C-483-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-483/02
OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Omisión del verbo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
GASTO PUBLICO-Alcance
OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Análisis de facultades al Gobierno de permitir
modificación del Presupuesto General
OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Modificación por facultad para traslados
presupuestales, elaboración de créditos y contracréditos
OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Traslado presupuestal que implica modificación del
presupuesto
OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Gobierno puede incorporar en otra ley anual gastos
autorizados por el Congreso
Referencia:
expediente OP-062
Objeción Presidencial del artículo 3º,
del Proyecto de Ley No. 225/00 Senado - Nro. 102/00 Cámara, “Por medio del cual
la Nación se asocia a los 200 años de la fundación del municipio de Sonsón.”
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Mediante oficio
recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de mayo de
2002, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley Nro.
225/00 Senado - Nro. 102/00 Cámara, “Por medio del cual la Nación se asocia a
los 200 años de la fundación del municipio de Sonsón”, cuyo artículo 3º fue
objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para
que, ante la insistencia del Congreso, la Corte proceda de conformidad con los
artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de
1991.
Los trámites
surtidos después de la aprobación por parte del Congreso de la República del
Proyecto mencionado, se resumen así :
- El 27 de junio de
2001, el Presidente del Senado de la República remitió al señor Presidente de
la República el Proyecto de Ley Nro. 225/00 Senado - Nro. 102/00 Cámara “Por
medio del cual la Nación se asocia a los 200 años de la fundación del municipio
de Sonsón”, para sanción ejecutiva. (fl. 16)
- El 30 de julio de
2001, el señor Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción
ejecutiva, el mencionado Proyecto de Ley. Objetó por inconstitucional el
artículo 3º del mismo. (fls. 14 y 15)
- El 13 de diciembre
de 2001, el Senado de la República, en sesión plenaria, aprobó el informe
presentado por los miembros de la Comisión Accidental, en la que se recomendó
no acoger la objeción de inconstitucionalidad manifestada por el Gobierno. (fl.
13)
- El 14 de diciembre
de 2001, en sesión Plenaria, la Cámara de Representantes consideró y aprobó el
informe presentado por los Representantes William Vélez Mesa y Rubén Darío
Quintero Villada, en el que se recomendó no acoger la objeción de
inconstitucionalidad manifestada por el Gobierno. (fl. 3)
- Mediante oficio
recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de mayo de
2002, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley Nro.
225/00 Senado - Nro. 102/00 Cámara, “Por medio del cual la Nación se asocia a
los 200 años de la fundación del municipio de Sonsón”, cuyo artículo 3º fue
objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para
que ante la insistencia del Congreso, la Corte proceda de conformidad con los
artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de
1991.
II. TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY.
A continuación, se
transcribe el Proyecto de Ley Nro. 225/00 Senado - Nro. 102/00 Cámara, “Por
medio del cual la Nación se asocia a los 200 años de la fundación del municipio
de Sonsón”, y se subraya el artículo 3º objetado.
“Ley ------
“por medio del cual la Nación se asocia a los 200 años
de la fundación del municipio de Sonsón.
Artículo 1. La Nación y el Congreso de
Colombia se asocian a la celebración del bicentenario de fundación del
Municipio de Sonsón, Departamento de Antioquia, y rinden reconocimiento a sus
fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 200 años.
Artículo 2. De conformidad con el artículo
288 de la Constitución Política de Colombia, y para que ésta (sic)
conmemoración no pase desapercibida, se autoriza al Gobierno Nacional para que
bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, y mediante
el sistema de cofinanciación, participe en la financiación y ejecución de las
siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de
Sonsón.
- Terminación de la Terminal de Transporte
- Terminación de la Circunvalar
- Construcción de 50 viviendas de interés
social
- Construcción de la línea de conducción de
acueducto
Artículo 3. El Gobierno Nacional
expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los
créditos y contracréditos para el cabal cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4. Esta ley rige desde la fecha de
su promulgación.
III.
OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
El Gobierno Nacional
objetó el artículo 3 de este Proyecto, por las siguientes razones principales :
Considera que de
acuerdo con el artículo 345 de la Constitución, en tiempo de paz, no se puede
hacer erogación con cargo al Tesoro que no se encuentre en el presupuesto de
gastos. Tampoco se puede hacer ningún gasto público que no haya sido decretado
por el Congreso. En consecuencia, el presupuesto sólo puede ser reformado por
el Congreso y, de manera extraordinaria, por el Ejecutivo, en los estados de
excepción. Menciona algunas sentencias de la Corte Constitucional : C-685 de
1996; C-197 de 2001, relativas al principio de la legalidad del gasto en
materia presupuestal. Sobre la facultades del Ejecutivo en relación con la
modificación del presupuesto, recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha
sido reiterada en afirmar que sólo el legislador puede reformarlo.
En consecuencia,
concluye el Ejecutivo “no puede el Congreso a través de una ley ordinaria, como
lo es el proyecto de ley en mención, autorizar al Ejecutivo para realizar
créditos o traslados adicionales en el presupuesto, si la Constitución Política
eliminó la figura, tal y como lo propone el artículo 3º del proyecto de ley
examinado. En otras palabras, no puede el Congreso conceder potestades al
Ejecutivo que al Carta Política no le permite ejercer.” (fls. 14 y 15)
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA.
El Congreso de la República insistió en la
aprobación de este proyecto.
Para tal efecto, cada una de las Cámaras,
en plenarias, consideró y aprobó los informes presentados, en los que se pide
no acoger la objeción de inconstitucionalidad manifestada por el Gobierno. Como
los informes respectivos correspondientes a cada Cámara contienen los mismos
argumentos, sólo se hará el siguiente resumen de ambos :
En primer lugar, precisan que la sentencia
de la Corte Constitucional es la C-685 de 1996 y no la que erradamente hizo
referencia el Gobierno (C-206 de 1993, corresponde a otro tema).
Aclarado esto, señalan las ponencias que en
la sentencia C-685 de 1996, la Corte se refirió a la posibilidad de que el
Ejecutivo autónoma y unilateralmente, sin contar con el Congreso, utilice la
figura de los créditos y traslados adicionales administrativos, lo que no es
posible, porque la Constitución de 1991 redujo al máximo la facultad que antes
existía de permitir las modificaciones presupuestales por vía administrativa.
En el caso del artículo objetado, las
ponencias expresan que no tiene razón el Ejecutivo en su reparo, de la
siguiente manera :
Sin embargo, el artículo 67 de la ley 38 de
1989 (que viene a ser el artículo 81 del Decreto 111 de 1996 o Compilación del
Estatuto Orgánico del Presupuesto), al tiempo que prohíbe al Congreso y al
Gobierno al posibilidad de abrir créditos adicionales sin que simultáneamente
se establezcan los recursos que incrementen el presupuesto de rentas en al
misma proporción, admite la posibilidad de abrir créditos, sin necesidad de
que se incrementen los ingresos, cuando se financia mediante una operación de
contracrédito porque tal modificación presupuestal no constituye técnicamente
una adición, que es precisamente de lo que trata el artículo 3º del Proyecto de
Ley en cuestión.”
Dice el Congreso que esta posibilidad tiene
su justificación en el hecho de que “el traslado, que es lo que en el fondo
constituye una operación de contracrédito, no modifica la relación global de
las rentas y las apropiaciones, pues no se está adicionando el presupuesto. Así
las cosas, la facultad otorgada al ejecutivo no vulnera el artículo 345 de la
Constitución. “
Por estas razones no se acoge la objeción
presidencial. (fls. 4 a 6 y 9 a 11)
V. INTERVENCION CIUDADANA.
Con el fin de garantizar la participación
ciudadana, el proceso fue fijado en lista el día 17 de junio de 2002. Sin
embargo, el término previsto venció en silencio.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto Nro. 2908, de fecha 7 de junio de 2002,
solicitó a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales, y, en
consecuencia, declarar la inexequibilidad del artículo 3º del Proyecto de Ley
objetado.
Las razones que expone el señor
Procurador se resumen a continuación :
Empieza refiriéndose a las competencias
constitucionales del Congreso y del Gobierno Nacional en materia de gasto
público. Señala que, de acuerdo con el principio constitucional de la legalidad
del gasto público, corresponde al Congreso ordenar las erogaciones. De acuerdo
con el artículo 345 de la Constitución, en tiempo de paz no se puede realizar
ningún gasto público o transferir crédito a objetos no previstos en el
presupuesto que no hayan sido previamente decretados por el Congreso de la
República, y a iniciativa del Gobierno, en materias específicas.
Explica que las leyes que crean gasto
público no configuran por sí mismas una modificación o adición al presupuesto
general de la Nación, pues, sólo constituyen títulos jurídicos que servirán de
base para que posteriormente el Gobierno, si así lo considera, incorpore en el
proyecto anual de presupuesto las partidas correspondientes a las obligaciones
decretadas previamente por el Congreso. Estas leyes no pueden ordenarle al
Gobierno que realice traslados presupuestales y elabore créditos para sufragar
los costos que su aplicación requiere. A esta situación se ha referido la Corte
en la sentencia C-490 de 1994.
Por esto, tiene razón el Gobierno cuando
sostiene que el artículo 3º traslada al Ejecutivo una competencia del Congreso,
lo que es inadmisible conforme a la legalidad del gasto público, artículo 345
de la Carta. Esto implica, también, el desconocimiento de las exigencias
señaladas en el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. En el artículo
objetado, el Congreso está renunciando de una facultad que sólo a él le
corresponde y se la está otorgando al Ejecutivo, lo que viola el artículo de la
Constitución mencionado.
Considera que la insistencia del Congreso
es incongruente con la objeción presidencial, pues el Congreso se apoya para
tal insistencia en que la norma objetada sólo habilita al Gobierno para
efectuar operaciones de contracrédito, las que pueden realizarse de acuerdo con
el artículo 81 del Decreto 111 de 1996, porque no constituyen, técnicamente,
una adición sino un traslado. Sin embargo, observa que el texto del artículo
objetado faculta también para realizar elaborar un crédito adicional o
extraordinario, que sí constituye uan adición al presupuesto general, facultada
que sólo corresponde al Congreso, en tiempo de paz.
Respecto de la remisión del Congreso al
contenido del artículo 81 del Decreto 111 de 1996, para desestimar la objeción
presidencia, el señor Procurador manifiesta que no se discute que este artículo
permita realizar modificaciones al presupuesto mediante operaciones de
contracrédito “que no exigen el señalamiento de los ingresos que incrementen en
la misma proporción las rentas y que soportan la apertura del crédito, en
cuanto éstas no implican una adición de gastos al presupuesto, pero ello de
ninguna manera excluye que aún este tipo de modificaciones deban efectuarse por
el Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional en tiempos de paz(art. 80
ibídem), de allí que el citado artículo precise que tanto el Congreso como el
Gobierno están relevados de cumplir en la ley o el decreto respectivo el
requisito atinente al señalamiento de los recursos que soportan el crédito.”
(fl. 70)
Por las razones expuestas, el señor
Procurador pide declarar fundada la objeción y la inexequibilidad del artículo
3º del Proyecto de Ley citado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno
Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241, numeral 8, de la
Constitución Política.
2. Trámite de las objeciones
presidenciales e insistencia del Congreso y lo que se discute por el Gobierno
Nacional y el Congreso.
2.1 El trámite dado por el Congreso de la
República y el Gobierno Nacional a las presentes objeciones y a la insistencia
del Congreso, se ciñó al procedimiento establecido en la Constitución y la ley,
tal como se desprende de la enumeración de cada uno de los pasos surtidos, que
se hizo en el capítulo correspondiente a los antecedentes de esta providencia.
Entonces, no habiendo duda sobre el
cumplimiento del trámite formal de las objeciones constitucionales, la Corte
pasa a examinar si se encuentra fundada o no la objeción presidencial.
2.2 Para tal efecto, se recuerda que el
Gobierno Nacional presentó objeción por inconstitucionalidad al considerar que
el artículo 3º del Proyecto de Ley en mención, viola el artículo 345 de la
Constitución, que establece que el presupuesto sólo puede ser reformado por el
Congreso de la República, en desarrollo del principio de la legalidad del
gasto. Señala el Gobierno que no puede el Congreso, a través de una ley
ordinaria, autorizar al Ejecutivo para realizar créditos y contracréditos o
traslados adicionales en el presupuesto, pues esta posibilidad fue eliminada en
la Constitución de 1991.
2.3 Las dos Cámaras del Congreso
consideraron el anterior argumento, y en los informes que rindieron los
parlamentarios designados para estudiarlo, recomendaron no acoger tal objeción
presidencial, pues, consideran que el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en el
artículo 67 de la Ley 38 de 1989 (art. 81 del Decreto 111 de 1996), admite la
posibilidad de abrir créditos sin que se incrementen los ingresos, porque tal
modificación no constituye técnicamente una adición y está permitida en el
mencionado Estatuto. Explicaron este punto así : “cuando se financia mediante
una operación de contracrédito porque tal modificación presupuestal no
constituye técnicamente una adición, que es precisamente de lo que trata el
artículo 3º del Proyecto de Ley en cuestión. Esta última posibilidad tiene su
justificación en el hecho de que el traslado, que es lo que en el fondo
constituye una operación de contracrédito, no modifica la relación global de
las rentas y las apropiaciones, pues no se está adicionando el presupuesto.”
(fls. 4 a 6 y 9 a 11)
2.4 Para el señor Procurador, el Gobierno
Nacional tiene razón en la objeción constitucional contra el artículo 3º, pues
el artículo 345 de la Constitución no permite facultar al Ejecutivo, en tiempos
de paz, para realizar unilateral y directamente operaciones de traslados
presupuestales, elaborar créditos y contracréditos que modifiquen el
Presupuesto General de la Nación, tal como lo explicó la Corte Constitucional
en la sentencia C-685 de 1996.
2.5 Presentado el asunto de esta amanera,
es claro que el punto de debate se centra en determinar si el artículo 3º
objetado faculta al Ejecutivo a modificar el presupuesto general de la nación
sin intervención del Congreso, en violación del principio de legalidad del
gasto. Si ello es así, la objeción resulta fundada.
3. Principio de legalidad del gasto.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Para examinar el punto de discusión
del presente caso, hay que recordar el contenido del artículo 3º objetado del
Proyecto de Ley Nro. 225/00 Senado - Nro. 102/00 Cámara, “Por medio del cual la
Nación se asocia a los 200 años de la fundación del municipio de Sonsón”. Este
artículo dice : “El Gobierno Nacional expresamente facultado para realizar los
traslados presupuestales, elaborar los créditos y contracréditos para el cabal
cumplimiento de la presente ley.”
3.2 Queda claro del texto acabado de
citar, que en él se incurrió en una omisión del verbo al que se refiere la facultad
otorgada al Gobierno, lo que no puede corregir la Corte. Pero aún así, el
contenido del artículo 3º resulta inconstitucional, y la objeción del Gobierno
Nacional es fundada, básicamente por la violación del artículo 345 de la
Constitución, por las razones que se expondrán :
En efecto, tal como lo señalan el
Presidente de la República y el señor Procurador, el artículo objetado
desconoce el principio de legalidad del gasto público, principio ampliamente
examinado por esta Corporación y que ha sido resumido de la siguiente manera “corresponde
al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los
gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al
Ejecutivo y una expresión del principio democrático” (sentencia C-685 de
1996).
Este principio de la legalidad del gasto
público ha sido reiterado una y otra vez por esta Corporación, y está
suficientemente estudiado en las sentencias C-685 de 1996; C-1997 de 2001;
C-859 de 2001; C-442 de 2001; C-1065 de 2001, entre muchas otras, por lo que en
el presente examen sólo se hace reiteración de ellas.
3.3 No obstante, el Congreso, en su
insistencia, estima que no hay violación de este principio de legalidad porque
en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, artículo 81 del Decreto 111 de 1996,
admite la posibilidad de abrir créditos sin que se incrementen los ingresos,
que es lo que ocurre, según el Congreso, cuando se financia mediante una
operación de contracrédito, porque en este caso, no hay técnicamente una adición.
Y por esto no se aceptó la objeción del Presidente.
Frente a esta interpretación del Congreso
respecto de lo que dice el artículo 81 del Decreto 111 de 1996, la Corte no
entrará a examinar si la excepción allí dispuesta es como lo dice el Congreso,
y, mucho menos, si ella encaja en el tema en discusión, pues, el examen de la
Corte se hace desde la posible violación de la Constitución, concretamente, del
artículo 345, que consagra el principio de legalidad del gasto público.
3.4 Entonces, la Corte examinará si en
cada una de las facultades que el Congreso le está dando al Gobierno Nacional
en el citado artículo 3º, se permite modificar, por vía administrativa, el
presupuesto general de la Nación.
En la disposición en cuestión se faculta
al Ejecutivo para “realizar traslados presupuestales”, “elaborar los créditos y
contracréditos”, para el cumplimiento de esta ley. En cuanto a estas
facultades, la Corte ha señalado que implican, necesariamente, modificación por
vía administrativa del presupuesto vigente, y en ello, radica su
inconstitucionalidad por violación directa de lo dispuesto en el artículo 345
de la Carta.
En reciente sentencia, en la que
reiteraron todos estos criterios sobre las facultades para traslados
presupuestales, y la de elaborar créditos y contracréditos, la Corte explicó :
“La disposición objetada, con todo, además de
autorizar al Gobierno Nacional para incluir el gasto en el proyecto de
presupuesto, le faculta para hacer los “traslados presupuestales que fueren
necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley”. Dicha
autorización, nada tiene que ver con la posibilidad de incluir el gasto en el
proyecto de presupuesto, sino que, tal como lo afirma el Gobierno Nacional,
implica el consentimiento del Congreso de la República para que el gobierno
modifique el presupuesto vigente. En efecto, el traslado presupuestal,
que consiste en que “se varía la destinación del gasto entre diferentes
secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros
presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de
créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones”[1],
implica necesariamente la modificación del presupuesto vigente. Una variación
del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto,
simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no sería
necesaria. Se trataría de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo gasto.”
(sentencia C-196 de 2001, M.P., doctor Eduardo
Montealegre Lynett) (se subraya)
3.5 Es decir, en la objeción bajo estudio
(que en este punto es semejante a la facultad que la Corte examinó la sentencia
C-196 de 2001, que se acaba de hacer referencia), para la Corte resulta
indudable que con el traslado presupuestal “se varía la destinación del
gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una
misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue
con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley
de apropiaciones”, implica necesariamente la modificación del presupuesto
vigente.” (ibídem) En otras palabras, se modifica el presupuesto vigente.
3.6 Finalmente, sólo para despejar una
interpretación expresada en las ponencias presentadas con ocasión de esta
objeción, en el sentido de que con las facultades que se otorgan al Ejecutivo
en materia de créditos y contracréditos, pues, estas expresiones corresponden a
meras transferencias horizontales, lo que no implica técnicamente una adición
presupuestal, conviene citar lo expresado por la Corte en la sentencia C-685 de
1996 :
“11. En ese orden de ideas, si debido a
naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar
la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar
el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y
traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuantía
de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de
gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos
extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una
apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida
(crédito), por lo cual esta Corporación ya había indicado que en estas
operaciones "simplemente se varía la destinación del gasto entre
diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección
(rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la
apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de
apropiaciones"[2].”
(sentencia C-685 de 1996,
M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)
3.7 En conclusión : el artículo 3º es
inconstitucional porque pretende facultar al Ejecutivo para introducir
modificaciones al presupuesto vigente sin que el propio Congreso haya aprobado
la ley correspondiente, y, de esta facultad no puede desprenderse motu
proprio el Congreso, en tiempo de paz, pues, su naturaleza es
constitucional, según el artículo 345 de la Carta.
3.8 Sólo resta señalar, que si el Gobierno
Nacional así lo considera, en otra ley anual de presupuesto puede incorporar
los gastos autorizados por el Congreso con motivo de los 200 años de fundación
del municipio de Sonsón, convirtiéndose lo establecido en este Proyecto de Ley,
en un título jurídico, en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta,
para su posterior inclusión del gasto correspondiente, pero que ella en sí, no
puede constituir una orden para llevar a cabo esta inclusión, por las razones
expuestas. Así lo ha interpretado la Corte en varias providencias (sentencia
C-197 de 2001, entre otras).
VII.
DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declarar fundadas las objeciones
formuladas por el Presidente de la República, y, en consecuencia,
inconstitucional el artículo 3º del Proyecto de Ley No. 225/00 Senado - No.
102/00 Cámara, “Por medio del cual la Nación se asocia a los 200 años de la
fundación del municipio de Sonsón”.
Segundo : Dése cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 167 de la Constitución.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que los H. Magistrados doctores Clara
Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman la presente sentencia
por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-261 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2]Sentencia C-206/93. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de
la Corte 4.3.4
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.