Sentencia C-487 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-487-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-487/23 TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Pena de prisión puede ser impuesta a cualquier persona (...) los tipos penales de injuria y de calumnia y, desde luego, la pena de prisión prevista en ellos, no se refieren de manera puntual y exclusiva a la actividad periodística, sino que aluden a cualquier expresión vertida por una persona, sea en el marco de dicha actividad o por fuera de ella. En tales tipos penales se protege, en general, valga decir, respecto de todas las personas, su derecho al buen nombre y a la honra, con independencia de su profesión, oficio, actividad o figuración pública. TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Medidas de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (...) la Sala encontró que la norma demandada persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. Y, luego de analizar la otra pena aplicable, que es la de la multa, y eventuales medidas alternativas diferente a esta última, que ninguna de ellas lograba satisfacer dicha finalidad, con lo cual la pena de prisión era una medida necesaria. Además, se destacó que la persona tiene varias alternativas para que no se llegue a la pena de prisión y para que, incluso si se llega a imponer esta pena, la misma no se haga efectiva en establecimiento penitenciario y carcelario; que esta pena brinda protección a los bienes jurídicos del buen nombre y de la honra; y que, en caso de abusos de los querellantes, existe una medida relevante, como es el tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, que permite hacer frente con eficacia a dichos abusos. En tales condiciones, la Sala concluye que la pena de prisión no resulta ser desproporcionada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia BUEN NOMBRE Y HONRA-Distinción DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relación con la dignidad humana (...) tratándose de la honra, su relación con la dignidad humana es estrecha, en cuanto involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). Por su parte, el buen nombre, tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, “protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público colectivo”. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión (...) la libertad de expresión está reconocida y protegida por la Constitución que, además, prevé una protección para la actividad periodística, con el fin de garantizar su libertad e independencia. Pero, también debe destacar que el buen nombre y la honra son derechos fundamentales, también reconocidos y protegidos por la Constitución. Esta tensión, desde luego, no llega a producirse, cuando la libertad de expresión se desarrolla sin llegar a los límites descritos en los tipos penales de injuria y calumnia. Esta moderación en el discurso, que es un presupuesto del diálogo civilizado y respetuoso, no puede llevarse, en modo alguno, al discurso del fenómeno inhibitorio, pues no se enmarca en tales tipos penales. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance RESERVA DE LEY-Tipificación de la conducta punible y su sanción LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Para establecer tipos penales y determinar procedimientos LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional La Constitución establece límites precisos al momento de fijar, por parte del legislador, las penas a los delitos. Este último debe respetar siempre los derechos fundamentales, observar una estricta legalidad y obrar conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Siempre que estos límites se respeten, el Congreso puede ejercer su amplio margen de configuración normativa, teniendo presente que el derecho penal se enmarca en el principio de intervención mínima, en virtud del cual, el Estado, en ejercicio de su potestad punitiva y sancionatoria, debe operar sólo cuando todas las demás alternativas de control social fallan. Por ello, dentro del espectro de sanciones que tiene el Estado para imponer, debe acudir como última opción a la penalización del comportamiento y, en tal sentido, sólo aplicar la pena más drástica para reprimir aquellas conductas que afecten gravemente los intereses sociales. TIPO PENAL-Deber de respetar derechos constitucionales PENA-Función y finalidad TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Mecanismos de justicia restaurativa (...) para la Corte es claro que legislador, en uso de su poder de configuración normativa, fue prudente en incorporar mecanismos de justicia restaurativa al interior de la acción penal frente a estos delitos. Ello significa, que el sujeto activo de la conducta cuenta con un mecanismo unilateral de finalización anticipada del conflicto, siempre que no se haya proferido sentencia de primera instancia. Y si la persona considera que lo expresado por ella es cierto, también cuenta con la posibilidad de defenderse en el proceso acudiendo a la exceptio veritatis o excepción de verdad. TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Inexistencia de medios idóneos para proteger los bienes jurídicos tutelados, distintos a la pena de prisión (...) no existen medios alternativos, con la misma idoneidad a la pena de prisión para proteger los bienes jurídicos tutelados en los delitos de injuria y calumnia. Con el argumento de proteger la libertad de expresión y la actividad periodística no se puede justificar el desproteger, o proteger de manera insuficiente, los derechos al buen nombre y a la honra de las personas, cuando lo que se expresa se enmarca, de manera rigurosa y precisa, en los tipos penales de injuria y de calumnia, conforme el juicio que de ello haga el juez penal. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales Para la Corte, entonces, “las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente”. Ello implica, que las normas que conforman el bloque de constitucionalidad no son supranacionales “[ni] constituyen referentes autónomos del control de constitucionalidad”. Por el contrario, son un elemento más que debe ser considerado por la Corte al efectuar el control de constitucionalidad de las leyes y para armonizar las normas que integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones constitucionales. TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- Sentencia C-487 de 2023 Expedientes: D-15.176 Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas referidas a la pena de prisión, previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal” Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las normas referidas a las penas de prisión previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal.” I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría Medina y Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución, demandaron los normas referidas a las penas de prisión, contenidas en los artículos 220 y 221 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en el preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP. [1] 2. En concreto, los cargos de la demanda se sintetizan en: (i) las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal violan el preámbulo de la Constitución, por atentar contra la democracia; (ii) trasgreden la prohibición de censura del artículo 20 de la Constitución Política; (iii) vulneran la protección reforzada de la actividad periodística consagrada en el artículo 73 de la Carta; y, (iv) infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresión del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las consagradas en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[2] 3. Mediante Auto del 17 de marzo de 2023, la demanda fue admitida.[3] Conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas a fin de garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Consejo Superior de Política Criminal; (iv) invitar a varias instituciones, universidades y centros de estudio, a fin de si lo consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.[4] 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, recibidas la intervenciones de algunos de los convocados y emitido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. Normas demandadas 5. El texto de los artículos 220 y 221 del Código Penal, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: “Ley 599 de 2000 (julio 24)[5] Por la cual se expide el Código Penal […] Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto y treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La demanda 6. Antes de desarrollar la acusación, la demanda presenta, a modo de cuestiones previas, sendos análisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional y sobre lo que denomina descripción y efecto inhibitorio de las normas demandadas. Análisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional 7. La demanda argumenta que, si bien en la Sentencia C-442 de 2011 la Corte se pronunció sobre una demanda en contra de las normas previstas en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Penal, la presente acusación se plantea a partir de cargos diferentes a los ya analizados y se circunscribe a las penas de prisión, previstas para los delitos de injuria y calumnia en los artículos 220 y 221 ibidem. 8. Para desarrollar este aserto, la demanda comienza por referirse a los elementos que se requieren para la existencia de cosa juzgada constitucional.[6] Con fundamento en ello, frente al primer elemento, se destaca que en la sentencia referida, la acusación se dirigía en contra de todas las normas previstas en dichos artículos, mientras que en la demanda sub examine la acusación sólo cuestiona una de tales normas, la que establece como pena para dichas conductas la de prisión. 9. Se sostiene que en la Sentencia C-442 de 2011 se estudió una acusación relativa a que en los tipos penales de injuria y calumnia había una regulación “vaga e imprecisa”, contenida en expresiones tales como “imputaciones deshonrosas” e “impute falsamente a otro una conducta típica”. Se cuestionaba que la descripción de la conducta hecha por la ley era incompatible con el principio de legalidad (art. 28 CP y 13 CADH) y daba lugar a una restricción ilegítima de la libertad de expresión, lo que se ilustraba a partir de la jurisprudencia de la Corte Inteamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH. 10. En contraste, se destaca que en esta oportunidad no se cuestiona la descripción de las conductas típicas, ni mucho menos que ellas sean vagas o imprecisas. Lo que se cuestiona es una de las consecuencias jurídicas previstas en las normas demandadas para tales conductas: la de la pena de prisión. Esto, desde luego, sobre la base de reconocer que esta Corporación ya había dejado en claro que el carácter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, y que, “las medidas de carácter penal, son idóneas para proteger los derechos fundamentales, o en general bienes constitucionalmente protegidos, porque están diseñadas para prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente puedan lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanción penal”.[7] 11. De otra parte, la demanda sostiene que ha habido una variación del patrón de análisis.[8] Para ilustrarlo, se argumenta que doce años después de la Sentencia C-442 de 2011 y de la sentencia de la CIDH en el caso Kimel v. Argentina, hay cambios en torno a los denominados Pleitos Estratégicos contra la Participación Pública -SLAPP- (por su sigla en inglés), en la medida en que se ha observado que los elementos judiciales, dentro de los cuales están los tipos penales en comento, se han empleado de manera abusiva para silenciar la libertad de expresión, a raíz de la intimidación que estos generan sobre los demandados o denunciados.[9] De igual forma, sostienen que ese contexto social y político apunta a la necesidad de eliminar normas que puedan tener ese carácter intimidatorio sobre la libertad de expresión. 12. A partir de lo acaecido con posterioridad a la Sentencia C-442 de 2011, sostienen que la libertad de expresión debe recibir una protección más robusta, lo cual implica: (i) eliminar las penas de prisión en los llamados delitos de difamación (que incluyen la calumnia y la injuria); (ii) eliminar normas que constituyen controles judiciales severos que puedan ser usados para facilitar la interposición de los SLAPPs; y, (iii) brindar protección integral al periodismo para que esté libre de todo riesgo de hostigamiento, incluyendo el litigioso. 13. Por lo anterior, la demanda dice que para el momento en que se profirió la Sentencia C-442 de 2011 no existían aspectos materiales o de contexto normativo como los actuales que apuntan a la eliminación de las penas de prisión en este tipo de delitos, al igual que a la erradicación de las normas que faciliten los SLAPPs y establecer un marco estatal que garantice que el trabajo periodístico esté libre de todo riesgo. Descripción y efecto inhibitorio de los apartes demandados 14. Los actores precisan que si se declara la inexequibilidad de la pena de prisión la conducta todavía tendría sanción penal, con la pena de la multa. Sobre la base de considerar que la pena de prisión es una interferencia significativa a la libertad de expresión, destacan que si bien el legislador tiene un margen de configuración en materia penal, en todo caso debe “propender por la realización de los fines del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.[10] De igual forma, “no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. El control del juez constitucional con relación a estos límites busca, entre otras cosas, que el legislador no incurra en desbordamientos punitivos”.[11] 15. Destacan que, como ha dicho esta Corte, “la pena de prisión configura la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad, los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión”.[12] Esta pena genera, a juicio de los actores, un estigma para quienes son condenados, las cuales se agravan en un contexto como el colombiano. Señalan que así lo ha reconocido esta Corporación, al sostener que: “la privación de la libertad tiene un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo, situación que se ve agravada por el constante estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria”.[13] 16. Por esta vía, se argumenta que la pena de prisión resulta “excesivamente intimidatoria”, pues va más allá de lo meramente disuasorio, para generar un efecto inhibitorio o chilling effect, que silencia la libertad de expresión.[14] Para soportar su dicho, la demanda alude al Plan de Acción de la ONU sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad, en el cual se establece que “debe abordarse la existencia de leyes que limitan la libertad de expresión (por ejemplo, leyes sobre la difamación excesivamente restrictivas)”. En idéntico sentido, se menciona el Informe de 2012 de la Relatoría Especial sobre la Promoción y Protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, en el que se señala que “asegurar que los periodistas puedan efectivamente llevar a cabo su labor no sólo significa prevenir las agresiones en su contra y procesar a los responsables, sino también, crear un entorno en que puedan prosperar medios de información independientes, libres y pluralistas y en el que los periodistas no corran el peligro de prisión”.[15] 17. En este contexto, se advierte que en el más reciente informe de la referida Relatoría, se dice que: “las detenciones y los enjuiciamientos de periodistas, que acarrean multas elevadas y duras penas de prisión, no solo sirven para intimidar y castigar a los acusados, sino también para crear un clima de miedo, que disuade la labor crítica de otros periodistas”. [16] Del mismo modo, hace referencia a recientes Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas,[17] en las cuales se ha exhortado a los Estados “a que velen porque las leyes que penalizan la difamación no se utilicen indebidamente, en particular imponiendo sanciones penales excesivas”.[18] 18. Por otra parte, se analizan varios elementos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, se sostiene que en el Informe de fondo sobre el caso Álvarez Ramos v. Venezuela, la Comisión Interamericana, en adelante la Comisión, al analizar una condena dictada en contra de un periodista, por difamación, indicó que: “[e]ste tipo de asuntos no justifican en modo alguno la responsabilidad penal con pena de prisión, prohibición de salida del país e inhabilitación de derechos políticos. Estas sanciones, por su propia naturaleza, tienen inevitablemente un efecto amedrentador (chilling effect), incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana”.[19] 19. Para el Sistema Interamericano ha sido ilustrativo revisar otros referentes. Entre ellos está el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH, que en el contexto de las sanciones por los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión, ha establecido que la pena de prisión sólo será viable cuando haya una afectación severa de otros derechos, como en los casos de discurso de odio y se indica que tal tipo de pena es, por su propia naturaleza, intimidatoria.[20] Y también está una reciente decisión de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en la cual se puso de presente que: “salvo en casos graves y muy excepcionales, como por ejemplo, la incitación a crímenes internacionales, la incitación pública al odio, la discriminación o la violencia o las amenazas contra una persona o un grupo de personas, debido a criterios específicos como la raza, el color, la religión o la nacionalidad, las infracciones a las leyes sobre la libertad de expresión y la prensa no pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad”.[21] 20. Se agrega que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la CIDH se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la pena de prisión para delitos de difamación y la norma prevista en el artículo 13 de la CADH. Así, precisa que desde el año 2013, la Relatoría celebró la eliminación del uso del derecho penal en materia de difamación por parte del Estado de Jamaica y resaltó este como un avance en materia de libertad de expresión y promoción del debate democrático en toda América. En similar sentido, se celebraron los avances en la materia en todo el continente trayendo a colación las modificaciones legislativas de diversos países en la forma de sancionar los delitos de difamación.[22] 21. Destacan que, la misma entidad, refiriéndose a otro caso analizado en 2022, en un asunto por difamación agravada en el Perú, precisó que: “…la Relatoría recuerda que, siempre que se presente una controversia judicial que tenga como objeto limitar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, los Estados democráticos están llamados a ponderar la naturaleza de las expresiones en juego y su relevancia para la democracia; el margen restringido para la aplicación del derecho penal; la condición pública del sujeto presuntamente afectado por tales expresiones; la diligencia razonable de la prensa en el ejercicio de su labor; y la proporcionalidad de las eventuales sanciones”.[23] 22. Se sostiene que, otros organismos han llegado a conclusiones similares. En tal sentido, se afirma que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos estableció en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de 2019 que: “la imposición de penas privativas de la libertad por las ofensas de difamación y líbelo son una violación del derecho a la libertad de expresión”.[24] Además, solicitó al Estado en su decisión del caso Agnès UwimanaNkusi & Saidati Mukakibibi v. Rwanda que modifique sus normas de difamación e insulto a través de la derogatoria de sanciones de prisión.[25] 23. A su turno, se indica que la Corte de la Comunidad Económica de Estados de África (CEDEAO), estableció en Federation of African Journalists (FAJ) and others v. The Gambia que las leyes de líbelo, sedición y noticias falsas de ese país causaban una interferencia desproporcionada con la libertad de expresión y que se debía “revocar inmediatamente o modificar” dichas normas en línea con las obligaciones del derecho internacional.[26] Por su parte, los tribunales constitucionales de Lesoto[27] y de Kenia[28] declararon la inconstitucionalidad de las normas que consagran la difamación criminal. El segundo de estos tribunales determinó que el propósito de suprimir comentarios “objetables u oprobiosos” no puede tolerar el espectro del encarcelamiento como medida razonablemente justificada en una sociedad democrática. 24. Se reitera el análisis de la jurisprudencia del TEDH, para señalar que en ella se ha sostenido que las penas de prisión por el ejercicio de la libertad de expresión sólo serían compatibles con ese derecho en casos excepcionales, como cuando haya una afectación grave a los derechos fundamentales, por ejemplo, en el caso del discurso de odio o incitación a la violencia, toda vez que, por su propia naturaleza, tienen un carácter intimidatorio.[29] En esta línea, se destaca también que, para este tribunal, las penas de prisión en casos de difamación son “manifiestamente desproporcionadas” por su naturaleza y severidad.[30] En igual sentido, la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo ha dicho que las penas de prisión son una “espada de damocles” que pende sobre los periodistas y ha llamado a los Estados para que deroguen las penas de prisión por difamación, incluso si estas no son impuestas en la práctica.[31] 25. A su turno, la demanda indica que en el caso italiano, la Corte Constitucional refirió al Parlamento la decisión sobre la abolición de las medidas de prisión en los casos de difamación criminal, para poner en balance la necesidad de evitar la intimidación indebida de periodistas frente a la adecuada protección de la reputación. Dicha Corte consideró que el parlamento puede adoptar medidas restrictivas de la libertad cuando el comportamiento sea “excepcionalmente grave en términos objetivos y subjetivos”, incluyendo en particular la difamación que implica incitación a la violencia o discurso de odio.[32] Incluso, aludió a que un año después, a falta de acción por parte del parlamento, la Corte italiana determinó que la pena de prisión sólo es procedente en casos de “gravedad excepcional”.[33] También se analiza el caso argentino, para destacar que la Ley 26.551 de 2009, eliminó las sanciones de prisión en los delitos de injuria y calumnia y limitó el castigo por estas conductas al pago de multas. 26. En cuanto a Colombia, la demanda destaca que la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) ha establecido la existencia de un aumento alarmante de abusos a la prensa. En tal sentido, indican que, se ha dicho que desde la experiencia nacional, el hostigamiento judicial, acoso judicial, asfixia o censura judicial, son caminos “ampliamente usados en el país con el fin de silenciar, presionar e intimidar injustamente a la prensa para que modifiquen o eliminen las opiniones o informaciones que publican”. Se agrega que “los periodistas pueden verse enfrentados a largos y dispendiosos procesos, incluso en los casos en los que sus publicaciones se encuentren plenamente justificadas”.[34] 27. Se informa que dicha organización registró 12 casos de acoso judicial a periodistas en el 2015, 14 en 2016, 14 en 2017, 38 en 2018, 66 en el 2019 y 30 en el primer semestre de 2020.[35] En todo caso, precisan que la FLIP aclara que estos números son un subregistro, pues solo reflejan los casos de los periodistas o medios que acuden a la Fundación. 28. Por último, los actores resaltan que en tal contexto, la Corte ha venido desarrollando una jurisprudencia importante sobre el acoso judicial a la libertad de expresión y que, recientemente, en la Sentencia T-452 de 2022, se refirió a este fenómeno como un asunto que vulnera dicho derecho. Indican, que en tal decisión, la Sala observó que el acoso judicial contempla, entre otros aspectos, “exigencias materiales desproporcionadas”, como “la imposición de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia)”. Con lo que, en su concepto, se muestra el, cada vez más robusto contexto social y político que apunta hacia la eliminación de las penas de prisión en delitos de difamación. 29. Como fundamento de tal efecto inhibitorio, la demanda acude al concepto de paralización de la información referido por esta Corte.[36] Usa este concepto para caracterizar a las medidas posteriores que pueden ser clasificadas dentro de la censura. Aluden así, a la doctrina del chilling effect, adoptada en la jurisprudencia estadounidense, que pretende explicar las razones por las cuales incluso las decisiones judiciales, en determinados casos, constituyen actos de censura que merecen reproche constitucional. Con fundamento en dicha doctrina, se refieren al efecto de “enfriamiento” de las expresiones y del debate público, para indicar que “bajo tales circunstancias podría ocurrir que los medios de comunicación o personas naturales no emitan determinadas expresiones por temor a las sanciones que ello les acarrearía”.[37] 30. Precisan que, este tipo de efecto, afecta no sólo a los titulares del derecho a la libertad de expresión, sino también a los sujetos que reciben la información, por cuanto el debate público se ve empobrecido y el sistema democrático se debilita. Concluyen que, en su concepto, no cabe duda que las penas de prisión en los delitos de injuria y calumnia deben ser eliminadas del ordenamiento jurídico colombiano, por ir en contravía de esta disposición constitucional. Los cargos de la demanda 31. La magistrada encargada inicialmente de la sustanciación de este proceso admitió cuatro de los cargos presentados en la demanda. En ellos se plantea que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el preámbulo de la Constitución, por atentar contra la democracia (primer cargo); son incompatibles con la prohibición de la censura establecida en el artículo 20 ibidem (segundo cargo); son incompatibles con la protección reforzada a la actividad periodística establecida en el artículo 73 ibid. (tercer cargo); y, son incompatibles con la protección especial dada por el artículo 13 de la CADH y 19 del PIDCP (cuarto cargo). 32. Primer cargo. Las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal violan el Preámbulo de la Constitución, por atentar contra la democracia. La demanda aduce que la libertad de expresión es una parte esencial de la democracia, en razón a que permite la existencia de un debate público enriquecido por el flujo libre de información y de ideas. La vulneración que causan las normas acusadas sobre la democracia no está en la imposición de responsabilidades ulteriores ni en la aplicación del derecho penal, sino en la posibilidad de que existan sanciones de prisión, como castigo por el abuso de la libertad de expresión, pues son sanciones que han sido reconocidas como intimidatorias por naturaleza en el contexto social, político y jurídico de la protección de la libertad de expresión. Es decir, se trata de sanciones que por su naturaleza tienen la facultad de causar un efecto inhibitorio o chilling effect que desborda la intención inicial del legislador de disuadir acciones reprochables jurídicamente. 33. Segundo cargo. Las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal violan la prohibición de censura del artículo 20 de la Constitución. Bajo el supuesto de que los apartes de las normas demandados tiene la virtualidad de retraer a las personas de publicar determinada información u opinión, por el temor a las consecuencias judiciales de sus actos, con lo que, para los actores resulta evidente que los apartes demandados son inconstitucionales. Sostienen que no existe en el ordenamiento jurídico constitucional ninguna excepción que permita la permanencia de una norma que incurra en actos de censura. 34. La prisión constituye una medida que por su propia naturaleza es intimidatoria, en el marco de las sanciones ulteriores por los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión. Además, genera un grave estigma social, tiene como resultado que las personas prefieran optar por no emitir determinadas informaciones u opiniones o que se retracten de estas. Así, la prisión en los delitos de injuria y calumnia es una medida de auto restricción en la emisión de información por lo que es contraria a la prohibición de la censura. 35. Esta medida, además, es contraria al contexto político y social que se ha desarrollado a nivel internacional y comparado con relación a la garantía de la libertad de expresión, el cual busca que el ejercicio de ese derecho no esté rodeado de elementos excesivamente intimidatorios, como es la posibilidad de ir a la cárcel, de ver una serie de derechos suspendidos, restringidos y limitados. Este nivel de intimidación supera la potencialidad de disuasión al que puede apuntar el amplio margen de configuración en materia penal con el que cuenta el legislador. 36. Tercer cargo. Las sanciones de prisión consagradas en los artículos 220 y 221 del Código Penal trasgreden la protección reforzada de la actividad periodística dispuesta en el artículo 73 de la Constitución. En este sentido, teniendo en cuenta lo expuesto con relación a pronunciamientos de expertos y de organismos a nivel internacional y comparado, se observa que la eliminación de las penas de prisión iría en favor de brindar mayores garantías para el ejercicio de la labor de la prensa en línea con la tendencia internacional. La posibilidad de que existan sanciones ulteriores por vía penal no está prohibida, pero sí significa una grave afectación sobre el derecho a la libertad de expresión. 37. Cuarto cargo. Las sanciones de prisión consagradas en los artículos 220 y 221 del Código Penal infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresión del artículo 13 de la CADH y las instituidas para la libertad de expresión en el artículo 19 del PIDCP. Establecer sanciones de prisión en los delitos de injuria y calumnia vulnera el concepto de necesidad de la sanción establecida en el artículo 13 de la CADH, pues dicho artículo establece una limitante a las normas que imponen restricciones a la libertad de expresión, que no se cumplen en el presente, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. 38. En similar sentido, los apartes demandados no respetan el criterio de necesidad y proporcionalidad que cualquier restricción a la libertad de expresión debe cumplir para ser admisible dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 39. En el contexto material y normativo del artículo 19 del PIDCP existe la tesis según la cual la debida protección de la libertad de expresión implica la no existencia de sanciones de prisión por delitos de difamación (como la injuria y la calumnia), pues existe una prohibición expresa de estas, sin tener en cuenta que se trata de medidas de un carácter excesivamente intimidatorio y causan un chilling effect. Es decir, se debe propender a la reducción de las medidas que generen intimidación y que desborden el propósito de proteger la reputación de los demás, como las penas de prisión. Las intervenciones 40. Por razones metodológicas, para una mejor comprensión de las intervenciones ellas se agrupan a partir de lo que se solicita, conforme pasa a verse. Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de las normas demandadas 41. El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el 20 de abril de 2023.[38] Indica que en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional, pues el objeto de la presente demanda es diferente de lo que ya juzgó la Corte. Comparte los argumentos de los actores, en particular en lo relativo a la racionalidad, coherencia y proporcionalidad de las penas.[39] A su juicio, la pena de prisión en el contexto de este caso envía un mensaje coercitivo, desestimula el ejercicio de la libertad de expresión y afecta la democracia.[40] Esta pena es, por tanto, “a todas luces desproporcionada”.[41] 42. Señala que el riesgo de ser privado de la libertad tiene un efecto inhibitorio para las personas en cuanto a su expresión. Para proteger los bienes jurídicos a los que se refieren los tipos penales de injuria y calumnia hay, como en efecto lo prevé la ley, otros medios menos lesivos, como las multas, las rectificaciones, la responsabilidad patrimonial e incluso la acción de tutela. En esta línea destaca los salvamentos de voto a la Sentencia C-441 de 2011. 43. Por último, propone aplicar un test estricto de proporcionalidad, para concluir que (i) los derechos a la honra y buen nombre, por un lado y, la libertad de expresión e información, por el otro, tienen pesos abstractos iguales; (ii) la pena de prisión representa una realización leve para los derechos protegidos y, contrario a ello, una afectación media-alta para aquellos que interviene;[42] y, (iii) la certeza fáctica de la prevención es menor, y la de la autocensura, en cambio muy alta, frecuente y documentada. Incluso, sostiene que “la posibilidad de que la prisión materialice la honra en mayor medida que una pena de multa para estos delitos es algo que empíricamente no se ha establecido”.[43] 44. La Asociación Nacional de Medios – Asomedios apoya la demanda.[44] A su juicio, la pena de prisión tiene un efecto inhibitorio para la libertad de expresión y se termina usando para amedrentar a las personas, que ante esa amenaza prefieren callar. Destaca que la protección de los derechos al buen nombre y a la honra no necesita de medios tan severos como la pena de prisión, pues existen otros menos lesivos para la libertad de expresión que también son idóneos. Pone de presente que los medios de comunicación son conscientes de sus responsabilidades, razón por la cual, tales medidas no resultan necesarias. 45. La Organización Media Defence, que interviene como amicus curiae, es una organización no gubernamental dedicada a la defensa de periodistas, blogueros y medios independientes, manifiesta su preocupación por que las normas demandadas pueden ser ejercidas de manera abusiva y, por ello, tener un efecto inhibidor en el discurso público.[45] A su juicio, la pena de prisión debe circunscribirse a los discursos de odio o cuando se incite a la violencia. Sostiene que las leyes de difamación deben abolirse y destacan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nunca ha ratificado una pena de prisión por difamación. Además, que el efecto disuasorio persiste a pesar de que este tipo de sanciones no se apliquen con frecuencia a los periodistas, ni ellos sean privados de la libertad. En su criterio, los efectos disuasorios pueden equivaler a una censura previa, donde no puede subestimarse el efecto estigmatizante y el impacto psicológico que produce el estar sometido a una investigación y a un proceso penal, en cuanto “el riesgo latente de multa, el daño a la reputación profesional y la posibilidad de tener antecedentes penales tendrían implicaciones para el futuro laboral”.[46] 46. La Organización Robert F. Kennedy Human Rights, también como amicus curiae, presentó escrito en el que manifiesta que, las normas deben ser declaradas inexequibles, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado. Señalan que, “sociedad que no esté bien informada no es totalmente libre”.[47] Si bien reconoce la existencia de restricciones legítimas a la libertad de expresión, así como la viabilidad de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, refieren el respeto al test tripartito de (i) legalidad, (ii) persecución de un fin legítimo, y (iii) necesidad y proporcionalidad. En este contexto, el uso del derecho penal en casos de injuria y calumnia resulta desproporcionado, salvo circunstancias excepcionales. Advierte que “cada vez se reconoce más que las leyes penales sobre difamación son incompatibles con las normas internacionales sobre libertad de expresión y varios organismos y procedimientos del sistema de la ONU han condenado las leyes penales sobre difamación”[48]. 47. La Fundación para la libertad de prensa (FLIP), pese a que la acusación recae sobre la pena de prisión, solicita declarar la inexequibilidad de todo lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000.[49] Destacan que la libertad de información es un pilar democrático del Estado de Derecho y la actividad periodística tiene un reconocimiento desde lo individual y la colectividad. En su criterio, conforme los artículos 93 y 94 de la Carta, la libertad de expresión debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales, haciendo referencia a tres principios fundamentales: (i) el derecho a opinar sin interferencia (libertad de opinión), (ii) el derecho a buscar y recibir información (acceso a la información), y (iii) el derecho a impartir información (libertad de expresión). 48. De otra parte, señala que se ha identificado el incremento de eventos de acoso judicial o pleitos estratégicos. Destacándose que, frente al acoso, este se da ante la judicialización de la libertad de expresión, la existencia de una causa infundada, la desigualdad de cargas y la finalidad de silenciamiento de un asunto de interés público. Precisa, además, que “el acoso judicial no se limita a exigencias materiales desproporcionadas, ni a la imposición de una pena privativa, se presenta, con la sola vinculación al proceso, costos, presiones y advertencias a otros comunicadores para guardar silencio”.[50] Por ello, señala que la legislación colombiana “se encuentra en mora de proscribir los tipos penales de injuria y calumnia”, pues la cárcel no retribuye sino que causa autocensura y genera un daño significtaivo a la democracia.[51] Por último, pone de presente que hay medios menos gravosos que el derecho penal como, por ejemplo, la rectificación, la acción de tutela o los mecanismos propios del derecho civil. 49. La Universidad Libre (Obervatorio de Intervención Ciudadana) sostiene que la pena de prisión parece ser incompatible con la Carta, pues hay otras penas, como la de la multa, que son idóneas para proteger los bienes jurídicos que corresponden a los tipos penales de injuria y calumnia.[52] Con todo, considera que no se puede incurrir en generalizaciones, razón por la cual propone a la Corte que exhorte al Congreso para que clasifique de manera adecuada las diversas situaciones posibles y prevea para ellas penas adecuadas. En este contexto, señala que la pena de prisión no tiene alcance disuasivo en estos casos.[53] A su juicio el someter a una persona a un proceso, que suele resultar ineficiente y engorroso, en vista a otras alternativas más expeditas como la acción de tutela, no parece justificarse, ya que estas vías alternativas pueden tener mayor idoneidad para proteger los derechos, pues “una disculpa es más potente que recibir plata o ver al agraviante en la cárcel”.[54] 50. La Universidad Externado de Colombia destaca que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, puesto que la acusación se circunscribe a la pena de prisión. Además de precisar algunos elementos propios de estos tipos penales, como el animus injuriandi y el dolo, reconoce que puede ser difícil establecer los límites entre una opinión legítima y una injuriosa, debido a la cercanía que las imputaciones deshonrosas tienen con las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión. Por ello, considera que la injuria debería dejar de ser delito, por cuanto la eventual afectación a la integridad moral resulta de escasa magnitud y no amerita la intervención del derecho penal. Para tal fin, sostiene que existen otras herramientas distintas al derecho penal para el tratamiento de las ofensas, cómo serían los mecanismos alternativos de solución de conflictos, las acciones civiles, los procedimientos policiales o incluso, el acudir a la acción de tutela. 51. A diferencia de lo anterior, respecto al delito de calumnia sostiene que corresponde a un ataque grave a la integridad moral, con capacidad evidente de hacer daño y que, en razón de ello, merece la intervención del derecho penal aunque con penas de prisión que no sean de larga duración. Al respecto, señala que, debe reconocerse que la pena de prisión para este delito, como está concebida actualmente en el Código, no resulta tan gravosa, entre otras razones, por cuánto permite ser sustituida por prisión domiciliaria y en la mayoría de los casos procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido al quantum de la misma. 52. La Universidad del Rosario. Semillero de investigación en Derecho Penal y Grupo de Acciones Públicas solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. [55] Sostiene que no existe cosa juzgada porque la acusación es diferente a la ya estudiada por la Corte.[56] Sobre esta base, destaca que la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia resulta desproporcionada, conforme los principios y finalidades de la pena, que pueden lograrse en últimas de manera más efectiva sin necesidad de establecer la privación de la libertad. A su turno, la califican de ineficaz e insuficiente, debido a la ausencia de una afectación grave e irreversible del bien jurídico de la integridad moral frente al principio de lesividad y el análisis de la antijuridicidad material. Y, la consideran limitante, en cuanto genera una estigmatización excesiva y obstaculiza fines como el de la resocialización con restricción desproporcionada al ejercicio de la libertad de expresión. Finalmente, aclara que no pretende sugerir la despenalización de las conductas de injuria y calumnia consagradas en el Código Penal, sino propender por la pena de multa que, a diferencia de la de prisión, resulta pertinente, adecuada y compatible con los fines y principios de las sanciones penales. 53. El Centro de Estudios de la Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Universidad de Palermo, en calidad de amicus curiae solicita declarar inexequibles las normas demandadas. [57] En su concepto, refiere que la pena de prisión no supera el test tripartito. Lo anterior, en razón a que (i) no es legal, por cuanto no es clara ni precisa; (ii) no es necesaria, pues existen otras formas menos gravosas de imponer restricciones; y, (iii) no es proporcional, ya “que la pena privativa de la libertad resulta desmedida frente a expresiones e informaciones que puedan incentivar el debate público en una democracia consolidada”.[58] 54. La Fundación Wikimedia apoya la solicitud de la demanda, en el sentido de considerar que debe eliminarse la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia.[59] En su criterio, esta pena puede “imponer efectos inhibidores a los proyectos alojados por la Fundación, como Wikipedia, así como para todos los proyectos en línea impulsados por personas usuarias que proporcionan acceso a la información”.[60] A su juicio, la pena de prisión genera autocensura en el ejercicio de la labor periodística y ello, debido a la incertidumbre o temor de ser privado de la libertad al compartir información que puede ser importante para la comunidad. Para ilustrarlo, aluden a (i) los efectos intimidatorios o chilling effect que tiene el riesgo de encarcelamiento a las personas voluntarias que editan Wikipedia u otras plataformas de colaboración abierta y distribuida, que en últimas compromete el acceso público al conocimiento; (ii) la desproporción de las penas de prisión para los delitos de injuria y calumnia, y el hecho de que estas puedan generar recortes a la libertad de expresión y el pluralismo en el discurso público; y (iii) la conveniencia de la despenalización de la información en línea con el movimiento internacional que promueve la protección de la libertad de expresión frente a la censura. 55. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado refiere que está a favor de declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. En su concepto, ellas conllevan un grave estigma social y, sobre todo, no son acordes con la “humanización de la política criminal y penitenciaria”. A su juicio, la pena de prisión “en nada ayuda a cumplir los fines disuasivos, sancionatorios y reparadores de estos tipos penales”.[61] Apunta que el acudir al derecho penal para sancionar la injuria y la calumnia envía un mensaje coercitivo a la sociedad y disuade el ejercicio de la libertad de expresión, contrariando el postulado de que el derecho penal corresponde a la última ratio. Por último, destaca que hay otras vías para “aclarar la situación” y para “establecer la reparación más adecuada para el daño generado”, lo cual se puede lograr sin recurrir a la máxima demostración del poder punitivo del Estado. Sobre todo cuando hay una gran cantidad de noticias criminales por estos delitos y muy pocas condenas, dado que existen posibilidades de desistir, conciliar, otorgar el principio de oportunidad, reparar integralmente, proponer la excepción de verdad, la retractación y un término corto de prescripción de la acción. Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas 56. La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En su concepto, el legislador respetó los límites derivados de la Constitución y la jurisprudencia al consagrar la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia en el Código Penal. 57. Para el interviniente, debe tomarse en consideración que la modificación de una norma penal, es potestad del legislador, sobre todo, en punto de una posible despenalización, que en cualquier caso se encuentra reservada a aquel, por más que existan recomendaciones en tal sentido desde el derecho internacional como las que se mencionan en la demanda. Destaca que, el derecho al buen nombre y honra conllevan una protección multinivel donde otro tipo de mecanismos para su protección pueden resultar insuficientes. 58. De igual forma, señala que, la forma en que está diseñado el proceso penal da cuenta de que la violación alegada con la demanda no es tal, ni tiene posibilidad de presentarse, esto es, el presunto efecto intimidante o de censura previa, por cuanto, como es sabido, el proceso penal contempla la querella, el desistimiento e incluso la conciliación como requisito de procedibilidad. 59. Insiste en el amplio margen de configuración del Legislador en asuntos penales, el preámbulo de la Constitución frente a la facultad de decretar, sancionar y promulgar leyes, el artículo 114 de la Carta referido a la facultad de definir en materia penal la reforma y creación de delitos y el principio de reserva de ley como expresión soberana popular y principio democrático. Además, sostuvo que, la propia Corte Constitucional desde la Sentencia C-442 de 2011 precisó que dichas limitantes (tipificación de tales conductas y sus sanciones) no constituyen una “carga desproporcionada” por cuanto en todo caso asiste un “deber de cautela y cuidado” respecto del ejercicio de la actividad periodística y de todos los ciudadanos en general. 60. Destaca el interviniente que, si bien se determinó desde la Sentencia C-038 de 1995 que la discrecionalidad del legislador no es absoluta, pues debe respetar los derechos fundamentales, tampoco, la política criminal del Estado puede desconocer la dignidad como elemento fundante. Que para ello, en Sentencia C-070 de 1996 se establecieron límites explícitos e implícitos frente al margen de configuración y se dijo que “si hay conductas que atenten gravemente contra el bien jurídico no debería limitarse la sanción a una pena pecuniaria”. 61. Por último, señalan que el argumento de la demanda en el sentido de que la expresión “en prisión” conlleva un carácter intimidatorio, desconoce que esa característica “es una de las finalidades propias del derecho penal, en términos de prevención y no de intimidación, pues la tipificación de un delito y la imposición de una pena busca evitar la ocurrencia de estas conductas reprochadas socialmente”.[62] Incluso, argumentó, que la eliminación de la pena de prisión para estas conductas configuraría precisamente un “defecto de punición”.[63] 62. El Semillero en Derecho Penal Económico de la Pontificia Universidad Javeriana, luego de reconocer que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sostiene que conforme el test de proporcionalidad la medida en su concepto resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida. [64] Precisa que, en su concepto cumple con los criterios de idoneidad o adecuación de la medida, necesidad, y ella resulta proporcional a los beneficios que se persiguen. El análisis de la pena de prisión no puede hacerse aisladamente, sino que deben tenerse en cuenta los subrogados penales, como la suspensión de ejecución de la pena, contemplada en el artículo 63 del Código Penal, la libertad condicional, e incluso, la concesión de la prisión domiciliaria (art. 38B de la Ley 599 de 2000) como sustituto de la pena de prisión. En relación con lo anterior, se refiere al sistema de cuartos para la imposición de la pena, frente a un fallo en el que se declare la responsabilidad penal, para mostrar que en el delito de injuria “sería prácticamente imposible la imposición de una pena de prisión” y que en el delito de calumnia ello “sería altamente improbable”.[65] En vista de las anteriores circunstancias, advierte que la desproporción que señala la demanda no está demostrada. 63. Destaca, por otra parte que la retractación conlleva a la imposibilidad de imposición de la sanción, lo que en últimas sería un mecanismo auto compositivo de resolución del conflicto. Esta retractación, en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, constituye una causal de extinción de la acción penal. A su turno, recuerda la obligación de presentar querella como exigencia o requisito de procedibilidad conforme al numeral segundo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, quedando entonces la pena de prisión relegada a la categoría de última ratio resguardando así en todo momento el debido proceso.[66] Por ello, concluye que lo que se ha calificado como efecto inhibitorio para la libertad de expresión se ve muy morigerado, al existir las antedichas variables, que hacen poco probable la imposición de una pena de prisión. 64. La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el asunto ya se analizó en la Sentencia C-441 de 2011. [67] Con todo, en el caso de que se decida estudiar de fondo el asunto, solicitó que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. De una parte, destaca que en el derecho penal existe la reserva de ley, representada en el poder de configuración reservado al legislador para crear o modificar tipos penales. En su concepto, aquel respetó los límites explícitos e implícitos a los que deben corresponder dichas normas, pues aquellas tienden a la protección de bienes jurídicos fundamentales (buen nombre y honra) sin vulnerar ninguna norma constitucional. De otra, pone de presente que los argumentos de la demanda desconocen los fines de la pena, en particular lo relativo a la finalidad de prevención general y desinsentivar la comisión de este tipo de conductas, resultando tales medidas idóneas y necesarias. Así mismo, destaca que frente al quantum punitivo establecido en los artículos acusados (16 a 54 meses para el caso de la injuria) y (16 a 72 meses respecto de la calumnia), en momento alguno se presentan como desproporcionados, por cuanto, en efecto, conllevan a la aplicación de los subrogados penales. Y refiere que se trata de conductas querellables, que solo permiten para su configuración la modalidad dolosa, que admiten desistimiento e incluso, en cualquier evento, la misma codificación (Ley 599 de 2000) contempla la excepción de verdad conforme lo establecido en el artículo 224 del Código Penal y la posibilidad de retractación, artículo 225. 65. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena destaca que el buen nombre tiene protección constitucional (Sentencias T- 228 de 1994 y C-417 de 2009) y que, conforme lo decidió la Corte en la Sentencia C-442 de 2011, la tensión y su resolución entre estos derechos (buen nombre y honra) y (libertad de expresión), no implica que la protección o reconocimiento de aquellos se convierta en una “carga desproporcionada” para el ejercicio periodístico y la comunidad en general. Recuerda que, como se dice en la Sentencia C-222 de 2022, la información que se divulgue debe ser veraz e imparcial y que la opinión es diferente al derecho a informar, pues este último conlleva un deber y responsabilidad social, establecido en los estándares de imparcialidad y veracidad ampliamente reconocidos. A su vez, explica que la presunción en favor de la libertad de expresión se da cuando la autoridad pretende limitar la carga definitoria, argumentativa y probatoria. Refiere que en la ley existe un eximente de responsabilidad denominado (exceptio veritatis), con lo cual no puede hablarse de un exceso punitivo.[68] Por último destaca que en esta materia la competencia constitucional la tiene el legislador y que, además, el propio PIDCP reconoce que la libertad de expresión puede tener límites, en razón de buen nombre y de la honra de las personas. El Concepto de la Procuradora General de la Nación 66. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados.[69] En primer término, indica que los artículos 1 y 4 de la Constitución consagran la cláusula del Estado Social de Derecho y el principio de Supremacía Constitucional. Sobre esta base sostiene que la vida en comunidad de los asociados se encuentra regida por un ordenamiento jurídico caracterizado por su “unidad” y “coherencia”.[70] 67. En segundo término recuerda que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 contempló las libertades de expresión y prensa en el artículo 20 de la Constitución, disponiendo que: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (Destacado fuera de texto). A su turno, señala que el artículo 73 ibidem, establece que la “actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”. Las libertades de expresión y prensa son un eje integral para el desarrollo de la democracia, porque posibilitan la opinión pública libre, la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y garantizan la pluralidad y tolerancia, que son las bases del Estado democrático.[71] 68. En ese contexto, advierte que, con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, en los artículos 220 y 221...

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