C-486-16
Sentencia C-486/16
PRESUPUESTO
DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL
DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016-Inclusión de norma que modifica
aspecto relativo a la vigencia de los derechos laborales, desconoce el
principio de unidad de materia e implica un retroceso en el ámbito de
protección del auxilio de cesantía
En el caso objeto
de estudio y, en la medida en que de acuerdo con el análisis precedente, el
legislador decidió adoptar una medida regresiva, como es la modificación y el
retroceso en el goce efectivo de un derecho fundamental en el marco de una ley
anual de presupuesto; y en que esa decisión normativa afecta a un grupo de
trabajadores que debe ser especialmente protegido en el orden constitucional
colombiano, la Corte considera necesario dar efectos retroactivos a esta
providencia. Así las cosas, evidenciando que se pudieron
presentar pagos tardíos a las cesantías que implican mora, la Corporación le da
efectos retroactivos a la decisión, para que se paguen los intereses de mora de
acuerdo a la legislación anterior, es decir el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias
adicionales
JUICIO DE
IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
PRESUPUESTO-Definición
LEY ORGANICA
DE PRESUPUESTO-Rango “cuasi-constitucional”
LEY ORGANICA
DE PRESUPUESTO-Alcance
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PRESUPUESTAL-Importancia
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicación del principio de unidad de materia
JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LA LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Criterios fijados por la
jurisprudencia constitucional
LEY DE PRESUPUESTO-Reglas jurisprudenciales para evaluar cuando una norma incorporada a la
relación de gastos e ingresos, puede llegar a tener una relación directa y por
ende no puede ser proscrita
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Normas generales deben tener carácter temporal, referirse a
su debida ejecución de conformidad con el correspondiente Estatuto Orgánico y
tener fundamento en leyes preexistentes
LEY DE PRESUPUESTO-Debe guardar una conexidad causal, teleológica, temática y sistemática
LEY DE PRESUPUESTO-Disposiciones que se incluyan no pueden tener vocación de permanencia,
modificar reglas generales o establecer normas autónomas de carácter material
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y
PROHIBICION DE RETROCESO EN MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO PARA GARANTIZAR
FACETAS PRESTACIONALES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE
LA PROHIBICION DE REGRESION-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Mandato normativo derivado del derecho internacional de los
derechos humanos para determinar la validez de medidas destinadas a aumentar el
goce de los derechos constitucionales, así como aquellas que eventualmente
constituyan un retroceso
PROHIBICION
DE REGRESIVIDAD O PROHIBICION DE RETROCESO-Se desprende
de forma inmediata del mandato de progresividad
PAGO DE
CESANTIAS Y MORA EN EL PAGO A DOCENTES OFICIALES-Contenido y alcance/PAGO
DE CESANTIAS PARA EL MAGISTERIO-Características
PERSONAL
DOCENTE-Modalidades de vinculación a tener en cuenta en lo que tiene que
ver con el pago de cesantías e intereses de mora
DOCENTES
OFICIALES-Semejanzas con los servidores públicos/SERVIDORES PUBLICOS-Términos
para el pago oportuno de las cesantías
De acuerdo a la legislación y la jurisprudencia,
los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con
características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora
en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en
su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para
proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la
entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día
de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Efectos de las decisiones/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia
para modular los efectos de sus sentencias
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos
Referencia: Expediente D-11244
Actor: Yobany López Quintero
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto
de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”
Magistrada sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Yobany
López Quintero instauró acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley
1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2016”.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto normativo se transcribe a continuación:
“Ley 1769 de 2015
(Noviembre 24)
Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 89. Pago de Cesantías del Magisterio.
El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
–FOMAG– por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se
deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha
en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago
de la prestación social solicitada.
A
partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora
en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual,
causado diariamente por la suma no pagada.”
2. El demandante considera
que el texto normativo acusado excede los límites impuestos para el desarrollo
de una ley presupuestal y vulnera los artículos 13, 53, 123, 151, 158 y 169 de
la Constitución Política. Plantea sus argumentos en los siguientes términos:
2.1. Infracción del
principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 C.P. y 193 Ley 5ª de 1992).
Considera que el legislador omitió su obligación constitucional de acatar el
principio de unidad de materia al incorporar dentro de la Ley 1769 de 2015, en
el artículo 89, una regulación en la que fija el plazo para el pago de
cesantías a los servidores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio –FOMAG–, y define cómo debe calcularse el valor de la sanción
ante la tardanza en dicho pago. Continuó explicando:
“Conforme a la estructura del presupuesto, tenemos que en
la Ley 1769 de 2015 el capítulo V, está conformado por los artículos 37 a 123
denominado “DISPOSICIONES VARIAS”, normas cuya finalidad, según
el modelo legal es “…asegurar la correcta ejecución del presupuesto
general de la Nación…”, sin embargo, en una extralimitación
de la función legislativa, en la expedición de la referida normativa, dentro de
dicho bloque, específicamente en el artículo 89, se reguló un tema ajeno a la
finalidad de consolidar la apropiada ejecución del presupuesto, sino que
establece una regla o (sic) procedimiento para el reconocimiento de una
prestación social a un grupo específico de servidores públicos –docentes al
servicio del Estado–, lo cual resulta impropio, inadecuado e improcedente
al amparo de los artículos 158 y 169 de la Carta Política.
El artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, rompe, sin lugar a
dudas la relación de conexidad que debe existir entre el título o nominación de
la ley, su teleología y ejecución, para incursionar en el ámbito de los extraño
o (sic) ajeno a la misma. Tal irregularidad en la ley, indudablemente derrumba
la presunción de constitucionalidad de que gozan los actos del legislador.
Ahora, no es de recibo que dentro de una norma jurídica
con una vigencia temporal para su ejecución como es la ley de presupuesto, se
incluya una disposición, violentando los principios de la técnica legislativa
que no tiene ninguna relación con la correcta ejecución del presupuesto. Sino,
reguladora de derechos de los trabajadores que tienen una protección especial y
que sus normas tienen vocación de permanencia por el motivo de proteger un
derecho humano fundado en la existencia de una relación laboral, además de
poderse regular a través de una ley ordinaria, no orgánica como la del
presupuesto.
[…]
En el presente asunto el artículo 89 de la Ley 1769 de
2015, no encaja dentro del título que delimita la materia, ni guarda relación
interna con el contenido global del articulado legal. Se hace más que notoria
o evidente la incursión del legislativo por fuera del marco constitucional, al
incluir lo regulado en el citado artículo dentro de una ley que debe tener un
contenido proporcionado a la materia que regula, esto es, el presupuesto
nacional de rentas y gastos.
Si se analiza a fondo el contenido de la disposición
demandada, se advierte con facilidad que carece de conexión directa con el
contenido de la segunda parte de la ley 1769 de 2005, esto es, el –presupuesto
de gastos y apropiaciones– y por encontrarse dentro del segmento de “DISPOSICIONES
VARIAS” cuya finalidad es la correcta ejecución del presupuesto, se
torna ajena e incoherente con el contenido teleológico de tal acto del congreso.
Y es que, si se mira la Sección 2201 de la Ley 1769 de
2015, la misma, corresponde al presupuesto de gastos y apropiaciones dispuesto
para el Ministerio de Educación, fracción dentro de la cual, debieron
apropiarse los valores con los que eventualmente, deban satisfacerse las sumas
que se originen en la tardanza del ejecutivo a través del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, en el reconocimiento y pago de la cesantía a los
docentes oficiales. Así las cosas, se evidencia de manera más contundente la
carencia de relación o conexidad directa o material del artículo 89 de la Ley
1769 de 2015, acusado de inconstitucionalidad…”[1] (mayúscula,
cursiva, negrillas y subrayas originales).
2.2. Infracción del derecho
a la igualdad (art. 13 y 123 C.P.).
Señala que la norma
demandada está dirigida a un grupo determinado de trabajadores, esto es, los
docentes oficiales, que reciben el pago de sus prestaciones por medio del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–. A continuación, establece
un paralelo entre la Ley 1769 de 2015 y la Ley 1071 de 2006[2], esta última
dirigida a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores
del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Dicha ley, en su artículo 5, señala que la entidad pública pagadora tiene un
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede
en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
definitivas o parciales del servidor público para el pago de esta prestación
social y que, en caso de mora, la entidad obligada reconocerá y asumirá con sus
propios recursos y en favor del beneficiario, un día de salario por cada día de
retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Con fundamento es esa
previsión, el demandante sostuvo:
“Se evidencia de la lectura de las normas […], que no
obstante, existir una norma constitucional que sitúa en un mismo nivel a
quienes ostentan la calidad de servidores públicos, a los que sin excepción
se les debe aplicar sin ninguna distinción la ley 1071 de 2006; el
legislador en un nefasto acto discriminatorio, varía la condición normativa al
colectivo docente al modificar tal derecho, el cual, tiene la connotación de
ser legislativamente “adquirido”, expidiendo el artículo 89 de la Ley
1769 de 2015.
[…] El contenido de la norma dispuesta en el artículo 89
de la Ley 1769 de 2015, reitero, sustrae al grupo de servidores de la educación
(docentes) de la aplicación de la Ley 1071 de 2006, la cual ofrece mejores
derechos a sus beneficiarios, transgrediendo, no sólo el derecho a la igualdad
de estatus constitucional, sino además el principio de favorabilidad que debe
primar en el campo laboral cuando, una norma, de dos que regulen el mismo
asunto, mengue los derechos de los trabajadores, también de orden
constitucional.
Conforme a los anteriores razonamientos, la norma
censurada resulta transgresora del derecho a la igualdad, el cual debe
analizarse en este caso, como el régimen general de los servidores públicos,
dentro de los que también se hallan incluidas todas las personas que hacen
parte del colectivo docente oficial, pues, la norma demandada, los excluye de
los beneficios generales a que se refieren las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006, en el momento de causarse mora por la tardanza en el pago de la cesantía
–parcial y/o definitiva– por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
ya que les genera una diferencia negativa en la forma como deben ser tasados
los valores de la sanción.
La Honorable Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que resulta
discriminatorio darle un tratamiento diferente y menos favorable a un
trabajador que ostente las mismas calidades, en este caso el hecho de que los
docentes son servidores públicos y por ende si existe una norma más favorable
dentro del régimen general respecto del Régimen Especial que los cobija debe
aplicarse el más favorable al trabajador…”[3] (negrillas
originales).
2.3. Menoscabo de los
derechos de los trabajadores (art. 53 C.P.). Retomando la comparación entre
lo regulado por las leyes 1769 de 2015 y 1071 de 2006 en relación con el plazo
para pagar las cesantías y la mora por el no pago oportuno de dicha prestación,
señaló que el texto normativo acusado modifica de manera ostensible y negativa
los valores que deben ser cancelados a los docentes afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– en caso de incurrirse en mora
en el reconocimiento y pago de la cesantía. Precisó:
“(…) las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon de
manera accesoria la prestación social —cesantía— creando la posibilidad de
imponer una sanción a la entidad que le corresponde el pago de la misma y a
favor del trabajador, cuando por aquella, se incurra en mora en la cancelación
de la prestación por la transgresión de los términos allí dispuestos.
No queda duda [de] que las normas citadas en el párrafo
anterior, han instituido unos derechos laborales accesorios a todas las
personas humanas que tienen la calidad de —servidores públicos—, derechos generales,
que se pueden ver materializados y calculados de manera objetiva, pues, su
liquidación puede efectuarse sin dificultad en todos los casos, cuándo (sic),
vencidos los términos para la cancelación de la prestación, sin que se cumpla
con el pago, empieza a generarse una mora que corresponde a un día de salario
por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.
La norma demandada, modifica de manera ostensible y
negativa los valores que deben ser cancelados a los docentes afiliados al Fondo
de Prestaciones Económicas del Magisterio, en caso de incurrirse en mora en el
reconocimiento y pago de la cesantía —parcial o definitiva—, ya que menoscaba
sus derechos frente a los demás —servidores públicos— en razón de que mientras
al colectivo docente se cancelará a título de mora ‘…intereses legales a una
tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma
no pagada’, a todos los demás servidores públicos, se les aplicará, en caso de
mora en el pago de la cesantía parcial o definitiva la sanción a que se
refieren las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
No es necesario ser un experto […] para advertir el
mandato negativo de la norma demandada para el cálculo de la cifra que eventualmente
corresponda, en caso de que por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio,
se incurra en mora en el pago de la cesantía de un docente, pues, mientras a
los otros servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios, se les cancela un día de salario por la mora
en el pago de tal prestación, a la persona, que tenga la calidad de docente,
sólo se le cancelará un interés legal a la tasa del DTF efectiva anual sobre la
suma no pagada, lo que reduce hasta el poder adquisitivo, teniendo en cuenta
que la DTF en la mayoría de los casos es inferior al IPC”[4].
En síntesis, plantea que
la norma constituye una regulación negativa frente al régimen general que
anteriormente se les aplicaba a todos los servidores públicos. La nueva
regulación disminuye el alcance de un derecho laboral protegido por el artículo
53 Superior y afecta específicamente a los docentes.
2.4. Desconocimiento de
la reserva de ley orgánica (art. 151 C.P.). Finalmente, señaló que el
Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de
la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y
a la forma más exigentes de la ley orgánica. Y si bien la Ley 1769 de 2015, aun
cuando haya sido aprobada por la mayoría prevista en el artículo 151
constitucional, por sus limitaciones materiales y temporales, no puede modificar
o repetir el contenido de normas que tienen una vigencia permanente como lo es
la Ley 1071 de 2006, anteriormente referida.
III INTERVENCIONES
1. Federación
Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode)
Fecode intervino en el
trámite de la referencia con el propósito de solicitar a la Corte que declare
la inexequibilidad de la norma demandada por violación al principio de “unidad
de materia legislativa presupuestal”, el principio de igualdad, en contra del
personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales y el artículo 11
del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Desconoce el principio de
unidad de materia en el ámbito presupuestal porque no tiene conexidad con ley
anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2016, puesto que la ley anual
de presupuesto (Ley 1769 de 2015, en este caso) no puede incorporar normas que
no guarden relación con el presupuestos de rentas, la ley de apropiaciones y
las disposiciones generales. Esta norma no está orientada a la ejecución
presupuestal sino al incremento del plazo para el pago y el cambio de la sanción
moratoria de las cesantías definitivas o parciales del personal docente oficial.
No tiene conexidad temática, por ausencia de una vinculación objetiva y razonable,
ya que consagra una regla ajena al tema presupuestal, como es el pago de las
cesantías. No establece un ingreso, ni autoriza un gasto. Tiene un contenido
normativo autónomo y permanente, al contrario de la ley anual del presupuesto.
Viola el principio de
igualdad, pues crea un contenido normativo que se aparte del artículo 5º de la
ley 1801 de 2006, de manera que a partir del 1º de enero de 2016 “!habrá dos
tiempos perentorios, autónomos y diferentes para el pago de las cesantías definitivas
y parciales, el primero, establecido únicamente para los docentes por la
disposición normativa demandada que ordena que el pago se efectúe dentro del
término improrrogable de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la firma
del acto administrativo que decreta su liquidación y pago; mientras que, el
segundo, contemplado por el artículo 5º de la Ley 1971 (sic) regirá para los
demás servidores públicos que recibirán su pago en un plazo máximo de cuarenta
y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha que quede en firme el
acto administrativo que decide su liquidación y ordena el pago”.
En el mismo sentido, la
sanción moratoria es distinta para los docentes, pues “su régimen está atado a
los intereses moratorios a la tasa DTF anual, mientras que para los demás
servidores está ligado a un día de salario por cada día de retardo”, siendo
mucho más beneficiosa la segunda, que aquella especialmente definida para los
docentes. Finalmente, desconoce el artículo 11 del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto
Orgánico del Presupuesto, por tratarse de una norma general incorporada a la
Ley anual del Presupuesto.
2. Ministerio de
Hacienda
El Ministerio de Hacienda
solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud
de la demanda, por considerar que su censura no se dirige contra un contenido
real y existente, sino que gira en torno a una interpretación puramente
subjetiva del enunciado normativo que cuestionan. En cuanto al cargo por
presunta violación del principio de igualdad, considera que la demanda no
cumple el requisito de suficiencia o de crear una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma, ni con el de pertinencia, pues su argumentación
discute exclusivamente la conveniencia de la disposición.
De manera subsidiaria,
solicita que se declare la exequibilidad de la norma, pues se trata de una
norma específicamente definida para regular el desembolso de cesantías durante
el año 2016, y no tiene la vocación de permanencia que argumenta el actor. En
ese sentido, tiene conexión con la Ley 1769 de 2015 (Anual del Presupuesto para
el año 2016) y busca lograr una cabal ejecución del presupuesto, sin derogar
ninguna disposición sustantiva.
En caso de que la Corte
decida pronunciarse de fondo en el tema de igualdad indica que el actor omitió
relacionar el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los
docentes, que difiere sustancialmente del resto de los empleados. De acuerdo
con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales a cargo del
Fomag serán reconocidas por el fondo, previa aprobación del proyecto de acto
administrativo que elabore la secretaría de la entidad territorial a la que se
encontrare afiliado el docente. Sólo a partir de que el acto administrativo sea
emitido con el concurso del Fomag y la Secretaría de educación respectiva,
comienza a contarse el plazo para el pago de cesantías. Para el caso de los
docentes, el consejo de Estado ha formulado una regla jurisprudencial según la
cual el término para este pago no es de 45 días a la ejecutoria del acto, sino desde
la fecha de radicación de la solicitud, “cuando se observe que esta tardó más
de 15 días en ser decidida”, de manera que los docentes y los demás servidores
públicos no se encuentran actualmente en una situación de igualdad.
En cuando al tercer cargo,
remite a sus argumentos sobre la ausencia de violación del principio de unidad
de materia.
3. Fiduciaria La
Previsora (Fiduprevisora)
La entidad Fiduprevisora
SA intervino en el trámite con el propósito de defender la constitucionalidad
de la norma demandada.
Estima que no hay
violación al principio de unidad de materia, pues el artículo demandado es una
disposición incorporada en el presupuesto de 2016, que “contiene un supuesto de
hecho que consiste en modificar la forma como se causa el derecho a
constituirse en mora en el pago de la cesantías definitivas (sic( y parciales a
favor del personal docente afiliado al Fondo, y sus efectos atienden a la
posibilidad misma de estabilización económica del patrimonio autónomo, de tal
forma que el elemento consustancial que subyace en la disposición demandada es,
ni más ni menos, el resultado de una valoración estricta del Legislador para
asegurar la partida presupuestal del Fondo”, estando clara su conexidad con la
materia general desarrollada por la ley anual de presupuesto.
Considera que no existe
violación al principio de igualdad pues las diferencias (el trato distinto)
adoptadas por el Legislador no obedecen a criterios irrazonables, en perjuicio
de población vulnerable, tomadas a partir de “lineamientos diferenciadores
que no se encuentren justificados. Por el contrario”, se dirige a
estabilizar los ingresos y egresos del patrimonio autónomo para una
distribución efectiva de las partidas presupuestales para el reconocimiento y
pago de tales prestaciones.
4. Ministerio de
Educación
Extemporáneamente, el
Ministerio de Educación presentó un escrito en el que solicita a la Corte que
se declare inhibida para fallar, o en su defecto, defiende la exequibilidad de
las normas.
En lo que tiene que ver
con la ausencia de claridad aduce que, en el cargo por violación al artículo 11
del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del presupuesto), el concepto de
violación debería encaminarse a acreditar que el artículo violado no asegura la
correcta ejecución del presupuesto o que la vocación temporal de la norma
exceda el límite previsto en tal estatuto. El cargo lo que pretende es
acreditar que la disposición cuestionada viola una norma legal sustantiva, lo
que no es cierto. Estima, además, que el ciudadano incurre en errores
semejantes al hablar del principio de unidad de materia, pues se encamina a
indicar que la norma no tiene vocación de ejecutar el presupuesto de 2016, sino
de establecer una regla o procedimiento para el reconocimiento de una
prestación social, violando los límites temporales de las normas presupuestales.
En lo concerniente a la certeza, considera que,
en la medida en que no existe certeza acerca de la existencia de un plazo para
el pago de las cesantías de los educadores afiliados al Magisterio, ni es
posible saber que efectivamente el Legislador tuvo como intención modificar
dicho plazo. Ninguna de esas apreciaciones es cierta.
En cuanto al fondo, el núcleo
de su argumentación consistió en señalar que los docentes tienen un régimen
especial en materia de cesantías, lo que excluye la posibilidad de que el trato
diferenciado se considere una violación del principio de igualdad y de los
principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo (artículos 13 y 53 CP).
Añadió, en fin, que la norma persigue eficiencia y racionalidad en el gasto
público y tiene a asegurar la correcta ejecución del presupuesto de la Nación.
5. Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)
El centro educativo
presentó un escrito extemporáneo, con el propósito de coadyuvar los cargos de
la demanda.
IV. PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
En ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, el Procurador General de la Nación radicó
en la Corte el concepto 6086, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis
(2016).
1. En cuanto al cargo de
unidad de materia, el Procurador General de la Nación considera que la
disposición acusada desconoce el carácter temporal de las leyes de presupuesto,
y añade que el artículo demandado no contiene una estimación de ingresos, una autorización
de gastos, o una norma para la debida ejecución del presupuesto, por lo que
estima que el cargo debe prosperar.
“De esta forma, el jefe del ministerio público considera
que la norma acusada no está autorizando la ejecución de un gasto para el año
2016 sino, muy por el contrario, regulando un aspecto totalmente diferente como
es el relativo a las cesantías parciales o definitivas del magisterio, las
cuales constituyen unas prestaciones que se generan de manera permanente en el
tiempo y que, incluso, podrían estar afectando vigencias figuras. Y, en tal
sentido, esta norma no responde a los parámetros establecidos en el artículo 11
del decreto 111 de 19996, que compila las normas que contienen el Estatuto
Orgánico del Presupuesto y en donde expresamente se indica que tales normas
generales ‘regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expida’”.
Como, para la Vista Fiscal
es evidente la violación del principio de unidad de materia, no presenta un
estudio de los demás cargos de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Corte es competente para resolver la
demanda de la referencia, en virtud del artículo 241 (numeral 4º) de la
Constitución Política.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Corte establecer si el artículo 89 de la Ley 1769
de 2015, al establecer un nuevo modo de pago de las cesantías de los docentes del
Magisterio desconoce (i) el principio de unidad de materia, en tanto no es una
disposición propia del presupuesto del año 2016, sino una regulación permanente
sobre un derecho de los docentes al servicio del Estado; (ii) el principio de
igualdad y los principios mínimos del derecho al trabajo, al ubicarlos en
situación de desigualdad frente a los demás funcionarios públicos, en lo que
tiene que ver con el pago de las cesantías y la sanción por mora en el mismo y
(iii) la prohibición de retroceso en las facetas prestacionales de los derechos
constitucionales.
Para resolver el problema jurídico se tratarán tres
temas: en primer lugar (i) La ley de presupuesto y sus características de
unidad de materia presupuestal, anualidad, prohibición de crear leyes de
contenido material y autónomo y lo referente a las disposiciones generales en
éstas; (ii) el régimen legal del pago de las cesantías y la mora de éstas a los
docentes oficiales; y por último (iii) el caso concreto del análisis de la
inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley1769 de 2015 demandado. Sin
embargo, como cuestión previa, la Sala estudiará si la demanda satisface los
requisitos argumentativos necesarios para iniciar el estudio de validez
constitucional de una norma legal.
Cuestión previa. De la aptitud de la
demanda.
De
conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se
concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas;
(ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado;
(iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser
necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
La última de
esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con
los propósitos de (i) evitar que la Corporación establezca por su cuenta las
razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del
trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal
Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii)
evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la
presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se
profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la acción; y
(iii) propiciar un amplio debate participativo.
En ese orden
de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras,
es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. (C-1052
de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
Ahora bien,
la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de
las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y
un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la
evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el
principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino
herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de
constitucionalidad[5].
Procede la Corte a analizar el
cumplimiento de las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
Para empezar, la Corte considera que cada uno de
los cargos satisface el requisito de certeza, pues es posible identificar un
hilo argumentativo específico, premisas concretas que llevan a un conjunto de
censuras en torno a la norma demandada.
En lo que tiene que ver con la certeza, el
actor se basa en una interpretación razonable del contenido normativo
demandado, al referirse al mismo como una modificación regresiva en lo que
tiene que ver con el pago de las cesantías para los docentes del Magisterio y el
cálculo de la sanción por mora. Y, aunque podría existir algún tipo de
discusión sobre el planteamiento, no se trata de asuntos que deban despejarse
en el estudio inicial sobre la aptitud de la demanda, sino de aspectos que
deberían discutirse en el centro de las consideraciones normativas de la
providencia. Esta interpretación sirve como base o contexto para las tres
acusaciones elevadas en la demanda.
Al efectuar el estudio de especificidad, resulta
necesario diferenciar los cargos. El que habla de violación al principio de
unidad de materia cumple con las exigencias propias de este análisis, pues el
actor explica adecuadamente su concepto de violación: mediante la inclusión de
una norma sustantiva y relativa a un derecho fundamental en una ley anual de
presupuesto, se viola un principio material a la racionalidad legislativa que
defiende la Carta Política y es que los artículos de la ley desarrollen el tema
para el que esta es expedida. La misma conclusión se obtiene en lo que hace al
cargo de igualdad, pues en concepto del accionante la norma demandada sustrae a
los docentes del magisterio de la aplicación de la Ley 1071 de 2006, dejándolos
en una situación distinta y de carácter negativo frente a los demás
funcionarios públicos. Obviamente, esta apreciación no implica que la Corte le
conceda razón al demandante, sino que, a priori, satisfizo la condición inicial
de explicar el mecanismo de la vulneración.
En lo que tiene que ver con los derechos de los
trabajadores, artículo 53 CP, los argumentos del actor son precisos. Las
cesantías, explica, hacen parte del derecho al trabajo y sus principios
mínimos. Y si se compara la ley 1071 de 2016 con la norma que la modifica y que
actualmente es objeto de control (la ley 1769 de 2015), habría operado una modificación
regresiva en dos aspectos de esta prestación social: el plazo para pagar y la
sanción por mora que (una vez más) afecta específicamente a los docentes del
Magisterio.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el cargo por quebrantamiento
del principio de reserva de ley orgánica, pues el demandante se limita a
repetir lo dicho en la censura al principio de unidad de materia. Así, el actor
indica que no pueden tramitarse por vía de ley ordinaria materias propias de
las leyes orgánicas, pero al explicar el mecanismo de la violación afirma que
“si bien la ley 1769 de 2015, aun cuando haya sido aprobada por la mayoría
prevista en el artículo 151 constitucional, por sus limitaciones materiales y
temporales, no puede modificar o repetir el contenido de normas que tienen una
vigencia permanente como lo es la Ley 1071 de 2006”. Como puede verse, el cargo
no indica el modo en que se violó la reserva de ley orgánica, sino que reitera
que en la ley anual de presupuesto se incorporó una norma con vocación de
permanencia, precisamente, uno de los elementos del primer cargo.
Así las cosas, este cargo no es apto y la Sala no
se referirá en lo sucesivo al mismo.
Al efectuar el análisis de pertinencia en
torno a los tres cargos restantes, se observa que el primero se basa en el
artículo 158 Superior, que prevé la unidad de las normas contenidas en un
cuerpo legal determinado; en el principio de igualdad, uno de los fundamentos
esenciales del orden normativo constitucional; y en los derechos de los
trabajadores, normas fundantes de nuestro sistema jurídico, y de raigambre
constitucional indudable. Así las cosas, en lo que atañe a la pertinencia, los
cargos no enfrentan problema alguno, en sede de aptitud de la demanda.
Resta el análisis de suficiencia, requisito que se
refiere a la capacidad de la demanda para crear una duda inicial acerca de la
validez constitucional de la norma demandada. En este aspecto, el cargo de
unidad de materia genera esa duda, pues la pregunta de si normas presuntamente
sustantivas y relacionadas con el pago y sanciones de mora, es decir, de una
prestación laboral, pueden ingresar válidamente en una ley de presupuesto,
constituye un interrogante constitucional relevante, como por cierto lo
evidencia el debate participativo que se ha adelantado en este proceso. Lo
mismo ocurre con la pregunta por una eventual infracción a la prohibición de
retroceso, en tanto los demandantes hablan de una modificación legislativa que
aumenta el plazo y disminuye la sanción por incumplimiento en lo que hace con
la satisfacción de una faceta del derecho al trabajo. Al respecto, la pregunta
plantea un problema jurídico constitucional que esta Corte debe responder.
No ocurre lo mismo con el cargo por violación al
derecho a la igualdad.
El cargo relacionado con la igualdad contenido en
el artículo 13 de la C.P y el Preámbulo, la Corte considera que se debe
inhibir, ya que el demandante no cumple con las cargas mínimas para este tipo
de demandas. Sobre este cargo la jurisprudencia ha establecidos una serie de requisitos
que se refieren a que el actor debe en primer lugar, (i) establecer el criterio
de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir que
se debe precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si
se compara sujetos de la misma naturaleza; en segundo término (ii) se debe
definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual
entre iguales o igual entre desiguales; y por último y en tercer lugar (iii),
se debe averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente
justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un
trato diferente desde la Constitución[6].
Aunque con relación a la violación del artículo 13 C.P., el
demandante trata de explicar por qué los docentes oficiales hacen parte del
grupo de los servidores públicos y por ende se les está diferenciando con la
norma demandada, de manera injustificada con un régimen especial que prolonga
el pago de sus cesantías en quince días más, y establece un sistema de
intereses de mora diferentes, no se explica de manera pormenorizada el criterio
de comparación entre uno y otro grupo de personas, ni tampoco elabora un
argumentación clara sobre si la supuesta diferencia de trato está legalmente
justificado no.
En virtud de lo expuesto, la Sale estima que
existen dos cargos aptos para ser resueltos por este Tribunal, y tienen que ver
con una presunta transgresión al principio de unidad de materia presupuestal, y
a la prohibición de retroceso en materia laboral, por parte del Legislador, al
dictar el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015. Con todo, la Sala se referirá
algunas objeciones planteadas por los intervinientes, para despejar toda duda
acerca de la aptitud de la demanda.
Si bien existen cuestionamientos de dos autoridades
acerca del cumplimiento del requisito de certeza (las intervenciones del
Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Interior[7], que proponen, primero, que
los cuestionamientos no son claros porque los títulos planteados en la demanda
no coinciden con las afirmaciones desarrolladas en cada uno de ellos, así que
la decisión debería tomarse ‘a ciegas’, controvirtiendo la falta de relación
entre los contenidos y los títulos; aducen que, en lo que tiene que ver con la
violación al estatuto orgánico del presupuesto, el actor no dirige sus
argumentos a demostrar que la norma afecta la adecuada ejecución del
presupuesto (Mineducación); en lo que hace a la violación al principio de
unidad de materia, indica que el actor lo que cuestiona es que se establezca
una regla o procedimiento para el reconocimiento de una prestación a un grupo
específico de servidores públicos, violando la limitación temporal de las
normas presupuestales (Mineducación). Y, frente a la certeza, se cuestiona que
el demandante no demostró que la disposición cuestionada tenga vocación de
permanencia (Minhacienda), o que exista un modo claro a través del cual se
lleva a cabo el pago de las prestaciones de los docentes del Magisterio, y que
fue intención del Legislador modificarlo (Mineducación).
Frente a los argumentos mencionados, la Sala
encuentra que ninguno de ellos desvirtúa la aptitud de la demanda para producir
un fallo de fondo. Así, es perfectamente claro que el actor propone una
violación al principio de unidad de materia pues, en su criterio, no es posible
establecer en esta norma, encargada de la definición de ingresos y gastos para
un período específico, disposiciones de naturaleza sustantiva, relativas al
reconocimiento de un derecho laboral para los docentes, y con vocación de
permanencia. Y considera, además, que esto vulnera los derechos de los
trabajadores, en la medida en que implica una nueva regulación, de carácter
restrictivo, frente al régimen general que venía aplicándoseles.
En lo que tiene que ver con el cuestionamiento del
Ministerio de Hacienda, según el cual esta norma sólo es aplicable para 2016,
la Sala considera que esta posición enfrenta dos problemas. El primero es que
no existe ninguna razón, en el tenor literal de la norma, para llegar a esa
conclusión. Si el argumento esgrimido por esta autoridad significa que, dado el
carácter temporal de la ley de presupuesto, esta norma sólo puede aplicarse
durante un año, entonces está asumiendo que no hubo una transgresión al
principio de unidad de materia que es, precisamente, lo que debe resolver la
Sala. Y, además, está modificando, pero no extinguiendo el problema jurídico.
De ser cierto su punto de vista, surgiría la pregunta de por qué se introduce
una excepción para este año a una regulación sustantiva y permanente, que
afecta un derecho fundamental de los docentes, en una ley anual de presupuesto.
El principio de unidad de materia y la Ley anual
de presupuesto.
El presupuesto, desde una aproximación inicial, puede
definirse como un programa de ingresos y gastos incorporado en una ley de la
República, cuya formación se produce mediante la actuación conjunta de los
poderes ejecutivo –que lo propone– y legislativo –que lo aprueba–. Por regla
general, en esta ley no se establecen obligaciones jurídicas relativas a la
obtención de ingresos o la realización de los gastos, sino que unos y otros se
presuponen y planifica su utilización para un período determinado.
En la regulación constitucional, el artículo 151 de
la Carta faculta al Congreso para que expida leyes orgánicas, entre las cuales
se encuentra las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones[8].
El procedimiento para la aprobación de la ley de
presupuesto, su contenido y vigencia, está regulado en el capítulo 3º del
Título XII de la Constitución (artículos 345 a 355). Así, el artículo 346
dispone que el Gobierno debe formular anualmente el presupuesto de rentas y ley
de apropiaciones y presentarlo al Congreso dentro de los primeros diez días de
cada legislatura, dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. El inciso
segundo del mismo artículo establece que en la ley de apropiaciones no pueden
incurrirse partidas que no correspondan a un “crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto
por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del
poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al
Plan Nacional de Desarrollo”.
A su turno, el artículo 347 de la C.P prescribe que
“el proyecto de ley de apropiaciones
deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar
durante la vigencia fiscal respectiva” y agrega que “Si
los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los
gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas
comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de
nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de
gastos contemplados…”.
Posteriormente, en el artículo 348 de
la C.P. se regula el modo de aprobación del presupuesto lo relacionado con la
aprobación del presupuesto[9], en el artículo 349 se indica el trámite ante el Congreso[10], el artículo
350 se refiere al gasto público social en la ley de apropiaciones[11] y el
artículo 351 versa sobre modificaciones del presupuesto[12]; y
finalmente el artículo 352 que establece que, “…en la ley orgánica del
presupuesto se regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación y ejecución del presupuesto de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como
la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
1. Otros aspectos de las leyes
anuales de presupuesto se encuentran definidos en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, Decreto 111 de 1996.
El artículo 10 de este Decreto se
establece que, “La ley anual de presupuesto general de la Nación es el
instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo
económico y social” y el artículo 11 del mismo Decreto se establece que la
ley anual de presupuesto se compondrá de tres partes: (i) El presupuesto de
rentas, que contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, de
las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que
haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y
los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; (ii) el
presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, que incluye las apropiaciones
para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría
General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye
el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos
administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional,
distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y
gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los
reglamentos; y finalmente (iii) las disposiciones generales, que corresponden a
las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto general
de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se
expidan[13].
En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional ha definido el presupuesto como una relación de ingresos y
gastos de carácter anual propuesto por el gobierno para ser aprobado por el
Congreso. Así en la Sentencia C-1065 de 2001, se dijo que la Ley de
Presupuesto, “Se constituye en un mecanismo de racionalización de la
actividad estatal, a través del cual se cumplen las funciones redistributivas
en la sociedad, se hacen efectivas las políticas macroeconómicas, la
planificación del desarrollo, y se hace una estimación anticipada de los
ingresos y una autorización de los gastos públicos que han de efectuarse dentro
del período fiscal respectivo”, y se añadió que “las leyes anuales de
presupuesto gozan de una doble naturaleza. En primer lugar, se trata de normas
que se encuentran al servicio del desarrollo y del bienestar de la comunidad
como parte integral de la manera como se realiza luego lo dispuesto como metas
programáticas en la planeación del desarrollo; y, en segundo lugar, son normas
vinculantes para recaudar los ingresos y realizar los gastos públicos de tal
suerte que en cuanto hace a las inversiones públicas se ajusten al Plan de
Desarrollo”.
De otra parte, en la Sentencia C-478 de 1992,
se dijo que la Ley Orgánica del Presupuesto tiene un rango “cuasi-constitucional”
y que es un parámetro o paradigma constitucional para el control de las leyes
anuales de presupuesto. En otras decisiones, como la C-022 de 2004 se recalcó
que en la aprobación del Presupuesto se conjuga la potestad del Presidente en
el diseño y planificación del balance de gastos e ingresos, y la del Congreso
de la República, destinada a que el cálculo de las rentas nacionales y la
autorización de los gastos cuenten con la participación de las autoridades que
representan legítimamente al pueblo en el Congreso de la República[14].
Además, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la ley de presupuesto tiene un carácter formal, en el sentido
de que no crea normas jurídicas, sino que simplemente contiene una estimación descriptiva
de ingresos y gastos. [C-1433 de 2000, C-177 de 2002[15]] “Las funciones que competen al Congreso en materia
presupuestal revisten gran importancia dentro del régimen constitucional. Al
aprobar el presupuesto, el legislativo ejerce una función de delimitación y
control del poder del ejecutivo en materia económica, y contribuye a la
efectiva realización de las metas fijadas anteriormente en la ley del Plan de
Desarrollo Económico y Social. La ley anual de presupuesto puede orientar las
finanzas públicas en uno u otro sentido, imprimiéndole a la dinámica colectiva un
rumbo u orientación particular. Por eso se ha dicho que es un instrumento de
política macroeconómica. Reducir el alcance normativo de la Ley de
presupuesto a un contenido meramente administrativo de tipo contable, o a un
requisito o condición ejecución de las partidas que contempla, es desconocer
los poderes políticos del Parlamento en materia presupuestal”.
La Ley anual de presupuesto presenta ciertas
características, acordes con su objetivo o finalidad. Esto ha recibido el
nombre dentro de la doctrina de “limitaciones constitucionales a la ley de
Presupuesto”, y se corresponde con una serie de rasgos propios, algunos de los
cuales han sido materia de esta demanda. En primer lugar (i) la unidad de
materia presupuestal; en segundo término (ii) el carácter anual de la ley de
presupuesto; en tercer lugar (iii) la prohibición expresa de que se puede
establecer leyes autónomas o propias dentro de la ley de presupuesto y por
último (iv) las características y limitaciones que se han establecido jurisprudencialmente
a las disposiciones generales contenidas en la ley de presupuesto.
2. El principio de unidad de materia en la ley
de presupuesto.
La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes
en señalar que, a pesar de que el núcleo específico de la ley del presupuesto
es la relación entre ingresos y gastos, es posible establecer en ella normas
asociadas a su aplicación, interpretación o ejecución.
Sin embargo, en ocasiones se ha evidenciado un
fenómeno que consiste en la introducción de una serie de normas que no guardan
relación con el balance presupuestario, sino que, a manera de disposiciones
generales, se ocupan de la interpretación y ejecución de otros rubros. Además,
en ocasiones, el legislador ha utilizado esta posibilidad para incorporar normas
que no tienen relación alguna (temática, teleológica o sistemática) con la ley
de presupuesto.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional ha
establecido diversas reglas para evaluar cuándo una norma incorporada a la
relación de gastos e ingresos de la ley de presupuesto, puede llegar a tener
una relación directa con esta y por ende no puede ser proscrita. Así como se
indica en la Sentencia C-006 de 2012[16],
la jurisprudencia constitucional ha asumido una posición “estricta”, que se dio
en los primeros años de la jurisprudencia, sobre la introducción de contenidos
normativos ajenos a la relación de ingresos y gastos, pero posteriormente se
dio una posición “ponderada” a partir de las sentencias C-177 de 2002[17] y C-1124 de 2008[18], en donde se estableció la
tesis de que, “…se viola el principio de unidad de materia cuando se incluye una
norma cuyo objeto no tenga ninguna conexión con la materia presupuestaria
(mínima conexión temática), no busque lograr una cabal ejecución del
presupuesto (mínima conexión teleológica) y que supere la limitaciones de
tiempo de tales normas (mínima conexión temporal)…”.
Del mismo modo –se dijo– son ajenas a una ley de presupuesto
normas que no tengan ningún tipo de relación con el objeto del presupuesto,
como podría ocurrir “(i) cuando [el legislador] introduce
una norma que rebasa los límites temporales, al modificar una regla legal que
hace parte de una ley de carácter permanente, incluso si está relacionada con
la materia propia de la ley anual de presupuesto (C-039 de 1994[19]; C-177 de 2002[20]);
(ii) cuando se incluye una norma que regula competencias permanentes a
instituciones en materia de control, incluso si se trata de un tipo de control
estrechamente vinculado con el presupuesto (C-803 de 2003[21]); (iii) cuando
prorroga la vigencia de normas “cuya naturaleza es extraña a la ley anual de
presupuesto”, incluidas en una ley autónoma e independiente, que ya habían sido
prorrogadas a su vez mediante otra ley (C-457 de 2006[22]); (iv) cuando se fijan
derechos y garantías de carácter sustantivo con vocación de permanencia –por
ejemplo, en el ámbito de la seguridad social– mediante normas que no son
presupuestarias ni tampoco constituyen herramientas orientadas a asegurar o
facilitar la ejecución del presupuesto nacional (C-039 de 1994[23], C-668 de 2006[24]);
(v) cuando se regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos
relacionados con la financiación de las campañas políticas (C-515 de 2004)”[25].
Como se precisó en esa oportunidad, las normas de
la ley de presupuesto deben guardar una conexidad: (i) causal, (ii)
teleológica, (iii) temática y (iv) sistemática con la materia general del
cuerpo normativo (aspectos que definen de manera general el principio de unidad
de materia). Además es necesario considerar que esta ley tiene (iv) carácter anual;
(v) temática y (vi) finalidad presupuestal. Por lo tanto, las disposiciones que
se incluyan en la ley de presupuesto no pueden tener vocación de permanencia,
modificar reglas generales o establecer normas autónomas de carácter material[26].
En la sentencia C-052 de 2015[27], se definió
específicamente cuándo se daba conexidad temática, causal, teleológica y
sistemática, definiendo cada una de estas situaciones.
De acuerdo con este pronunciamiento, la
conexidad temática se refiere, “…a la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto
general sobre el cual versa una ley y la materia de la norma objeto de
acusación”. Sobre
este tipo de conexidad dijo que debía tenerse en cuenta, “…que una misma ley
puede tener varios núcleos temáticos, de modo que dicha vinculación debe
predicarse de al menos uno de tales núcleos, para que se considere cumplido el
requisito de unidad de materia”. La conexidad causal se define como,
“la identidad entre los motivos que dieron lugar a la expedición de la ley y
la de cada una de las disposiciones que la integran. Se trata entonces de
una unidad de causa a lo largo de la iniciativa, habida cuenta la posible
complejidad temática que ofrezca el articulado respectivo”. La conexidad
teleológica hacer referencia a “...la unidad de propósitos entre la ley
respectiva y la norma acusada (…) consiste en la identidad de objetivos
perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus
disposiciones en particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de
sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o
designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de
la ley”. Por último, la conexidad sistemática, “…se explica en la
relación existente entre las diferentes disposiciones de la ley, de modo que
ellas conformen ‘un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna’
(…) se presenta cuando todo el conjunto de reglas o de principios recogidos en
un estatuto determinado, en este caso en una ley de la República, tiene alguna
relación entre sí, o está enlazado de alguna manera, de forma que globalmente
considerado contribuye a regular armoniosamente un mismo asunto o materia…”.
En el ámbito de la ley anual del presupuesto, además de comprobar
los ámbitos de conexidad descritos, debe verificarse si la disposición
cuestionada tiene relación directa con el núcleo básico del presupuesto; de no
ser así, se estaría aprobando una norma autónoma y de carácter material a
través de la ley del presupuesto, desconociendo la unidad temática y la
prohibición de inclusión de normas con un contenido normativo autónomo, y
soslayando los principios democrático y de publicidad en la aprobación de las
leyes. [C-201 de 1998[28], C-668 de
2006[29],
C-457 de 2006[30], C-704 de 2015[31]].
En virtud del carácter anual del presupuesto [CP,
C-201 de 1998[32],
C-1124 de 2008[33]],
la inclusión de normas permanentes constituye una violación al principio de
unidad de materia.
Por último con relación a las Disposiciones
Generales en la ley de presupuesto se dijo en la Sentencia C-201 de 1998[34] que éstas tienen un
contenido puramente instrumental y se dijo que, “las disposiciones generales tienen por objeto facilitar y
agilizar la ejecución del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal,
sin que al amparo de las mismas pueda el legislador expedir mandatos legales en
sentido material o modificar o derogar normas de carácter sustantivo ni
desconocer o modificar normas de superior jerarquía como lo son
las del estatuto orgánico de presupuesto…”[35]. [C-292 de 2015[36]].
En conclusión, se considera violado el
principio de unidad de materia presupuestaria por cinco razones que se
relacionan entre sí: (i) cuando se incluye una norma cuyo objeto no tiene
ninguna conexión con la materia presupuestal (conexión temática); (ii) cuando
no existe una unidad causal o conexidad entre los motivos que dieron lugar a la
expedición de la ley y cada una de las disposiciones que la integran; (iii)
cuando no busca lograr una cabal ejecución del presupuesto (conexión
teleológica), (iv) cuando no se establece una relación coherente y ordenada de
las distintas disposiciones entre sí que conformen una unidad (conexión sistemática)
y (v) cuando supere las limitaciones de tiempo de tales normas (conexión
temporal). También se debe tener en cuenta (vi) el grado de la conexidad, en
donde se debe tener analizar la intensidad de la vinculación directa e
inescindible con el núcleo básico de la ley anual de presupuestos.
Del mismo va en contra de los principios generales
de la ley de presupuesto, que se introduzcan normas de carácter permanente que
vayan más allá del término de un año violando el principio de anualidad o
incluyendo dentro de las disposiciones generales normas que no tengan
conexidad temática, causal, teleológica y sistemát...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.