C-488-96
Sentencia C-488/96
Sentencia
C-488/96
DERECHO A LA
ASISTENCIA DE UN ABOGADO-Naturaleza
Una de las formas
de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del
procesado es la que permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
DERECHO DE
DEFENSA-Presencia del
sindicado
Cuando el
sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la
actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-,
quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión
punitiva. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente
coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, sólo
el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su
defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre
los del procesado. El procesado puede renunciar al ejercicio personal de su
defensa en relación con determinadas actuaciones
-aunque no con
carácter futuro- y nombrar un defensor de su confianza, en quien delegue
plenamente el ejercicio de su derecho.
DEFENSOR DE
OFICIO-Procedencia del
nombramiento
Si el procesado
no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad económica o por que
no está presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a
nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las
notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de
que la actuación procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea
objeto de sanción disciplinaria.
PROCESAMIENTO EN
AUSENCIA-Procedencia
En el caso del
procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el
sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso,
para efectos de determinar los derechos que les asiste.
PROCESAMIENTO EN
AUSENCIA-Sindicado que se
oculta
Cuando la persona
se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola
en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre
el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de
hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente
en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal
respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya
cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa
técnica.
PROCESAMIENTO EN
AUSENCIA-Sindicado que no
se oculta
Cuando el
procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes
no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del
proceso, frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de
solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha
proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de
tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.
DEFENSOR DEL
SINDICADO-Profesional
idóneo/DEFENSA TECNICA-Naturaleza
Quien obre en
representación del procesado debe ser un profesional idóneo que dado su
conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos
fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de
diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a
la imposición de sanciones disciplinarias.
ACCION DE
REVISION EN PROCESAMIENTO POR AUSENCIA
En el
ordenamiento penal existe la acción de revisión. A la que bien puede acudir el
procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o por
que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber
de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente
haya contado con una adecuada defensa técnica, de la misma manera que puede
hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del
proceso.
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Búsqueda
del procesado
La búsqueda del
procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se
agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar
o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar
el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar
la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la
investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado,
evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la
existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Naturaleza
La declaración de
persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para
cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha
asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no
puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado
de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea
capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que
la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles
comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra
y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su
derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la
corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de
adecuada defensa.
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Igualdad
de los sindicados
Los procesos que
se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los
sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades
procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden
ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de
oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la
actuación.
Referencia:
Expediente D-1250
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 136 (parcial), 313 (parcial), 356,
384 (parcial), 385 (parcial) y 387 (parcial) del decreto 2700 de 1991, por
medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Juan
Carlos Arias Duque
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS DUQUE presenta
demanda contra el artículo 356 del decreto 2700 de 1991 y las siguientes
expresiones contenidas en los artículos del mismo decreto que a continuación de
cada una de ellas se indican: "o declaratoria de persona ausente",
artículos 136 y 313, inciso segundo; "el imputado haya sido declarado
persona ausente por delito que no amerite detención preventiva", artículo
384, inciso segundo; "o de la declaratoria de persona ausente",
artículo 387, inciso segundo, por considerar que dichas normas violan los
artículos 13, 29, 93, 94 y 250 inciso final de la Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
Seguidamente se
transcriben los artículos 136, 313, 356, 384, 385, 387 del decreto 2700 de
1991, subrayando en las normas parcialmente acusadas la parte que es objeto de
demanda.
"NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
COLOMBIANO"
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991"
"Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal"
"ARTICULO
136. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se
atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de
sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o
declaratoria de persona ausente".
"ARTICULO
313. Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la
actuación la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal
delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas
técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier
funcionario que ejerza facultades de policía judicial. La facultad de dictar
providencias interlocutorias es indelegable.
"Los
funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas
técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto
capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que
atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante
indagatoria o declaratoria de persona ausente.
"Por
comisión del juez respectivo, en la etapa de juzgamiento cumplirán las
funciones en la forma indicada en los incisos anteriores".
"ARTÍCULO
356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible
hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por
edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del
despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona
ausente y se le designará defensor de oficio.
"En ningún
caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada.
"Si la
comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura,
vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido
recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga
respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo".
"ARTICULO
384. Cancelación de las órdenes de captura. El fiscal que haya impartido
la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen
los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala
conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el
respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este
código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
"De la misma
manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona
ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable
dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.
"Si la pena
mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán
las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva
la situación jurídica dentro del término legal.
"De la
cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía
General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía
judicial que llevaren un registro de las mismas".
"ARTICULO
385. Vinculación previa a la definición de la situación jurídica. No
podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido
indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente".
"ARTICULO
387. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre
privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior,
el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución
interlocutoria, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, con medida
de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad
inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se
comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.
"Si el
sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación
jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la
declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término
cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de
todas se hubiere realizado el mismo día.
"En los
delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida el indagatoria el
fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si
aquélla hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta".
III. DEMANDA.
Según el actor, la
declaración de persona ausente, prevista en las normas acusadas, posibilita el
adelantamiento de un proceso penal "a espaldas del procesado" y, por
consiguiente, la violación de los siguientes derechos fundamentales:
a) Derecho a la
igualdad, pues no puede participar como sujeto procesal con igual despliegue
defensivo al del imputado que es indagado. Por ejemplo: la terminación anormal
o anticipada del proceso (37, 37A, 38 y 39 C.P.P.); la reducción punitiva por
confesión (299 C.P.P.), por delación (369A, 369C C.P.P.), por restitución del
bien objeto del ilícito (374 C.P.); la oportunidad en la indagatoria de
presentar los hechos favorables (360 y 362 C.P.P), lo cual obliga al fiscal a
realizar una investigación de los mismos (250 inciso final de la Carta); la
obligación para el fiscal de presentar al indagado los objetos aprehendidos en
la investigación (365 C.P.P.); el reconocimiento en fotografías o en fila de
personas (368 C.P.P.) pues del sindicado ausente "se presume su
reconocimiento y, por ende, su responsabilidad, sin que la eventualidad de
confusiones de nombre o descripción física ninguna incidencia puedan tener en
el proceso condenatorio"; la medida de aseguramiento de caución prendaria
(393 C.P.P.) de la que no podrá disfrutar, ya que en caso de que se le conceda,
se procederá a su posterior revocatoria por el no pago de la misma (397-6 y
417-1 C.P.P.).
b) Derecho al debido
proceso, porque en contra del vinculado ausente, a pesar de que no ha tenido
oportunidad de ejercer su defensa material, presentando en los distintos
momentos procesales su versión sobre los hechos, se puede dictar sentencia
condenatoria, y cuando el condenado es aprehendido, si ya la decisión ha hecho
tránsito a cosa juzgada no le queda otro recurso para defenderse distinto al de
la acción de revisión, que no obstante contempla causales muy limitadas.
Advierte que el trámite previsto en la ley para la búsqueda de la persona que
se pretende vincular al proceso es "excesivamente ingenuo y de espaldas a
la realidad" y ofrece una posibilidad incluso inferior a la que se
contempla en el proceso civil cuando no se puede realizar la notificación personal
al demandado y se le nombra curador ad litem, pues en estos eventos la
publicación del edicto emplazatorio se hace a través de medios masivos de
comunicación y, además, se consagra el grado jurisdiccional de la consulta.
Tampoco existe
defensa técnica. El abogado de oficio en la mayoría de los casos no es más que
un simple espectador, tiende sólo a "la satisfacción de un requisito de
forma para condenar", ya que no puede plantear una alternativa de defensa
porque no conoce la situación del procesado, ni está en condiciones de proponer
causales eximentes o atenuantes de responsabilidad, ni presentar pruebas, ni
controvertir las que se alleguen en contra de su asistido.
El debido proceso
implica además el desarrollo de una investigación integral, que en virtud del
artículo 250 de la Carta corresponde adelantar a la Fiscalía; no obstante, lo
que puede ser favorable al procesado no se puede investigar por ignorancia,
pues este aspecto es el que plantea el sindicado al presentar sus
exculpaciones.
c) Las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 93 y 94 de la Carta en cuanto contrarían varios
tratados internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que
consagran el debido proceso y el derecho de defensa.
Concluye que
"El proceso penal no puede seguir sometido al albur de condenas o
absoluciones infundadas, de procesos en los que se conoce la verdad a medias,
sólo la parte de la verdad que conviene a los intereses particulares. Con esto
sólo se logra el aumento de la impunidad y el incremento del sentimiento de
desconfianza que se tiene hacia la administración de justicia...y es que con la
imposibilidad de condenar ausentes no se estaría auspiciando la impunidad... El
proceso quedaría pendiente hasta que la persona sea capturada, aparezca por
alguna razón o prescriba la acción penal".
En estos términos,
solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas y, en caso
de que se acceda a su petición, pide que esta entidad se pronuncie sobre la
situación de los ya condenados como personas ausentes.
INTERVENCIONES.
A. EL FISCAL
GENERAL DE LA NACION solicita
a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con los siguientes
argumentos:
-La administración
de justicia tiene por objeto asegurar el bien común y, con su ejercicio se
pretende "el descubrimiento de la verdad, en beneficio no solamente de las
partes entrabadas en la relación judicial, de ámbito temporal, sino,
primordialmente, de los intereses permanentes de la colectividad"; no
obstante, este propósito debe cumplirse "con el imponderable acatamiento
de las normas procedimentales de nuestra legislación". Con la declaratoria
de persona ausente y el nombramiento de un defensor que lo represente no se
pretenden transgredir las garantías procesales del vinculado, sino observar la
primacía del interés general sobre el particular.
-El procedimiento
para declarar persona ausente al procesado y nombrarle un defensor de oficio
está regulado de manera integral en la legislación penal. Las normas acusadas
constituyen "una secuencia perfectamente lógica y garantista del debido
proceso, y en especial del derecho de defensa", pues además del defensor
de oficio que ampare los derechos fundamentales del procesado, se prevé la
presencia del Ministerio Público dentro del proceso penal. Además, al declarado
ausente se le conceden todos los recursos legales para impugnar las decisiones
que lo afecten, y en caso de ser condenado puede ejercer el recurso
extraordinario de casación, y las acciones de revisión y de tutela.
-Las disposiciones
acusadas no vulneran las normas de derecho internacional adoptadas por nuestro
ordenamiento, pues las mismas Cortes Internacionales han distinguido la
realización de un juicio in absentia de la negación a un derecho
público, y han reconocido la admisibilidad de tales juicios, en algunas
circunstancias, en beneficio de una buena administración de justicia.
-No puede
sacrificarse la administración de justicia "so pretexto de que no es
posible, pese a haberse agotado los procedimientos establecidos en la ley, la
comparecencia personal de un individuo al proceso; tampoco es conveniente, para
la eficacia y celeridad de la misma administración de justicia, que el proceso
se paralice indefinidamente en espera de la prescripción de la acción penal,
pues ello nos llevaría a institucionalizar la impunidad, y en concreto a la
Fiscalía se le haría nugatoria su función básica de perseguir el delito".
B. El apoderado
del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO presenta escrito en el que justifica la
constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-El debido proceso no
se viola con la declaración de persona ausente, pues aunque éste no se halle
presente, "se deben tener en cuenta por parte del fiscal de conocimiento
todos los aspectos, favorables o no, que surjan de la actuación en contra de
aquel, donde cualquier omisión en este sentido debe subsanarse en el desarrollo
posterior del proceso por iniciativa propia o por pedimento de cualquiera de
los sujetos procesales, como medio principal para la consecución de una
decisión válida".
-La ausencia del
sindicado no afecta en mayor grado sus intereses, pues estará siempre asistido
por un defensor profesional, cuyo criterio siempre prevalece, de conformidad
con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal,
"siendo más perjudicial para los intereses del procesado la carencia de
una defensa técnica, cosa impensable en nuestro sistema, que la falta de
defensa material que él mismo ejerce".
-"Nuestro
ordenamiento permite adelantar procesos penales en ausencia del sindicado, con
el fin de que esta circunstancia no afecte el normal desarrollo de las
investigaciones, para evitar dentro de lo posible la impunidad, sin que esto
signifique el desconocimiento de las garantías procesales que le asisten. Es
más, eliminar los procesos adelantados en contumacia con base en los argumentos
de la demanda sería tanto como decir que todos los reos ausentes tienen ese
carácter por ignorancia o porque la autoridad no desplegó las medidas
suficientes para enterarlos y lograr su vinculación, cuando por el contrario,
esta circunstancia se presenta en la mayoría de los casos por la intención del
imputado de evadir la acción de la justicia".
-"La
constitucionalidad de la figura del reo ausente se cifra en la previsión del
artículo 29 de la Carta, que permite el nombramiento de un defensor de oficio,
acto precedido de la declaratoria de persona ausente, legitimando esta figura
con el consenso que significó la redacción de nuestra Constitución, que acoge
la fortaleza histórica de una figura utilizada desde hace mucho tiempo en
nuestra legislación para darle seguridad jurídica a nuestros
procedimientos".
-El ordenamiento
penal consagra una serie de garantías para la persona que comparece al proceso
y también para el reo ausente, como la presunción de inocencia y el consecuente
beneficio de la duda, la declaración de nulidad de las actuaciones que
restrinjan el derecho de defensa, bien por falta de una adecuada defensa
técnica, o bien cuando no se atienden en debida forma las peticiones del apoderado
tendentes a demostrar aspectos que lo beneficien.
C. El ciudadano
MANUEL CORREDOR PARDO, actuando en representación del COLEGIO DE ABOGADOS
PENALISTAS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, y atendiendo la invitación hecha por el Magistrado
Ponente, participa en el proceso y solicita que se declare la exequibilidad de
las normas acusadas, por las razones que seguidamente se sintetizan:
-No se vulnera el
principio de igualdad, porque las expresiones acusadas se refieren a dos
supuestos distintos, el primero el de la persona que está presente físicamente
en el proceso y, el segundo el de aquella que no ha comparecido al mismo. El
trato diferente está dado porque el propio procesado se coloca en esa situación
de ausencia y, por tanto, no sería justo ni legal concederle "la ventaja
del tratamiento legal como si estuviera presente, sumada a las propias de su
desleal actuación frente al proceso".
-El procesamiento en
ausencia no es inconstitucional pues "el sistema penal ofrece un sinnúmero
de disposiciones de necesario cumplimiento que permiten atemperar en lo
razonable las dificultades propias de un proceso conducido sin la presencia
física del sujeto pasivo del mismo. En fin, como la carga probatoria de favor o
disfavor -íntegra- del proceso penal compete en principio a la actividad del
Estado, será evidente que la ausencia no vulnera en lo fundamental los derechos
de quien es juzgado en ausencia mediante su vinculación ficta por emplazamiento
público. Si se pensara en la hipótesis de que el procesado ausente pudo haber aportado
una prueba con incidencia en los hechos materia de la sentencia, de modo tal
que cambiaran el sentido de la decisión final del proceso, cabe aún la acción
extraordinaria de revisión por prueba nueva no conocida en los debates de
instancia, o si se falló delictuosamente, o con base en prueba falsa".
-Si no pudiera
procesarse en ausencia, se llegaría al absurdo de que "la ausencia del
autor del delito imposibilitaría la investigación, el juicio y la sentencia, lo
cual pugna con el principio más alto y obligante desde el punto de vista del
Estado social de derecho de la publicidad y oficialidad de la función de
administración de justicia que corresponde al Estado (art.228 C.P.), que el
transcurso del tiempo haría finalmente nugatorios por la prescripción de la
acción penal. Además, es bueno afirmarlo, la administración de justicia también
comprende la decisión de carácter penal que sobre los derechos de las personas
que han sido víctimas del delito, y la afirmación de la potestad del Estado de
investigar, juzgar y sentenciar por los delitos que afectan las condiciones
esenciales de la convivencia colectiva".
V. CONCEPTO
FISCAL.
El Procurador
General de la Nación (E) rindió el concepto de rigor, y en él solicita a la
Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, basado en las siguientes
consideraciones:
-El instituto de la
declaración de "reo ausente" encuentra su fundamento en los fines del
Estado y la función de las autoridades judiciales, en virtud de los cuales se
erige el derecho penal "como el mecanismo jurídico adecuado para
determinar la responsabilidad de los miembros de la comunidad política en
relación con las consecuencias derivadas de sus actos". Teniendo en cuenta
que el Estado representa intereses comunes, se predica la oficiosidad de la
acción penal y, en consecuencia, "la actividad represora no se puede
paralizar ante el evento de que el imputado evada la actuación jurisdiccional
al no hacerse presente en el proceso".
"La persona que
se ausenta del proceso sin justificación y aunque las autoridades hayan
insistido en su debida notificación con el objeto de lograr su comparecencia,
sin bien no ejerce una defensa activa y participante, no por ello se encuentra
en una situación desfavorable, ya que el Estado provee lo requerido para su
óptima defensa a través del nombramiento del defensor de oficio, que si bien
"no cuenta con la versión y demás elementos de los cuales el imputado lo
pueda proveer directamente, tiene la facultad de acceder al acervo probatorio,
de asistir a las diligencias, de recusar a los funcionarios judiciales, de
pedir y controvertir pruebas, etc., de manera que desempeña una labor de
control respecto de la actividad punitiva del Estado, a la par que garantiza
los derechos fundamentales constitucionalmente erigidos y legalmente
desarrollados, en ejercicio de una defensa técnica como la demanda el artículo
29 constitucional".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de
ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
B. EL
PROCESAMIENTO EN AUSENCIA.
La demanda se dirige
contra la expresión "declaratoria de persona ausente", contenida en
los artículos 136, 313, 385, 387; el artículo 356 en su integridad y la parte
del inciso segundo del artículo 384 que dice "el imputado haya sido
declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que
siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad
provisional", del Código de Procedimiento Penal (D.2700 de 1991).
Según el actor, las
normas acusadas, en cuanto permiten adelantar procesos penales con personas ausentes
vulneran el artículo 29 de la Constitución al desconocerles el derecho de
defensa, pues, en su criterio, el Estado debe esperar que ellas se hagan
presentes, en forma voluntaria o mediante captura para poder así adelantar las
distintas actuaciones procesales.
1. El derecho a
la asistencia de un abogado.
Una de las formas de
garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del
procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al
sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso
penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos
sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias
facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar
pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer
recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo,
plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas
actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del
proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque
asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del
defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones
contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación
con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es
exclusiva (ibidem).
El procesado puede
renunciar al ejercicio personal de su defensa en relación con determinadas
actuaciones -aunque no con carácter futuro- y nombrar un defensor de su
confianza, en quien delegue plenamente el ejercicio de su derecho. El artículo
139 del Código de Procedimiento Penal[1]
permite, incluso al sindicado que no se hace presente en el proceso, nombrar un
defensor que lo represente. Potestad que se adecua a lo previsto en el artículo
29 de la Constitución que establece que todo sindicado tiene derecho a la
asistencia de un abogado escogido por él o nombrado de oficio, y a lo dispuesto
en los artículos 14 numeral 3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 8 numeral 2 literal d) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que consagran que toda persona tiene derecho a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.
Si el procesado no
nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad económica o por que no
está presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a nombrarle
un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a
quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuación
procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanción
disciplinaria.
En el caso del
procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el
sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso,
para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona
se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola
en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre
el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de
hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente
en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal
respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya
cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa
técnica.
Situación diferente
se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las
autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al
sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado
cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo
actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede
acudir a la acción de tutela[2],
siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.
Quien obre en
representación del procesado debe ser un profesional idóneo que dado su
conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos
fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de
diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a
la imposición de sanciones disciplinarias.
En relación con la
necesidad de que el defensor del sindicado sea una persona idónea para que
pueda cumplir eficazmente los deberes que le impone el cargo, ésta Corporación
ha expresado lo siguiente: "...es voluntad expresa del Constituyente de
1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los
elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa
también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional
fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter
imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
"Esto
significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de
investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se
encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so
pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el
estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica
comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma
confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente
independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal
del defensor"[3].
De otro lado, cabe
recordar que en el ordenamiento penal existe la acción de revisión (art. 232 C.P.P.),
mediante la cual se pueden revivir los procesos cuando ya las decisiones han
hecho tránsito a cosa juzgada, con el fin de corregir los errores en que se
haya podido incurrir por razón de hechos delictivos del juez o de terceros o
por el desconocimiento de la existencia de pruebas durante el trámite judicial,
o por cualquiera otra de las causales previstas en la ley, acción a la que bien
puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por
desconocimiento o por que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido
diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso
aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa técnica, de
la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante
todo el curso del proceso.
2. Normas
acusadas.
Como el actor
contrae su demanda en forma exclusiva a la parte de las disposiciones que se
refieren a la declaración de persona ausente, por considerar que los procesos
penales no pueden adelantarse sin la presencia del sindicado, sin formular
reparo alguno a lo que cada una de las normas acusadas prescribe, la Corte
limitará el pronunciamiento únicamente a éste aspecto, salvo en lo que respecta
a los artículos: 356 y al inciso segundo del 384 que fueron demandados en su
integridad, dejando vía libre para que se puedan presentar demandas
posteriormente con cargos distintos a éste.
Los preceptos
impugnados contienen en líneas generales exigencias y limitaciones que buscan
justamente amparar los derechos de los procesados dentro del proceso penal;
así, el artículo 136 señala quiénes tienen la calidad de sujeto procesal y a
partir de qué momento adquieren tal calidad; el artículo 313 consagra las
actuaciones que puede cumplir la policía judicial durante la instrucción y el
juzgamiento e indica cuáles les están vedadas, entre las que se destaca, la
vinculación de los procesados mediante indagatoria o declaración de persona
ausente; el artículo 385 establece que antes de definirse la situación jurídica
del imputado debe recibírsele indagatoria o declararlo persona ausente, y el
artículo 387 establece las formas y plazos para resolver la situación jurídica
del sindicado.
Artículo 356 del
Código de Procedimiento Penal.
El artículo 356 del
Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaración de
persona ausente. Estos son:
1) Sólo se puede
declarar persona ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no
basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario
establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento
de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc.,
que también se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.), con lo cual
se busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan
verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia.
Sobre la
individualización del sindicado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
"Individualizar
o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una
persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una
tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la
reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que
provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es
propio como individualidad física o moral.
"Identificar
es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo,
diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una
yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee
respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La
identificación es el resultado final a que toda individualización debe
concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar,
realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo
conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119).
...
"Por la
primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una
persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se
concreta en la afirmación "Este y no otro". Por la segunda
(identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad,
lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve
en el artículo 386 (359 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la
recepción de indagatoria".[4]
2) Previamente a la
declaración de persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias
necesarias utilizando los medios y recursos idóneos con el fin de comunicar al
imputado la existencia de un proceso en su contra.
El Estado tiene el
deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del
proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagación preliminar
cuando ésta se adelante[5],
y el imputado esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el
inicio de la investigación su derecho de defensa. Para ello, el funcionario
judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o instrumentos
eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como por ejemplo
solicitar la ayuda de la policía judicial, pues procurar la comparecencia del
procesado a la diligencia de indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino
un deber del funcionario instructor. Es por ello que la ley (arts. 375 y 376 C.
P. P.[6])
concede facultades al fiscal para que profiera orden de captura a fin de lograr
que el procesado comparezca a la indagatoria.
La declaración de
persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en
encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356,
acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando
no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir
indagatoria". Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las
actuaciones por violación del derecho de defensa.
En este orden de
ideas, no le asiste razón al actor cuando afirma que el trámite previsto para
vincular al procesado se limita a la fijación del edicto, pues ésta no es más
que una formalidad que opera una vez se han agotado todos los medios materiales
de que dispone el Estado para la comunicación del proceso.
El término y lugar
dispuestos en la norma para la fijación del edicto (5 días en lugar visible del
despacho), así como el plazo previsto para la ejecución de la aprehensión,
cuando la comparecencia se intenta a través de orden de captura (10 días
contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las
autoridades competentes), son razonables para el ejercicio de los derechos y
actuaciones correspondientes y no vulneran, en consecuencia, ningún derecho
fundamental del procesado.
3) Para una real
garantía del derecho de defensa, el mismo artículo 356 dispone un requisito que
debe cumplirse al tiempo con la declaración de persona ausente, cual es el
deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que
represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus
derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las
facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las
que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que
le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace
el actor, que el defensor de oficio no es más que "la satisfacción de un
requisito de forma para condenar".
Es de destacar que
la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del
proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que
permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y
con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del
funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio
recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan
la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle,
en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de
defensa del afectado.
En conclusión, el
artículo 356 del Código de Procedimiento Penal no vulnera la Constitución y,
por el contrario, constituye un desarrollo del artículo 29 Superior.
Inciso segundo
del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.
El actor formula
cargos contra la parte del inciso segundo del artículo 384 que dice "el
imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite
detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra
causal de libertad provisional", como esta última expresión en forma
aislada carece de sentido, la Corte se pronunciará sobre el inciso completo del
cual hace parte.
El artículo 384 en
la parte acusada establece que cuando el imputado haya sido declarado persona
ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable
dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional, se debe
proceder conforme a lo establecido en el inciso primero de la misma
disposición, esto es, que el "fiscal que haya impartido la orden de
captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos
que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta,
sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo
superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar".
La norma protege el
derecho a la libertad de la persona ausente, quien a pesar de no comparecer al
proceso goza de los mismos beneficios procesales, como la libertad provisional,
concedidos al procesado que esté presente. El inciso segundo del artículo 384
no vulnera, por tanto, los derechos fundamentales del procesado, por lo que
será declarado exequible.
Como la declaración
de persona ausente dentro del proceso penal no contraviene la Constitución, las
normas acusadas que hacen referencia a esta figura serán declaradas exequibles,
pero sólo en cuanto se refiere al cargo formulado.
En síntesis, la
declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración
de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el
Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el
interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha
comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se
presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende
el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos
los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación
que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en
el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le
permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido
incurrir por falta de adecuada defensa.
Por último,
considera la Corte pertinente señalar que los procesos que se adelanten con
persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues
estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a
quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el
defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el
funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.
DECISION.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE
la expresión "o declaratoria de persona ausente", contenida en el
artículo 136 del decreto 2700 de 1991, sólo en cuanto se refiere al cargo
formulado.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE
la expresión "o declaratoria de persona ausente" contenida en el
inciso segundo del artículo 313 del decreto 2700 de 1991, sólo en cuanto se
refiere al cargo formulado.
Tercero. Declarar
EXEQUIBLE el artículo 356 del decreto 2700 de 1991.
Cuarto. Declarar
EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 384 del decreto 2700 de 1991.
Quinto. Declarar EXEQUIBLE
la expresión "o se haya declarado persona ausente", contenida en
el artículo 385 del decreto 2700 de 1991, sólo en cuanto se refiere al cargo
formulado.
Sexto. Declarar EXEQUIBLE
la expresión "o de la declaratoria de persona ausente", contenida en
el inciso segundo del artículo 387 del decreto 2700 de 1991, sólo en cuanto se refiere
al cargo formulado.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]El artículo 139 del C. de P.P. dispone que "La persona que
haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá
en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado
ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo". El
artículo 65 inciso 2 del C. de P. C. (modificado por el D. 2282 de 1989, art.
1, num 65 establece que "EL poder especial para un proceso puede
conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de
conocimiento, presentado como se dispone para la demanda", esto es, según
el art. 84 ibídem "... personalmente por quien la suscribe ante el
secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el signatario que se halle
en lugar distinto, podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de
su residencia".
[2]Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor,
en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno
por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la
existencia del mismo.
[3]Ver Sentencias C-592 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz; C-071 de
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-049 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, septiembre 25
de 1979, M.P. Pedro Elías Serrano Abadía.
[5]En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirmó
la Corte que "El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda
persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en
firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia
de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo
que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa..."
[6]El artículo 375 del C. de P.P. confiere facultad al Fiscal para
librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria, "En los
procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda
de dos años y en los casos previstos en el artículos 397 de este Código";
el artículo 376 consagra la captura para el cumplimiento de la diligencia de
indagatoria cuando el imputado haya sido citado y no comparezca.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.