C-483-95
Sentencia No. C-483/95
Sentencia No. C-483/95
CONTRATO DE
TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Improcedencia
de duración máxima determinada/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL/VACACIONES
DE PERSONAL DOCENTE
La limitante establecida por la norma
acusada, según el análisis que precede, transgrede el principio en mención, al
impedir a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza la
celebración de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del año escolar,
pues, dado que a la luz de la norma el máximo período de contratación es de un
año, ocurre que no obstante haberse desempeñado de acuerdo con las condiciones
fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su
vinculación laboral se verá interrumpida, con notorio sacrificio de su
estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguirán trabajando
durante el siguiente año lectivo, y con la necesaria pérdida de la continuidad
indispensable para el cómputo y pago de sus prestaciones sociales. Lo
inadecuado entonces se da -a la luz de la Constitución- cuando la ley, violando
la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duración máxima
determinada.
CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO FIJO
Son permitidos siempre que provengan del
acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el
trabajador sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del
legislador, pues ésta se opone a la Carta en cuanto condena por vía general a
una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.
PERSONAL DOCENTE
DE COLEGIOS PRIVADOS-Discriminación
No existe fundamento que resulte razonable,
proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento
diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco
para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y
con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-912
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Actor: ANDRES DE
ZUBIRIA SAMPER
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., según consta en acta del treinta (30) de octubre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
Los artículos impugnados son del siguiente
tenor literal (se subraya lo acusado):
"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por
la Ley 141 de 1961 como legislación permanente
(...)
ARTICULO 101.- Duración del Contrato de trabajo.-
El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de
enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por
tiempo menor .
ARTICULO 102.- Vacaciones y cesantías.-
1. Para el efecto
de los derechos de vacaciones y cesantías se entiende que el trabajo del año
escolar equivale a trabajo en un año calendario.
2. Las vacaciones
reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán
remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de
quince (15) días".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que las transcritas
normas vulneran los artículos 1, 2, 5, 13, 21, 25, 26, 38, 39, 48, 49, 52, 53,
55, 67, 68 y 85 de la Constitución Política.
Estima que, al confrontar los textos de las
disposiciones acusadas, se encuentra que vulneran los principios fundamentales
consagrados en el Título I de la Constitución Política. A su juicio, mientras
en Colombia existe un régimen general aplicable a los trabajadores en cuanto
tienen un contrato de trabajo a término indefinido, regulado en el Código
Sustantivo del Trabajo, el mismo establece un régimen especial para los
docentes que laboran en colegios y universidades privadas, para quienes su nexo
contractual se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por
tiempo menor.
Para el demandante, los contratos de
trabajo de los profesores de instituciones privadas, por su actividad misma,
deben ser permanentes e ilimitados.
En su criterio, con las normas acusadas se
vulnera el principio a la igualdad, toda vez que establecen una discriminación
entre los profesores, en su calidad de trabajadores docentes, y el resto de los
trabajadores colombianos, los cuales, por regla general, tienen un contrato a
término indefinido. Por tanto -continúa-, se discrimina la actividad vital
realizada por las personas que se dedican al magisterio en establecimientos
privados.
Alega, además, que -si se comparan tales
disposiciones con la legislación vigente sobre los maestros vinculados con una
entidad estatal, en donde los docentes tienen estabilidad laboral, según
régimen especial que los protege de manera particular en sus garantías y
derechos, a la vez que su trabajo es de carácter indefinido por cuanto la
docencia no tiene ningún límite temporal-, se encuentra una ruptura al
principio de la igualdad, pues los maestros que actúan en colegios y universidades
privadas no tienen estabilidad laboral.
En lo que se refiere al derecho al trabajo,
concretamente a la especial protección que merecen los docentes de
instituciones privadas, al tenor del artículo 25 Superior, señala que ella no
se da, sino que por el contrario su derecho resulta limitado en atención a que
los profesores de este nivel carecen de los derechos fundamentales mínimos a la
estabilidad laboral, al pago de las prestaciones sociales y al debido
reconocimiento social a la trascendencia de su labor. Estas mismas
consideraciones invoca cuando sostiene que se vulneran los derechos a la salud
y a la seguridad social de tales trabajadores.
Igualmente encuentra transgredidos los
mandatos de los artículos 38 y 39 de la Carta Política pues, al decir del
actor, como los docentes del sector privado de la educación tienen vinculación
contractual por el año escolar o período menor, están en absoluta incapacidad
de ejercer los derechos constitucionales a la libre asociación y a la
constitución de sindicatos, por cuanto al terminar su "labor" en la
entidad respectiva, son desvinculados jurídicamente de su trabajo, razón por la
cual tampoco tienen derecho a la negociación colectiva de sus respectivos
pliegos de peticiones laborales.
IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS
El ciudadano FRANCISCO RAMIREZ INFANTE,
quien actuó como apoderado de la Nación-Ministerio de Educación, presentó un
escrito destinado a sustentar la exequibilidad de los preceptos demandados.
Al esgrimir los argumentos por los cuales
considera que las normas se ajustan a la Constitución, anota que el contrato es
la típica expresión de la voluntad de las partes y que la oferta laboral del
empleador puede ser acogida o no por el docente, y éste puede o no prestar sus
servicios, según se acomode o no a las posibilidades que se le presenten.
Considera que la igualdad es un concepto
abstracto que no se puede imponer, sino que está dentro de las aspiraciones del
ser humano, que encuentra a su alrededor múltiples factores de desigualdad
ajenos a la voluntad, pero también incontrolables por parte del Estado y de las
leyes.
Al referirse al artículo 53 de la
Constitución, dice que lo que en él se exige al empleador es que ofrezca
igualdad de oportunidades, remuneración justa, proporcional a la cantidad y a la
calidad del trabajo, así como estabilidad, pero entendida, ésta última, como
correlativa a ciertas formas de vinculación.
En su opinión, el artículo 53 mencionado no
prohibe los contratos a término fijo; lo que trata de impedir es que los
contratos menoscaben la libertad, la dignidad humana y los derechos de los
trabajadores.
Tampoco encuentra vulnerado el derecho a la
igualdad porque los contratos por el año lectivo se ofrecen en iguales condiciones
a quienes quieren vincularse por este sistema. Adicionalmente, termina
diciendo, la Ley 50 de 1990 que reformó el Código Laboral, permitió períodos
inferiores a un año y no superiores a tres años, lo que afianza la viabilidad
por constitucionalidad de los contratos laborales a menos de un año de
duración.
En representación del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, el ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, presentó un
escrito, también con el propósito de defender la constitucionalidad de las
disposiciones atacadas.
En primer término afirma que el demandante
parte de un supuesto equivocado, cual es el de considerar que todos los
contratos de trabajo previstos en Colombia son a término indefinido.
Específicamente para el caso de los
contratos que celebran los profesores de instituciones privadas, señala que
éstos se asimilan a los que contemplan la realización de una labor determinada,
por cuanto la razón y esencia del contrato es que se presten los servicios
dentro del año lectivo.
Para determinar la naturaleza jurídica del
contrato de trabajo con los profesores de los establecimientos particulares,
cita la Sentencia del 14 de febrero de 1977, proferida por la Corte Suprema de
Justicia, de la que concluye que éstos en manera alguna se entienden celebrados
por un tiempo determinado fijo sino por el tiempo que dura la realización de
una labor determinada, sin que pueda deducirse de allí ningún tipo de violación
de la Carta, en ninguna de cuyas disposiciones se señala que los contratos de
trabajo deban ser de determinada clase.
Al analizar el artículo 53 constitucional,
dice que de él se desprende que existen principios relativos la posibilidad de
que existan contratos de trabajo por un tiempo determinado, a la vez que no
desconoce la existencia de diversos tipos de contratos de trabajo, entre los
cuales tienen cabida los celebrados con profesores de establecimientos
privados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación mediante
Oficio Nº 565 del 14 de junio de 1995, emitió el concepto previsto en el
artículo 242, numeral 2, de la Constitución, en el cual solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Considera el Procurador General de la
Nación, que la demanda se basa en un supuesto falso, cual es la existencia, en
nuestro ordenamiento jurídico, de un régimen laboral de contratación a término
indefinido respecto del cual las demás modalidades de la contratación, en
cuanto al término de duración, no serían otra cosa que modalidades de excepción.
Afirma que ni nuestro Ordenamiento Superior
ni la legislación laboral colombiana han establecido como regla general del
contrato de trabajo, en materia de duración, el contrato indefinido. En el caso
de la Carta, cuando este Estatuto se refiere al contrato de trabajo, se limita
a prescribir que él no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores. Y, en el caso de la legislación laboral, cuando
la misma regula lo atinente a dicha duración, la señala como una de las
modalidades del contrato de trabajo, junto con la celebración de ese tipo de
contratos por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una
obra o labor determinada, por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo
ocasional, accidental o transitorio, sin que en la norma correspondiente
(artículo 45 C.S.T.) se privilegie alguna de estas modalidades otorgándosele la
condición de regla general.
Además, anota el Procurador, habida cuenta
de la inexistencia jurídica de un régimen general de contratación indefinida,
la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas no llevaría
necesariamente a la aplicación de dicho régimen, puesto que la legislación
prevé otras opciones contractuales y no sería posible obligar a los establecimientos
particulares de enseñanza a adoptar una determinada modalidad en cuanto a la
duración del contrato, cuando figuras como la autonomía de la voluntad, la
libertad de empresa y de contratación hacen parte del marco constitucional en
que ha de realizarse la contratación laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para resolver en
definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas acusadas hacen parte de
una ley de la República.
La estabilidad laboral, derecho mínimo
fundamental de los trabajadores
El artículo 101 del Código Sustantivo del
Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una
relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en
el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado
por término equivalente al del año escolar.
El mutuo consentimiento del establecimiento
educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de
regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae,
ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa.
A falta de estipulación en contrario, rige
la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto
de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución
de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el
término de duración no haya sido previsto de manera expresa.
Se trata indudablemente de una norma
especial, que tiene aplicación cuando se está frente a la contratación de
docentes para planteles de educación privada. No se aplica entonces la regla
general contemplada en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5º, en el sentido de que
los contratos en los cuales no se haya previsto el término se entienden
celebrados por término indefinido.
Hasta allí la norma enjuiciada no vulnera
la Constitución Política, puesto que su consagración obedece al ejercicio de la
función legislativa, en cuya virtud es posible establecer reglas generales y
disposiciones especiales, según la evaluación que haga el legislador acerca de
las conveniencias que reporta regular los fenómenos de la vida social en una u
otra forma.
Pero acontece que el tenor literal de la
disposición enjuiciada define de manera expresa hasta dónde puede llegar el
pacto entre las partes sobre duración del contrato, señalando que éste "se
entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor"
(subraya la Corte).
Ello significa que la disposición supletiva
señalada por la ley ante la falta de acuerdo explícito entre los contratantes
opera en la medida en que ellos no hayan estipulado un término contractual
inferior a un año.
En otras palabras, a la luz de la norma, el
pacto en contrario que están en posibilidad de celebrar los contratantes tan
sólo puede tener el sentido de fijar un lapso contractual que no supere el
legal supletivo equivalente al año lectivo. No les permite contratar por tiempo
superior, toda vez que, a falta del pacto por término inferior al del año
escolar, se aplica la norma subsidiaria prevista por el legislador.
Es claro que la previsión normativa
concebida en tales términos contiene una limitación clara y perentoria a la
libertad contractual.
Desde luego, la autonomía de la voluntad de
los particulares no es absoluta y bien puede el legislador establecer
restricciones a ella por razones de orden público o por la necesidad de hacer
que prevalezcan los intereses colectivos. Lo que resulta inadmisible es la
consagración de límites que impliquen desconocimiento de principios o mandatos
constitucionales, como ocurre en esta oportunidad.
En materia laboral, el Constituyente de
1991 introdujo garantías mínimas a favor de los trabajadores que son
imperativas para el legislador.
En efecto, el artículo 53 de la
Constitución, al disponer que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo,
ordena que la ley tenga en cuenta los principios mínimos fundamentales que la
misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo.
La limitante establecida por la norma
acusada, según el análisis que precede, transgrede el principio en mención, al
impedir a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza la
celebración de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del año escolar,
pues, dado que a la luz de la norma el máximo período de contratación es de un
año, ocurre que no obstante haberse desempeñado de acuerdo con las condiciones
fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su
vinculación laboral se verá interrumpida, con notorio sacrificio de su
estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguirán trabajando
durante el siguiente año lectivo, y con la necesaria pérdida de la continuidad
indispensable para el cómputo y pago de sus prestaciones sociales.
No significa lo anterior que los
denominados contratos a término fijo sean per se inconstitucionales;
ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es
decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duración de
la relación laboral, y no de la imposición del legislador, pues ésta se opone a
la Carta en cuanto condena por vía general a una determinada clase de
trabajadores a la inestabilidad en el empleo.
Lo inadecuado entonces se da -a la luz de
la Constitución- cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos
o convenios por una duración máxima determinada.
Por tanto, no hay razón válida para que se
obligue a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, que
incluyen los de educación media, a celebrar contratos únicamente por el año
escolar, si esa no es su voluntad y cuando es bien sabido, por otra parte, que,
siendo la educación un derecho de todos los colombianos y un servicio público,
el siguiente período académico también habrá de requerir el concurso de los
profesores para continuar la formación de los alumnos.
El principio de igualdad y la duración de
los contratos laborales
Otro de los principios mínimos
fundamentales consagrados en la Constitución es el de la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, que constituye realización concreta -para
el campo laboral- del postulado de igualdad plasmado en el artículo 13 C.P. y
desarrollado también por varios convenios internacionales, en especial el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7º,
adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia
mediante la Ley 74 de 1968; Convenio Internacional de Trabajo número 111,
aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación.
Sobre la igualdad en el trabajo ya esta
Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse:
"El principio
de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
la igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la
generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite
regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato
diferente si está razonablemente justificado. (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero)).
Posteriormente, en Sentencia C-472 del 23
de julio de 1992 se dijo:
"Existe, pues,
un principio general de igualdad entre las personas, cuyo carácter no puede
tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la
plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible,
sino el de una esencia común perfectamente compatible con la
natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno
y con las distintas circunstancias en medio de las cuales actúan. De ahí que
la igualdad ante la ley en su genuina concepción jurídica, lejos de significar
ciega uniformidad, representa razonable disposición del Derecho, previa
ponderación de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del
cual habrá de aplicarse y de las diversidades allí existentes".
(...)
"En
concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha
de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades,
a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar
idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever
consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no
realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados
o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que
atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a
los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser
especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran
frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el
legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente
los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la
sociedad.
Ahora bien, motivos
de interés colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer
indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren
excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como
ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente dentro de un
conjunto normativo armónico, orientado a la realización de los fines del Estado".
(Subraya la Corte).
Uno de los fines del Estado es, según el
artículo 2º de la Constitución, la garantía de efectividad de los principios y
derechos consagrados en la Constitución.
En este caso, pues, lejos de justificarse
la distinción, resulta ser odiosa en contra de un cierto grupo de trabajadores
y contraria a los propósitos de la Carta Política.
Los anteriores criterios, aplicados a las
normas bajo examen llevan a concluir su inconstitucionalidad. No existe
fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los
profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás
docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos
que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en
relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales,
respecto de los demás trabajadores.
En reciente pronunciamiento, con ponencia
del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en relación con el salario devengado por
los educadores de establecimientos privados, la Corte sostuvo:
"No se discute
que la educación privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la pública.
Esta última se imparte con carácter universal y gratuito y carece de toda
connotación confesional o religiosa. La educación privada, por lo general, es
onerosa y en ella legítimamente se refleja una opción ideológica o religiosa,
que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a
la educación estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En
este orden de ideas, la educación pública no se presenta como residual o
contingente. Por el contrario, los titulares del “derecho-deber” a la educación
básica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educación que tenga
los atributos de universalidad, gratuidad y confesionalidad, sin perjuicio de
que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del
Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constitución que
no lograría su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formación
que las capacite como sujetos autónomos y libres (libertad), como ciudadanos
conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que
comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida
(igualdad).
No obstante las
diferencias anotadas entre las dos formas de impartir el servicio educativo, se
trata de una prestación que exhibe una esencia común. Sus fines han sido
sintetizados por la Constitución de manera general: “con ella se busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores
de la cultura” (C.P. art. 67). Por otra parte, independientemente del tipo de
educación, la intervención del Estado en la materia asume directrices
uniformes: “con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo
(C.P. art. 67)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-252
del 7 de junio de 1995).
En conclusión, esta Corte habrá de declarar
exequible el artículo 101, salvo la expresión "por tiempo menor", que
es la que introduce la injustificada discriminación aludida.
El artículo 102. Régimen especial para
computar tiempo de prestaciones
En cuanto al artículo 102 del Código
Sustantivo del Trabajo, también impugnado en este proceso, su numeral 1º no
tiene otro sentido que el de equiparar el término real de la prestación del
servicio docente -que se desarrolla dentro del año escolar- y el tiempo del año
calendario, para los efectos del cómputo relativo a los derechos de vacaciones
y cesantías de los profesores que han celebrado contratos de trabajo con
instituciones privadas de educación.
Las vacaciones, según el artículo 186 del
Código Sustantivo del Trabajo constituyen una prestación cuyo enunciado legal
es del siguiente tenor:
"ARTICULO
186.- ...Los trabajadores
que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15)
días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas".
En cuanto al auxilio de cesantía, el
artículo 249 del mismo Código dispone:
"ARTICULO
249.- ...Todo patrono está
obligado a pagar a sus trabajadores y a las demás personas que se indican en
este capítulo al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un
mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de
año".
Como puede observarse, la regla general,
aplicable a los contratos de trabajo, es la de considerar el año completo como
elemento básico para determinar la cuantía de las aludidas prestaciones.
Bien se sabe que el año lectivo no coincide
con el año calendario, pues los establecimientos educativos no prestan el
servicio a lo largo de los doce meses de manera contínua e íntegra, pues
contemplan los períodos de vacaciones escolares, lo cual, frente a las normas
generales transcritas de no ser por el precepto demandado, podría interpretarse
en contra de los derechos de los trabajadores, entendiéndose que, pese a haber
laborado durante todo un año escolar, todavía faltara tiempo del año calendario
en relación con la unidad anual como base para alcanzar el derecho concreto
referente a vacaciones y cesantías.
La disposición enjuiciada no choca con
norma o precepto constitucional alguno, pues su propósito fundamental consiste
en prever las reglas aplicables para el pago de prestaciones, dado que el
tiempo de vinculación del trabajador al servicio, por razón de la estructura
educativa de los establecimientos docentes, no es contínuo sino que debe
interrumpirse al finalizar el respectivo período académico.
Otro tanto puede decirse del numeral 2 del
artículo acusado, a cuyo tenor las vacaciones reglamentarias del respectivo
centro educativo, dentro del año escolar, serán remuneradas y excluyen las
vacaciones legales en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.
Se trata, otra vez, de adaptar el sistema
legal de vacaciones previsto para todos los trabajadores a la situación que se
genera por la forma en que se dividen los períodos académicos, mediante la
suspensión de las labores dentro del año escolar por las temporadas
vacacionales de los estudiantes, quedando cobijados en ellas los docentes.
Si faltara la disposición especial que se
considera, podría pensarse que los profesores, como trabajadores que son,
gozarían del derecho a tomar sus vacaciones remuneradas individuales no
obstante el disfrute real de ellas cuando son suspendidas las tareas escolares.
Esto representaría un trato inequitativo y desigual, en cuanto preferente, e
injustificado, en detrimento de los demás trabajadores, y además implicaría
rupturas constantes en los períodos académicos normales, con notorio sacrificio
de la continuidad que debe imperar en el quehacer educativo.
No encuentra la Corte que esta disposición
lesione derechos de los docentes ni quebrante la normativa constitucional.
Por otra parte, es función del legislador
la de establecer condiciones diversas en el campo laboral cuando situaciones,
también diferentes, justifican que se haga.
La norma examinada no está vinculada de
manera necesaria a la parte del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo
que se declara inexequible, pues las reglas en aquélla plasmadas son aplicables
independientemente de que se pacte el contrato laboral por término igual, menor
o superior a un año, o por término indefinido.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala
Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 101 del Código
Sustantivo del Trabajo, salvo la expresión "por tiempo menor", que se
declara INEXEQUIBLE.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 102 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.