C-486-96
Sentencia C-486/96
Sentencia
C-486/96
SOBRETASA A LOS
COMBUSTIBLES-Regulación
por el Legislador/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
La regulación de
la sobretasa a los combustibles que ha venido haciendo el legislador, tiene su
fundamento en la Constitución. Las entidades territoriales no tienen
competencia para establecer dichas contribuciones; la Constitución sólo
autoriza a las Asambleas y a los Concejos decretar y votar de conformidad con
la Constitución y la ley los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las atribuciones y cometidos que se les han asignado. La
autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus
intereses debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Dicha autonomía, en materia fiscal, no es absoluta, porque aun cuando tienen la
facultad para decretar o establecer tributos y contribuciones para los fines
indicados, ésta debe ejercitarse con arreglo a las prescripciones que el
legislador establezca.
Referencia:
Expediente D-1235.
Ley 223 de 1995
artículo 259.
Actora: Claudia
Sandoval Piñeros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, la Corte procede a proferir la decisión correspondiente,
en relación con la demanda presentada por la ciudadana Claudia Sandoval
Piñeros, contra el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia
en lo dispuesto por el artículo 241- 4 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma demandada:
LEY 223 DE 1995
"POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE
RACIONALIZACIÓN TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
"Artículo
259. Sobretasa a los combustibles. La sobretasa a los combustibles, de que
tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de
1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.
III. LA DEMANDA.
Considera la
demandante que la norma demandada infringe el principio fundamental de la
autonomía de los municipios contenido en los arts. 1, 287, 313-4 y 338 inciso
1o. de la Constitución, porque restringe la aplicación de la sobretasa a los
combustibles de que tratan las leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156
del decreto 1421 de 1993, únicamente a la gasolina motor, tipo extra y
corriente, no siendo posible por lo tanto su aplicación a otro tipo de
combustibles. "En tal sentido no es inapropiado pensar que lo que hacía la
ley 86 de 1989 y la ley 105 de 1995, al dar facultad a los municipios para la
imposición de tributos sobre tal producto, era darle vida y aplicabilidad al
citado principio de la autonomía el cual ahora se encuentra vulnerado".
La autonomía de los
municipios, debe entenderse como la auto determinación o auto gestión de
gobierno para la toma de decisiones, con el fin de racionalizar eficientemente
los recursos, para lo cual ha de contarse necesariamente con tres elementos, a
saber: autoridades, desarrollo de competencias y recursos en provecho de los
entes territoriales.
En cuanto a los
referidos recursos, anota que su obtención en gran parte se debe a la facultad
que de conformidad con el artículo 313-4 de la Carta tienen los Concejos de
"Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los
gastos locales".
Finalmente, al
concretar los cargos de la demanda expresa:
"Sólo a las
entidades territoriales, en ejercicio de las competencias de gestión de sus
propios intereses, les corresponde evaluar el beneficio o la utilidad de su
participación en un sistema de esta índole, y tomar, en desarrollo de esa
autonomía patrimonial, la decisión de financiación de las erogaciones que
demande su realización. El nivel central no puede tomar decisiones que
comprometan la capacidad de los entes territoriales de decidir y gestionar lo
que más convenga a sus intereses so pena de desconocer la autonomía
administrativa, patrimonial y fiscal que la Constitución reconoce a los entes
territoriales de los niveles regional y local".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
1. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía.
A través de
apoderado intervino en el proceso el señor Ministro de Minas y Energía, quien
impugnó la demanda y solicitó a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Luego de hacer un
recuento del desarrollo legislativo que se le ha dado al referido gravamen, a
través de las leyes 86 de 1989 y 105 de 1993, que facultaron a los municipios,
incluido el Distrito Capital de Bogotá, para cobrar una sobretasa al consumo de
la gasolina motor, destinada a la financiación de los sistemas de transporte
masivo de pasajeros y particularmente el del Valle de Aburrá, el interviniente
llama la atención sobre el hecho de que la sobretasa a la gasolina ha sufrido
modificaciones en punto a su base gravable y destinación, sin que ello comporte
un desconocimiento de precepto constitucional alguno, pues por el contrario, el
artículo 150-12 de la Constitución autoriza al Congreso para "establecer
contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley".
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso por conducto de apoderado,
y defendió la constitucionalidad de la norma acusada, con los siguientes
argumentos:
La autonomía fiscal
de las entidades territoriales no es absoluta, pues ella debe enmarcarse dentro
de los presupuestos que determine el legislador, quien cuando autoriza a dichas
entidades para crear un determinado tributo, les señala de manera mas o menos
amplia los elementos de la obligación tributaria, los cuales, en desarrollo del
principio de legalidad, deberán ser concretados por los órganos de
representación popular de las referidas entidades. Agrega, que dentro del
fenómeno de la complementariedad, el Congreso, las Asambleas y los Concejos
Distritales y Municipales, deben agotar en su integridad la regulación de la
materia impositiva.
En virtud de su
potestad impositiva, al Congreso le corresponde definir los tributos,
establecer las reglas para su recaudo e incluso modificarlos, y que con base en
ello, es que "el hecho gravable -consumo de gasolina motor- siempre ha
sido definido por el legislador, razón por la cual no existe ningún reparo de
índole constitucional para que éste modifique tal elemento cuando lo considere
conveniente, por razones, sobre todo, de tipo económico".
3. Intervención
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La ciudadana Ivonne
Edith Gallardo Gómez, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, intervino en el proceso para oponerse a la demanda y solicitó a la
Corte declarar exequible la norma acusada. Dicha ciudadana expuso los
siguientes argumentos:
Si bien la
Constitución de 1991 realizó un gran cambio en cuanto a los aspectos
administrativos de las entidades territoriales, en lo atinente al régimen
tributario, bajo la inspiración de los principios rectores del Estado Unitario,
reiteró que el poder tributario de las aludidas entidades está subordinado a la
ley, es decir, su autonomía en esta materia es relativa.
Del análisis de
algunas de las decisiones de ésta Corte, colige que en la Constitución no sólo
se resalta la limitante que en materia tributaria tienen los entes
territoriales, sino que también se pone en evidencia la facultad concedida al
legislador para autorizar la imposición fiscal por las mencionadas entidades,
pudiendo hacerlo a través de una ley general o de una ley que limite
específicamente el tributo, esto es, señalando los elementos de la obligación
tributaria, como son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador,
las bases gravables y la tarifa, sin que por ello se vea resquebrajado el
principio de la autonomía de los entes territoriales.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación (e), Luis Eduardo Montoya Medina, al rendir el concepto de
rigor, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma impugnada, con
fundamento en las siguientes razones:
La norma demandada
no coarta la autonomía de los entidades territoriales, pues cuando el
legislador autorizó el cobro de dicha contribución, determinó que el hecho
imponible de la misma consistía en el consumo de combustible automotor y no en
otra clase de combustible, habiendo quedado supeditada la facultad impositiva
de los municipios a este preciso marco legal.
El precepto acusado
simplemente se limita a reseñar un aspecto relevante del hecho generador de la
sobretasa al combustible automotor como es el relacionado con los tipos de
gasolina existentes en el país, que seguramente se encontraba implícito en las
normas que autorizaron su imposición.
Aún en el supuesto
de aceptarse que el legislador por medio de la disposición demandada amplió el
hecho generador de la sobretasa al combustible automotor, tampoco habría
desconocimiento de la autonomía fiscal, pues dentro del esquema constitucional
de la descentralización administrativa que trae la Carta de 1991, y
concretamente en punto a la facultad impositiva de los municipios, el
legislador conserva la facultad para determinar los elementos estructurales de
los tributos que son propiedad de esos entes territoriales.
Finalmente señala
que de admitirse el argumento de la accionante, se llegaría al absurdo de
reconocerles a las entidades territoriales una soberanía fiscal que les
permitiría gravar todos los combustibles por fuera del marco y los parámetros
legales, incluyendo a los de uso doméstico, lo cual a su vez desconocería la
norma constitucional que sólo reconoce a aquella entidades una autonomía
relativa en la materia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Evolución
normativa de la sobretasa a los combustibles.
Con el fin de
proveer a los municipios y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá de recursos
que les permitieran la pignoración de sus rentas, y asi garantizar los créditos
externos contratados para desarrollar sistemas de servicio público masivo de
pasajeros, el artículo 5o. de la Ley 86 de 1989 dispuso:
"Cuando las
rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no
sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el
artículo anterior, quedan facultados para:
"a) Aumentar
hasta en un 20% las base gravables o las tarifas de los gravámenes que son de
su competencia;"
"b) Cobrar
una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta el 20% de su precio al
público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a
la zona de influencia del referido sistema, previo concepto del Consejo de
Política Económica y Social, Conpes."
"Los
incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente
a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros y se cobrara a partir del 1o. de enero de del año siguiente a
aquél en que se perfeccione el contrato para su desarrollo."
Previsiones
similares, con miras a financiar el sistema de transporte masivo del Valle de
Aburrá, se consignaron en los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 86 de 1989.
Mediante el artículo
29 de la ley 105 de 1993, declarado exequible según la sentencia C-084/95[1] se modificó la ley 86
de 1989 en dos aspectos: la sobretasa se cobra con el objeto de destinarla
exclusivamente para un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y
para financiar la construcción de proyectos de transporte masivo, no para
garantizar empréstitos, y la sobretasa es sobre "el precio del combustible
automotor, y no "la gasolina motor".
Igualmente, el
artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, autorizó al Concejo Distrital del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá de la ciudad para imponer una sobretasa al consumo
de la gasolina motor, en cuantía equivalente hasta del 20%, la cual se "se
destinara a la financiación los estudios, diseños y obras que se requieran para
organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de
pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema. También se podrá
desatinar a la adquisición de los predios y equipos que demande el cumplimiento
del citado objetivo:"
Y finalmente, en la
norma demandada se dispuso que la sobretasa se aplicará a "la gasolina
motor extra y corriente".
2. Análisis de
los cargos de la demanda.
2.1. Formulación
de los cargos.
Según la demandante,
no le corresponde al legislador, sino a los municipios, en ejercicio de su
autonomía, determinar, con base en la evaluación del beneficio o la utilidad de
su participación en un sistema de transporte masivo, lo concerniente al
establecimiento de la sobretasa a los combustibles.
2.2. Facultad
constitucional del legislador para regular la sobretasa a los combustibles.
La regulación de la
sobretasa a los combustibles que ha venido haciendo el legislador en las normas
antes reseñadas, tiene su fundamento en los artículos 150-1-12, 300-4 y 313-4
de la Constitución. En efecto, según dichas normas, la potestad impositiva en
lo relativo al establecimiento de contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales, le corresponde al Congreso.
Las entidades
territoriales no tienen competencia para establecer dichas contribuciones; la
Constitución sólo autoriza a las Asambleas y a los Concejos decretar y votar de
conformidad con la Constitución y la ley los tributos y contribuciones
necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y cometidos que se les han
asignado.
La autonomía de que
gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses debe
ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley (art. 287). Dicha
autonomía, en materia fiscal, no es absoluta, porque aun cuando tienen la
facultad para decretar o establecer tributos y contribuciones para los fines
indicados, ésta debe ejercitarse con arreglo a las prescripciones que el
legislador establezca.
Esta Corte en la
sentencia C-517/92[2],
al analizar la constitucionalidad de algunas normas de la ley 86 de 1989,
relativas al establecimiento de los sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros y a las formas de proveer recursos para sus financiamiento,
entre ellas la sobretasa a la gasolina, se refirió a la competencia de las
entidades territoriales para establecer tributos y contribuciones en los
siguientes términos:
"A propósito
de este aspecto, la Corte juzga necesario poner de presente que la denominada
tesis de la "soberanía fiscal" de las entidades territoriales no
tiene asidero constitucional. Así se infiere de manera clara e inequívoca no
solo del contexto sistemático de la Carta y en particular de los artículos citados,
sino además de la misma historia de dicha iniciativa."
"La
propuesta de consagrarla fue derrotada en la Asamblea Constitucional. Esos
mismos elementos permiten sin reticencias afirmar que en la nueva Carta el
Constituyente en esta materia conservó los lineamientos básicos del régimen
anterior pues les reconoció una autonomía fiscal limitada. Es decir, su
ejercicio se subordina a los términos que señale la ley."
"En efecto,
pese a que la Carta del 91 incrementó notablemente la capacidad tributaria de
las entidades territoriales, sin embargo, en materia impositiva mantuvo la
subordinación de su poder normativo a la ley, según claramente lo estipulan los
artículos 300-4 y 331-4 de la Carta. En otros términos, la facultad impositiva
de las entidades territoriales continúa supeditada a la ley y ha de ejercerse
con estricta sujeción a los parámetros que en ella se fijen."
Igualmente la Corte,
sobre la autonomía de las entidades territoriales, las competencias de éstas en
materia tributaria y el tema de la sobretasa al combustible automotor frente al
principio de legalidad del tributo, se pronunció en las siguientes sentencias:
- Sentencia C-004/93[3]:
"La Carta de
1991, si bien introduce el concepto de autonomía de las entidades
territoriales, consagra los principios rectores del régimen tributario del
Estado unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes
mecanismos que fortalecen la autonomía fiscal de las entidades territoriales.
Con todo, dicha autonomía se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución
y la ley."
"La Carta
del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al
señalar que es función de la ley "establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales..." (art. 150-12). Asimismo
autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o
votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts.
300-4, 313-4 y 338)."
"Además de
los departamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas
entidades territoriales, como los territorios indígenas, las regiones y las
provincias que, en virtud de lo señalado en el artículo 287 numeral 3, tienen
el derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, aunque no tengan autoridades propias con capacidad constitucional
para hacerlo."
"En
cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades
territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional
consagrado en el artículo 1."
"Al igual
que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no establece
qué elementos debe contener la ley que autorice la imposición fiscal en las
entidades territoriales. Aun así, es importante anotar, que el artículo 338 de
la Constitución señala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de
los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases
gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de
autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo,
pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el
acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo antes
citado."
(...)
"En
conclusión, esta Corte considera que la introducción del concepto de autonomía,
que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en
todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta
forma, a la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y
para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de
materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier
caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los
distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto,
generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles
territoriales no son excluyentes, Por el contrario dichas competencias, como lo
señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad."
- C-070/94[4],
"En este
caso, el legislador autoriza a los distritos y a los municipios a incrementar
la sobretasa de la gasolina no solo para pignorar en favor de la Nación dichos
recursos con miras a obtener que sirva de garante de los empréstitos
contratados para financiar las erogaciones causadas por la construcción de un
sistema de transporte masivo urbano de pasajeros -única destinación específica
que, conforme al aludido artículo 5o. de la ley 86 de 1989 podía dárseles-
sino para financiar las erogaciones que dichas obras involucren."
"La
actuación del legislador se explica pues, como esta Corporación ha tenido
oportunidad de definirlo, en razón a que en la Carta de 1991 la facultad
impositiva de las entidades territoriales continúa supeditada a la ley, a pesar
de haberse incrementado notablemente. En esas condiciones, el legislador continúa
teniendo la obligación constitucional de proveer a las entidades territoriales
el marco normativo para que éstas ejerzan su potestad impositiva. Es claro,
pues, que el susodicho parágrafo adiciona el artículo 5o. de la ley 86 de 1989
en lo atinente a la destinación para la cual el legislador autoriza a los
municipios y distritos a ejercer su potestad impositiva, concretamente mediante
el incremento de la sobretasa a la gasolina motor."
"No cabe
pues duda de que dicho parágrafo es concreción de las competencias
constitucionales que en favor del legislador la Carta consagra en sus artículos
300-4 y 331-4, conforme a los cuales le corresponde establecer los parámetros a
los cuales deben sujetarse las entidades territoriales al ejercer su facultad
impositiva.
- C-084/95[5]
"Un análisis
sistemático de las normas constitucionales muestra entonces que el principio de
legalidad rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales,
si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que
deben respetar los marcos establecidos por el Legislador. Pero el interrogante
que subsiste es el siguiente: los elementos definitorios mínimos de la
contribución, a saber los sujetos activo y pasivo, los hechos, las bases
gravables y las tarifas, ¿deben ser fijados directamente por la ley o pueden
ser establecidos por las ordenanzas y los acuerdos?. En efecto, según la
demanda, ello no es posible, mientras que según uno de los ciudadanos intervinientes,
esa situación es perfectamente legítima desde el punto de vista
constitucional."
"Para
responder tal interrogante, la Corte considera que es necesario distinguir
entre las leyes que crean una contribución y aquellas que simplemente autorizan
a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer
caso, en virtud del principio de la predeterminación del tributo, ley debe
fijar directamente los elementos de la contribución, mientras que en el segundo
caso, la ley puede ser más general, siempre y cuando indique, de manera global,
el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a
especificar los elementos concretos de la contribución...".
"La Corte no
puede sino reiterar el criterio según el cual las leyes que autorizan la
creación de tributos por entidades territoriales pueden ser generales. En
efecto, una ley de esta naturaleza no sólo armoniza con el fortalecimiento de
la autonomía territorial querido por el Constituyente de 1991 sino que, además,
concuerda con el tenor literal del artículo 338 de la Carta, puesto que éste
ordena la predeterminación del tributo, pero en manera alguna señala que la
fijación de sus elementos sólo puede ser efectuado por el Legislador, ya que
habla específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es
conforme con la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de
los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del
tributo."
- C-222/95[6]
Si bien encuentra
límites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la
atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al
Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo. No puede sindicarse al legislador de vulnerar la
Carta Política por el hecho de decretar la extinción de un impuesto, ni tampoco
por unificar dos o más de los tributos pre-existentes, basado en
consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la
atribución que le es propia."
Por lo expuesto,
concluye la Corte, que al expedir la norma acusada el legislador actuó dentro
de las precisas competencias que en materia impositiva le asigna la
Constitución, pues simplemente redujo la aplicación de la sobretasa a las
gasolinas motor extra y corriente. En tal virtud, son infundados los cargos de
la demanda en el sentido de que con la expedición de la norma acusada se afectó
la autonomía de que gozan las entidades territoriales.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 259 de la Ley 223 de 1995.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[2] M.P.Ciro Angarita Barón.
[3] M.P. Ciro Angarita Barón.
[4] MP. Hernando Herrera Vergara.
[5] M.P Alejandro Martinez caballero.
[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.