C-483-00
Sentencia C-483/00
Sentencia
C-483/00
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
ORGANIZACION
SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliación y selección de organismos e instituciones
sometida a decisión de mayoría de afiliados y aplicable a quienes voten
afirmativamente
ORGANIZACION
SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Soporte y asesoría de afiliados para escogencia de
entidad, sujeto a votación
AUTONOMIA Y
LIBERTAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliación y traslado a otro
Referencia:
expediente D-2626
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 274 de la Ley 100 de 1993
Actor: Nelson Arturo
Ovalle Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., según consta en acta del cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
(parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Nelson
Arturo Ovalle Díaz contra el artículo 274 de la Ley 100 de 1993 “por la cual
se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones”.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de
la disposición objeto de proceso:
"LEY
100 DE 1993
(diciembre
23)
por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones.
El
Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 274. Asesoría y Elección a través
de las Organizaciones Sindicales. Las
confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer
grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones
de libre escogencia que correspondan a cada uno de éstos, relativas a la
afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad
Social Integral.
Las organizaciones sindicales quedan
facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada
trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e instituciones
del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la
decisión sólo les será aplicable a los afiliados interesados que voten
afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta Ley conservan la
facultad de trasladarse de un sistema a otro”.
II. LA DEMANDA
Considera el actor
que la disposición parcialmente impugnada vulnera el preámbulo y los artículos
5, 13 y 14 de la Constitución Política.
Manifiesta que el
derecho fundamental a la igualdad, como inalienable de todas las personas, ha
de ser reconocido y garantizado por el Estado sin discriminación alguna, y que
su importancia radica en que tal protección cobije a todas las personas
individualmente consideradas y a sus familias.
Afirma el accionante
que, en virtud del artículo 14 de la Carta, las personas son las únicas
legitimadas para decidir por su propia cuenta los asuntos que las afecten
negativa o positivamente, y que de ninguna manera puede el legislador
arbitrariamente restarle las facultades otorgadas directamente por la
Constitución al individuo, y mucho menos entregárselas a un tercero, como lo
permite la disposición enjuiciada.
En su criterio, la
norma implica -en lo demandado- discriminaciones odiosas entre trabajadores
sindicalizados y los que no lo son.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortés, obrando en representación del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual expone las razones que, en
su criterio, justifican la declaración de constitucionalidad de la norma
acusada.
Alega que el
artículo 274, parcialmente demandado, no vulnera derecho constitucional alguno
por cuanto, a pesar de que dicha norma sí faculta a la organización sindical
para tomar determinadas decisiones, éstas se encuentran condicionadas a que su
adopción haya contado con la votación de la mayoría de los trabajadores
afiliados al sindicato, y con la salvedad de que dichas decisiones sólo
afectarán a los miembros que hayan votado afirmativamente.
A juicio del
interviniente, la disposición impugnada no viola el principio de igualdad, toda
vez que no otorga tratamiento diferencial a los trabajadores en razón de si
pertenecen o no a una organización sindical.
Descarta igualmente
la acusación formulada por el actor sobre vulneración al artículo 14 de la
Carta, ya que es el mismo trabajador el que, actuando como sujeto de derechos y
obligaciones, vota afirmativa o negativamente su vinculación con determinada
entidad de seguridad social, y además cuenta con la posibilidad de trasladarse
a otra, si la seleccionada no le conviene.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre el fondo
de la demanda.
En su concepto, los
cargos formulados por el accionante no coinciden con la previsión normativa
contenida en el artículo demandado.
Señala al respecto:
"La aplicación del más sencillo de los
métodos de interpretación de la ley, cual es el de la interpretación exegética,
permite establecer que en la norma acusada no está previsto lo que el actor
supone que el legislador aprobó, esto es, que las personas que estén
sindicalizadas quedan sometidas a la decisión que adopte el sindicato en
materia de afiliación al sistema de seguridad social integral.
En efecto, con la simple lectura del precepto
legal se puede determinar que si bien 'Las organizaciones sindicales quedan
facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada
trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e
instituciones del sistema de seguridad social integral', a renglón seguido se
dispone que 'la decisión sólo será aplicable a los afiliados que voten
afirmativamente quienes dentro de los términos de esta ley conservan la
facultad de trasladarse de un sistema a otro'.
Lo anterior significa que sólo quedará
afiliada a la organización del sistema de seguridad social integral escogida
por el sindicato por mayoría, aquella persona sindicalizada que así lo haya
decidido libremente mediante su voto. Además, está expresamente previsto en el
artículo cuestionado que las personas que hayan tomado la decisión afirmativa
conservan la facultad de trasladarse del sistema por ellas escogido a otro,
dentro de los términos establecidos por la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deduce con claridad que no
estarán sometidos a la decisión mayoritaria del sindicato en el sentido
anotado, aquellos sindicalizados que hayan votado negativamente respecto de la
organización escogida, o, quienes no hayan participado en la votación
correspondiente.
De tal manera que es el mismo texto de la
norma el que nos ofrece la posibilidad de establecer sus alcances, sin
necesidad de acudir a métodos interpretativos distintos de aquél que al
referirse a dicho texto, facilita su cabal comprensión. Es de anotar en este
sentido que la lectura hecha por el actor de la disposición por él acusada, es
parcial pues en ella omite, no obstante tenerla a la vista, el resto de la
misma, en donde está plenamente garantizado por el legislador el ejercicio de
la libre voluntad de cada trabajador para optar por la organización de
seguridad social que desee.
Las distinciones deducidas por el demandante
no aparecen en ninguna parte del artículo por él cuestionado, pues el
legislador no las estableció ni explícita ni implícitamente. Y, como es sabido,
no le es dable distinguir al intérprete donde no lo ha hecho el
legislador".
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Unidad normativa.
Alcance de la disposición acusada, que preserva la libertad de los trabajadores
Como se observa
claramente, el actor tomó en forma incompleta el contenido del precepto impugnado
y propuso una inconstitucionalidad que, de aceptarse, implicaría un texto
carente de sentido.
Se desechó por el
demandante justamente la parte del texto que reconoce la autonomía y libertad
de los trabajadores afiliados al sindicato en torno al tema de su interés, y la
regla según la cual la decisión de la organización sólo será aplicable a los
afiliados interesados que voten afirmativamente, así como la referencia
normativa que alude a la posibilidad que siempre tienen de trasladarse de un
sistema a otro.
Se hace necesario,
por lo tanto, que la Corte, siguiendo reiterada doctrina, integre la
proposición jurídica completa, tomando el texto en su totalidad para efectuar
así el análisis de constitucionalidad. De lo cual resulta que la Sala Plena se
pronunciará sobre la constitucionalidad de todo el artículo 274 de la Ley 100
de 1993.
Ahora bien, en
cuanto al fondo del aludido precepto, no tiene asidero el cargo que contra él
se formula, pues resulta nítidamente desvirtuado por el mismo texto normativo,
que debe leerse sin aislar las expresiones acusadas de aquéllas que no fueron
objeto de la acción pero que las completan y les otorgan sentido.
En efecto, como ya
se había advertido, la posibilidad de decisión de las organizaciones sindicales
solamente tiene lugar a falta de la que adopte cada trabajador sobre su
afiliación al Sistema de Seguridad Social y en punto de la selección de los
organismos e instituciones que le presten sus servicios, siempre y cuando medie
autorización de los propios trabajadores afiliados, pues, como el artículo
impugnado señala, tales son determinaciones que en principio corresponden a
ellos.
Así, pues, se trata
de una norma encaminada a canalizar colectivamente la voluntad de los
trabajadores afiliados a la respectiva organización sindical si, por mayoría,
así lo resuelven.
No se vulnera la
libertad de cada uno de los afiliados. Se pretende simplemente facilitar el
trámite de su afiliación, contando siempre con su anuencia.
La norma, en lo no
demandado, permite que las organizaciones sindicales cumplan el papel de
soporte y asesoría respecto de sus trabajadores afiliados, en el momento de
escoger la entidad u organización que cubrirá lo relacionado con su seguridad
social integral, y que lleven a cabo un proceso de votación para escoger las
respectivas entidades, si bien respetando la autonomía e individualidad de cada
uno de los afiliados, quienes mantienen íntegro su poder decisorio.
No resulta
suplantada ni desvirtuada la voluntad de cada trabajador, ni cercenada su
libertad, en un asunto que, como el tratado en la norma, es de su directo
interés, por una supuesta imposición de la organización sindical, ya que ni se
obliga a los no afiliados ni se extiende lo resuelto por mayoría a los
afiliados ausentes o disidentes, quienes, por una parte, tienen la garantía de
que aquélla afectará sólo a quienes la voten afirmativamente, y, por la otra,
todos conservan, en los términos de la ley, la facultad de trasladarse de un
sistema a otro.
Así, el trabajador
sindicalizado que haya votado en contra de la decisión mayoritaria no se ve
vinculado por ella, y, en todo caso, aun en el evento de haberla aprobado
inicialmente, es libre de retirarse, sin que el voto depositado lo obstaculice o
impida.
Así, pues, a la vez
que se realiza uno de los fines más importantes de la libertad de asociación
sindical -favorecer la unión entre los miembros del sindicato para obtener
beneficios colectivos- se resguarda y acata la libre determinación de cada uno.
La Sala declarará la
exequibilidad de la norma objeto de proceso, pues no encuentra que se oponga a
la Constitución Política.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 274 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.