C-486-97
Sentencia C-486/97
Sentencia
C-486/97
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Vigencia
de leyes que lo regulan
No se configura
una derogación de la ley 14 de 1983 sobre la ley 56 de 1981, de manera que
ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el carácter especial de la
Ley 56 de 1981 que regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las
entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación
y transmisión de energía, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales de
los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones que se originen
por esas relaciones, que el impuesto de industria y comercio recaerá sobre la
generación y el transporte de energía eléctrica.
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Materia
imponible, base gravable y tarifa
La materia
imponible es, como ya se advirtió, la propiedad de obras para la generación y
transmisión de energía eléctrica; su base gravable son los kilovatios
instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de cinco pesos
($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un
porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida.
Adicionalmente señala la norma, que en cuanto a la territorialidad del
impuesto, se remite a la regulación que mediante decreto expida el Gobierno
Nacional, en el que deberá fijarse la proporción en que dicho impuesto se
distribuye entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las
obras.
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulación
Se trata de dos
leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que
exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley
general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que
recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio
realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen
los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra
especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de
obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la
distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno
nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por
cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.
Referencia: Proceso No. D - 1610
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
Actor
Publio Jose Buitrago
Fonseca
Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Octubre dos (2) de 1997.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano PUBLIO JOSE BUITRAGO
FONSECA promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el literal a)
del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, la cual se procede a decidir una vez
tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma demandada, subrayándose el aparte acusado.
“Las entidades
propietarias pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o
contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial,
únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o
funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones :
a) Las entidades
propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas
con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.oo)
anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.
El Gobierno
Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe
distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las
obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al
índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE
correspondiente al año inmediatamente anterior”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor señala que
la norma acusada viola el artículo 294 de la Constitución Política, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Indica que mediante
la ley 56 de 1981, el Congreso dictó normas sobre obras públicas de generación
eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras disposiciones, y se
regularon las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales
obras, en cuyo artículo 7 estableció limitantes al impuesto de industria y
comercio aplicable a las entidades propietarias de obras para generación de
energía eléctrica. Luego, se expidió la ley 14 de 1983, por la cual se
fortalecen los fiscos de las entidades territoriales, norma que reguló
íntegramente el impuesto de industria y comercio, como así lo consideró el
Consejo de Estado en concepto de septiembre 23 de 1996.
Agrega que a pesar
de que la ley 14 de 1983 reguló íntegramente el impuesto de industria y
comercio, y luego el Decreto ley 1333 de 1986 retomó únicamente las
disposiciones referentes al citado impuesto allí contenidas, las empresas
generadoras de energía eléctrica han continuado aplicando las normas de la ley
56, como si no se entendiera derogada tácitamente por aquellas.
Indica el
demandante, que las autoridades municipales no tienen potestad para resolver
este tipo de conflictos entre leyes, como tampoco las empresas generadoras de
energía que abogan por la vigencia plena de la ley 56 de 1981, por lo que en
consecuencia existe una divergencia de interpretaciones que impone la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.
Por su parte, en
relación con la violación del artículo 294 constitucional, expresa que las
disposiciones de la ley 56 de 1981 dan un tratamiento preferencial al impuesto
de industria y comercio de propiedad de los municipios que disponen de obras
para la generación eléctrica, razón por la cual se entendería que sobre ella ha
recaído una inconstitucionalidad sobreviniente y por ende, ninguna autoridad
administrativa debería continuar aplicándola, situación contraria a la que
ocurre con las empresas generadoras de energía que alegan su vigencia.
Así, en relación con
la presunta incompatibilidad que dice existe entre el artículo 33 de la Ley 14
de 1983, codificado en el artículo 196 del Decreto ley 1333 de 1986 y el
artículo 7 de la Ley 56 de 1981, de ella se deriva el tratamiento preferencial
que esta otorga frente a las disposiciones de la primera, lo que la hace
inconstitucional, por las siguientes razones :
Por una parte, la
base gravable del impuesto de industria y comercio establecida en la ley 56 de
1981 es de carácter estático, determinada por la capacidad instalada en kilovatios,
de la central generadora de energía, mientras la ley 14 de 1983 fija una base
gravable en forma dinámica que se determina a partir de los ingresos brutos del
año inmediatamente anterior, reflejando la actividad efectiva de la planta
generadora durante dicho período.
Por la otra parte,
la ley 56 de 1981 en el literal a) del artículo 7 establece una tarifa que se
limita a cinco pesos por cada kilovatio instalado, la cual se debe actualizar
anualmente de acuerdo al IPC. Este incremento no implica una dinámica del
impuesto sino que pretende mantener a precios constantes la tarifa fija
establecida inicialmente. En cambio, el numeral 1 del artículo 33 de la ley 14
de 1983 establece un rango tarifario dentro del cual los concejos municipales
tienen autonomía para determinar la tarifa aplicable al impuesto.
Adicionalmente,
señala el actor que la ley 56 de 1981 es lesiva para el contribuyente cuando
pretende gravarlo, así no realice la actividad de generación por el simple
hecho de tener capacidad instalada para realizarla, aunque también afecta
gravemente el fisco municipal en el evento en que el nivel de generación
conlleve a unos ingresos brutos a los que aplicada la tarifa correspondiente,
de conformidad con la ley 14 de 1983 se dedujeran valores superiores al
liquidado por la ley 56. Concluye entonces, que esta ley da un tratamiento a
todas luces preferencial a un tributo de propiedad de las entidades
territoriales, que goza de protección constitucional (artículo 362), lo que la
hace incompatible con la Carta Política que en su artículo 4 establece la
prevalencia sobre cualquier otra norma que le sea incompatible, razón en la que
se fundamenta la petición de declarar la inexequibilidad del texto acusado.
Por último, en
criterio del demandante, el objeto de la petición de inconstitucionalidad
únicamente de los apartes del literal acusado y no de la totalidad de los dos
incisos del citado literal, se fundamenta en consideración a que generalmente
las centrales hidroeléctricas se ubican en más de una jurisdicción municipal y
es necesario que una norma supramunicipal se encargue de fijar la distribución
del impuesto causado por la actividad de la central generadora, de conformidad
con criterios técnicos que definan equitativamente la participación de cada municipio.
En este sentido, señala, se ha pronunciado el Ministerio de Minas a través de
decretos por los cuales fija la proporción en que debe distribuírse entre los
municipios afectados el impuesto de industria y comercio, los cuales a pesar de
desarrollar la ley 56 de 1981, no son incompatibles con las disposiciones de la
ley 14 de 1983, la ley 49 de 1990 (artículo 77) o con la Constitución Política,
sino que por el contrario, complementan una materia que no está regulada en
ninguna otra parte. Así pues, a su juicio en caso de perder vigencia estos
decretos por el decaimiento de la norma en la cual se sustentan, se
configuraría un vacío jurídico que impediría a los municipios hacer efectivo el
cobro de sus tributos, por cuanto no tendrían bases legales para distribuir el
referido impuesto que se llegara a causar.
III.
INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, presentó
escrito justificando la constitucionalidad del precepto impugnado, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
Señala la citada
funcionaria, que el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981 se refiere a
la propiedad de obras de generación eléctrica y es por eso que se grava con el
impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de las mismas por
valor hasta de cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la
respectiva central generadora (que se define como la capacidad de máquina o
potencia de generación de energía que en un momento dado tiene una empresa en
determinado municipio), el cual se actualiza anualmente según el índice de
I.P.C. Esto quiere decir, que aun cuando no se genere, transmita, distribuya o
comercialice energía, la central generadora es sujeto pasivo del impuesto.
A su vez, señala
que la ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio y grava las
actividades industriales, comerciales y de servicios que directa o
indirectamente realicen personas naturales o jurídicas como sujetos pasivos del
mismo en las respectivas jurisdicciones de los municipios. Con fundamento en
los artículos 34 y 35 de esta ley, quien desarrolle actividades de producción,
transformación y distribución de energía está obligado a pagar el impuesto de
industria y comercio por ella establecido.
Así pues, según
la apoderada del Ministerio de Minas, el hecho que genera el gravámen de que
tratan las dos normas mencionadas es totalmente distinto sin que en una se
subsuma la otra, y sin que sean excluyentes entre sí.
La ley 14 de
1983 regula el impuesto de industria y comercio para las actividades de
carácter industrial y comercial, dentro de las cuales no se incluye la
actividad de generación. La ley 56 de 1981 es una ley especial, que grava la
actividad de generación de energía con el impuesto de industria y comercio bajo
el criterio de compensación.
Señala que el
impuesto de industria y comercio a que alude la ley 56 ha sido establecido en
beneficio de los municipios afectados con obras de generación eléctrica en sus
respectivas jurisdicciones. La misma ley determina que los municipios podrán
gravar a las entidades propietarias de dichas obras en forma facultativa,
limitada a cinco pesos por cada kilovatio instalado en la respectiva central
generadora. Corresponde al municipio entonces, determinar el monto del gravamen
que cobrará a los sujetos pasivos dentro del margen señalado en el literal a)
del artículo 7 acusado por el hecho gravable mencionado anteriormente. Es
decir, no se afecta la potestad del municipio para determinar la tarifa
aplicable al impuesto y se mantiene la autonomía de los concejos municipales
sobre la materia, dentro de su respectiva jurisdicción.
Por otra parte,
agrega que la causación del impuesto de industria y comercio a que se refiere
la ley 14 de 1983 opera en virtud del hecho generador mencionado, teniendo en
cuenta como base gravable el importe de los ingresos brutos por la
comercialización o venta de un bien o servicio. La misma ley señala que los
concejos municipales determinarán el monto del gravámen que se cobrará a los
sujetos pasivos dentro del margen señalado en el artículo 33 de la misma. Es
decir, que no se afecta la facultad del municipio para determinar la tarifa
aplicable al impuesto y se mantiene también la autonomía de este para los
mismos efectos, y dentro de su perspectiva jurisdicción.
Por lo anterior,
considera que la norma acusada no contempla exenciones ni tratamientos
preferenciales, toda vez que su aplicación es general, es decir, para todo
aquel que incurra en el hecho gravable. Si se tiene en cuenta que frente a la
norma con la cual se compara, estas tienen distinto hecho y base gravable y no
se excluyen entre sí, por lo que no se viola el artículo 294 de la Carta.
Igualmente, señala que la norma acusada se encuentra acorde con los artículos
313-4 y 362 de la Constitución, pues los municipios en materia de impuestos no
tienen total autonomía ya que al fijar tributos deberán hacerlo de conformidad
con la Constitución y la ley.
Finalmente,
indica que de aceptarse la petición del demandante, se liberaría a las
entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica del pago
del impuesto de industria y comercio a que se refiere la norma acusada,
teniendo en cuenta que la ley 14 de 1983 no contempla el hecho generador de
aquella, desmejorando así el presupuesto de los respectivos municipios y
causando un mal mayor.
Cabe destacar
que según informe secretarial, en forma extemporánea presentó escrito
defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, la ciudadana Lucy Cruz
de Quiñonez.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1283 del 21 de mayo de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió
concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la constitucionalidad
de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala el Jefe del
Ministerio Público que de acuerdo con lo ordenado por la Ley 56 de 1981, las
distintas empresas regionales que se encargan de construir obras de infraestructura
para generar energía eléctrica están obligadas a pagar una tarifa por concepto
de impuesto de industria y comercio a todos los municipios involucrados en
dichos proyectos, que son generalmente aquellos situados en las cuencas de los
ríos que finalmente se represan para producir la energía eléctrica que será
distribuida a todo el país.
Adicionalmente,
indica que la ley 99 de 1993 obliga a estas empresas al pago de transferencias
a los municipios por la utilización de sus recursos hídricos, para que estos
dineros sean invertidos en la recuperación y conservación del medio ambiente,
que irremediablemente se deteriora a causa del desecamiento de las aguas
utilizadas para generar energía. Se entiende entonces que el objetivo
primordial de las empresas prestadoras de este servicio es bien distinto al de
otras empresas comerciales o industriales, por lo que no se busca obtener
utilidades y ganancias para sus socios, sino garantizar una debida prestación
del servicio.
Agrega que un
régimen especial no significa necesariamente un tratamiento preferencial, como
sostiene el demandante, pues el primero de estos conceptos se predica de la
aplicación de una regulación sobre una materia en particular que merece un
tratamiento diferenciado respecto de otras, en razón a sus características
especiales y únicas, mientras que el segundo se refiere a la elección de una
cosa o persona entre varias que se encuentran en las mismas condiciones,
otorgándosele un trato ventajoso que implica un favoritismo o predilección por
el elegido, lo cual no sucede en el caso bajo estudio.
De acuerdo con lo
anterior, para el Procurador, la ley 56 de 1981 constituye un régimen especial
que regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las entidades
propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y
transmisión de energía, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales de
los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones que se originen
por esas relaciones, en razón a los costos ambientales que implica la
construcción de dichas obras.
Adicionalmente,
estima el mencionado funcionario que "según el capítulo 2o. de dicha
normatividad que trata lo referente a los impuestos, compensaciones y
beneficios que las empresas propietarias de las obras de generación de energía
eléctrica están obligadas a reconocer a los municipios afectados por la
desecación de su riqueza hídrica, se encuentra aquella disposición que
establece el pago del impuesto de industria y comercio, cuyo hecho generador es
la actividad de generación de energía eléctrica que incluye además su venta,
mientras que la base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva
central generadora, y la tarifa es de $5.oo reajustable anualmente en un
porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida. La
territorialidad del impuesto se remite por su parte, a la regulación que
mediante decreto expida el Gobierno Nacional, para determinar la participación
de los municipios afectados por cada obra de generación".
Es preciso
mencionar, agrega el Jefe del Ministerio Público, que por ser esta regla
excepcional, su ámbito de aplicación es más restrictivo y sólo procede
invocarla en los casos de generación y comercialización eléctrica, mas no para
la distribución domiciliaria o para otras actividades del sector, casos en los
cuales se aplica la ley general o ley 14 de 1983.
En relación con la
citada ley, expedida para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales,
dispone entre otras cosas, que el impuesto de industria y comercio recaerá
sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que
ejerzan en las respectivas jurisdicciones municipales las personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho. Dicho impuesto será liquidado en los términos del
artículo 33 de dicha ley, y su base gravable será sobre el promedio mensual de
ingresos brutos del año inmediatamente anterior, cuya tarifa será determinada
por los concejos municipales. Se observa, señala, que la ley 14 de 1983 no hace
distinciones respecto del servicio de generación de energía eléctrica, porque
se trata de una normatividad general que se aplica para todas las actividades
industriales, comerciales y de servicios que presentan características
distintas a las del sector energético nacional, el cual tiene su propio régimen
tributario, compensaciones y beneficios en la ley 56 de 1981.
Respecto a la
incompatibilidad y al conflicto a que hace alusión el demandante sobre las
leyes 56 de 1981 y 14 de 1983, sobre cual de las dos normatividades debe
aplicarse para la liquidación del impuesto de industria y comercio, expresa que
tanto la ley 56 de 1981 como la ley 14 de 1983 tienen el mismo rango
jerárquico. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. de
la ley 153 de 1887, para resolver la disyuntiva propuesta “la disposición
relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
En consecuencia,
habiéndose verificado el carácter especial y excepcional de la ley 56 de 1981,
esta es la normatividad aplicable respecto del impuesto de industria y comercio
a las empresas generadoras y transportadoras de energía eléctrica, disposición
que las cobija a partir de su expedición, es decir, desde el año gravable de
1981 hasta la fecha, en tanto no sea declarada nula, inexequible o derogada por
otra norma de igual categoría. Más aún, señala, cuando esta tributación
especial es razonable y por tanto no rompe el principio de equidad, no
quebranta el ordenamiento superior, por lo que debe ser declarada exequible.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de
inconstitucionalidad ejercida contra el literal a) del artículo 7o. de la Ley
56 de 1981.
Examen del primer cargo: Inexistencia de incompatibilidad entre el
artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
Como se expresó,
según el demandante, al expedirse la ley 14 de 1983, se reguló íntegramente el
impuesto de industria y comercio, por lo que en su criterio las disposiciones
de la ley 56 de 1981 fueron derogadas tácitamente por aquella.
Agrega que las
normas de la citada ley 56 dan un tratamiento preferencial al impuesto de
industria y comercio de propiedad de los municipios que disponen de obras para
la generación eléctrica, razón por la cual debe entenderse que sobre ella recae
una inconstitucionalidad sobreviniente y por ende ninguna autoridad administrativa
debe continuar aplicándola.
Del título de la ley
56 de 1981 se desprende que ésta tiene un contenido de carácter especial,
mientras que la Ley 14 de 1983 es de carácter general. En efecto, la Ley 56
mencionada expresa: "por medio de la cual se dictan normas sobre obras
públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras...”,
mientras que de conformidad con el título de la ley 14, “por medio de la cual
se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.
Y según el contenido de las normas mencionadas, en la primera, se regula lo
relativo al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad
de obras para la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica,
mientras que en la segunda se regula en forma genérica el impuesto de industria
y comercio con el que se gravan las actividades comerciales, industriales y de
servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales
las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan
en forma permanente u ocasional.
Del mismo modo, no
se configura una derogación de la ley 14 de 1983 sobre la anteriormente citada,
de manera que ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el carácter
especial de la Ley 56 de 1981 que regula lo atinente a las relaciones que
surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan
para generación y transmisión de energía, acueductos, riegos y regulación de
ríos y caudales de los municipios afectados por ellas, así como las
compensaciones que se originen por esas relaciones, señalando así mismo, que el
impuesto de industria y comercio recaerá sobre la generación y el transporte de
energía eléctrica.
Los artículos 34 y
35 de la ley 14 de 1983 establecen que quien desarrolle actividades de
producción, transformación y distribución de energía, está en la obligación de
pagar el respectivo impuesto de industria y comercio, y de otro lado, el
literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981 dispone que se gravará con este
mismo impuesto a las entidades propietarias de obras de generación de energía
eléctrica, o centrales generadoras por la generación y transmisión de energía.
De acuerdo con el
contenido del artículo 7o. de la ley ibídem, en lo que hace al impuesto de
industria y comercio, se observa que la materia imponible es, como ya se
advirtió, la propiedad de obras para la generación y transmisión de energía
eléctrica; su base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central
generadora, y la tarifa es de cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio
instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de
incremento del costo de vida. Adicionalmente señala la norma, que en cuanto a
la territorialidad del impuesto, se remite a la regulación que mediante decreto
expida el Gobierno Nacional, en el que deberá fijarse la proporción en que
dicho impuesto se distribuye entre los diferentes municipios afectados en donde
se realicen las obras.
Por su parte, con la
ley 14 de 1983 -artículos 32 y siguientes-, se persigue fortalecer los fiscos
de las entidades territoriales, unificándose la base gravable para los
contribuyentes y se definen las actividades gravables: la industria, el
comercio y los servicios, sin hacer referencia alguna a la generación de
energía eléctrica, la cual dispone de la norma especial anterior, que por tener
ese rango, tiene vigencia con respecto a la aprobación de las contribuciones
fijadas por los municipios (artículo 313 CP.).
Como lo expresa uno
de los intervinientes, en la actualidad todas las electrificadoras,
distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de
conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades
propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica
cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la ley
56 de 1981.
Así pues, en
síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su
vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya
que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de
industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales,
comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su
base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas
deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el
caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde
la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está
determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a
una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta
anualmente según el I.P.C.
Por consiguiente, el
cargo formulado no está llamado a prosperar pues las normas no se contraponen
entre sí, ni existe derogación por los motivos señalados, de manera que se
trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma
general y la otra especial, aplicable a la situación fáctica prevista en el
literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981, en tanto que la ley 14 de 1983
se refiere a las materias generales consagradas en su artículo 32, razón por la
cual no se quebrantan a juicio de esta Corporación los preceptos
constitucionales de orden superior.
Examen del segundo cargo: Violación del artículo 294 de la
Constitución
A juicio del
demandante, de la presunta incompatibilidad que existe entre el artículo 33 de
la ley 14 de 1983 y el artículo 7 de la ley 56 de 1981, se deriva un
tratamiento preferencial que esta última otorga frente a aquella, lo que la
hace inconstitucional, ya que: a) la base gravable del impuesto de industria y
comercio en la ley 56 de 1981 es estática, determinada por la capacidad
instalada en kilovatios de la central generadora de energía, mientras la ley 14
de 1983 fija una base gravable en forma dinámica; b) la tarifa que se señala en
el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981 se limita a cinco pesos
($5.oo) por cada kilovatio instalado, que debe ser actualizado anualmente según
el I.P.C., lo que en criterio del actor no implica una dinámica del impuesto
sino que pretende mantener a precios constantes la tarifa fija establecida
inicialmente; mientras tanto, el numeral 1 del artículo 33 de la ley 14 de 1983
establece un rango tarifario dentro del cual los concejos municipales tienen
autonomía para determinar la tarifa aplicable al impuesto de industria y
comercio; c) finalmente, estima que la ley 56 de 1981 es lesiva gravemente para
el fisco municipal en el evento en que el nivel de generación conlleve a unos
ingresos brutos a los que aplicada la tarifa correspondiente, según la ley 14
de 1983 se dedujeran valores superiores al liquidado por la ley 56 de 1981.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 294 de la Carta Política de 1991, la ley no podrá
conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos
de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos
sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 (que se refiere a la
facultad de los municipios de gravar la propiedad inmueble). El propósito y
objetivo de esta norma es el de garantizar el principio de autonomía de las
entidades territoriales, particularmente en lo que hace a los tributos de
propiedad de estas, y del otro, proteger las rentas tributarias de los entes
territoriales frente a posibles intromisiones o injerencias del legislador,
evitando así que se concedan exenciones y preferencias tributarias no
razonables sobre tributos locales.
Al confrontar el
precepto acusado con las normas de orden superior, y en especial con la
anteriormente citada, no encuentra la Corte vulneración alguna, pues del
contenido del artículo 7 de la ley 56 de 1981, no se deduce ni infiere ninguna
exención ni tratamiento preferencial por parte del legislador en beneficio de
ninguna central generadora de energía eléctrica en particular, en lo que hace
al impuesto de industria y comercio con el que se grava la citada actividad de
generación de energía eléctrica. En efecto, el literal a) del artículo 7
impugnado dispone expresamente que todas las entidades propietarias de obras
para generación de energía eléctrica podrán, facultativamente, ser gravadas por
los respectivos municipios donde estas operen con el impuesto de industria y
comercio, limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado
en la respectiva central generadora. Así pues, en cumplimiento del principio
constitucional de la autonomía de que gozan los municipios como entes
territoriales, al tenor del artículo 287 constitucional, el legislador fijó en
cabeza de estos la facultad de gravar a las entidades propietarias de dichas
obras generadoras de energía, razón por la cual le corresponde determinar el
monto del gravámen que se cobrará a los sujetos pasivos dentro del ámbito y
limitaciones señaladas en el mismo precepto acusado.
Por último, no sobra
reiterar que el precepto acusado no vulnera en forma alguna el artículo 294 de
la Carta Política, pues al establecer el legislador de 1981 en cabeza de las
centrales generadoras de energía eléctrica, el pago del impuesto de industria y
comercio por la generación y transmisión de energía, que corresponde en forma
facultativa al municipio como ente territorial cobrarlo y fijar su tarifa, no
se están concediendo, a juicio de la Corte, exenciones ni tratamientos
preferenciales en relación con dichos tributos, como erróneamente lo estima el
actor, ya que como se ha expresado, se trata de una normatividad de carácter
especial que regula el impuesto de industria y comercio que se cobra a las
centrales generadoras de energía eléctrica, lo cual se ajusta en su integridad
al ordenamiento superior.
Por lo anterior, no
prospera el cargo.
VI. DECISION
En razón a lo
expuesto, cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, en los apartes acusados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.