C-485-95
Sentencia No. C-485/95
Sentencia No. C-485/95
INTERES LEGAL-Norma supletoria
La norma que obliga al pago del interés
legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los
intereses legales sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al
legal, y el deudor incurre en mora.
INTERES LEGAL-Competencia del legislador
La Corte no podría determinar, como parece
leerse entre líneas en la demanda, que el interés legal fuera igual o superior
a la tasa de inflación, porque ello implicaría legislar, es decir, invadir la
esfera reservada al Congreso.
CONTRATO DE
MUTUO/INTERES LEGAL-Cuantía
Lo que la ley no ha hecho, y posiblemente
no hará, por razones elementales, es prohibir que se pacte el mutuo sin
intereses, es decir, gratuito. Y, por lo mismo, no se ve por qué pueda ser
contraria a la Constitución la norma que prevé que si no se han pactado
intereses, en la mora se deban los legales, pues, en últimas, corresponde al
acreedor y al deudor la decisión de pactarlos, y a aquél la de cobrar el legal
cuando no se convinieron.
Ref.: Expediente
D-924
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 1617 (parcial) y 2232 (parcial) del
Código Civil.
Actor:
ENRIQUE JOSÉ
ARBOLEDA PERDOMO
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número cincuenta y tres (53), a los treinta (30)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Enrique José Arboleda Perdomo,
en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4,
de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 1617 (parcial) y 2232 (parcial)
del Código Civil.
Por auto del tres (3) de mayo de 1995,
el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio
en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos
242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de
1991. Igualmente, dispuso también el envío de copia de la demanda al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la
República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el
concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente, es el texto de las normas
acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado.
"..
"Artículo
1617.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de
perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
"1. Se
siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés
superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso
contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales
que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
"El
interés legal se fija en seis por ciento anual.
"2. El
acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra
intereses; basta el hecho del retardo.
"3. Los
intereses atrasados no producen interés.
"4. La regla
anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.".
"Artículo
2232.- Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se
entenderán fijados los intereses legales.
"El
interés legal se fija en seis por ciento anual."
B. LA DEMANDA.
En concepto del demandante, los apartes
demandados de los artículos 1617 y 2232 del Código Civil desconocen las
prescripciones del artículo 373 de la Constitución, que obliga al Estado, por
intermedio del Banco de la República, a velar por el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda, y el derecho a la igualdad, consagrado en
el artículo 13 de la Constitución.
Para concretar sus cargos y exponer el
concepto de violación, el demandante hace un breve análisis del tratamiento que
nuestro ordenamiento jurídico da al valor del dinero, pues, en general, las
distintas normas que de una u otra forma se refieren al tema, parten del supuesto,
según el cual el valor liberatorio de la moneda está dado en su valor nominal,
teoría nominalista, y no por el que tenga en el mercado, teoría valorativa.
Aspecto éste de gran importancia, en materias como el de las obligaciones
dinerarias, especialmente, en lo que hace a su extinción, así como en el de los
intereses. Pues, a excepción de la regulación que hacen las normas parcialmente
acusadas, la legislación ha reconocido que existen factores económicos que han
de tenerse en cuenta al momento de estimar la tasa del interés a pagar, para
efectos de mantener el valor adquisitivo del dinero. Así, por ejemplo, el
Código del Comercio establece que a falta de acuerdo entre las partes, los
intereses que deben reconocerse son los corrientes bancarios, constituídos por
factores como la retribución por el uso del dinero, la inflación, etc.
Con fundamento en lo expuesto, el actor
considera que las normas parcialmente acusadas, son inconstitucionales porque
no se puede fijar una tasa de interés que no consulte una serie de factores
económicos, que pueden afectar su valoración. Según el actor:
1o. El artículo 373 de la Constitución, le
asignó al Banco de la República la función primordial de mantener el poder
adquisitivo de la moneda, función que debe cumplir teniendo en cuenta los
factores económicos que inciden en la economía, así como las leyes del mercado.
Por tanto, la ley no puede regular materias de incidencia económica que no
tengan en cuenta ciertos hechos, como la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda.
Las normas acusadas, fijan la tasa del
interés legal en un seis por ciento (6%) anual, tasa ésta que sólo tiene en
cuenta la retribución por el uso del dinero, pero no la pérdida del valor
adquisitivo del mismo. En consecuencia, permite el enriquecimiento sin causa
del que está obligado a restituír determinada suma de dinero, porque la que
está obligado a devolver, no representa, en términos adquisitivos, la misma que
le fue entregada.
2o. Para remediar en parte esta situación,
algunos jueces cuando establecen el interés legal, reconocen a su vez la
pérdida del valor adquisitivo del dinero aplicando la figura de la indexación,
mecanismo éste que permite ajustar al valor real, las deudas de dinero. La
aplicación de este mecanismo es de carácter discrecional, hecho que rompe el
principio de la igualdad. Al respecto, afirma el actor:
"Como se
observa esta fórmula por ingeniosa y justa que sea no es la legal. Además tiene
un inconveniente fundamental desde el punto de vista de la seguridad jurídica:
la liberalidad del juez en aplicar o no la indexación, pues al no estar
ordenada por la ley es casi discrecional su aplicación. Hay casos como por
ejemplo en la lesión enorme, o en los intereses sobre las costas y honorarios
de los profesionales, o los réditos sobre la tierra, en los que
sistemáticamente la jurisprudencia se ha negado a "indexar", causando
así un grave desequilibrio económico y un rompimiento del principio de
igualdad... Nótese que el artículo 176 del C. C. A., al regular los
"ajustes en valor" en las sentencias administrativas, utiliza la
expresión "cualquier ajuste", dejando ver que no son obligatorios..."
C. INTERVENCIONES.
De conformidad con el informe secretarial
del diez y nueve (19) de mayo de 1995, el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas venció en
silencio.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Por medio del oficio número 658, de junio
diez y seis (16) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando
Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los
artículos 1617 y 2232 del Código Civil.
El Ministerio Público remite a un concepto
anterior, rendido en el proceso de constitucionalidad radicado bajo el número
D-835, donde se demandó el artículo 1617 del Código Civil, específicamente,
porque su aplicación en los procesos ejecutivos de carácter laboral desconocía
la desvalorización que sufre el dinero desde el momento en que se causa la
obligación hasta el momento en que la misma es cancelada.
En esa oportunidad, el Procurador afirmó
que el artículo 1617 del Código Civil debía ser interpretado de tal forma que
"... junto con a la indemnización moratoria, consistente en el pago de un
interés anual del 6% , que trae el artículo 1617 del Código Civil, sea
contemplada la indemnización compensatoria por el incumplimiento de las
obligaciones dinerarias, en particular la que tiene el Estado con los
pensionados en virtud de expreso mandato constitucional. Esta indemnización, se
expresaría en el reconocimiento de la corrección monetaria para los créditos
pensionales cobrados por la vía ejecutiva."
En relación con el artículo 2232 del Código
Civil, y, frente a los cargos del actor expone:
-La inflación sólo incide directamente
sobre el capital, en tratándose de obligaciones dinerarias, cuando se produce
la mora del deudor, pues el acreedor recibe una suma que no representa la
prestada inicialmente. En estos casos, y en aplicación del principio de la
equidad, se debe reconocer la corrección monetaria.
- " ... de admitirse la tesis del
actor, según la cual los intereses no solamente deben involucrar el rendimiento
por el uso del capital, sino también un factor por razón de restitución del
poder de compra que el dinero ha perdido durante el plazo o la mora,
llegaríamos al absurdo de computar doblemente la corrección monetaria, al
tomarla de un lado como factor de revaluación del capital y de otro como factor
de redistribución por su uso. Bajo este entendimiento se favorecería en exceso
al acreedor en desmedro de la situación del deudor."
- Es cierto que la tasa del 6% que fija la
norma es anacrónica, pero ello no hace inconstitucional la norma. Sólo el
legislador puede establecer si mantiene el interés legal en esa tasa, o se
acoge a la regulación de intereses que hacen otras legislaciones.
- No se puede afirmar que la tasa del 6%
como interés legal, en la legislación civil, desconozca el derecho a la
igualdad, porque en otras, su regulación es distinta. Según el Procurador,
cada legislación regula una actividad diferente, razón que en sí misma
justifica la existencia de un régimen diferente sobre intereses.
- El Código de Comercio, no exige tener en
cuenta el factor inflacionario para efectos de determinar la tasa de interés.
Como tampoco se obliga a las autoridades a tenerlo en cuenta al momento de
certificarlo. Por tanto, el actor no puede afirmar que ese factor, es
esencial, en la fijación de la tasa del interés legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a decidir
este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de este
proceso, pues están demandados parcialmente dos artículos del Código Civil, y
la Corte conoce de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, según
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Aclaración previa.
Esta Corporación en la sentencia C-367 del
16 de agosto de 1995, declaró exequible el artículo 1617 del Código Civil, pero
restringió el alcance de constitucionalidad específicamente a lo analizado en
tal fallo. Por esta razón, se analizará la constitucionalidad del aparte
acusado de este artículo, teniendo como fundamento los cargos formulados en
esta demanda, sin referirse al caso de las pensiones periódicas en materia
laboral, aspecto sobre el cual, como se ha dicho, existe cosa juzgada .
Tercera.- Los fundamentos de la demanda.
Como se vio, dos son los argumentos
fundamentales de la demanda.
El primero consiste en la supuesta
violación del artículo 373 de la Constitución, según el cual "El Estado,
por intermedio del Banco de la República velará por el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda". Se dice que las normas acusadas,
"al determinar una tasa de interés sin tener en cuenta el valor de la
inflación", son inconstitucionales e injustas, pues producen "un
enriquecimiento sin causa en el deudor que va a pagar una obligación
desvalorizada con unos intereses irrisorios, guardando para sí el valor de la
inflación".
Y se dice que también violan el artículo
13, porque éste consagra la igualdad, y las disposiciones acusadas establecen
"una clara desigualdad de unas personas frente a otras, y de unas
situaciones jurídicas frente a otras", pues existen diversas tasas de
interés, que sí igualan o superan la inflación.
Estos dos argumentos, en consecuencia serán
examinados. Y, además, se analizará si las normas demandadas son contrarias a
otras disposiciones de la Constitución.
Cuarta.- Razón de ser de los intereses
legales.
El artículo 1617, hace parte del Título XII
de libro IV del Código Civil, que trata "Del Efecto de las
Obligaciones".
Los artículos anteriores al 1617, es decir,
el 1612, el 1613, el 1614, el 1615 y 1616, establecen las reglas que deben
seguirse para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la
obligación. Con razón se ha sostenido que el 1617 es una excepción a las reglas
mencionadas, como lo afirma don Fernando Vélez:
"Decimos que
este artículo es una excepción a las reglas sobre perjuicios, porque señala los
que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la
paga el día que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en
mora al deudor, sin que sea necesario para que ésta exista reconvención
judicial (art. 1608, No. 1), y porque los intereses se deben sin tener en
cuenta ni daño emergente, ni lucro cesante, ni si hay dolo por parte del
deudor, o si los perjuicios pudieron o no preverse. En suma, basta la mora en
el pago para que deba intereses el deudor". (Estudio sobre el Derecho
Civil Colombiano, Imprenta París América, 2a. Edición, tomo VI, pág. 248).
El autor citado, al referirse al interés
legal, anota: "El inciso segundo de la regla 1a., fija el interés anual en
el 6%. Este es poco en las actuales circunstancias del país en que el interés
corriente es muy elevado" (ob. cit., pág. 249).
La norma que obliga al pago del interés
legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los
intereses legales sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al
legal, y el deudor incurre en mora. Y también es claramente supletoria la
norma del artículo 2232 del Código Civil, de conformidad con la cual "si
en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán
fijados los intereses legales ".
Pero, en la vida corriente de los negocios
no es frecuente el otorgamiento de préstamos de dinero sin la estipulación de
intereses, ni el que éstos se convengan sin determinar su tasa. Por el
contrario, lo que se observa es la tendencia a pactar intereses excesivos. Por eso,
el artículo 2231 del Código Civil ordena al juez reducir al interés corriente
el que "exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente
al tiempo de la convención,... si lo solicitare el deudor".
Queda claro, en consecuencia, que la ley,
en principio, respeta la autonomía de la voluntad en lo relativo al pacto de
intereses. Y que, en general, su intervención se limita a impedir que se
incurra en prácticas usurarias.
Hay que tener en cuenta que el mutuo
comercial, regulado por los artículos 1163 y s.s. del C. de Co., es remunerado
por naturaleza; pues, salvo pacto en contrario, el mutuario deberá pagar al
mutuante los intereses legales comerciales, siempre superiores al interés legal
fijado por los artículos 1617 y 2232 del C.C.
Quinta.- Consecuencias de la prosperidad
de la demanda.
En esta demanda, como en otras, se observa
lo que podría denominarse el efecto no querido de la prosperidad de la demanda,
que se explica así.
Si la Corte, por cualquier razón, llegara a
la conclusión de que las normas que determinan la tasa del interés legal, y los
casos en que éste debe pagarse, son contrarias a la Constitución, tales normas,
sencillamente, desaparecerían del ordenamiento legal, sin ser reemplazadas. Y
quien, por ejemplo, no pactara intereses en el contrato de mutuo, ya no
recibiría ni siquiera los legales, en la mora.
La Corte no podría determinar, como parece
leerse entre líneas en la demanda, que el interés legal fuera igual o superior
a la tasa de inflación, porque ello implicaría legislar, es decir, invadir la
esfera reservada al Congreso. Esto, sin perjuicio de lo afirmado en la
sentencia C-367/95, en cuanto a las pensiones laborales.
Sexta.- El verdadero fundamento de la
demanda.
Si se analiza la demanda, en particular el cargo
fundado en la supuesta violación del artículo 373 de la Constitución, se ve que
el sustento real de la acusación no es otro que la situación inflacionaria de
los últimos años. Es claro que en circunstancias diferentes, caracterizadas por
la estabilidad monetaria, la tasa de interés fijada en el seis por ciento (6%)
anual, podría estar muy cercana al costo del dinero.
Esta consideración permite llegar al meollo
de la acusación: ésta se basa no en la violación de la Constitución, sino en la
supuesta inconformidad entre una norma y las circunstancias económicas
actuales.
Séptima.- Algunas explicaciones sobre el
artículo 373 de la Constitución.
El actor insinúa que la obligación del Estado
de velar "por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la
moneda" se cumpliría mediante la fijación de tasas de interés que
compensaran y superaran la tasa de inflación. Pero es evidente que por ese
camino se llegaría a un resultado contrario: convivir con la inflación, con la
depreciación de la moneda, en lugar de combatirla.
El artículo 373 contiene el mandato
inequívoco de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la
moneda, o sea, por la estabilidad monetaria. Para eso, el Banco de la República
utiliza instrumentos, vale decir, "lo que sirve de medio para hacer una
cosa o conseguir un fin", como el encaje, las tasas de redescuento, etc.,
de conformidad con las competencias que le corresponden según la Constitución.
Competencias que, bueno es recordarlo, se ejercen de conformidad con la ley:
"La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley".
(art. 372 C.P.).
El Congreso conservó, en la Constitución
vigente, lo mismo que el Gobierno, competencias prioritarias en las materias
cuyo manejo inmediato y directo corresponde al Banco de la República. Así, por
ejemplo, el numeral 13 del artículo 150, señala como función del Congreso, que
éste ejerce por medio de leyes, la de "Determinar la moneda legal, la
convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de
pesas y medidas". En materia de cambio internacional, compete al Gobierno
señalar su régimen, siguiendo los objetivos y criterios señalados por el
Congreso en normas generales, según el numeral 19, literal b, del mismo
artículo 150. Con arreglo a ese régimen, regula los cambios internacionales el
Banco de la República, según el inciso segundo del artículo 371. Y finalmente,
ya vimos como el artículo 372, inciso primero, prevé que la Junta Directiva del
Banco de la República actúe como "autoridad monetaria, cambiaria y
crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley".
Como se ve, no puede afirmarse que en estas
materias la Constitución no haya atribuído funciones al Congreso. Con razón ha
dicho la Corte, al referirse a las tasas de interés:
"Dicha
reserva constitucional tampoco impide que el Congreso de la República haga
referencia a tasas de interés con propósitos legislativos distintos de su
regulación económica. Así, por ejemplo, para determinar desde el punto de vista
penal cuál es el interés que se considera usurario, o desde la perspectiva
civil o comercial para precisar los conceptos de intereses corrientes o de
mora. En tales eventos el legislador no invade la órbita propia de la Junta
Directiva del Banco de la República, pues no actúa como autoridad monetaria ni
crediticia, sino que ejerce una función que le es propia, consagrando reglas generales
en los señalados campos legislativos". (Sentencia C-489/94, noviembre
3 de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Octava.- La regulación legal en materia de
obligaciones.
En general, la regulación legal en lo que
tiene que ver con las obligaciones, especialmente con las que tienen su origen
en el contrato, está formada por normas supletorias. Las imperativas, en
principio, son solamente aquellas encaminadas a impedir el abuso de las
situaciones de superioridad económica, como las relativas a la prohibición de
los intereses usurarios, la lesión enorme, o las orientadas a castigar los
negocios ilícitos, como la prohibición de repetir lo dado o pagado con causa u
objeto ilícito a sabiendas, contenida en el artículo 1525 del C.C.
Pero, lo que la ley no ha hecho, y
posiblemente no hará, por razones elementales, es prohibir que se pacte el
mutuo sin intereses, es decir, gratuito. Y, por lo mismo, no se ve por qué
pueda ser contraria a la Constitución la norma que prevé que si no se han
pactado intereses, en la mora se deban los legales, pues, en últimas,
corresponde al acreedor y al deudor la decisión de pactarlos, y a aquél la de
cobrar el legal cuando no se convinieron.
En síntesis: los apartes demandados de los
artículos 1617 y 2232, en nada violan el artículo 373 de la Constitución.
Novena.- Inexistencia de la alegada
violación del artículo 13 de la Constitución.
Tampoco encuentra la Corte razón valedera
para sostener que la existencia de diversas tasas de interés, entre ellas la
del interés legal, viole el principio de igualdad establecido por el artículo
13 de la Constitución.
La vida de los negocios implica una
variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor
y un deudor. En tratándose de los intereses, es claro que en nada contrarían la
Constitución las normas que permiten pactar el mutuo gratuito u oneroso. El que
un acreedor quiera colocarse en cualquiera de las dos situaciones, no implica
que la norma que le permite hacerlo viole la Constitución. Y la que le permite
cobrar en la mora unos intereses legales, que puede exigir o no según su
voluntad, tampoco es contraria a la Constitución.
En tratándose de la responsabilidad
originada en los delitos y culpas, especialmente, la jurisprudencia ha venido
reconociendo el derecho de quien ha sufrido el daño a ser indemnizado
plenamente, aplicando a las sumas de dinero que deban pagarse la llamada
corrección monetaria. Pero ésta es tarea que compete a los jueces que deben
aplicar la ley en los casos concretos.
Y se repite: la existencia de diversas
tasas de interés, no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su
aplicación depende de múltiples factores, que nada tienen que ver con las
discriminaciones prohibidas por el artículo 13 de la Constitución.
Décima.- Constitucionalidad de los apartes
demandados, de los artículos 1617 y 2232 del C. C.
Tampoco encuentra la Corte que los apartes
acusados, de los artículos 1617 y 2232, sean contrarios a norma alguna de la
Constitución. En consecuencia, serán declarados exequibles.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo de la
regla 1a. del artículo 1617 del Código Civil, que reza: "El interés legal
se fija en seis por ciento anual", declaración que se hace en relación con
todos los aspectos no estudiados en la sentencia C-367/95, del 16 de agosto de
1995, en la cual se declaró la exequibilidad frente al cargo concreto allí
analizado.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del
artículo 2232 del Código Civil, que dice: "El interés legal se fija en un
seis por ciento anual".
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.