C-486-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-486/02
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término en días hábiles
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Facultades
del Congreso
LEY
DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Presentación por Congreso y Gobierno
LEY
DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Aprobación por Congreso y decisión de inclusión por
Gobierno/LEY
DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Congreso no puede ordenar traslados presupuestales
Esta Corporación ha señalado que,
salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar
leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir
si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por
lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados
presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”. Por ende, el escrutinio
judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional
consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo
dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o si, por el
contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y,
por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente – en los términos de
los artículos 345 y 346 de la Carta – para la eventual inclusión de la partida
correspondiente, en la ley de presupuesto”, caso en el cual es perfectamente
legítima.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Objetivo
de expresiones respecto a autorización u orden al Gobierno
Las expresiones utilizadas por el
legislador son relevantes, y que en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo
que persiguen. Así, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto,
resulta claro que la norma contiene una habilitación para que el gobierno lo
pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la
inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma
establecería un mandato u obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la
Constitución Política sería inaceptable. "
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-No
autorización al Gobierno para modificar presupuesto vigente
Referencia: expediente OP-061
Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 149/01
Senado y No. 42/00 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la
celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la fundación del
municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos
(2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Al decidir sobre las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de
ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se
asocia a la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la
fundación del municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan
otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No.
149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se asocia a
la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la fundación del
municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan otras
disposiciones”. El correspondiente proyecto de ley fue presentado ante la
Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Representante Edgar
Ulises Torres Murillo.
El Presidente de la República objetó parcialmente por
inconstitucional el proyecto de ley por considerar que sus artículos 2º y 3º
vulneran los artículos 151, 288, 345 y 346 de la Constitución Política, y el
artículo 4º del mismo proyecto vulnera los artículos 150-9 y 154 de la Carta.
En sesión plenaria del
11 de diciembre de 2001, la Cámara de Representantes aprobó el informe
presentado por la Comisión Accidental designada para el efecto y que, en los
mismos términos del informe de la Comisión Accidental del Senado de la
República, consideró improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente
de la República al texto definitivo de los artículos 2º y 3º del proyecto de
ley No. 149/01 Senado y 42/00 Cámara, y decidió aceptar la objeción al artículo
4º de dicho proyecto.
En sesión plenaria del
14 de mayo de 2002, el Senado de la República aprobó el informe presentado por
los miembros de la Comisión Accidental en el sentido de considerar
improcedentes las objeciones presentadas por el Presidente de la República al
texto definitivo de los artículos 2º y 3º del proyecto de Ley No. 149/01 Senado
y 42/00 Cámara, y aceptar también la objeción al artículo 4º de dicho proyecto.
El Presidente del
Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley No.
149/01 Senado y No. 42/00 Cámara para dar cumplimiento a lo ordenado por los
artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política.
De este modo, se
encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución
Política, por lo cual procede esta Corporación a dictar fallo definitivo en
relación con los artículos 2º y 3º objetados por el Gobierno Nacional, respecto
de los cuales insistió el Congreso de la República.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1.
Objeciones a los artículos 2º y 3º del proyecto de ley
1.1.
Contenido de los artículos objetados
“ARTICULO 2º.
Autorizase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de
la Nación, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil
millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecución de las siguientes
obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento del
Chocó.
-
Reconstrucción y modernización de la bocatoma, red de
conducción, planta de tratamiento, red de distribución y tanques de
almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto.
-
Construcción de la carretera Condoto - Santa Ana.
-
Construcción de la planta física y dotación del Hospital
San José.
-
Construcción de la planta física del Colegio Scipión.
-
Construcción de la planta física del Colegio María
Auxiliadora.
-
Construcción de la planta física del Instituto Técnico
Comercial.
-
Pavimentación del anillo vial del municipio de Condoto.
-
Construcción del polideportivo del municipio.
ARTICULO
3º. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las
apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales
requeridos para el cumplimiento de la presente ley.”
1.2.
Objeciones presidenciales
El Gobierno Nacional considera que los artículos 2º y 3º
del proyecto de ley vulneran los artículos 151 y 288 de la Constitución
Política por desconocimiento de la Ley 60 de 1993.
Considera que dichas disposiciones al autorizar al Gobierno
para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación apropiaciones hasta la
suma de $4.000.000.000 para la ejecución de obras de infraestructura vial,
hospitalaria y educativa en el Municipio de Condoto Chocó están vulnerando la
Ley orgánica 60 de 1993, norma a la que de conformidad con el artículo 151
superior está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y que por demás
no puede ser objeto de modificación por parte de una ley ordinaria. Concluye
que no es procedente que el Congreso de la República a través de una ley
ordinaria autorice la incorporación de una partida presupuestal en la ley
general de presupuesto.
De otra parte, el Gobierno Nacional considera transgredidos
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad a los que hace
referencia el artículo 288 de la Constitución Política, según los cuales los
municipios deben dar cumplimiento a sus obligaciones con los recursos que se
les han asignado en el presupuesto nacional. En sentir del Jefe de Gobierno el
proyecto objetado desconoce la ley orgánica de distribución de competencias
entre la Nación y los entes territoriales que en el parágrafo del artículo 21
de la Ley 60 de 1993 prohíbe a la Nación incluir apropiaciones para ser
transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar
los proyectos que se encuentran dentro de la órbita exclusiva de los
municipios.
Sostiene también el Presidente de la República que los
artículos objetados desconocen los artículos 345 y 346 de la Carta, puesto que
en el acto de incorporación de una partida en el presupuesto se requiere la
intervención del ejecutivo y del legislativo y por lo tanto, no es suficiente
que el legislador faculte al Gobierno a realizar traslados presupuestales pues
ello implicaría una modificación autónoma del presupuesto por parte del
ejecutivo vulnerando la competencia que en esta materia tiene el Congreso de la
República.
1.3.
Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes
En relación con la objeción a los artículos 2º y 3º del
proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la República argumenta que
respecto de la objeción por violación de los artículos 151 y 288 de la Carta
Política, al legislador le corresponde expedir leyes que decreten gasto
público, habilitando al Gobierno para incluir ciertos gastos en el Presupuesto
General de la Nación, y sin que ello comporte una orden perentoria o una
imposición al ejecutivo; fundamenta su posición en varios apartes de las
sentencias C-360 y C-490 de 1994 de la Corte Constitucional.
En relación con la supuesta violación del artículo 288
superior afirma el Congreso que no puede examinarse lo concerniente a las
competencias atribuidas a la Nación y a las entidades territoriales por cuanto
la ley orgánica de ordenamiento territorial es inexistente. Tomando como
referencia las sentencias C-201 de 1998 y C-858 de 2001 de la Corte
Constitucional, señala que las asignaciones consagradas en los artículos
objetados responden a las excepciones consagradas por el parágrafo del artículo
21 de la Ley 60 de 1993, por cuanto con base en los principios de concurrencia,
coordinación y subsidiariedad, la Nación puede participar en el desarrollo de
funciones que son de exclusiva competencia de los entes territoriales.
Finalmente considera la rama legislativa, que ante la
ausencia de un Plan Nacional de Desarrollo, es indispensable iniciar las
iniciativas parlamentarias que versen sobre el tema del gasto público con las
disposiciones constitucionales que regulen la materia, como es el caso de los
artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 49 y 67 de la Constitución Política. Advierte que las
autorizaciones contenidas en las disposiciones objetadas son sólo una
habilitación para su inclusión en el presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones en el momento en que sea juzgado conveniente por el ejecutivo.
1.4.
Intervención ciudadana
Dentro del término concedido a los ciudadanos para
intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de los artículos del proyecto
de ley objetado por el Presidente de la República, no se presentó escrito
alguno.
1.5.
Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación considera infundadas las
objeciones presidenciales formuladas contra los artículos 2º y 3º del
correspondiente proyecto de ley.
Lo anterior dado que la Ley 60 de 1993 ya no hace parte del
ordenamiento jurídico, es decir, no existe “Norma Superior” frente a la cual se
puedan ponderar los argumentos del Gobierno y de las Cámaras Legislativas.
Estima procedente solicitar a la Corte Constitucional declarar infundadas las
objeciones presidenciales, las cuales deberá hacerse sólo con respecto a las
objeciones presentadas ya que los artículos 2º y 3º del proyecto de ley podrán
eventualmente ser objeto de demanda futura con respecto a la Ley Orgánica
vigente, Ley 715 de 2001.
Expresa que en materia de gasto público, la Constitución de
1991, establece como regla general para el Congreso, la de la libre iniciativa
legislativa. Por esta razón, las leyes que crean gasto público son simplemente
títulos jurídicos que servirán de base para que en un momento ulterior el
Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la
Nación los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas
previamente por el Congreso. En este sentido, las leyes que autorizan gasto
público no tienen per se la aptitud jurídica para modificar directamente
la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle
perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales
pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para
sufragar los costos que su aplicación demanda.
Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos
por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno,
quien determinará la incorporación de los gastos decretados por el Congreso,
siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el
Presupuesto General de la Nación, así lo señala el artículo 346 de la Carta.
En consecuencia, el Ejecutivo es el órgano
constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos,
consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos
para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la
inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas
mediante una ley anterior, sin que ello signifique tampoco que el legislador
carezca de iniciativa en materia de gasto público.
Concluye que de conformidad con el texto constitucional y
los planteamientos de la Corte Constitucional, las leyes mediante las cuales el
Congreso decreta el gasto público, se ajustan al ordenamiento constitucional
siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos
gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales,
si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un
determinado gasto.
En concepto del Ministerio Público, la estructura
gramatical que emplea el legislador en el texto del artículo 3º objetado, no es
de aquellas que pudieran entenderse como una orden imperativa, sino que permite
colegir claramente de que se trata únicamente de una autorización de un gasto
para que el Gobierno incluya la partida correspondiente, por lo tanto,
encuentra el proyecto de ley ajustado a la Carta Política.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Oportunidad para formular las
objeciones
Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación y al artículo 166 de la Carta Política, el Gobierno dispone del
término de seis (6) días hábiles[1] para
devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte
artículos. El proyecto de la referencia cuenta con cinco artículos, el
Gobierno lo recibió el 23 de noviembre de 2001 y lo devolvió el 3 de diciembre
del mismo año, con lo cual el Presidente actuó dentro del término establecido
por la norma superior.
2.
Facultades del Congreso Nacional para decretar gasto público. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha analizado en desarrollo de su
función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art.
241-8) diferentes proyectos de ley en los que el legislativo ha decretado un
gasto público, estableciendo varios criterios para el ejercicio del control de
constitucionalidad sobre esa materia, que se reiteraran en esta sentencia.
En efecto, de acuerdo con la Constitución, tanto el
Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto
público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en
virtud del principio de legalidad del gasto, el Congreso es, en principio, el
único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la
ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer
el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de
excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar
o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le
permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su
estimativo de rentas (artículos 349 y 351).[2]
En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de
presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones
son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 ídem). No
sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de
ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas.
Potestad que “no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas
propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la
cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso
dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez
ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el
respectivo presupuesto, según el inciso 2 del artículo 345 de la Carta. El
Ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual
de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo
ordenamiento”.[3]
Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que, salvo
las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes
que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si
incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo
cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados
presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”[4].
Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es
o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o
si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto
público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente – en los
términos de los artículos 345 y 346 de la Carta – para la eventual inclusión de
la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”[5],
caso en el cual es perfectamente legítima.[6]
3.
Examen de las normas objetadas del proyecto de ley
3.1. Bajo esta perspectiva, las anteriores
consideraciones imponen a la Corte verificar si los artículos 2º y 3º del
proyecto objetado se limitan a autorizar al Gobierno para efectuar la inclusión
de un gasto en el presupuesto nacional, o si, por el contrario, imparte una
orden en tal sentido.
Al respecto, la Corte ha establecido que las expresiones
utilizadas por el legislador son relevantes, y que en ellas debe mirarse, ante
todo, el objetivo que persiguen.[7]
Así, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la
norma contiene una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la ley
de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida
respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u
obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política
sería inaceptable. "[8]
En concepto del Presidente de la República, no es
procedente que el Congreso de la República a través de una ley ordinaria
autorice la incorporación de una partida presupuestal en la ley general de
presupuesto.
La Corte advierte que el verbo rector del artículo 2º del
proyecto de ley no ordena la ejecución de una serie de obras públicas sino que
establece una autorización para efectuar una apropiación. Si tal es el sentido
de la norma, es claro que el artículo es constitucional, pues el Congreso en
manera alguna está invadiendo la competencia del Gobierno.
Nótese que la norma objetada, no contiene una orden al
Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el
proyecto de presupuesto. En efecto, la expresión "autorizase",
no impone un mandato al gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno
nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es
otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la Carta, para
incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto[9].
En consecuencia, la objeción del Gobierno por este aspecto
es infundada.
3.2. Lo mismo puede predicarse de la primera parte del
artículo 3º objetado en cuanto autoriza al Gobierno Nacional “para
efectuar las apropiaciones presupuestales”; sin embargo, tiene razón el
Presidente de la República en lo que respecta a la autorización para “hacer
los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la ley”,
puesto que con dicha expresión se faculta al Gobierno para que modifique el
presupuesto vigente.
En la sentencia C-196 de 2001 esta Corporación efectuó el
control de constitucionalidad de un artículo de contenido similar al 3º del
proyecto bajo estudio, por lo cual resulta pertinente reiterar lo allí
señalado:
La disposición objetada, con todo, además de autorizar al
Gobierno Nacional para incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, le
faculta para hacer los “traslados presupuestales que fueren necesarios en el
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley”. Dicha autorización, nada tiene
que ver con la posibilidad de incluir el gasto en el proyecto de presupuesto,
sino que, tal como lo afirma el Gobierno Nacional, implica el consentimiento
del Congreso de la República para que el gobierno modifique el presupuesto
vigente. En efecto, el traslado presupuestal, que consiste en que “se varía la
destinación del gasto
entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre
numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo
cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de
contracréditos en la ley de apropiaciones”[10],
implica necesariamente la modificación del presupuesto vigente. Una variación
del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto,
simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no sería
necesaria. Se trataría de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo
gasto.
De esta manera, constata la Corte que la segunda parte del
artículo 3º del proyecto de ley objetado tiene como finalidad autorizar al
Gobierno Nacional para modificar la ley de presupuesto, en virtud de lo
anterior, se declarará fundada la objeción respecto de la expresión “hacer
los traslados presupuestales requeridos”.
Finalmente, la Corte acoge el planteamiento del supremo
director del Ministerio Público cuando afirma que las objeciones presidenciales
por vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución, carecen de
fundamento actual, por cuanto la presunta transgresión de dichas disposiciones
estaba soportada en el supuesto desconocimiento de la Ley orgánica 60 de 1993,
la cual al haber sido derogada por la Ley orgánica 715 de 2001, enervó el
sustento de la objeción, sin embargo como la Corte no revisa oficiosamente los
proyectos de ley sino únicamente las específicas objeciones presidenciales[11],
esta Corporación declarará infundada la objeción por ese aspecto, ante la
desaparición del fundamento normativo del reproche presidencial.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala
Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la objeción contra el artículo 2º del
proyecto de ley de la referencia.
Segundo.
Declarar infundada la objeción contra el artículo 3º del proyecto de ley de la
referencia, salvo la expresión “hacer los traslados presupuestales
requeridos”, que se declara fundada.
Tercero.
Por Secretaría General remítase el expediente legislativo y copia de esta
sentencia al señor Presidente del Senado de la República, para que se dé
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 167 de la Constitución y 33 del
Decreto 2067 de 1991.
Cópiese, notifíquese y comuníquese al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia
C-486/02
OBJECION PRESIDENCIAL
A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Actividad
legislativa sujeta a ley orgánica de presupuesto (Salvamento de voto)
OBJECION PRESIDENCIAL
A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Obras de
infraestructura competen al municipio (Salvamento de voto)
Magistrado
Ponente: Jaime Cordoba Triviño
Expediente
No: OP-061
Objeciones
Presidenciales al proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, “Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos
cuarenta y dos (242) años de la fundación del municipio de Condoto en el
Departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”.
Con el
acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posición mayoritaria
adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con la
resolución de declarar infundadas la objeciones contra el artículo 2° del
proyecto de ley No. 149/01 Senado y No. 42/00 Cámara, y contra el artículo 3°
del mismo proyecto, salvo la expresión “hacer los traslados presupuestales
requeridos”, que se declaró fundada. Fundamento mi salvamento de voto en
las siguientes consideraciones:
-
En el presente fallo, la Corte reiteró su posición conforme
a la cual el Congreso de la República puede aprobar leyes que comporten gasto
público, correspondiendo al Gobierno decidir la inclusión de las erogaciones,
en el respectivo proyecto de presupuesto. Conforme a esta tesis, la
constitucionalidad de la ley se determina analizando si la norma consagra una
orden o una simple autorización de la partida en el presupuesto de gastos.
-
En este orden de ideas, la Corte declaró infundada la
objeción contra el artículo 2° que establece, “Autorizace al Gobierno
Nacional para incluir dentro del Presupuesto general de la nación,
apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos
($4,000.000.000), que permitan la ejecución de las siguientes obras de
infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento de Chocó…”,
considerando que se establecía únicamente una autorización para efectuar la
correspondiente apropiación, más no una orden para la ejecución de las obras.
-
Conforme a la tesis plasmada en el salvamento de voto de la
sentencia C-782 de 2001[12],
considero fundada la objeción, pues la norma vulnera las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica de Presupuesto, norma ésta de naturaleza especial
y dotada de una jerarquía superior. Lo anterior, teniendo en cuenta que las
normas de carácter orgánico fueron establecidas conforme al artículo 151
superior para determinar las pautas a las que debe sujetarse el ejercicio de la
actividad legislativa.
-
En el presente caso, las obras de
infraestructura relacionadas en la norma compete realizarlas al propio
municipio, motivo por el cual la disposición objetada es inconstitucional al
violar el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros.”
-
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, y en lo expresado en el salvamento de voto de la sentencia
C-782 de 2001, reitero mi disentimiento frente al fallo proferido.
Fecha ut
Supra,
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] Corte
Constitucional, Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028
de 1997.
[2]
Corte Constitucional, Sentencias
C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-3424 de 1997, C-325 de 1997 y C-197 de 1998.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia
C-195 de 1998.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 1994.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia
C-360 de 1994.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de
1997.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994.
[10]
Sentencia C-261 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 1997.
[12] En este fallo la Corte declaró la constitucionalidad de la Ley
609 de 2000 que autorizaba destinar por cuenta del Gobierno Nacional la suma de
tres mil cien millones de pesos ($3’100.000.000) para la adecuación del
Edificio Municipal de Tunja con motivo de la exaltación a la memoria del
General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.