C-485-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-485/03
ESTATUTO TRIBUTARIO-Acto administrativo que debe inscribirse
en los registros públicos
ESTATUTO TRIBUTARIO-Efectos de la inscripción del acto
administrativo
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Procedencia y trámite
LIQUIDACION DE AFORO-Concepto y trámite
RESOLUCION SANCION-Concepto/SANCION TRIBUTARIA-Imposición
La resolución sanción es el acto
administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción al
contribuyente, responsable o agente retenedor. De conformidad con lo prescrito
por el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse
mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
De manera general, las sanciones tributarias se imponen por el incumplimiento
de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los
impuestos, anticipos y retenciones. Concretamente estas sanciones son por
extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de
contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no
explicación de gastos o por no informar la clausura de establecimientos.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES FISCALES-Naturaleza
jurídica
En relación con la naturaleza jurídica de los actos
administrativos anteriores, la doctrina tributaria se inclina a reconocerles un
carácter declarativo de obligaciones a favor del fisco. En efecto, las
obligaciones tributarias nacen ex lege, es decir, la ley que las impone señala
de manera general e impersonal un supuesto de hecho -el hecho gravado- cuya
ocurrencia determina el nacimiento de la obligación en cabeza del
contribuyente, responsable o agente retenedor. Los actos administrativos de
determinación de obligaciones fiscales se profieren como corolario de una
actuación administrativa dentro de la cual se ha establecido la ocurrencia de
ese hecho generador. En ellos se fija el monto del tributo que debe pagarse en
un caso concreto, lo cual implica demostrar que ha ocurrido el presupuesto de
hecho previsto en la ley -hecho gravado- y se ha precisado su dimensión
económica -base gravable-. Así, los procesos administrativos de determinación
de obligaciones tributarias consisten en aplicar la ley que establece el
tributo a la situación particular del sujeto obligado a pagarlo y en tal virtud
no crean o constituyen las obligaciones tributarias -que surgen ex lege por la
realización del hecho gravado-, sino que más bien las declaran.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION DE
OBLIGACIONES FISCALES-No
crean o constituyen obligaciones tributarias
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Procedencia
Los actos administrativos de determinación
de obligaciones fiscales o las resoluciones que imponen sanciones pueden ser
discutidos ante la misma Administración. A este respecto, el artículo 720 del
Estatuto Tributario prescribe que contra las liquidaciones oficiales y
resoluciones que impongan sanciones procede de manera general el recurso de
reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la
notificación del acto. Sólo en caso de que el contribuyente no interponga
oportunamente los recursos por la vía gubernativa, el artículo 736 del Estatuto
Tributario le permite solicitar la revocatoria directa dentro de los dos años
contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Agotada la vía gubernativa, tales actos administrativos pueden ser demandados
ante la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 730 del Estatuto
en comento señala los casos en que ellos resultan nulos.
REVOCACION DIRECTA Y AGOTAMIENTO DE LA VIA
GUBERNATIVA-Procedencia
REGISTRO PUBLICO-Naturaleza jurídica
REGISTRO PUBLICO-Efecto jurídico
MEDIDAS CAUTELARES-Jurisprudencia constitucional
MEDIDAS CAUTELARES-Objeto/MEDIDAS CAUTELARES-Justificación
MEDIDAS CAUTELARES-Exclusividad no radica en los procesos
ejecutivos
MEDIDAS CAUTELARES-Decreto no vulnera debido proceso
MEDIDAS CAUTELARES-Decreto debe ser razonable y proporcionado
DERECHO A LA PROPIEDAD-No desconocimiento por la adopción de
medidas cautelares
En cuanto al no desconocimiento del derecho
de propiedad por la adopción de medidas cautelares que afectan bienes al pago
de una obligación derivada de la responsabilidad fiscal de un funcionario, la
jurisprudencia ha considerado que no se afecta tal derecho “porque la medida
cautelar por si misma, si bien limita los poderes de disposición, uso y
disfrute de su titular durante el trámite del proceso, no tiene la virtud ni de
desconocer ni de extinguir el derecho”. Es decir, se ha juzgado que la
limitación del derecho de propiedad que produce la adopción de medidas
cautelares, en los casos en que se trata de asegurar la efectividad de la
responsabilidad fiscal, no resulta desproporcionada en cuanto no desconoce o
extingue el derecho de dominio.
PRESUNCION DE LA BUENA FE-No vulneración por aplicación de medidas
cautelares
MEDIDAS CAUTELARES-Decreto no vulnera derecho a la propiedad
ESTATUTO TRIBUTARIO-Límites cuantitativos a medidas cautelares
en procesos de ejecución coactiva
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No desconocimiento
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Consagración
PRINCIPIO DE PERIODICIDAD TRIBUTARIA-Consagración
IMPUESTO DE RENTA-Liquidación de sobretasa
ANTICIPO-Obligación de pagarlo no desconoce principios
ANTICIPO-Mecanismo destinado a acelerar el recibo de impuesto
por parte del gobierno
RETENCION EN LA FUENTE-Regulación legal de cobro anticipado no
desconoce debido proceso
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vulneración del requisito de precisión
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión
Referencia: expediente D-4437
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6°, 7°, 29 parágrafo y 60 de la Ley
788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”
Actor: Diego Hernán Gamba Ladino
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia
con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el
ciudadano Diego Hernán Gamba Ladino demandó la inconstitucionalidad de los
artículos 6°, 7° 29 parágrafo y 60 de la Ley 788 de 2002; el actor considera
que las dos primeras normas son contrarias a los artículos 29, 58, 83, 113 y
116 de la Constitución Política, que el parágrafo del artículo 29 de la Ley
viola los cánones 338 y 363 de la Carta, y que el artículo 60 que acusa
desconoce lo dispuesto por los artículos 150, numeral 10, 338 y 363 superiores.
II. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el
texto de las normas, dentro del cual se subrayan los apartes parcialmente
demandados:
“LEY 788 DE 2002
“(diciembre 27)
“por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“...
“Artículo 6º. Inscripción en proceso de
determinación oficial.
Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:
“Artículo 719-1. Inscripción en proceso de
determinación oficial. Dentro del proceso de determinación del tributo e
imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de
Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación
oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente
notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la
naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.
“Con la inscripción de los actos
administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al
pago de las obligaciones del contribuyente.
“La inscripción estará vigente hasta la
culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere
lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva
obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión
la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido
revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o
póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o
un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto
igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien
ofrecido.
“En cualquiera de los anteriores casos, la
Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad
competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la
comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación”.
“Artículo 7°. Efectos de la inscripción en
proceso de determinación oficial. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
“Artículo 719-2. Efectos de la inscripción
en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata
el artículo 719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya
realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación
tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá
perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido
traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la
inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo
hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas
del Código Civil.
...
“Artículo 29. Sobretasa a cargo de los
contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
“Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los
contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una
sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre
la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año
gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado
por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será
equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo
período gravable.
“La sobretasa aquí regulada se liquidará en
la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni
descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.
“Parágrafo. La sobretasa que se crea en
este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del
valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año
gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003,
en los plazos que fije el reglamento.
“Artículo 60. Facultades extraordinarias. Facúltase al señor Presidente de la
República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, para que expida el régimen procedimental y sancionatorio de los
tributos de las entidades territoriales consultando la estructura sustantiva de
los mismos. Tales facultades deben ser ejercidas previa consulta y atención de
una comisión asesora integrada por un Senador de la Comisión Tercera del
Senado, un Representante de la Comisión Tercera de la Cámara, un representante
de la Federación Nacional de Departamentos, un representante de la Federación
Colombiana de Municipios y un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado designado por el Presidente de dicha Sala.”
III. LA DEMANDA
1. Acusación
formulada en contra de los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002.
En
cuanto a la acusación formulada en contra de los artículos 6° y 7° por desconocimiento
del artículo 58 de la Constitución, el actor explica el concepto de violación
indicando que las normas que demanda contienen una limitación al derecho de
propiedad, en cuanto consagran una acción cautelar. Agrega que las acciones
cautelares “no tienen vida propia” sino que dependen necesariamente de la
existencia de otro proceso, este sí autónomo, y que por lo general no se dan
dentro de procesos declarativos o de conocimiento, siendo en cambio la regla
dentro de los ejecutivos.
Continua explicando que los dos artículos acusados
“entran a limitar por vía administrativa la libre disposición que sobre sus
bienes tienen todas las personas, sin más requisito que un acto administrativo
notificado”. Recalca que el proceso dentro del cual se adoptan es uno de índole
declarativa y administrativa, donde no actúa un juez imparcial “sino un
funcionario administrativo que tienen la doble connotación de juez y parte
dentro del proceso de determinación impositiva”.
Estima que con las normas que acusa se vulnera el
libre ejercicio del derecho de propiedad, “pues a través de un acto
administrativo se pretende desconocer una de las características de la
propiedad privada como lo es el “abusus” que no es otra cosa que la
libre disposición del derecho real”. Hace ver que ya dentro del Estatuto
Tributario existían otras disposiciones que permitían a la Administración
decretar, previamente al mandamiento de pago, el embargo y secuestro de bienes,
pero sobre la base de la existencia de un título ejecutivo, como bien puede
serlo un acto administrativo ejecutoriado. Siendo ello así, el actor considera
que las nuevas disposiciones que permiten adoptar medidas cautelares antes de
la ejecutoria del título ejecutivo no sólo resultan inconstitucionales, sino además
innecesarias. Agrega que “el patrimonio es garantía universal de los
acreedores, pero sobre obligaciones ciertas, en modo alguno simples
expectativas”. A su parecer, la inconstitucionalidad de los dos artículos es
evidente, pues de manera directa se vulnera la libre disposición que los
habitantes del territorio nacional tienen sobre su propiedad privada, dado que
las medidas cautelares son de tal naturaleza que en la práctica implican la
inmovilidad jurídica del bien.
En cuanto al desconocimiento del artículo 29 de la
Constitución por parte de los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002, la
demanda explica que “la causa inmediata que se usa para poder expedir la medida
cautelar” consiste en “un acto administrativo no ejecutoriado por cuanto basta
simplemente que la liquidación de aforo, de revisión o la resolución sanción
hayan sido notificadas para que el Administrador de Impuestos y Aduanas pueda
proferir la medida cautelar”. Como el particular puede hacer uso de los
recursos administrativos e incluso oponerse por la vía judicial a lo resuelto
por la Administración, el demandante no encuentra razonable que en el
interregno sus bienes queden de hecho inmovilizados, con los perjuicios
correspondientes, de los cuales el Estado finalmente responderá si el acto
administrativo con base en el cual se adoptaron las medidas cautelares resulta
revocado. Distinto es el caso, afirma, “cuando la administración tributaria
tienen en sus manos una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. En
esos casos la medida cautelar si tiene fundamento en un título ejecutivo que,
en cambio, no se da en los supuestos que regulan las disposiciones que acusa.
Por lo anterior estima el actor que las normas que
acusa vulneran el derecho de defensa del contribuyente pues antes de que pueda
ejercerlo, “ya debe padecer los efectos negativos de un fallo adverso sin que
este se hubiera dado, ni siquiera en la vía gubernativa”.
Explicando por qué los artículos 6° y 7° desconocen la
presunción de buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Constitución, la
demanda señala que “la medida cautelar que se pretende imponer parte
precisamente de la presunción contraria, la de suponer que todos los
contribuyentes obran de mala fe y que es de regular ocurrencia el ocultamiento
de sus bienes, por tal razón debe adoptarse medidas de esta naturaleza”.
Finalmente, el actor aduce que los artículos 6° y 7°
de la Ley 788 de 2002 desconocen la separación de las ramas del poder público
consagrada en los artículos 113 y 116 de la Carta, pues otorgan facultades
jurisdiccionales a funcionarios de la Administración para limitar derechos
reconocidos en la Constitución. Considera que tratándose de medidas tendientes
a garantizar la efectividad de un derecho incierto, solo pueden adoptarse por
jueces de la República “pues son ellos quienes sopesando de manera imparcial la
situación podrían entrar a limitar un derecho constitucionalmente amparado y no
un funcionario administrativo que tiene como espada de Damocles una metas de
gestión tributaria reflejadas en mayores sumas de recaudación”.
2. Acusación formulada en contra del parágrafo del
artículo 29 de la Ley 788 de 2002.
Para
el actor, el parágrafo del artículo 29 de la Ley acusada desconoce los
artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
En cuanto a la violación del canon 338 superior,
recuerda que éste en su ultimo inciso indica que “las leyes, ordenanzas o
acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo”. A su parecer, el principio recogido en esta
norma superior resulta desconocido por el parágrafo acusado “pues disfrazando
la figura como un “anticipo” se pretende imponer una contribución del 5% sobre
el impuesto neto de renta del año gravable 2002, año gravable en el cual entró
en vigencia la ley 788 de 2002”
Explicando más detalladamente el concepto de violación
indica que la sobretasa al impuesto de renta es creada para la vigencia fiscal
de 2003, por lo cual se debe liquidar y pagar al presentar la declaración de
renta correspondiente a ese año, obligación que, de acuerdo con las normas
tributarias, se debe cumplir en el primer semestre de 2004. Dada la naturaleza
jurídica de la sobretasa creada en el artículo 29, ésta se liquida sobre el
impuesto neto de renta, correspondiendo para el año 2003 a un 10% y para los
siguientes a un 5%. Siendo así las cosas, el actor considera que no puede ser
de la esencia de la sobretasa la liquidación de anticipo, pues tal anticipo se
liquidaría sobre el impuesto neto de renta de la vigencia anterior. Agrega que
“lo que trata de hacer el parágrafo del demandado artículo 29 de la Ley 788 de
2002, es aplicar la sobretasa a los declarantes del impuesto de renta del año
gravable 2002 cuyos hechos generadores realizados durante este año gravable
sirven para determinar el impuesto neto de renta y por ende liquidar una
sobretasa... Es claro que la ley 788 vigente a partir del año gravable 2002
(diciembre 27) no podía tener como base para liquidar contribuciones, en este
caso el mal llamado anticipo, hechos generadores que dieran origen a la
obligación tributaria de renta para el año gravable 2002, sin violar el texto
constitucional establecido en el artículo 338.”
De otro lado, el actor considera que el parágrafo del
artículo 29 viola también el artículo 363 de la constitución, relativo al
principio de irretroactividad tributaria, pues aceptar su constitucionalidad
implicaría que “todos los ingresos tanto ordinarios como extraordinarios
obtenidos por el contribuyente a partir del 1 de enero del año gravable del
2002, quedaron afectados con una contribución que se decretó el día 27 de
diciembre del año 2002”. Agrega que “el parágrafo demandado no es más que un
simple juego de palabras buscan confundir al contribuyente, ocultado la
verdadera connotación jurídica. Este anticipo liquidado sobre la declaración de
renta de 2002, es violatorio del principio de irretroactividad...”
3. Acusaciones formuladas en contra del artículo 60 de
la Ley 788 de 2002.
Afirma la demanda que el artículo 60 de la
Ley 788 de 2002 desconoce el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución,
así como los artículos 29, 338 y 363 ibidem.
El cargo por violación de la primera de
estas normas lo sustenta explicando que “al facultar al Ejecutivo para que
expida un “régimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las
entidades territoriales”, lo que se pretende es expedir un código”, asunto para
el cual está constitucionalmente vedado otorgar facultades extraordinarias.
Trayendo a colación los conceptos vertidos
por esta Corporación en relación con la noción de “código”, particularmente los
contenidos en la Sentencia C-252 de 1994, el demandante concluye que un
“conjunto de normas que regulen la parte del derecho tributario en relación con
las sanciones y procedimientos” necesariamente es un código y no un simple
régimen jurídico. Por lo anterior, el artículo 60 desconoce lo dispuesto por el
numeral 10° del artículo 150 de la Carta.
En cuanto al desconocimiento del artículo
338 superior, el demandante afirma que “no es un secreto y por el contrario se
constituye en un principio del derecho y en especial del Derecho Tributario,
que las sanciones en su parte sustancial complementan la obligación tributaria
sustancial”. Así, dado que el artículo 338 de la Constitución establece que
sólo el Congreso, las Asambleas y los Concejos tienen facultad legal de crear
tributos, sostiene que sólo esos organismos colegiados pueden crear ese tipo de
sanciones. En sustento de su posición cita la sentencia C-690 de 1996. Agrega
que la prueba más fehaciente de su afirmación se encuentra en el artículo 1° de
la Ley 788 [1],
de cuya lectura se establece que “la sanción tributaria es concomitante a la
obligación tributaria sustancial”.
En relación con la violación del artículo
29 superior por el artículo 60 de la Ley 788 de 2002, la demanda sostiene que
“la facultad de conminar con penas determinadas conductas corresponde al
Congreso de la República como una expresión del principio de representación de
los ciudadanos constituidos en el Estado. Esto determina que cualquier sanción
contra cualquier conducta humana voluntaria e ilícita desde la más grave como
el homicidio contemplado en el Código Penal hasta la más leve contemplada en
nuestro Código de Tránsito como no llevar cinturón de seguridad puesto, solo
incumben a la esfera eminentemente legislativa. Y es claro que dentro de este
amplio campo encontramos las sanciones tributarias.”
Por lo anterior concluye que sólo el
legislador puede imponer tributos y señalar las infracciones y las
correspondientes sanciones. En cuanto el artículo 29 de la Carta se refiere al
principio de legalidad de la sanción, el actor estima que fue desconocido.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
En nombre de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN intervino dentro del proceso la doctora Edna Patricia
Díaz Marín para oponerse a las pretensiones de la demanda.
a. Cargo formulado en contra de los
artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002
En relación con la constitucionalidad de
los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002 la interviniente expresa que los
bienes de los particulares aseguran el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias; por ello, la medida legislativa que permite asegurar tales bienes
a través de su vinculación al proceso de determinación de impuestos no es
arbitraria y además se justifica por razones de prelación del interés general
sobre el particular. Agrega que es un hecho de público conocimiento la
dificultad en que se encuentra la Administración Tributaria en el desarrollo
del proceso coactivo, como lo demuestra el Informe de Gestión Tributaria
correspondiente al año 2002, que revela una cartera de difícil cobro que
asciende a más de un billón de pesos; dificultad de cobro que se presenta
porque frecuentemente resulta que el contribuyente no posee bienes que avalen
el cumplimiento de sus obligaciones. Así, la medida cautelar que se contempla
en las disposiciones acusadas, persigue mejorar la eficiencia en el cobro de
los tributos.
De otro lado, la interviniente observa que
la constitución de esta garantía real no impide el ejercicio de del derecho de
propiedad, ni su enajenación. Por lo tanto, afirma, no se produce la
inmovilidad jurídica que expone el actor. En cambio, impide que, por la forma
en que están estructurados los procesos, los bienes del contribuyente no
existan al momento de hacer efectiva la obligación. Indica cómo, a su parecer,
la medida preventiva a que se refieren las normas acusadas, a diferencia de las
medidas cautelares propias del proceso coactivo, como el embargo y el
secuestro, no implican que los bienes salgan del comercio.
Finalmente, sobre este punto recuerda que
la Corte encontró ajustado a la Constitución Política el artículo 75 de la Ley
42 de 19993, que se refería a las medidas cautelares dentro del proceso de
responsabilidad fiscal.
Respecto de la acusación esgrimida en
contra de los artículos 6 y 7 por violación del artículo 29 de la Carta, la
intervención aduce que “el desarrollo normal del proceso de cobro coactivo
implica que necesariamente la Administración debe contar con un título
ejecutivo, que para el caso de los actos administrativos en materia de
impuestos, conlleva a que las liquidaciones de revisión, aforo o de resolución
sanción estén ejecutoriadas”. Dado que para que un acto esté ejecutoriado es
necesario que contra él no se interpongan recursos o que éstos ya hayan sido
decididos en la vía gubernativa o que las acciones contenciosas también hayan
sido decididas, concluye que “con la filosofía de que no es posible inscribir
el proceso de determinación oficial hasta tanto los actos no estén debidamente
ejecutoriados, so pena de violar el debido proceso, perdería toda razón de ser
las normas legales demandadas, pues en últimas la Administración tendría que
esperar... cuando se ha acudido a la justicia administrativa, en el mejor de
los casos, aproximadamente doce años, al cabo de los cuales el acto estaría
ejecutoriado, y el trámite legal pertinente no sería la mera inscripción del
acto, sino adelantar el proceso coactivo pertinente, con las medidas cautelares
de embargo y secuestro procedentes.”
Por lo anterior, dice la intervención, la
norma acusada ordena inscribir el proceso de determinación oficial con la
notificación de la liquidación de revisión, aforo o resolución sanción, pues aunque
se trata de actos que no están ejecutoriados, son determinantes de obligaciones
a cargo de los contribuyentes. El debido proceso no resulta violado “como
quiera que la medida de la inscripción del proceso de determinación oficial,
por su naturaleza preventiva, busca que en el momento en que se determina
oficialmente una obligación a cargo del contribuyente, enseguida o
concomitantemente existan bienes que la garanticen.” Agrega que la inscripción
que ordena la norma no origina perjuicios al propietario, puesto que no causa
un deterioro económico al bien que deba ser reparado. Tampoco implica el
desconocimiento del derecho de defensa “como quiera que las normas legales
demandadas no coartan ni los términos, ni los recursos y acciones contenciosas
que son procedentes contra los actos oficiales de determinación de impuestos o
de imposición de sanciones.”
En igual forma desestima el cargo esgrimido
contra la norma por desconocimiento del principio de presunción de buena fe,
indicando que la naturaleza de los actos administrativos que dan lugar a la
inscripción del proceso de determinación oficial implican que la administración
ha encontrado que el contribuyente en su declaración ha incluido datos
inexactos, falsos, equivocados, desfigurados o incompletos, lo que da lugar a
la expedición de la liquidación oficial; o que el contribuyente persiste en
omitir el cumplimiento de la obligación de declarar, lo que ocasiona que la
Administración produzca una liquidación de aforo; o, que mediante resolución se
castiguen conductas del contribuyente consideradas como faltas. Es decir, la
intervención pretende resaltar que en todos los tres eventos -liquidación
oficial, liquidación de aforo o resolución sanción- en que procede la
inscripción del proceso de determinación oficial aparece un particular que ha
desconocido los deberes que le incumben para con el Estado, por lo cual la
buena fe del contribuyente se encuentra cuestionada.
Refutando el cargo de la demanda según el
cual solamente los jueces de la República pueden limitar el derecho de
propiedad con la imposición de medidas cautelares, la interviniente manifiesta
que desde el año 1987 esa facultad fue reconocida a la DIAN dentro de los
procesos administrativos coactivos, facultad que encuentra armónica con lo establecido
en el artículo 116 de la Constitución Política que excepcionalmente permite
atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.
Sin embargo, refiriéndose a la naturaleza
de la medida de inscripción del proceso de determinación oficial, indica que a
su parecer no se trata de una medida cautelar sino de una medida preventiva
susceptible de levantarse en cualquier momento. Por ello, la notificación del
acto oficial y el registro subsiguiente no son un actos de administración de justicia.
b. Cargo formulado en contra del parágrafo
del artículo 29 de la Ley 788 de 2002 por supuesta vulneración del artículo 338
de la Constitución Política.
Sobre este cargo la intervención de la DIAN
indica que el pago de anticipos de impuestos es común en materia tributaria,
como sucede, por ejemplo, con el anticipo del impuesto sobre la rente que
regula el artículo 807 del Estatuto Tributario, obligación de pago anticipado
cuya vigencia se remonta al año de 1969. La razón de la obligación de pago de
anticipos tributarios, arguye la intervención, radica en el supuesto de “una
continuidad en el tiempo de quien es contribuyente, pero permitiéndole modos de
reducción y aún de supresión de ese pago anticipado cuando las condiciones
económicas permitan prever fundadamente que no se va a causar en el futuro.”
Por ello puede afirmarse que no existe retroactividad de la ley ni del
reglamento, sino que la norma acusada se refiere a la aplicación de un sistema
de pago regulando la forma y oportunidad del mismo, pero no la creación de la
obligación sustancial.
Explica que el cálculo de un tributo nuevo
que se pretende hacer pagar anticipadamente debe tener en cuenta un parámetro
para determinar su cuantía, que en este caso tal parámetro es el impuesto neto
de renta correspondiente al año 2002. Aclara también que si bien el pago del
anticipo debe llevarse a cabo dentro del segundo semestre de 2003, el valor
exacto del mismo debe determinarse sobre el impuesto neto de renta que resulte
para el año gravable 2003, con lo cual se desvirtúa la aplicación retroactiva
de la ley tributaria. A juicio de la interviniente, “es indudable que la
causación y determinación de la sobretasa establecida por la ley 788 de 2002,
tiene como base económica el impuesto neto de renta que liquida el
contribuyente en el año gravable 2003, con lo cual está aplicándolo al período
siguiente a la vigencia de la ley, sin desconocer que el valor anticipado se
sustrae de la misma.”
c. Cargo formulado contra el artículo 60 de
la Ley 788 de 2002, por presunta vulneración del numeral 10° del artículo 150
de la Constitución Política
y del principio de legalidad de los tributos.
En relación con el contenido normativo del
artículo 60 de la Ley acusada, que concede facultades al Presidente de la
República para expedir el régimen procedimental y sancionatorio de los tributos
de las entidades territoriales, la intervención de la DIAN señala que a nivel
territorial “existe una variedad dispendiosa de regulaciones impositivas a
nivel departamental y municipal.” Agrega que “es por ello, que el legislador en
la última reforma tributaria, consideró pertinente la compilación del régimen
procedimental y sancionatorio de los tributos de la entidades territoriales,
para lo cual concedió las respectivas facultades extraordinarias la respecto.”
Entonces, continua la intervención, “no se trata de un código, de consonancia
con la intervención del legislativo a través de la consulta y atención de una
comisión asesora..., pretende una colaboración armónica que se consolide en un
compendio procedimental y sancionatorio para los entes territoriales.” Esta
colaboración interinstitucional, indica, no corresponde a la creación de un
código, sino a “una reunión organizada y concatenada de normas existentes que
rijan aspectos instrumentales y sancionatorios.” Agrega que la demanda se
refiere al hipotético caso en que el ejecutivo utilice la facultades no para
compilar sino para expedir un código.
De otro lado, tampoco estima la
interviniente a nombre de la DIAN que las facultades extraordinarias concedidas
desconozcan el principio de legalidad de los tributos a que se refiere el
artículo 338 de la Constitución, en cuanto tales facultades se conceden en
aspectos sancionatorios en matera tributaria. Sobre el particular expresa que
“no existe en este instante, un decreto ley que consagre el régimen
sancionatorio tributario a nivel territorial, a fin de analizar si
verdaderamente está invadiendo la órbita propia del legislador o simplemente
efectuó un compendio de sanciones existentes, para que sea aplicada de una
manera armónica.”
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Actuando en nombre del ministerio de la
referencia intervino dentro del proceso la doctora Ivonne Johana Álvarez
moreno, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como un preámbulo a la exposición de las
razones jurídicas que a su juicio sustentan la constitucionalidad de las normas
impugnadas, la interviniente expuso la importancia de la noción de “bien común”
como fin de la Administración Pública. Al respecto indicó que es de la
estructura del Estado Social de Derecho proporcionar a los coasociados un
serie de bienes que garantizan la efectividad de los derechos que consagra la
Constitución, para lo cual la Administración Pública debe obtener, administrar
y erogar recursos económicos. Una de las principales fuentes de estos recursos
es la obligación tributaria entendida como prestación de dar a favor del
Estado.
Continua indicando que la reforma
tributaria contenida en la Ley acusada tiene como motivación fundamental la
consecución de mayores recursos con el fin de superar la crisis fiscal y
desarrollar un programa de “seguridad democrática”, para lo cual implementa una
normatividad tendiente a evitar la defraudación fiscal y el control de la
evasión tributaria. Dentro de este contexto, los artículos 6° y 7° de la Ley
788 de 2002 establecen un mecanismo tendiente a garantizar, por medio de la
afectación de los bienes del contribuyente, la efectiva cancelación de las
obligaciones tributarias a su cargo. Medida que, al parecer de la
interviniente, no viola el derecho consagrado en el artículo 58 superior, pues
no restringe los atributos del derecho de dominio en cuanto no sustrae del
comercio los bienes afectados; la inscripción en el registro, indica, sólo
constituye una garantía real que permite a la Administración perseguir el bien
para lograr el pago de las obligaciones tributarias en caso de que la
determinación y la sanción queden en firme. La constitución de esta garantía,
agrega, se ve justificada en el beneficio general perseguido por la medida.
Sobre el alcance de estos mismos artículos,
la intervención agrega que ellos no vulneran el derecho al debido proceso, toda
vez que las medidas no desconocen “las herramientas procedentes contra todo
acto susceptible de impugnación”. Las normas no prohíben ejercer el derecho de
contradicción frente a los actos administrativos con los que el particular no
esté de acuerdo. Si se aceptara el argumento del actor, arguye la intervención,
“no sería posible inscribir el proceso de determinación oficial hasta tanto los
actos no estuvieran debidamente ejecutoriados, so pena de violar el debido
proceso”, con lo cual “perderían toda razón de ser las normas legales
demandadas”.
Destaca el Ministerio que la norma permite
que se levante la inscripción de los bienes en el registro mediante la
constitución de una garantía bancaria o de seguros, o que el ofrecimiento de
bienes del afectado o de un tercero, con lo cual los bienes afectado por la
medida se pueden liberar fácilmente.
Por último, indica que no puede prevalecer
el interés particular sobre general, “como quiera que el ente fiscal siempre se
ha constituido en un acreedor privilegiado”.
Por lo que toca con la acusación formulada
en contra del parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002, según el cual
dicha norma desconocería el principio de irretroactividad tributaria, la
intervención indica que dicho artículo establece una sobretasa sobre el
impuesto de renta, cuyo pago debe anticiparse. Los anticipos, continua, son una
figura común en el Derecho Tributario, e implican el pago del impuesto antes de
su causación material. Sin embargo, el anticipo no se basa en hechos ocurridos
antes de la expedición de la ley. A esta filosofía responde lo reglado en el
parágrafo del artículo 29 de la Ley acusada.
Repitiendo en forma casi textual los
argumentos de la DIAN, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público igualmente concluye que “es indudable que la causación de determinación
de la sobretasa establecida por la ley 788 de 2002, tiene como base económica
el impuesto neto de renta que liquida el contribuyente en el año 2003...”.
De otro lado, refiriéndose a las
acusaciones formuladas en contra del artículo 60 de la Ley 788 de 2002 por
desconocimiento del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución, la
apoderada del ministerio de la referencia señala que las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente no involucran la autorización para
expedir un código ni para modificarlo pues “el régimen sancionatorio y
procedimental de los tributos de las entidades territoriales, no implica la
regulación completa, de las instituciones constitutivas de una rama del
derecho, y que se ordenan en un solo cuerpo, sino que tales facultades se
orientan a regular únicamente el procedimiento administrativo tributario
territorial al igual que las sanciones aplicables a estos impuestos, y por lo
tanto no comprende la totalidad del tema.” A su parecer, en cuanto la
regulación no comprende los aspectos sustanciales de tales tributos ni la
totalidad de las sanciones no organiza “en un solo cuerpo jurídico” toda una
materia.
En relación con este mismo artículo 60, la
intervención también descarta el cargo esgrimido en la demanda según el cual
sólo el Congreso puede ocuparse de regular asuntos que tocan con las sanciones
tributarias, por ser ellas parte de la obligación tributaria sustancial. A su
modo de ver, la prohibición constitucional de otorgar facultades
extraordinarias para fijar tributos se circunscribe a los elementos sustantivos
de la obligación tributaria: hecho generador, sujetos activo y pasivo, base
gravable y tarifa, conforme lo indica el numeral 10 del artículo 150 de la
Carta. La referida prohibición, por lo tanto, no se haría extensiva a los
procedimientos administrativos ni al régimen de sanciones por incumplimiento de
las obligaciones tributarias.
Tampoco comparte el Ministerio la acusación
según la cual el principio de legalidad de las sanciones y las penas que
consagra el artículo 29 superior impide el otorgar facultades extraordinarias
al ejecutivo para expedir una regulación en materia sancionatoria tributaria.
Al respecto, la intervención recuerda que los decretos expedidos con fundamento
en facultades extraordinarias tienen categoría de ley.
3. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
Dentro del término de intervención
ciudadana, se allegó al proceso el concepto del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, preparado por la doctora Cecilia Montero Rodríguez y aprobado por
el consejo Directivo de dicha institución.
En relación con la acusación formulada en
contra de los artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002, el Instituto
interviniente es del criterio de que no es suficiente la notificación de un
acto administrativo contentivo de una liquidación oficial o resolución de
sanción para proceder a la limitación de un derecho constitucional del
individuo como lo es el derecho de propiedad. En esas circunstancias, tal
limitación se erige en una violación del derecho de defensa y de contradicción,
del principio de publicidad de la función pública y de la presunción de
inocencia.
A juicio del Instituto, las normas acusadas
demuestran la existencia de un conflicto de principios constitucionales: el
principio de eficiencia de la función pública y el de debido proceso y defensa.
En dicho conflicto, debe darse prevalencia al derecho de defensa, más cuando
las medidas consagradas no sen razonables y resultan desproporcionadas,
desproporción que resultaría contraria a los principios de equidad y justicia
tributaria.
El Instituto halla razonables los
argumentos de la demanda relacionados con la inmovilidad jurídica de los bienes
afectados por las medidas previstas en los artículos 6° y 7°, de manera que la
limitación al derecho de propiedad la encuentra evidente. Adicionalmente, a su
parecer dichas medidas violan el principio de equilibrio procesal por cuanto ni
siquiera contemplan la obligación estatal de reparar los perjuicios causados al
contribuyente cuando el proceso relativo a la obligación tributaria es fallado
a favor suyo. Sostiene también que, según el artículo 7°, los bienes afectados
con la medida cautelar pueden ser perseguidos coactivamente aunque hayan sido
traspasados a terceros, con lo cual, a juicio del Instituto se ataca la buena
fe de terceros adquirentes.
En suma, el Instituto coadyuva la demanda
incoada en contra de los artículos 6° y 7° no por el hecho de que las normas
establezcan una limitación al derecho de propiedad, sino porque la misma se
impone con violación del derecho de defensa, al tratarse de una medida cautelar
que procede con la sola notificación de una acto que no está en firme.
En cuanto a la acusación formulada en
contra del parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002, que impone la
obligación de pagar un anticipo de la sobretasa del impuesto de renta, anticipo
que se debe calcular con base en el impuesto neto de renta del año gravable
2002, el Instituto también apoya la demanda al estimar que la orden legal de
calcular el valor del anticipo sobre la base de un hecho gravable acaecidos en
el año 2002 –obtención de renta- demuestra que se trata de una norma que
irrespeta el principio de irretroactividad tributaria.
Finalmente, respecto de la demanda incoada
en contra del artículo 60 de la Ley acusada, que concede facultades
extraordinarias al ejecutivo para expedir el régimen procedimental y
sancionatorio en materia tributaria aplicable a los impuestos territoriales, el
Instituto pone de presente el concepto que emitió durante el proceso de
aprobación del proyecto de ley relativo a la reforma tributaria, cuando sostuvo
que “la expedición de un “régimen procedimental y sancionatorio” para las entidades
territoriales equivale a la expedición de un verdadero Código Especial o, por
lo menos, a una modificación del actual Código Contencioso Administrativo,
cuya primera parte contiene el régimen general de los procedimientos
administrativos para la administración pública, con especial aplicación en el
nivel departamental y municipal, según el artículo 81 del decreto 01 de
19984...”
En este mismo concepto rendido con ocasión
del debate parlamentario sobre la reforma tributaria contenida en la ley demandada,
el Instituto también adujo que “las sanciones en su aspecto sustancial, se han
considerado concomitantes con la obligación principal tributaria (puesto que
tienden a preservar su cumplimiento) y, por consiguiente, también son de
reserva de ley. De ahí que una vez creado autorizado un impuesto para una
entidad territorial, ésta puede regular las respectivas sanciones. De donde
puede concluirse que la prohibición de crear “impuestos”, se puede extender a
la de establecer las respectivas sanciones... Por estos dos aspectos, el
proyecto podría considerarse violatorio del numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución que prohíbe la utilización de facultades extraordinarias tanto
para “expedir códigos” como para “decretar impuestos”. ...Adicionalmente, la
proyectada autorización es tan general que peca por falta de precisión y
nitidez, lo que la hace vulnerable a la crítica constitucional”.
En cuanto el Instituto encuentra que las
normas de la ley fueron aprobadas tal y como aparecían en el proyecto respecto
del cual se produjo el concepto anterior, reitera ahora ante esta corporación,
las consideraciones que entonces sostuvo en relación con la inexequibilidad de
la norma que concede facultades al ejecutivo.
En nota aparte, explicatoria de su voto
aprobatorio al concepto anteriormente resumido, el doctor Carlos Alfredo
Ramírez Guerrero, miembro de la Junta directiva del Instituto interviniente,
agrega que el artículo 6° lleva implícitas dos presunciones: (i) la de que en
las liquidaciones de revisión o en las resoluciones de sanción nunca se cometen
errores por lo cual hay que ejecutarlos de inmediato, presunción que no se
ajusta a la realidad; y (ii), que ante el acto administrativo el particular se
va a alzar de bienes, conducta tipificada por la ley penal como delito, lo cual
equivale a desconocer la presunción de inocencia.
En cuanto al parágrafo del artículo 29 de
la Ley acusada, que ordena el pago de un anticipo de la sobretasa del impuesto
de renta, en contra de lo dicho en el concepto del Instituto sostiene que “es
evidente el error del parágrafo al referirse a la mitad de la sobretasa que se
causará sobre el impuesto neto de 2003, pero determinada sobre el impuesto de
2002, como si fuera posible que los dos llegaran a ser exactamente iguales. Sin
embargo, a su parecer la norma resulta constitucional si es interpretada dentro
del contexto al que pertenece y es entendida en su verdadera naturaleza de
anticipo, lo cual permite dar aplicación al principio de conservación de
derecho.
4. Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
En representación del Ministerio de la
referencia intervino oportunamente dentro del proceso la doctora Ana Lucía
Gutiérrez Guingue para justificar la constitucionalidad de las normas
demandadas.
En relación con los artículos 6° y 7° que
ordenan a la DIAN hacer la inscripción de la liquidación oficial de revisión o
de aforo y de la resolución de sanción en los registros públicos, a fin de que
los bienes del contribuyente queden afectados al pago de sus obligaciones
tributarias, la interviniente a nombre del Ministerio del Interior y de
Justicia expresa que a su parecer dicha inscripción es una medida preventiva o
cautelar cuyo propósito no es otro que garantizar las decisiones de la
Administración. Citando jurisprudencia de esta Corporación, concretamente la
Sentencia C-054 de 1997[2]
indica que las medidas cautelares están concebidas como mecanismos que permiten
asegurar los resultados de las decisiones judiciales o administrativas mientras
se adelanta la actuación respectiva, garantizar el ejercicio de un derecho
objetivo o impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho. En tal
virtud, la inscripción de los actos de liquidación oficial de revisión o de
aforo y de la resolución sanción responden a la necesidad de garantizar el pago
de las obligaciones tributarias y resultan razonables frente al propósito
perseguido, teniéndose en cuenta, además, que las medidas en que se fundamentan
son susceptibles de impugnación por la vía gubernativa o la jurisdiccional.
Para la interviniente a nombre del
Ministerio de la referencia, el legislador tiene libertad para señalar a qué
autoridad le corresponde decretar las medidas cautelares, por lo cual no se
impone, como lo afirma la demanda, que sea una autoridad judicial quien las
decrete. Sin embargo, por tratarse de una medida restrictiva del derecho de
propiedad, la regulación legal deber responder al principio de
proporcionalidad, el cual en este caso no encuentra desconocido. Tampoco
estima, como lo arguye el demandante, que la inscripción de los actos
administrativos dependa del carácter ejecutorio de los mismos, lo cual se
explica por el carácter preventivo del instrumento jurídico de las medidas
cautelares que exige la inmediatez de su ejecución. Es decir, es su carácter
preventivo lo que determina su aplicación inmediata. Adicionalmente, la medida
preventiva se justifica en cuanto garantiza el cumplimiento de un deber
constitucional cual es el de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado y en tal virtud tiene una finalidad constitucionalmente
relevante.
De otro lado, al parecer del Ministerio del
Interior y de Justicia, la inscripción en el registro a que aluden los
artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002 no vulnera el principio de la buena fe,
toda vez que dicho principio superior no tiene el alcance de suponer que las
autoridades deban regular todos los asuntos partiendo de la base de que las
personas siempre cumplen voluntariamente todas sus obligaciones.
En cuanto a la acusación formulada en la
demanda en contra del parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002, la
intervención afirma que los anticipos en materia tributaria responden al
principio de eficiencia y economía en el recaudo de los impuestos y que son un
mecanismo de cobro que han encontrado el aval de esta Corporación.
Sobre la constitucionalidad del artículo 60
de la ley acusada, que otorga facultades extraordinarias al presidente de la
República, el concepto ministerial no contiene ningún comentario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad condicionada de los artículos 6° y 29 parágrafo de la Ley 788 de
2002 y la exequibilidad de los artículos 7° y 60. En sustento de estas
solicitudes adujo lo siguiente:
En cuanto al contenido normativo del
artículo 6° y a la demanda incoada contra él, la vista fiscal sostiene que la
existencia de una decisión administrativa en firme no es presupuesto de
procedibilidad necesario para la imposición de medidas precautelares. Si bien
para entrar a cobrar las obligaciones que emanan de decisiones administrativas
sí es necesaria tal firmeza, para establecer mecanismos que garanticen dicho
pago no se necesidad que se trate de actos administrativos en firme. Es cierto,
afirma, que la circunstancia de que las liquidaciones oficiales de impuestos
estén ejecutoriadas hace que queden cobijadas por la presunción de legalidad y
que adquieran la característica de ejecutividad (firmeza), obligatoriedad (para
la administración y los administrados) y ejecutoriedad (posibilidad de
cumplimiento coercitivo), pero ello no obsta para que las medidas cautelares de
naturaleza real puedan decretarse antes de que sea declarada cierta la
obligación.
Para el Ministerio Público la medida
contenida en el artículo 6° es razonable, si se tiene en cuenta que concreta el
principio de primacía del interés general; además, dada su naturaleza precautelar,
se desvirtuaría si tuviera que ser impuesta sólo cuando exista claridad
respecto de la obligación. Tampoco vulnera el derecho de defensa, por que los
actos de liquidación oficial de revisión o de aforo pueden ser objeto de los
recursos de la vía gubernativa, ni desconoce el principio de la buena fe “pues
de ser así habría que colegir que cualquier ordenamiento jurídico, por el hecho
de establecer reglas de conducta y mecanismos para su observancia, tiene su
fundamento en la presunción de mala fe de los destinatarios.
No obstante, para el señor Procurador la
medida precautelar debe ser proporcional a la obligación tributaria, pues de lo
contrario podría llevar a excesos carentes de justificación. En tal virtud,
estima que la constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 788 de 2002 debe
condicionarse en el entendido de que la medida precautelar solo puede ordenarse
en forma proporcional respecto de los bienes que según su valor sean necesarios
para garantizar el pago de la obligación.
Respecto del anticipo a que se refiere el
parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002, la vista fiscal sostiene que
tiene el carácter de abono a la obligación tributaria y que tienen sustento
constitucional en el principio de eficiencia del sistema tributario. La causa
de la obligación tributaria a que se refiere el parágrafo es la declaración de
renta correspondiente al año 2003, “es decir, que el hecho generador de la
obligación solo se materializa a 31 de diciembre de ese año gravable”. En ese
orden de ideas, continua el concepto fiscal, “el contribuyente ha de realizar
un abono sobre una deuda hipotética... porque puede suceder que los hechos
económicos ocurridos durante el 2003 impliquen que la administración deba
devolver todo el anticipo o parte de él, porque el hecho generador no se
materializó...”
Por lo tanto, para el señor Procurador es
claro que “el anticipo no es el impuesto como tal sino un abono en cuanta que
al momento de la causación va a descontarse.” Dicho anticipo debe tener una
base para calculare, que es el impuesto neto de renta de 2002, lo cual, en su
sentir, no vulnera el artículo 338 de la Carta. Sin embargo, “lo que sí hecha
de menos el Despacho es la corrección monetaria del anticipo, es decir, el
mayor valor que dicho abono en cuenta tendría al momento de la causación del
impuesto, pues al no ser reconocido, dicho mayor valor implica para el Estado
un enriquecimiento sin causa justa que incuestionablemente corresponde a un
“nuevo tributo” diferente del anticipo de la sobretasa y que por supuesto
desconoce lo previsto por el artículo 338 de la Carta... Desde esa perspectiva,
la norma demandada deberá entenderse en el sentido de que el anticipo será
ajustado a su valor real al momento de causación de3 la obligación tributaria.”
Finalmente, en cuanto a la acusación
formulada en contra del artículo 60 de la Ley 788 de 2002, que concede
facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el
régimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades
territoriales, el concepto del Ministerio Público afirma que la Carta Política
no define qué debe entenderse por “código”, pero que diversos conceptos
vertidos por esta Corporación se han referido al tema, pudiéndose concluir, a
partir de esta jurisprudencia, que no todo trabajo de sistematización de normas
es un código, que las palabras estatuto, régimen y compilación no son sinónimos
de “código” y que para que un cuerpo normativo sea elevado a la categoría de
“código” debe existir una manifestación de voluntad expresa del órgano
legislativo en ese sentido. Además, dado que la prohibición constitucional se
refiere a la expedición de códigos y no a la modificación de los mismos, el
Despacho del Procurador no encuentra reparo respecto de las facultades
otorgadas por el artículo 60 al presidente de la República.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
B. El problema jurídico que plantea la demanda
2. La primera acusación formulada en la demanda se
dirige contra los artículos 6° y 7 ° de la Ley 788 de 2002, que ordenan que
dentro del proceso de determinación oficial se inscriban en los registros
públicos la liquidación oficial de revisión o de aforo y la resolución de
sanción que hayan sido debidamente notificadas al contribuyente, a fin de
afectar al pago de sus obligaciones tributarias los bienes a que se refiera la
inscripción. En relación con esta acusación corresponde a la Corte determinar
si, como lo afirma el actor, la medida cautelar a que se refieren estas
disposiciones, por imponerse cuando las obligaciones tributarias no constan aun
en actos administrativos ejecutoriados, desconoce la libre disposición de la
propiedad, derecho garantizado por el artículo 58 de la Constitución, el
derecho de defensa y contradicción a que alude el artículo 29 superior, la
presunción de buena fe recogida por el artículo 83 ibidem, y la
separación de funciones a que aluden los cánones 113 y 116 constitucionales, al
conceder a funcionarios de la Administración facultades jurisdiccionales para
limitar el derecho de propiedad.
En relación con la demanda incoada en contra del
parágrafo del artículo 29 de la Ley acusada, debe la Corte precisar si la
obligación de pagar un anticipo del nuevo impuesto de sobretasa al impuesto de
renta desconoce el principio de irretroactividad tributaria, particularmente
por cuanto la norma demandada indica que tal anticipo debe liquidarse con base
en la renta neta obtenida por el contribuyente durante el año 2002, que fue el
mismo en el que se profirió la Ley 788 acusada.
Finalmente,
en cuanto a la acusación que recae sobre el artículo 60 de la Ley 788 de 2002,
que concede facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para que
expida el régimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las
entidades territoriales, debe la Corte estudiar dos asuntos: en primer lugar,
si este otorgamiento de atribuciones legislativas desconoce la prohibición
constitucional de conceder facultades al Ejecutivo para “expedir códigos”,
contenida en el numeral 10 del artículo 150; y en segundo término, debe también
la Corporación definir si con el otorgamiento de estas facultades se viola la
reserva estricta de ley que en materia de creación de tributos prescribe el
artículo 338 superior y si esta concesión de facultades para legislar implica
desconocer el principio de legalidad de las penas a que se refiere el artículo
29 superior.
C. Examen de la acusación formulada en contra de los
artículos 6° y 7° de la Ley 788 de 2002.
C.1 Los actos administrativos que dan lugar al
registro a que se refieren las normas acusadas.
3. El artículo 6° de la Ley 788 de 2002 adiciona
el Estatuto Tributario con una disposición que indica que dentro del proceso de
determinación oficial, cuando la Administración expida un acto administrativo
que contenga una liquidación oficial de revisión, una liquidación oficial de
aforo o una resolución sanción, tales actos administrativos, una vez
notificados, deben inscribirse en los registros públicos que corresponda según
la naturaleza de los bienes del contribuyente, a fin de afectar tales bienes al
pago de sus obligaciones tributarias. La norma indica también que la
inscripción en el registro estará vigente hasta la culminación del proceso
administrativo de cobro coactivo, si se llegara hasta allá, e indica los casos
en que puede ser levantada[3].
En cuanto al alcance normativo del artículo
7°, también acusado, este consiste en agregar otra norma al Estatuto
Tributario, referente a los efectos de la inscripción que regula el artículo
anterior. Tales efectos consisten en considerar que sobre los bienes respecto
de los cuales recae la inscripción se ha consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.