C-485-00
Sentencia C-485/00
Sentencia C-485/00
UNIDAD NORMATIVA-Alcance
Como se ha
expuesto en otras ocasiones, la confrontación propia del control de
constitucionalidad exige que el análisis a cargo de esta Corporación recaiga
sobre expresiones integradas que plasmen un contenido autónomo, configurando
una norma o una proposición susceptible de producir, por sí misma, efectos
jurídicos. Por ello, una palabra o una frase -aisladas- no son
constitucionales o inconstitucionales, a menos que se las armonice y relacione
con el contexto, que debe incorporarse al examen jurisdiccional aunque no haya
sido señalado por el accionante.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de sujeto pasivo/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Determinación de titulares de beneficios/AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficios
La Rama
Legislativa debe determinar, en cada tributo, quiénes son sus sujetos pasivos,
es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto, le es posible indicar en qué
condiciones y sobre la base de cuáles requisitos pueden ser titulares de
beneficios al respecto. Es posible que en determinadas circunstancias el
legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita
disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar
descuentos o compensaciones. La gama de posibilidades al respecto es
suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas,
según la política tributaria, económica y social que decida aplicar. Mientras
no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones
legislativas al respecto otorga libertad al Congreso.
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficio a nacionales por actuaciones con otros estados/AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficio a nacionales por doble
tributación
ESTADO EN MATERIA
TRIBUTARIA-Reglas
aplicables a extranjeros residentes/ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones
especiales para nacionales
CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Sujeto pasivo y sujeto excluido o bajo reglas diversas
Como lo ha dicho
la Corte, la propia Constitución autoriza explícitamente que el legislador
diferencie entre quienes estarán llamados a pagar un tributo, en cuanto le
exige señalar los sujetos pasivos, lo que implica que también le corresponde
definir con certeza quiénes quedan excluidos o se someten a reglas diversas,
según la política tributaria que adopte.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencia entre nacionales y extranjeros/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Diferencia
entre nacionales y extranjeros/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Diferencia entre nacionales y extranjeros
La diferencia
entre nacionales y extranjeros no carece de justificación, ya que Colombia, en
la normatividad que establece el impuesto sobre la renta, se limita a
estructurar el sistema tributario existente en su territorio y, si decide
otorgar un trato benéfico a sus nacionales que ya han pagado por el mismo
concepto en el exterior, no está obligado a ampliar la cobertura de aquél en
favor de los extranjeros. Corresponde a las legislaciones respectivas
considerar la situación tributaria de sus propios nacionales y adoptar, en
cuanto a los impuestos que ellos asumen en el territorio correspondiente, las
medidas que estimen más eficaces si quieren impedir que tributen doblemente.
Para que la ley colombiana tuviera que extender ese trato a los extranjeros
residentes, tendría que asegurarse el principio de reciprocidad.
OBLIGACION
TRIBUTARIA Y DERECHOS CIVILES-Extranjeros
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Descuento a
contribuyente nacional de lo pagado en el extranjero
Referencia:
expediente D-2634
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el inciso primero del artículo 254 del
Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario
Actores: Juan Carlos
Salazar Torres y Jacqueline Murillo Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., según consta en acta del cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la
demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político,
presentaron los ciudadanos Juan Carlos Salazar Torres y Jacqueline Murillo
Sánchez contra el inciso primero del artículo 254 del Decreto 624 de 1989, “por
el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando
lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
por el cual se
expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
El
Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5, de la Ley 75 de
1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(...)
Artículo 254. Por
impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente
extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen
derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado
en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda
del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas
rentas”.
II. LA DEMANDA
Consideran los actores que la expresión
demandada vulnera los artículos 13 y 100 de la Constitución Política.
Manifiestan los demandantes:
“…la norma acusada
restringe el derecho a descontar el impuesto pagado en el exterior a los
contribuyentes nacionales. Es decir que este derecho se niega a los
contribuyentes extranjeros sin razón que lo justifique, sometiéndolos de manera
inequitativa al pago en el exterior y en Colombia, sobre rentas de fuente
extranjera. Este problema se hace particularmente grave para los extranjeros
residentes en Colombia, a partir del quinto año, por cuanto desde ese momento
deben tributar en Colombia sobre rentas universales. De manera que, si no
pueden descontar el impuesto pagado en el exterior sobre rentas extranjeras,
tributarán doblemente, lo cual no ocurre a los contribuyentes nacionales”.
Los accionantes
invocan lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto 624 de 1989, según el cual
los extranjeros residentes en Colombia están sujetos al impuesto sobre la renta
y complementarios respecto de sus ingresos y de su patrimonio poseído en el
exterior, a partir del quinto año de residencia en el país.
Según criterio de la
demanda, el único factor de distinción que señala la expresión impugnada es la
nacionalidad del contribuyente, opción normativa que se encuentra prohibida por
los artículos 13 y 100 de la Carta Política.
Así mismo observan
que el aparte normativo glosado, además de desconocer abundante jurisprudencia
de esta Corporación referente al tema de la igualdad en materia tributaria,
contraría los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda
nuestro sistema tributario (art. 363 C.P.).
Finalmente aducen
que, de acuerdo con el artículo 100 de la Carta, los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pero
que en la misma disposición se prevé que por razones de orden público, la ley
podrá subordinar el ejercicio de estos derechos a condiciones especiales, o
negarlos.
Es por lo anterior
que la disposición acusada -a juicio de los actores- no contiene ninguna razón
de orden público que justifique el trato discriminatorio que se establece entre
contribuyentes nacionales y extranjeros.
III.
INTERVENCIONES
La ciudadana Nohora
Inés Matiz Santos, obrando en representación de la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales, se ha opuesto por escrito a los argumentos
planteados por los demandantes, toda vez que, según su apreciación, los cargos
desconocen la voluntad del legislador, contenida en el inciso siguiente de la
misma norma acusada (introducido mediante la Ley 223 de 1995), es decir, la
referencia normativa a la supranacionalidad. Esta, considerado el contexto,
implica para la interviniente la suscripción de tratados internacionales con el
fin de que los extranjeros logren los beneficios tributarios consiguientes.
En este sentido
sostiene que el inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario
corresponde apenas al ejercicio del poder impositivo del legislador, quien
consultó la teoría que rige actualmente el ámbito internacional para combatir
la doble tributación por medio de la celebración de convenios y tratados
internacionales.
Expresa la
representante de la DIAN que tal inciso, al referirse a la doble tributación
internacional, dispone de un instrumento conocido como el TAX CREDIT, mediante
el cual los Estados, con miras a defender a sus nacionales, les permiten
descontar los impuestos pagados en el exterior sobre rentas obtenidas en el
extranjero.
Señala la
interviniente que, de acuerdo con pautas trazadas por el Derecho Internacional,
aplicables en materia fiscal, corresponde al país de origen de los
contribuyentes velar porque éstos no incurran en una doble tributación
recíproca, mediante la suscripción de convenios en los cuales se logren
tratamientos especiales.
Finalmente considera
que no debe ser objeto de examen constitucional la presunta omisión y
desigualdad denunciada por los actores, al no existir tratados internacionales
que consagren beneficios tributarios a los extranjeros que generen renta en
nuestro país.
También el apoderado
especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ciudadano Juan Fernando
Romero Tobón, ha solicitado a la Corte declarar la exequibilidad de la
expresión “nacionales” y la extensión de ella a la integridad del inciso que la
contiene.
Manifiesta que la
norma en estudio, recoge la tradición jurídica según la cual en aspectos que
vinculan situaciones de índole externa prima el criterio de nacionalidad, es
decir el aspecto subjetivo de la legislación. Por lo anterior, la normatividad
que comprometa a nacionales de otros países debe contener instrumentos
internacionales que permitan regular temas comunes.
Afirma el
interviniente que, teniendo en cuenta el tema de la transnacionalización de las
rentas, el artículo 254 del Decreto 624 de 1989 sufrió una modificación
mediante la incorporación del inciso 2 que introdujo la Ley 223 de 1995,
elemento que no fue tenido en cuenta por los demandantes. Mediante dicha
adición se introdujeron aspectos importantes tales como acuerdos y convenios de
integración para el tratamiento de los dividendos y participaciones.
Sostiene que la
norma por él aludida se refiere a la internacionalización del Derecho
Tributario, cuya legislación compromete a los diferentes Estados y no al
legislador de cada uno de éstos, toda vez que estaría en juego la soberanía del
país en sus relaciones internacionales, por cuanto se desconoce el tratamiento
tributario al cual están sometidos los ingresos de los nacionales colombianos
que viven en el extranjero.
De otra parte, en
cuanto al precepto impugnado, aduce que su interpretación debe efectuarse en
forma integral y no insular o aislada.
Por lo tanto,
teniendo en cuenta que los costos y las deducciones hacen parte del mecanismo
de depuración de la renta y tienen que ver con las expensas necesarias en su
generación, el interviniente encuentra justificada la diferencia de tratamiento
que en principio señala el inciso 1 del artículo 254, ya que, si no existiera
esta norma, el contribuyente nacional no se beneficiaría.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, por su parte, solicita a la Corte declarar
inconstitucional, en lo acusado, el artículo objeto de la demanda, pues, en su
concepto, la expresión de la cual se trata contiene, en efecto, una
discriminación injustificada fundada en el factor de la nacionalidad, lo cual
está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que el legislador, mediante la norma acusada pretende,
por una parte, recaudar más tributos por concepto de impuesto sobre la renta y
ganancias ocasionales y, por otra, desestimular el ingreso de capital
extranjero o rentas percibidas de fuente extranjera.
Asegura
adicionalmente que el legislador, en uso de sus competencias constitucionales,
puede establecer descuentos o exenciones tributarias, como también crear
incentivos para que el capital extranjero ingrese al país, con el fin de
impulsar la actividad económica y la iniciativa privada, pero observa que el
trato desigual consagrado en la norma acusada carece de justificación
razonable, ya que no satisface los requerimientos del concepto de
proporcionalidad.
Reitera que,
teniendo en cuenta el concepto actual de globalización de las relaciones
económicas, se hace necesario que el Estado adopte medidas económicas que
favorezcan y estimulen la inversión extranjera, con el propósito de motivar y
por supuesto generar el ingreso de capital al país. Tales cometidos, según
piensa, no se pueden alcanzar con el establecimiento de altos aranceles, o de
drásticas y discriminatorias políticas tributarias en contra de los
extranjeros.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Unidad de
materia. Autonomía del legislador para reconocer beneficios tributarios. La
posibilidad de otorgar trato preferente a sus nacionales, expresión de la
soberanía del Estado. La sujeción de los extranjeros al orden jurídico no
vulnera el principio de igualdad. La reciprocidad
Accederá la Corte a
integrar la unidad normativa, extendiendo los alcances de este fallo a todo el
inciso primero del artículo 254 del Decreto 624 de 1989, que tiene sentido
completo.
Como se ha expuesto
en otras ocasiones, la confrontación propia del control de constitucionalidad
exige que el análisis a cargo de esta Corporación recaiga sobre expresiones
integradas que plasmen un contenido autónomo, configurando una norma o una
proposición susceptible de producir, por sí misma, efectos jurídicos. Por
ello, una palabra o una frase -aisladas- no son constitucionales o
inconstitucionales, a menos que se las armonice y relacione con el contexto,
que debe incorporarse al examen jurisdiccional aunque no haya sido señalado por
el accionante.
Se reitera:
"Para que la
Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un
ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado
presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser
cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que,
por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por
otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la
norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
En principio, el
hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por
palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería
conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del
carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y
complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del
ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en
búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya
decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la
proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual
habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998).
En este caso, el
vocablo "nacionales", aunque sería -siguiendo la argumentación de los
demandantes- el causante de la discriminación alegada, no plasma, de suyo, un
mandato de la ley que se pueda comparar con la Constitución, sin integrarlo al
conjunto normativo del cual hace parte.
En consecuencia,
será indispensable que este Fallo recaiga sobre todo el inciso primero al que
alude la demanda.
Ahora bien,
considerada la disposición completa, es fácil advertir que se limita a
consagrar un trato tributario excepcional para quienes cumplan ciertos
requisitos en relación con el impuesto sobre la renta.
De acuerdo con el
artículo, los contribuyentes nacionales que perciban rentas cuya fuente se
encuentre en el exterior, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de
origen, pueden descontar del monto del impuesto colombiano el valor pagado en
el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del
monto que debía pagar en Colombia el contribuyente por el mismo concepto.
Es fácil encontrar
la razón de la norma: evitar la doble tributación, por el mismo hecho, a cargo
de colombianos que estén en la hipótesis descrita.
El interrogante que
debe resolver la Corte Constitucional, en los términos de la demanda, es el de
si, cuando el legislador colombiano concede un determinado trato a
contribuyentes nacionales, está obligado a extenderlo en los mismos términos a
los extranjeros.
Dígase en primer
término que el Congreso, así como tiene señalada la competencia para establecer
impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella para delimitar la cobertura
personal y material de las normas que los contemplan.
Ello resulta no
solamente del artículo 150, numeral 12, de la Constitución, que le confiere la
potestad de imponer los tributos a nivel nacional, como de los artículos 338 y
363 Ibídem.
En efecto, la Rama
Legislativa debe determinar, en cada tributo, quiénes son sus sujetos pasivos,
es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto, le es posible indicar en qué
condiciones y sobre la base de cuáles requisitos pueden ser titulares de
beneficios al respecto. Es posible que en determinadas circunstancias el legislador
exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el
monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o
compensaciones.
La gama de
posibilidades al respecto es suficientemente amplia, y las modalidades que el
legislador escoja son muchas, según la política tributaria, económica y social
que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados
constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga
libertad al Congreso.
Ahora bien, la
autonomía del legislador para conferir beneficios tributarios resulta mucho más
clara cuando, en aspectos objeto de regulación, debe contemplar situaciones
surgidas de la actuación de otros Estados, que puedan afectar a los
contribuyentes nacionales. Es justamente lo que pasa con la doble tributación,
a la que se refiere la norma demandada.
Atribución
primordial del Estado colombiano, en ejercicio de su soberanía, es la relativa
a la fijación de las reglas de juego que, desde el punto de vista tributario,
rigen dentro del territorio y se aplican a los extranjeros residentes en el
mismo. Estos, al ingresar, las aceptan, como a su vez deben aceptar los
colombianos en el exterior aquellas que, en desarrollo de sus respectivos
poderes soberanos, impongan los Estados en los que residan o actúen.
El Estado colombiano
es libre de prever condiciones tributarias especiales destinadas a sus
nacionales, como otros Estados pueden plasmarlas en favor de los suyos.
A juicio de la
Corte, al hacerlo, el legislador colombiano no vulnera el derecho fundamental,
que también tienen los extranjeros en Colombia, a la igualdad, toda vez que,
como acontece con la norma acusada, la distinción introducida no equivale a una
discriminación sino a la facultad de definir quiénes y en qué condiciones
tributan.
Como ya lo ha dicho
la Corte, la propia Constitución autoriza explícitamente que el legislador
diferencie entre quienes estarán llamados a pagar un tributo, en cuanto le
exige señalar los sujetos pasivos, lo que implica que también le corresponde
definir con certeza quiénes quedan excluidos o se someten a reglas diversas,
según la política tributaria que adopte.
La diferencia entre
nacionales y extranjeros, en la hipótesis del artículo acusado, no carece de
justificación, ya que Colombia, en la normatividad que establece el impuesto
sobre la renta, se limita a estructurar el sistema tributario existente en su
territorio y, si decide otorgar un trato benéfico a sus nacionales que ya han
pagado por el mismo concepto en el exterior, no está obligado a ampliar la
cobertura de aquél en favor de los extranjeros. Corresponde a las legislaciones
respectivas considerar la situación tributaria de sus propios nacionales y
adoptar, en cuanto a los impuestos que ellos asumen en el territorio
correspondiente, las medidas que estimen más eficaces si quieren impedir que
tributen doblemente.
Para que la ley
colombiana tuviera que extender ese trato a los extranjeros residentes, tendría
que asegurarse el principio de reciprocidad.
En lo que a la Carta
Política colombiana se refiere, el legislador la acató al expedir la norma
objeto de examen, pues buscó establecer condiciones de equidad en relación con
los sujetos nacionales sobre quienes recae el gravamen aplicable por concepto
de la obtención de rentas. Fijó, así mismo, los límites en cuanto al monto del
descuento permitido, y en ello tampoco vulneró los mandatos fundamentales.
Aducen los actores
una posible violación del artículo 100 de la Constitución, a cuyo tenor los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
concedan a los colombianos, autorizando solamente a la ley para que, por
razones de orden público, subordine a condiciones especiales o niegue el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Empero, la norma no
es aplicable al caso, pues no estamos frente a un derecho civil
reconocido a los nacionales y que, en consecuencia, debieran también disfrutar
los extranjeros en Colombia. No hay un derecho de origen constitucional a
recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o
a deducir de su cuantía determinado monto o porcentaje. El derecho
correspondiente solamente se deriva de la ley y ésta -ya se vio- es autónoma
para enunciar los confines subjetivos del gravamen.
El mandato
constitucional del artículo 100 se refiere a derechos civiles -que los tiene la
persona a la luz de la Constitución- y no a las exenciones o beneficios que se
consagren respecto de obligaciones de aquélla, en virtud del orden jurídico.
Para la Corte es
claro que no toda situación ventajosa puede ser considerada como derecho. Que
un Estado privilegie a sus nacionales en relación con un determinado impuesto,
considerando circunstancias suyas en el exterior, solamente significa el
ejercicio de una atribución inherente a la potestad legislativa de señalar el
ámbito personal de los tributos.
Por tanto, el trato
dado a los nacionales en la disposición enjuiciada no está gobernado por la
equiparación que el aludido precepto constitucional contempla. No era
necesaria, entonces, una razón de orden público para el efecto propio de la
proposición jurídica objeto de fallo.
Si es así, tampoco
ha sido violado en este caso el artículo 13 de la Constitución. No se ha discriminado
por causa de la nacionalidad, sino que se ha hecho uso de una atribución
legislativa propia de la soberanía.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 254 del Decreto 624 de 1989, que dice:
"Artículo
254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales
que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en
el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano
sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre
que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el
contribuyente por esas mismas rentas”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.