C-484-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-484/02
LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE
SERVIDOR PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Conducta dolosa o gravemente culposa
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acción
u omisión de autoridades públicas
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad
de servidores públicos
ESTADO-Sujeto de la imputación de
responsabilidad/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Sujeto de la imputación/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Carácter institucional
El sujeto de la imputación de
responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva
del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión,
sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el
ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la
autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan,
lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes
creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuesto
necesario
La norma constitucional contenida en
el artículo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia
de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acción u omisión de
las autoridades públicas ocasione un daño antijurídico, con lo cual queda fuera
de duda que no es cualquier daño el que acarrea dicha responsabilidad sino
única y exclusivamente el que no se está obligado a soportar, pues, en
ocasiones, puede existir un daño que, sin embargo, jurídicamente constituya una
carga, o una molestia que en beneficio del interés general halle justificación
constitucional.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Personas
naturales que desempeñan funciones/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Servidores
públicos al servicio del Estado y la comunidad
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Actuación
de servidores públicos abiertamente contraria al ordenamiento jurídico
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetición
contra servidores públicos en defensa de los intereses generales
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-No
es sancionatoria sino reparatoria por la actuación dolosa o gravemente culposa
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cumplimiento
obligatorio de sentencia condenatoria
No admite discusión alguna que si al
Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente
responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de
obligatorio cumplimiento.
ACCION DE
REPETICION EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deber de iniciarla para obtener reembolso de lo pagado
Existirían dos procesos: el primero,
instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo,
luego de la sentencia condenatoria contra éste, incoado por el Estado contra el
servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son
distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, que en el primero
actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las
pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente
una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que
en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como
consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el
servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION-No
intervención de terceros en procesos independientes/PRINCIPIO DE ECONOMIA
PROCESAL EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICIÓN-Establecimiento
por legislador de procedimiento para que en el mismo proceso simultáneamente se
decidan/PROCESO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Decisión en una misma sentencia/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Vinculación
de servidores públicos como terceros intervinientes
En los procesos independientes no
habría intervención de terceros. Con todo, habrá de averiguarse si conforme a
la Constitución y en aplicación del principio de economía procesal puede el
legislador establecer unas reglas de procedimiento para que en el mismo proceso
en que se pretenda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, pueda,
simultáneamente decidirse sobre la pretensión de éste para que el servidor
público respecto de quien hubiere fundamento para considerar que procedió con
dolo o culpa grave en la actuación que dio origen a la responsabilidad
patrimonial que del Estado se reclama, reembolse lo que hubiere sido pagado a
la víctima, con ocasión del daño sufrido. Nada se opone en la Constitución
Política a que ello sea así. Si bien se trata de dos pretensiones diferentes,
la primera frente al Estado y la segunda, de éste frente al servidor público
que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa
grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que
luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el
Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede
el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es
un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero
interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces,
llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado
es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa
grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por
el Estado al demandante inicial. Nótese que al Estado le asiste un derecho de
carácter constitucional a ejercer en ese caso la acción de repetición y, por
ello, nada de extraño tiene que la ley ponga a su disposición un instrumento de
carácter procesal para el efecto. Desde luego, que ese llamamiento en garantía
es un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acción de repetición
contra el servidor público que al parecer obró con dolo o culpa grave y con su
conducta dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensión de
responsabilidad patrimonial.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Vinculación de servidores
públicos como terceros intervinientes
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Conducta
dolosa o gravemente culposa
LLAMAMIENTO
EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Indicio grave
de procedencia con dolo o culpa grave/LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE
REPETICION-Servidor o exservidor público
Definido
como se encuentra que no es contrario a la Constitución el llamamiento en
garantía con fines de repetición al servidor público sobre quien exista indicio
grave de que pudo proceder con dolo o culpa grave en su actuación oficial que
dio origen a la demanda en que se pretenda la condena del Estado por
responsabilidad patrimonial, es claro entonces que a ese proceso puede ser
llamado en garantía no sólo quien todavía ostenta la calidad de servidor
público sino también quien ya no la tiene, en cuanto ese llamamiento tiene como
fundamento su conducta oficial, lo que resulta ajustado a la Constitución.
ACCION DE REPETICION EN
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particular investido de funciones públicas que incurre en conducta
dolosa o gravemente culposa
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares
que temporalmente desempeñan funciones públicas
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares
responsables al ejercer funciones públicas con dolo o culpa grave
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Alcance
ERROR JURISDICCIONAL-Organos excluidos/FUNCIONARIO JUDICIAL-Responsabilidad por razones distintas al contenido de las providencias
ACCION DE REPETICION
CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Razones
distintas al contenido de las providencias
DOBLE INSTANCIA-Casos en que resulta obligatoria
PROCESO DE UNICA INSTANCIA-Establecimiento por legislador
ACCION DE REPETICION-Prohibición de desistimiento por
entidades públicas legitimadas para interponerla/ACCION
DE REPETICION-Reembolso de
lo pagado
Si la acción de repetición persigue
la protección del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen
a una condena con su actuar doloso o gravemente culposo, reembolse lo pagado,
en nada se quebranta la Carta Política, sino que al contrario, se defiende el
interés general, cuando a la autoridad pública legitimada para interponer la
acción se le impide desistir, pues ello equivaldría a autorizarla para
consentir un detrimento patrimonial abandonado los instrumentos procesales que
conforme al artículo 90 de la Constitución se le otorgan, máxime si se tiene en
cuenta que ésta norma impone como un deber el ejercicio de la acción en las
hipótesis mencionadas, pues sería abiertamente contradictorio imponerle ese
deber y autorizar a la entidad pública para no cumplirlo.
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Cuantum de la
pretensión
El mandato constitucional ordena el
ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso
de lo pagado. El cuantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y,
persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad
pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el
legislador. No es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el
Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena
patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por
su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado
su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley
o el reglamento.
ACCION DE REPETICION O
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Inconstitucionalidad
de cuantificación de monto de condena atendiendo condiciones personales/ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Reembolso al Estado en sumas a que fue
condenado
ACCION DE REPETICION O
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concurrencia
de culpas
ACCION DE REPETICION-Plazo para cumplimiento de obligación
impuesta al servidor público condenado
PROCESO DE REPETICION-Conocimiento de ejecución a servidor
público condenado a reembolsar cuando no cancela totalmente en término de
cumplimiento
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE OBLIGACIONES-Sujeción a modalidades como la del plazo
ACCION DE REPETICION-Ejecución forzosa de obligaciones
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Oportunidad
PRINCIPIO DE ECONOMIA
PROCESAL EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Competencia del legislador para instituirlo
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Realización y establecimiento en litis
contestatio y antes del inicio de etapa probatoria
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Término de fijación en lista
ACCION DE REPETICION-Oportunidad de vinculación al proceso de
servidor público
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Oportunidad de realización
CONCILIACION EN
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Cuantum
a reembolsar al Estado si hubiere sido condenado
CONCILIACION EN
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Pretensión
de la víctima contra el Estado para resarcimiento del daño
CONCILIACION EN
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-No
oportunidad de debate hasta culminación en cuanto actuación fue dolosa o
gravemente culposa
MEDIDAS CAUTELARES EN
ACCION DE REPETICION
MEDIDAS CAUTELARES EN
ACCION DE REPETICION-Autorización
por legislador
MEDIDAS CAUTELARES EN
PROCESO DE EJECUCION-No son
exclusivas de éste
MEDIDAS CAUTELARES-Establecimiento por legislador
ACCION DE REPETICION-Embargo y secuestro de bienes
ACCION DE REPETICION-Decreto de medidas precautorias
Sala Plena
Referencia:
expedientes D-3824; D-3827; D-3812; y, D-3833, acumulados
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial),
5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20
(parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley
678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de la
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de
la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Demandantes: Martín Bermúdez
Muñoz, Jorge Luis Pabón Apicella, Rodolfo Gutiérrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinzón
Guiza.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política los ciudadanos Martín Bermúdez Muñoz, Jorge Luis Pabón Apicella,
Rodolfo Gutiérrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinzón Guiza, presentaron en forma
separada, demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2
(parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial),
16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27,
28 y 29, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la
determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía
con fines de repetición”, las cuales fueron acumuladas entre sí para que
sean decididas y falladas en una misma sentencia.
Por auto de 6 de
diciembre del año 2001, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y,
ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y
comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al
señor Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban
oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001, en el cual se subraya
la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita.
LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por
objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores
públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del
ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la
Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE
REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter
patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor
público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya
dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma
acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública
haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación
patrimonial.
No obstante, en los términos de
esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de
funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de
responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de
repetición.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición,
el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran
particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la
celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las
entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.
Para la recuperación del lucro
cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los
procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en
la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición.
PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá
intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288
de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la
conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.
PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición
también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la
Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en
las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
PARÁGRAFO 4o. En materia contractual el
acto de delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de
repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a
responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con
el delegatario.
ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades
públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía,
cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber
constituye falta disciplinaria.
El comité de conciliación de
las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante
legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión
respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de
las razones en que se fundamenta.
ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa
cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las
finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del
agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de
poder.
2. Haber expedido el acto
administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de
hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto
administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento
de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o
disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que
sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la
resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un
proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del
Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción
directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o
extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es
gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e
inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de
competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error
inexcusable.
3. Omisión de las formas
sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos
determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e
inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y
dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la
acción de repetición.
Será competente el juez o
tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de
responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de
competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación
patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o
cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el
Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que
ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el
conflicto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición
se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga
sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de
departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor
General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados
de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo
Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar,
conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Cuando la acción de repetición
se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente
en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
Igual competencia se seguirá
cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se
hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la
reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o
gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.
PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en
contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del
proceso en contra del de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 9o. DESISTIMIENTO. Ninguna de las entidades
legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.
ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición
caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día
siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en
cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último
pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere
condenado a ellas.
PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de
la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena
impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se
hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma
determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin
tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.
ARTÍCULO 14. CUANTIFICACIÓN DE
LA CONDENA. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de
repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al
Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, aquella
cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de
participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus
condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas
aportadas al proceso de repetición.
ARTÍCULO 15. EJECUCIÓN EN CASO
DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena
en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a
solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la
obligación.
Una vez vencido el término sin
que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció
del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin
levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el
proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo procedimiento se seguirá
en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de
acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la
obligación.
ARTÍCULO 16. EJECUCIÓN EN
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. La sentencia ejecutoriada que
declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por
vía del llamamiento en garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación
extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la
jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento
por parte del funcionario.
El proceso que lleve a cabo la
ejecución de la sentencia se ceñirá a lo dispuesto sobre el particular en las
normas vigentes.
ARTÍCULO 17. DESVINCULACIÓN DEL
SERVICIO, CADUCIDAD CONTRACTUAL E INHABILIDAD SOBREVINIENTE. El servidor, exservidor o
el particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en
ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será
desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la
misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los
contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará
inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos
públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o
en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá
hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida
en la sentencia.
Estas disposiciones se
entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de
las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación
con los mismos hechos que dieron origen a la acción de repetición o al
llamamiento en garantía.
ARTÍCULO 18. CONTROL Y REGISTRO
DE INHABILIDADES. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1o.
de la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de
llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el
artículo anterior.
PARÁGRAFO. Para efectos estadísticos, se
remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al
Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado
relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y
restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el
Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente
frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado
con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la
responsabilidad de la administración y la del funcionario.
PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá
llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso
excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso
fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO. La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán
realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio.
En los casos en que se haga
llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente
al proceso de responsabilidad del Estado.
ARTÍCULO 21. CONCILIACIÓN. Cuando en un proceso de
responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine
mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el
agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones
en su contra.
Si no lo hace, el proceso del
llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder
intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de
mutuo acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 22. CONDENA. En la sentencia que ponga fin
al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se
pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también
sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le
corresponda al Estado respecto de aquél.
Cuando el proceso principal
termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de
conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento.
CAPITULO IV.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 23. MEDIDAS
CAUTELARES. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas
de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código
de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la
demanda de bienes sujetos a registro.< /span>
Para decretar las medidas
cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los
eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que
fije el juez o magistrado.
ARTÍCULO 24. OPORTUNIDAD PARA
LAS MEDIDAS CAUTELARES. La autoridad judicial que conozca de la acción de
repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto
admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de
bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren
solicitado.
ARTÍCULO 25. EMBARGO Y
SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. A solicitud de la entidad que interponga
la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad
judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a
las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Civil.
El secuestro de los bienes
sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre
que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el
demandado como su titular.
ARTÍCULO 26. INSCRIPCIÓN DE LA
DEMANDA RESPECTO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. La autoridad judicial que
conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de
notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las
autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en
conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los
bienes.
El registro de la demanda no
pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad
estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento
Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio,
tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
En caso de que la sentencia de
repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá
el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias
de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la
inscripción de la demanda.
ARTÍCULO 27. EMBARGO Y
SECUESTRO DE BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. El embargo de bienes no sujetos a
registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los
bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.
ARTÍCULO 28. RECURSOS. El auto que resuelve sobre
cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de
reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 29. CAUSALES DE
LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La petición de levantamiento de
medidas cautelares procederá en los siguientes casos:
1. Cuando terminado el proceso
el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición.
2. Cuando los demandados o
vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria
o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el
pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del
llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo.
III.
DEMANDAS
D-3824
El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz,
manifiesta que los artículos 1 parcial, 2, parcial, 5, 6, 7 parcial, 8 parcial,
9 parcial, 11 y parágrafo parcial, 15 parcial, 16 parcial, 17, 20 parcial, 21
parcial, 22 parcial, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, vulneran los artículos 29,
83, 90, 150, numeral 1°, 228 y 230 de la Constitución Política, por las razones
que a continuación se resumen:
1. En relación con el artículo 1 de la ley
acusada, considera que el llamamiento en garantía del servidor público, viola
el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto las condiciones
procesales para que haya acción de repetición son: que el Estado haya sido
condenado, lo que supone la existencia de una sentencia ejecutoriada, y que se
haya pagado la condena, que en su concepto es requisito para poder repetir.
Señala, que si no se cumplen esas dos condiciones el Estado no puede iniciar
acción contra el agente estatal.
Considera el demandante que el
llamamiento en garantía que contempla la Ley 678 de 2001, y que se encuentra
regulado por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable
a la responsabilidad del Estado ni del servidor público, dentro del sistema que
consagra la Constitución Política en su artículo 90, que no es otro que la
constatación de la existencia de un daño antijurídico y la responsabilidad del
agente estatal se origina en la prueba de que éste causó el daño con dolo o
culpa grave; por cuanto, la disposición legal citada desarrolla el principio de
economía procesal y, pretende que en la misma sentencia se decida sobre dos
relaciones, a saber: i) la existente entre el demandante y el demandado, y ii)
la existente entre el demandado y el llamado en garantía. Resulta entonces, que
para que estas dos pretensiones puedan acumularse en un mismo proceso, se
requiere que la decisión de la primera relación jurídica sirva de fundamento al
derecho del demandado de obtener el reembolso del llamado en garantía.
Señala el demandante que la responsabilidad
que consagra el artículo 90 de la Carta, exige como presupuestos para el
Estado, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima, y para el
servidor público la responsabilidad nace de la prueba de que causó el daño con
dolo o culpa grave. Así las cosas, la figura que contempla el artículo 1 de la
ley demandada, procede para eventos como la demanda por el acreedor a uno sólo
de los codeudores solidarios, caso en el cual el codeudor demandado podrá
llamar en garantía al que no lo fue; o, para el caso de la demanda de la
víctima contra el responsable que cuenta con un seguro de responsabilidad,
evento en el cual el demandado podrá llamar en garantía a la compañía de
seguros. En síntesis, aduce el actor, que no se trata de pretensiones de
contenido similar que se puedan acumular en el mismo proceso desarrollando el
principio de la economía procesal, como ocurre en el caso del codeudor
solidario o asegurado. La obligación del Estado consiste concretamente en
reparar el daño antijurídico causado, y otra la del servidor público de
reembolsar al Estado lo que pagó cuando el agente es causante del daño con dolo
o culpa grave.
Aduce el actor que en un sistema de
responsabilidad solidaria es admisible que la víctima participe en la práctica
de pruebas pedidas por el llamado en garantía. Se pregunta entonces, si es
legítimo que en un sistema de responsabilidad institucional como la que
consagra la Constitución Política, la víctima participe en las pruebas
relativas a acreditar la culpa y el dolo del servidor público “que son
extremos que no constituyen de ninguna manera presupuestos de su derecho a
reclamar perjuicios?”. Se pregunta también: si resulta legítimo que la
víctima impugne la decisión de primera instancia en lo relativo a la
responsabilidad del agente estatal; y, si es igual la situación del servidor
público cuando tiene como contra parte a la víctima y al Estado, que cuando
tiene como contraparte solamente al Estado, como lo prevé la norma superior.
Igualmente se pregunta el actor, si es igual la situación del servidor público
cuando lo demanda el Estado después de haber sido declarado responsable y haber
pagado el daño, que cuando lo demanda sin que siquiera haya sido declarado
responsable.
Manifiesta que llamar en garantía a los
funcionarios judiciales atenta contra lo dispuesto por los artículos 228 y 230
de la Constitución Política, que consagran la autonomía e independencia de
dichos funcionarios y, su sometimiento solamente al imperio de la ley, por
cuanto dichos funcionarios ameritan un tratamiento especial y distinto de los
demás servidores estatales. Si bien el llamamiento en garantía es una figura
que desarrolla el principio de economía procesal, en este caso se atenta contra
otro de mayor importancia, cual es la autonomía e independencia de los jueces,
pues la posibilidad de que la víctima demande al Estado por error judicial en
un proceso en que puede ser llamado en garantía afecta gravemente su autonomía
e independencia, situación que se agrava en el contexto de la Ley 678 de 2001,
como quiera que el llamamiento en garantía abre la posibilidad de que el juez
sea vinculado a un proceso y le sean embargados sus bienes, en un momento
procesal en que ni siquiera la jurisdicción administrativa se ha pronunciado en
forma definitiva sobre el error judicial que se le imputa.
Esa situación, añade el actor, evidencia
aún más la previsión del Constituyente en el sentido de que la acción de
repetición debe incoarse en el evento de ser condenado el Estado, pues consagra
un límite procesal establecido a favor de los servidores públicos, el cual
resulta vulnerado con el llamamiento en garantía. Agrega, que podría pensarse
que esa autonomía también puede resultar afectada cuando el juez es denunciado
penalmente por prevaricato, pero considera que la situación del proceso penal
es distinta, porque dicho proceso sólo se abre paso si se dan ciertas
condiciones y, allí existe la posibilidad de que desde el comienzo la
jurisdicción se niegue a adelantar o continuar el proceso. Por el contrario,
aduce, que en el proceso contencioso administrativo, en el que se debate la
responsabilidad patrimonial del juez, éste seguirá vinculado hasta que se
profiera la correspondiente sentencia.
2. Frente al artículo 2 de la Ley 678
de 2001, considera que disponer que la acción de repetición es de carácter
civil, vulnera la Constitución Política por dos razones: en primer lugar,
porque cuando el artículo 90 de la Carta exige la existencia de dolo o de culpa
para poder repetir contra el servidor público, le está otorgando a esa acción
un carácter sancionatorio, que rebasa el carácter exclusivamente civil o patrimonial
al que se alude en la norma legal demandada; y, en segundo lugar, porque no es
función del legislador establecer cuál es la naturaleza de una acción
constitucional. Nociones como ésta recortan la labor interpretativa del juez,
modificando un precepto constitucional y, además se encontrará con un obstáculo
si parte de considerar como lo establece la ley, que la acción de repetición
tiene sólo un carácter indemnizatorio, en la medida en que ésta se considera
civil-patrimonial, en ella no cabe el criterio de la gravedad de la falta como
consideración válida para la disminución de la condena.
Considera que la misma ley demandada en su
artículo 14, reconoce el carácter sancionatorio de la acción de repetición y
permite que el juez no proceda con la condena sobre el 100%, atendida la
gravedad de la falta, que es un presupuesto que no puede tenerse en cuenta
cuando se está ante una responsabilidad exclusivamente civil o patrimonial.
3. En el parágrafo 1 del artículo 2 de la
Ley 678 de 2001, resulta inconstitucional, como quiera que la Constitución
Política se refirió a los agentes estatales sobre los que tiene un poder
disciplinario, estableciendo un régimen intermedio, en el cual éstos sólo serán
responsables cuando actúen con dolo o culpa grave. El precepto constitucional
no abarcó a los contratistas, interventores, consultores y asesores, ellos
deben responder en los términos de sus contratos.
4. El parágrafo 4 del mismo artículo 2 de
la ley demandada, al consagrar la responsabilidad solidaria del delegante en
materia contractual, viola el segundo párrafo del artículo 211 de la Carta,
según el cual cuando se delega una función, la responsabilidad por el ejercicio
de la misma recae en el delegatario y no en el delegante.
5. En relación con el cargo de
inconstitucionalidad del artículo 4 parcial de la norma acusada, que establece
como deber de las entidades públicas ejercitar el llamamiento en garantía, es
inconstitucional por las mismas razones expresadas al fundamentar la
inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 678 de 2001.
6. Los artículos 5 y 6 de la ley
demandada, violan la Constitución Política, al establecer presunciones en un
proceso sancionatorio, por cuanto eso viola el principio de presunción de
inocencia que consagra el artículo 29 superior, el cual es aplicable a
cualquier proceso en el que se pretenda imponer una sanción. Establecer
presunciones, a su juicio, implica trasladar la carga de la prueba en cabeza
del servidor público investigado, lo que viola ese precepto constitucional.
Adicionalmente, en dichas normas, el legislador excede sus competencias, por
las mismas razones expresadas al sustentar la inconstitucionalidad del artículo
2 de la ley acusada.
Agrega el ciudadano demandante que los
artículos 5 y 6 demandados, en realidad no establecen presunciones, sino que se
refieren a otros conceptos, para indicar que en esos casos deberá entenderse
que existe dolo o culpa grave, lo cual excede la función del legislador
limitando la función interpretativa del juzgador.
En relación con el numeral 4° del artículo
5 demandado, que consagra la presunción de dolo, cuando el funcionario “ha
sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos
daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado”, es en concepto del actor inconstitucional, por cuanto el efecto de
las sentencias penales se encuentra establecido en el Código de Procedimiento
Penal, que se refiere en los artículos 58 y 59 a los efectos de la cosa juzgada
penal absolutoria y condenatoria y deben ser tenidos en cuenta por el juez
competente para determinar la responsabilidad del servidor público. En
consecuencia no era materia de regulación de la ley demandada, vulnerando de
esa manera el artículo 158 de la Constitución Política.
Agrega, que establecer que la sanción
disciplinaria debe ser tenida en cuenta como presunción del dolo implica
otorgar a una resolución administrativa el mismo efecto de una sentencia penal
condenatoria, desconociendo que contra dicho acto el agente puede impetrar la
acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a lo
cual la ley no hace ningún tipo de distinción.
7. El artículo 7 de la Ley 678 de 2001,
viola la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y la
interpretación que de la misma hizo esta Corporación. En efecto, señala el
actor que en la citada ley, luego de la revisión de constitucionalidad hecha en
la sentencia C-037 de 1996, quedó claro que los particulares no podrán reclamar
por el error judicial de las altas cortes, lo que implica que no podrá haber
acción de repetición contra los magistrados que hayan proferido las providencias
judiciales que contengan dichos errores. La posibilidad de acción de repetición
contra esos altos funcionarios, sólo podrá comprometerse cuando ella provenga
del ejercicio de facultades administrativas, no del ejercicio de la
jurisdicción.
Sin embargo, en este caso, considera el
actor que lo que debe decidir la Corte es si una ley ordinaria puede modificar
una estatutaria. Aduce que vale la pena anotar, que el artículo 36, numeral 12
de la Ley 446 de 1998, también dispone que el Consejo de Estado es competente
para conocer de la acción de repetición contra los magistrados de las altas
cortes.
8. El artículo 9 de la ley acusada, al
referir que “ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de
repetición podrá desistir de ésta”, viola el derecho al libre acceso a la
administración de justicia, por cuanto la entidad estatal tiene la posibilidad
de acceder a la justicia cuando estime que tiene derecho a que el agente
estatal le reembolse lo que pagó porque obró con dolo o culpa grave. Pero, igualmente,
a su juicio, tiene derecho a desistir de dicha acción cuando las pruebas
practicadas en el proceso evidencien que el daño no fue causado por el servidor
público, o, que éste no obró con dolo o culpa grave.
9. El artículo 11 de la ley demandada
viola el derecho de defensa del servidor público, pues deja el manejo del
término de caducidad a la parte demandante en el proceso, quien determinará a
partir de cuando debe contarse el término de caducidad, pues ese término sólo
empezará a correr a partir del momento en que la entidad realice el pago
correspondiente, en consecuencia se está ante un término indeterminado y
manejado por una de las partes. El artículo 136, numeral 9 del Código
Contencioso Administrativo, contenía una norma similar que fue complementada
por la Corte por el mecanismo de la constitucionalidad condicionada, en la
sentencia C-038 de 2001.
El parágrafo de la misma disposición
legal, viola el artículo 90 de la Constitución Política, que autoriza la
repetición únicamente en lo relativo a lo pagado por reparación patrimonial.
Así, cuando la norma establece el pago de costas a cargo del agente estatal,
implica imponerle una obligación que tiene origen en una fuente distinta del
daño causado al particular, que es el que debe reembolsar el servidor público.
Si el Estado debe pagar las costas no debe hacerlo por el daño que el agente
estatal le causó al particular, sino porque no obró debidamente dentro de la
actuación judicial.
10. El artículo 15 demandado,
relacionado con la ejecución de condenas o conciliaciones judiciales en acción
de repetición, viola el artículo 90 de la Carta, porque esa norma superior no
previó ningún plazo para que el agente estatal deba cumplir con su obligación
de reintegro de lo pagado por el Estado. Esa obligación debe ser exigible desde
el momento mismo en que quede ejecutoriada la decisión judicial de condena.
Establecer un plazo de gracia viola la norma constitucional y vuelve
indeterminada en el tiempo la obligación, ya que la ley no señala ningún parámetro
al juez para que fije el término dentro del cual debe cumplir con su obligación
de reembolso.
11. Para el cargo por violación del
artículo 16 de la ley acusada, lo remite a las razones expuestas al sustentar
la solicitud de inexequibilidad del artículo 2 íbidem.
12. Los artículos 17 y 18, referidos a
la desvinculación del servicio, caducidad contractual e inhabilidad
sobreviniente, violan el artículo 29 superior, en cuanto a que un servidor
público podría ser destituido en forma automática sin que se tramite el
correspondiente proceso disciplinario previo, ante autoridad competente y por
razones previamente previstas en la ley que impongan dicha consecuencia
jurídica. Considera que lo mismo ocurre con la declaratoria de caducidad de un
contrato y con la inhabilidad, ya que dichas sanciones se presentan como
consecuencias automáticas, de la condena del agente en el proceso contencioso y
resultan violatorias de la norma superior citada.
13. El artículo 20 demandado, viola el
artículo 29 de la Constitución, en la medida en que el llamado en garantía no
podrá ejercer su derecho a controvertir todas las pruebas que se practiquen en
el proceso. Se modifica el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo,
que consagra como plazo para formular el llamamiento en garantía el término de
fijación en lista, permitiendo que se ejerza adecuadamente el derecho de
contradicción por parte del llamado.
14. El artículo 21, referido a la
conciliación, es inconstitucional cuando establece que “Si no lo hace, el
proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio
de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser
solicitada de mutuo acuerdo entre las partes”, pues con esta disposición se
intenta impedir la orientación que la jurisprudencia del Consejo de Estado,
según la cual si la víctima y el Estado conciliaban el proceso, el juez debía
requerir a la entidad estatal acerca de si consideraba pertinente seguir o no
el proceso. Igual planteamiento hace en relación con el artículo 22 de la Ley
678 de 2001
15. Los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y
29 de la Ley 678 de 2001, que regulan el procedimiento para las medidas
cautelares, son inconstitucionales porque no existe declaración de certeza
acerca de la responsabilidad del Estado ni la del propio agente, generando un
grave perjuicio a quien se le impone la obligación de prestar caución para
levantar esas medidas, sin que a la entidad se le haya impuesto obligación
similar para solicitarlas. Manifiesta el actor, que las normas demandadas, si
bien tienen el buen propósito de garantizar el pago de las condenas, puede
terminar afectando el principio de la proporcionalidad, que implica que la
medida que se imponga deba ser útil y necesaria.
Imponer la práctica de medidas cautelares,
viola el principio de la buena fe, que debe extenderse al servidor público
demandado. La ley presume la mala fe al permitir que se embarguen sus bienes
desde el momento en que formula el llamamiento en garantía, con el sólo
requisito de allegar prueba sumaria de que éste causó el daño con dolo o con
culpa grave. Así mismo, se viola el principio de presunción de inocencia que
consagra el artículo 29 superior, el cual debe aplicarse a la acción de
repetición, como quiera que dicha acción tiene naturaleza sancionatoria.
D-3827
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella,
presenta demanda en contra del artículo 14 de la Ley 678 de 2001, que se
refiere a la cuantificación de la condena, considerando que éste viola los
artículos 2, 13, 83, 90 de la Constitución Política, y la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, por las siguientes razones:
Anota el demandante que aspecto regular en
la ley de responsabilidad civil extracontractual es la solidaridad de los
causantes del daño, de suerte que cada uno de éstos, frente al lesionado pueda
responder por la totalidad de los perjuicios causados, sin que ello obste para
que entre sí los causantes de la lesión respondan proporcional y
repartidamente.
El artículo 14 demandado, al cuantificar el
monto de la condena correspondiente atendiendo el grado de participación del
agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus condiciones
personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al
proceso de repetición, viola la Constitución, por cuanto patrocinan que el
Estado no pueda recuperar la totalidad de lo pagado por él. El artículo 90 del
Estatuto Superior, establece que el Estado debe recuperar sin limitaciones la
totalidad del daño causado por el agente estatal. Considera que no resulta
razonable, proporcional ni adecuado y, por lo tanto, constitucional, que el
artículo 14 acusado pretenda que el agente estatal causante del daño, pueda
obtener el fraccionamiento o división en cuotas partes, y, aún más, obligar al
Estado a que tenga en su contra la carga de la prueba, de acreditar el grado de
participación en el causamiento del daño respecto de cada uno de los agentes
que le lesionó con su conducta.
El artículo acusado crea una discriminación
a favor de los agentes estatales, un favorecimiento irrazonable y
desproporcionado que busca favorecer la irresponsabilidad de los agentes
estatales y hacer que el Estado pague por los daños que ellos causen,
obstaculizando la repetición cierta y productiva contra ellos.
D-3832
El ciudadano Rodolfo Gutiérrez Cepeda,
considera que el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, cuando se
refiere a la competencia privativamente y en única instancia para tramitar la
acción de repetición de los funcionarios que relaciona la disposición legal, viola
los artículo 29 y 93 de la Carta, porque si el debido proceso es el conjunto de
trámites y formas que rigen la instrucción y solución de una causa, resulta
indudable que la única instancia no garantiza lo dispuesto por el artículo 29
superior. De igual forma, aduce que el artículo 93 íbidem, reconoce los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la
República, como es la Convención Americana sobre derechos humanos, en la que se
establece el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
D-3833
El ciudadano Pedro Nel Pinzón Guiza,
demanda el parágrafo 4° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por cuanto, a su
juicio, el legislativo al decretar esa ley sobrepasó el mandato constitucional
consagrado en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución, que
estableció la eximente de responsabilidad del delegante, sin excepción alguna;
no obstante, la norma demandada dispuso que en materia contractual el acto de
delegación no exime de responsabilidad al delegante.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El apoderado de la entidad
interviniente, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas en los expediente acumulados, con fundamento en las razones que a continuación
se resumen:
En primer lugar, manifiesta que en relación
con el llamamiento en garantía, por existir los mismos fundamentos de
violación, analizará en forma conjunta los cargos formulados contra los
artículos 1, inciso segundo del artículo 2, 4, 16 y el capítulo III de la ley
acusada, así como los artículos 20 y 21, en cuanto hacen referencia al
llamamiento en garantía del servidor público dentro del proceso de
responsabilidad estatal.
Según la entidad interviniente, el
llamamiento en garantía que contempla la Ley 678 de 2001, sin duda tiene
fundamento en el artículo 90 de la Constitución, como consecuencia de la
obligación impuesta al Estado de repetir contra el agente que por su conducta
dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se le condene por los daños
antijurídicos ocasionados, señala que existe un derecho y además un deber del
Estado de repetir contra sus agentes cuando resulte condenado por dichos
supuestos, razón por la cual dicha figura resulta aplicable en los procesos de responsabilidad
del Estado con la finalidad de obtener el reembolso de lo pagado.
Manifiesta que el llamamiento en garantía
no es violatorio del artículo 90 superior, como quiera que por el hecho de que
se formule en el curso del proceso de responsabilidad estatal y antes de que se
profiera sentencia, se justifica como mecanismo de economía procesal, si se
tiene en cuenta que los dos procesos se fundamentan en los mismos hechos y se
sirven de las mismas pruebas y, que solamente la declaración de responsabilidad
del Estado y su correspondiente condena en el proceso en que se formule el
llamamiento, puede servir como fundamento para que prospere el mismo, sin que
ello implique una declaración anticipada de la responsabilidad del agente,
quien sólo puede resultar vinculado si el daño fue producto de su conducta
dolosa o culposa.
La acusación en contra del artículo 2 de la
ley demandada, en cuanto dispone que la acción de repetición es una acción
civil de carácter patrimonial, para la entidad interviniente la acción
consagrada en el artículo 90 de la Carta, es de naturaleza indemnizatoria, en
la medida en que busca reparar la lesión acaecida en el patrimonio del Estado
al pagar una condena o una conciliación por un hecho reprochable de su agente
y, de ninguna manera tiene carácter sancionatorio, como lo tendría la acción
penal o disciplinaria, cuya finalidad es imponer una sanción por el delito
cometido, o por la falta en que incurra el servidor público.
En cuanto a que el acto de delegación en
materia contractual no exime de responsabilidad al delegante para efectos de la
acción de repetición, lo cual vulnera el inciso segundo del artículo 211 de la
Constitución, la entidad interviniente, se remite a lo expresado por esta
Corporación en sentencia C-727 de 2000, en la cual se declaró la
constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, concluyendo que la
norma se ajusta a la Carta, siempre que se entienda en el sentido señalado en
la citada sentencia.
Los cargos contra los artículos 5 y 6 de la
ley acusada resultan infundados, porque las presunciones allí contenidas tienen
como finalidad probatoria, atribuir a un hecho consecuencias jurídicas de otro,
por cuanto, según la experiencia el primero es indicador del segundo. Añade que
a juicio del legislador esos hechos responden a una equivalencia natural de una
intención dañina o gravemente negligente o imprudente del agente estatal. Se
trata de hechos que de acuerdo con la lógica y la experiencia permiten deducir
fácilmente que el agente actuó con una intención ajena a las finalidades del
servicio o con grave negligencia o imprudencia “indicadores que resultan
razonables porque constituyen verdaderos síntomas del hecho indicado”.
Considera el apoderado de la entidad
interviniente que el parágrafo 1 del artículo 7 de la ley acusada, al
establecer que la acción de repetición contra los altos funcionarios del Estado
se ejercita privativamente y en única instancia ante el Consejo de Estado y la
Corte Suprema de Justicia, no viola los artículos 29 y 93 de la Constitución.
Primero, por cuanto el mecanismo de la doble instancia no tiene carácter
absoluto, como lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Corporación; y
segundo, porque en el presente asunto se considera razonable que esa
disposición establezca que los procesos de responsabilidad contra los altos
funcionarios del Estado, sean conocidos por el Consejo de Estado acorde con la
importancia y trascendencia del objeto de conocimiento, y, porque al no tener
dicha entidad superior jerárquico, no es procedente la segunda instancia, sin
que ello implique vulneración del debido proceso. Tampoco se puede alegar que
esa disposición consagre un trato discriminatorio frente a los demás
funcionarios del Estado, dado que no se puede alegar que se encuentren en las
mismas condiciones de igualdad, debido al orden de jerarquía de los mismos.
Ahora bien, argumenta la interviniente
que en cuanto a la supuesta vulneración de la Ley 270 de 1996, en lo referente
a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de repetición
contra los altos magistrados, y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de
los magistrados del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta lo señalado en la
sentencia citada, cuando se refiere a que salvo los casos en que se presente
una vía de hecho y para efectos únicamente de la acción de tutela, no es válido
pretender que dentro del ámbito propio de su competencia, los magistrados de
las altas cortes puedan ser evaluados por cualquier otra autoridad judicial,
independientemente de si pertenecen a la misma jurisdicción o no, asunto sobre
el cual la disposición acusada no hace ninguna modificación, por lo tanto, debe
entenderse en el sentido estricto señalado por esta Corporación, como
interpretación integral de las disposiciones que regulan la materia.
La pretendida inconstitucionalidad del
artículo 9 de la Ley 678 de 2001, en cuanto establece que ninguna de las
e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.