Sentencia C-488 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2009

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el artículo 101 del Código Penal, que define el delito de genocidio y sus castigos. El genocidio es un crimen muy grave que busca destruir a un grupo de personas por su pertenencia a ese grupo. La ley colombiana castiga el genocidio cometido mediante matanza con una pena más alta que cuando se comete por otras conductas, como lesiones graves o traslado de niños. La Corte analizó si esa diferencia de penas era válida o si violaba la Constitución. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la ley es válida y no viola la Constitución. Explicó que el Congreso tiene libertad para diseñar las leyes penales, siempre que respete los límites de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos. En este caso, la diferencia de penas es razonable porque el genocidio puede atacar varios bienes jurídicos a la vez, y el legislador puede dar un trato distinto según la gravedad de la conducta. Por eso, declaró que las expresiones demandadas del artículo 101 son exequibles, es decir, que se ajustan a la Constitución. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta decisión significa que las normas que castigan el genocidio en Colombia siguen siendo válidas y aplicables. No se cambió la ley ni se redujeron las penas. La Corte confirmó que el Estado puede sancionar con severidad este tipo de crímenes, y que la diferencia de castigos según la conducta es aceptable. Si alguien es procesado por genocidio, se le aplicarán las reglas actuales, que la Corte consideró justas y acordes con la Constitución.

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Texto de la sentencia
C-488-09 Sentencia C-488 de 2009 Sentencia C-488/09 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites La jurisprudencia constitucional ha explicado que el Congreso, como foro deliberativo y democrático por excelencia, cuenta con diversas posibilidades para fijar las reglas sustantivas y procesales en materia penal, escenario donde se proyecta con mayor amplitud el margen de configuración normativa del Legislador, que le permite el diseño, con un significativo grado de libertad, de asuntos como la tipificación de delitos, la dosificación punitiva y la definición de procedimientos que no fueron regulados directamente en la Constitución. Sin embargo, ese margen de discrecionalidad del Legislador no puede concebirse en términos absolutos, pues la actividad punitiva del Estado encuentra límites formales y materiales, que se derivan tanto de la Constitución como de las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bloque de constitucionalidad como límite Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Ejercicio razonable y proporcionado en dosificación punitiva diferente por conductas constitutivas de genocidio Considera la Sala que la diferente dosificación punitiva que prevé el artículo 101 del Código Penal, entre el genocidio cometido mediante matanza y el cometido mediante otras conductas (lesión grave a la integridad física o mental, embarazo forzoso, sometimiento de los miembros del grupo, medidas para impedir nacimientos o traslado de niños), responde al ejercicio razonable y proporcionado de la libertad de configuración del legislador en esta materia, aún cuando es claro que el delito de genocidio constituye en sí mismo un crimen de extrema gravedad, nada obsta para que el Legislador haya preferido adoptar un tratamiento punitivo disímil teniendo en cuenta que por su naturaleza el genocidio es un delito pluriofensivo capaz de atentar de manera simultánea contra diversos bienes jurídicos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales forman parte BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tienen rango constitucional/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación de normas/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporación de tratado Si bien es cierto que las normas que se integran al bloque de constitucionalidad tienen la misma jerarquía que los preceptos de la Carta Política, también lo es que existen diversas formas para su incorporación al ordenamiento jurídico. Es así como en tratándose de tratados, su incorporación al bloque de constitucionalidad, tiene dos vías: (i) La primera la “integración normativa” en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución, requiriéndose para ello, que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción. Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta. (ii) La segunda forma de incorporación de tratados al bloque de constitucionalidad es como “referente interpretativo” y opera al amparo del inciso segundo del artículo 93 de la Carta. En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; es decir, no como referentes normativos directos sino como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa En el ámbito del derecho penal las normas del bloque de constitucionalidad pueden cumplir una función diferente respecto de la libertad de configuración del Legislador. En algunos casos los tratados de derechos humanos tendrán un rol normativo integrador, mientras en otros cumplirán una función básicamente interpretativa. La función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio constituye una de las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia en relación con el genocidio que se incorpora al bloque de constitucionalidad, como parámetro interpretativo de los derechos humanos reconocidos desde la Constitución GENOCIDIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Tipificación como delito constituye mecanismo de protección de los derechos humanos GENOCIDIO-Prohibición como norma del ius cogens BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL/GENOCIDIO-Delito de derecho internacional El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobada mediante Ley 742 de 2002 y declarado exequible por Sentencia C-578 de 2002, constituye otra de las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia en relación con el genocidio, algunas de cuyas normas se incorporan al bloque de constitucionalidad, en particular la consagración del delito de genocidio del artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sin desconocer las particularidades propias de esa regulación, en especial en virtud del principio de complementariedad frente a la legislación nacional, cuya incorporación no opera porque el precepto haga parte de dicho estatuto, sino porque la regulación puntual de esa norma se ajusta a los parámetros consagrados en los artículos 93 y 214-2 de la Constitución, que además recoge integralmente el contenido de la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio. Lo anterior no implica que todas las normas del Estatuto de Roma hagan parte del bloque de constitucionalidad per se, pues es claro que dicha normatividad tiene un marco de aplicación particular y concreto en virtud del principio de complementariedad frente a la legislación nacional. Tampoco supone que todos los tratados de derecho internacional que consagran el deber de tipificar ciertos delitos se integren al bloque de constitucionalidad, pues no todos se relacionan con la protección directa de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. GENOCIDIO-Obligaciones derivadas de estándares internacionales que constituyen referentes para el control de constitucionalidad/GENOCIDIO-Regulación debe ajustarse a normatividad internacional La Corte considera que los estándares internacionales relacionados con el genocidio comprenden al menos tres elementos que constituyen referente para el control constitucional, a saber: (i) la obligación de sancionar penalmente el genocidio, que consiste en el deber de sancionarlo desde la esfera penal, ya sea a nivel de cada Estado o, en su defecto, desde el derecho penal internacional; (ii) el deber de tipificar el delito siguiendo las principales estructuras de imputación previstas en la normativa internacional, de tal manera que en su tipificación la afectación a las víctimas se haga con la intención de la destrucción del grupo como tal, lo que implica que el ataque se efectúe por razón de su pertenencia al grupo protegido, pues ello constituye un elemento esencial en la configuración del tipo penal de genocidio; y (iii) la prohibición de protección deficiente, pues si bien la normativa internacional sobre genocidio se refiere a la obligación de sancionar el delito mediante la adopción de penas eficaces, sin haber estipulado ninguna pena por la comisión de este delito, dejando en cabeza de cada Estado la regulación específica de las sanciones. GENOCIDIO-Concepto GENOCIDIO-Crimen de crímenes GENOCIDIO-Definición GENOCIDIO-Elementos que lo configuran GENOCIDIO-Tipificación como delito en la legislación penal colombiana GENOCIDIO-Dolo especial como elemento estructural del tipo penal/GENOCIDIO-Pertenencia al grupo como ingrediente normativo subjetivo De acuerdo con las normas de derecho penal internacional y la jurisprudencia de esta Corporación, uno de los elementos estructurales del tipo penal de genocidio es la existencia de un dolo especial (dolus specialis), que supone que la afectación de las víctimas se haga con la intención de destrucción del grupo como tal, esto es, que ello ocurra precisamente por razón de su pertenencia al mismo, por lo que la Corte considera que la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”, del artículo 101 del Código Penal, representa en realidad un ingrediente normativo subjetivo que reafirma la esencia de tipo penal de genocidio según los instrumentos de derechos internacional. Así, la norma realza la necesidad de que exista un vínculo entre la agresión y el propósito o intención de destrucción del grupo protegido, que no puede ser otro que el ataque se deba a la pertenencia de la víctima al grupo nacional, étnico, racial, religioso o (en el caso colombiano) político, ante la finalidad central de destruirlo. PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN DELITO DE GENOCIDIO-Aplicación por protección deficiente en comparación con estándares internacionales GENOCIDIO-Dosificación punitiva no riñe con estándares internacionales/GENOCIDIO-Dosificación punitiva no comporta vulneración de prohibición de protección deficiente/GENOCIDIO-Inaplicación del principio pro homine en dosificación punitiva de conductas constitutivas del tipo penal Si bien las normas que se integran al bloque de constitucionalidad implican la obligación de consagrar medidas eficaces para prevenir y sancionar el genocidio, lo cierto es que de ellas no se deriva el deber del Estado Colombiano de fijar la misma pena para cada una de las conductas que puedan ser constitutivas de genocidio, sino una prohibición de protección deficiente y no puede afirmarse que las normas de la legislación interna ofrezcan una protección deficiente en comparación con los estándares internacionales. De ahí que la diferente dosificación punitiva que prevé el artículo 101 del Código Penal, entre el genocidio cometido mediante matanza y el cometido mediante otras conductas (lesión grave a la integridad física o mental, embarazo forzoso, sometimiento de los miembros del grupo, medidas para impedir nacimientos o traslado de niños), responde al ejercicio razonable y proporcionado de la libertad de configuración del legislador en materia criminal, en tanto reprende como más severidad aquellas conductas que afectan en grado sumo el derecho a la vida como bien jurídico del cual depende el ejercicio de cualquier otro derecho. Referencia: expediente D-7593 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha demanda en forma parcial el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Sergio Arboleda y de los Andes, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 101. GENOCIDIO. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político [que actúe dentro del marco de la ley[1]], por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave[2] a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”[3]. III. LA DEMANDA El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha acusa la inconstitucionalidad de las expresiones anotadas, por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 2º, 5º, 11, 13, 29, 93 y 107 de la Carta Política. Así mismo, invoca la violación del artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 7º del Pacto Universal de Derecho Humanos, del artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona, del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del artículo 4º del Protocolo II de dichos convenios, del artículo 3º de la Convención para Prevenir y Sancionar el delito de Genocidio y del artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en su sentir se integran a la Carta Política en virtud de la figura del Bloque de Constitucionalidad. La demanda se orienta en dos sentidos: de un lado, (i) cuestiona la expresión “por razón de su pertenencia al grupo”, como requisito para sancionar el genocidio; de otro, (ii) reprocha la existencia de dosificaciones punitivas diferentes que varían dependiendo de cuál sea la conducta imputada. (i) Frente a la primera acusación, el ciudadano sostiene que la expresión demandada es contraria a la Carta Política y a las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad, pues la protección opera sólo en cuanto se pruebe que un crimen fue cometido “por razón de la pertenencia” de la víctima al grupo humano, lo cual hace ambigua e inaplicable la norma y favorece injustificadamente a quienes ejecutan actos genocidas. En este sentido, advierte que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal, no cumplió con la obligación de tipificar el delito de genocidio siguiendo los estándares internacionales, particularmente el artículo 3º de la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio y el artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, según los cuales se entiende por genocidio cualquiera de los actos allí señalados, “perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”. Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional, de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y de decisiones de sus intérpretes autorizados, señala que el principio de legalidad en materia penal es un derecho de las víctimas y no sólo de los acusados, de manera que la descripción del tipo no puede incorporar elementos normativos que disminuyan el umbral de protección, como en su concepto lo hace la norma acusada al fijar un estándar de prueba que no contempla ninguno de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Según sus palabras: “En el caso del derecho penal colombiano, el legislador contempló, junto al propósito de destruir total o parcialmente un grupo humano, un elemento subjetivo que no consagra, como elemento, ni la Convención contra el Genocidio ni el Estatuto de Roma. Como el principio de legalidad es una garantía orientada, en materia de genocidio, a la protección de los derechos de las víctimas, constituye una vulneración de tal garantía el que el legislador reduzca, mediante una medida legislativa, dicho umbral de protección internacional agregando un elemento que hace aún más difícil la prueba del delito”. Para el actor, la expresión “por razón de su pertenencia al grupo”, consagrada en el artículo 101 del Código Penal, condiciona de manera irrazonable la tipificación del genocidio y no contribuye a desarrollar los valores superiores de paz y convivencia consagrados en la Carta Política (Preámbulo, artículo 2º CP), por cuanto deja a los jueces y las víctimas en la misión, casi imposible, de demostrar el móvil por el que actuaron los genocidas, configurando una regulación regresiva que no protege adecuadamente a las víctimas. Según su parecer, la frase acusada también vulnera el artículo 5º de la Constitución, que reconoce la supremacía de los derechos inalienables de las personas, porque impone una restricción que en nada favorece el derecho inalienable a la existencia de los grupos humanos a vivir en comunidad. Aduce, además, la violación de los artículos 11 y 13 de la Constitución, en la medida en que el derecho a la vida implica su respeto por igual y su protección no puede estar sujeta a la posibilidad de probar, en el caso del genocidio, que el móvil que inspiró al genocida fue la “pertenencia de las víctimas a un grupo”. A su juicio, basta que el sujeto activo de la conducta tenga la intención de destruir total o parcialmente a un grupo humano como tal, “independientemente de extraños medios o mecanismos de prueba como el agregado por el Legislador colombiano”, los cuales no están previstos en los instrumentos de derecho internacional que regulan la materia ni han sido acogidos por la jurisprudencia de los tribunales internacionales. Sobre el particular, el ciudadano explica que la expresión demandada tiene que ver con el móvil del crimen, lo cual es propio de los delitos de lesa humanidad y especialmente con el literal h) del artículo 7º del Estatuto de Roma (persecución de un grupo como crimen de lesa humanidad), pero que no tiene cabida para el caso del genocidio, donde es indiferente el móvil con el que haya actuado el sujeto activo. Concluye entonces que “lo que hace a este crimen el más grave de cuantos existen no es el móvil con el que haya actuado el criminal, sino la intención de destruir, total o parcialmente, a uno de cualquiera de los grupos protegidos”. (ii) De otra parte, el ciudadano demanda la inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 101 del Código Penal, por establecer una suerte de “tipo privilegiado de genocidio”. En su sentir, la norma establece una distinción entre el genocidio a través de matanzas o muertes y las otras cinco (5) modalidades que enuncia el artículo, “como si éstas últimas fuesen menos graves que la primera”, tipificándose así una especie de genocidio atenuado o privilegiado cuando éste no es causado a través de la muerte. A juicio del actor, el Legislador no podía hacer tal distinción porque desde la perspectiva del derecho internacional los Estados pueden ampliar el umbral de protección de los derechos humanos pero nunca reducirlo, como lo hace la norma acusada incumpliendo el deber de imponer condenas apropiadas y proporcionales que eviten la impunidad. Sobre el particular señala: “Pretender alegar que el legislador colombiano obró dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa en cuanto establece diferencias punitivas entre cometer genocidio a través de la muerte y cometer genocidio a través de cualquiera de las otras cinco conductas resulta equivocado, pues en el genocidio el bien jurídico protegido no es la vida, ni la integridad personal. En el genocidio el bien jurídicamente protegido es el derecho a la existencia de los grupos humanos”. Finalmente, estima que la prohibición del genocidio es una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens), que hace parte del núcleo inderogable de los derechos humanos y por lo tanto se integra al bloque de constitucionalidad. En escrito allegado con posterioridad, el demandante remitió a la Corte transcripciones libres de algunos apartes de las actas de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, referentes a las discusiones previas a la aprobación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio de 1948, las cuales, en su sentir, dejan ver que el “móvil” del genocidio fue excluido porque de otro modo los responsables podrían evadir el castigo penal. IV. intervenciones 1.- Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente comienza por presentar algunas consideraciones generales acerca del crimen de genocidio y su configuración en el escenario del derecho internacional, para advertir que el actor omitió hacer referencia a algunos de los elementos relativos a la tipificación de este delito y la necesidad de examinar las particularidades de cada caso concreto conforme con las exigencias del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (i) En cuanto a la demanda contra la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”, sostiene que corresponde a un ingrediente normativo que dota de sentido a la norma en el ámbito de la libre competencia propia del Legislador en un Estado Social de Derecho. Así, considera equivocada la afirmación del ciudadano sobre la imposibilidad de tipificar el delito de genocidio por fuera del límite literal previsto en la Convención y el Estatuto de Roma, pues ello “supondría una afectación del amplio margen con el que cuenta el Legislador para adecuar situaciones previstas en el marco jurídico internacional a la realidad nacional”. Según su criterio, el aparte acusado lejos de desconocer la normativa internacional reafirma la naturaleza del delito de genocidio y evita un conflicto hermenéutico de adecuación típica, “al definir con claridad el elemento volitivo del agente más allá del simple resultado”, como una garantía del principio de tipicidad inequívoca, derivado de la garantía constitucional de legalidad. De lo contrario, añade, se podría llegar al absurdo de penalizar por genocidio un homicidio simple, cuando no media intención alguna de atentar contra la víctima por razón de su pertenencia al grupo. (ii) Frente a las acusaciones contra el segundo inciso del artículo 101 del Código Penal, el interviniente encuentra que, conforme con la regulación internacional, el crimen de genocidio puede ser cometido de diversas formas y a pesar de la gravedad de tales conductas “la lesividad de cada una de sus manifestaciones puede diferir de acuerdo con el método empleado para exterminar el colectivo”. Es así como considera que no puede hacerse el mismo reproche por el genocidio cometido a través de matanzas, donde se ataca la vida como bien jurídico de mayor entidad, que el cometido por otros medios; en sus palabras, “si bien en ambos casos el resultado puede ser ontológicamente el mismo, las consecuencias desde el punto de vista penal pueden ser distintas, por el mayor reproche que una conducta pueda generar frente a otra”. 2.- Comisión Colombiana de Juristas Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Mauricio Albarracín Caballero y Juan Camilo Rivera Rugeles intervienen en representación de la Comisión Colombiana de Juristas para solicitar a la Corte que declare exequible la expresión “por razón de su pertenencia al grupo”, e inexequible la expresión acusada del inciso segundo del artículo 101 del Código Penal. Antes de abordar el examen de fondo de las disposiciones acusadas, los ciudadanos ofrecen una breve reseña sobre el marco normativo e interpretativo para ejercer el control constitucional. De esta manera, insisten en la integración a la Carta Política de normas de derecho internacional a través de la figura del bloque de constitucionalidad. Apoyados en la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-578 de 2002 y C-148 de 2005), precisan que la libertad de configuración del legislador en materia penal encuentra sus límites en dichos instrumentos, que en este caso particular son la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el documento conocido como “Elementos de los crímenes”, donde los Estados partes del Estatuto de Roma especificaron el contenido de los delitos allí consagrados. (i) Respecto de la primera acusación de la demanda, consideran que la Corte debe declarar su exequibilidad, “por cuanto no se trata de un elemento estructural del tipo añadido de manera arbitraria por el legislador colombiano, sino que está presente en la definición de genocidio consagrada por los instrumentos internacionales que se refieren a este delito y que obligan al Estado Colombiano”. Para la Comisión, la interpretación que de la norma hace el ciudadano no es correcta, por cuanto existe identidad de sentido entre la norma colombiana y las de derecho internacional. Explican que tanto la Convención para prevenir y sancionar el genocidio (artículo II), como el Estatuto de Roma (artículo 6º) señalan que “se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”, donde la expresión “como tal” significa que las víctimas deben ser objeto de agravio precisamente “por razón de su pertenencia al grupo protegido”. A juicio de los intervinientes, no tiene cabida la referencia al principio pro-homine, debido a que no se está ante una dificultad hermenéutica entre normas de derecho interno e internacional, sino que ambas apuntan en la misma dirección. Además, advierten, la exigencia de probar el elemento subjetivo no significa estimular la impunidad, pues cuando el mismo no esté acreditado habrá lugar a imponer otro tipo de sanciones penales por delitos como homicidio, secuestro, tortura y acto sexual abusivo. (ii) Respecto de la segunda acusación, los intervinientes sostienen que la Corte debe declarar inexequible la expresión demandada del inciso 2º del artículo 101 del Código Penal, a fin de que a todas las modalidades de genocidio se les aplique la misma pena. Por un lado, afirman que el Legislador sancionó con penas distintas conductas que afectan un mismo bien jurídico tutelado sin que exista una razón suficiente para ello, de forma que se otorgó una mayor gravedad cuando el delito de genocidio se comete mediante asesinato, que cuando se persigue la destrucción del grupo por otro medio, excediendo así el marco de libertad de configuración normativa. Por otro lado, sostienen que se desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de los derechos fundamentales (pro homine), pues el artículo 77 del Estatuto de Roma señala cuáles son las penas imponibles sin señalar que ellas pueden variar de acuerdo con la conducta realizada. 3.- Universidad del Rosario La profesora Andrea Mateus Rugeles, actuando en nombre de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados del artículo 101 del Código Penal. Comienza por explicar que en todas las normas aprobadas por el Legislador colombiano, mediante las cuales se acoge la regulación internacional que tipifica el genocidio (Leyes 28 de 1959, Ley 599 de 2000 y Ley 742 de 2002), éste comporta un elemento subjetivo específico relacionado con la intención de destruir total o parcialmente un grupo (dolus specialis) y algunos elementos objetivos como los grupos protegidos y las modalidades de comisión del tipo, reconociendo que en el caso colombiano se contempló también el grupo político dentro de los colectivos protegidos por la legislación interna. (i) En cuanto a la primera expresión acusada, considera que no se está determinando el móvil del delito en general, sino que se adiciona un requisito al dolo especial con el que se comete el genocidio, de manera que no sería suficiente comprobar que se actuó con la intención de destruir al grupo protegido, sino que sería necesario, además, demostrar que las matanzas se llevaron a cabo “por cuanto pertenecían a dicho grupo”. En esa medida, comparte con el demandante la idea según la cual la norma legal restringe el ámbito de protección del delito al imponer una carga probatoria mayor no prevista en los instrumentos de derecho internacional. (ii) En cuanto a la demanda contra el inciso segundo del artículo impugnado, comenta que internacionalmente no se ha considerado que alguna de las formas de comisión de genocidio afecte en forma más grave que las demás, pues todas van encaminadas al fin último de destrucción del grupo. En consecuencia, continúa la interviniente, no existe razón alguna para castigar con mayor vehemencia el delito cuando se comete a través de matanza que en los otros eventos, lo que se traduce, en últimas, en la violación del principio constitucional de igualdad. 4.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte, con destino al expediente de la referencia, un concepto relacionado con una norma que no corresponde a la que ahora es objeto de control constitucional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4745, radicado el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), solicita a la Corte declarar exequible la expresión “por razón de su pertenencia al grupo” del inciso primero del artículo 101 del Código Penal, e inexequible la expresión demandada del inciso segundo del mismo artículo. Comienza por hacer un recuento de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tipificación del delito de genocidio bajo los parámetros internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo, recuerda que no existe consenso acerca de cuál es el bien jurídico protegido con la tipificación del genocidio, pues para algunos se protegen bienes jurídicos individuales, para otros bienes de carácter colectivo y para otros de ambas clases por tratarse de un tipo pluriofensivo. No obstante, advierte que los orígenes de la figura se remontan a la protección de los individuos que integran colectivos que adquieren el status de minorías en razón de un hecho diferencial relacionado con su pertenencia a un grupo. (i) Para el jefe del Ministerio Público la expresión “por razón de su pertenencia al grupo” es constitucional debido a que, “por definición, el genocidio es un delito de intención, en donde el autor actúa con dolo directo con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo protegido como tal, aunque resulte irrelevante el móvil o motivo económico, político, personal o social para desplegar la conducta”. Explica que la jurisprudencia de los tribunales penales ofrece algunos criterios para determinar la intencionalidad, como son el número de víctimas, la identidad que se les atribuye, la ejecución sistemática, el impacto irreparable o la geografía del delito, todo lo cual deberá ser valorado por la administración de justicia de los Estados sin que la carga probatoria pueda recaer en forma exclusiva en la víctima. (ii) De otra parte, sostiene que tanto en la Convención como en el Estatuto de Roma las conductas genocidas pueden dividirse en tres grandes categorías: en primer lugar el genocidio físico, que atenta directamente contra la salud e integridad física de los miembros del grupo protegido; en segundo lugar el genocidio biológico o relacionado con la restricción de nacimientos; y finalmente el genocidio cultural, entendido como la destrucción de las características específicas de los grupos atacados. A juicio del Procurador, como los estándares internacionales no ofrecen tratamientos favorables a unos genocidios sobre otros, “el Legislador vulneró el bloque de constitucionalidad al dosificar la pena en forma distinta cuando el genocida implementa prácticas fuertemente eficaces para la destrucción del grupo, total o parcialmente, pero que no ejecuta el genocidio físico. Situación que sin duda resulta inaceptable de cara al cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión acusada del inciso 2º del artículo 101 del Código Penal. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra expresiones que hacen parte de una ley, en este caso del Código Penal colombiano. 2.- Presentación del caso y problemas jurídicos a resolver El demandante sostiene que los apartes acusados del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de genocidio en el Código Penal, desconocen varios instrumentos de derecho internacional, que en su sentir se integran a la Carta Política por hacer parte del Bloque de Constitucionalidad, y por esa vía se vulnera el Preámbulo y los artículos 2º, 5º, 11, 13, 29, 93 y 107 de la Constitución. De un lado, considera que con la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”, el Legislador introdujo un nuevo ingrediente al tipo penal de genocidio que riñe con los estándares internacionales, donde no se exige ese móvil del delito ante la dificultad para probar el elemento subjetivo por el que actuaron los criminales. De otro lado, afirma, la norma introduce una suerte de “genocidio atenuado o privilegiado” que no está previsto ni autorizado en las normas de derecho internacional. A su juicio, no pueden establecerse dosificaciones punitivas diferentes porque la gravedad del delito de genocidio siempre es la misma, independientemente de si se comete a través de la muerte o recurriendo a las otras conductas consagradas en el tipo penal. Los intervinientes y el Ministerio Público tienen posturas variadas. Algunos comparten (total o parcialmente) la tesis del actor con argumentos similares. Otros, por el contrario, estiman que la norma debe ser declarada exequible pues se ajusta a la regulación internacional sobre el delito de genocidio. En este sentido afirman que los ataques genocidas sólo pueden ocurrir por razón de la pertenencia al grupo, lo cual no estimula la impunidad porque cuando no se prueba dicha circunstancia habrá lugar a sancionar la conducta por otros delitos. Y sin desconocer la gravedad del crimen de genocidio, consideran que no puede hacerse el mismo reproche punitivo cuando el genocidio es cometido a través de matanzas, que cuando se apela a otros medios como la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, el embarazo forzoso o el traslado de niños, pues la dimensión de los bienes jurídicos afectados no siempre es idéntica. De acuerdo con lo anterior, la Corte debe dar respuesta a dos problemas jurídicos. 2.1.- ¿El artículo 101 del Código Penal Colombiano, al consagrar como elemento del genocidio que la conducta se produzca por la pertenencia de la víctima al grupo, restringe el ámbito de protección consagrado en los instrumentos de derecho internacional integrados a la Constitución a través del bloque de constitucionalidad, y por esa vía desconoce los fines esenciales del Estado así como el carácter inalienable de los derechos a la vida e integridad física, en detrimento del Preámbulo y de los artículos 2º, 5º, 11, 13 y 107 de la Carta Política o, por el contrario, la tipificación del genocidio en la legislación interna es coherente con la regulación internacional? 2.2.- ¿La diferencia punitiva prevista en el artículo 101 del Código Penal Colombiano, entre el genocidio cometido a través de la muerte y el genocidio cometido mediante otras conductas como la lesión grave a la integridad física o mental, el embarazo forzoso, el sometimiento de los miembros del grupo, las medidas para impedir nacimientos y el traslado de niños (pena más leve), reduce los estándares internacionales de protección a las víctimas y con ello vulnera los principios de igualdad y de legalidad penal, o por el contrario armoniza con dichos instrumentos y respeta la libertad de configuración del Legislador? Para dar respuesta a los interrogantes planteados la Corte desarrollará la siguiente metodología: (i) en primer lugar examinará el alcance y límites de la libertad de configuración del Legislador; (ii) luego expondrá algunas consideraciones sobre el bloque de constitucionalidad frente a la libertad de configuración del legislador en asuntos penales; (iii) seguidamente señalará cuáles son los instrumentos internacionales sobre Genocidio adoptados por Colombia que se integran al bloque de constitucionalidad; (iv) en cuarto lugar, la Corte examinará el alcance de las normas de derecho internacional sobre Genocidio para, finalmente, (v) proceder al análisis de las expresiones acusadas y establecer si se ajustan o no a la Constitución y a las normas de derecho internacional que se integran a ella. 3.- Alcance y límites de la libertad de configuración del Legislador en materia penal. 3.1.- Uno de los escenarios donde se proyecta con mayor amplitud el margen de configuración normativa del Legislador es el de la política criminal. En efecto, asuntos como la tipificación de delitos, la dosificación punitiva y la definición de procedimientos no fueron regulados directamente en la Constitución, de manera que para su diseño el Congreso cuenta con un significativo grado de libertad amparado en los principios democrático y de soberanía popular (CP., arts. 1º y 3º), así como en la cláusula general de competencia que le fue atribuida (CP., art.150). La jurisprudencia constitucional ha explicado que el Congreso, como foro deliberativo y democrático por excelencia, cuenta con diversas posibilidades para fijar las reglas sustantivas y procesales en materia penal. Sobre el particular, en la Sentencia C-291 de 2007, que recogió buena parte de los pronunciamientos de la Corte, se precisó lo siguiente: “El Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento; la competencia amplia y exclusiva del Legislador en este ámbito se basa en el principio democrático y en la soberanía popular”. 3.2.- Sin embargo, como también ha sido explicado por esta Corporación, el margen de discrecionalidad del Legislador no puede concebirse en términos absolutos. Por el contrario, la actividad punitiva del Estado encuentra límites formales y materiales, los cuales se derivan tanto de la Constitución como de las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad. (i) En primer lugar existen límites explícitos o fijados directamente desde la Carta Política, como la prohibición de imponer la pena de muerte, de tortura o sometimiento a tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11 y 12 CP), la proscripción del destierro y la confiscación (art. 34 CP), el deber de respetar las garantías mínimas del debido proceso (art.29 CP), por señalar sólo algunos ejemplos. (ii) En segundo lugar, de la Constitución se derivan límites implícitos para el desarrollo de la política criminal, relacionados con la observancia de los valores y principios en ella consagrados, particularmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales. En consecuencia, el Legislador “también debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales a que responde el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado”, así como “propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo”[4], todo lo cual exige una regulación que responda a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. (iii) Por último, la actividad del Legislador está condicionada, más allá del tenor literal de la Constitución, “a una serie de normas y principios que, aunque no están consagrados expresamente en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53”[5]. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad. 4.- El bloque de constitucionalidad como límite a la libertad de configuración del legislador en asuntos penales 4.1.- En numerosas oportunidades la Corte ha tenido ocasión de analizar la naturaleza y alcance del bloque de constitucionalidad, precisando que se trata de normas que a pesar de no estar formalmente en el texto de la Carta Política se integran a ésta y son referente para el control de constitucionalidad, en tanto se sitúan en el mismo nivel jerárquico[6]. En materia de tratados internacionales uno de los fundamentos de dicha integración es el artículo 93 de la Constitución[7], según el cual: “Artículo 93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4.2.- Si bien es cierto que las normas que se integran al bloque de constitucionalidad tienen la misma jerarquía que los preceptos de la Carta Política, también lo es que existen diversas formas para su incorporación al ordenamiento jurídico. Además, en ningún caso la disposición internacional constituye un referente autónomo para el control constitucional, por cuanto la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto[8]. En cuanto a la forma de incorporación de los tratados al bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia ha señalado dos vías: (i) La primera consiste en la “integración normativa” en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución[9]. Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción[10]. Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta. En este punto conviene precisar que, de conformidad con el artículo 101 Superior, también hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados que definen los límites del Estado[11]. Así mismo, por mandato del artículo 214-2 de la Constitución, se incluyen aquí las normas convencionales y consuetudinarias de derecho internacional humanitario[12]. Además, otras normas como los artículos 44 y 53 de la Carta autorizan la inclusión de tratados en el bloque de constitucionalidad respecto de temas específicos como los derechos de los niños. (ii) La segunda forma de incorporación de tratados al bloque de constitucionalidad es como “referente interpretativo” y opera al amparo del inciso segundo del artículo 93 de la Carta[13]. En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; es decir, no como referentes normativos directos sino “como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna”[14]. Al respecto, en la Sentencia C-067 de 2003, que examinó una norma del código disciplinario relacionada con la aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corporación explicó lo siguiente: “Por vía de una aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepción –tal es el caso del derecho a la libertad de movimiento – forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentos de interpretación de los derechos en ellos consagrados”[15]. (Resaltado fuera de texto). De esta manera la Corte ha precisado que el artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas diferentes para la incorporación de tratados de derechos humanos al bloque de constitucionalidad y su alcance frente al control constitucional: “El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción. En tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del artículo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia”[16]. (Resaltado fuera de texto). En síntesis, en virtud del doble sistema de incorporación de una norma a través del bloque de constitucionalidad, el inciso primero del artículo 93 cumple una función integradora de los tratados de derechos humanos cuya limitación se prohíbe en estados de excepción, mientras que el inciso segundo del mismo artículo cumple una función interpretativa, en tanto “constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”[17]. Esto último corresponde al principio de interpretación más favorable en materia de derechos humanos o principio pro homine, que en varias ocasiones ha servido de base para adelantar el examen de constitucionalidad de normas de derecho penal[18]. Sin embargo, la Corte debe precisar que no todos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad bajo la previsión del artículo 93 de la Carta Política, pues es claro que no todos ellos involucran el reconocimiento y la protección de derechos humanos, al menos en forma directa. 4.3.- Concordante con lo anterior la jurisprudencia ha explicado cómo, de la mano de las normas que se integran al bloque de constitucionalidad, hay otro tipo de disposiciones que no tienen rango ni jerarquía constitucional aunque sí constituyen un referente o parámetro necesario para la creación legal y el control constitucional. En ocasiones la Corte se ha referido a ellas como pertenecientes al bloque de constitucionalidad “lato sensu”, entre las cuales se destacan algunas normas orgánicas y estatutarias, pero como es obvio estas normas son de naturaleza infraconstitucional. 4.4.- Para el caso específico de la regulación en materia penal esta Corporación ha indicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa en el diseño de la política criminal del Estado, “no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y (…) las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP)”[19]. En este orden de ideas, también en el ámbito del derecho penal las normas del bloque de constitucionalidad pueden cumplir una función diferente respecto de la libertad de configuración del Legislador, lo que dependerá de su forma de incorporación al ordenamiento jurídico: en algunos casos los tratados de derechos humanos tendrán un rol normativo integrador, mientras en otros cumplirán una función básicamente interpretativa: “Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; en relación con el establecimiento de límites al margen de configuración del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores-”[20]. (Resaltado fuera de texto). Al evaluar la actividad del Legislador la Corte ha recurrido a estas dos vías, “sea para identificar un desconocimiento de la Constitución con la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los parámetros establecidos por tales normas en ausencia de una cláusula constitucional específica”[21]. - Un ejemplo de la función integradora se advierte en la Sentencia C-291 de 2007. En aquella oportunidad la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra varias normas del código penal que tipificaban delitos contra personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH). De ellas se acusaba que la expresión “combatientes” era contraria a las reglas del DIH y para determinar si el Legislador había excedido su margen de configuración, la Corte apeló a la función integradora en los siguientes términos: “En este caso se habrá de acudir al Derecho Internacional Humanitario en su función integradora como parte del bloque de constitucionalidad, puesto que si bien la Constitución Política incorpora principios cardinales como el de dignidad humana (art. 1º) y el de primacía de los derechos fundamentales (art. 5º) -que a su vez nutren los pilares centrales del Derecho Internacional Humanitario-, no contiene disposiciones específicas que incorporen literalmente las normas de este ordenamiento internacional al texto constitucional, limitándose a ordenar su respeto durante los estados de excepción (art. 214) y a remitir directamente, mediante los artículos 93, 94 y 44 Superiores, a las normas internacionales que lo componen”. (Resaltado fuera de texto). La Sala constató que varias expresiones del código penal reducían el ámbito de protección consagrado en el DIH (en particular las normas consuetudinarias que definen el delito de toma de rehenes), por lo que declaró su inexequibilidad. - Por su parte, un ejemplo de la función interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos es la Sentencia C-047 de 2006[22]. En aquella oportunidad se estudió la norma del código de procedimiento penal que permitía impugnar tanto las sentencias condenatorias como las absolutorias. Aunque la Corte reconoció que ni el derecho de apelar la sentencia condenatoria ni la garantía del non bis in ídem son derechos cuya suspensión se prohíbe en los estados de excepción, consideró que en todo caso su interpretación debía hacerse de acuerdo con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Dijo entonces: “En ese contexto, encuentra la Corte que ni el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garantía del non bis in ídem están previstos expresamente entre aquellos derechos no susceptibles de suspenderse durante los estados de excepción, ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 27 y 4). Tampoco se incluyeron esas garantías en el enunciado de los derechos que se califican como intangibles en la Ley 137 de 1994 (art.4). No obstante lo anterior, observa la Corte que, por un lado, tanto el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como la garantía del non bis in ídem, están previstos de manera expresa en la Constitución y son, por consiguiente, un parámetro obligado del control de constitucionalidad y, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, la interpretación de ese derecho y de esa garantía, debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en particular, para este caso, con lo que sobre la materia se dispone en el Pacto de San José y el PIDCP”. (Resaltado fuera de texto). Al examinar la norma acusada frente a los tratados internacionales la Corte constató que en ellos no se excluía la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, ante lo cual declaró exequible la disposición acusada. 4.5.- En suma, considera la Corte que el ejercicio de la amplia libertad de configuración que tiene el Legislador para el diseño de la política criminal encuentra sus límites en la Constitución y en las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, “sea para determinar el contenido de las cláusulas constitucionales existentes [función interpretativa], o para proveer parámetros específicos en ausencia de disposiciones constitucionales expresas [función integradora]”[23]. Para este propósito también cobra especial relevancia el alcance dado a las normas de derecho internacional por sus intérpretes autorizados[24]. 5.- Instrumentos internacionales sobre Genocidio adoptados por Colombia y su incorporación al bloque de constitucionalidad Las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia en relación con el genocidio son básicamente dos: (i) la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”, aprobada en el derecho interno mediante Ley 28 de 1959, y (ii) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobada por el Congreso mediante Ley 742 de 2002 y declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-578 de 2002. 5.1.- En cuanto hace referencia a la Convención sobre Genocidio, considera la Corte que es un instrumento que se incorpora al bloque de constitucionalidad por diversas vías. Como parámetro interpretativo de los derechos humanos reconocidos desde la Constitución (art.93-2), pues la Convención es un tratado ratificado por Colombia que tiene relación directa con el respeto a la existencia de los grupos como expresión del pluralismo y la dignidad humana (art.1 CP), a la vida (art.11 CP), a la integridad física, a la prohibición de tratos inhumanos, crueles y degradantes (art.12 CP), a la libertad personal (art. 28 CP), así como a la protección de los niños (art.44 CP). Aquí es importante recordar que el derecho internacional de los derechos humanos comprende el conjunto de normas convencionales dirigidas a la “protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los Estados contratantes”[25]. En esa medida, entiende la Sala que un importante mecanismo de protección de los derechos humanos es precisamente la tipificación de conductas que atentan de manera grave contra esos derechos, por cuanto no sólo nadie puede ser sujeto pasivo de genocidio sino, además, la imposición de sanciones individualizadas contribuye notablemente y con alto impacto persuasivo a desestimular los actos de barbarie contra la humani...

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