C-488-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-488/95
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de decretos expedidos
La declaración de
inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior
implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones
adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada
en el artículo 213 de la Carta Política. Se trata de una inconstitucionalidad
por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz
de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado
asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el
análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos,
pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello,
independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas,
pudieran o no avenirse a la Constitución. Declarada la inexequibilidad del
decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda
atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido
la competencia para dictar normas con fuerza de ley.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
R.E.-066
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 1371 del 16 de agosto de 1995, "Por
el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
General de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 214, numeral 6º, de la Constitución Política, remitió a la Corte
fotocopia auténtica del Decreto Legislativo número 1371 del 16 de agosto de
1995, "por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y
se dictan otras disposiciones", expedido por el Presidente de la República
con invocación de las facultades previstas en el artículo 213 de la Carta y en
desarrollo del Decreto 1370 de 1995.
Cumplidos los trámites
que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver.
II. TEXTO
El Decreto materia
de revisión dice textualmente:
DECRETO 1371
AGOSTO 16 DE 1995
Por el cual se
expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en
desarrollo del decreto No. 1370 de 1995 y
CONSIDERANDO
Que mediante decreto
1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en
todo el territorio nacional;
Que el artículo 44
de la Ley 137 de 1994 “por la cual se regulan los Estados de Excepción”,
establece que durante el estado de conmoción interior, mediante decreto
legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir
penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía
y autorizar el cambio de radicación de procesos;
Que es necesario
combatir en forma contundente e inmediata las nuevas expresiones de la
criminalidad que se han traducido en los más graves atentados contra el orden
público nacional;
Que es la estructura
jerárquica de las organizaciones delictivas la que ha venido determinando la
ejecución de actividades ilícitas por parte de otros y desencadenado la ola de
violencia que envuelve actualmente al país, haciendo necesario someter a la
justicia y a la ley a quienes determinan estas actividades;
Que las diversas
formas de colaboración con la delincuencia organizada contribuyen a la
constante trasgresión del orden jurídico nacional aumentando los índices de
impunidad y de violencia;
Que miradas en su
conjunto, las actividades desplegadas por la delincuencia organizada
constituyen per se un peligro contra el orden social e incluso han ocasionado
un quebrantamiento real, de dimensiones alarmantes, que requieren de la
respuesta del aparato estatal a través de drásticas medidas.
Que la perturbación
del orden en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, como
consecuencia de las actividades relacionadas con la criminalidad organizada,
hace necesaria la adopción de medidas que aseguren de forma inmediata la
aplicación de la ley tanto al interior como al exterior de los mismos, evitando
así que este tipo de delincuencia tenga aun mayores alcances;
Que los efectos de
la actividad criminal organizada han logrado desestabilizar el orden público
interno de forma tal que sus efectos trascienden aun las fronteras nacionales,
permitiendo la impunidad de sus comportamientos;
Que ciertas
conductas constituyen actos de aprovechamiento contra personas que se
encuentran en condiciones de inferioridad y hacen necesario prever de inmediato
sanciones correspondientes y proporcionales a la gravedad y la amenaza que
constituyen;
Que han aumentado
considerablemente los atentados contra bienes jurídicos prevalentes, mediante
conductas delictivas que vulneran diferentes tipos penales, produciendo así un
quebranto a la proporcionalidad de la sanción penal y multiplicando el número
de víctimas perjudicadas con los mismos;
Que para asegurar la
efectividad de las medidas tomadas al amparo del estado de excepción, es
necesario garantizar el poder ejemplificante de la pena, y dotar al funcionario
judicial de instrumentos que le permitan aplicar sanciones proporcionales a la
gravedad del daño causado, así como asegurar que disminuciones punitivas no
resten eficacia a la sanción impuesta a los individuos que cometen los
atentados que han dado origen a esta declaratoria;
Que la delincuencia
organizada ha acudido a ciertas modalidades delictuales que le son propias y
que constituyen objetivo factor de perturbación del orden social y la
tranquilidad ciudadana, tales como la frecuente utilización de menores e
inimputables en calidad de autores o partícipes, para cometer sus actividades
delictivas;
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: El que realice el hecho punible incurrirá
en la pena prevista para la infracción. El que determine a otro a realizarlo
incurrirá en la misma pena aumentada de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2).
ARTICULO SEGUNDO: El que mediante cualquier medio conforme,
promueva, financie, dirija o encabece concierto para delinquir o una empresa o
asociación organizada y estable para cometer delitos o actividades ilícitas,
incurrirá, por ese solo hecho, en pena de treinta (30) a cincuenta (50) años de
prisión y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales.
La pena será de
cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión y multa de tres mil (3.000) hasta
setenta y cinco mil (75.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando:
1. El autor del
hecho punible sea servidor público, o
2. Se utilice a
menores de doce (12) años o inimputables para los propósitos de la empresa o
asociación.
ARTICULO TERCERO: El que fuera de los casos de concierto
para delinquir y a sabiendas de que los servicios de su profesión, arte u
oficio sirven a los fines de una empresa o asociación organizada y estable para
cometer delitos, preste los mismos a ella de manera ocasional o habitual,
incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa equivalente
a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales y prohibición para
ejercer la profesión, arte u oficio por el mismo término de la pena principal.
ARTICULO CUARTO: Tratándose de las conductas a que se
refieren los artículos segundo y tercero del presente Decreto conocerán los
funcionarios judiciales señalados en el artículo 71 del Código de Procedimiento
Penal.
ARTICULO QUINTO: Las disminuciones punitivas previstas en
la legislación penal por conducta del autor o partícipe posterior a la
realización del hecho punible, por los delitos contemplados en los artículos
segundo y tercero del presente Decreto y los conexos, se reducen a la mitad
(1/2).
ARTICULO SEXTO: El que con una sola acción u omisión o con
varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o
varias veces la misma disposición, incurrirá en la pena prevista en el tipo que
establezca la sanción más grave, aumentada hasta en otro tanto, cuando se trate
de la comisión de dos (2) delitos.
Cuando se trate de
tres (3) o más delitos, la dosificación partirá del máximo de la pena prevista
para el delito más grave y se podrá aumentar hasta en el doble de la pena
máxima prevista para el delito más grave.
ARTICULO SEPTIMO: En ningún caso la redención de pena por
trabajo, estudio o enseñanza podrá exceder de cinco (5) años respecto de los
delitos contemplados en los artículos segundo y tercero del presente Decreto.
ARTICULO OCTAVO: Circunstancias especiales de agravación
punitiva. Las penas previstas en la ley penal se aumentarán en la mitad (1/2) en
los siguientes casos, siempre que no constituyan hecho punible, ni elemento del
mismo, ni sean circunstancia específica de agravación:
1. Cuando el hecho
fuere cometido contra servidor público, por razón del ejercicio de su cargo o
de sus funciones.
2. Cuando el hecho
se ejecute valiéndose de la participación de inimputables o de menores de 12
años, o contra ellos.
3. Cuando, fuera de
los casos de concurso de delitos, con la comisión del hecho punible se hubiere
puesto en peligro o afectado a un número plural de personas.
4. Cuando el hecho
se realice total o parcialmente fuera del territorio nacional.
5. Cuando el hecho
se cometiere total o parcialmente en el interior de un establecimiento
carcelario o penitenciario.
6. Cuando el sujeto
haya prolongado el sufrimiento a las víctimas o perjudicados con el delito.
7. Cuando el delito
constituya alguno de los hechos considerados como atentatorios del Derecho
Internacional Humanitario.
8. Cuando el hecho
fuere cometido por servidor público, con ocasión o por razón de su cargo o de
sus funciones.
Parágrafo. Si
concurrieren varias de las circunstancias de agravación a que se refiere el
presente artículo, la pena se aumentará en las tres cuartas (3/4) partes.
ARTICULO NOVENO: Reglas de dosificación punitiva. Salvo lo
previsto para el concurso de hechos punibles, sólo podrá imponerse el máximo de
la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el
mínimo, cuando concurra exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 61 del Código Penal.
Cuando concurra
circunstancia de agravación y atenuación, para los efectos de la imposición de
la pena aplicable, el funcionario judicial deberá partir del punto medio entre
el mínimo y el máximo previstos como sanción penal.
En todo caso, las
razones que determinen cualquier variación al punto medio señalado en el inciso
anterior, deberán motivarse razonadamente en la sentencia.
ARTICULO DECIMO: El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación suspende las disposiciones que le sean contrarias y
regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el
Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a los 16 días de
Agosto de 1995
(siguen firmas).
III. PRUEBAS
Mediante auto del 25
de agosto de 1995, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a los ministerios
del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y al Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que presentaran a la
Corte informes detallados y completos acerca del sustento fáctico de las
medidas adoptadas por el Gobierno al amparo del Estado de Conmoción Interior,
contenidas en el Decreto objeto de examen.
Por auto del 6 de
septiembre de 1995, se dispuso oficiar a las secretarías generales de Senado y
Cámara para que certificaran si en tales corporaciones se tramitaban proyectos
de ley referentes a la tipificación de delitos y al aumento de penas, indicando
el origen de las eventuales iniciativas al respecto y el estado actual de su
trámite.
Todas las
dependencias en mención remitieron a la Corte los escritos por medio de los
cuales se buscó responder a las inquietudes planteadas, aportando los
documentos de apoyo que configuraban las pruebas pedidas.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista se recibió un escrito presentado por el ciudadano Gonzalo
Suárez Beltrán, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, destinado a defender la constitucionalidad de las normas revisadas.
También se
presentaron escritos de impugnación del Decreto sub examine, firmados
por los ciudadanos Jaime Córdoba Triviño, actuando como Defensor del Pueblo,
Pedro Pablo Camargo, Dario Garzón Garzón, Guillermo León Londoño Cárdenas,
Alejandro Decastro González, Rafael Barrios Mendivil, Ernesto Amézquita Camacho
y Abraham Rubio Quiroga y otros.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Oficio
número 762 del 10 de octubre de 1995, el Procurador General de la Nación
solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto materia de análisis.
Dijo el Jefe del
Ministerio Público:
"Con excepción
de los artículos 2o. y 3o. del Decreto bajo revisión, puede afirmarse que la
mayor parte de las normas que lo integran se refieren al incremento de penas,
con el ítem de que algunos de esos incrementos no están directamente
relacionados con la punibilidad de las acciones delincuenciales de grupos
organizados, que parece ser la finalidad principal del Decreto 1371 de 1995,
habida cuenta de su titulación y de su parte motiva. Esto último puede
observarse en cinco de los seis artículos que contemplan dicho incremento,
dándose así las circunstancia, por lo menos, del descuido por parte del
Gobierno Nacional, en lo que a técnica legislativa se refiere en la elaboración
del Decreto Legislativo en examen.
Con fundamento en la
autorización otorgada por el artículo 44 del la Ley 137 de 1994, Ley
Estatutaria que regula los Estados de Excepción en Colombia, el Gobierno
Nacional tomó las medidas de incremento de penas contempladas en el Decreto
Legislativo en revisión. De acuerdo con ésto los prementados incrementos
coinciden con las medidas que le son dables adoptar al Gobierno Nacional
durante la vigencia de los Estados de Excepción, según la norma que por
disposición de la Carta ha de regular dichos estados.
Sin embargo, la
dificultad de las disposiciones en estudio, desde el punto de vista de su
exequibilidad y en relación con los escalamientos punitivos anotados, comienza
cuando a juicio de este Despacho se desconoce lo previsto en la misma Ley
Estatutaria en su artículo 4º, según el cual, de acuerdo con el artículo 27 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la
materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán
intangibles, el derecho de las personas a no ser sometidas a penas inhumanas o
degradantes y la prohibición de la pena de prisión perpetua. Es de anotar aquí
que, por disposición del artículo 93 constitucional, retomado por el artículo
3º de la Ley Estatutaria en mención, los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben
su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden
interno.
La ampliación del
margen punitivo contemplada en las normas del Decreto Legislativo No. 1371, las
cuales en buena parte prevén la duplicación de la pena y algunas de ellas un
límite superior al de esa duplicación, terminan por convertir la pena de
presidio, en una especie de prisión perpetua, pena que está expresamente
prohibida por el artículo 34 de nuestra C.P."
(...)
"Aún más, la
ampliación del margen en comento hace nugatoria la finalidad esencial de la
"reforma y la readaptación de los condenados", prevista para las
penas privativas de la libertad en el artículo 5-6 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que como antes se ha dicho ha
de ser observado particularmente durante los Estados de excepción, dado su
carácter prevalente en el orden interno. Amén de otros instrumentos
internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
en su artículo 10-3 dispone que el régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad será la reforma y la readaptación de los
penados".
"...Quiere este
Despacho referirse a la tipificación contemplada en el artículo 2º del Decreto
en revisión, en cuanto ella resultaría de manera parcial violatoria del
artículo 230 constitucional, ya que según esta norma los jueces en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta principio a más de
consagrar la independencia del juez respecto de los demás poderes en el sentido
de que sólo la norma positivizada debe orientarlo en sus decisiones, está
íntimamente vinculado con el principio de legalidad en materia penal
sancionatoria, en el cual se consagra la garantía consistente en que solamente
puede ser penalizada la persona que haya incurrido en conducta punible
'específicamente descrita como tal por una ley vigente en el momento de su
realización'.
Ello no sucede así
con el caso del artículo en mención cuando al tipificar como conducta punible
'la promoción, financiación, dirección o encabezamiento del concierto para
delinquir o de una empresa o asociación organizada y estable para cometer
delitos', agrega la expresión 'o actividades ilícitas', consagrando de esa
manera una especie de 'norma en blanco', que abriría las compuertas para el
ejercicio de la arbitrariedad judicial al no proporcionarle al juez de la causa
la referencia objetiva de la norma penal que se ciña a las exigencias de certeza
y determinación del tipo penal, puesto que lo ilícito si bien es lo no
permitido por la ley, ha de ser definido con precisión como conducta punible
para que pueda ser penalizado.
A lo anterior se
agrega que si se observa que las penas previstas para las prementadas 'actividades
ilícitas' indeterminadas oscilan entre treinta y cincuenta años en la norma
en cuestión, la posibilidad de que produzcan injusticias descomunales es
alarmante.
En segundo término,
el Procurador se permite plantear la inconstitucionalidad del artículo 3º del
Decreto Legislativo bajo revisión. Como se ha dicho, esta norma establece como
conducta punible la prestación ocasional o permanente de servicios
profesionales, arte u oficios fuera de los casos de concierto para delinquir, a
sabiendas de que éstos sirven a los fines de una empresa o asociación
organizada y estable para cometer delitos.
A juicio de este
Despacho, el elemento subjetivo que juega un papel determinante en la
configuración del tipo penal cuestionado, presenta varios problemas desde el
punto de vista de la constitucionalidad de la norma.
En primer lugar, la
determinación por parte del juez en el proceso de adecuación típica de que el
presunto infractor de la norma tenía conocimiento de la naturaleza y
finalidades delictivas de la empresa a la cual prestó o presta sus servicios,
atenta contra el principio constitucionalmente tutelado de la buena fe,
fundamento en nuestro sistema económico de las reglas que informan el tráfico
jurídico, entendido éste como el intercambio de bienes y la prestación de
servicios (art. 83 C.P.). En la descripción típica del artículo 3º del Decreto
1371 cualquier profesional, artesano o técnico puede en un momento dado, en
forma ocasional, o si se quiere permanente, al prestar sus servicios en el ramo
para el cual está capacitado, quedar incurso en él y hacerse acreedor a una
sanción penal. Sobre todo, cuando el eventual inculpado carece de referencias
objetivas, como lo sería por ejemplo, un listado de autoridad competente que le
permita tener el conocimiento de cuáles empresas en Colombia están organizadas
para delinquir. Más aún, como es de público conocimiento la profusa
infiltración de dineros provenientes de las actividades del narcotráfico o la
guerrilla no le permiten distinguir siempre, al eventual prestador de
servicios, cuáles actúan con recursos de sana procedencia y cuáles no.
De otra parte, el
artículo en mención resulta a la postre desconociendo a la vez el derecho al
trabajo consagrado en el artículo 25 constitucional, y en particular la
especial protección que la Carta demanda del Estado para tal derecho, en todas
sus modalidades, puesto que son indiscutibles los efectos inhibitorios que
produce una norma como la cuestionada en el ánimo de quienes ofrecen sus
aptitudes profesionales, técnicas o artesanales en el mercado laboral, ante la
incertidumbre que ella genera. En efecto, el estar incurriendo en una conducta
delictiva por supuesta complicidad, así como los efectos sancionatorios
previstos, 8 a 15 años de prisión, limitan dicha actividad y dejan
desprotegidos a quien está dispuesto a realizarla".
(...)
"Como ya ha
tenido oportunidad de expresarlo este Despacho en conceptos recientes sobre los
Decretos Legislativos 1370 y 1410 de 1995 a propósito de la noción bloque de
constitucionalidad, entendida ésta como el conjunto normativo utilizado por
el juez constitucional para emitir juicios sobre la exequibilidad de las
normas sometidas a su control, en el caso en revisión, la Ley 137 de 1994, por
la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, es parte integral de
ese conjunto normativo. Razón por la cual sus preceptos han de ser observados
por el Gobierno Nacional en la elaboración y expedición de los Decretos
Legislativos que dicte con ocasión de la declaratoria de Conmoción Interior, so
pena de incurrir en lo que algunos han llamado 'violación indirecta' de la
Constitución.
Y es eso último lo
que ha ocurrido con el Decreto Legislativo 1371 al desconocer el mandato del
artículo 12 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción precitada. En efecto,
en el mencionado artículo se prescribe perentoriamente que los Decretos
Legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales
son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. A ello no le dió
cumplimiento el Gobierno Nacional, no obstante haber suspendido varias normas
del Código Penal Colombiano mediante varios artículos del Decreto en revisión.
A título de ejemplo pueden citarse los artículos 23 y 26 del mencionado Código,
que fueron suspendidos por los artículos 1º y 6º del Decreto en revisión, sin
que se haya expresado en ninguno de los apartes del mismo, las razones que, a
juicio del Gobierno Nacional hacían incompatibles las normas suspendidas con el
Estado de Conmoción Interior".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto
transcrito, según lo dispone el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución
Política.
Inconstitucionalidad
por consecuencia
Entre los decretos
que puede expedir el Presidente de la República con base en las atribuciones
excepcionales que consagra el artículo 213 de la Constitución Política, debe
distinguirse entre el decreto inicial -por el cual se declara el Estado de
Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional, en cuya virtud
el Presidente asume los poderes extraordinarios que el aludido precepto
constitucional supone-; los decretos legislativos que se dictan en su
desarrollo -es decir, los que plasman las medidas encaminadas a conjurar las causas
de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos-; los decretos
legislativos por medio de los cuales se prorroga el Estado de Conmoción
Interior -lo cual puede ocurrir hasta por dos períodos de noventa (90) días,
fuera de los iniciales, el segundo previo concepto favorable del Senado de la
República-; el decreto por el cual se declara restablecido el orden público y,
en consecuencia, se levanta el Estado de Conmoción Interior; y el decreto por
medio del cual, si así lo considera el Ejecutivo, se prorroga la vigencia de
las medidas adoptadas, hasta por noventa (90) días.
La declaración de
inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior
implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones
adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada
en el artículo 213 de la Carta Política.
Se trata de una
inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que
permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias
previstas en la Constitución.
Cuando tal situación
se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y
fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de
causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
En el fondo ocurre
que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la
República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de
excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza
de ley.
Desde luego, la
declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar
no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada
uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla
proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial
legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la
Constitución Política.
Es lo que ha
sucedido en el presente caso, por cuanto el Decreto materia de proceso se
expidió con base en las facultades asumidas por el Presidente de la República
en virtud del Decreto Legislativo 1370 de 1995, que puso en vigencia el Estado
de Conmoción Interior por noventa (90) días y que fue hallado inexequible por
esta Corporación, según Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
De conformidad con
lo expuesto, y sin necesidad de verificar los aspectos formales y materiales
del Decreto 1371 de 1995, debe forzosamente concluirse en su inconstitucionalidad,
como consecuencia del aludido fallo.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
previos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, oído el concepto
del Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase INEXEQUIBLE el Decreto
Legislativo 1371 del 16 de agosto de 1995, "por el cual se expiden medidas
contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones".
Segundo.- Esta providencia surte efectos a partir
de su notificación en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-488/95
CONMOCION
INTERIOR-Sentencia
inhibitoria sobre decretos expedidos (Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le
confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en
virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la
Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un
fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Ref.: Expediente
R.E. 066
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo No. 1371 del 16 de agosto de 1995,
"Por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se
dictan otras disposiciones".
Con el debido
respeto, me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que brevemente
consigno a continuación:
1. En la sentencia que declaró inexequible el
decreto 1370, declaratorio de la conmoción, no se precisó el momento a partir
del cual se surtirían los efectos inherentes a tal decisión, con lo cual ha de
entenderse que sólo se produjeran a partir de la ejecutoria de la misma.
2. En consecuencia, no carecía el Presidente
de competencia legislativa para dictar el 1371, cuando lo dictó, porque no se
había producido aún ningún fallo que lo despojara de ella. Desde ese punto de
vista, el decreto en cuestión era irreprochable. No puede, pues, admitirse
como se lee en el fallo del que me aparto, que: "... declarada la
inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda
despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y,
por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley",
puesto que también en este caso la sentencia sólo produce efectos hacia el
futuro.
3. Ahora bien: declarada la inexequibilidad
de la conmoción, se regresa al estado de normalidad jurídica y, como inevitable
consecuencia, dejan de producir efectos las normas dictadas al amparo del
estado de excepción, pues la situación que se genera es esencialmente igual a
la que se produce cuando se declara restablecido el orden, en los términos del
artículo 213, inciso 3. Por esa razón los decretos dictados durante el lapso
de la conmoción quedan, ipso jure, excluídos del ordenamiento.
4. En consecuencia, si tales normas ya no
existen, hay carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse. Sólo
tendría sentido entonces decidir acerca de la constitucionalidad de su
contenido, si es que aún están produciendo efectos, en obediencia a la doctrina
mantenida por la Corte sobre el magisterio moral que le incumbe cumplir.
5. Pero debe inhibirla a obrar de tal manera,
la circunstancia de estar tales normas sometidas a consideración del Congreso
con posibilidad de convertirse en leyes. Un juicio de la Corte sobre la
constitucionalidad de las mismas, equivaldría entonces a un prejuzgamiento.
6. El precepto contenido en el artículo
241-7, según el cual es función de la Corte, "Decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno
con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución", debe
entenderse, sin duda, siempre que la Corte haya encontrado conforme a derecho
el decreto declaratorio de la conmoción.
En síntesis: para
mí, es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las
facultades que le confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han
dejado de regir en virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados
inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la
Corporación en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más
elemental indica.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-488/95
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incongruencia/CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos/SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE CONMOCION-Efectos del fallo a partir de la
notificación (Salvamento de voto)
La sentencia de
la cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta lógica el
razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de
inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoción Interior conlleva
consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en
desarrollo de la misma, por desaparición de la causa jurídica que les dio
origen, necesariamente debió conducir a señalar que los efectos del fallo
producido sobre el decreto 1372 eran a partir de la fecha de notificación de la
aludida sentencia C-466/95 y no hacia el futuro.
REF: EXPEDIENTE RE-066
Disentimos del fallo
proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, en cuanto
determinó que sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación
de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, sobre la inexequibilidad del
Decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las
razones que consignamos a continuación:
Según el inciso 3o.
del art. 213 de la Constitución, los decretos legislativos que dicte el
Gobierno dentro del Estado de Conmoción Interior podrán suspender las leyes
incompatibles con éste y "dejarán de regir tan pronto como se declare
restablecido el orden público".
En el art. 10o. del
decreto 1371 de 1995, dictado en desarrollo del decreto 1370 de 1995 que
declaró el Estado de Conmoción Interior y cuya inexequibilidad decretó la
Corte, se dispuso:
"El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones
que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior,
sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución
Política".
Consideramos que el
Estado Conmoción Interior, que comporta una grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía,
tiene un espacio de tiempo definido, pues debe ser decretado por un término no
mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo
de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
La causa que da
origen al Estado de Conmoción Interior, la "grave perturbación del orden
público", puede cesar, bien porque el Gobierno lo levante o en virtud de
la inexequibilidad del decreto que hizo la correspondiente declaración. En
este evento la decisión de la Corte tiene como efecto inmediato concreto que
las cosas vuelvan al estado anterior; por lo tanto, hay que entender que el
orden público puede ser restablecido por la decisión del Gobierno de poner fin
al referido estado o por la decisión jurisdiccional de aquélla.
Consecuente con lo
expuesto, restablecido el orden público por cualquiera de los indicados medios,
necesariamente los decretos legislativos dictados bajo la vigencia de la
Conmoción Interior dejan de regir. Así lo dice expresamente, el inciso 3o. del
art. 214.
Así las cosas el
decreto 1371 de 1995, sobre el cual recayó el fallo de inexequibilidad, sólo
estuvo rigiendo hasta el día 30 de octubre de 1995, fecha en la cual quedó
notificada la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. Además, el art. 10o.
de dicho decreto condicionó su vigencia "al tiempo que dure la Conmoción
Interior".
La sentencia de la
cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta lógica el
razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de
inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoción Interior conlleva
consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en
desarrollo de la misma, por desaparición de la causa jurídica que les dio
origen, necesariamente debió conducir a señalar que los efectos del fallo
producido sobre el decreto 1371 eran a partir de la fecha de notificación de la
aludida sentencia C-466/95 y no hacia el futuro.
Por lo demás, es
inconcebible que una medida dictada en desarrollo de un decreto que instituye
el Estado de Conmoción Interior, declarado inexequible por la Corte, pueda
continuar produciendo efectos jurídicos, pues sería tanto como hacer nugatorios
los efectos del fallo de inexequibilidad y admitir que normas flagrantemente
inconstitucionales puedan continuar rigiendo, contrariando lo dispuesto por la
Constitución, mas aun, si se tiene en cuenta la afectación que pueden sufrir
los derechos fundamentales cuando se avala la vigencia de normas del Estado de
Conmoción mas allá de los límites que ésta establece.
Es cierto que a la
Corte, conforme a los arts. 214-6 y 214-7 de la Constitución, le corresponde
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que se dicten en uso de las facultades propias de los estados de
excepción, pero ello no es obstáculo para que aquélla determine los efectos de
sus propios fallos, con el fin de que resulten compatibles con los dictados del
ordenamiento superior, según la doctrina sentada en la sentencia C-113/93 (M.P.
Jorge Arango Mejía), aparte de que en el caso que nos ocupa la sentencia de la
Corte tiene una connotación formal y meramente declarativa.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Santafé de Bogotá,
D.C. noviembre 10 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.