C-487-96
Sentencia C-487/96
Sentencia
C-487/96
CONCEPTOS DE LA
ADMINISTRACION-Alcance
Los conceptos no
constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una
declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido
de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen
derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en
libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la
responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su
cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter
autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a
terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración,
con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un
concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o
similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.
CONCEPTOS DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Naturaleza
Los conceptos que
emite la Subdirección Jurídica de la Administración de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen la expresión de manifestaciones,
juicios, opiniones o dictámenes sobre la interpretación de las normas jurídicas
tributarias, en materia aduanera, de comercio exterior o de control de cambios,
bien hayan sido producidos a instancia de los administrados, en ejercicio del
derecho de petición, o para satisfacer las necesidades o requerimientos de las
autoridades tributarias correspondientes. No se les puede considerar, en
consecuencia, en principio, como actos administrativos, porque carecen de un
poder decisorio. Los conceptos, bien desde la óptica del desarrollo práctico
del derecho de petición, o de las necesidades administrativas, fundadas en la
conveniencia de propugnar la interpretación uniforme de la ley, cumplen una
función didáctica y orientadora no sólo ajustada a la Constitución, sino que se
justifica en razón de las dificultades que para los contribuyentes entraña el
manejo de la materia impositiva. Dichos conceptos, son actos de carácter
interno, no ejecutorios y que carecen, en principio, de efectos decisorios
frente a los administrados, pero si eventualmente los tuvieren, serían, en la
generalidad de los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel
último de ejecución de la ley en sus aspectos técnicos y operativos, sujetos al
control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Referencia:
Expediente D-1242
Demanda de
inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 264 de la Ley 223 de 1995,
"por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se
dictan otras disposiciones".
Actor: Rosa
Elvira Martínez León
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión de mérito sobre
la demanda presentada por la ciudadana Rosa Elvira Martínez, contra un segmento
del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia en lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma demandada, destacando en negrilla el aparte
acusado:
LEY 223 DE 1995
"Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones"
El Congreso de Colombia ,
DECRETA:
"Artículo
264. Los
contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección
Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus
actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los
mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las
actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las
autoridades tributarias. Cuando la dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por
ella deberá publicarlo".
III. LA DEMANDA.
Según la demandante
el precepto acusado desconoce los artículos 6, 150 y 189-11 de la Constitución.
El concepto de la violación lo expone de la siguiente manera:
"La
subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
conformidad con el literal c) del artículo 57 del Decreto 2117 del 29 de
diciembre de 1992, norma que se expidió al amparo del artículo 20 transitorio
de la Constitución Política de Colombia, al expedir los conceptos, absuelve las
consultas que se formulen en relación con la interpretación general de
las normas tributarias nacionales y territoriales, y en materia aduanera o de
comercio exterior en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, ya en materia de control de cambios por importación y exportación
de bienes y servicios".
La norma acusada
permite a los contribuyentes sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y
en la jurisdiccional, a partir de los conceptos proferidos por la Subdirección
Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en los
cuales hayan actuado. Esta posibilidad no deriva en la obligatoriedad de dichos
conceptos para las mencionadas autoridades, "lo que la norma ha recogido
es la actitud reiterada por parte de los contribuyentes de plantear en sus actuaciones
los conceptos de la misma entidad con el fin de respaldar la posición jurídica
asumida en un problema jurídico de carácter particular". No obstante, la
norma esta planteando la obligatoriedad de los mismos para las autoridades
administrativas. Una cosa es que con base en un concepto el contribuyente
pueda sustentar su actuación con base en la vía gubernativa y la jurisdiccional
y otra que la autoridad administrativa y contenciosa estén en la obligatoriedad
de acatarlos.
El único efecto
obligatorio de la norma se produciría si la actuación que se fundamenta en un
concepto se surte ante las autoridades tributarias, en virtud de que en su
parte pertinente se dispone que "...las actuaciones tributarias realizadas
a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias".
Los referidos
conceptos, no pueden ser obligatorios para la autoridad administrativa, ni para
las autoridades jurisdiccionales. Lo contrario sería darle rango legal a una
manifestación que sólo pretende orientar en forma general las actuaciones de
los contribuyentes, y admitir que dicha oficina tiene la potestad de expedir
leyes, lo cual vulnera los artículos 150 y 189-11, pues la competencia
normativa recae en el Congreso y en el Presidente, en los términos que establece
la Constitución.
IV. INTERVENCION
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
La ciudadana Amparo
Merizalde de Martínez, actuando en calidad de apoderada de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó a esta Corporación declarar exequible
la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Según el Decreto
2117 del 29 de diciembre de 1992, que organizó la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la fusión de las
Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, asignó a la
Dirección Jurídica (art. 57), entre otras, las funciones de absolver las
consultas en relación con la interpretación y aplicación general de las normas
tributarias, aduaneras y cambiarias (literal c), todo lo cual tiene respaldo
jurídico en los artículos 23 de la C.P. y 25 del C.C.A.
- Cuando la
Administración Tributaria absuelve consultas, interpreta la ley; es decir, la
analiza frente a una situación particular y concreta desentrañando su sentido,
finalidad y propósito, dando lugar a una interpretación administrativa.
- Los mencionados
conceptos no son actos jurídicos, ni crean ni extinguen situaciones jurídicas
particulares, ni son de obligatorio cumplimiento para los administrados, pues
sólo constituyen una orientación para quienes consultan, y en manera alguna se
los obliga a actuar acorde con su contenido; pero sí son obligatorios para los
funcionarios de la entidad, cuando ellos se refieran con la interpretación y
alcance de una norma, y siempre que sean publicados.
- Los conceptos de
la DIAN en los términos de la ley 223, son únicamente criterios que los
contribuyentes pueden invocar cuando actúen en la vía gubernativa o en la
jurisdiccional, si lo creen conveniente, como fundamento de sus pretensiones,
siempre que tales conceptos reúnan los requisitos de publicidad y de vigencia.
A través de aquellos se busca por el legislador, fomentar la estabilidad
jurídica y la seguridad de los administrados en sus actuaciones frente a la
administración tributaria, sin que ello implique que sean obligatorios para las
autoridades judiciales ni para los administrados.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, emitió el concepto de rigor, y solicitó a la Corte la
declaración de exequibilidad de la norma acusada. Se destacan en dicho concepto
los siguientes argumentos:
Los conceptos
emitidos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN- que sean publicados, constituyen interpretación oficial para
los funcionarios de dicha Dirección, y su desconocimiento puede acarrearles
sanciones disciplinarias.
La especial
significación que se le otorga a dichos conceptos obedece a razones de política
fiscal, que busca la unificación e interpretación unívoca de la doctrina
tributaria, con el propósito de evitar la dispersión conceptual que puede
suscitarse entre las distintas autoridades tributarias en detrimento de los
programas impositivos.
La norma demandada
persigue únicamente brindarle seguridad jurídica a las actuaciones de los
contribuyentes, quienes en cumplimiento de sus deberes impositivos, la más de
las veces, llevan a cabo sus gestiones con asidero en tales estudios y no
resulta lógico que las autoridades que los emitieron terminen por
desconocerlos, salvo en los casos en que no se encuentren vigentes.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Planteamiento
del problema.
La censura de la
demanda se edifica bajo la idea de que es inconstitucional la regulación
contenida en el aparte normativo acusado, porque confiere obligatoriedad a los
conceptos vigentes de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dado que las autoridades tributarias no pueden objetar las
actuaciones de los contribuyentes, surtidas al amparo de las formulaciones
contenidas en dichos conceptos. Por lo tanto, ello implica que las autoridades
administrativas y jurisdiccionales deben acatarlos. De este modo, contrariando
los preceptos constitucionales invocados en la demanda, se les otorga a dichos
conceptos una fuerza obligatoria equivalente a la ley.
2. Análisis de
los cargos de la demanda.
2.1. Los conceptos de la administración.
La actividad
administrativa, dirigida al cumplimiento de los cometidos estatales propios del
Estado Social de Derecho, con arreglo al ordenamiento jurídico, exige la
actuación de la administración, mediante la utilización de variadas formas o
medios de actuación, materiales y jurídicos, que constituyen instrumentos para
lograr la realización y satisfacción concreta de los intereses públicos y
sociales.
El acto
administrativo, constituye el modo de actuación jurídica ordinaria de la
administración, y se manifiesta a través de las declaraciones unilaterales,
creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas, o
subjetivas particulares y concretas que reconocen derechos o imponen
obligaciones a los administrados.
No obstante, existe
una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la
Administración, no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo,
porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una
decisión, ya que al adoptarlos aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la
órbita jurídica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos
que sólo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos
preparatorios de la decisión administrativa (dictámenes, informes), etc.[1] y, también, en
principio, con los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta, o de
los funcionarios encargados de esta misión, en orden a señalar la
interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de
decisiones y la ejecución de las tareas u operaciones administrativas, o
simplemente para orientar a los administrados en la realización de las
actuaciones que deban adelantar ante la administración, bien en ejercicio del
derecho de petición, cuando deban intervenir obligadamente en una actuación a
instancia de ésta, o en cumplimiento de un deber legal, como es el caso de las
declaraciones tributarias.
Los preceptos
jurídicos, particularmente cuando están dirigidos a la Administración, deben
adaptarse a las necesidades cambiantes de los intereses públicos y sociales, de
modo que ésta pueda realizar las variadas intervenciones que le competen en el
ámbito de la actividad de los particulares. Como al realizar las referidas
intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través
de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la
ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga
uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio,
o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse
la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la
acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los
funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las
decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las
políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la
Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en
el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa
se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, eficiencia e imparcialidad.
Los conceptos, como
se vio antes, no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es
decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en
el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les
otorguen derechos.
Cuando el concepto
se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o
no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las
entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o
ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se
someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su
contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas
sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No obstante,
cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad
administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse
como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas
que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un
acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas
circulares o instrucciones de servicio.
En las condiciones anotadas,
entiende la Corte que los conceptos que emite la Subdirección Jurídica de la
Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen
la expresión de manifestaciones, juicios, opiniones o dictámenes sobre la
interpretación de las normas jurídicas tributarias, en materia aduanera, de
comercio exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a
instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petición (art. 25
C.C.A.), o para satisfacer las necesidades o requerimientos de las autoridades
tributarias correspondientes. No se les puede considerar, en consecuencia, en
principio, como actos administrativos, porque carecen de un poder decisorio, no
obstante que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de
Estado, pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se
revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la
posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, con lo cual
adquieren la categoría propia de los actos reglamentarios, aunque en un rango
inferior a los que expide el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades del art. 189-11 de la Constitución.
2.2. La norma
acusada frente a la Constitución.
2.2.1. Estima la Corte
que la formulación de conceptos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye una atribución (Decreto 2117/92,
art. 57), que se ajusta al mandato del art. 23 de la Constitución, en cuanto
faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución, si se
entiende que la respuesta de la administración a aquéllas, no necesariamente
debe comportar una decisión, con alcance general, o subjetivo o concreto, es
decir, que reconozca un derecho o imponga obligaciones al administrado, pues el
pronunciamiento de la administración bien puede referirse a la manera como éste
puede adquirir un derecho o debe adecuar su conducta para cumplir con un
determinado deber u obligación que le imponga la Constitución o la ley. Bajo
esta perspectiva el Código Contencioso Administrativo regula, como una
modalidad del derecho de petición, el de formulación de consultas escritas o
verbales a las autoridades (arts. 25 y 26). Sin embargo, no se descarta la
posibilidad de la existencia de respuestas a peticiones que involucran de algún
modo consultas, con carácter decisorio.
2.2.2. Los conceptos
de la mencionada Subdirección, bien desde la óptica del desarrollo práctico del
derecho de petición, o de las necesidades administrativas, fundadas en la
conveniencia de propugnar la interpretación uniforme de la ley, cumplen una
función didáctica y orientadora no sólo ajustada a la Constitución, sino que se
justifica en razón de las dificultades que para los contribuyentes entraña el
manejo de la materia impositiva.
2.2.3. Concretamente
en lo que concierne a los cargos formulados en la demanda, a juicio de la
Corte, la norma se encuentra conforme con los preceptos de la Constitución, por
las siguientes razones:
- La norma acusada,
es una forma de autorregulación o autodisposición de la administración
tributaria, que en lugar de censura más bien merece el reconocimiento de la
Corte, porque materializa el deber que se postula frente a quien formula su
opinión o interpretación oficial con respecto a la ley, de limitarse en el
ejercicio del poder administrativo, en el sentido de ser el primer obligado a
acatarla o a respetarla. Con este alcance debe entenderse el aparte normativo
acusado, cuando advierte que durante el tiempo en que los referidos conceptos
se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo, no
podrán ser objetadas por las autoridades tributarias.
- La obligatoriedad
para la administración de dichos conceptos, obedece al propósito de la
unificación doctrinaria de los criterios interpretativos de la ley tributaria,
a la necesidad de otorgarles un grado evidente de seriedad y certeza y evitar,
por este medio, que la administración pueda inducir voluntariamente en un error
a los contribuyentes, desconociendo los criterios que sentó en la materia y que
adoptaron aquéllos como guía de sus actuaciones frente a la autoridad, con lo
cual se violaría el principio de la buena fe consagrado en el art. 83 de la
Constitución e igualmente el principio de la confianza debida que, con
fundamento en éste, ha construido la doctrina administrativa. Sobre este último
ha dicho esta Corte en la sentencia T-617/95[2]:
- "La buena
fe incorpora el valor ético de la confianza. En razón a esto tanto la
administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de
la buena fe, sin olvidar “Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a
su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”[3]. Lo anterior implica que, asi como la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la
confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado
puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas".
“La aplicación
del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en
que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto
persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la
forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales,
y a las propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se le va a
imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias
podrá ser cumplida.”[4]
"Esa
confianza, producto de la buena fé, es la que en un Estado Social de Derecho
explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto
signifique NI DONACION, NI REPARACION, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACION, como
tampoco desconocimiento del principio del interés general".
"La
organización administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés
general. Es claro que la contraposición entre los intereses puramente
particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses
generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales,
pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo
privado. Asi lo consagran de manera expresa los artículos 1º y 63 de la
Constitución Política de Colombia. El Principio del interés general a su vez
determina el contenido y campo de aplicación del principio de la confianza
legítima. Pues en el, la confianza legítima encuentra su mas claro límite. En
tal sentido lo señaló El Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia de 16 de
mayo de 1979: “al estudiar el conflicto que surgió entre el principio de la
confianza legítima y el interés público, a lo cual determinó que” en caso de
enfrentamiento el interés público tendrá primacía sobre la confianza legítima:
Teniendo en cuenta que el marco de una reglamentación económica como la de las
organizaciones comunes de los mercados agrícolas, el principio del respeto de
la confianza legítima prohibe a las instituciones comunitarias modificar esta
reglamentación sin combinarla con medidas transitorias, salvo que un interés
público se oponga a la adopción de tal medida.”[5]
Los principios de la
buena fe y de la confianza legítima sirven de fundamento para avalar la
constitucionalidad de la norma acusada, pues, si la Administración ha señalado
un criterio u orientación al particular para proceder de un modo determinado, no
puede resultar apropiado que, contrariando sus propias razones, pueda
desconocer la actuación cumplida por el particular amparado en la propia
conducta de aquélla.
- De los términos de
la norma no se sigue que los conceptos constituyan actos decisorios de la
administración tributaria, pues, en principio, no tienen este carácter.
Evidentemente, por el hecho de que deban ser respetados internamente por los
funcionarios de aquélla como doctrina oficial, no se les cambia su condición
jurídica, ni impide que las decisiones que con fundamento en ellos expida la
administración se examinen y anulen por la autoridad judicial competente,
cuando contravengan los preceptos de la Constitución o de la ley.
Se insiste en que
dichos conceptos, son actos de carácter interno, no ejecutorios y que carecen
por consiguiente, en principio, de efectos decisorios frente a los
administrados, pero si eventualmente los tuvieren, serían, en la generalidad de
los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel último de ejecución
de la ley en sus aspectos técnicos y operativos, sujetos al control de
legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Contrariamente a
lo que piensa la demandante, mirado desde el ángulo del administrado, la
emisión de un concepto de la Administración no lo obliga a actuar de
conformidad con lo que en él se expresa. Por lo tanto, no puede admitirse que
el concepto tenga una fuerza igual a la ley, simplemente contiene la expresión
de una opinión sobre la forma como ésta debe ser entendida o interpretada.
Aunque, como se dijo antes, aquél puede equipararse a una decisión
reglamentaria válida, con efectos decisorios, propia del poder de instrucción,
o con efectos concretos, según el caso. Y desde el punto de vista de los
funcionarios de la Administración tributaria, la obligación de no objetar las
actuaciones adelantadas por el contribuyente al amparo del concepto, no se
deduce del hecho de darle fuerza de ley a éste, que no lo tiene, sino del valor
que la norma acusada válidamente le asigna, sea que tenga poder decisorio o no;
dicha obligación, además, tiene sustento en la observancia del principio de la
buena fe y en el cumplimiento del deber impuesto de aplicar la ley con base en
los criterios definidos por los órganos administrativos que tienen el poder de
instrucción.
Considera la Corte,
en consecuencia, que el acápite normativo acusado no viola las normas que se
invocan en la demanda ni ningún otro precepto de la Constitución.
VI. DECISION.
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
los apartes demandados del art. 264 de la Ley 223 de 1995.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . Vedel Georges, Derecho Administrativo, Madrid: 1980, pp. 140.
[2] M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[3] Ibídem,Pág 59
[4] IDEM.
[5] García Macho Ricardo, Artículo “ Contenido y límites del
principio de la Confianza legítima “ Libro Homenaje al Profesor José Luis
Villar Palasí .Editorial Civitas, Madrid 1989 .pág 461.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.