Sentencia C-484 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-484-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-484/02 LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE SERVIDOR PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Conducta dolosa o gravemente culposa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acción u omisión de autoridades públicas PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad de servidores públicos ESTADO-Sujeto de la imputación de responsabilidad/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Sujeto de la imputación/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Carácter institucional El sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuesto necesario La norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acción u omisión de las autoridades públicas ocasione un daño antijurídico, con lo cual queda fuera de duda que no es cualquier daño el que acarrea dicha responsabilidad sino única y exclusivamente el que no se está obligado a soportar, pues, en ocasiones, puede existir un daño que, sin embargo, jurídicamente constituya una carga, o una molestia que en beneficio del interés general halle justificación constitucional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Personas naturales que desempeñan funciones/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Servidores públicos al servicio del Estado y la comunidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Actuación de servidores públicos abiertamente contraria al ordenamiento jurídico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetición contra servidores públicos en defensa de los intereses generales RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-No es sancionatoria sino reparatoria por la actuación dolosa o gravemente culposa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cumplimiento obligatorio de sentencia condenatoria No admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. ACCION DE REPETICION EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deber de iniciarla para obtener reembolso de lo pagado Existirían dos procesos: el primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra éste, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION-No intervención de terceros en procesos independientes/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICIÓN-Establecimiento por legislador de procedimiento para que en el mismo proceso simultáneamente se decidan/PROCESO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Decisión en una misma sentencia/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Vinculación de servidores públicos como terceros intervinientes En los procesos independientes no habría intervención de terceros. Con todo, habrá de averiguarse si conforme a la Constitución y en aplicación del principio de economía procesal puede el legislador establecer unas reglas de procedimiento para que en el mismo proceso en que se pretenda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, pueda, simultáneamente decidirse sobre la pretensión de éste para que el servidor público respecto de quien hubiere fundamento para considerar que procedió con dolo o culpa grave en la actuación que dio origen a la responsabilidad patrimonial que del Estado se reclama, reembolse lo que hubiere sido pagado a la víctima, con ocasión del daño sufrido. Nada se opone en la Constitución Política a que ello sea así. Si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de éste frente al servidor público que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial. Nótese que al Estado le asiste un derecho de carácter constitucional a ejercer en ese caso la acción de repetición y, por ello, nada de extraño tiene que la ley ponga a su disposición un instrumento de carácter procesal para el efecto. Desde luego, que ese llamamiento en garantía es un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acción de repetición contra el servidor público que al parecer obró con dolo o culpa grave y con su conducta dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensión de responsabilidad patrimonial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Vinculación de servidores públicos como terceros intervinientes ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Conducta dolosa o gravemente culposa LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Indicio grave de procedencia con dolo o culpa grave/LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Servidor o exservidor público Definido como se encuentra que no es contrario a la Constitución el llamamiento en garantía con fines de repetición al servidor público sobre quien exista indicio grave de que pudo proceder con dolo o culpa grave en su actuación oficial que dio origen a la demanda en que se pretenda la condena del Estado por responsabilidad patrimonial, es claro entonces que a ese proceso puede ser llamado en garantía no sólo quien todavía ostenta la calidad de servidor público sino también quien ya no la tiene, en cuanto ese llamamiento tiene como fundamento su conducta oficial, lo que resulta ajustado a la Constitución. ACCION DE REPETICION EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particular investido de funciones públicas que incurre en conducta dolosa o gravemente culposa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares responsables al ejercer funciones públicas con dolo o culpa grave RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance ERROR JURISDICCIONAL-Organos excluidos/FUNCIONARIO JUDICIAL-Responsabilidad por razones distintas al contenido de las providencias ACCION DE REPETICION CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Razones distintas al contenido de las providencias DOBLE INSTANCIA-Casos en que resulta obligatoria PROCESO DE UNICA INSTANCIA-Establecimiento por legislador ACCION DE REPETICION-Prohibición de desistimiento por entidades públicas legitimadas para interponerla/ACCION DE REPETICION-Reembolso de lo pagado Si la acción de repetición persigue la protección del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen a una condena con su actuar doloso o gravemente culposo, reembolse lo pagado, en nada se quebranta la Carta Política, sino que al contrario, se defiende el interés general, cuando a la autoridad pública legitimada para interponer la acción se le impide desistir, pues ello equivaldría a autorizarla para consentir un detrimento patrimonial abandonado los instrumentos procesales que conforme al artículo 90 de la Constitución se le otorgan, máxime si se tiene en cuenta que ésta norma impone como un deber el ejercicio de la acción en las hipótesis mencionadas, pues sería abiertamente contradictorio imponerle ese deber y autorizar a la entidad pública para no cumplirlo. ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Cuantum de la pretensión El mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado. El cuantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o el reglamento. ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Inconstitucionalidad de cuantificación de monto de condena atendiendo condiciones personales/ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Reembolso al Estado en sumas a que fue condenado ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concurrencia de culpas ACCION DE REPETICION-Plazo para cumplimiento de obligación impuesta al servidor público condenado PROCESO DE REPETICION-Conocimiento de ejecución a servidor público condenado a reembolsar cuando no cancela totalmente en término de cumplimiento LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE OBLIGACIONES-Sujeción a modalidades como la del plazo ACCION DE REPETICION-Ejecución forzosa de obligaciones LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Oportunidad PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Competencia del legislador para instituirlo LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Realización y establecimiento en litis contestatio y antes del inicio de etapa probatoria LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Término de fijación en lista ACCION DE REPETICION-Oportunidad de vinculación al proceso de servidor público LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Oportunidad de realización CONCILIACION EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Cuantum a reembolsar al Estado si hubiere sido condenado CONCILIACION EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Pretensión de la víctima contra el Estado para resarcimiento del daño CONCILIACION EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-No oportunidad de debate hasta culminación en cuanto actuación fue dolosa o gravemente culposa MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION DE REPETICION MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION DE REPETICION-Autorización por legislador MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EJECUCION-No son exclusivas de éste MEDIDAS CAUTELARES-Establecimiento por legislador ACCION DE REPETICION-Embargo y secuestro de bienes ACCION DE REPETICION-Decreto de medidas precautorias Sala Plena Referencia: expedientes D-3824; D-3827; D-3812; y, D-3833, acumulados Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Demandantes: Martín Bermúdez Muñoz, Jorge Luis Pabón Apicella, Rodolfo Gutiérrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinzón Guiza. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política los ciudadanos Martín Bermúdez Muñoz, Jorge Luis Pabón Apicella, Rodolfo Gutiérrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinzón Guiza, presentaron en forma separada, demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, las cuales fueron acumuladas entre sí para que sean decididas y falladas en una misma sentencia. Por auto de 6 de diciembre del año 2001, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita. LEY 678 DE 2001 (agosto 3) por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición. PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO 4o. En materia contractual el acto de delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía. ARTÍCULO 9o. DESISTIMIENTO. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta. ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. ARTÍCULO 14. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. ARTÍCULO 15. EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 16. EJECUCIÓN EN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario. El proceso que lleve a cabo la ejecución de la sentencia se ceñirá a lo dispuesto sobre el particular en las normas vigentes. ARTÍCULO 17. DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO, CADUCIDAD CONTRACTUAL E INHABILIDAD SOBREVINIENTE. El servidor, exservidor o el particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida en la sentencia. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en garantía. ARTÍCULO 18. CONTROL Y REGISTRO DE INHABILIDADES. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Para efectos estadísticos, se remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación. ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO. La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio. En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado. ARTÍCULO 21. CONCILIACIÓN. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. ARTÍCULO 22. CONDENA. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento. CAPITULO IV. MEDIDAS CAUTELARES. ARTÍCULO 23. MEDIDAS CAUTELARES. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.< /span> Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios ­que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado. ARTÍCULO 24. OPORTUNIDAD PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado. ARTÍCULO 25. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular. ARTÍCULO 26. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda. ARTÍCULO 27. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado. ARTÍCULO 28. RECURSOS. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 29. CAUSALES DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes casos: 1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición. 2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo. III. DEMANDAS D-3824 El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, manifiesta que los artículos 1 parcial, 2, parcial, 5, 6, 7 parcial, 8 parcial, 9 parcial, 11 y parágrafo parcial, 15 parcial, 16 parcial, 17, 20 parcial, 21 parcial, 22 parcial, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, vulneran los artículos 29, 83, 90, 150, numeral 1°, 228 y 230 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se resumen: 1. En relación con el artículo 1 de la ley acusada, considera que el llamamiento en garantía del servidor público, viola el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto las condiciones procesales para que haya acción de repetición son: que el Estado haya sido condenado, lo que supone la existencia de una sentencia ejecutoriada, y que se haya pagado la condena, que en su concepto es requisito para poder repetir. Señala, que si no se cumplen esas dos condiciones el Estado no puede iniciar acción contra el agente estatal. Considera el demandante que el llamamiento en garantía que contempla la Ley 678 de 2001, y que se encuentra regulado por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a la responsabilidad del Estado ni del servidor público, dentro del sistema que consagra la Constitución Política en su artículo 90, que no es otro que la constatación de la existencia de un daño antijurídico y la responsabilidad del agente estatal se origina en la prueba de que éste causó el daño con dolo o culpa grave; por cuanto, la disposición legal citada desarrolla el principio de economía procesal y, pretende que en la misma sentencia se decida sobre dos relaciones, a saber: i) la existente entre el demandante y el demandado, y ii) la existente entre el demandado y el llamado en garantía. Resulta entonces, que para que estas dos pretensiones puedan acumularse en un mismo proceso, se requiere que la decisión de la primera relación jurídica sirva de fundamento al derecho del demandado de obtener el reembolso del llamado en garantía. Señala el demandante que la responsabilidad que consagra el artículo 90 de la Carta, exige como presupuestos para el Estado, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima, y para el servidor público la responsabilidad nace de la prueba de que causó el daño con dolo o culpa grave. Así las cosas, la figura que contempla el artículo 1 de la ley demandada, procede para eventos como la demanda por el acreedor a uno sólo de los codeudores solidarios, caso en el cual el codeudor demandado podrá llamar en garantía al que no lo fue; o, para el caso de la demanda de la víctima contra el responsable que cuenta con un seguro de responsabilidad, evento en el cual el demandado podrá llamar en garantía a la compañía de seguros. En síntesis, aduce el actor, que no se trata de pretensiones de contenido similar que se puedan acumular en el mismo proceso desarrollando el principio de la economía procesal, como ocurre en el caso del codeudor solidario o asegurado. La obligación del Estado consiste concretamente en reparar el daño antijurídico causado, y otra la del servidor público de reembolsar al Estado lo que pagó cuando el agente es causante del daño con dolo o culpa grave. Aduce el actor que en un sistema de responsabilidad solidaria es admisible que la víctima participe en la práctica de pruebas pedidas por el llamado en garantía. Se pregunta entonces, si es legítimo que en un sistema de responsabilidad institucional como la que consagra la Constitución Política, la víctima participe en las pruebas relativas a acreditar la culpa y el dolo del servidor público “que son extremos que no constituyen de ninguna manera presupuestos de su derecho a reclamar perjuicios?”. Se pregunta también: si resulta legítimo que la víctima impugne la decisión de primera instancia en lo relativo a la responsabilidad del agente estatal; y, si es igual la situación del servidor público cuando tiene como contra parte a la víctima y al Estado, que cuando tiene como contraparte solamente al Estado, como lo prevé la norma superior. Igualmente se pregunta el actor, si es igual la situación del servidor público cuando lo demanda el Estado después de haber sido declarado responsable y haber pagado el daño, que cuando lo demanda sin que siquiera haya sido declarado responsable. Manifiesta que llamar en garantía a los funcionarios judiciales atenta contra lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que consagran la autonomía e independencia de dichos funcionarios y, su sometimiento solamente al imperio de la ley, por cuanto dichos funcionarios ameritan un tratamiento especial y distinto de los demás servidores estatales. Si bien el llamamiento en garantía es una figura que desarrolla el principio de economía procesal, en este caso se atenta contra otro de mayor importancia, cual es la autonomía e independencia de los jueces, pues la posibilidad de que la víctima demande al Estado por error judicial en un proceso en que puede ser llamado en garantía afecta gravemente su autonomía e independencia, situación que se agrava en el contexto de la Ley 678 de 2001, como quiera que el llamamiento en garantía abre la posibilidad de que el juez sea vinculado a un proceso y le sean embargados sus bienes, en un momento procesal en que ni siquiera la jurisdicción administrativa se ha pronunciado en forma definitiva sobre el error judicial que se le imputa. Esa situación, añade el actor, evidencia aún más la previsión del Constituyente en el sentido de que la acción de repetición debe incoarse en el evento de ser condenado el Estado, pues consagra un límite procesal establecido a favor de los servidores públicos, el cual resulta vulnerado con el llamamiento en garantía. Agrega, que podría pensarse que esa autonomía también puede resultar afectada cuando el juez es denunciado penalmente por prevaricato, pero considera que la situación del proceso penal es distinta, porque dicho proceso sólo se abre paso si se dan ciertas condiciones y, allí existe la posibilidad de que desde el comienzo la jurisdicción se niegue a adelantar o continuar el proceso. Por el contrario, aduce, que en el proceso contencioso administrativo, en el que se debate la responsabilidad patrimonial del juez, éste seguirá vinculado hasta que se profiera la correspondiente sentencia. 2. Frente al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, considera que disponer que la acción de repetición es de carácter civil, vulnera la Constitución Política por dos razones: en primer lugar, porque cuando el artículo 90 de la Carta exige la existencia de dolo o de culpa para poder repetir contra el servidor público, le está otorgando a esa acción un carácter sancionatorio, que rebasa el carácter exclusivamente civil o patrimonial al que se alude en la norma legal demandada; y, en segundo lugar, porque no es función del legislador establecer cuál es la naturaleza de una acción constitucional. Nociones como ésta recortan la labor interpretativa del juez, modificando un precepto constitucional y, además se encontrará con un obstáculo si parte de considerar como lo establece la ley, que la acción de repetición tiene sólo un carácter indemnizatorio, en la medida en que ésta se considera civil-patrimonial, en ella no cabe el criterio de la gravedad de la falta como consideración válida para la disminución de la condena. Considera que la misma ley demandada en su artículo 14, reconoce el carácter sancionatorio de la acción de repetición y permite que el juez no proceda con la condena sobre el 100%, atendida la gravedad de la falta, que es un presupuesto que no puede tenerse en cuenta cuando se está ante una responsabilidad exclusivamente civil o patrimonial. 3. En el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, resulta inconstitucional, como quiera que la Constitución Política se refirió a los agentes estatales sobre los que tiene un poder disciplinario, estableciendo un régimen intermedio, en el cual éstos sólo serán responsables cuando actúen con dolo o culpa grave. El precepto constitucional no abarcó a los contratistas, interventores, consultores y asesores, ellos deben responder en los términos de sus contratos. 4. El parágrafo 4 del mismo artículo 2 de la ley demandada, al consagrar la responsabilidad solidaria del delegante en materia contractual, viola el segundo párrafo del artículo 211 de la Carta, según el cual cuando se delega una función, la responsabilidad por el ejercicio de la misma recae en el delegatario y no en el delegante. 5. En relación con el cargo de inconstitucionalidad del artículo 4 parcial de la norma acusada, que establece como deber de las entidades públicas ejercitar el llamamiento en garantía, es inconstitucional por las mismas razones expresadas al fundamentar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 678 de 2001. 6. Los artículos 5 y 6 de la ley demandada, violan la Constitución Política, al establecer presunciones en un proceso sancionatorio, por cuanto eso viola el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 29 superior, el cual es aplicable a cualquier proceso en el que se pretenda imponer una sanción. Establecer presunciones, a su juicio, implica trasladar la carga de la prueba en cabeza del servidor público investigado, lo que viola ese precepto constitucional. Adicionalmente, en dichas normas, el legislador excede sus competencias, por las mismas razones expresadas al sustentar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley acusada. Agrega el ciudadano demandante que los artículos 5 y 6 demandados, en realidad no establecen presunciones, sino que se refieren a otros conceptos, para indicar que en esos casos deberá entenderse que existe dolo o culpa grave, lo cual excede la función del legislador limitando la función interpretativa del juzgador. En relación con el numeral 4° del artículo 5 demandado, que consagra la presunción de dolo, cuando el funcionario “ha sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”, es en concepto del actor inconstitucional, por cuanto el efecto de las sentencias penales se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Penal, que se refiere en los artículos 58 y 59 a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria y condenatoria y deben ser tenidos en cuenta por el juez competente para determinar la responsabilidad del servidor público. En consecuencia no era materia de regulación de la ley demandada, vulnerando de esa manera el artículo 158 de la Constitución Política. Agrega, que establecer que la sanción disciplinaria debe ser tenida en cuenta como presunción del dolo implica otorgar a una resolución administrativa el mismo efecto de una sentencia penal condenatoria, desconociendo que contra dicho acto el agente puede impetrar la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a lo cual la ley no hace ningún tipo de distinción. 7. El artículo 7 de la Ley 678 de 2001, viola la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y la interpretación que de la misma hizo esta Corporación. En efecto, señala el actor que en la citada ley, luego de la revisión de constitucionalidad hecha en la sentencia C-037 de 1996, quedó claro que los particulares no podrán reclamar por el error judicial de las altas cortes, lo que implica que no podrá haber acción de repetición contra los magistrados que hayan proferido las providencias judiciales que contengan dichos errores. La posibilidad de acción de repetición contra esos altos funcionarios, sólo podrá comprometerse cuando ella provenga del ejercicio de facultades administrativas, no del ejercicio de la jurisdicción. Sin embargo, en este caso, considera el actor que lo que debe decidir la Corte es si una ley ordinaria puede modificar una estatutaria. Aduce que vale la pena anotar, que el artículo 36, numeral 12 de la Ley 446 de 1998, también dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de repetición contra los magistrados de las altas cortes. 8. El artículo 9 de la ley acusada, al referir que “ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta”, viola el derecho al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto la entidad estatal tiene la posibilidad de acceder a la justicia cuando estime que tiene derecho a que el agente estatal le reembolse lo que pagó porque obró con dolo o culpa grave. Pero, igualmente, a su juicio, tiene derecho a desistir de dicha acción cuando las pruebas practicadas en el proceso evidencien que el daño no fue causado por el servidor público, o, que éste no obró con dolo o culpa grave. 9. El artículo 11 de la ley demandada viola el derecho de defensa del servidor público, pues deja el manejo del término de caducidad a la parte demandante en el proceso, quien determinará a partir de cuando debe contarse el término de caducidad, pues ese término sólo empezará a correr a partir del momento en que la entidad realice el pago correspondiente, en consecuencia se está ante un término indeterminado y manejado por una de las partes. El artículo 136, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, contenía una norma similar que fue complementada por la Corte por el mecanismo de la constitucionalidad condicionada, en la sentencia C-038 de 2001. El parágrafo de la misma disposición legal, viola el artículo 90 de la Constitución Política, que autoriza la repetición únicamente en lo relativo a lo pagado por reparación patrimonial. Así, cuando la norma establece el pago de costas a cargo del agente estatal, implica imponerle una obligación que tiene origen en una fuente distinta del daño causado al particular, que es el que debe reembolsar el servidor público. Si el Estado debe pagar las costas no debe hacerlo por el daño que el agente estatal le causó al particular, sino porque no obró debidamente dentro de la actuación judicial. 10. El artículo 15 demandado, relacionado con la ejecución de condenas o conciliaciones judiciales en acción de repetición, viola el artículo 90 de la Carta, porque esa norma superior no previó ningún plazo para que el agente estatal deba cumplir con su obligación de reintegro de lo pagado por el Estado. Esa obligación debe ser exigible desde el momento mismo en que quede ejecutoriada la decisión judicial de condena. Establecer un plazo de gracia viola la norma constitucional y vuelve indeterminada en el tiempo la obligación, ya que la ley no señala ningún parámetro al juez para que fije el término dentro del cual debe cumplir con su obligación de reembolso. 11. Para el cargo por violación del artículo 16 de la ley acusada, lo remite a las razones expuestas al sustentar la solicitud de inexequibilidad del artículo 2 íbidem. 12. Los artículos 17 y 18, referidos a la desvinculación del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente, violan el artículo 29 superior, en cuanto a que un servidor público podría ser destituido en forma automática sin que se tramite el correspondiente proceso disciplinario previo, ante autoridad competente y por razones previamente previstas en la ley que impongan dicha consecuencia jurídica. Considera que lo mismo ocurre con la declaratoria de caducidad de un contrato y con la inhabilidad, ya que dichas sanciones se presentan como consecuencias automáticas, de la condena del agente en el proceso contencioso y resultan violatorias de la norma superior citada. 13. El artículo 20 demandado, viola el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que el llamado en garantía no podrá ejercer su derecho a controvertir todas las pruebas que se practiquen en el proceso. Se modifica el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, que consagra como plazo para formular el llamamiento en garantía el término de fijación en lista, permitiendo que se ejerza adecuadamente el derecho de contradicción por parte del llamado. 14. El artículo 21, referido a la conciliación, es inconstitucional cuando establece que “Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes”, pues con esta disposición se intenta impedir la orientación que la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual si la víctima y el Estado conciliaban el proceso, el juez debía requerir a la entidad estatal acerca de si consideraba pertinente seguir o no el proceso. Igual planteamiento hace en relación con el artículo 22 de la Ley 678 de 2001 15. Los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 678 de 2001, que regulan el procedimiento para las medidas cautelares, son inconstitucionales porque no existe declaración de certeza acerca de la responsabilidad del Estado ni la del propio agente, generando un grave perjuicio a quien se le impone la obligación de prestar caución para levantar esas medidas, sin que a la entidad se le haya impuesto obligación similar para solicitarlas. Manifiesta el actor, que las normas demandadas, si bien tienen el buen propósito de garantizar el pago de las condenas, puede terminar afectando el principio de la proporcionalidad, que implica que la medida que se imponga deba ser útil y necesaria. Imponer la práctica de medidas cautelares, viola el principio de la buena fe, que debe extenderse al servidor público demandado. La ley presume la mala fe al permitir que se embarguen sus bienes desde el momento en que formula el llamamiento en garantía, con el sólo requisito de allegar prueba sumaria de que éste causó el daño con dolo o con culpa grave. Así mismo, se viola el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 29 superior, el cual debe aplicarse a la acción de repetición, como quiera que dicha acción tiene naturaleza sancionatoria. D-3827 El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, presenta demanda en contra del artículo 14 de la Ley 678 de 2001, que se refiere a la cuantificación de la condena, considerando que éste viola los artículos 2, 13, 83, 90 de la Constitución Política, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por las siguientes razones: Anota el demandante que aspecto regular en la ley de responsabilidad civil extracontractual es la solidaridad de los causantes del daño, de suerte que cada uno de éstos, frente al lesionado pueda responder por la totalidad de los perjuicios causados, sin que ello obste para que entre sí los causantes de la lesión respondan proporcional y repartidamente. El artículo 14 demandado, al cuantificar el monto de la condena correspondiente atendiendo el grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición, viola la Constitución, por cuanto patrocinan que el Estado no pueda recuperar la totalidad de lo pagado por él. El artículo 90 del Estatuto Superior, establece que el Estado debe recuperar sin limitaciones la totalidad del daño causado por el agente estatal. Considera que no resulta razonable, proporcional ni adecuado y, por lo tanto, constitucional, que el artículo 14 acusado pretenda que el agente estatal causante del daño, pueda obtener el fraccionamiento o división en cuotas partes, y, aún más, obligar al Estado a que tenga en su contra la carga de la prueba, de acreditar el grado de participación en el causamiento del daño respecto de cada uno de los agentes que le lesionó con su conducta. El artículo acusado crea una discriminación a favor de los agentes estatales, un favorecimiento irrazonable y desproporcionado que busca favorecer la irresponsabilidad de los agentes estatales y hacer que el Estado pague por los daños que ellos causen, obstaculizando la repetición cierta y productiva contra ellos. D-3832 El ciudadano Rodolfo Gutiérrez Cepeda, considera que el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, cuando se refiere a la competencia privativamente y en única instancia para tramitar la acción de repetición de los funcionarios que relaciona la disposición legal, viola los artículo 29 y 93 de la Carta, porque si el debido proceso es el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y solución de una causa, resulta indudable que la única instancia no garantiza lo dispuesto por el artículo 29 superior. De igual forma, aduce que el artículo 93 íbidem, reconoce los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República, como es la Convención Americana sobre derechos humanos, en la que se establece el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. D-3833 El ciudadano Pedro Nel Pinzón Guiza, demanda el parágrafo 4° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por cuanto, a su juicio, el legislativo al decretar esa ley sobrepasó el mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución, que estableció la eximente de responsabilidad del delegante, sin excepción alguna; no obstante, la norma demandada dispuso que en materia contractual el acto de delegación no exime de responsabilidad al delegante. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas en los expediente acumulados, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, manifiesta que en relación con el llamamiento en garantía, por existir los mismos fundamentos de violación, analizará en forma conjunta los cargos formulados contra los artículos 1, inciso segundo del artículo 2, 4, 16 y el capítulo III de la ley acusada, así como los artículos 20 y 21, en cuanto hacen referencia al llamamiento en garantía del servidor público dentro del proceso de responsabilidad estatal. Según la entidad interviniente, el llamamiento en garantía que contempla la Ley 678 de 2001, sin duda tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución, como consecuencia de la obligación impuesta al Estado de repetir contra el agente que por su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se le condene por los daños antijurídicos ocasionados, señala que existe un derecho y además un deber del Estado de repetir contra sus agentes cuando resulte condenado por dichos supuestos, razón por la cual dicha figura resulta aplicable en los procesos de responsabilidad del Estado con la finalidad de obtener el reembolso de lo pagado. Manifiesta que el llamamiento en garantía no es violatorio del artículo 90 superior, como quiera que por el hecho de que se formule en el curso del proceso de responsabilidad estatal y antes de que se profiera sentencia, se justifica como mecanismo de economía procesal, si se tiene en cuenta que los dos procesos se fundamentan en los mismos hechos y se sirven de las mismas pruebas y, que solamente la declaración de responsabilidad del Estado y su correspondiente condena en el proceso en que se formule el llamamiento, puede servir como fundamento para que prospere el mismo, sin que ello implique una declaración anticipada de la responsabilidad del agente, quien sólo puede resultar vinculado si el daño fue producto de su conducta dolosa o culposa. La acusación en contra del artículo 2 de la ley demandada, en cuanto dispone que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, para la entidad interviniente la acción consagrada en el artículo 90 de la Carta, es de naturaleza indemnizatoria, en la medida en que busca reparar la lesión acaecida en el patrimonio del Estado al pagar una condena o una conciliación por un hecho reprochable de su agente y, de ninguna manera tiene carácter sancionatorio, como lo tendría la acción penal o disciplinaria, cuya finalidad es imponer una sanción por el delito cometido, o por la falta en que incurra el servidor público. En cuanto a que el acto de delegación en materia contractual no exime de responsabilidad al delegante para efectos de la acción de repetición, lo cual vulnera el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución, la entidad interviniente, se remite a lo expresado por esta Corporación en sentencia C-727 de 2000, en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, concluyendo que la norma se ajusta a la Carta, siempre que se entienda en el sentido señalado en la citada sentencia. Los cargos contra los artículos 5 y 6 de la ley acusada resultan infundados, porque las presunciones allí contenidas tienen como finalidad probatoria, atribuir a un hecho consecuencias jurídicas de otro, por cuanto, según la experiencia el primero es indicador del segundo. Añade que a juicio del legislador esos hechos responden a una equivalencia natural de una intención dañina o gravemente negligente o imprudente del agente estatal. Se trata de hechos que de acuerdo con la lógica y la experiencia permiten deducir fácilmente que el agente actuó con una intención ajena a las finalidades del servicio o con grave negligencia o imprudencia “indicadores que resultan razonables porque constituyen verdaderos síntomas del hecho indicado”. Considera el apoderado de la entidad interviniente que el parágrafo 1 del artículo 7 de la ley acusada, al establecer que la acción de repetición contra los altos funcionarios del Estado se ejercita privativamente y en única instancia ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no viola los artículos 29 y 93 de la Constitución. Primero, por cuanto el mecanismo de la doble instancia no tiene carácter absoluto, como lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Corporación; y segundo, porque en el presente asunto se considera razonable que esa disposición establezca que los procesos de responsabilidad contra los altos funcionarios del Estado, sean conocidos por el Consejo de Estado acorde con la importancia y trascendencia del objeto de conocimiento, y, porque al no tener dicha entidad superior jerárquico, no es procedente la segunda instancia, sin que ello implique vulneración del debido proceso. Tampoco se puede alegar que esa disposición consagre un trato discriminatorio frente a los demás funcionarios del Estado, dado que no se puede alegar que se encuentren en las mismas condiciones de igualdad, debido al orden de jerarquía de los mismos. Ahora bien, argumenta la interviniente que en cuanto a la supuesta vulneración de la Ley 270 de 1996, en lo referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de repetición contra los altos magistrados, y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los magistrados del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia citada, cuando se refiere a que salvo los casos en que se presente una vía de hecho y para efectos únicamente de la acción de tutela, no es válido pretender que dentro del ámbito propio de su competencia, los magistrados de las altas cortes puedan ser evaluados por cualquier otra autoridad judicial, independientemente de si pertenecen a la misma jurisdicción o no, asunto sobre el cual la disposición acusada no hace ninguna modificación, por lo tanto, debe entenderse en el sentido estricto señalado por esta Corporación, como interpretación integral de las disposiciones que regulan la materia. La pretendida inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 678 de 2001, en cuanto establece que ninguna de las e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia