C-487-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-487/23
TIPOS PENALES DE
INJURIA Y CALUMNIA-Pena
de prisión puede ser impuesta a cualquier persona
(...) los tipos
penales de injuria y de calumnia y, desde luego, la pena de prisión prevista en
ellos, no se refieren de manera puntual y exclusiva a la actividad
periodística, sino que aluden a cualquier expresión vertida por una persona,
sea en el marco de dicha actividad o por fuera de ella. En tales tipos penales
se protege, en general, valga decir, respecto de todas las personas, su derecho
al buen nombre y a la honra, con independencia de su profesión, oficio,
actividad o figuración pública.
TIPOS PENALES DE
INJURIA Y CALUMNIA-Medidas
de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre
(...) la Sala
encontró que la norma demandada persigue una finalidad constitucionalmente
imperiosa. Y, luego de analizar la otra pena aplicable, que es la de la multa,
y eventuales medidas alternativas diferente a esta última, que ninguna de ellas
lograba satisfacer dicha finalidad, con lo cual la pena de prisión era una
medida necesaria. Además, se destacó que la persona tiene varias alternativas para
que no se llegue a la pena de prisión y para que, incluso si se llega a imponer
esta pena, la misma no se haga efectiva en establecimiento penitenciario y
carcelario; que esta pena brinda protección a los bienes jurídicos del buen
nombre y de la honra; y que, en caso de abusos de los querellantes, existe una
medida relevante, como es el tipo penal de falsa denuncia contra persona
determinada, que permite hacer frente con eficacia a dichos abusos. En tales
condiciones, la Sala concluye que la pena de prisión no resulta ser
desproporcionada.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
BUEN NOMBRE Y
HONRA-Distinción
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Relación
con la dignidad humana
(...) tratándose
de la honra, su relación con la dignidad humana es estrecha, en cuanto
involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la
valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal
y familiar). Por su parte, el buen nombre, tiene una cercana relación con la
dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, “protege a
la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la
persona en el ámbito público colectivo”.
LIBERTAD DE
EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional/DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
(...) la libertad
de expresión está reconocida y protegida por la Constitución que, además, prevé
una protección para la actividad periodística, con el fin de garantizar su
libertad e independencia. Pero, también debe destacar que el buen nombre y la
honra son derechos fundamentales, también reconocidos y protegidos por la
Constitución. Esta tensión, desde luego, no llega a producirse, cuando la
libertad de expresión se desarrolla sin llegar a los límites descritos en los
tipos penales de injuria y calumnia. Esta moderación en el discurso, que es un
presupuesto del diálogo civilizado y respetuoso, no puede llevarse, en modo
alguno, al discurso del fenómeno inhibitorio, pues no se enmarca en tales tipos
penales.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Contenido
y alcance
RESERVA DE LEY-Tipificación de
la conducta punible y su sanción
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Para establecer tipos penales y determinar
procedimientos
LIMITES AL PODER
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
La Constitución
establece límites precisos al momento de fijar, por parte del legislador, las
penas a los delitos. Este último debe respetar siempre los derechos
fundamentales, observar una estricta legalidad y obrar conforme a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Siempre que estos límites se
respeten, el Congreso puede ejercer su amplio margen de configuración
normativa, teniendo presente que el derecho penal se enmarca en el principio de
intervención mínima, en virtud del cual, el Estado, en ejercicio de su potestad
punitiva y sancionatoria, debe operar sólo cuando todas las demás alternativas
de control social fallan. Por ello, dentro del espectro de sanciones que tiene
el Estado para imponer, debe acudir como última opción a la penalización del
comportamiento y, en tal sentido, sólo aplicar la pena más drástica para
reprimir aquellas conductas que afecten gravemente los intereses sociales.
TIPO PENAL-Deber de respetar
derechos constitucionales
PENA-Función y
finalidad
TIPOS PENALES DE
INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad
TIPOS PENALES DE
INJURIA Y CALUMNIA-Dirigidos
a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona
TIPOS PENALES DE
INJURIA Y CALUMNIA-Mecanismos
de justicia restaurativa
(...) para la
Corte es claro que legislador, en uso de su poder de configuración normativa,
fue prudente en incorporar mecanismos de justicia restaurativa al interior de
la acción penal frente a estos delitos. Ello significa, que el sujeto activo de
la conducta cuenta con un mecanismo unilateral de finalización anticipada del
conflicto, siempre que no se haya proferido sentencia de primera instancia. Y
si la persona considera que lo expresado por ella es cierto, también cuenta con
la posibilidad de defenderse en el proceso acudiendo a la exceptio veritatis o
excepción de verdad.
TIPOS PENALES DE
INJURIA Y CALUMNIA-Inexistencia
de medios idóneos para proteger los bienes jurídicos tutelados, distintos a la
pena de prisión
(...) no existen
medios alternativos, con la misma idoneidad a la pena de prisión para proteger
los bienes jurídicos tutelados en los delitos de injuria y calumnia. Con el
argumento de proteger la libertad de expresión y la actividad periodística no
se puede justificar el desproteger, o proteger de manera insuficiente, los
derechos al buen nombre y a la honra de las personas, cuando lo que se expresa
se enmarca, de manera rigurosa y precisa, en los tipos penales de injuria y de
calumnia, conforme el juicio que de ello haga el juez penal.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función
integradora y función interpretativa
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Normas
que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales
Para la Corte,
entonces, “las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el
control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente”. Ello implica, que
las normas que conforman el bloque de constitucionalidad no son supranacionales
“[ni] constituyen referentes autónomos del control de constitucionalidad”. Por
el contrario, son un elemento más que debe ser considerado por la Corte al
efectuar el control de constitucionalidad de las leyes y para armonizar las
normas que integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones
constitucionales.
TRATADOS
INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben
interpretarse de manera armónica y sistemática
JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
Sentencia
C-487 de 2023
Expedientes: D-15.176
Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en
contra de las normas referidas a la pena de prisión, previstas en los artículos
220 (injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide
el Código Penal”
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C.,
quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra de las normas referidas a las
penas de prisión previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) del
Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el
Código Penal.”
I. ANTECEDENTES
1.
Los
ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría Medina
y Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 40.6,
241.4 y 242 de la Constitución, demandaron los normas referidas a las penas de
prisión, contenidas en los artículos 220 y 221 del Código Penal (Ley 599 de
2000), por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en el
preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, y 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP.
[1]
2.
En
concreto, los cargos de la demanda se sintetizan en: (i)
las sanciones de prisión dispuestas en los
artículos 220 y 221 del Código Penal violan el preámbulo de la
Constitución, por atentar contra la democracia; (ii) trasgreden la
prohibición de censura del artículo 20 de la Constitución Política; (iii)
vulneran la protección reforzada de la actividad periodística consagrada en el
artículo 73 de la Carta; y, (iv) infringen las protecciones establecidas
para la libertad de expresión del artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y las consagradas en el artículo 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.[2]
3.
Mediante
Auto del 17 de marzo de 2023, la demanda fue admitida.[3] Conforme a lo
previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, se ordenó: (i) fijar en
lista las normas acusadas a fin de garantizar la intervención ciudadana; (ii)
correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su
competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, a
la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Consejo
Superior de Política Criminal; (iv) invitar a varias instituciones,
universidades y centros de estudio, a fin de si lo consideraban conveniente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.[4]
4.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, recibidas la intervenciones de algunos
de los convocados y emitido el concepto de la Procuradora General de la Nación,
la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
Normas
demandadas
5.
El
texto de los artículos 220 y 221 del Código Penal, con lo demandado en
subrayas, es el siguiente:
“Ley
599 de 2000
(julio
24)[5]
Por
la cual se expide el Código Penal
[…]
Artículo
220. Injuria. El que haga a otra
persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres
(13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
221. Calumnia. El que impute falsamente
a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta
y dos (72) meses y multa de trece punto y treinta y tres (13.33) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
La
demanda
6.
Antes
de desarrollar la acusación, la demanda presenta, a modo de cuestiones previas,
sendos análisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional y sobre lo
que denomina descripción y efecto inhibitorio de las normas demandadas.
Análisis
sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional
7.
La
demanda argumenta que, si bien en la Sentencia C-442 de 2011 la Corte se
pronunció sobre una demanda en contra de las normas previstas en los artículos
220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Penal, la presente
acusación se plantea a partir de cargos diferentes a los ya analizados y se
circunscribe a las penas de prisión, previstas para los delitos de injuria y
calumnia en los artículos 220 y 221 ibidem.
8.
Para
desarrollar este aserto, la demanda comienza por referirse a los elementos que
se requieren para la existencia de cosa juzgada constitucional.[6] Con
fundamento en ello, frente al primer elemento, se destaca que en la sentencia
referida, la acusación se dirigía en contra de todas las normas previstas en
dichos artículos, mientras que en la demanda sub examine la acusación
sólo cuestiona una de tales normas, la que establece como pena para dichas
conductas la de prisión.
9.
Se
sostiene que en la Sentencia C-442 de 2011 se estudió una acusación relativa a
que en los tipos penales de injuria y calumnia había una regulación “vaga
e imprecisa”, contenida en expresiones tales como “imputaciones
deshonrosas” e “impute falsamente a otro una conducta típica”. Se
cuestionaba que la descripción de la conducta hecha por la ley era incompatible
con el principio de legalidad (art. 28 CP y 13 CADH) y daba lugar a una
restricción ilegítima de la libertad de expresión, lo que se ilustraba a partir
de la jurisprudencia de la Corte Inteamericana de Derechos Humanos, en adelante
CIDH.
10.
En
contraste, se destaca que en esta oportunidad no se cuestiona la descripción de
las conductas típicas, ni mucho menos que ellas sean vagas o imprecisas. Lo que
se cuestiona es una de las consecuencias jurídicas previstas en las normas
demandadas para tales conductas: la de la pena de prisión. Esto, desde luego,
sobre la base de reconocer que esta Corporación ya había dejado en claro que el
carácter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, y que, “las
medidas de carácter penal, son idóneas para proteger los derechos
fundamentales, o en general bienes constitucionalmente protegidos, porque están
diseñadas para prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente
puedan lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la
amenaza de sanción penal”.[7]
11.
De
otra parte, la demanda sostiene que ha habido una variación del
patrón de análisis.[8]
Para ilustrarlo, se argumenta que doce años después de la Sentencia C-442 de
2011 y de la sentencia de la CIDH en el caso Kimel v. Argentina, hay cambios en
torno a los denominados Pleitos Estratégicos contra la
Participación Pública -SLAPP- (por su sigla en inglés), en la medida en que se
ha observado que los elementos judiciales, dentro de los cuales están los tipos
penales en comento, se han empleado de manera abusiva para silenciar la
libertad de expresión, a raíz de la intimidación que estos generan sobre los
demandados o denunciados.[9]
De igual forma, sostienen que ese contexto social y político apunta a la
necesidad de eliminar normas que puedan tener ese carácter intimidatorio sobre
la libertad de expresión.
12.
A
partir de lo acaecido con posterioridad a la Sentencia C-442 de 2011, sostienen
que la libertad de expresión debe recibir una protección más robusta, lo cual
implica: (i) eliminar las penas de prisión en los llamados delitos de
difamación (que incluyen la calumnia y la injuria); (ii) eliminar normas
que constituyen controles judiciales severos que puedan ser usados para
facilitar la interposición de los SLAPPs; y, (iii) brindar protección
integral al periodismo para que esté libre de todo riesgo de hostigamiento,
incluyendo el litigioso.
13.
Por
lo anterior,
la demanda dice que para el momento en que se profirió la Sentencia C-442 de
2011 no existían aspectos materiales o de contexto normativo como los actuales
que apuntan a la eliminación de las penas de prisión en este tipo de delitos,
al igual que a la erradicación de las normas que faciliten los SLAPPs y
establecer un marco estatal que garantice que el trabajo periodístico esté
libre de todo riesgo.
Descripción y efecto inhibitorio de
los apartes demandados
14.
Los
actores precisan que si se declara la inexequibilidad de la pena de prisión la
conducta todavía tendría sanción penal, con la pena de la multa. Sobre la base
de considerar que la pena de prisión es una interferencia significativa a la
libertad de expresión, destacan que si bien el legislador tiene un margen de configuración
en materia penal, en todo caso debe “propender por la realización de los
fines del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”.[10]
De igual forma, “no obstante contar el legislador con un margen de
maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los
valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y
los derechos fundamentales. El control del juez constitucional con relación a
estos límites busca, entre otras cosas, que el legislador no incurra en
desbordamientos punitivos”.[11]
15.
Destacan
que, como ha dicho esta Corte, “la pena de prisión configura la sanción más
significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos
constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la
correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad,
los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión”.[12] Esta
pena genera, a juicio de los actores, un estigma para quienes son condenados,
las cuales se agravan en un contexto como el colombiano. Señalan que así lo ha
reconocido esta Corporación, al sostener que: “la privación de la libertad
tiene un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce
aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva
a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo, situación que
se ve agravada por el constante estado de cosas inconstitucional en materia
carcelaria”.[13]
16.
Por
esta vía, se argumenta que la pena de prisión resulta “excesivamente
intimidatoria”, pues va más allá de lo meramente disuasorio, para generar
un efecto inhibitorio o chilling effect, que silencia la libertad de
expresión.[14]
Para soportar su dicho, la demanda alude al Plan de Acción de la ONU sobre la
Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad, en el cual se
establece que “debe abordarse la existencia de leyes que limitan la libertad
de expresión (por ejemplo, leyes sobre la difamación excesivamente
restrictivas)”. En idéntico sentido, se menciona el Informe de 2012 de la
Relatoría Especial sobre la Promoción y Protección del derecho a la libertad de
opinión y expresión, en el que se señala que “asegurar que los periodistas
puedan efectivamente llevar a cabo su labor no sólo significa prevenir las
agresiones en su contra y procesar a los responsables, sino también, crear un
entorno en que puedan prosperar medios de información independientes, libres y
pluralistas y en el que los periodistas no corran el peligro de prisión”.[15]
17.
En
este contexto, se advierte que en el más reciente informe de la referida
Relatoría, se dice que: “las detenciones y los enjuiciamientos de
periodistas, que acarrean multas elevadas y duras penas de prisión, no solo
sirven para intimidar y castigar a los acusados, sino también para crear un
clima de miedo, que disuade la labor crítica de otros periodistas”. [16] Del
mismo modo, hace referencia a recientes Resoluciones del Consejo de Derechos
Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas,[17] en las
cuales se ha exhortado a los Estados “a que velen porque las leyes que
penalizan la difamación no se utilicen indebidamente, en particular imponiendo
sanciones penales excesivas”.[18]
18.
Por
otra parte, se analizan varios elementos del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. Así, se sostiene que en el Informe de fondo sobre el caso Álvarez Ramos v.
Venezuela, la
Comisión Interamericana, en adelante la Comisión, al analizar una condena
dictada en contra de un periodista, por difamación, indicó que: “[e]ste tipo
de asuntos no justifican en modo alguno la responsabilidad penal con pena de
prisión, prohibición de salida del país e inhabilitación de derechos políticos.
Estas sanciones, por su propia naturaleza, tienen inevitablemente un efecto
amedrentador (chilling effect), incompatible con el artículo 13 de la
Convención Americana”.[19]
19.
Para
el Sistema Interamericano ha sido ilustrativo revisar otros referentes. Entre
ellos está el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH, que en el
contexto
de las sanciones por los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión, ha
establecido que la pena de prisión sólo será viable cuando haya una afectación
severa de otros derechos, como en los casos de discurso de odio y se indica que
tal tipo de pena es, por su propia naturaleza, intimidatoria.[20] Y también
está una reciente decisión de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos, en la cual se puso de presente que: “salvo en casos graves y muy
excepcionales, como por ejemplo, la incitación a crímenes internacionales, la
incitación pública al odio, la discriminación o la violencia o las amenazas
contra una persona o un grupo de personas, debido a criterios específicos como
la raza, el color, la religión o la nacionalidad, las infracciones a las leyes
sobre la libertad de expresión y la prensa no pueden ser sancionadas con penas
privativas de libertad”.[21]
20.
Se
agrega que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la
CIDH se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la pena de prisión para
delitos de difamación y la norma prevista en el artículo 13 de la CADH. Así,
precisa que desde el año 2013, la Relatoría celebró la eliminación del uso del
derecho penal en materia de difamación por parte del Estado de Jamaica y
resaltó este como un avance en materia de libertad de expresión y promoción del
debate democrático en toda América. En similar sentido, se celebraron los
avances en la materia en todo el continente trayendo a colación las
modificaciones legislativas de diversos países en la forma de sancionar los
delitos de difamación.[22]
21.
Destacan
que, la misma entidad, refiriéndose a otro caso analizado en 2022, en un asunto
por difamación agravada en el Perú, precisó que: “…la Relatoría
recuerda que, siempre que se presente una controversia judicial que tenga como
objeto limitar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, los Estados
democráticos están llamados a ponderar la naturaleza de las expresiones en
juego y su relevancia para la democracia; el margen restringido para la
aplicación del derecho penal; la condición pública del sujeto presuntamente
afectado por tales expresiones; la diligencia razonable de la prensa en el
ejercicio de su labor; y la proporcionalidad de las eventuales sanciones”.[23]
22.
Se
sostiene que, otros organismos han llegado a conclusiones similares. En tal sentido,
se afirma que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
estableció en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de 2019
que: “la imposición de penas privativas de la libertad por las ofensas de
difamación y líbelo son una violación del derecho a la libertad de
expresión”.[24] Además, solicitó
al Estado en su decisión del caso Agnès UwimanaNkusi & Saidati Mukakibibi
v. Rwanda que modifique sus normas de difamación e insulto a través de la
derogatoria de sanciones de prisión.[25]
23.
A
su turno, se indica que la Corte de la Comunidad Económica de Estados de África
(CEDEAO), estableció en Federation of African Journalists (FAJ) and others
v. The Gambia que las leyes de líbelo, sedición y noticias falsas de ese
país causaban una interferencia desproporcionada con la libertad de expresión y
que se debía “revocar inmediatamente o modificar” dichas normas en línea
con las obligaciones del derecho internacional.[26] Por su
parte, los tribunales constitucionales de Lesoto[27] y de Kenia[28] declararon
la inconstitucionalidad de las normas que consagran la difamación criminal. El
segundo de estos tribunales determinó que el propósito de suprimir comentarios “objetables
u oprobiosos” no puede tolerar el espectro del encarcelamiento como medida
razonablemente justificada en una sociedad democrática.
24.
Se
reitera el análisis de la jurisprudencia del TEDH, para señalar que en ella se
ha sostenido que las
penas de prisión por el ejercicio de la libertad de expresión sólo serían
compatibles con ese derecho en casos excepcionales, como cuando haya una
afectación grave a los derechos fundamentales, por ejemplo, en el caso del
discurso de odio o incitación a la violencia, toda vez que, por su propia
naturaleza, tienen un carácter intimidatorio.[29]
En esta línea, se destaca también que, para este tribunal, las penas de prisión
en casos de difamación son “manifiestamente desproporcionadas” por su
naturaleza y severidad.[30]
En igual sentido, la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo ha dicho que
las penas de prisión son una “espada de damocles” que pende sobre los
periodistas y ha llamado a los Estados para que deroguen las penas de prisión
por difamación, incluso si estas no son impuestas en la práctica.[31]
25.
A
su turno, la demanda indica que en el caso italiano, la Corte
Constitucional refirió al Parlamento la decisión sobre la abolición de las
medidas de prisión en los casos de difamación criminal, para poner en balance
la necesidad de evitar la intimidación indebida de periodistas frente a la
adecuada protección de la reputación. Dicha Corte consideró que el parlamento
puede adoptar medidas restrictivas de la libertad cuando el comportamiento sea “excepcionalmente
grave en términos objetivos y subjetivos”, incluyendo en particular la
difamación que implica incitación a la violencia o discurso de odio.[32] Incluso,
aludió a que un año después, a falta de acción por parte del parlamento, la
Corte italiana determinó que la pena de prisión sólo es procedente en casos de “gravedad
excepcional”.[33]
También se analiza el caso argentino, para destacar que la Ley 26.551
de 2009, eliminó las sanciones de prisión en los delitos de injuria y calumnia
y limitó el castigo por estas conductas al pago de multas.
26.
En
cuanto a Colombia, la demanda destaca que la Fundación para la Libertad de
Prensa (FLIP) ha establecido la existencia de un aumento alarmante de abusos a la
prensa. En tal sentido, indican que, se ha dicho que desde la experiencia
nacional, el hostigamiento judicial, acoso judicial, asfixia o censura
judicial, son caminos “ampliamente usados en el país con el fin de
silenciar, presionar e intimidar injustamente a la prensa para que modifiquen o
eliminen las opiniones o informaciones que publican”. Se agrega que “los
periodistas pueden verse enfrentados a largos y dispendiosos procesos, incluso
en los casos en los que sus publicaciones se encuentren plenamente
justificadas”.[34]
27.
Se
informa que dicha organización registró 12 casos de acoso judicial a periodistas en
el 2015, 14 en 2016, 14 en 2017, 38 en 2018, 66 en el 2019 y 30 en el primer
semestre de 2020.[35]
En todo caso, precisan que la FLIP aclara que estos números son un subregistro,
pues solo reflejan los casos de los periodistas o medios que acuden a la
Fundación.
28.
Por
último, los actores resaltan que en tal contexto, la Corte ha venido
desarrollando una jurisprudencia importante sobre el acoso judicial a la
libertad de expresión y que, recientemente, en la Sentencia T-452 de 2022, se
refirió a este fenómeno como un asunto que vulnera dicho derecho. Indican, que
en tal decisión, la Sala observó que el acoso judicial contempla, entre otros
aspectos, “exigencias materiales desproporcionadas”, como “la
imposición de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de
injuria y calumnia)”. Con lo que, en su concepto, se muestra el,
cada vez más robusto contexto social y político que apunta hacia la eliminación
de las penas de prisión en delitos de difamación.
29.
Como
fundamento de tal efecto inhibitorio, la demanda acude al concepto de
paralización de la información referido por esta Corte.[36] Usa
este concepto para caracterizar a las medidas posteriores que pueden ser
clasificadas dentro de la censura. Aluden así, a la doctrina del chilling
effect, adoptada en la jurisprudencia estadounidense, que pretende explicar
las razones por las cuales incluso las decisiones judiciales, en determinados
casos, constituyen actos de censura que merecen reproche constitucional. Con
fundamento en dicha doctrina, se refieren al efecto de “enfriamiento” de
las expresiones y del debate público, para indicar que “bajo tales
circunstancias podría ocurrir que los medios de comunicación o personas
naturales no emitan determinadas expresiones por temor a las sanciones que ello
les acarrearía”.[37]
30.
Precisan
que, este tipo de efecto, afecta no sólo a los titulares del derecho a la
libertad de expresión, sino también a los sujetos que reciben la información,
por cuanto el debate público se ve empobrecido y el sistema democrático se
debilita. Concluyen que, en su concepto, no cabe duda que las penas de prisión
en los delitos de injuria y calumnia deben ser eliminadas del ordenamiento
jurídico colombiano, por ir en contravía de esta disposición constitucional.
Los cargos de la demanda
31.
La
magistrada encargada inicialmente de la sustanciación de este proceso admitió
cuatro de los cargos presentados en la demanda. En ellos se plantea que las
normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el preámbulo de la
Constitución, por atentar contra la democracia (primer cargo); son
incompatibles con la prohibición de la censura establecida en el artículo 20 ibidem
(segundo cargo); son incompatibles con la protección reforzada a la actividad
periodística establecida en el artículo 73 ibid. (tercer cargo); y, son
incompatibles con la protección especial dada por el artículo 13 de la CADH y
19 del PIDCP (cuarto cargo).
32.
Primer
cargo.
Las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal
violan el Preámbulo de la Constitución, por atentar contra la democracia. La
demanda aduce que la libertad de expresión es una parte esencial de la
democracia, en razón a que permite la existencia de un debate público
enriquecido por el flujo libre de información y de ideas. La vulneración que
causan las normas acusadas sobre la democracia no está en la imposición de
responsabilidades ulteriores ni en la aplicación del derecho penal, sino en la
posibilidad de que existan sanciones de prisión, como castigo por el abuso de
la libertad de expresión, pues son sanciones que han sido reconocidas como
intimidatorias por naturaleza en el contexto social, político y jurídico de la
protección de la libertad de expresión. Es decir, se trata de sanciones que por
su naturaleza tienen la facultad de causar un efecto inhibitorio o chilling
effect que desborda la intención inicial del legislador de disuadir
acciones reprochables jurídicamente.
33.
Segundo
cargo.
Las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal
violan la prohibición de censura del artículo 20 de la Constitución. Bajo el
supuesto de que los apartes de las normas demandados tiene la virtualidad de
retraer a las personas de publicar determinada información u opinión, por el
temor a las consecuencias judiciales de sus actos, con lo que, para los actores
resulta evidente que los apartes demandados son inconstitucionales. Sostienen
que no existe en el ordenamiento jurídico constitucional ninguna excepción que
permita la permanencia de una norma que incurra en actos de censura.
34.
La
prisión constituye una medida que por su propia naturaleza es intimidatoria, en
el marco de las sanciones ulteriores por los excesos en el ejercicio de la
libertad de expresión. Además, genera un grave estigma social, tiene como
resultado que las personas prefieran optar por no emitir determinadas
informaciones u opiniones o que se retracten de estas. Así, la prisión en los delitos
de injuria y calumnia es una medida de auto restricción en la emisión de
información por lo que es contraria a la prohibición de la censura.
35.
Esta
medida, además, es contraria al contexto político y social que se ha
desarrollado a nivel internacional y comparado con relación a la garantía de la
libertad de expresión, el cual busca que el ejercicio de ese derecho no esté
rodeado de elementos excesivamente intimidatorios, como es la posibilidad de ir
a la cárcel, de ver una serie de derechos suspendidos, restringidos y
limitados. Este nivel de intimidación supera la potencialidad de disuasión al
que puede apuntar el amplio margen de configuración en materia penal con el que
cuenta el legislador.
36.
Tercer
cargo.
Las sanciones de prisión consagradas en los artículos 220 y 221 del Código
Penal trasgreden la protección reforzada de la actividad periodística dispuesta
en el artículo 73 de la Constitución. En este sentido, teniendo en cuenta lo
expuesto con relación a pronunciamientos de expertos y de organismos a nivel
internacional y comparado, se observa que la eliminación de las penas de
prisión iría en favor de brindar mayores garantías para el ejercicio de la
labor de la prensa en línea con la tendencia internacional. La posibilidad de
que existan sanciones ulteriores por vía penal no está prohibida, pero sí
significa una grave afectación sobre el derecho a la libertad de expresión.
37.
Cuarto
cargo.
Las sanciones de prisión consagradas en los artículos 220 y 221 del Código
Penal infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresión del
artículo 13 de la CADH y las instituidas para la libertad de expresión en el
artículo 19 del PIDCP. Establecer sanciones de prisión en los delitos de
injuria y calumnia vulnera el concepto de necesidad de la sanción establecida
en el artículo 13 de la CADH, pues dicho artículo establece una limitante a las
normas que imponen restricciones a la libertad de expresión, que no se cumplen
en el presente, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.
38.
En
similar sentido, los apartes demandados no respetan el criterio de necesidad y
proporcionalidad que cualquier restricción a la libertad de expresión debe
cumplir para ser admisible dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP).
39.
En
el contexto material y normativo del artículo 19 del PIDCP existe la tesis
según la cual la debida protección de la libertad de expresión implica la no
existencia de sanciones de prisión por delitos de difamación (como la injuria y
la calumnia), pues existe una prohibición expresa de estas, sin tener en cuenta
que se trata de medidas de un carácter excesivamente intimidatorio y causan un chilling
effect. Es decir, se debe propender a la reducción de las medidas que
generen intimidación y que desborden el propósito de proteger la reputación de
los demás, como las penas de prisión.
Las intervenciones
40.
Por
razones metodológicas, para una mejor comprensión de las intervenciones ellas
se agrupan a partir de lo que se solicita, conforme pasa a verse.
Intervenciones que solicitan declarar la
inexequibilidad de las normas demandadas
41.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el 20
de abril de 2023.[38]
Indica que en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional, pues el
objeto de la presente demanda es diferente de lo que ya juzgó la Corte.
Comparte los argumentos de los actores, en particular en lo relativo a la
racionalidad, coherencia y proporcionalidad de las penas.[39] A su
juicio, la pena de prisión en el contexto de este caso envía un mensaje
coercitivo, desestimula el ejercicio de la libertad de expresión y afecta la
democracia.[40]
Esta pena es, por tanto, “a todas luces desproporcionada”.[41]
42.
Señala
que el riesgo de ser privado de la libertad tiene un efecto inhibitorio para
las personas en cuanto a su expresión. Para proteger los bienes jurídicos a los
que se refieren los tipos penales de injuria y calumnia hay, como en efecto lo
prevé la ley, otros medios menos lesivos, como las multas, las rectificaciones,
la responsabilidad patrimonial e incluso la acción de tutela. En esta línea
destaca los salvamentos de voto a la Sentencia C-441 de 2011.
43.
Por
último, propone aplicar un test estricto de proporcionalidad, para concluir que
(i) los derechos a la honra y buen nombre, por un lado y, la libertad de
expresión e información, por el otro, tienen pesos abstractos iguales; (ii)
la pena de prisión representa una realización leve para los derechos protegidos
y, contrario a ello, una afectación media-alta para aquellos que interviene;[42] y, (iii)
la certeza fáctica de la prevención es menor, y la de la autocensura, en cambio
muy alta, frecuente y documentada. Incluso, sostiene que “la posibilidad de
que la prisión materialice la honra en mayor medida que una pena de multa para
estos delitos es algo que empíricamente no se ha establecido”.[43]
44.
La
Asociación Nacional de Medios – Asomedios apoya la
demanda.[44]
A su juicio, la pena de prisión tiene un efecto inhibitorio para la libertad de
expresión y se termina usando para amedrentar a las personas, que ante esa
amenaza prefieren callar. Destaca que la protección de los derechos al buen
nombre y a la honra no necesita de medios tan severos como la pena de prisión,
pues existen otros menos lesivos para la libertad de expresión que también son
idóneos. Pone de presente que los medios de comunicación son conscientes de sus
responsabilidades, razón por la cual, tales medidas no resultan necesarias.
45.
La
Organización Media Defence, que interviene
como amicus curiae, es una organización no gubernamental dedicada a la
defensa de periodistas, blogueros y medios independientes, manifiesta su
preocupación por que las normas demandadas pueden ser ejercidas de manera
abusiva y, por ello, tener un efecto inhibidor en el discurso público.[45] A su
juicio, la pena de prisión debe circunscribirse a los discursos de odio o
cuando se incite a la violencia. Sostiene que las leyes de difamación deben
abolirse y destacan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nunca ha
ratificado una pena de prisión por difamación. Además, que el efecto
disuasorio persiste a pesar de que este tipo de sanciones no se apliquen con
frecuencia a los periodistas, ni ellos sean privados de la libertad. En su
criterio, los efectos disuasorios pueden equivaler a una censura previa, donde
no puede subestimarse el efecto estigmatizante y el impacto psicológico que
produce el estar sometido a una investigación y a un proceso penal, en cuanto “el
riesgo latente de multa, el daño a la reputación profesional y la posibilidad
de tener antecedentes penales tendrían implicaciones para el futuro laboral”.[46]
46.
La
Organización Robert F. Kennedy Human Rights, también como amicus
curiae,
presentó escrito en el que manifiesta que, las normas deben ser declaradas
inexequibles, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacionales e
internacionales del Estado. Señalan que, “sociedad que no esté bien
informada no es totalmente libre”.[47]
Si bien reconoce la existencia de restricciones legítimas a la libertad de
expresión, así como la viabilidad de responsabilidades ulteriores por el
ejercicio abusivo de este derecho, refieren el respeto al test tripartito de (i)
legalidad, (ii) persecución de un fin legítimo, y (iii) necesidad
y proporcionalidad. En este contexto, el uso del derecho penal en casos de
injuria y calumnia resulta desproporcionado, salvo circunstancias
excepcionales. Advierte que “cada vez se reconoce más que las leyes penales
sobre difamación son incompatibles con las normas internacionales sobre
libertad de expresión y varios organismos y procedimientos del sistema de la
ONU han condenado las leyes penales sobre difamación”[48].
47.
La
Fundación para la libertad de prensa (FLIP), pese a que la
acusación recae sobre la pena de prisión, solicita declarar la inexequibilidad
de todo lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000.[49]
Destacan que la
libertad de información es un pilar democrático del Estado de Derecho y la
actividad periodística tiene un reconocimiento desde lo individual y la
colectividad. En su criterio, conforme los artículos 93 y 94 de la Carta, la
libertad de expresión debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales,
haciendo referencia a tres principios fundamentales: (i) el derecho a
opinar sin interferencia (libertad de opinión), (ii) el derecho a buscar
y recibir información (acceso a la información), y (iii) el derecho a
impartir información (libertad de expresión).
48.
De
otra parte, señala que se ha identificado el incremento de eventos de acoso
judicial o pleitos estratégicos. Destacándose que, frente al acoso, este se da
ante la judicialización de la libertad de expresión, la existencia de una causa
infundada, la desigualdad de cargas y la finalidad de silenciamiento de un
asunto de interés público. Precisa, además, que “el acoso judicial no se
limita a exigencias materiales desproporcionadas, ni a la imposición de una
pena privativa, se presenta, con la sola vinculación al proceso, costos,
presiones y advertencias a otros comunicadores para guardar silencio”.[50]
Por ello, señala que la legislación colombiana “se encuentra en mora de
proscribir los tipos penales de injuria y calumnia”, pues la cárcel no retribuye
sino que causa autocensura y genera un daño significtaivo a la democracia.[51] Por
último, pone de presente que hay medios menos gravosos que el derecho penal
como, por ejemplo, la rectificación, la acción de tutela o los mecanismos
propios del derecho civil.
49.
La
Universidad Libre (Obervatorio de Intervención Ciudadana) sostiene
que la pena de prisión parece ser incompatible con la Carta, pues hay otras
penas, como la de la multa, que son idóneas para proteger los bienes jurídicos
que corresponden a los tipos penales de injuria y calumnia.[52] Con
todo, considera que no se puede incurrir en generalizaciones, razón por la cual
propone a la Corte que exhorte al Congreso para que clasifique de manera
adecuada las diversas situaciones posibles y prevea para ellas penas adecuadas.
En este contexto, señala que la pena de prisión no tiene alcance disuasivo en
estos casos.[53]
A su juicio el someter a una persona a un proceso, que suele resultar
ineficiente y engorroso, en vista a otras alternativas más expeditas como la
acción de tutela, no parece justificarse, ya que estas vías alternativas pueden
tener mayor idoneidad para proteger los derechos, pues “una disculpa es más
potente que recibir plata o ver al agraviante en la cárcel”.[54]
50.
La
Universidad Externado de Colombia destaca
que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, puesto que la acusación se circunscribe a la pena de prisión.
Además de precisar algunos elementos propios de estos tipos penales, como el animus
injuriandi y el dolo, reconoce que puede ser difícil establecer los límites
entre una opinión legítima y una injuriosa, debido a la cercanía que las
imputaciones deshonrosas tienen con las opiniones emitidas en ejercicio de la
libertad de expresión. Por ello, considera que la injuria debería dejar de ser
delito, por cuanto la eventual afectación a la integridad moral resulta de
escasa magnitud y no amerita la intervención del derecho penal. Para tal fin,
sostiene que existen otras herramientas distintas al derecho penal para el
tratamiento de las ofensas, cómo serían los mecanismos alternativos de solución
de conflictos, las acciones civiles, los procedimientos policiales o incluso,
el acudir a la acción de tutela.
51.
A
diferencia de lo anterior, respecto al delito de calumnia sostiene que
corresponde a un ataque grave a la integridad moral, con capacidad evidente de
hacer daño y que, en razón de ello, merece la intervención del derecho penal
aunque con penas de prisión que no sean de larga duración. Al respecto, señala
que, debe reconocerse que la pena de prisión para este delito, como está
concebida actualmente en el Código, no resulta tan gravosa, entre otras
razones, por cuánto permite ser sustituida por prisión domiciliaria y en la
mayoría de los casos procede la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, debido al quantum de la misma.
52.
La
Universidad del Rosario. Semillero de investigación en Derecho Penal y Grupo de
Acciones Públicas solicita declarar
la inexequibilidad de las normas demandadas. [55]
Sostiene que no existe cosa juzgada porque la acusación es diferente a la ya
estudiada por la Corte.[56]
Sobre esta base, destaca que la pena de prisión para los delitos de injuria y
calumnia resulta desproporcionada, conforme los principios y finalidades
de la pena, que pueden lograrse en últimas de manera más efectiva sin necesidad
de establecer la privación de la libertad. A su turno, la califican de ineficaz
e insuficiente, debido a la ausencia de una afectación grave e irreversible
del bien jurídico de la integridad moral frente al principio de lesividad y el
análisis de la antijuridicidad material. Y, la consideran limitante, en
cuanto genera una estigmatización excesiva y obstaculiza fines como el de la
resocialización con restricción desproporcionada al ejercicio de la libertad de
expresión. Finalmente, aclara que no pretende sugerir la despenalización de las
conductas de injuria y calumnia consagradas en el Código Penal, sino propender
por la pena de multa que, a diferencia de la de prisión, resulta pertinente,
adecuada y compatible con los fines y principios de las sanciones penales.
53.
El
Centro de Estudios de la Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE)
de la Universidad de Palermo, en calidad de amicus curiae
solicita declarar inexequibles las normas demandadas. [57] En su
concepto, refiere que la pena de prisión no supera el test tripartito. Lo
anterior, en razón a que (i) no es legal, por cuanto no es clara
ni precisa; (ii) no es necesaria, pues existen otras formas menos
gravosas de imponer restricciones; y, (iii) no es proporcional,
ya “que la pena privativa de la libertad resulta desmedida frente a
expresiones e informaciones que puedan incentivar el debate público en una
democracia consolidada”.[58]
54.
La Fundación Wikimedia apoya la
solicitud de la demanda, en el sentido de considerar que debe eliminarse la
pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia.[59] En su
criterio, esta pena puede “imponer efectos inhibidores a los
proyectos alojados por la Fundación, como Wikipedia, así como para todos los
proyectos en línea impulsados por personas usuarias que proporcionan acceso a
la información”.[60]
A
su juicio, la pena de prisión genera autocensura en el ejercicio de la labor
periodística y ello, debido a la incertidumbre o temor de ser privado de la
libertad al compartir información que puede ser importante para la comunidad.
Para ilustrarlo, aluden a (i) los efectos intimidatorios o chilling
effect que tiene el riesgo de encarcelamiento a las personas voluntarias
que editan Wikipedia u otras plataformas de colaboración abierta y distribuida,
que en últimas compromete el acceso público al conocimiento; (ii) la
desproporción de las penas de prisión para los delitos de injuria y calumnia, y
el hecho de que estas puedan generar recortes a la libertad de expresión y el
pluralismo en el discurso público; y (iii) la conveniencia de la
despenalización de la información en línea con el movimiento internacional que
promueve la protección de la libertad de expresión frente a la censura.
55.
La
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado refiere
que está a favor de declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. En su
concepto, ellas conllevan un grave estigma social y, sobre todo, no son acordes
con la “humanización de la política criminal y penitenciaria”. A su
juicio, la pena de prisión “en nada ayuda a cumplir los fines
disuasivos, sancionatorios y reparadores de estos tipos penales”.[61]
Apunta
que el acudir al derecho penal para sancionar la injuria y la calumnia envía un
mensaje coercitivo a la sociedad y disuade el ejercicio de la libertad de
expresión, contrariando el postulado de que el derecho penal corresponde a la última
ratio. Por último, destaca que hay otras vías para “aclarar la
situación” y para “establecer la reparación más adecuada para el daño
generado”, lo cual se puede lograr sin recurrir a la máxima demostración
del poder punitivo del Estado. Sobre todo cuando hay una gran cantidad de
noticias criminales por estos delitos y muy pocas condenas, dado que existen
posibilidades de desistir, conciliar, otorgar el principio de oportunidad,
reparar integralmente, proponer la excepción de verdad, la retractación y un
término corto de prescripción de la acción.
Intervenciones que solicitan declarar la
exequibilidad de las normas demandadas
56.
La
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En su concepto, el
legislador respetó los límites derivados de la Constitución y la jurisprudencia
al consagrar la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia en el
Código Penal.
57.
Para
el interviniente, debe tomarse en consideración que la modificación de una
norma penal, es potestad del legislador, sobre todo, en punto de una posible
despenalización, que en cualquier caso se encuentra reservada a aquel, por más
que existan recomendaciones en tal sentido desde el derecho internacional como
las que se mencionan en la demanda. Destaca que, el derecho al buen nombre y
honra conllevan una protección multinivel donde otro tipo de mecanismos para su
protección pueden resultar insuficientes.
58.
De
igual forma, señala que, la forma en que está diseñado el proceso penal da
cuenta de que la violación alegada con la demanda no es tal, ni tiene
posibilidad de presentarse, esto es, el presunto efecto intimidante o de
censura previa, por cuanto, como es sabido, el proceso penal contempla la
querella, el desistimiento e incluso la conciliación como requisito de
procedibilidad.
59.
Insiste
en el amplio margen de configuración del Legislador en asuntos penales, el
preámbulo de la Constitución frente a la facultad de decretar, sancionar y
promulgar leyes, el artículo 114 de la Carta referido a la facultad de definir
en materia penal la reforma y creación de delitos y el principio de reserva de
ley como expresión soberana popular y principio democrático. Además, sostuvo
que, la propia Corte Constitucional desde la Sentencia C-442 de 2011 precisó
que dichas limitantes (tipificación de tales conductas y sus sanciones) no
constituyen una “carga desproporcionada” por cuanto en todo caso asiste un
“deber de cautela y cuidado” respecto del ejercicio de la actividad
periodística y de todos los ciudadanos en general.
60.
Destaca
el interviniente que, si bien se determinó desde la Sentencia C-038 de 1995 que
la discrecionalidad del legislador no es absoluta, pues debe respetar los
derechos fundamentales, tampoco, la política criminal del Estado puede
desconocer la dignidad como elemento fundante. Que para ello, en Sentencia
C-070 de 1996 se establecieron límites explícitos e implícitos frente al margen
de configuración y se dijo que “si hay conductas que atenten gravemente contra
el bien jurídico no debería limitarse la sanción a una pena pecuniaria”.
61.
Por
último, señalan que el argumento de la demanda en el sentido de que la
expresión “en prisión” conlleva un carácter intimidatorio, desconoce que esa
característica “es una de las finalidades propias del derecho penal, en
términos de prevención y no de intimidación, pues la tipificación de un delito
y la imposición de una pena busca evitar la ocurrencia de estas conductas
reprochadas socialmente”.[62]
Incluso, argumentó, que la eliminación de la pena de prisión para estas
conductas configuraría precisamente un “defecto de punición”.[63]
62.
El
Semillero en Derecho Penal Económico de la Pontificia Universidad Javeriana, luego de
reconocer que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
sostiene que conforme
el test de proporcionalidad la medida en su concepto resulta adecuada y necesaria
para la finalidad perseguida. [64]
Precisa que, en su concepto cumple con los criterios de idoneidad o adecuación
de la medida, necesidad, y ella resulta proporcional a los
beneficios que se persiguen. El análisis de la pena de prisión no puede hacerse
aisladamente, sino que deben tenerse en cuenta los subrogados penales, como la
suspensión de ejecución de la pena, contemplada en el artículo 63 del Código
Penal, la libertad condicional, e incluso, la concesión de la prisión
domiciliaria (art. 38B de la Ley 599 de 2000) como sustituto de la pena de
prisión. En relación con lo anterior, se refiere al sistema de cuartos para la
imposición de la pena, frente a un fallo en el que se declare la
responsabilidad penal, para mostrar que en el delito de injuria “sería
prácticamente imposible la imposición de una pena de prisión” y que en el
delito de calumnia ello “sería altamente improbable”.[65]
En vista de las anteriores circunstancias, advierte que la desproporción que
señala la demanda no está demostrada.
63.
Destaca,
por otra parte que la retractación conlleva a la imposibilidad de imposición de
la sanción, lo que en últimas sería un mecanismo auto compositivo de resolución
del conflicto. Esta retractación, en virtud de lo previsto en el artículo 82
del Código Penal, constituye una causal de extinción de la acción penal. A su
turno, recuerda la obligación de presentar querella como exigencia o requisito
de procedibilidad conforme al numeral segundo del artículo 74 de la Ley 906 de
2004, quedando entonces la pena de prisión relegada a la categoría de última ratio
resguardando así en todo momento el debido proceso.[66] Por
ello, concluye que lo que se ha calificado como efecto inhibitorio para la
libertad de expresión se ve muy morigerado, al existir las antedichas
variables, que hacen poco probable la imposición de una pena de prisión.
64.
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que en
este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por
cuanto el asunto ya se analizó en la Sentencia C-441 de 2011. [67] Con
todo, en el caso de que se decida estudiar de fondo el asunto, solicitó que se
declare la exequibilidad de las normas demandadas. De una parte, destaca que en
el derecho penal existe la reserva de ley, representada en el poder de
configuración reservado al legislador para crear o modificar tipos penales. En
su concepto, aquel respetó los límites explícitos e implícitos a los que deben
corresponder dichas normas, pues aquellas tienden a la protección de bienes
jurídicos fundamentales (buen nombre y honra) sin vulnerar ninguna norma
constitucional. De otra, pone de presente que los argumentos de la demanda desconocen
los fines de la pena, en particular lo relativo a la finalidad de prevención
general y desinsentivar la comisión de este tipo de conductas, resultando tales
medidas idóneas y necesarias. Así mismo, destaca que frente al quantum
punitivo establecido en los artículos acusados (16 a 54 meses para el caso de
la injuria) y (16 a 72 meses respecto de la calumnia), en momento alguno se
presentan como desproporcionados, por cuanto, en efecto, conllevan a la
aplicación de los subrogados penales. Y refiere que se trata de conductas
querellables, que solo permiten para su configuración la modalidad dolosa, que
admiten desistimiento e incluso, en cualquier evento, la misma codificación
(Ley 599 de 2000) contempla la excepción de verdad conforme lo establecido en el
artículo 224 del Código Penal y la posibilidad de retractación, artículo 225.
65.
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Cartagena destaca que el buen nombre tiene
protección constitucional (Sentencias T- 228 de 1994 y C-417 de 2009) y que,
conforme lo decidió la Corte en la Sentencia C-442 de 2011, la tensión y su
resolución entre estos derechos (buen nombre y honra) y (libertad de
expresión), no implica que la protección o reconocimiento de aquellos se
convierta en una “carga desproporcionada” para el ejercicio periodístico
y la comunidad en general. Recuerda que, como se dice en la Sentencia C-222 de
2022, la información que se divulgue debe ser veraz e imparcial y que la
opinión es diferente al derecho a informar, pues este último conlleva un deber
y responsabilidad social, establecido en los estándares de imparcialidad y
veracidad ampliamente reconocidos. A su vez, explica que la presunción en favor
de la libertad de expresión se da cuando la autoridad pretende limitar la carga
definitoria, argumentativa y probatoria. Refiere que en la ley existe un
eximente de responsabilidad denominado (exceptio veritatis), con lo cual
no puede hablarse de un exceso punitivo.[68]
Por último destaca que en esta materia la competencia constitucional la tiene
el legislador y que, además, el propio PIDCP reconoce que la libertad de
expresión puede tener límites, en razón de buen nombre y de la honra de las
personas.
El Concepto de la Procuradora General de
la Nación
66.
La
Procuradora General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de los apartes demandados.[69]
En primer término, indica que los artículos 1 y 4 de la Constitución consagran
la cláusula del Estado Social de Derecho y el principio de Supremacía
Constitucional. Sobre esta base sostiene que la vida en comunidad de los
asociados se encuentra regida por un ordenamiento jurídico caracterizado por su
“unidad” y “coherencia”.[70]
67.
En
segundo término recuerda que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991
contempló las libertades de expresión y prensa en el artículo 20 de la
Constitución, disponiendo que: “se garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
(Destacado fuera de texto). A su turno, señala que el artículo 73 ibidem,
establece que la “actividad periodística gozará de protección para
garantizar su libertad e independencia profesional”. Las libertades de
expresión y prensa son un eje integral para el desarrollo de la democracia,
porque posibilitan la opinión pública libre, la participación en la conformación,
gestión y control del poder político, y garantizan la pluralidad y tolerancia,
que son las bases del Estado democrático.[71]
68.
En
ese contexto, advierte que, con el propósito de proteger los derechos
fundamentales a la honra y buen nombre, en los artículos 220 y 221...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.