C-483-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-483/24
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por presunta violación del derecho a la vivienda digna
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
REGIMEN DE
INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Contenido
REGIMEN DE
INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad
PROCESOS
CONCURSALES-Finalidad
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
483 DE 2024
Referencia:
expediente D-15.813
Asunto: demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 50, 51 y 52 (parciales) de
la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan
normas sobre garantías mobiliares”.
Magistrada
ponente: Paola
Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad
con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
Norma
demanda. La Sala Plena estudió una demanda en
contra de los incisos 2 y 6 (parcial) del artículo 50, del artículo 51 y el
inciso 1º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Estas disposiciones permiten
que, (i) en los procesos de reorganización y de validación de acuerdos
extrajudiciales de reorganización, los acreedores con garantía real obtengan su
pago con cargo al bien sobre el cual se les constituyó tal privilegio, de
manera preferente, en vez de tener que esperar al resultado del proceso
concursal y, (ii) en los trámites de liquidación, los bienes en garantía
de este tipo de acreedores puedan ser excluidos de la masa liquidatoria, en
provecho de los acreedores garantizados.
Demanda.
El 2 de abril de 2024, el ciudadano Juan
Carlos Lancheros Gámez presentó acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos mencionados, por la presunta vulneración del derecho a
la vivienda digna, contemplado en los artículos 51 de la Constitución Política
y 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
El
demandante consideró que las disposiciones atacadas desconocen ese derecho
porque favorecen intereses particulares y permiten que los créditos de los
acreedores garantizados sean pagados de manera preferente, incluso por encima
de los acreedores cuyo crédito surge de la compra de inmuebles para vivienda. A
su juicio, esto limita la protección del derecho a la vivienda, en particular
sus facetas de acceso y seguridad jurídica de todas las formas de tenencia,
circunstancia que cobra mayor relevancia frente a sujetos que adquieren
viviendas de interés social y familias con niños y adultos mayores.
Examen
de la Corte. La Corte concluyó que la demanda
carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia puesto que, en
primer lugar, el demandante denunció indistintamente los tres artículos pese a
que todos tienen contenidos diversos. Tal deficiencia se refleja en que en los
procesos de reestructuración y de validación judicial de acuerdos de reestructuración,
no hay un escenario de masa patrimonial deficiente y, contrario a lo que
plantea el demandante, la preferencia de pago al acreedor garantizado
contribuye al interés concursal y, en particular, a que el proyecto
inmobiliario llegue a buen término y de esta manera se cumpla con la obligación
pactada entre el constructor y los adquirientes de vivienda.
En
segundo lugar, en cuanto a los trámites de liquidación, la Sala Plena determinó
que la lectura que hace el accionante es descontextualizada y omite que los
compradores de vivienda sí cuentan con protecciones y que la obligación del
Estado en relación con esta garantía fundamental se perfecciona por medio de (i)
la prevención del riesgo que conlleva cualquier tipo de actividad económica y, (ii)
la mitigación de los perjuicios que puedan surgir cuando, a pesar de la
prevención y por la naturaleza de las transacciones económicas, se materialice
un escenario de riesgo, como lo es la liquidación de la empresa constructora.
En
tercer lugar, el demandante olvida que la garantía al derecho a la vivienda no
debe confundirse, ni se agota en el derecho a la propiedad, por lo cual la
seguridad de la tenencia, como piedra angular de la vivienda digna, puede
adoptar diversas formas e implica que todas las personas, aun las que no son
propietarias de un inmueble, tengan un lugar para vivir en paz y dignidad.
Decisión.
La Corte se declaró inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los incisos 2 y 6
(parcial) del artículo 50, del artículo 51 y el inciso 1º del artículo 52 de la
Ley 1676 de 2013, “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan
normas sobre garantías mobiliarias”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.
Trámite
procesal
1.
El
2 de abril de 2024, el ciudadano Juan Carlos Lancheros Gámez demandó los
artículos 50, 51 y 52 (parciales) de la Ley 1676 de 2013[1]. El
demandante indica que esas normas vulneran los artículos 51 de la Constitución
Política y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC).
2.
Auto
de inadmisión. En auto del 6 de mayo de 2024, la
magistrada sustanciadora inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto no
satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Adicionalmente, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión
provisional presentada por el demandante, en tanto consideró que (i) las
normas no son manifiestamente inconstitucionales, (ii) el accionante no
identificó la posibilidad de que las disposiciones demandadas produjeran
efectos irremediables y, (iii) tampoco se probó la eventual afectación
al orden institucional ni su impacto en la vigencia de preceptos
constitucionales[2]. El 14
de mayo de 2024, dentro del término previsto, el demandante presentó escrito de
corrección.
3.
Auto
de admisión. En auto del 27 de mayo de 2024, la magistrada
sustanciadora: (i) admitió la demanda contra los artículos 50, 51 y 52
(parciales) de la Ley 1676 de 2013 por la presunta vulneración de los artículos
51 y 93 de la Constitución, así como del artículo 11 del PIDESC[3]; (ii)
fijó en lista el proceso, (iii) corrió traslado a la procuradora general
de la Nación; (iv) comunicó el inicio del proceso al presidente de la
República, al presidente del Congreso de la República, a los ministros de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo para que
intervinieran si lo consideraban conveniente y, por último, (v) invitó a
varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en
este proceso.
2.
Norma
demandada
4.
A
continuación, se transcriben los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 y
se subrayan los apartes demandados:
LEY 1676 DE 2013
(agosto 20)
Por la cual se promueve el acceso al crédito y se
dictan normas sobre garantías mobiliarias.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo
50. Las garantías reales en los procesos de reorganización.
A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse
ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra
del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la
actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como
tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del
proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del
artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Los
demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para
la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión
del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de
garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del
artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor
garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de
la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes
dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren
riesgo de deterioro o pérdida.
[…]
Confirmado
el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se
pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del
acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación
pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y
siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del
proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que
accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de
reorganización.
[…]
Artículo
51. Las garantías reales en los procesos de validación de acuerdos
extrajudiciales de reorganización. El tratamiento de las
garantías reales en el proceso de reorganización empresarial también se
aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de
reorganización.
Artículo
52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los
bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán
excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores
garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté
inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de
acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere
hecho conforme a la ley.
[…]
3.
La
demanda
5.
El
demandante sostiene que las normas acusadas son contrarias al derecho
fundamental a la vivienda digna porque “permiten que, en contextos de
insolvencia empresarial […] de personas naturales o jurídicas dedicadas a la
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, los acreedores
amparados con garantías reales y/o mobiliarias puedan (i)
ejecutar su garantía y (ii)
recibir el pago, de manera preferente sobre los promitentes compradores de
vivienda, beneficiarios de área o cualquiera que sea su denominación, que
siendo acreedores se han hecho parte del proceso y han sido reconocidos en él”[4].
Ello, sin importar si los bienes de la masa concursal resultan suficientes para
(i)
alcanzar o cumplir el acuerdo (reestructuración empresarial) o,
(ii)
pagar las acreencias de quienes han comprometido su patrimonio (liquidación).
6.
A
la luz de lo expuesto, el accionante considera que el legislador “incumplió con
su deber constitucional de hacer efectivo el derecho a la vivienda digna” y
tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad, dado que las normas
demandadas “favorecen de manera desproporcionada a los acreedores con garantía
real o mobiliaria, en detrimento de aquellos cuyos créditos emergen de la
necesidad de adquirir vivienda, especialmente en sectores vulnerables y de
escasos recursos”[5].
7.
Lo
anterior porque en su criterio, la Ley 1676 de 2013 estableció “una nueva
especie de acreedor […] a quien se le mejoró su expectativa de satisfacción del
crédito mediante un régimen de preferencia especial”[6],
situación que genera que se “burle la prenda común de todos los acreedores, con
excepción de los niños y de los acreedores que la Corte Constitucional preservó
en la Sentencia C-145 de 2018”[7].
8.
En
ese orden de ideas, afirma que las disposiciones analizadas desatienden el
deber que tiene el Estado de abstenerse de implementar medidas que perjudiquen
o menoscaben el derecho a la vivienda digna, por lo que resultan contrarias al
artículo 51 de la Constitución política, el cual reconoce el derecho de todas
las personas a una vivienda adecuada y, la obligación del Estado de tomar medidas
para asegurar su efectividad. Esto, en concordancia con el artículo 11.1 del
PIDESC, el cual consagra el derecho de todas las personas a tener un nivel de
vida adecuado para sí y para su familia.
9.
En
la misma línea, el demandante argumenta que los artículos mencionados
incorporan un doble deber por parte del Estado, “[e]n primer lugar, la
obligación activa de establecer un marco normativo adecuado para garantizar el
derecho a la vivienda digna y, en segundo lugar, un deber de abstención que […]
tiene que ver con el imperativo de no expedir normas que permitan que dicha
garantía constitucional sea desconocida o vulnerada. Es decir, es
inconstitucional que el Estado adopte medidas que impidan o restrinjan la
efectividad de este derecho o que mantenga la vigencia de normas que así lo
permitan”[8].
A juicio del accionante, esto adquiere mayor relevancia respecto de personas en
situación de debilidad manifiesta, particularmente, “en los casos de
operaciones contractuales encaminadas a la compra de vivienda de interés
social”[9],
pues, en su criterio, los compradores de este tipo de inmuebles “suelen ser
personas con escasos recursos económicos que comprometen todo su patrimonio
para adquirirla y quienes […] suelen ser personas con debilidad manifiesta”[10].
10.
El demandante precisa que
“la misma línea argumental que dio lugar a la exequibilidad condicionada de […]
los artículos demandados, supone un incumplimiento de los deberes de respeto,
garantía y protección a los titulares de la garantía constitucional del derecho
a la vivienda digna como derecho fundamental y en particular de aquellos que
merecen una protección reforzada”[11]
(énfasis en texto original), como lo son los niños, niñas, adolescentes y las
personas de edad avanzada.
11.
Finalmente,
el accionante pide, como pretensión subsidiaria, que se “evalué la posibilidad
de reconocer el mismo derecho que tienen los menores de edad y los trabajadores
en los términos de la Sentencia C-145 de 2018, a los acreedores que han
comprometido su patrimonio para adquirir una vivienda”[12].
4.
Intervenciones
12.
La
Corte recibió diecisiete escritos de intervención[13].
La siguiente tabla sintetiza el sentido de las intervenciones ciudadanas y del
concepto de la procuradora general de la Nación:
Interviniente
Solicitud principal
Solicitudes subsidiarias
1
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Cosa juzgada (arts. 50 y 51)
Inhibición (art. 52)
Inhibición (arts. 50 y 51),
exequibilidad simple y exequibilidad condicionada
2
Juan David Gómez
Cosa juzgada (arts. 50 y 51)
Inhibición (art. 52)
Inhibición (arts. 50 y 51) y exequibilidad simple
3
Superintendencia de Sociedades
Inhibición
Exequibilidad simple y exequibilidad condicionada
4
Universidad Pontificia Bolivariana
Inhibición
5
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Inhibición
6
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Inhibición
Exequibilidad simple
7
DAPRE
Inhibición
Exequibilidad simple
8
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Exequibilidad simple
Exequibilidad condicionada
9
Universidad Externado
Exequibilidad simple
10
Universidad de la Sabana
Exequibilidad condicionada
11
Carlos Andrés Delvasto
Inexequibilidad
12
Mónica Moreno Fernández
Inexequibilidad
13
Linda Ruiz Sánchez
Inexequibilidad
14
Sofía Díaz Vargas
Inexequibilidad
15
Daniela Álvarez Cohen
Inexequibilidad
16
Universidad del Rosario
Inexequibilidad de los artículos 50 y 52 y
exequibilidad del artículo 51
Exequibilidad condicionada
17
Diana Rivera
No presenta solicitud alguna[14]
18
Concepto de la Procuradora General de la Nación
Inhibición
4.1.
Solicitudes
de cosa juzgada
13.
Dos
intervinientes[15] solicitan
que la Sala Plena se esté a lo resuelto en la Sentencia C-145 de 2018, en
tanto, en su criterio, se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional porque la Corte ya se pronunció respecto de los artículos 50 y
51 de la Ley 1676 de 2013, y (i) “no restringió el alcance de su
pronunciamiento al contraste con ninguna norma específica”[16]
y, (ii)
analizó
la norma frente a “cualquier sujeto posiblemente afectado por la medida”[17],
situación que impide un nuevo juicio de constitucionalidad de estas
disposiciones.
4.2.
Solicitudes
de inhibición
14.
Los
intervinientes[18]
que piden la inhibición argumentan que la demanda carece de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, como se expone a continuación.
15.
En
cuanto a la certeza, señalan
que el cargo formulado por el demandante parte de un “análisis
descontextualizado, incompleto y asistemático”[19]
de las normas acusadas, puesto que, (i) el
ámbito de los artículos atacados no se reduce al espectro de los promitentes
compradores de vivienda ni al campo de los deudores involucrados en proyectos
de construcción de vivienda nueva. Por el contrario, refiere a todo tipo de
acreedores y deudores; (ii) la
demanda infiere que el Legislador le dio una mayor relevancia al acreedor con
garantía real, y por ello, “presupone que los promitentes compradores de
vivienda no se encuentran protegidos en el ámbito de las normas acusadas, como
acreedores garantizados”[20],
circunstancia que no se desprende de las disposiciones demandadas; (iii)
no
es irrazonable que el Legislador haya previsto un régimen especial para los
acreedores garantizados con bienes no necesarios para la actividad económica
del deudor. En tal sentido, “la demanda no explica por qué el supuesto trato
diferenciado a favor de los acreedores con garantía real es injustificado
cuando se le compara con los acreedores promitentes compradores de vivienda”[21];
(iv)
en
relación con los artículos 50 y 51, el actor olvida que, “los acreedores con
garantía real que pueden excluirse son aquellos cuya garantía recae sobre
bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, y, este no es el
caso de las unidades de vivienda para empresas de construcción”[22]
y; (v)
frente
al artículo 52, el demandante omite que el ordenamiento contiene medidas de
protección del promitente comprador de unidades de vivienda (artículos 51 y 55
de la Ley 1116 de 2006).
16.
Sobre
la especificidad
resaltan que (i) la demanda no
desarrolla cuestionamientos específicos en contra de los artículos 50, 51 y 52
(parciales) de la Ley 1676 de 2013, toda vez que la relación que se traza con
las normas constitucionales vulneradas es vaga e indirecta, por cuanto supone,
sin explicación alguna, que la existencia de un régimen general de prelación de
créditos y pagos preferentes, “desconoce el mandato progresivo relacionado con
el deber del Estado de asegurar y promover el acceso al derecho a la vivienda”[23];
el actor (ii) no presenta razones a
partir de las cuales se derive que las normas demandadas constituyen barreras
para el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y cuál es la afectación
particular frente a menores y personas de la tercera edad, (iii)
generaliza
los sujetos que posiblemente se verían afectados por las normas atacadas[24],
en tanto el grupo de promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda
no se conforma únicamente por sujetos en situaciones de vulnerabilidad, también
hacen parte de este personas jurídicas y naturales que realizan inversiones en
finca raíz, que prefieren ahorrar en bienes inmueble y quienes esperan generar
rentas futuras[25]
y, (iv)
no
“desvirtúa que las normas controvertidas inobserven en todos los casos un
derecho de naturaleza fundamental”[26].
17.
En
lo que respecta a la pertinencia,
afirman que el actor (i) se limita a
formular juicios hipotéticos y las que serían eventuales consecuencias de las
normas demandadas; (ii) parte de razones
subjetivas y que “no obedecen a proposiciones jurídicas reales”[27],
por el contrario, están sustentadas en casos puntales, hipotéticos, supuestos, y
frente a sujetos particulares. Por ejemplo, asume que “todos los titulares de
créditos de vivienda tienen una familia conformada por menores de edad y
personas de edad avanzada”[28];
(iii)
se
fundamenta en “escenarios hipotéticos o
conjeturales, ligados con posibles prácticas abusivas del derecho por parte de
las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción”[29]
y omite tener en cuenta que corresponde al juez del concurso aplicar las normas
acusadas en cada caso concreto, y, en tal virtud, “las posibles maniobras
orientadas a defraudar los derechos de los promitentes compradores de vivienda
a través del uso preferencial que otorgan las normas acusadas a favor de los
acreedores con garantía real pueden ser objeto de controversia por parte de los
interesados”[30].
18.
Finalmente,
aducen que la falta de certeza, especificidad y pertinencia conlleva a que no
se cumpla con el requisito de suficiencia.
4.3.
Solicitudes
de exequibilidad
19.
Ocho
intervinientes[31] solicitan
la exequibilidad de las normas demandadas, bajo los siguientes argumentos[32].
20.
Primero, la Ley 1676 de 2013 y,
en particular, las normas en estudio, (i) fueron
creadas para promover el acceso al crédito[33],
(ii)
son
expresión de la facultad del Estado de intervención en la economía, (iii)
responden
a la libertad de configuración que tiene el Legislador en estos temas y, (iv)
persiguen
finalidades legítimas como lo son generar mayores oportunidades para el acceso
al crédito y promover el sector empresarial porque, al conceder un trato
especial al acreedor con garantía real, se incentiva a este tipo de acreedores
a crear líneas de financiamiento para las empresas.
21.
Segundo,
el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 no aplica en los procesos concursales
de las empresas dedicadas a la construcción y venta de inmuebles destinados a
vivienda puesto que los activos asociados a este tipo de deudores son bienes
necesarios para la operación (inventario de unidades inmobiliarias, maquinaria
y equipo, flujos derivados de ventas, entre otros)[34].
22.
Tercero, los procesos de
insolvencia se encuentran regulados por la Ley 1116 de 2006, entonces, no puede
estudiarse la constitucionalidad de las disposiciones demandadas sin analizar
esta norma[35],
la cual establece que en estos trámites, todos los activos y pasivos del deudor
son vinculados al proceso concursal, en virtud del principio de universalidad[36]
y, por lo tanto, todos los acreedores del deudor, incluidos los que tienen
garantías reales, están sujetos a lo que se decida sobre sus obligaciones en
dichos procesos[37].
En ese orden de ideas, le corresponde al juez del proceso concursal evaluar
cada caso y pronunciarse acerca de la autorización para la ejecución de las
garantías.
23.
En
consecuencia, la facultad que le da el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 1676
de 2013 al acreedor con garantía real no opera automáticamente, puesto que para
la ejecución de garantías reales siempre se debe contar con la autorización del
juez competente, quien debe tener en cuenta que se hayan completado las etapas
de calificación y graduación de los créditos y aprobación del inventario
valorado[38],
así como la negociación, celebración y confirmación del acuerdo de
reorganización[39].
Solo después de surtidas estas etapas, se levanta la suspensión del cobro y de
las ejecuciones, para todos los acreedores (garantizados o no).
24.
Cuarto, “los
promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda se catalogan como
créditos de segunda clase”[40]
y, aunque no tienen la prerrogativa de pago directo que tienen los acreedores
con garantía real, “pues su crédito consiste en una obligación de hacer dentro
del proceso de reorganización para poder adquirir ese derecho de vivienda o la
titularidad del bien inmueble”, sí pueden perseguir su pago dentro del proceso
concursal, escenario idóneo para reclamar el cumplimiento de ese deber. Por
ello, su protección se garantiza a través de los procedimientos previstos en
los artículos 51, 52 y 55[41]
de la Ley 1116 de 2006[42]
y, no les conviene quedar excluidos de los procesos de insolvencia del sujeto
constructor, situación que se materializaría si tuvieran la misma prerrogativa
que los acreedores con garantía real. Ello, en tanto comparecer al proceso
permite que soliciten el cumplimiento de la obligación de hacer[43].
Asimismo, la ley establece de manera clara que los inmuebles destinados a
vivienda, respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado escritura pública
que no estuviere registrada, no forman parte del patrimonio a liquidar.
25.
Quinto, el demandante omite que
la reorganización del constructor no implica per se la
parálisis del proyecto inmobiliario[44].
Por ello, “si el estado de la obra lo permite,
se podría cumplir con la transferencia de la unidad inmobiliaria al adquiriente
[…], en los demás casos, si el constructor sigue desarrollando la obra, habrá
de esperarse hasta su culminación y, si ya no puede cumplir, por ejemplo,
porque el constructor se encuentra en liquidación, procede devolver los
anticipos recibidos como parte del precio”[45].
En esa línea, el inciso 6 del artículo 50 de la ley demandada[46],
al permitir el pago preferente del crédito constructor, privilegia el
cumplimiento de las obligaciones a favor de los adquirientes de vivienda,
puesto que contribuye a que las obras finalicen y, en consecuencia, se liberen
las unidades inmobiliarias, lo cual asegura que se cumpla con (i)
las
obligaciones de hacer (escriturar y transferir propiedad a los adquirientes) y,
(ii)
el
pago al acreedor hipotecario.
26.
Sexto, el sistema de prelación
de créditos establecido por el Código Civil distingue entre privilegios
generales y especiales. Los generales
refieren a que “la prerrogativa recae sobre todo el patrimonio del deudor”[47],
mientras que los especiales
recaen sobre bienes particulares, como es el caso de la prenda, la hipoteca y
las garantías mobiliarias. Los segundos, implican que este tipo de créditos se
atienden “de manera previa a las acreencias que están en una clase preferente”[48].
Ahora bien, los promitentes compradores, como se mencionó anteriormente, se
encuentran ubicados en la segunda clase del sistema de prelación de créditos[49],
es decir, son acreedores generales. En ese sentido, el problema no sería la Ley
1676 de 2013, sino el sistema de prelación de créditos, el cual ha sido avalado
por la Corte Constitucional, por lo que la demanda no tendría vocación de
prosperar[50].
27.
Séptimo, la norma no vulnera el
derecho a la vivienda porque la promesa de compraventa no otorga título de
dominio, entonces, no podría hablarse de una protección de todas las formas de
tenencia, puesto que ese negocio jurídico, de ninguna manera implica tenencia
del bien.
4.4.
Solicitudes
de exequibilidad condicionada
28.
Cinco
intervinientes[51]
pretenden la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas bajo los
siguientes argumentos.
29.
La Universidad de la Sabana manifiesta
que los artículos demandados “pueden ser interpretados de manera que los
derechos de los propietarios sean respetados y garantizados preferentemente en
los procesos de reorganización, siempre que los bienes restantes del deudor
aseguren el pago de los demás acreedores. Esta interpretación no solo es
coherente con la Constitución, sino que también protege los derechos
fundamentales y promueve la estabilidad económica y social”[52].
30.
Por
otra parte, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo y la SuperSociedades[53] solicitaron
declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, “de acuerdo
con las características propias de los promitentes compradores de ese tipo de
bienes, así como de los acreedores que de este tipo cuenten con escritura
pública por registrar”[54].
31.
La
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[55],
resaltó la posibilidad de que el alto tribunal extienda el condicionamiento
efectuado en la Sentencia C-145 de 2018 a “las personas naturales que hayan
pagado a empresas promotoras, constructoras, bancos o sociedades fiduciarias
por adquisición de vivienda de interés social”, de forma que se avance en la
construcción del Estado Social de Derecho. Además, recomendó que se exhorte al
Gobierno Nacional para que refuerce la vigilancia, inspección y control de las
empresas constructoras y de las sociedades fiduciarias, en proyectos de
construcción de interés social.
32.
La Universidad del Rosario[56]
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos segundo y
sexto del artículo 50 y del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1676 de
2013, conforme a “los criterios que defina la Corte para salvaguardar los
derechos de los consumidores de vivienda y demás acreedores que tengan en
riesgo su derecho fundamental a la vivienda digna”[57]
4.5.
Solicitudes
de inexequibilidad
33.
Seis
intervinientes[58]
solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
34.
Carlos Andrés Delvasto Perdomo,
Mónica
Moreno Fernández, Linda Ruiz Sánchez[59],
Sofía Daza Vargas[60]
y Daniela
Álvarez Cohen presentaron razonamientos análogos para
sustentar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. En primer lugar,
consideran que “las normas demandadas establecen privilegios a favor de los
acreedores con garantías hipotecarias, en las que pueden estar involucrados los
derechos de los consumidores de vivienda y el ejercicio del derecho fundamental
a la vivienda digna”[61].
Esto, porque permiten a los acreedores con garantías reales y mobiliarias
ejecutarlas y recibir el pago de manera preferente, lo cual implica “que los
compradores de buena fe, quienes han adquirido propiedades a la constructora
pueden perder sus bienes sin compensación adecuada ni la oportunidad de
participar en el proceso de insolvencia, resultando en una expropiación de
facto de sus propiedades sin el debido proceso legal”[62],
situación que es contraria a los derechos al debido proceso y a la propiedad.
35.
En
segundo lugar, argumentan que el efecto práctico de la norma permite que las
constructoras asuman un “comportamiento oportunista” y se beneficien
injustamente “del proceso de reorganización, descargando sus responsabilidades
en terceros de buena fe”[63],
porque “el bien inmueble adquirido por el consumidor inmobiliario termina
siendo utilizado para saldar la deuda de la constructora con el acreedor
garantizado”[64].
En esa misma línea, resaltan que, antes de la Ley 1676 de 2013, los compradores
de vivienda “podían optar por la ejecución de la venta del inmueble prometido”[65];
no obstante, a partir de la expedición de la mencionada ley, la entidad
financiadora puede ejecutar la garantía y, en consecuencia, apropiarse del lote
de terreno y de todas las mejoras construidas, de forma tal que, a su juicio,
las familias adquirientes de las viviendas quedarían sin garantías que les
permitan restablecer su patrimonio y sin la vivienda que tenían la expectativa
de adquirir[66].
36.
En
tercer lugar, aducen que el comprador inmobiliario se convierte en un acreedor
involuntario, en virtud de “un beneficio que el legislador ha otorgado a un
acreedor voluntario” y que genera que la acreencia del comprador se vuelva
litigiosa, circunstancia que constituye una vulneración al debido proceso y al
derecho de propiedad, en tanto las normas acusadas no ofrecen condiciones
suficientes que permitan asegurar los derechos de los acreedores que sí están
obligados a seguir en el proceso concursal.
37.
Por
su lado, la Universidad del Rosario[67]
asevera que “las normas demandadas establecen privilegios a favor de los
acreedores con garantías hipotecarias, en las que pueden estar involucrados los
derechos de los consumidores de vivienda y el ejercicio del derecho fundamental
a la vivienda digna”[68].
Para fundamentar su postura, refiere que existen cuatro eventuales procesos en
los que pueden estar comprometidos los intereses de los consumidores de
vivienda: (i) insolvencia empresarial
de las constructoras de vivienda, (ii)
insolvencia empresarial de patrimonios autónomos encargados de desarrollar
proyectos de fiducia inmobiliaria, (iii) insolvencia
de terceros, en los casos de responsabilidad civil contractual o
extracontractual y, (iv) procesos de
intervención por captación masiva e ilegal de dineros del público.
38.
Luego,
señala que la prioridad que concede el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 a los
acreedores con garantía real implica una serie de riesgos para los demás
acreedores, estos son: (i) pago
tardío[69],
(ii)
pago
en dinero[70],
(iii)
pago
con un bien distinto[71]
y, (iv)
liquidación[72].
Frente al artículo 52 demandado, expone que la prerrogativa que este contiene
solo ha estado condicionada en relación con la salvaguarda de los acreedores de
primera clase y, “la existencia de un derecho de exclusión de activos y de
créditos por parte de los acreedores garantizados puede mermar la prenda
general de los acreedores”[73],
situación que iría en detrimento de los acreedores de vivienda, quienes no se
encuentran en la primera clase de prelación de créditos[74].
39.
Finalmente,
resalta que la potestad que tiene el acreedor con garantía real “desequilibra
la balanza del proceso concursal y pone en riesgo la efectividad de los
derechos indicados en el canon 51 de la Carta Política”[75].
5.
Concepto
de la Procuradora General de la Nación
40.
La
Procuradora General de la Nación considera que la demanda es inepta
sustancialmente porque carece de (i) certeza,
en tanto los argumentos expuestos por el accionante parten de una lectura
descontextualizada de las normas, puesto que de un análisis sistemático de la
norma, es posible advertir que el legislador no ha omitido su deber de
protección hacia los promitentes compradores de inmuebles, dado que la Ley 1116
de 2006[76]
sí estableció mecanismos para la salvaguarda de sus intereses[77],
específicamente, en los artículos 51 y 55. Además, tratándose de constructoras,
resulta evidente que los bienes raíces sobre los que se edifican las unidades
de vivienda están relacionados con el objeto del negocio, circunstancia que
hace improcedente aplicar la hipótesis de las normas demandadas; y (ii)
suficiencia, por cuanto el “yerro en el entendimiento
sistemático de las disposiciones cuestionadas deriva en que las consideraciones
desarrolladas por el accionante no sean completas para formular un cargo de inconstitucionalidad
y, por ello, resulten ineptas para reprochar la conformidad con la Carta
política”[78].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
41.
La
Corte Constitucional es competente para adelantar el control de
constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2.
Estructura de la decisión
42.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como
cuestiones previas, la Sala Plena (i) examinará si en el presente caso
existe cosa juzgada en relación con lo decidido en la Sentencia C-145 de 2018
y, (ii) estudiará la aptitud sustantiva de la demanda. En segundo lugar,
de ser procedente, analizará si las normas demandadas vulneran los artículos 51
de la Constitución Política y 11.1 del PIDESC. En esta sección, la Sala
formulará el problema jurídico de fondo, determinará la metodología para
solucionarlo y resolverá el caso concreto.
3.
Cuestiones previas
3.1.
Cosa juzgada en relación con los artículos 50 y 51 demandados
43.
La
Corte Constitucional ha adoptado dos metodologías al momento de aproximarse al
estudio de la cosa juzgada constitucional: (i) en algunas sentencias
efectúa primero el análisis de la aptitud sustantiva de la demanda y después el
de cosa juzgada constitucional[79]
mientras que, (ii) en otras providencias ha adoptado una técnica
inversa, es decir, en primera medida ha estudiado si se configura el fenómeno
de la cosa juzgada para en segundo lugar, determinar la aptitud del cargo[80].
44.
En
el presente caso, la Sala encuentra necesario examinar si existe cosa juzgada
en relación con lo decidido en la Sentencia C-145 de 2018, porque (i) en
esa providencia judicial, este Tribunal se pronunció sobre la
constitucionalidad de la totalidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de
2013, demandados en este caso[81]
y, (ii) dos de los intervinientes solicitan que la Corte se esté a lo
resuelto en tal oportunidad. En esa medida, resulta relevante analizar esta
cuestión previa en virtud de asegurar un escenario pleno de acceso a la
administración de justicia, por razones de pedagogía constitucional y dada la
aproximación que hace el demandante a la mencionada sentencia.
(i) La
cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
45.
El artículo 243 de la Constitución
Política prevé que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La cosa juzgada
constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga
a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y
definitivas”[82].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa
juzgada (i) la identidad de objeto o “contenido normativo”[83],
(ii) la identidad de cargos y (iii) la identidad del parámetro de
control de constitucionalidad. Estos elementos son, en conjunto, condiciones
necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada[84].
46.
El principal efecto de la cosa juzgada de
las sentencias de constitucionalidad es la prohibición e imposibilidad de que
la Corte pueda volver a conocer y decidir de fondo sobre un tema ya resuelto[85].
La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de la cosa
juzgada varían dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o
inexequible. En el primer escenario -exequibilidad-, en principio la
Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia anterior “para garantizar
la seguridad jurídica de sus decisiones”[86].
Lo anterior, salvo que se constante alguna de las excepciones que enervan la
cosa juzgada y que permiten adelantar un nuevo estudio de fondo[87].
En el segundo supuesto -inexequibilidad-, la Corte también deberá
estarse a lo resuelto, pero en este caso la cosa juzgada es absoluta y no
admite excepciones, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad retira la
norma demandada del ordenamiento jurídico[88].
47.
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido de forma pacífica que “las decisiones inhibitorias que profiere en
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, especialmente en el marco de los
procesos de control abstracto de constitucionalidad, no hacen tránsito a cosa
juzgada”[89].
Esto es así, porque en este tipo de decisiones no se lleva a cabo un examen de
fondo de las disposiciones demandadas. Por el contrario, se limita a examinar
la aptitud de los cargos formulados en la demanda, conforme a las exigencias
argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
(ii) No existe cosa
juzgada en relación con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-145 de 2018
48.
La Sala Plena constata que la Corte
Constitucional examinó la constitucionalidad de los artículos 50 y 51 de la Ley
1676 de 2013, en la Sentencia C-145 de 2018. No obstante, considera que en el
presente asunto no se configura cosa juzgada, contrario a lo que afirman dos
intervinientes, porque entre la demanda bajo estudio y la que se resolvió en
esa sentencia no existe identidad de cargo.
49.
Sentencia C-145 de 2018. La
Corte examinó una demanda en contra de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de
2013, por ser presuntamente contrarios a los derechos de los
trabajadores y los menores de edad[90],
dado que, a juicio del otrora demandante, “se modificó la prelación de créditos
y, en particular, se alteró la primera categoría dentro de la cual
se encuentran las obligaciones alimentarias de los menores de edad y aquellas
de carácter laboral”[91].
En esa oportunidad, la Corporación encontró que las normas demandadas admitían
una interpretación acorde con la Constitución, esta es, que “el crédito del
acreedor con garantía mobiliaria puede excluir a los créditos de primera clase
respecto del bien sobre el que recae el derecho real, salvo que los demás
bienes del deudor no sean suficientes para cubrirlos, pues en este evento, los
créditos de primer grado tendrán preferencia”[92].
Por ello, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de los
artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013.
50.
En tales términos, se advierte, en primer lugar,
que no hay identidad total de las normas demandadas, debido a que el inciso 1
del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 no fue demandado en aquella oportunidad.
En segundo lugar, no existe cosa juzgada frente a los artículos 50 y 51 y en
relación con lo decidido en la Sentencia C-145 de 2018. Esto, porque si bien
estas dos disposiciones demandadas sí son las mismas, lo que implica que existe
identidad parcial de objeto los cargos formulados en el presente caso
respecto de los artículos demandados no corresponden a los abordados en la
Sentencia C-145 de 2018. En dicha oportunidad, la Sala Plena no confrontó las
normas acusadas frente al derecho a la vivienda digna (art. 51 de la C.P.),
sino que analizó la conformidad de los artículos con la Constitución, en
relación con los derechos de los niños (art. 44 de la C.P.) y de los
trabajadores (art. 53 de la C.P.), por lo que, a juicio de este Tribunal, no se
presenta identidad de cargo.
51.
Con fundamento en lo anterior y, contrario
a lo afirmado por algunos intervinientes, se tiene que en la Sentencia C-145 de
2018 no se realizó un estudio de la norma a partir de toda la Constitución,
sino que se limitó su examen a lo dispuesto en los artículos 44 y 53
superiores, tal y como se evidencia de la delimitación efectuada por la Sala
Plena en el problema jurídico:
“[L]a
Sala deberá determinar si las potestades conferidas al acreedor garantizado
para que, en un contexto de insolvencia, ejecute su garantía por fuera del
proceso de reorganización y, así mismo, en caso de hacerse parte del proceso,
su obligación sea pagada con preferencia de las de todos los demás acreedores
que participan del acuerdo de reorganización, viola los derechos los
derechos de los niños (Art. 44 de la C.P.) y de los trabajadores (Art. 53
de la C.P.)”.
52.
Adicionalmente, esa misma sentencia
también circunscribió sus razonamientos a las posibles afectaciones que, con la
aplicación de las medidas que contemplan las disposiciones acusadas, pudieran
sufrir los trabajadores y menores de edad. En consecuencia, en tanto no hay
identidad de cargo, no resulta necesario analizar si se presenta identidad del
parámetro de control de constitucionalidad.
3.2.
Aptitud
sustantiva de la demanda
53.
La
Sala debe analizar si la demanda satisface las exigencias mínimas de
argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior,
dado que varios intervinientes sostienen que la demanda es inepta porque no
satisface las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
(i) Requisitos
generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas
54.
El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los requisitos de las
demandas de inconstitucionalidad es la formulación del concepto de la
violación. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las
normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo
de las disposiciones acusadas[93]
y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan
la Constitución. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la
violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza,
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[94].
Carga
Contenido
Certeza[95]
Exige que la acusación recaiga sobre una
“proposición jurídica real y existente”[96] y no esté basada en
“interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los
textos demandados”[97].
Claridad[98]
Las palabras empleadas para formular los
argumentos deben ser inteligibles o comprensibles[99].
Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico[100]
que “permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa”[101].
Especificidad[102]
Impone al demandante la carga de exponer
argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de
inconstitucionalidad, no “genéricos o
excesivamente vagos”[103].
Pertinencia[104]
La acusación debe estar fundada en
la transgresión de una disposición constitucional[105].
El demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente
constitucional”[106]
y no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas”[107].
Suficiencia
Exige que los argumentos formulados
generen “una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada”[108].
La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del
cargo”[109].
55.
En
principio, la satisfacción de estos presupuestos se verifica durante la etapa
de admisibilidad de la demanda. No obstante, la Sala Plena es competente para
efectuar un nuevo análisis, “máxime cuando las intervenciones y el concepto de
la Procuraduría General de la Nación brindan mayores elementos de juicio para
definir si los razonamientos de la demanda pueden conducir a pronunciarse de
fondo”[110]
56.
En
tal virtud, el cumplimiento de esas exigencias argumentativas debe ser
constatado por este Alto Tribunal a partir de un examen que articule la
naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad[111], de un
lado, y el carácter rogado de la misma[112],
de otro. La constatación de falencias argumentativas en la formulación del
concepto de violación impide que se adelante un estudio de fondo y, en
consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.
(ii) Examen de aptitud
del cargo
57.
La
Sala Plena encuentra que el cargo por la presunta vulneración al derecho a la
vivienda digna (arts. 51 C.P. y 11 del PIDESC) no es apto en tanto no satisface
las exigencias generales de argumentación desarrolladas por la Corte
Constitucional. Con el fin de ilustrar la anterior afirmación, se (i) precisará
el sentido y contexto de los artículos demandados y, (ii) se pronunciará
sobre cada uno de los requisitos.
a. Sentido
y contexto de los artículos demandados
58.
El
inciso 2 del artículo 50 refiere a la posibilidad de que el juez del concurso
autorice, a favor del acreedor garantizado y previa solicitud, la ejecución de
bienes que no son necesarios para el desarrollo de la actividad económica del
deudor o que se encuentren en riesgo de deterioro o pérdida. A su vez, el
inciso 6 del mismo artículo establece el derecho que tiene el acreedor
garantizado a que se le pague de manera preferente frente a los demás
acreedores que hagan parte del acuerdo de reorganización.
59.
Por
su parte, el artículo 51 establece que el tratamiento del artículo 50 aplica
tanto en el marco del proceso de reorganización empresarial como en la
validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. Estos tipos
de acuerdos se promueven por fuera del proceso de reorganización y se dan entre
el deudor y los acreedores externos. “Una vez celebrados, cualquiera de las
partes que haya tomado parte de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso
[…] la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de
reorganización”[113].
Finalmente, el inciso 1 del artículo 52 refiere a la posibilidad de excluir de
la masa liquidatoria los bienes del deudor que son objeto de garantía del
acreedor garantizado.
60.
La Sala Plena no puede comenzar el estudio
de aptitud del cargo propuesto, sin antes explicar que el artículo
3 de la Ley 1116 de 2006 establece que se encuentran excluidas del régimen de
insolvencia las personas jurídicas que estén sometidas a una regulación
especial. Dentro de esta categoría se ubican quienes adelantan actividades de
urbanización, construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda, en razón
a que se trata de una actividad de interés público que tiene incidencia en la
garantía de derechos fundamentales, cuyo régimen especial está previsto en el
artículo 125 de la Ley 388 de 1997. Esta última norma determina que las
sociedades que se dediquen a ese tipo de actividades están sujetas al ejercicio
de la facultad de toma de posesión (competencia administrativa), la cual
está en cabeza de las autoridades municipales y distritales, en ejercicio de
sus funciones de inspección, vigilancia y control[114] y puede
adoptarse con el fin de salvaguardar a la empresa y, si no es posible, liquidar
la sociedad, como mecanismo de protección del pago de las acreencias.
61.
No
obstante, la Ley 388 de 1997 también habilita a la Superintendencia de
Sociedades para conocer de los procesos concursales de las personas que se
ocupen de la actividad inmobiliaria para vivienda (competencia
jurisdiccional), con la condición de que se cumplan los requisitos especiales
previstos en el primer inciso del artículo 125 ibídem, esto es, cuando: (i)
hayan suspendido el pago de sus obligaciones o, (ii) su patrimonio
sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus
obligaciones y, (iii) siempre y cuando la sociedad esté desarrollando su
actividad de conformidad con el ordenamiento jurídico[115].
62.
En
tal virtud y con la finalidad de analizar la aptitud del cargo, es necesario
hacer una breve exposición y contextualización acerca del régimen de insolvencia
empresarial y sus características en tanto, (i) los artículos demandados
aplican en el marco de este tipo de procesos y, (ii) a pesar de que las
actividades de urbanización, construcción y venta de inmuebles destinados a
vivienda tienen una regulación especial (párr. 59, supra), las personas
que adelanten este tipo de actividades también pueden estar sometidas al
régimen que prevé la Ley 1116 de 2006 (párr. 60, supra).
63.
El régimen de insolvencia empresarial. En
Colombia el régimen de insolvencia empresarial está regulado principalmente por
la Ley 1116 de 2006[116],
cuya finalidad es “la protección del crédito y la recuperación y conservación
de la empresa como unidad económica y fuente generadora de empleo”[117]. Este
régimen está estructurado a partir de dos tipos de trámites: los procesos de
reorganización y los procesos de liquidación judicial[118].
64.
Por
un lado, el proceso de reorganización propende por preservar empresas
que sean viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias a través
de la restructuración operacional y administrativa de sus activos y pasivos, a
partir de la negociación entre el deudor y sus acreedores (acuerdo de
reorganización), la cual es verificada por el juez del concurso a fin de que
cumpla con los requisitos legales[119].
De otro lado, el proceso de liquidación judicial tiene como finalidad
aprovechar el patrimonio del deudor para pagar la mayor cantidad de acreencias
posibles y, supone la cesación de pagos por su parte. En tal sentido, la
apertura de este trámite judicial conlleva la disolución de la persona jurídica
y, la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que
estén en curso en contra del deudor, a fin de que sean tenidos en cuenta para
la calificación y graduación de créditos y derechos de voto[120].
65.
Contexto de expedición de la Ley 1676 de 2013. Esta
ley de iniciativa gubernamental, en cabeza del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, contó con una comisión redactora especial coordinada por
la Superintendencia de Sociedades[121]
y, fue promovida con ocasión de la dificultad que presentaban los consumidores,
las empresas micro, pequeñas y medianas para acceder a créditos por la falta de
mecanismos de respaldo de la deuda. En ese sentido, la Ley 1676 de 2013 se
expidió con el propósito de fomentar e incrementar el acceso al crédito, a
través de la ampliación del tipo de bienes que pueden ser objeto de garantías
mobiliarias[122].
Por lo tanto, el punto de partida fue la funcionalidad de las garantías, la
prelación, la oponibilidad, y la ejecución, en el marco de un sistema de
registro moderno, por contraposición a la normativa que existía antes, puesto
que se presentaban falencias en el registro de los contratos de prenda y
fiducia en garantía.
66.
En
resumen, los regímenes de insolvencia y de garantías mobiliarias tienen como
fines principales la protección del crédito, la recuperación y conservación de
la empresa como fuente de empleo y unidad de explotación económica y, en caso
de no lograrse lo anterior, garantizar un proceso de liquidación adecuado[123].
b. Valoración
de la aptitud del cargo
67.
El
actor afirma que las disposiciones acusadas son contrarias al derecho
fundamental a la vivienda, en tanto “permiten que, en contextos de insolvencia
empresarial, reorganización, validación o liquidación de personas naturales o
jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda, los acreedores amparados con garantías reales y/o mobiliarias puedan
(i) ejecutar su garantía, y (ii) recibir el pago de manera preferente sobre los
promitentes compradores de vivienda, beneficiarios de área o cualquiera sea su
denominación, que siendo acreedores se han hecho parte del proceso y han sido
reconocidos en él”[124].
En criterio de la Sala, aunque el planteamiento es claro, carece de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia,
no cuenta con aptitud sustantiva, por las razones que se exponen a
continuación.
68.
Claridad. La demanda es clara porque
sigue un hilo de argumentación lógico. En efecto, el demandante expone de forma
comprensible las razones por las cuales considera que las normas demandadas
vulneran la Constitución. En particular, argumenta que (i) se favorece
de manera desproporcionada a los acreedores con garantías reales, en detrimento
de aquellas personas cuyos créditos surgen de la necesidad de adquirir
vivienda; (ii) “el legislador incumplió su deber constitucional de hacer
efectivo el derecho a la vivienda digna y tomar medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho”[125]
y, (iii) los artículos acusados derivan en una regresividad de las
garantías fundamentales amparadas por el artículo 51 de la Constitución
Política, puesto que “antes de la expedición de la norma no era posible ejercer
el privilegio que las disposiciones demandadas permiten a partir de 2013”[126].
69.
Adicional
a lo referido, el accionante es explícito en solicitar a la Corte como
pretensión principal la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas
y, de manera subsidiaria la exequibilidad condicionada, de forma que se
reconozca a los adquirientes de vivienda la misma prerrogativa de los menores
de edad y los trabajadores, en los términos de la Sentencia C-145 de 2018.
70.
Certeza. El cargo no es cierto
puesto que los argumentos presentados por el demandante, tal y como lo
advirtieron varios de los intervinientes y el Ministerio Público, surgen de una
lectura incorrecta y descontextualizada de las normas acusadas, a partir de la
cual el actor infiere consecuencias subjetivas de las disposiciones acusadas.
En primer lugar, el reproche de inconstitucionalidad parte de una
generalización de las condiciones en las que se encuentra la empresa
constructora en los diversos escenarios que prevén los procesos concursales y,
omite que, en el contexto de la reorganización, a diferencia de la liquidación
judicial, el deudor está en una situación que compromete su liquidez pero, en
principio, su patrimonio no resulta insuficiente para atender las obligaciones contraídas
y los negocios celebrados[127].
Así, en sentido estricto, en ese momento no se está ante la asignación de una
masa de activos en déficit frente a los pasivos, como sí sucede en el escenario
de la liquidación, en el que los pagos deben ser rigurosamente controlados, ya
que de lo contrario se pueden afectar las posibilidades de pago de las
acreencias con preferencia[128].
71.
Asimismo,
el accionante omite que el objetivo de las partes que suscriben un contrato
como la promesa de compraventa de un bien inmueble destinado a vivienda, es
cumplir con los acuerdos pactados, a pesar de que el constructor entre en un
proceso concursal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, ha precisado que el régimen concursal no es ajeno al postulado
de continuidad de los contratos, por el contrario, propende por la
estabilidad y la fuerza normativa de los acuerdos que celebran las partes ya
que el cumplimiento de estos es consecuente con los fines de la
reestructuración de las empresas[129].
72.
Aunado
a lo anterior, no se tiene en cuenta en el cargo que el tratamiento especial
para el pago al acreedor garantizado no opera de manera automática, sino que
ese crédito especial se somete al proceso de verificación y determinación del
inventario de pasivos y activos sujeto al proceso de reorganización y, una vez
el juez determina que los bienes no son necesarios para la actividad económica
del deudor o que corren riesgo de deterioro o pérdida, puede autorizar la
ejecución de garantías reales. Esto quiere decir que le corresponde al operador
judicial analizar caso a caso si procede o no la ejecución de esas garantías.
73.
En
tal sentido, no puede generalizar el actor los supuestos frente a los cuales se
le permitiría al acreedor ejecutar su preferencia pues, puede ocurrir que en
determinados escenarios los artículos 50 y 51 demandados no apliquen en tanto
el lote de la construcción, los materiales, la maquinaria, entre otros, sean
considerados como bienes necesarios para la actividad económica del deudor.
74.
En
segundo lugar, en relación con el escenario de liquidación, es de resaltar que
este proceso judicial persigue el máximo aprovechamiento del patrimonio del
deudor, de forma que se pueda pagar la mayor cantidad de acreencias. Bajo ese
entendido, la preferencia que contempla el artículo demandado no es ajena al
derecho civil y comercial sino que va en línea con la naturaleza del acreedor
garantizado y la distinción que hace el derecho civil colombiano frente a los
créditos generales y especiales[130].
En ese orden de ideas, los acreedores cuya prestación se encuentra garantizada
con un bien específico, como ocurre en el caso de los acreedores con garantía
real, siempre van a tener derecho a que se les pague con cargo a ese bien en
particular, circunstancia que no nace con la Ley de Garantías Mobiliarias sino
que tiene su fundamento y se remonta a la teoría general de las obligaciones.
En ese sentido, y en línea con lo que plantean algunos intervinientes, aunque
la crisis del deudor origina una tensión frente al modo en que serán cumpli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.