C-488-00
Sentencia C-488/00
Sentencia C-488/00
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Hechos que se
consideran venta
PRINCIPIO DE
REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Finalidad
La Corte ha
precisado que solamente las corporaciones de elección popular mencionadas están
autorizadas, en tiempo de paz, para imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. Igualmente, ha sostenido que si bien las entidades territoriales
pueden establecer tributos los actos correspondientes deben sujetarse a la
Constitución y respetar los parámetros fijados por el legislador.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad
Toda norma que
cree un impuesto debe contener claramente todos los elementos esenciales del
mismo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravable, base gravable y
tarifa. El principio de legalidad "conlleva que los tributos contengan de
manera completa, clara y directa todos los elementos de la obligación
tributaria. La norma debe contener todos los elementos esenciales para
configurar en un momento dado el vínculo de que se trata. En tales condiciones
se debe determinar la persona titular del derecho que puede demandar el
cumplimiento de la obligación tributaria, la especificación de la persona que
queda responsabilizada por el tributo, la caracterización de los hechos que
generan la correspondiente obligación, la precisión de los elementos esenciales
para determinar el valor del tributo".
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Objeto
primordial/PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Objeto
primordial
La
predeterminación de los elementos que configuran la obligación tributaria y el
principio de representación popular tienen como objetivo primordial
"fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los
gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe
establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos
esenciales para ser válido."
PRINCIPIO DE
CERTEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance
Este principio,
que se deriva del de legalidad de los tributos, juega un papel de trascendental
importancia para efectos de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones
que consagran obligaciones fiscales. Si la norma creadora del tributo no
establece con suficiente claridad y precisión los elementos esenciales del
mismo no sólo genera inseguridad jurídica sino que fomenta la evasión, pues los
contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que
repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento
de los fines del Estado. Dicha situación se prestaría para abusos y
arbitrariedades pues en últimas quien vendría a definir tales elementos serían
las autoridades administativas encargadas de exigir su cumplimiento, lo cual no
se aviene con el ordenamiento constitucional. La ambigüedad y confusión de las
expresiones que se utilicen en la descripción de los elementos del tributo
puede conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos
respectivos, únicamente en aquellos casos en que no es posible, de acuerdo con
las reglas generales de interpretación de las leyes, determinarlos.
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Incorporación y
transformación de bienes
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Traspasos
intermedios de propiedad como hecho generador
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Adición o nuevo
hecho generador
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Elementos
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Nuevos hechos u
operaciones
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresiones
sin significado claro/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No
determinación de existencia de obligación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia,
en principio, sobre interpretación de normas
Las
interpretaciones que se puedan derivar de la disposición demandada, como sucede
con las demás del ordenamiento positivo, no pueden ser, en principio, objeto de
control constitucional, por ser éste un juicio abstracto en el que se confronta
solamente el contenido del precepto legal frente a la Constitución para derivar
de allí su conformidad o disconformidad. Pero ello no quiere decir "que no
puedan darse situaciones en las que tales interpretaciones conduzcan a la inaplicabilidad
de la disposición o a otras situaciones que puedan conducir a crear situaciones
claramente inconstitucionales".
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
sobre sucesos que pueden acaecer en desarrollo de la norma
Referencia:
expediente D-2623
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la ley 488 de 1998
Demandante: Alberto
Echavarría Saldarriaga
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo
del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano ALBERTO ECHAVARRIA SALDARRIAGA, demandó el
artículo 50 de la ley 488 de 1988, que adiciona al artículo 421 del Estatuto
Tributario el literal c).
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43460
del 28 de diciembre de 1998
"LEY 488 DE 1988
"Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las entidades territoriales"
(……)
"Artículo
50. Hechos que se consideran venta.
El literal c) del
artículo 421 del Estatuto Tributario quedará así:
"c. Las
incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no
gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en
bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados,
elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o
transformación."
III.
LA DEMANDA
Son dos los cargos que expone el demandante
contra la disposición que acusa:
1. La falta de claridad y precisión en el
elemento del tributo que ella regula y 2. La no inclusión en dicha norma de la
base gravable del impuesto.
En relación con el primer punto señala que
el legislador "al regular una de las hipótesis que dan lugar a venta
para efectos del IVA pues omitió una condición indispensable: la claridad y
precisión requeridas tanto por la Administración como por el contribuyente. La
deficiente regulación, por lo demás, implica que finalmente es la
Administración la que entra a definir todos los aspectos del tributo, lo cual
contradice el principio, según el cual, todo tributo debe tener origen popular;
principio que está consagrado en los artículos 150 numeral décimo, y 338 de la
Carta". La confusión que, según el demandante, crea dicha norma es
"invencible, por cuanto ella no puede ser resuelta con las reglas
jurisprudenciales y doctrinarias de interpretación de las leyes".
Para demostrar la falta de claridad de la
norma demandada, el actor formula, a título de ejemplo, algunas preguntas
relacionadas con su aplicación, que él mismo se encarga de responder de
distintas maneras pues, a su juicio, cada una de ellas admite respuestas
disímiles.
Respecto del segundo cargo, dice que el
precepto demandado, también omitió un requisito esencial ya que no consagra
"cuál es la base gravable que debe tomarse en cuenta para la
liquidación del tributo." Entonces se pregunta: "¿Lo será el
costo del bien mueble gravado transformado o incorporado? ¿Lo será el valor
comercial? ¿Si es el valor comercial, cómo llega a determinarse en las
hipótesis arriba planteadas?"
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA,
actuando como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Son éstas
las razones que expone para llegar a esa conclusión:
- "Quien compra la materia prima
gravada, con miras a incorporarla o transformarla para obtener un bien
excluido, se encuentra en inferioridad de condiciones con respecto de quien
dentro del proceso productivo obtiene el mismo bien gravado, el cual
posteriormente será utilizado para obtener el bien excluido. Es así como, en
aras de mantener el equilibrio del mercado, el alcance del artículo 50 de la
ley 488/98, se desarrolla en un contexto de equidad e igualdad entre el
productor de bienes excluidos que precisa adquirir materia prima gravada, y
aquél que como resultado de un proceso integral, obtiene la materia prima sin
soportar carga tributaria alguna."
- La norma demandada no adolece de
imprecisión ni falta de claridad pues tales calificativos, que sólo se derivan
de la particular interpretación que hace el actor, obedecen a su desconocimiento
de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, que consagran claramente la
clase de bienes sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas y los
hechos que se consideran venta.
- Tampoco es cierto que el literal acusado
viole el artículo 338 del estatuto superior, por que en el ordenamiento fiscal
aparecen los demás elementos del impuesto sobre las ventas aplicables al caso
de debate, así: el hecho gravable (art. 420 E.T.), el sujeto pasivo (art. 437
E.T.), el sujeto activo (el Estado), la tarifa (art. 468 E.T.) y la base
gravable (art. 447 E.T.). Por consiguiente, tampoco existe omisión legislativa
relativa en relación con la base gravable del impuesto porque el legislador
estableció en otras normas del mismo Estatuto Tributario las reglas para su
determinación.
- Para finalizar, dice la interviniente que
en los procesos constitucionales no es posible plantear interrogantes sobre las
situaciones jurídicas que puedan resultar de la aplicación de normas legales,
como lo hace el demandante.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON,
actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita
a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con base en las
consideraciones que a continuación se resumen.
- La norma acusada no contiene ninguna
imprecisión, la confusión se deriva de la interpretación que hace el actor
quien parece desconocer las reglas generales que rigen el impuesto a las
ventas. La confusión invencible que alega, proviene de una duda subjetiva cuyo
ámbito no trasciende del sujeto que la propone y, por tanto, no puede
constituirse en cargo de inconstitucionalidad.
- La disposición impugnada respeta los
principios de igualdad y equidad y tiende a contrarrestar el desequilibrio que
se generaría cuando no se conjugan en una misma persona, las calidades de
fabricante del bien y de quien lo incorpora a su proceso productivo.
Obviamente, si dichas condiciones no se presentan, el bien mueble corporal
gravado genera una carga tributaria para quien lo adquiere, no obstante que el
responsable del mismo sea quien lo vende, en la hipótesis consagrada en el
artículo 421-a del Estatuto Tributario.
- Los demás elementos de la obligación
tributaria han sido establecidos por el legislador en otras normas del mismo
Estatuto Tributario, las que deben ser interpretadas en concordancia con la
acusada, para así deducir su verdadero sentido y alcance, lo cual no hace el
actor.
- Las normas que regulan el impuesto a las
ventas y las relacionadas con la incorporación y transformación, no aluden a
procesos productivos en concreto, ni utilizan categorías, como lo quiere el
demandante. Simplemente el legislador determinó unos supuestos fácticos a
partir de los cuales se produce la consecuencia tributariamente relevante.
- En la incorporación se relacionan bienes
corporales muebles (gravados) con bienes inmuebles (no gravados) o servicios no
gravados. En la transformación se relacionan bienes corporales muebles gravados
en bienes no gravados. En ambos casos se requiere que los bienes de los cuales
se parte hayan sido construidos, fabricados, elaborados y procesados por quien
efectúa la incorporación o transformación.
3. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El ciudadano ALVARO LEYVA ZAMBRANO, en su
calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, considera
que el literal acusado "no adolece de deficiencias que autoricen
tacharlo de inconstitucional", por las siguientes razones:
- En el artículo 421 del Estatuto
Tributario, se consagra que se considera venta la incorporación de los bienes
muebles a inmuebles, o a servicios no gravados; y la transformación de bienes
corporales muebles gravados en bienes no gravados. La exigencia del impuesto en
estos casos se explica "por que se configuran traspasos intermedios de
propiedad y por que si los bienes incorporados o transformados se adquieren de
terceros, se causaría el impuesto en el momento de la adquisición, lo que
justifica que también se exija el impuesto cuando los bienes son producidos por
quien hace la incorporación o transformación".
- El principio de certeza que rige los
tributos tiene una especial importancia "si se considera que las leyes
impositivas deben ser interpretadas y cumplidas por contribuyentes de muy
diversa cultura y conocimientos legales, lo que exige especial cuidado en la
claridad de los textos, para que pueda esperarse y exigirse su cabal
cumplimiento por parte de los contribuyentes."
- Luego de señalar el sentido y alcance de
la norma demandada manifiesta el interviniente que en ella no existe
indefinición de la base gravable, pues el legislador al regular el impuesto a
las ventas consagró en el título IV del libro III del Estatuto Tributario, las
reglas generales para la determinación de la base gravable que se aplica a
todos los hechos imponibles del gravamen, incluidos los regulados en el
artículo 421, literal c), materia de impugnación. Dichas normas ordenan que se
tome en consideración los precios en plaza o comerciales, que posiblemente no
sean los más indicados para los procesos de incorporación o transformación de
bienes, pero se trata de un problema de bondad de las normas vigentes y no de
falta de regulación.
- Las dudas que puedan surgir sobre el
alcance de la norma demandada "no tienen un alcance que permita afirmar
que no contiene la determinación del hecho imponible, pues se trata de dudas
que pueden superarse mediante análisis de interpretación legal, sin que puedan
descartarse las controversias".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 1996 recibido el 7 de diciembre de 1999, solicita a la Corte
declarar constitucional el artículo 50 de la ley 488/98, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
- El principio de legalidad tributaria
exige no sólo la determinación de los elementos que integran la obligación
tributaria sino también la claridad y precisión de los elementos constitutivos
del tributo, por razones de seguridad tributaria. Sin embargo, pueden
presentarse entre los operadores jurídicos problemas hermenéuticos en la
determinación de tales elementos constitutivos de la carga fiscal.
Inconvenientes que pueden ser resueltos atendiendo los criterios fijados por la
Corte Constitucional como el del efecto útil de la ley, que le permite al
intérprete identificar los elementos de la obligación tributaria, cuando no es
posible deducirlos razonablemente del texto legal correspondiente.
- El artículo 50 de la ley 488/98, materia
de acusación, no viola el principio de la legalidad impositiva ni adolece de
una omisión legislativa relativa puesto que en el se regula, en forma
satisfactoria, solamente uno de los requisitos fundamentales del IVA, cual es
el hecho imponible, que no es otro que la venta de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente; las incorporaciones de bienes
corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados; y la transformación
de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados. En esa disposición
no pueden encontrarse los demás requisitos esenciales de la obligación
tributaria, pues éstos se encuentran contemplados en otros artículos de la
misma ley tributaria (arts. 429, 437, 447, 468 E.T.). Así las cosas, no existe
la alegada vulneración del artículo 338 de la Constitución ni de ninguno otro
del mismo ordenamiento.
- Para terminar el Procurador aclara que el
control constitucional no puede fundamentarse en la forma como los operadores
jurídicos interpretan o le dan aplicación a las normas legales, sino en la
confrontación del texto acusado con la ley fundamental para establecer su
conformidad o disconformidad. En consecuencia, las inquietudes del actor no
deben ser objeto de pronunciamiento.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta corporación decidir la
presente demanda, por dirigirse la acusación contra un precepto que forma parte
de una ley de la República.
2. Planteamiento
del problema
De conformidad con los cargos planteados
por el actor debe la Corte resolver: 1. si en el precepto demandado el
legislador omitió consagrar uno de los elementos esenciales del tributo, cual
es la base gravable, y 2. Si ese mismo precepto adolece de imprecisión y falta
de claridad en la descripción de los nuevos hechos generadores de la obligación
tributaria.
3. El
artículo 421 del Estatuto Tributario
En virtud del artículo 50 de la ley 488 de
1998, materia de acusación, se adiciona al artículo 421 del Estatuto
Tributario, que consagra los hechos que se consideran venta para efectos
del pago del impuesto al valor agregado IVA, el literal c), quedando el texto
de dicha disposición así:
"Artículo
421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente
libro, se consideran ventas:
a)
Todos los actos
que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de
bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se de a los
contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones
pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de
terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;
b)
Los retiros de
bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar
parte de los activos fijos de la empresa, y
c)
Las
incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no
gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en
bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados,
elaborados, procesados,
por quien efectúa la incorporación o transformación."
3.1 El
principio de legalidad de los tributos
El poder de imposición que ha sido asignado
por la Constitución al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales, debe ser ejercido por dichos órganos en los
estrictos y precisos términos que ella misma consagra.
En el artículo 338 del estatuto supremo se
establecen algunos de los principios que rigen los tributos, entre los que se
destacan éstos: 1. El principio de representación popular y 2. El principio de
legalidad del tributo. A ellos se ha referido la Corte en múltiples ocasiones,
precisando respecto del primero que solamente las corporaciones de elección
popular antes mencionadas están autorizadas, en tiempo de paz, para imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. Igualmente, ha sostenido que si bien
las entidades territoriales pueden establecer tributos, tal como se autoriza en
el precepto citado, los actos correspondientes deben sujetarse a la
Constitución y respetar los parámetros fijados por el legislador.
En relación con el segundo ha dicho que
toda norma que cree un impuesto debe contener claramente todos los elementos
esenciales del mismo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravable,
base gravable y tarifa. El principio de legalidad "conlleva que los
tributos contengan de manera completa, clara y directa todos los elementos de
la obligación tributaria. La norma debe contener todos los elementos esenciales
para configurar en un momento dado el vínculo de que se trata. En tales condiciones
se debe determinar la persona titular del derecho que puede demandar el
cumplimiento de la obligación tributaria, la especificación de la persona que
queda responsabilizada por el tributo, la caracterización de los hechos que
generan la correspondiente obligación, la precisión de los elementos esenciales
para determinar el valor del tributo"[1]
La predeterminación
de los elementos que configuran la obligación tributaria y el principio de
representación popular tienen como objetivo primordial "fortalecer la
seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto
que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y
con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser
válido."[2]
3.2
El principio de certeza de la obligación tributaria
Este principio, que se deriva del de
legalidad de los tributos, juega un papel de trascendental importancia para
efectos de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que consagran
obligaciones fiscales. Si la norma creadora del tributo no establece con
suficiente claridad y precisión los elementos esenciales del mismo no sólo
genera inseguridad jurídica sino que fomenta la evasión, pues los
contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que
repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento
de los fines del Estado.
Dicha situación también se prestaría para
abusos y arbitrariedades pues en últimas quien vendría a definir tales
elementos serían las autoridades administativas encargadas de exigir su
cumplimiento, lo cual no se aviene con el ordenamiento constitucional.
La ambigüedad y confusión de las expresiones
que se utilicen en la descripción de los elementos del tributo puede conducir a
la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, únicamente
en aquellos casos en que no es posible, de acuerdo con las reglas generales de
interpretación de las leyes, determinarlos.
Bajo estos parámetros procederá la Corte a
analizar la disposición acusada.
3.3 El literal demandado solamente se
refiere a uno de los elementos del impuesto a las ventas: el hecho generador
del tributo.
El impuesto a las
ventas se encuentra ampliamente regulado en el libro tercero del Estatuto
Tributario -Decreto 624/89-, artículos 420 y siguientes.
En términos
generales se puede afirmar que dicho impuesto recae sobre las ventas de bienes
corporales muebles, no excluidos; la prestación de servicios en el territorio
nacional; y la importación de bienes corporales; además de otros hechos
expresamente contemplados en el artículo 420 del E.T.
El literal c) del artículo 421 de dicho
ordenamiento, que es materia de impugnación en este proceso, considera "ventas"
para efectos del pago de dicho tributo, estas operaciones:
1. La incorporación de bienes
corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, y
2. La
transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no
gravados
En ambos casos se exige que tales bienes
hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados, por quien efectúa
la incorporación o la transformación.
La expresión "ventas" aquí
utilizada, como bien lo afirman algunos de los intervinientes y ha sido
aceptado por la jurisprudencia y la doctrina, cubre todos aquellos casos en que
se produzca un traspaso de propiedad de bienes corporales muebles a título
gratuito u oneroso.
Dado que en la incorporación y la
transformación de los bienes a que alude la disposición demandada, se
configuran traspasos intermedios de propiedad, resulta razonable que el
legislador haya incluido tales eventos entre los hechos generadores del
impuesto a las ventas.
En el precepto demandado no se establecen
todos los elementos que configuran el impuesto a las ventas por la sencilla
razón de que en él solamente se consagra un nuevo hecho generador del tributo,
que viene a adicionar los señalados en el artículo 421 del E.T. Los demás
aspectos ya habían sido fijados por el legislador al crear dicho impuesto.
Veamos:
El sujeto activo del impuesto las
ventas, esto es, el acreedor de la obligación tributaria es la Nación. En
consecuencia, es ella quien tiene derecho a percibirlo y a exigir su pago.
En el artículo 437 del E.T. se establece el
sujeto pasivo del impuesto, que es la persona a quien puede atribuirse
la realización del hecho imponible, es decir, el obligado a pagar el tributo,
que según tal precepto lo son "los comerciantes, cualquiera que sea la
fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin
poseer tal carácter, ejecuten actos similares a los de aquellos". En
el caso bajo examen, el sujeto pasivo es quien realiza la incorporación o la
transformación de los bienes.
En los artículos 447 y siguientes del E.T.
se consagra la base gravable del tributo, que corresponde al valor sobre
el cual se debe aplicar la tarifa para obtener el impuesto respectivo. Para
efectos de la disposición demandada, dicho valor es el que se fija como regla
general en la citada disposición, que no es otro que el valor total de la
operación.
En el artículo 468 E.T. se señala la tarifa
del impuesto que es el porcentaje aplicable a la base gravable.
Siendo así, la disposición acusada no
infringe el artículo 338 de la Constitución, pues si bien es cierto que allí se
exige que en el acto creador del tributo se consagren todos los elementos
esenciales del mismo, nada impide que cuando el impuesto ya existe, esto es, ha
sido creado con anterioridad a la modificación que se pretende hacer de uno de
sus elementos -como sucedió en el presente caso en el que se ha introducido un
nuevo hecho generador-, el legislador pueda hacerlo sin necesidad de reproducir
nuevamente las disposiciones que contienen los demás supuestos de la obligación
tributaria, siempre y cuando éstos se encuentren claramente determinados en la
ley. Además, no sobra agregar que es potestad exclusiva del legislador
establecer qué actividades u operaciones generan el pago de un tributo y esto
es precisamente lo que se regula en la norma demandada.
Por estas razones mal puede argüirse, como
lo hace el actor, que el legislador ha incurrido en una omisión legislativa
relativa por no incluir en la norma demandada la base gravable del
impuesto a las ventas, pues en ella únicamente se regula el hecho generador.
La base gravable, como ya se ha anotado, aparece consagrada en otros artículos
del Estatuto Tributario, que no fueron objeto de demanda.
3.3
La norma demandada no adolece de imprecisión o falta de claridad
El literal acusado, se reitera, crea unos
nuevos hechos u operaciones que dan lugar al pago del impuesto a las ventas,
adicionando de esta manera los supuestos generadores del tributo, taxativamente
consagrados en el artículo 421 del E. T.
Tales hechos son: 1. la incorporación de
bienes corporales muebles a inmuebles o servicios no gravados; y 2. la
transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados.
Siempre y cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o
procesados por quien efectúa la incorporación o la transformación.
Para la Corte estas disposiciones son
comprensibles no sólo por que el legislador ha utilizado expresiones usuales en
nuestro idioma y, por tanto, deben ser entendidas en su sentido natural y
obvio, o como lo señala el artículo 28 del Código Civil, según el uso corriente
de las mismas; sino porque su texto es lo suficientemente claro e
inteligible.
"Incorporación" según el
diccionario de la Real Academia de la Lengua significa "acción o efecto de
incorporar o incorporarse". "Incorporar" es
"agregar, unir una cosa a otra para que haga un todo con ella".
"Transformación"
"acción y efecto de transformar o transformarse" y "transformar"
es "hacer cambiar de forma a una persona o cosa"; "transmutar
una cosa en otra".
Entonces, lo que origina el tributo no es
la venta de los bienes corporales muebles contenidos en la norma acusada, sino
el proceso mismo de incorporación de bienes de esa índole a inmuebles no
gravados o a servicios no gravados y la transformación de aquellos en
bienes no gravados, siempre que tales bienes hayan sido construidos,
fabricados, elaborados o procesados por quien realiza la incorporación o la
transformación.
Así las cosas, para la Corte el precepto
acusado permite deducir cuáles son los supuestos fácticos que originan la
obligación tributaria, es decir, las actividades u operaciones sobre las que
éste recae, quedando de esta forma determinado el hecho imponible o generador
del impuesto, como lo ordena el artículo 338 superior.
De otra parte, es pertinente aclarar que el
principio de legalidad del tributo resulta violado solamente cuando las
expresiones utilizadas por el legislador al describir los distintos elementos
del impuesto, no tienen un claro significado en nuestro idioma o cuando del
contenido de la disposición correspondiente no se puede determinar, mediante
una interpretación razonable, la existencia de la obligación tributaria.[3]
3.4 La interpretación de disposiciones
legales no es el objeto del control constitucional
Las interpretaciones que se puedan
derivar de la disposición demandada, como sucede con las demás del ordenamiento
positivo, no pueden ser, en principio, objeto de control constitucional, por
ser éste un juicio abstracto en el que se confronta solamente el contenido del
precepto legal frente a la Constitución para derivar de allí su conformidad o
disconformidad. Pero ello no quiere decir "que no puedan darse situaciones
en las que tales interpretaciones conduzcan a la inaplicabilidad de la
disposición o a otras situaciones que puedan conducir a crear situaciones
claramente inconstitucionales", como lo expuso ampliamente la Corte en la
sentencia C-496/94, en la que también señaló los criterios y lineamientos que
deben seguirse en estos casos.
Dijo la Corte:
"(…) en principio, no corresponde a
la Corte entrar a definir los debates sobre los alcances de las normas legales,
ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios que, al tenor de la
Constitución, están sometidos únicamente al imperio de la ley (CP art. 230).
No puede entonces la Corte
Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de
las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los
siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetración de los
asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de
control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca
determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales.
Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el
significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional puede entonces
eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la Constitución
es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP
art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio
de la Constitución. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden
dejar de lado la interpretación de las normas constitucionales al ejercer sus
funciones."
Tampoco corresponde a la Corte resolver los
interrogantes del actor sobre la aplicación del precepto que acusa frente a los
distintos sucesos que puedan acaecer en desarrollo del mismo, pues éstos son
asuntos que no corresponde definir al juez constitucional en esta clase
juicios.
En el caso bajo examen, como se demostró en
el punto anterior, el hecho generador del tributo está claramente determinado
y, por consiguiente, es posible deducir cuáles son las actividades u
operaciones que dan lugar al pago del impuesto a las ventas, sin necesidad de
hacer grandes esfuerzos interpretativos. Pero si el demandante considera que
los demás elementos de ese tributo no están debidamente estipulados, deberá
impugnar las normas correspondientes, lo cual no hizo en este proceso.
I.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el artículo 50 de la ley
488/98 que adiciona al artículo 421 del Estatuto Tributario, el literal c).
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent C-987/99 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[2] Sent. C-084/95 M.P. Alejandro Martinez Caballero
[3] ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.