la Constitución como de las normas que se integran a
ella a través del bloque de constitucionalidad.
(i) En primer lugar existen
límites explícitos o fijados directamente desde la Carta Política, como la
prohibición de imponer la pena de muerte, de tortura o sometimiento a tratos
crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11 y 12 CP), la proscripción del
destierro y la confiscación (art. 34 CP), el deber de respetar las garantías
mínimas del debido proceso (art.29 CP), por señalar sólo algunos ejemplos.
(ii) En segundo lugar, de la
Constitución se derivan límites implícitos para el desarrollo de la política
criminal, relacionados con la observancia de los valores y principios en ella
consagrados, particularmente en lo referente al respeto de los derechos
fundamentales. En consecuencia, el Legislador “también debe tomar en
cuenta las finalidades constitucionales a que responde el ejercicio del poder
punitivo por parte del Estado”, así como “propender a la realización de
los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar
la vigencia de un orden justo”[4], todo lo cual exige una
regulación que responda a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
(iii) Por último, la
actividad del Legislador está condicionada, más allá del tenor literal de la
Constitución, “a una serie de normas y principios que, aunque no están
consagrados expresamente en la Carta, representan parámetros de
constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia
Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de
recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53”[5].
Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad.
4.- El bloque de
constitucionalidad como límite a la libertad de configuración del legislador en
asuntos penales
4.1.-
En numerosas oportunidades la Corte ha tenido ocasión de analizar la naturaleza
y alcance del bloque de constitucionalidad, precisando que se trata de normas
que a pesar de no estar formalmente en el texto de la Carta Política se integran
a ésta y son referente para el control de constitucionalidad, en tanto se
sitúan en el mismo nivel jerárquico[6]. En materia de tratados
internacionales uno de los fundamentos de dicha integración es el artículo 93
de la Constitución[7], según el cual:
“Artículo
93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno.
Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (…)”.
4.2.- Si bien es cierto que
las normas que se integran al bloque de constitucionalidad tienen la misma
jerarquía que los preceptos de la Carta Política, también lo es que existen
diversas formas para su incorporación al ordenamiento jurídico. Además, en
ningún caso la disposición internacional constituye un referente autónomo para
el control constitucional, por cuanto la integración normativa debe partir de
una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en
su conjunto[8].
En cuanto a la forma de
incorporación de los tratados al bloque de constitucionalidad, la
jurisprudencia ha señalado dos vías:
(i) La primera consiste en
la “integración normativa” en virtud de lo dispuesto en el primer inciso
del artículo 93 de la Constitución[9]. Para ello se requiere
que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya
limitación se prohíba en los estados de excepción[10].
Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede comprender
incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta.
En este punto conviene
precisar que, de conformidad con el artículo 101 Superior, también hacen parte
del bloque de constitucionalidad los tratados que definen los límites del
Estado[11]. Así mismo, por mandato
del artículo 214-2 de la Constitución, se incluyen aquí las normas
convencionales y consuetudinarias de derecho internacional humanitario[12].
Además, otras normas como los artículos 44 y 53 de la Carta autorizan la
inclusión de tratados en el bloque de constitucionalidad respecto de temas
específicos como los derechos de los niños.
(ii) La segunda forma de
incorporación de tratados al bloque de constitucionalidad es como “referente
interpretativo” y opera al amparo del inciso segundo del artículo 93 de la
Carta[13]. En este sentido la
jurisprudencia ha reconocido que algunos tratados de derechos humanos cuya
limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte
del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación
diferente; es decir, no como referentes normativos directos sino “como
herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad
interna”[14]. Al respecto, en la
Sentencia C-067 de 2003, que examinó una norma del código disciplinario
relacionada con la aplicación de tratados internacionales sobre derechos
humanos, esta Corporación explicó lo siguiente:
“Por
vía de una aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución Política, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados
internacionales que establecen derechos humanos que pueden ser limitados
durante los estados de excepción –tal es el caso del derecho a la libertad de
movimiento – forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo
hagan como instrumentos de interpretación de los derechos en ellos consagrados”[15].
(Resaltado fuera de texto).
De esta manera la Corte ha
precisado que el artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis
normativas diferentes para la incorporación de tratados de derechos humanos al
bloque de constitucionalidad y su alcance frente al control constitucional:
“El
inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no
pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no
establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que
se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que
se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no
previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado.
El
inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la
Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el
derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere
que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de
excepción.
En
tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite
incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad,
incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional,
pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de
excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando
se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado
constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en
tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del artículo
93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el
contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto
que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad
con los tratados ratificados por Colombia”[16]. (Resaltado fuera de
texto).
En síntesis, en virtud del
doble sistema de incorporación de una norma a través del bloque de
constitucionalidad, el inciso primero del artículo 93 cumple una función integradora
de los tratados de derechos humanos cuya limitación se prohíbe en estados de
excepción, mientras que el inciso segundo del mismo artículo cumple una función
interpretativa, en tanto “constitucionaliza todos los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya
aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad,
el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la
vigencia de los derechos humanos”[17]. Esto último corresponde
al principio de interpretación más favorable en materia de derechos humanos o
principio pro homine, que en varias ocasiones ha servido de base para
adelantar el examen de constitucionalidad de normas de derecho penal[18].
Sin embargo, la Corte debe
precisar que no todos los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad bajo la previsión del
artículo 93 de la Carta Política, pues es claro que no todos ellos involucran
el reconocimiento y la protección de derechos humanos, al menos en forma
directa.
4.3.- Concordante con lo
anterior la jurisprudencia ha explicado cómo, de la mano de las normas que se
integran al bloque de constitucionalidad, hay otro tipo de disposiciones que no
tienen rango ni jerarquía constitucional aunque sí constituyen un referente o
parámetro necesario para la creación legal y el control constitucional. En
ocasiones la Corte se ha referido a ellas como pertenecientes al bloque de
constitucionalidad “lato sensu”, entre las cuales se destacan algunas
normas orgánicas y estatutarias, pero como es obvio estas normas son de
naturaleza infraconstitucional.
4.4.- Para el caso
específico de la regulación en materia penal esta Corporación ha indicado que
si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa
en el diseño de la política criminal del Estado, “no por ello se encuentra
vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen
los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios
constitucionales, los derechos fundamentales y (…) las normas internacionales
en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del
bloque de constitucionalidad (art. 93 CP)”[19].
En este orden de ideas,
también en el ámbito del derecho penal las normas del bloque de constitucionalidad
pueden cumplir una función diferente respecto de la libertad de configuración
del Legislador, lo que dependerá de su forma de incorporación al ordenamiento
jurídico: en algunos casos los tratados de derechos humanos tendrán un rol
normativo integrador, mientras en otros cumplirán una función
básicamente interpretativa:
“Las
normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas
funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; en relación con el
establecimiento de límites al margen de configuración del Legislador en materia
penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una
función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación
del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las
limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora
-provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de
disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos
93, 94, 44 y 53 Superiores-”[20]. (Resaltado fuera de
texto).
Al evaluar la actividad del
Legislador la Corte ha recurrido a estas dos vías, “sea para identificar un
desconocimiento de la Constitución con la ayuda interpretativa de las normas
incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los parámetros establecidos
por tales normas en ausencia de una cláusula constitucional específica”[21].
- Un ejemplo de la función
integradora se advierte en la Sentencia C-291 de 2007. En aquella
oportunidad la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra
varias normas del código penal que tipificaban delitos contra personas y bienes
especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH). De
ellas se acusaba que la expresión “combatientes” era contraria a las
reglas del DIH y para determinar si el Legislador había excedido su margen de
configuración, la Corte apeló a la función integradora en los siguientes
términos:
“En
este caso se habrá de acudir al Derecho Internacional Humanitario en su función
integradora como parte del bloque de constitucionalidad, puesto que
si bien la Constitución Política incorpora principios cardinales como el de
dignidad humana (art. 1º) y el de primacía de los derechos fundamentales (art.
5º) -que a su vez nutren los pilares centrales del Derecho Internacional
Humanitario-, no contiene disposiciones específicas que incorporen literalmente
las normas de este ordenamiento internacional al texto constitucional,
limitándose a ordenar su respeto durante los estados de excepción (art. 214) y
a remitir directamente, mediante los artículos 93, 94 y 44 Superiores, a las
normas internacionales que lo componen”. (Resaltado fuera de texto).
La Sala constató que varias
expresiones del código penal reducían el ámbito de protección consagrado en el
DIH (en particular las normas consuetudinarias que definen el delito de toma de
rehenes), por lo que declaró su inexequibilidad.
- Por su parte, un ejemplo
de la función interpretativa de los tratados internacionales de derechos
humanos es la Sentencia C-047 de 2006[22]. En aquella oportunidad
se estudió la norma del código de procedimiento penal que permitía impugnar
tanto las sentencias condenatorias como las absolutorias. Aunque la Corte
reconoció que ni el derecho de apelar la sentencia condenatoria ni la garantía
del non bis in ídem son derechos cuya suspensión se prohíbe en los
estados de excepción, consideró que en todo caso su interpretación debía
hacerse de acuerdo con los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia. Dijo entonces:
“En ese contexto, encuentra la Corte que ni el derecho
a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garantía del non
bis in ídem están previstos expresamente entre aquellos derechos no
susceptibles de suspenderse durante los estados de excepción, ni en la
Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (arts. 27 y 4). Tampoco se incluyeron esas
garantías en el enunciado de los derechos que se califican como intangibles en la
Ley 137 de 1994 (art.4).
No obstante lo anterior, observa la Corte que, por un
lado, tanto el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como la garantía
del non bis in ídem, están previstos de manera expresa en la
Constitución y son, por consiguiente, un parámetro obligado del control de
constitucionalidad y, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93
de la Constitución, la interpretación de ese derecho y de esa garantía, debe
hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia y en particular, para este caso, con lo que sobre la materia se
dispone en el Pacto de San José y el PIDCP”. (Resaltado fuera de texto).
Al examinar la norma acusada
frente a los tratados internacionales la Corte constató que en ellos no se
excluía la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, ante lo cual declaró
exequible la disposición acusada.
4.5.- En suma, considera la
Corte que el ejercicio de la amplia libertad de configuración que tiene el
Legislador para el diseño de la política criminal encuentra sus límites en la
Constitución y en las normas que se integran a ella en virtud del bloque de
constitucionalidad, “sea para determinar el contenido de las
cláusulas constitucionales existentes [función interpretativa], o para proveer
parámetros específicos en ausencia de disposiciones constitucionales expresas
[función integradora]”[23]. Para este propósito
también cobra especial relevancia el alcance dado a las normas de derecho
internacional por sus intérpretes autorizados[24].
5.- Instrumentos
internacionales sobre Genocidio adoptados por Colombia y su incorporación al
bloque de constitucionalidad
Las normas de derecho
internacional adoptadas por Colombia en relación con el genocidio son básicamente
dos: (i) la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio”, aprobada en el derecho interno mediante Ley 28 de 1959, y (ii)
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobada por el Congreso
mediante Ley 742 de 2002 y declarado exequible por esta Corporación en la
Sentencia C-578 de 2002.
5.1.- En cuanto hace
referencia a la Convención sobre Genocidio, considera la Corte que es un
instrumento que se incorpora al bloque de constitucionalidad por diversas vías.
Como parámetro interpretativo de los derechos humanos reconocidos desde la
Constitución (art.93-2), pues la Convención es un tratado ratificado por
Colombia que tiene relación directa con el respeto a la existencia de los
grupos como expresión del pluralismo y la dignidad humana (art.1 CP), a la vida
(art.11 CP), a la integridad física, a la prohibición de tratos inhumanos,
crueles y degradantes (art.12 CP), a la libertad personal (art. 28 CP), así
como a la protección de los niños (art.44 CP).
Aquí es importante recordar
que el derecho internacional de los derechos humanos comprende el conjunto de
normas convencionales dirigidas a la “protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad,
tanto frente a su propio Estado como frente a los Estados contratantes”[25].
En esa medida, entiende la Sala que un importante mecanismo de protección de
los derechos humanos es precisamente la tipificación de conductas que atentan
de manera grave contra esos derechos, por cuanto no sólo nadie puede ser sujeto
pasivo de genocidio sino, además, la imposición de sanciones individualizadas
contribuye notablemente y con alto impacto persuasivo a desestimular los actos
de barbarie contra la humani...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.