C-485-96
Sentencia C-485/96
Sentencia
C-485/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Sociedad
civil sujeta a legislación mercantil
Referencia:
Expedientes D-1196 y D-1216 (acumulados)
Acciones públicas de
inconstitucionalidad contra los artículos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242
(parcial) de la Ley 222 de 1995 "por la cual se modifica el Libro II del
Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones".
Actores: Luis Franco
Murgueitio e Ignacio Sanin Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobado por Acta
No. 45 de 1996.
Los ciudadanos LUIS
FRANCO MURGUEITIO E IGNACIO SANIN BERNAL promovieron ante la Corte
Constitucional, demanda en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242
(parcial) de la Ley 222 de 1995.
Según informe de la
Secretaría General de diecinueve (19) de febrero de 1996, la Sala Plena de la
Corte Constitucional resolvió acumular el expediente No. D-1216 al No. D-1196
para que fueran tramitados en forma conjunta.
I. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 42.156 del veinte (20) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado.
“Artículo 1o.
SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY. El artículo 100 del Código de Comercio
quedará así:
Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los
efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o
empresas mercantiles.
Si la empresa
social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la
sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social
actos mercantiles, serán civiles.
Sin
embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles
estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
(...)”.
“Artículo 238.
INCORPORACION.
Para los
efectos previstos en el artículo primero de esta ley, las sociedades civiles
dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la
misma, para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales.
La obligación de
registro a que alude el artículo 30 de la presente Ley, respecto de las
situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia de
la presente Ley, deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la
fecha citada.
(....)
Artículo
242. NORMAS
DEROGADAS.
Esta Ley deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo I del
Título II del Libro Segundo, el Título II del Libro Sexto y los artículos 121,
151, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio; los artículos 2079
a 2141 del Código Civil; el Decreto 350 de 1989; el Título 28 del
Código de Procedimiento Civil y los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 2155
de 1992."
II. FUNDAMENTO
DE LAS DEMANDAS
Si bien los actores
presentaron sus demandas en escritos separados, coinciden en acusar el inciso
2o. del artículo 1o. de la Ley 222 de 1995, al considerarlo violatorio del principio
de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Por esta misma razón, el ciudadano Ignacio Sanín Bernal demanda los artículos
238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Carta Fundamental, con base en las
siguientes consideraciones.
Con respecto al
inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 222 de 1995, los demandantes consideran
que al disponer la norma que las sociedades civiles -cualquiera que sea su
objeto- deben someterse a la legislación mercantil, pretende darle un carácter
comercial a las sociedades civiles, las cuales por naturaleza no ejercen
actividades de tipo comercial. Con ello, se estaría a su juicio aplicando la
legislación mercantil a quien no es comerciante con la consecuente obligación
de tener que cumplir con todos los deberes inherentes a esa condición.
De esta manera,
estiman que someter a un régimen normativo a quien no debe cumplirlo por razón
de sus actividades, es reformar por la vía del Código de Comercio preceptos que
pertenecen en forma exclusiva al campo del derecho civil. No podía por tanto el
legislador, dentro de una reforma al Código de Comercio, tratar materias
propias de otra rama del derecho y mucho menos someter instituciones como las
sociedades civiles a la especializada reglamentación comercial.
De esta manera, en
criterio de los demandantes resulta vulnerado el principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 superior, que determina la inadmisión de
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia objeto de un
proyecto de ley, ya que la norma acusada tiene que ver con asuntos exclusivos
del derecho civil, normatividad independiente y autónoma que establece
ampliamente la regulación de las sociedades civiles.
Por su parte, el
demandante Ignacio Sanín Bernal, considera que estas mismas razones sirven de
fundamento para acusar el inciso 1o. del artículo 238 y el artículo 242 de la
Ley 222 de 1995, que consagran el plazo dentro del cual las sociedades civiles
deben ajustarse a las normas comerciales, así como la derogatoria del Título
XXVIII del Código Civil, por cuanto al regular de igual manera situaciones
estrictamente civiles, están por fuera del contexto mercantil que es
precisamente el tema de regulación de la mencionada ley.
III. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional del dos (2) de mayo del año en
curso, dentro del término de fijación en lista fueron presentados los
siguientes escritos:
1. La Superintendencia de Sociedades a
través del Jefe de la División de Estudios Jurídicos, presentó escrito en el
que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, fundamentando su
concepto en las siguientes consideraciones:
Después de aludir a
algunas disposiciones del Código Civil relativas al contrato de sociedad y que
permiten hacer extensivas las reglas de las sociedades comerciales a las de
carácter civil, el interviniente estima que lo que hace el artículo 1o. de la
Ley 222 de 1995 demandado, es precisamente recoger la tendencia legislativa que
desde 1986 se viene dando con el fin de unificar el tratamiento para las
personas jurídicas.
De esta manera, los
preceptos que en esta oportunidad se acusan, lejos de dar a entender que todas
las sociedades son mercantiles, admiten de manera expresa la existencia de
sociedades civiles; situación distinta es que la ley hubiera previsto que las
sociedades civiles se sujeten a las reglas de las sociedades mercantiles, lo
cual en momento alguno vulnera la Constitución Política.
Frente al artículo
158 Superior, estima que no existe la pretendida violación al principio de la
unidad de materia puesto que en la ley de la cual hacen parte las normas
acusadas, se regula de manera amplia lo concerniente al tema de las sociedades,
que a su vez es un aspecto ampliamente preceptuado en el Código de Comercio. De
esa manera, en nada se opone a este principio el que la ley cuestionada haya
regulado lo atinente a las sociedades civiles, pues la sociedad como
institución es una sola y sus efectos no corresponden de manera exclusiva a
materias de carácter civil, pues obedecen en su sentir a su ubicación global
dentro del derecho societario.
2. Por su parte, el Ministerio de
Desarrollo Económico a través de apoderado presentó escrito justificando la
constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en que en el presente
caso y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
principio de la unidad de materia no resulta vulnerado.
Según afirma el
interviniente, las disposiciones demandadas establecen que las sociedades
civiles se sujetarán a las normas establecidas en la legislación mercantil, por
cuanto la sociedad como institución es una sola, independiente de su objeto
social, ya que los elementos esenciales del contrato de sociedad se predican
tanto de las sociedades civiles como mercantiles y las dos pertenecen a un
mismo género o materia de "asociaciones con ánimo de lucro".
A su juicio, los
preceptos acusados lo que hacen es ajustarse a la tendencia normativa de aplicar
las disposiciones mercantiles a las sociedades civiles tal como lo han
dispuesto los artículos 2086 a 2090 del Código Civil, y simplemente se limitan
a extender la regla a las sociedades colectivas y en comandita simple, respecto
de las cuales los socios tienen la posibilidad de sujetarlas a las reglas de la
sociedad comercial, como lo establece la última de estas normas.
3. De otra parte, el Ministerio de Justicia
y del Derecho a través de apoderado, presentó escrito solicitando a la
Corte Constitucional declarar exequibles las normas acusadas, por no quebrantar
precepto alguno de orden superior.
Después de referirse
al principio de unidad de materia, indica que según la historia legislativa de
la Ley 222 de 1995, las normas acusadas no vulneran ese principio
constitucional por cuanto la materia de las mismas aunque puede tener
implicaciones en aspectos del derecho civil, se vinculan en forma directa con
la Ley 222 de 1995, cuyo tema esencial es el régimen de sociedades, por lo que
en su criterio guardan razonable y objetivamente relación de conexidad causal,
teleológica, temática y sistemática con el contenido de la reforma al Código de
Comercio y en especial con las normas que modifican el régimen societario.
Para el
interviniente, las disposiciones acusadas tienen estrecha relación con uno de
los propósitos de la reforma al Código, como es el de lograr una unificación de
la legislación, para lo cual era necesario que se derogaran las normas que en
el Código Civil determinaban tal dualidad.
En conclusión,
manifiesta que los preceptos demandados lejos de vulnerar el principio de la
unidad de materia, desarrollan su finalidad, cual es la de facilitar el
cumplimiento de las disposiciones, la identificación de sus destinatarios
potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos, así como dotar de
seguridad jurídica al sistema legal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
975 de mayo treinta (30) de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E),
envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequibles
los artículos 1o. inciso 2o., 238 y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Estima el Jefe del
Ministerio Público, que la dificultad que presentaba la legislación para
determinar cuándo una sociedad tenía el carácter de civil o mercantil, fue la
que condujo a la expedición de la Ley 222 de 1995, que dispuso entre otros
aspectos, la derogatoria del régimen societario previsto en la legislación
civil para acoger en esta materia un "sistema monista"
regulado por el Estatuto Mercantil.
Después de citar
algunos apartes de la exposición de motivos que frente al asunto se propuso
ante el Congreso de la República, manifiesta que en materia de sociedades,
hasta antes de la expedición de la Ley 222 de 1995, si bien existía una "dualidad
tautológica de regulaciones", la temática fue siempre la misma, al
punto de que entre las dos legislaciones, la civil y la comercial, se generó
una relación de interdependencia. A pesar de esto, afirma que las
circunstancias determinaron la unificación en favor de las normas comerciales.
Por otra parte,
señala que la sujeción de las sociedades civiles a la legislación mercantil
obedece a factores económicos, ya que la Constitución Política ha previsto la
posibilidad de que las empresas, las sociedades comerciales y en general las
asociaciones de contenido patrimonial, estén sujetas a la dirección general de
la economía por parte del Estado, que posee las facultades para racionalizar el
proceso económico.
En el presente caso,
considera el Agente del Ministerio Público que las demandas no pueden prosperar
toda vez que no se da la pretendida inexistencia de un vínculo objetivo y
razonable entre las legislaciones civil y comercial, por cuanto ésta siempre
existió; en su criterio, debe hablarse es de una relación teleológica entre las
normas acusadas y la temática del ordenamiento del cual forman parte.
Por último, solicita
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los preceptos
acusados, pues el asunto relativo a la unificación del régimen societario debe
ser analizado más como un caso de política legislativa que como un problema de
ontología jurídica, ya que el Congreso en virtud de la cláusula general de
competencia que le reconoce la Carta, cuenta con libertad para configurar las
instituciones jurídicas en consonancia con la realidad social.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
acción pública de inconstitucionalidad formulada contra artículos 1o. inciso
2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995.
Cosa Juzgada
Constitucional.
Los incisos 2o. del
artículo 1o. y 1o. del artículo 238 de la Ley 222 de 1995, cuya
constitucionalidad se cuestiona en el asunto sub-examine, ya fueron objeto de
estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-435 del 12 de septiembre de
1996, con ponencia de los Magistrados Jose Gregorio Hernández Galindo y Eduardo
Cifuentes Muñoz, los cuales fueron declarados exequibles con fundamento en las
siguientes consideraciones:
“... por el
aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los
criterios que ella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de
legislación, o decida fraccionar un código preexistente, reagrupando la
normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o
diseminado en códigos distintos.
El código, en
otras palabras, comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y
es, en últimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances.
En el tema que
ocupa la atención de la Corte, las fronteras entre el Código Civil y el de
Comercio no pueden hoy definirse con precisión, dadas las modernas tendencias
del Derecho y la veloz evolución de los fenómenos objeto de él, de donde
resulta que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cuál es el campo
normativo ocupado por cada uno.
Por ello, el
ámbito de las sociedades civiles y mercantiles, el tipo de régimen aplicable a
unas y otras, y las reglas sobre su objeto, constitución, reformas, tipos
societarios, órganos, requisitos de existencia y validez, administración,
fiscalización, transformación, fusión, disolución y liquidación, entre otros
temas, están siempre sujetos a lo que disponga el legislador.
Obviamente, según
las prescripciones del artículo 150, numeral 10, de la Constitución, tales
normas únicamente podrán ser puestas en vigencia por el Congreso, es decir,
debe tratarse de leyes en sentido formal y orgánico, en cuanto establezcan o
modifiquen la preceptiva del Código de Comercio, del cual las enunciadas reglas
han venido formando parte.
Ahora bien, toda
ley está sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su
expedición y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad
o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la
normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos
generales que la Constitución consagra.
Una de las reglas
trazadas por la Constitución en lo relativo a las leyes es la de la unidad
temática, prevista en los artículos 158 y 169, cuya observancia es exigida como
condición de exequibilidad de aquéllas.
(...)
... para
establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo legal no es
suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos tratados en
él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenación
sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistemáticamente,
excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la cuestión predominante
dentro del conjunto normativo.
En el presente
caso, el título con el cual el legislador encabezó la Ley 222 de 1995 es del
siguiente tenor:
"Por la cual
se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
Para confrontar
la unidad de materia exigida constitucionalmente, la Corte debe, con arreglo a
su jurisprudencia, prescindir de la parte final del título transcrito, según la
cual "se dictan otras disposiciones", ya que ese agregado no es otra
cosa que un recurso para evadir el acatamiento a los preceptos constitucionales
sobre unidad de materia mediante la incorporación, indefinida y vaga, de todos
los temas posibles.
Asimismo, para
los fines de este fallo, carece de interés el tema de los procesos concursales,
no abordado por las normas en tela de juicio.
Así, pues, ha de
circunscribirse el análisis a la referencia hecha por el legislador a las
modificaciones del Libro II del Código de Comercio.
Bien es sabido
que el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destinó
ese acápite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza
misma del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la
unificación del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron
varias referencias a las sociedades civiles.
En realidad, al
proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de
Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las
sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial,
sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con
el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de
sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las
mercantiles como el de las civiles.
Para la Corte es
claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las
compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso
no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera
vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos,
estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en
uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que
todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia
(artículo 158 C.P.).
Debe observarse
que la relación con el título de la ley (artículo 169 C.P.) resulta indudable
pues, en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículo acusado se
introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del
Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el
campo de las sociedades civiles.
Por este aspecto,
entonces, no se violó la Constitución Política.
Por lo anterior, y
teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, no hay lugar a emitir un nuevo
pronunciamiento, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia
se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia aludida, proferida por la
Sala Plena de la Corte Constitucional de 12 de septiembre de 1996, que
declaró exequibles los apartes acusados en este proceso, consignados en el
inciso segundo del artículo 100 del Código de Comercio, modificado por la Ley
222 de 1995 en su artículo 1o., así como el artículo 238, inciso 1o. de la
misma ley.
Examen del
artículo 242 de la Ley 222 de 1995.
En cuanto se refiere
al cargo esgrimido por el demandante en relación con el artículo 242 ibídem por
violación del principio constitucional de la unidad de materia, debe la Corte
hacer extensivos los argumentos expresados en la citada sentencia No. C-435 de
1996 para la declaratoria de exequibilidad de los artículos 1 y 238 de la Ley
222 de 1995, teniendo en cuenta que aquél deroga expresamente las disposiciones
del Código Civil que regulan lo relacionado con las sociedades civiles.
Como lo indicara la
Corporación en la mencionada providencia, el Congreso de la República al
disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías
mercantiles y civiles, independientemente de su objeto, no quebrantó la unidad
de materia dentro de la ley, sino que por el contrario, al integrar las reglas
aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y
liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad con el mandato
constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada
debían referirse a una misma materia ( art. 158 C.P.).
De lo siguiente,
siendo el mismo tema, si en el precepto acusado, las normas que se derogan, es
decir, “los artículos 2079 a 2141 del Código Civil”, se refieren a la
aplicación del régimen tanto de las sociedades mercantiles, como las civiles,
no existió infracción alguna del citado principio, razón por la cual deberá
declararse su exequibilidad como así se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos
como están los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-435
del 12 de septiembre de 1996 que declaró EXEQUIBLES los apartes acusados
del artículo 1 parcial , y del inciso 1o. del artículo 238 de la Ley 222 de
1995.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “los
artículos 2079 a 2141 del Código Civil”, contenida en el artículo 242 de la
Ley 222 de 1995.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.