C-483-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-483/08
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Doble connotación
El derecho de acceso a la administración de justicia
se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la
Constitución Política. El contenido de este derecho hace referencia a la
posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de
acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el
propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen
en la solicitud de protección o reestablecimiento de derechos e intereses
legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con
procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales
y procesales previstas en la ley para el efecto. El derecho de acceso a la
administración de justicia tiene una doble connotación jurídica. Por una parte
es base esencial del Estado Social de Derecho, y por otra es un derecho
fundamental de aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido
proceso.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Manifestaciones
El derecho al acceso a la administración de justicia
se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la
existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los
conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los
jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden
jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos
los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones
injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la
jurisdicción para resolver sus conflictos.
DRECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de
configuración legal
El derecho de acceso a la administración de justicia
es de configuración legal, lo cual significa que el diseño, las condiciones de
acceso y los requisitos para su ejercicio, los establece el legislador, el cual
se encuentra legitimado directamente por la
Constitución para imponerle límites, siempre que ellos cuenten con una
justificación razonable, y no constituyan un obstáculo insalvable o
desproporcionado al uso del derecho fundamental de acción y de los demás
derechos fundamentales comprometidos en cada caso particular.
ACCION DE TUTELA-Definición/ACCION DE TUTELA-Carácter
subsidiario y residual
La acción de tutela se define como un mecanismo de
defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un
carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el
que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo
éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Carácter de derecho fundamental/ACCION DE TUTELA-Características
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
que considerada en si misma, la acción de tutela es un verdadero derecho
fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos
fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia. La
Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un
instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v)
eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Concepto/PRINCIPIO
DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Aplicación
Por el principio de informalidad la acción de tutela
no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que
puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia
Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por
conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la
acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el
señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea
necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la
identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.
Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial,
y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de
edad, podrá ser ejercida de manera verbal.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Concepto
El principio de oficiosidad se traduce en el
papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no
sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo,
sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a
cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una
decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la
problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y
adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos
fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN EL
PROCESO DE TUTELA-Imposibilidad
de denegar el amparo con base en argumentos de tipo formalista
La Corte ha manifestado que en virtud de la oficiosidad e informalidad que
orientan el proceso de tutela, y en lo que tiene que ver con la legitimación
por pasiva, la acción de tutela no puede ser denegada con base en argumentos de
tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por
decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el
de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal
y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos
fundamentales del accionante o de sus representados.
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA
DE TUTELA-Fundamento general/POTESTAD
DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA DE TUTELA-Límites
La libertad de configuración normativa del
legislador para desarrollar la acción de tutela encuentra un fundamento general
en los artículos 29 y 150 de la
Constitución Política, los cuales lo facultan para regular todo lo relacionado
con el trámite de los procesos judiciales, y un fundamento especial en el
artículo 5 transitorio de la Carta, en el cual se revistió al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para Reglamentar el derecho
de tutela. Esa potestad de configuración normativa del legislador se encuentra
limitada por los contenidos que sobre la materia establece el propio artículo
86 de la Constitución y, en todo caso, por la razonabilidad y proporcionalidad
de las medidas con respecto a todo el texto de la
Constitución.
ACCION DE TUTELA-Condiciones para el rechazo de la solicitud/RECHAZO
DE LA DEMANDA DE TUTELA-Carácter facultativo del juez
El juez puede rechazar la acción de tutela cuando se
cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda
determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez halla solicitado al demandante ampliar la información,
aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados
en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en
silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. El
rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino
facultativo para el juez que conoce de la acción.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia del rechazo in límine/ACCION DE
TUTELA-Poderes y facultades del juez para determinar la situación de hecho
que origino la solicitud de amparo
Aún cuando en un caso concreto concurran las
condiciones enunciadas, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo
para el juez constitucional, pues sobre la base de los principios de
oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones
-facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del
conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Si
él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para
establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo,
debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el
procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de
fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han
sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de
las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos. Es
decir, el rechazo de la acción de tutela procedería en el evento en el que
concurran las condiciones plasmadas y además, que el juez de conocimiento
llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y
poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a
presentar la solicitud de amparo. Por tanto, en ningún caso se puede deducir
que procede el rechazó in límine de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Excepcionalidad del Rechazo/ACCION DE TUTELA-Rechazo
cuando en el plazo concedido no se aclaran los hechos o razones en que se
fundamenta la solicitud/RECHAZO DE ACCION DE TUTELA POR VENCIMIENTO
DE PLAZO EN SILENCIO-Limitación razonable del derecho de acceso a la
justicia
El rechazo excepcional y restrictivo de la acción de
tutela, es a juicio de la Corte una medida razonable, que encuentra fundamento
en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la
demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de
tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. De no
existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la
presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve
a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o
violados. La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se
encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es
por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de
que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la
Corte Constitucional. El rechazo de la petición de tutela, precedido de un
plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha
vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable
para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla
general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del
artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus
facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii)
subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al
convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el
despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante
acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de
amparo puede evitar que se decrete.
ACCION DE TUTELA-Decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada
La decisión de rechazo de la acción de
tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está
legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente,
con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello
pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se
garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta
cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de
denegación de justicia.
Referencia: expediente D-6935
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
primero del artículo 17º del Decreto 2591 de 1991.
Demandante:
Juan Gabriel Pirachicán Morera
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Juan Gabriel Pirachicán Morera presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 17 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.”.
Mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de dos
mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por
considerar que la razones que fundamentaban los cargos contra la norma acusada
no cumplían con los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad.
Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2007 en la
Secretaria de esta Corporación, el accionante subsanó la demanda dentro del
término previsto para ello, de acuerdo con lo dispuesto por el Despacho en
concordancia con la jurisprudencia constitucional pertinente para el efecto. Verificado
el cumplimiento de los requisitos mínimos del ejercicio de la acción, por medio
del Auto del 16 de octubre de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada por el
término de diez (10) días, y dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia
también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Director del Instituto de Derecho Procesal, al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y los decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de
impugnar o defender las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 40.165 de 19 de noviembre de 1991, subrayando
el aparte del mismo que se acusa en la demanda de la referencia:
“DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19)
Diario Oficial No. 40.165, del 19 de noviembre de 1991
Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
literal b) del artículo transitorio 5 de la
Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el
artículo transitorio 6, ante la
Comisión Especial,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD.
Si no pudiere
determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá
al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales
deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia, Si no las
corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a
corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el
solicitante.”
III. FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
Solicita el ciudadano Juan Gabriel Pirachicán Moreira a este Tribunal
que declare la inexequibilidad del primer inciso del artículo 17 del Decreto
2591 de 1991 por contrariar el artículo 86 de la
Constitución Política.
Para el demandante, la posibilidad del rechazo de la solicitud de
tutela, precedida del vencimiento en silencio del término concedido
inicialmente por el juez para subsanar la petición de amparo, prevista en el primer
inciso del artículo 17 del decreto citado, resulta violatoria del artículo 86
superior, en cuanto la norma constitucional dispone que la protección de los
derechos fundamentales que se obtiene a través de la acción de tutela debe ser
inmediata, y en tanto sean rechazadas solicitudes conforme con lo previsto en
la norma acusada, los derechos fundamentales cuya protección se solicita
quedarían desprovistos de esta manera de una pronta protección, y su amparo
diferido a una espera injustificada.
En efecto, afirma el demandante que conforme con el
artículo 86 de la
Constitución Política, ninguna acción de tutela debería rechazarse, porque al
operar este fenómeno, se niega la posibilidad de protección inmediata de los
derechos fundamentales de una persona en un caso concreto, con mayor razón en
tanto la norma constitucional no exige ningún tipo de formación o requisito
adicional a “ser persona” para que esta acción proceda.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de noviembre
de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que la norma acusada
fuera declarada exequible, por cuanto no viola el artículo 86 de la
Carta Política.
El interviniente señala que, al contrario de lo que afirma
el demandante, el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 sólo
prevé el rechazo de la acción de tutela cuando se ha otorgado un plazo
prudencial al accionante con el objeto de que aclare el hecho o razón que
motiva la solicitud y este vence en silencio.
Manifiesta que el rechazo de la acción fundado en un
motivo distinto al previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991
resultaría incompatible con la
Constitución Política, violatorio del derecho al acceso a la administración de
justicia y contravendría el postulado de prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas procesales.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la
referencia y solicitó a este Tribunal que declarara la exequibilidad de la
norma acusada por encontrar que no es violatoria del artículo 86 de la
Carta Política.
Para esta Institución, en principio no procede el
rechazo de la demanda, en tanto la
Constitución Política establece que ante la petición a la administración de
justicia de protección de un derecho fundamental, esta en la obligación de
verificar si estos han sido vulnerados o amenazados, y si así lo concluye debe
disponer la protección de los mismos a través de la aplicación de la preceptiva
constitucional.
Sostiene la
Academia Colombiana de Jurisprudencia que la excepción a la regla anterior se
encuentra en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en
tanto procede el rechazo de la solicitud “ante su indeterminación no corregida
oportunamente”. En estos términos el rechazo no resulta obligatorio para el
juez de conocimiento sino facultativo, únicamente en los supuestos previstos en
la norma acusada.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino
en el proceso de la referencia, dentro del plazo previsto para tal efecto,
solicitando que esta Corporación declare la exequibilidad del primer inciso del
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 por las siguientes razones.
Para esa Entidad el artículo 86 superior, prevé un
mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, el cual esta diseñado
como una acción y debe ser tramitado como tal, bajo un procedimiento preferente
y sumario. En palabras del interviniente “por más inmediata que sea la acción,
ello no descarta la obligación que tiene el legislador de delinear un
procedimiento”, lo cual le confiere [al legislador], en este caso, la “Comisión
Especial Legislativa o Congresito” amplias facultades y discrecionalidad para
trazar las reglas de procedimiento de la acción en comento, siempre que se
ajusten a los criterios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y
finalidad.
En concepto del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991
constituye “la norma más lógica, racional, razonable y proporcionada de todas,
por cuanto no sería posible ni entendible que el legislador obligara a un juez
a tramitar un procedimiento, sea el que sea, en el caso en el que no logre
entender los hechos o el alcance de la acción presentada”.
4. Intervenciones ciudadanas
Durante el término de fijación en lista los siguientes
ciudadanos expresaron su concepto con respecto a la demanda de la referencia.
El primer grupo de ciudadanos coadyuvó la solicitud
del actor, en el sentido de declarar la inexequibilidad de la norma demandada
por las mismas razones presentadas por el señor Pirachicán. Los ciudadanos
intervinientes en defensa de esta posición son:
José David Bernal Cendales, Sandra Milena González
Castro, Andrés Felipe Rodríguez Abellaneda, Ariel Castellanos Castillo, Dubian
Fernando Zuluaga López, Gloria Marina Ospina Rodríguez, Natalia Villamil
Estrada, Juan Guillermo Cely Strauch, Manuel Sebastián Granados Jiménez, Laura
Carolina Velásquez Gil, Madeline Gisette Cárdenas, Diego Andrés Dueñas
Albarracin, Carolina Velásquez Mora, Diana Lorena Baquero Guzmán, Maria Elsa
Beltrán Jiménez, Isaías Cifuentes Sánchez, Bibiana Alexandra Castellanos Cruz,
Saira Yadira Rojas Arrepiche, Caros Arturo León Vega, Carolina Andrea Gentil Duran,
Daniel Felipe Martínez Rivera, Francisco Ignacio Cantillo Mojica, Angélica
Patricia Gómez Arévalo, Víctor Manuel Oquendo Herrón, Anyull Vanessa Ortiz
Pulido, Eduardo Andrés Bustos Vivero, Jeferson Casas Zuluaga, Carlos Julio
Solarte Pineda.
Un segundo grupo de ciudadanos solicitó a esta
Corporación que se declarara la exequibilidad de la norma, teniendo como
argumentos la libertad de configuración normativa del legislador para regular
las acciones constitucionales, los requisitos mínimos que debe cumplir el
accionante en una petición de tutela y la necesidad de establecer los hechos y
motivos que motivaron la acción para brindar una protección adecuada al
solicitante. Este grupo esta conformado por los ciudadanos:
Ricardo Andrés Cruz Anzola, Julián Felipe Ovalles
Cortés, Iván Felipe Muñoz Vargas, Camilo Hernán Hoyos Gómez, Juliana Alejandra
Góngora Gómez, Alvaro José Gómez Martínez, Angélica Maria Bayona Mendoza, Juan
Pablo Jaimes Bautista, Liliana Maria Rincón Salcedo, Camilo Andrés García
Almanza, Diego David Arias Beltrán, Maria Esther Panesso Mercado, David
Guerrero Caldas, Natalia Lucia Caparrozo Indignares, Miled del Rosario Miranda
Mordecay, Edwin Leonardo Rodríguez Wagner, Sergio Andrés Ramírez Franco, Lina
Fernanda Bocanegra Agudelo, Juan Carlos Cortes Gómez, Sebastián Bahamón
Delgado, Cristian David Garzón Ramírez, Andrés Mauricio Rojas Pardo, Alejandro
Alfonso Jiménez Martínez, Laura Catherine Sánchez Acosta, Bibiana Pinilla
Sánchez, David Sánchez Namen, Ivana Valeria Pinto Espejo, Maria Elena Rocha
Espejo, Nicolás Enrique Cuadros López, Angélica Johanna Rojas Sánchez, Maria
Alejandra Perdomo Medina, Raul Mauricio Buitrago Gómez, Jorge Alejandra Arias
Sosa, María Isabel Segura Jurado, María José Rosales López, Daniel Emilio
Baracaldo Gómez, Nancy Paola Carreño Pirachicán, Cory Rosmery Téllez Mejía,
Juan Esteban Vallejo Giraldo, Luís Alejandro Duque Céspedes, Mario Fernando
Ruiz Gutiérrez.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 4437 del cinco de diciembre de 2007, al
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó
a esta Corporación que declarara la exequibilidad del primer inciso del
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Para la
Vista Fiscal la norma acusada concede al solicitante la oportunidad de cumplir
con una condición mínima que exige el ejercicio de cualquier acción por
sencilla e informal que sea, para que el juez que conoce de esta, pueda amparar
el derecho cuya protección se solicita, si hay lugar a ello, determinando el
hecho o las razones que la motivaron, pues de otra forma debería el juez
hacerlo de oficio, tarea en la que se corre el riesgo que por falta en la
claridad en lo sucedido se profiera un sentencia negando el amparo. Lo anterior,
teniendo en cuenta que quien mejor conoce la situación de hecho es el
peticionario.
Por tanto, concluye el señor Procurador que, por una parte
se trata de una acción sencilla e informal, cuyo tramite se debe adelantar de
acuerdo con el principio de celeridad; y por otra, no cabe duda de que se hace
necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos para su presentación, lo
que le permitirá al juez tener claridad y convencimiento sobre la verdad de los
hechos que fundamentan la acción. Si lo anterior no se cumple, es razonable que
se permita al solicitante subsanar el error, tal y como lo prevé la norma
demandada.
Finalmente, considera el Ministerio Público que la
norma acusada no obliga al juez a rechazar de plano la petición de tutela
cuando el accionante no corrige en el término dispuesto para ese efecto, pues
dispone el artículo 17 del citado Decreto que la solicitud “podrá” ser
rechazada, lo cual implica el ejercicio de una facultad autorizada por la ley
al funcionario judicial para escoger la decisión que deba tomar, teniendo en
cuenta las circunstancias y las particularidades del caso concreto.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer y decidir
la presente demanda, de conformidad con los artículos 241- 4 y 10 transitorio
de la Constitución Política, por cuanto la norma acusada hace parte de un
decreto con fuerza de ley expedido en uso de las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la
República por el artículo 5 transitorio superior.
2. El problema jurídico que se plantea en la demanda.
El ciudadano Pirachicán Morera, solicita a esta Corporación que declare
la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de
1991 porque a su juicio, la posibilidad de rechazo de la solicitud de tutela
previsto en el mismo, viola el artículo 86 de la
Carta Política, el cual ordena que los derechos fundamentales de las personas
deben ser protegidos de manera inmediata, cuando resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
excepcionalmente de los particulares, a través de un procedimiento preferente y
sumario. En concepto del accionante, la figura del rechazo de la solicitud de
protección genera una mora injustificada en la protección de los derechos
fundamentales, y por tanto ninguna acción de tutela debería ser objeto de esta
figura jurídica.
Con el propósito de coadyuvar la solicitud del demandante, un grupo de
veintiocho ciudadanos presentaron sendos escritos en la
Secretaria de esta Corporación en los que se reitera los argumentos del ciudadano
Pirachicán.
Los demás intervinientes, incluido el Ministerio Público, coinciden en
solicitar a este Tribunal la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado
de la norma, por considerar que no viola el artículo 86 constitucional. Lo
anterior en razón a que en su criterio, la figura del rechazo de la petición de
tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria; la regla general en la
materia es la admisión de las acciones; la regulación establecida en la norma
demandada se enmarca en el ámbito de la libertad de configuración normativa del
legislador; y finalmente, manifiestan que el objeto de exigir del demandante de
tutela claridad con respecto a los hechos y razones que originan la presentación
de la solicitud, está relacionada con la correcta protección que los derechos fundamentales
requieren, ya que una adecuada comprensión de la situación de hecho, permitirá
una adecuada protección de los derechos a través de las ordenes que el juez
emita para el efecto en el caso concreto.
En este contexto, corresponde a esta Corporación determinar, si prever la
posibilidad del rechazo de la demanda para el trámite de la acción de tutela,
viola del alcance que el artículo 86 de la
Constitución Política le reconoce a dicha acción y limita el derecho de acceso
a la administración de justicia.
Para resolver el anterior problema jurídico procederá esta Sala a estudiar
el contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,
analizar la institución de la acción de tutela a la luz del artículo 86
constitucional, y a continuación verificará si la regulación legislativa del
rechazo de la petición de tutela, previsto en el primer inciso del artículo 17
del Decreto 2591 de 1991, cumple con los presupuestos de razonabilidad y
proporcionalidad.
3. Derecho constitucional fundamental al acceso a la
administración de justicia
Como quiera que para el accionante, el rechazo de la acción de tutela
previsto en el primer inciso del artículo 17 del decreto citado, genera en su
concepto un retardo injustificado en la protección de derechos fundamentales,
encuentra esta Sala que ello se traduce en un límite al derecho de acceso a la
administración de justicia, por lo que se hace necesario iniciar el estudio de
la demanda por el análisis del citado derecho fundamental.
El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra
reconocido de manera expresa en el artículo 229 de la
Constitución Política. El contenido de este derecho hace referencia a la
posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de
acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el
propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se
traducen en la solicitud de protección o reestablecimiento de derechos e
intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo
con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías
sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto.
Esta Corte ha manifestado que el derecho de acceso a la administración
de justicia tiene una doble connotación jurídica. Por una parte es base
esencial del Estado Social de Derecho, y por otra es un derecho fundamental de
aplicación inmediata, el cual forma parte del derecho al debido proceso.[1]
En cuanto pilar esencial del Estado Social de Derecho, el acceso a la
administración de justicia contribuye en importante medida a la realización de
los fines del Estado plasmados en el artículo 2 superior, como son promover la
efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales, asegurar la
convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, la garantía del respeto a
la dignidad humana y la protección de las personas en su vida honra y bienes.[2]
Como garantía constitucional fundamental de aplicación inmediata, el
derecho de acceso a la administración de justicia, ha sido ligado por la jurisprudencia
de esta Corporación, con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido
proceso, relacionado de esta forma con los valores constitucionales de la
dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad. Gracias a la anterior
vinculación, el derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta
en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes
acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad
de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa
de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de
procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en
términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas
expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos.[3]
En este contexto, el derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia no se agota en el ejercicio del derecho de acción, su contenido es
más amplio y tiene un sentido omnicomprensivo, en tanto implica que los jueces
profieran decisiones de fondo en las que se protejan los derechos vulnerados,
o en caso contrario, brindando a los recurrentes la posibilidad impugnar las
decisiones de considerarlo necesario.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sentado que el
derecho al acceso a la administración de justicia es de configuración legal, lo
cual significa que el diseño, las condiciones de acceso y los requisitos para
su ejercicio, los establece el legislador, el cual se encuentra legitimado directamente
por la Constitución para imponerle límites[4], siempre que ellos
cuenten con una justificación razonable, y no constituyan un obstáculo
insalvable o desproporcionado al uso del derecho fundamental de acción y de los
demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso particular. La fijación
de estos límites por el legislador ha sido analizada por esta Corte, desde el
punto de vista de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el
propósito de verificar en cada caso, si resultan o no admisibles desde el punto
de vista constitucional. [5]
Como quedó claro, en tanto el derecho al acceso a la administración de
justicia admite limitaciones legales, es forzoso concluir que no es absoluto y
que por tanto lo que procede es analizar si los límites impuestos por el
legislador en el caso bajo estudio resultan razonables, o si por el contrario
son contrarios a la Constitución.
4. La acción de tutela
Como es sabido, la acción de tutela se encuentra consagrada en el
artículo 86 de la
Constitución Política, el cual se ocupa de regular directamente los elementos
básicos para su ejercicio. En ese contexto, inicialmente define la acción de
tutela como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. En
este sentido, quien vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental podrá
acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden
para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo.
Por mandato expreso de la citada disposición constitucional, la acción
de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede
en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual manera dispone, que el término para decidir la solicitud es de
diez días desde su presentación, que la decisión de fondo será susceptible de
ser impugnada, y que en todo caso se dispondrá la remisión del expediente a
esta Corporación con el propósito de que eventualmente sea seleccionada para su
revisión.
Sobre la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación[6]
ha reconocido que considerada en si misma, es un verdadero derecho fundamental,
a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos
fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia. En efecto esta
Corte ha manifestado que:
“La acción de tutela como tal tiene el
carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el
Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos
fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían
esfumarse.” (Sentencia C- 531
de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
El estudio de esta acción, desde el punto de
vista de su regulación constitucional, ha permitido a esta Corporación
identificar una serie de características que la individualizan. Así, la
Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un
instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro
mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su
propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es
sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es
específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los
derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del
juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”[7]
Junto a las características que definen la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también
por los principios de informalidad y de oficiosidad[8],
los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados
al trámite que se le de a la misma durante todas la etapas procesales.
De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela
no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que
puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia
Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por
conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el
constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante
el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,
motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la
informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción
sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento
del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar
de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de
ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la
presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de
urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá
ser ejercida de manera verbal.
El principio de oficiosidad, el cual se
encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se
traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción
del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la
solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le
permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento,
para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque
íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución
efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los
derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
Con respecto a los principios anotados, en lo
que tiene que ver con la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la
Corte ha manifestado que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que
orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en
argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados
por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se
encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por
disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la
afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus
representados.”[9]
Tomando en consideración las características y
principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en
principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y
decididas de fondo por el juez competente[10], dado que lo que
se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales,
sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de
configuración normativa pueda establecer excepciones.
5. Libertad de configuración normativa en
materia de acción de tutela
Aun cuando es claro que la propia Constitución regula
en forma amplia el instituto de la acción de tutela, no se puede desconocer la
competencia que le asiste al legislador para desarrollar en detalle el tramite
de dicha acción en aras de lograr un ejercicio efectivo de la misma.
La libertad de configuración normativa del legislador
para desarrollar la acción de tutela encuentra un fundamento general en los
artículos 29 y 150 de la
Constitución Política, los cuales lo facultan para regular todo lo relacionado
con el trámite de los procesos judiciales[11], y un fundamento
especial en el artículo 5 transitorio de la
Carta, en el cual se revistió al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para “Reglamentar el
derecho de tutela”.
En todo caso, esa potestad de configuración normativa
del legislador se encuentra limitada por los contenidos que sobre la materia
establece el propio artículo 86 de la
Constitución y, en todo caso, por la razonabilidad y proporcionalidad de las
medidas con respecto a todo el texto de la
Constitución. En este sentido la Corte ha manifestado que “El contenido y
contornos esenciales de los derechos fundamentales [como en el caso de la
acción de tutela] y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se
establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los
relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque
son un límite a la acción del Legislador.” (Sentencia C- 531 de 1993
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Precisamente, en ejercicio de tal facultad, se expidió el Decreto 2591
de 1991, “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, que, en
consecuencia, se ocupó de regular todo lo relacionado con la especialidad y
especificidad del trámite de tutela. Del citado decreto hace parte la norma
parcialmente acusada, el artículo 17, que regula lo correspondiente a la
corrección de la solicitud de tutela y al rechazo de la misma.
Por lo tanto, corresponde a esta Corporación determinar si el legislador,
en ejercicio de su poder de configuración normativa, puede establecer una
excepción a la regla general de admisión de la demanda de tutela, y si ella resulta
razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.
6. Alcance del rechazo de la solicitud de tutela prevista en el inciso
primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la norma parcialmente demandada, el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de
1991, se ocupa de regular lo
referente a la corrección de la solicitud de tutela y al rechazo de la misma. Sobre
esto último establece que: “[s]i no pudiere
determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá
al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales
deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las
corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”
El aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de
tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i)
que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de
protección; (ii) que el juez halla solicitado al demandante ampliar la información,
aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados
en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en
silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto[12].
Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de
acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto
2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter
obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este
particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada
de plano.”
Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones
enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para
el juez constitucional. Sobre la base de los principios de oficiosidad y de
informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes-
para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad
sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que
durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que
originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la
opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que
la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los
derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la
denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador
a negar la protección de los mismos.
Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma
acusada procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas
anteriormente y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento
que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá
establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de
amparo.
En consecuencia, debe concluirse que el rechazo de la solicitud de
tutela tiene un carácter excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el
juez de tutela que conoce del caso concreto y que sólo procede en los términos
que están previstos en la norma acusada. Por tanto, en ningún caso se puede
deducir del aparte demandado de la norma, que procede el rechazó in límine
de la acción de tutela.
Precisamente, en sede de revisión eventual, la
Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance
de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una
figura excepcional y restrictiva, no obligatoria para el juez, que procede en
tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en
término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no
hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera
con la utilización de los poderes y facultades de las que se encuentra
investido.
En efecto, esta Corporación en la
Sentencia T-502 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), analizando la
acción de tutela presentada por el señor José Eduardo Pineda Herrera contra el
Juzgado Penal de Urrao y el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, ante la
falta de claridad de la solicitud de tutela consideró que en el caso concreto
era deber del juez de instancia desplegar sus poderes con el objeto de
establecer los hechos que originaron la presentación de la acción, así:
“Así las cosas, toda vez que resulta imposible
a la Corte, al revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia,
establecer con claridad si en efecto se produjeron las violaciones aducidas por
el actor, en especial las relativas a los trámites que pueden haberse
adelantado o venirse adelantando en los juzgados 41 Penal Municipal de Medellín
y Penal de Urrao, respectivamente, no habiendo lugar a una denegación de la
tutela si se tienen en cuenta las consideraciones que anteceden, es oportuno
revocar la sentencia de primera instancia y conceder la protección impetrada,
aunque limitada únicamente a la averiguación que se adelantará, a fin de
establecer la veracidad de los hechos.”
Posteriormente en la
Sentencia T-288 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la
Sala Quinta de Revisión consideró, en la acción de tutela presentada por
Liberto Rodríguez Rodríguez contra la
Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, que el juez de instancia no había
cumplido con su deber de interpretar la solicitud de protección, ni había
ejercido durante el trámite del proceso sus poderes y facultades con el
propósito de establecer las razones que la motivaron, así manifestó esta
Corporación en la citada oportunidad :
“La Corte repite:
"...el papel del juez en esta materia,
dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se
cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos.
Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción
de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su
edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin
que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni
las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal.
Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas
y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para
administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las
vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación
con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio
y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la
teoría del ordenamiento jurídico a la realidad" (Cfr.Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)".
En el presente caso resulta evidente que se
estaba invocando el derecho de petición y deducirlo así no requería de un gran
esfuerzo.”
En otra oportunidad, Auto Número 203 de 2002, (M. P.
Rodrigo Escobar Gil) a propósito de la acción de tutela presentada por Luz Mary
Contreras Casallas contra la
Compañía Hacienda de Misiones, este Tribunal manifestó, frente a la confusa
presentación por parte del accionante de los hechos que originan la demanda de
tutela, que:
“En este caso, en
el escrito de tutela no se señalan cuales son los derechos violados o
amenazados, ni figuran en él las razones por las cuales se acude al juez de
tutela. Simplemente, frente a unos hechos que se narran de manera general, la
accionante formula una consulta al juez sobre el alcance de sus eventuales
derechos laborales.
(…)
En este caso, es
evidente que la demanda de tutela no señala las razones que motivan la
solicitud de amparo y no podía trabarse la litis constitucional.
El juez de
instancia omitió cualquier actividad orientada a establecer si en la solicitud
presentaba había en realidad una pretensión susceptible de dirimirse a través
del proceso de tutela.
En el breve
escrito presentado por la accionante existen elementos a partir de los cuales
es posible inferir la eventual violación de derechos fundamentales. Puede
inferirse también la situación de desvalimiento de la accionante, y es expresa
su volunta de acudir al juez constitucional.
Existía para el
fallador, de acuerdo con la Ley, la carga mínima de indagar con la accionante
las razones por las cuales consideraba que cabía la protección de sus derechos
fundamentales en sede de tutela.
Pero el juzgado,
pese a las evidentes deficiencias de la demanda, procedió a admitirla, lo que
de antemano la condenaba, casi con certeza, a su fracaso definitivo.”
En la misma ocasión, con respecto a la obligación del
juez frente al caso concreto, de desplegar sus poderes y facultades procesales
otorgadas por la ley con el propósito de establecer la situación de hecho que
originó la presentación de la acción de tutela, expreso este Tribunal que:
“Observa la
Sala que en la solicitud de tutela presentada por Luz Mary Casallas Contreras,
no obstante sus deficiencias formales, que habrían podido ser subsanadas por la
diligencia del fallador, es posible encontrar un llamado angustioso al juez constitucional
por parte de una persona que ha sido víctima del execrable delito del secuestro
en cabeza de su cónyuge, y cuya condición aparece como de debilidad manifiesta,
ante la persistencia de la ausencia del soporte económico del hogar y la ignorancia
acerca de las respuestas que el ordenamiento jurídico puede ofrecer a una
persona en su situación.
Esa situación, que
se desprende claramente del escrito de tutela, es la que hacía evidente la
necesidad de actividad judicial para establecer la eventual violación de
derechos constitucionales fundamentales. Y es posible que después de desplegada
esa actividad por el juez, se llegase a la misma conclusión a la que se arribó
en una decisión de plano, esto es, a que lo que se pretende son derechos
laborales cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria laboral. Pero
también existe la posibilidad de que, en atención a las particularidades
fácticas, a los derechos eventualmente involucrados y a las razones de la accionante,
existiese, más allá de la controversia puramente legal en torno a los derechos
laborales, espacio para un pronunciamiento del juez constitucional con alcance
protector. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente
no es posible saberlo. Para ello habría sido necesario que se practicasen
pruebas en materias tales como, la existencia del secuestro y las condiciones
del mismo; la actividad desplegada por el empleador y por las autoridades como
consecuencia del delito, la naturaleza y la regularidad de la relación laboral
que se dice existía entre el cónyuge de la accionante y la demandada, etc.”
En el mismo sentido que en los casos
anteriores y reiterando la obligación del juez de tutela de decidir de fondo
los problemas jurídicos que a él se presentan, esta Corte, en Auto 227 de 2006
(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) a propósito de la acción de tutela
presentada por Pastor Naranjo Contra la
Policía Nacional, manifestó que:
“4.- En el presente caso, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta
por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la
ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la
acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido
para ello.
En tanto auto de rechazo, el Tribunal de
primera instancia dio trámite de “apelación” al escrito de impugnación y al
llegar a conocimiento del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- fue confirmado por las mismas
razones expuestas por el Tribunal, ordenando remitir el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
De esta manera, resulta claro que la acción de
tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales
por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que
configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la
protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al
debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta de
fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales por parte de la
Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen
los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual
era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No
obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar
colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal
desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela
es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo
cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la
República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de
los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a
establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas
pruebas que sean requeridas.”
Así, es evidente que esta Corporación, en la revisión
de casos particulares, ha identificado en el rechazo de la acción de tutela una
figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha
demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los
poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para
esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En
este sentido queda claro, que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede
en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida
por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al
convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá
esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.
En los términos precedentes, pasa esta Sala a
analizar, si la medida de rechazo de la acción de tutela establece un límite al
ejercicio de dicha acción y al derecho de acceso a la administración de
justicia, y si dicho límite persigue fines constitucionalmente legítimos y
proporcionales al objetivo que busca proteger.
7. El rechazo de la
solicitud de tutela cuando se ha concedido un término al accionante para que
aclare los hechos o razones que fundamentaron la solicitud y este ha vencido en
silencio, constituye una limitación constitucionalmente razonable, al derecho
de acceso a la justicia, materializado en la acción de tutela?
Como quedó visto en el apartado correspondiente, de acuerdo con el
artículo 86 de la
Constitución Política, la regla general es que todas las acciones de tutela
deben ser objeto de admisión, trámite y decisión de fondo en los términos
constitucionales dispuestos para el efecto. No obstante, en la medida en que el
propio ordenamiento superior faculta al legislador para regular la materia, en
principio es posible que este pueda establecer excepciones a dicho principio
siempre y cuando la medida este amparada por un principio de razón suficiente.
En este orden de ideas, el rechazo excepcional de la
solicitud de tutela, previsto en el primer inciso de la norma demandada, es en
principio constitucionalmente admisible, en tanto se encuentra inscrito en el
ámbito del ejercicio de la potestad de configuración normativa prevista de
manera general en los artículos 29 y 150 de la
Carta y de manera especifica para la acción de tutela en el artículo 5
transitorio constitucional. Por lo tanto debe la
Corte analizar si la regulación del rechazo de la solicitud de tutela es
razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, el rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela,
en los términos de la norma demandada, es a juicio de la
Corte una medida razonable. La misma encuentra fundamento en la necesidad de
establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por
esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección
real y efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, si el propósito de la
acción de tutela es procurar una protección real y efectiva a los derechos
fundamentales conculcados, ello sólo es posible en la medida en que el juez de
la causa tenga claridad sobre la situación de hecho que motivó la solicitud de
protección. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de
hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una
orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos
fundamentales amenazados o violados.
En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al
entendimiento de las causas que orig...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.