C-482-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-482/08
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR EL
CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Exclusión, en relación con los congresistas, de la
competencia disciplinaria del Procurador General de la
Nación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE
LEY OBJETADO-Análisis que
comprende su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
OBJETADO-Trámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia de las cámaras como presupuesto para
la competencia de la Corte Constitucional
El estudio de la
constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la
República no sólo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los
reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que también comprende el
análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones
constitucionales y legales que se ocupan de él. Al examen material debe
preceder la verificación del trámite impartido a las objeciones presidenciales
para dilucidar si se ajusta a los preceptos que lo regulan, por cuanto, la
insistencia de las cámaras, es un presupuesto de la competencia de la
Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto
objetado.
CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Constituye un verdadero estatuto disciplinario
La ética adquiere relevancia jurídica en el ámbito del
servicio público cuando se aprecia desde la perspectiva funcional y en la
medida en que el Código de Etica de los congresistas se orienta a establecer
instrumentos de control y sanciones para las conductas que resulten contrarias
a los deberes funcionales de los congresistas, claramente tiene una naturaleza
disciplinaria. De ahí que el proyecto de Código de Etica y Estatuto del
Congresista constituye, un verdadero estatuto disciplinario de los congresistas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la
Corte para decidir asuntos no planteados en las objeciones
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
el examen que realiza la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de los
proyectos objetados por el gobierno se circunscribe, prima facie, al análisis y
decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual
limita el alcance de la cosa juzgada constitucional. La Corte ha señalado que habida cuenta de
las particulares condiciones del trámite de las objeciones presidenciales, no
es posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. No
obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha afirmado la competencia de la
Corte Constitucional para decidir asuntos que si bien no han sido planteados
explícitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las
razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones. En criterio de la
Corte, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se
pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el
Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el
estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones
mismas.
LEY ORGANICA-Características especiales/LEY ORGANICA-Rige la
actividad legislativa
Todo proyecto que pretenda convertirse en ley orgánica
deberá reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobación de toda ley,
sino, además, las características especiales de las leyes de naturaleza
orgánica, a saber: (i) el fin de la ley, que está definido en la propia
Constitución, en relación con los distintos eventos en los que cabe la reserva,
(ii) su contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia
Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii)
la votación mínima aprobatoria, que de acuerdo con el artículo 151 de la
Constitución exige la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, y
(iv) el propósito del legislador, lo cual implica que en el propio trámite
legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de
aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica.
ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Funciones que comprende/ACTIVIDAD
LEGISLATIVA-Regida por ley orgánica
La expresión “legislativa” comprende no sólo
el ejercicio de la función de hacer las leyes sino también el conjunto de las
demás funciones que la Constitución atribuye a la
Rama Legislativa del poder público. La actividad de la rama legislativa del
poder público comprende, en los términos de la constitución, una función
constituyente, legislativa en sentido estricto, de control político, judicial,
electoral, administrativa, de control público y de protocolo. Las leyes
orgánicas rigen la actividad legislativa y son parámetro de constitucionalidad
de las leyes.
RESERVA DE LEY ORGANICA-Normas disciplinarias aplicables a los
congresistas/CODIGO DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Carácter de
verdadero régimen disciplinario especial
Toda regulación de carácter disciplinario
aplicable de manera específica a los congresistas está sujeta a una reserva de
ley orgánica.
CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Debió tramitarse como ley orgánica y no como
ley ordinaria
Referencia: expediente
OP-099
Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley
N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de
Etica del Congresista”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido el siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio radicado en la
Corte Constitucional el 18 de enero del año en curso y con el fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, la
Presidenta del Senado de la
República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 55/05 Senado,
237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de Etica del
Congresista”, el cual fue objetado por el Presidente de la
República por razones de inconstitucionalidad.
1. Trámite
legislativo del proyecto objetado
Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N° 55/05
Senado, 237/05 Cámara en el Congreso de la
República, se señalan los siguientes hechos en razón a su relevancia para el
estudio de la objeción presidencial:
1.1. El
proyecto fue presentado por los integrantes de las Comisiones de Etica y
Estatuto del Congresista del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes el 11 de agosto de dos mil cinco
2005 y repartido por la Presidencia del Senado de la
República a la Comisión Primera Constitucional Permanente para lo de su competencia.
El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 523 del 16 de agosto
del mismo año.
1.2. El 9 de noviembre de 2005[1] fue aprobado por unanimidad
en primer debate en la
Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la
República.
1.3. Posteriormente, fue aprobado en segundo
debate en la Plenaria del Senado de la
República el día 6 de diciembre de 2005[2],
publicado en la Gaceta del Congreso 885 de diciembre 9 de 2005 y remitido a la
Cámara de Representantes.
1.4. Una vez el proyecto fue recibido en la
Cámara de Representantes, la Presidencia de esa célula legislativa repartió el
proyecto a la Comisión Primera Constitucional Permanente para lo de su
competencia. El día 14 de junio de 2006 éste fue aprobado en primer debate por
la citada Comisión.[3]
1.5. El día 15 de junio de 2007 el proyecto fue
aprobado en segundo debate en la Plenaria de la
Cámara de Representantes.[4]
1.6. El
informe de la comisión accidental de conciliación designada para dirimir las
diferencias en los textos aprobados en el Senado de la
República y la Cámara de Representantes fue aprobado en las sesiones plenarias
de esas corporaciones del día el 19 de junio de 2007.[5]
1.7. El Secretario General del Senado de la
República, mediante oficio de junio 21 de 2007, envió el proyecto para la
correspondiente sanción presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes
legislativos.
1.8. La
Presidencia de la República recibió el proyecto el 29 de junio de 2007 y
devolvió el expediente legislativo a la
Presidencia del Senado de la
República el 26 de julio del mismo año sin la correspondiente sanción
ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad.
1.9. La comisión accidental designada por la mesa
directiva de la Cámara de Representantes para estudiar las objeciones
formuladas al proyecto, presentó informe a través del cual solicitó rechazar
las objeciones presidenciales presentadas. Dicho informe fue considerado y
aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre de
2007.[6]
1.10. De igual forma, la comisión accidental
designada por la mesa directiva del Senado de la
República para el efecto, presentó informe mediante el cual propuso declarar
infundadas las objeciones presentadas por la
Presidencia de la República al proyecto de ley. El día 5 de diciembre del año
2007 el referido informe fue considerado y aprobado por la
Plenaria del Senado.
1.11. El 17 de diciembre de 2007 la
Presidenta del Senado de la
República remitió el proyecto a esta Corte para que decida sobre la
exequibilidad de las objeciones declaradas infundadas por el Congreso.
2. Texto
del proyecto objetado
El
siguiente es el texto del proyecto objetado:
“TEXTO
DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 237 DE
2005 CAMARA, 055 DE 2005 SENADO
por medio de
la cual se expide el
Código de
Etica del Congresista.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
GENERALIDADES
Artículo 1º. Finalidad. La finalidad de este
Código es velar por la observancia de los derechos y deberes éticos y
disciplinarios inherentes al ejercicio de la función pública encomendada a los
Congresistas, disponer el procedimiento para investigar las faltas ético-disciplinarias
y adoptar las sanciones correspondientes, en procura de enaltecer el decoro, el
honor y la dignidad de la
Institución.
La actuación del legislador en desarrollo de la altísima misión
que le corresponde, se ajustará a los preceptos éticos
y disciplinarios contenidos en la presente normatividad y estará revestida de
una entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier
interés particular.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. Corresponde a las Comisiones de
Etica y Estatuto del Congresista, la aplicación de la presente ley a Senadores
y Representantes que en ejercicio de la gestión pública propia de su función,
transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a la
Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Conforme al artículo 59 del Reglamento Interno
del Congreso (Ley 5ª de 1992), la acción atribuida por la presente ley a la
Comisión de Etica de cada una de las Cámaras sobre las conductas
ético-disciplinarias de los congresistas, se ejercerá de manera exclusiva,
independiente y autónoma.
Artículo 3º. Objeto. Adoptar las normas que regulen la conducta ética y
disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales,
de conformidad con la
Constitución Política, el Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992) y
la presente ley.
CAPITULO I
Principios orientadores
Artículo 4º. La aplicación de las normas contempladas en este Código se
desarrollará con arreglo a los siguientes principios:
a) Principio de celeridad. Corresponde a las
Comisiones de Etica de oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de
los procedimientos contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites
innecesarios, evitando dilaciones injustificadas;
b) Principio de eficacia. En la aplicación de
este principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su
finalidad;
c) Principio de legalidad. El Congresista sólo
será investigado y sancionado éticamente, por comportamientos que estén
descritos como falta en el Código de Etica del Congresista vigente al momento
de su realización;
d) Principio de imparcialidad. En la actuación
procesal que se adelante contra el Congresista investigado se garantizará la
objetividad e imparcialidad;
e) Debido
proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal y
material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos
establecidos en este Código;
f) Derecho de defensa y principio de
contradicción. Durante la actuación ética, el Congresista investigado tiene
derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio de apoderado, así
como conocer y controvertir las actuaciones y decisiones del proceso ético;
g) Principio de presunción de inocencia. El
Congresista a quien se atribuya la comisión de una falta contra la ética, se
presume inocente mientras no se declare su responsabilidad;
h)
Principio de proporcionalidad. La sanción que se imponga al Congresista, debe
corresponder a la gravedad de la falta ética cometida;
i) Principio de ejecutoriedad. El Congresista
investigado, cuya situación se haya resuelto mediante decisión vinculante, no
será sometido a nueva investigación y juzgamiento ético disciplinario por el
mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta;
g) Aplicación de principios e integración
normativa. En la aplicación del régimen ético disciplinario prevalecerán los
principios rectores contenidos en esta ley y en la
Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto
en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, siempre que no contravengan la
naturaleza del Código de Etica del Congresista.
T I T U L O II
DEL REGIMEN ETICO
CAPITULO I
Derechos y deberes
Artículo 5º. Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los
consagrados en la
Constitución Política, el Reglamento del Congreso y demás que determine la
ley.
Artículo 6º. El Congresista es inviolable por las opiniones y votos
emitidos en el ejercicio del cargo, tanto en sus funciones políticas como
judiciales, las cuales serán proferidas con responsabilidad y conciencia
crítica.
Artículo 7º. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la
Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de
los congresistas los siguientes:
a) Respetar y cumplir la
Constitución, la ley, los tratados internacionales ratificados por Colombia,
el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y normas que lo desarrollen, así
como los deberes establecidos en este ordenamiento;
b) Respetar los derechos fundamentales,
sociales, económicos, culturales, colectivos y del medio ambiente, en el
ejercicio de sus funciones;
c) Manifestar su declaración de impedimento
oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo, de conformidad con lo
establecido en la
Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la
República (Ley 5ª de 1992);
d) Atender con respeto la organización
dispuesta por el Presidente, en desarrollo de las sesiones Plenarias y de
Comisión;
e) Votar con responsabilidad los asuntos
sometidos a su consideración, en ejercicio de la labor legislativa;
f) Preservar y respetar la imagen y dignidad
institucional del Congreso y de sus integrantes a través de los medios de
comunicación; por consiguiente sus intervenciones serán claras, objetivas y
veraces;
g) Cumplir todos los trámites administrativos
ordenados por la ley y los reglamentos, respecto de los bienes que serán
asignados para su uso, administración, tenencia, custodia, y para su oportuna
devolución;
h) Dar la destinación y uso adecuados a los
bienes cuya administración, tenencia o custodia se le haya asignado en razón o
con ocasión de sus funciones;
i) Guardar para con sus colegas, servidores
públicos, y las personas, el respeto que se merecen, actuando frente a ellos
con la cortesía y seriedad que la categoría de su dignidad le exige, salvo lo
que el ejercicio de la inviolabilidad parlamentaria le garantice;
j) Respetar la opinión de los Congresistas en
el ejercicio de la función legislativa, sin perjuicio de la inviolabilidad
parlamentaria y el derecho a controvertir y denunciar;
k) Guardar la reserva de todos los asuntos,
noticias e informes que confidencialmente conozca en las sesiones que se
realicen con tal carácter o que lleguen a su conocimiento con ocasión del
servicio, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales;
l) Hacer uso adecuado de las prerrogativas
funcionales contempladas en la
Constitución y la ley.
CAPITULO II
Conductas sancionables
Artículo 8º. A los Congresistas les está prohibido:
a) Proferir palabras, conceptos u opiniones
que tiendan a perjudicar a otro Congresista en su integridad personal, moral o
profesional, siempre que no medie prueba o indicio que los ratifique;
b) Ejecutar actos que afecten negativamente la
imagen del Congreso o la dignidad de los Congresistas;
c) Usar expresiones degradantes, o agraviantes
en el trato interparlamentario, institucional o con el ciudadano;
d) Abandonar la labor que le ha sido
encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito;
e) Ejecutar o ejercer actos que entorpezcan,
retrasen o dilaten injustificadamente el cumplimiento de las funciones
legislativas;
f) Usar indebidamente el nombre, patrimonio o
bienes de la Corporación cuando se le confieran funciones, manejo o autoridad
en representación del Congreso;
g) Asistir a las sesiones del Congreso en
estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes que puedan alterar su
lucidez intelectual;
h) Inmiscuirse directamente o a través de
terceros en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades;
i) Aceptar toda dádiva que le sea ofrecida con
el propósito de conseguir alguna ventaja o favorecimiento en el trámite o
votación de un determinado proyecto de ley o acto legislativo;
j) Aprobar, impulsar o promover iniciativas
que contengan disposiciones que reproduzcan contenidos materiales de actos
jurídicos declarados inexequibles por razones de fondo en la
Jurisdicción Constitucional.
T I T U L O III
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
Inobservancia de los deberes, prohibiciones,
violación
al Régimen de Incompatibilidades, Inhabilidades y del conflicto de intereses
Artículo 9º. La conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista,
que conlleve el incumplimiento de los deberes, prohibiciones, violación del
régimen de incompatibilidades, inhabilidades y del conflicto de intereses,
constituyen falta contra la ética, la dignidad y el decoro de su investidura.
Por tanto da lugar a la acción ético-disciplinaria e imposición de la sanción
prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia constitucional y legal
atribuida al Consejo de Estado con respecto a la pérdida de investidura.
CAPITULO II
De las sanciones disciplinarias
Artículo 10. Clasificación de las faltas. Las faltas contra la ética en
las que puede incurrir el Congresista son:
a) Gravísimas;
b) Graves;
c) Leves.
Parágrafo 1º. Constituye falta Gravísima el incumplimiento de los
deberes consagrados en el literal a) del artículo 7º de este Código. Así mismo,
la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales i) y j) del
artículo 8º.
Parágrafo 2º. Constituye falta grave el incumplimiento de los deberes
consagrados en los literales b), e), f), h), i) y k) del artículo 7º,
igualmente la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales e)
y h) del artículo 8º.
Parágrafo 3º. Constituye falta leve el incumplimiento de los deberes
consagrados en los literales d), g), j), y l) del artículo 7º, así como la
transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales a), b), c), d),
f) y g) del artículo 8º.
Parágrafo 4º. La reiteración de la conducta calificada como falta leve,
dará lugar para que sea sancionada como falta grave. Igualmente, la reiteración
de la conducta calificada como falta grave, dará lugar para que sea sancionada
como falta gravísima.
Parágrafo 5º. Cuando se comprobare infracción al literal c) del artículo
7º, o cualquier otra conducta que se adecue a una causal de pérdida de
investidura, se iniciará el trámite pertinente ante el Consejo de Estado.
Artículo 11. Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las
faltas descritas en el artículo anterior, se le impondrá según el caso:
a) Amonestación escrita y privada ante la
respectiva Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, cuando la falta sea
leve;
b) Amonestación escrita y pública ante la
Plenaria de la respectiva Cámara legislativa, cuando la falta sea grave;
c) Multa, en caso de falta gravísima;
d) Solicitud de pérdida de investidura ante el
Consejo de Estado, cuando de la acción ética se advierta la existencia de alguna
de las causales que dan lugar a ella.
Artículo 12. Definición y límite de las sanciones.
a) La amonestación escrita y privada ante la
Comisión de Etica, implica un llamado de atención formal por escrito al
Congresista investigado, que no será registrado en su hoja de vida;
b) La amonestación escrita y pública ante la
respectiva Plenaria, implica un llamado de atención formal al Congresista
investigado, que se deberá registrar en su hoja de vida y publicarse en la
Gaceta del Congreso;
c) La multa es una sanción de carácter
pecuniario que se impondrá al Congresista investigado, cuyo valor no será
inferior a cinco (5), ni superior a veinte (20) días del salario básico mensual
devengado al momento de la ejecución de la falta.
La multa deberá cancelarse en el término de 30
días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, a
órdenes de la Cámara respectiva.
El valor de la multa, se destinará para
proyectos y programas orientados a la recuperación de valores éticos y lucha
contra la corrupción, coordinados por las Comisiones de Etica de cada Cámara;
d) La solicitud de pérdida de investidura, sólo
procederá por las causales establecidas en la
Constitución Política y en las leyes que regulen la materia.
Parágrafo. En el evento de incumplir el deber señalado en el literal
i) del artículo 7º y/o ejecutar las prohibiciones señaladas en los literales a)
y c) del artículo 8º, será obligación del Congresista disculparse privada o
públicamente, según el caso, utilizando los mismos medios mediante los cuales
profirió la ofensa o realizó el comportamiento contrario a la ética.
Artículo 13. La sanción impuesta al Congresista será registrada en un
libro que se dispondrá para tales efectos en las Comisiones de Etica, se
publicará en la Gaceta del Congreso según el caso y copia de la misma se
archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado.
Artículo 14. Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado
por violación al Código de Etica por falta grave o gravísima, quedará
inhabilitado para pertenecer a la
Comisión Legal de Etica y Estatuto del Congresista dentro de los cinco (5)
años siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.
Artículo 15. Causales de exclusión o de cesación del procedimiento
ético-disciplinario. No se iniciará el control ético o se suspenderá su
trámite:
a) Cuando se establezca que el hecho no
existió o no constituye violación al Código de Etica;
b) Cuando la
Comisión de Etica o la respectiva Cámara ya se haya pronunciado sobre el mismo
hecho y autor;
c) Por muerte del Congresista;
d) Cuando la acción prescriba, de conformidad
con el artículo 28 de esta normativa.
Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las
diligencias o se remitirá a la autoridad competente.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO ETICO
T I T U L O I
GARANTIAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 16. Garantías procesales. El Congresista que dé lugar
al procedimiento ético, goza de la garantía al respeto y protección de sus derechos
fundamentales, en particular del debido proceso y demás garantías procesales establecidas
en la Constitución Política y la presente ley.
Las actuaciones que ejercen las Comisiones de
Etica se adelantarán con sujeción a l procedimiento que se establece en este
título.
Artículo 17. Reserva procesal. El proceso ético estará sometido a reserva
hasta el pronunciamiento de fondo que adopte la
Plenaria de la respectiva Cámara con fundamento en las conclusiones proferidas
por la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista correspondiente.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones de los
Congresistas
que conforman la Comisión de Etica
Artículo 18. Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la
Comisión de Etica que advierta la existencia de alguna causal de recusación en
su contra, deberá declararse impedido expresando los hechos y pruebas en que se
fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la
Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado, continuará la instrucción
y ponencia asignada.
Si el investigado considera que uno de los
miembros de la Comisión está incurso en causal de impedimento, podrá recusarlo
por escrito ante la misma, presentando las pruebas pertinentes. Si la
Comisión acepta la recusación se surtirá el trámite indicado en el inciso
anterior.
Parágrafo. Cuando se presentare número plural de impedimentos o
recusaciones que afecten el quórum decisorio de la
Comisión, la Mesa Directiva de esta, suspenderá la discusión y trámite del
asunto puesto en consideración, procediendo en forma inmediata a solicitar a la
Presidencia de la Cámara respectiva la designación de Congresistas ad hoc,
quienes adoptarán la decisión respectiva en sesión de Comisión. Los designados
harán parte de las Bancadas a las que pertenezcan los Congresistas que han de
ser sustituidos para tal fin.
Artículo 19. Causales de impedimento y recusación para los miembros de
las Comisiones de Etica. Son causales de impedimento y recusación, las
siguientes:
a) Cuando el Congresista tenga interés en la
averiguación de control ético porque le afecte de alguna manera en forma
directa, a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o
de derecho;
b) Haber
tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la queja;
c) Cuando exista grave enemistad o vínculos
estrechos de amistad con el Congresista sobre quien se ejerce el control ético;
d) Haber formulado la queja;
e) Cuando se ejerce el control ético sobre su
propia conducta.
CAPITULO III
Notificaciones, términos, ejecutoria y
prescripción
Artículo 20. Formas de notificación. La notificación de las providencias expedidas
en desarrollo del procedimiento ético pueden ser: Personal o por edicto.
Estas notificaciones se surtirán a través de la
Secretaría General de la Comisión de Etica.
Artículo 21. Notificación personal. Se notificarán personalmente dentro de los
cinco (5) días siguientes a su expedición las siguientes providencias: El auto
de apertura de indagación preliminar, el auto de apertura de investigación
ética, el auto que decreta y resuelve la solicitud de pruebas en la etapa de
investigación ética y la decisión de fondo adoptada por la
Plenaria.
Una vez producida la decisión se citará
inmediatamente al Congresista investigado por un medio eficaz a la última
dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso. Se
dejará constancia secretarial sobre el envío de la citación.
Artículo 22. Notificación por edicto. Si en el término previsto para efectuar la
notificación personal de las providencias relacionadas en el artículo anterior,
esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5)
días hábiles en lugar visible de la
Secretaría General de la Comisión de Etica respectiva.
Artículo 23. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de
archivo. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco
(5) días después de la fecha de su entrega en la oficina de correo.
Artículo 24. Términos. Para efectos del procedimiento ético previsto
en este Código los términos serán de días, meses y años.
En los términos de días no se tomarán en
cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia se encuentre cerrado el
despacho de la Comisión.
Los términos de meses y de años se contarán
conforme al calendario.
Parágrafo. Suspensión de términos. Los términos establecidos en el presente
ordenamiento serán suspendidos durante los recesos de labores del Congreso de la
República establecidos en la
Constitución Política y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992).
Artículo 25. Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas en el proceso
ético previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días
después de notificadas.
Artículo 26. Prescripción. La acción de control ético prescribe en un
término de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día
de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto.
La sanción ética prescribe en un término de
cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión.
CAPITULO IV
Pruebas
Artículo 27. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el
testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, los documentos, y
cualquier otro medio que sea útil para el esclarecimiento del hecho
investigado. El Instructor ponente practicará las pruebas previstas en este
Código, según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento
Civil y demás normas concordantes.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento
de apreciar las pruebas atendiendo las normas de la sana crítica.
Las pruebas practicadas válidamente en
actuación judicial o administrativa podrán trasladarse a la actuación ética mediante
copias autorizadas por el respectivo funcionario.
Artículo 28. Auxiliares en la investigación. El Instructor Ponente, en el ejercicio de su
función podrá solicitar la cooperación de los miembros de la
Policía Judicial, del cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones
de esa índole.
También podrá comisionar a Magistrados de las
Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Jueces,
a los Procuradores Delegados o Provinciales, para la práctica de pruebas,
cuando lo estime conveniente, así como a los Investigadores de la
Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO V
Nulidades
Artículo 29. Nulidades. Son causales de nulidad:
a) La violación del derecho de defensa del
investigado;
b) La existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso;
c) Omitir los términos u oportunidades para
pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión;
d) No practicar en legal forma las
notificaciones determinadas en este Código.
Esta nulidad será subsanada cuando la persona
a la cual deba notificarse la providencia tenga conocimiento de su existencia
por cualquier otro medio, siempre que la misma se efectúe y produzca efectos.
Las demás
irregularidades del proceso ético se tendrán por subsanadas si no se alegan
oportunamente.
En cualquier estado de la actuación ética,
cuando el instructor ponente advierta la existencia de alguna de las causales
previstas, declarará la nulidad de lo actuado.
Parágrafo 1º. Requisitos de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá
alegarse antes de la radicación del proyecto de ponencia que trata el artículo
42 de este Código, en la Secretaría de la
Comisión de Etica. Esta deberá indicar en forma concreta la causal o causales
respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
El instructor ponente resolverá la solicitud
de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su
recibo.
Parágrafo 2º. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de
nulidad afectará la actuación surtida desde el momento en que se origine la
causal. Declarada esta, el instructor ponente ordenará rehacer la actuación;
las pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas.
CAPITULO VI
Recursos
Artículo 30. Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra las
decisiones que profiera el instructor ponente. Así mismo procede contra las
decisiones de la Plenaria en desarrollo del procedimiento ético.
El recurso deberá interponerse con expresión
de las razones que lo sustenten, por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de la decisión. Será resuelto por el Instructor
ponente dentro de los cinco (5) días siguientes; por la
Plenaria dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.
La providencia que resuelve la reposición no
tiene recurso alguno.
Artículo 31. Recurso de apelación. El recurso de apelación ante la
Comisión de Etica respectiva, procederá contra los autos que nieguen parcial o
totalmente la práctica de pruebas solicitadas oportunamente y contra el que
rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades solicitadas.
Este recurso podrá ser subsidiario al de
reposición y será interpuesto ante el instructor ponente dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Se concederá en
el efecto suspensivo. La Comisión lo resolverá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
T I T U L O II
DE LA
ACTUACION
CAPITULO I
Iniciación de la actuación
Artículo 32. Iniciación de la actuación. La
Comisión de Etica y Estatuto del Congresista iniciará la acción de control
ético en los siguientes casos:
a) De oficio siempre y cuando existan hechos
que ameriten credibilidad y que involucren a un Congresista;
b) Por solicitud de la
Mesa Directiva de la respectiva Cámara;
c) Por iniciativa de algún miembro de la
Comisión;
d) Por queja formulada por cualquier
ciudadano, y
e) Por información procedente de autoridad
competente.
Parágrafo 1º. Las quejas que se formulen ante la
Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, deberán tener signatario
conocido, quien indicará su domicilio y aportará las pruebas que relacione en
la queja o el lugar donde puedan ser solicitadas.
Los miembros de la
Comisión, si así lo solicita el quejoso, mantendrán reserva sobre su
identidad.
La queja se presentará por escrito bajo la
gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación personal,
ante la Secretaría General de la respectiva Comisión, en la que constará día y
hora de recibo.
El quejoso no se considerará sujeto procesal
en las diligencias de control ético, su actuación se limitará a la presentación
y la ratificación o ampliación de la queja si se estima conveniente. Sin
embargo, podrá interponer recurso de reposición contra la decisión de archivo.
Parágrafo 2º. Se rechazarán de plano los anónimos, salvo en los eventos
que den cumplimiento a los requisitos mínimos consagrados en la ley.
Artículo 33. Reparto. Radicada la queja, el Presidente de la
Comisión de Etica dispondrá de un término de ocho (8) días para repartirla por
estricto orden alfabético entre los miembros que la integran.
El Congresista a quien corresponda la queja se
denominará instructor ponente. A él corresponde dictar los autos de
sustanciación o trámite, presentar y sustentar el proyecto de ponencia que
decide el fondo del proceso ético.
Cuando el instructor ponente sea reemplazado
en el ejercicio congresional, el expediente que tenía a su cargo continuará en
el estado que se encuentre por quien entre a sustituirlo.
CAPITULO II
Indagación preliminar
Artículo 34. Indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fin
establecer la existencia de la conducta atribuida al Congresista, y si es
contraria a los preceptos éticos previstos en este Código.
La indagación preliminar tendrá un término de
duración máxima de cuatro (4) meses y culminará con la decisión de archivo o
con auto de apertura de investigación ética.
El auto que decreta la apertura de indagación
preliminar, ordenará allegar al trámite la certificación del ejercicio del
cargo y dirección registrada en la hoja de vida del Congresista contra quien se
dirige la queja.
El Congresista investigado podrá pronunciarse
por escrito sobre los hechos y/o solicitar y aportar las pruebas que considere
pertinentes. Para este fin tendrá un término de ocho (8) días contados a partir
del día siguiente de la notificación.
Artículo 35. Pruebas. Vencido el término previsto en el último
inciso del artículo anterior, el instructor ponente dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes decretará y practicará las pruebas solicitadas y las
que de oficio con sidere pertinentes y conducentes.
Artículo 36. Agotada la etapa probatoria, dentro del término previsto
en el inciso 2º del artículo 34 de esta normativa, el instructor ponente
presentará ante la Comisión el proyecto de ponencia de archivo o de apertura de
investigación ética para su discusión y aprobación.
CAPITULO III
Investigación ética
Artículo 37. Investigación ética. El Instructor Ponente tendrá un término de
cuatro (4) meses, prorrogable por dos (2) meses más mediante auto motivado,
para adelantar la investigación ética. Esta tendrá como fin establecer la
responsabilidad ética del Congresista y si existen pruebas idóneas, conducentes
y suficientes para decidir si procede la sanción o el archivo del proceso.
El auto que decreta la apertura de
investigación ética se motivará con fundamento en la decisión adoptada por la
Comisión y se notificará personalmente al Congresista investigado.
El Congresista tendrá un término de diez (10)
días a partir del día siguiente de la notificación para ejercer por escrito su
derecho de defensa, término durante el cual podrá solicitar y aportar las
pruebas que considere pertinentes y conducentes y controvertir las obrantes.
Parágrafo. Si el Congresista no ejerciere su derecho de defensa en el
término previsto en el inciso anterior, se dejará constancia en este sentido y
de inmediato se le designará apoderado de lista de abogados inscritos para
litigar ante las altas Cortes, para que lo represente en dicho trámite.
Artículo 38. Pruebas. Vencido el término para que el Congresista
investigado ejerza su derecho de defensa, el instructor ponente decretará y
practicará las pruebas solicitadas y las que de oficio considere pertinentes y
conducentes, además ordenará la diligencia de descargos. El término para la
práctica de pruebas será máximo de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 39. Agotada la etapa probatoria, el instructor ponente
ordenará correr traslado al Congresista investigado, por el término de ocho (8)
días para que presente sus alegatos de conclusión. Durante este término el
proceso permanecerá a disposición en la
Secretaría General de la Comisión de Etica.
Artículo 40. Proyecto de ponencia final. Descorrido el traslado para alegar de
conclusión, el Instructor ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en
la Secretaría General de la Comisión de Etica el proyecto de ponencia con el
cual la Comisión da por terminada la etapa de averiguación ética y adopta las
conclusiones que comunicará a la Plenaria de la respectiva Cámara.
Parágrafo. El proyecto de ponencia contendrá:
a) Relación sucinta de los hechos;
b) Evaluación de las pruebas;
c) Relación de las normas violadas con las
respectivas consideraciones que indicarán si se configuró la falta ética o
procede el archivo del proceso;
d) Conclusiones y solicitud a la
Plenaria de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
Artículo 41. Estudio del proyecto de ponencia. Radicado el proyecto de ponencia, la
Mesa Directiva de la Comisión convocará a sus integrantes dentro de los quince
(15) días siguientes, para que se proceda al estudio correspondiente. La
Comisión reunida con quórum decisorio, podrá adoptar o rechazar las
conclusiones formuladas por el instructor ponente. En caso de que el rechazo
obedezca a falta de ilustración o requiera aclaraciones, se devolverá el
proceso al instructor ponente para que dentro de los veinte (20) días
siguientes proceda a rendir ponencia resolviendo las observaciones.
Parágrafo. Si el instructor ponente considera que es procedente el
archivo de las diligencias, presentará informe motivado ante la
Comisión para que esta decida si las archiva o se continúa con el trámite. De
la decisión de archivo se enviará comunicación al Congresista.
Artículo 42. Traslado a la
Plenaria. Si la Comisión concluye la imposición de sanción, dentro de los ocho (8)
días siguientes a la sesión, la
Mesa Directiva de la Comisión de Etica dará traslado de las determinaciones
aprobadas sobre el informe final de la ponencia a la
Plenaria de la Cámara correspondiente.
Artículo 43. Trámite en la
Plenaria. En la siguiente sesión al recibo de las conclusiones aprobadas por la
Comisión de Etica, la Plenaria de la
Cámara respectiva avocará el conocimiento de las mismas. Para t al fin el
instructor ponente explicará las conclusiones adoptadas por la
Comisión de Etica, e igualmente se concederá al Congresista investigado la
posibilidad de contradecir el respectivo informe. Luego del debate si a ello
hubiere lugar, se adoptarán las decisiones que autorizan la
Constitución Política, el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y el
presente Código.
Si la
Plenaria considera necesaria mayor ilustración, concederá el uso de la palabra
al instructor ponente y al congresista investigado para que expongan las
aclaraciones a que haya lugar. Si persistieren las dudas se devolverán las
diligencias a la Comisión de Etica para que en un término máximo de quince (15)
días revise y aclare las objeciones de la
Plenaria.
Artículo 44. Ejecución de la sanción ética. Corresponde a las Mesas Directivas de la
Corporación respectiva, en forma inmediata hacer efectiva la aplicación de la sanción
ética adoptada por la Plenaria.
La decisión de la
Plenaria se notificará personalmente al Congresista inculpado, por la
Secretaría General de la Corporación, conforme al procedimiento previsto en
este Código. De este diligenciamiento se enviará copia a la
Comisión de Etica.
Artículo 45. Informe a la autoridad
competente. Cuando en el
ejercicio del control ético se advierta que el hecho puede constituir una
posible infracción cuya competencia corresponda a la
Rama Jurisdiccional, la Mesa Directiva de la
Cámara informará de inmediato a la autoridad competente.
CAPITULO IV
Procedimientos especiales
Artículo 46. La Comisión
de Etica y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, aplicará el
procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de este Código, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales.
Artículo 47. Impedimentos. De conformidad con la
Constitución Política, el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y las leyes
concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del Presidente de la
Cámara o Comisión a la que pertenezcan, por escrito, las situaciones de
conflicto de intereses por las cuales se consideren impedidos para conocer y
participar en la discusión y aprobación de determinado proyecto o actuación,
así como las razones o motivos que las fundamentan.
Una vez recibida dicha comunicación, el
Presidente someterá de inmediato a consideración de la
Cámara o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que
sea resuelto por mayoría simple.
Los congresistas que formulen solicitud de
declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se
resuelva su propio impedimento. Si sus impedimentos resultan aprobados, tampoco
podrán participar en la votación de impedimentos presentados por otros
congresistas.
De no ser aceptada la declaratoria de
impedimento solicitada por el Congresista o Congresistas, por parte de la
respectiva plenaria, este quedará habilitado formalmente para participar del
debate y votar el referido proyecto.
Parágrafo 1º. El trámite del proyecto o actuación correspondiente se
suspenderá desde que se presenta el impedimento hasta cuando haya sido
resuelto.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de actuaciones en Congreso en Pleno o
Comisiones Conjuntas, cada impedimento será resuelto por ambas corporaciones o
comisiones. En estos casos, las votaciones se realizarán por separado y guardando
continuidad inmediata.
Parágrafo 3º. El Congresista incurrirá en conflicto de intereses
solamente cuando su participación en el debate y votación del referido proyecto
traiga consigo un beneficio directo para sí o para sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su
cónyuge, compañera o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de
hecho, siempre y cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a
producir tal efecto.
Artículo 48. Recusaciones. Toda recusación que se presente en las
comisiones o en las cámaras, deberá remitirse de inmediato a la
Comisión de Etica y Estatuto del Congresista.
Una vez recibida la recusación, el Presidente
de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, efectuará su reparto en
forma inmediata, asignando instructor ponente por estricto orden alfabético
entre los miembros que la integran.
El recusante deberá aportar elementos
probatorios documentales mínimos que soporten la recusación que presenta. El
Instructor ponente o la Comisión, además de las pruebas que soportan la
recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes.
Para resolver sobre una
recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
La Comisión
de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la
conclusión a que haya lugar, profiriendo resolución motivada dentro del término
de tres días previsto en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992).
Parágrafo 1º. La recusación procederá siempre y cuando, el congresista
recusado haya omitido solicitar que se le acepte o se le niegue impedimento por
presunto conflicto de intereses en que pudiere estar incurso.
Parágrafo 2º. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar
la recusación, la Mesa Directiva de la
Comisión de Etica y Estatuto del Congresista deberá informar de inmediato a la
Mesa Directiva de la Corporación correspondiente para que adopte las medidas a
que hubiere lugar.
Artículo 49. A
solicitud de parte interesada o de las mesas directivas, las solicitudes de
recusación que se eleven de manera temeraria, deberán ser investigadas por la
comisión de ética de la respectiva Cámara a la que se pertenezca, según el
caso, conforme a las reglas y procedimientos señalados en el presente Código,
cuando el recusante sea congresista. Si el recusante es persona natural,
jurídica o servidor público, se compulsarán copias a las autoridades
competentes a que haya lugar para la investigación que proceda.
CAPITULO V
De las Secretarías Generales de las Comisiones
de Etica
y de los servidores públicos que en ella prestan sus servicios
Artículo 50. Para la aplicación del procedimiento ético establecido en
el presente ordenamiento, corresponde a las Secretarías Generales de las
Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista:
a) Prestar asesoría jurídica y técnica al
instructor ponente;
b) Llevar en debida forma los libros
radicadores, el de registro de sanciones y demás que se dispongan;
c) Coordinar con el personal de planta
adscrito a la Comisión el debido manejo, cuidado, guarda y archivo de los
expedientes y documentos obrantes en la
Comisión relacionados con el control ético;
d) Realizar o autorizar al personal de planta
de la Comisión la realización de las notificaciones;
e) Asistir al instructor ponente en la
práctica de pruebas y diligencias a su cargo; realizar las ordenadas en el
desarrollo del proceso ético;
f) Expedir, a costa del interesado, las copias
autorizadas por el instructor ponente o la
Comisión, dejando constancia de la obligación de mantener la debida reserva
cuando hubiere lugar;
g) Las demás que se asignen relacionadas con
el ejercicio de la acción de control ético.
Parágrafo. Los servidores públicos de la planta de personal de las
Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista, prestarán apoyo al instructor
ponente y a la Secretaría Gen eral de la
Comisión, según las instrucciones impartidas por esta, que permitan el
cumplimiento de las funciones de la
Comisión.
LIBRO III
T I T U L O I
DE LAS DISPOSICIONES INHERENTES AL
FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y ENALTECIMIENTO DE LA
ACTIVIDAD ETICA PROPIA DEL EJERCICIO CONGRESIONAL
Artículo 51. Para fortalecer los principios éticos y deberes
consagrados en esta normativa, las Comisiones de Etica y Estatuto del
Congresista promoverán, establecerán y aplicarán:
a) Foros académicos, audiencias públicas o
privadas con invitación o citación, a funcionarios del orden nacional,
territorial o personas cuya gestión esté orientada a la lucha contra la
corrupción y promoción de valores éticos en el servicio público;
b) Planes de revisión de la normativa ética, a
fin de mejorar su contenido y aplicación;
c) Medios de difusión de los temas éticos;
d) Planes
para la aplicación de esta norma en su aspecto preventivo;
e) Brindar apoyo a las distintas instituciones
del Estado o a los particulares en la planeación, ejecución y difusión de
actividades relacionadas con la ética parlamentaria, así como en la realización
de actividades académicas, en cooperación con otras entidades que desarrollen
temas relacionados con la ética pública.
CAPITULO I
Capacitaciones
Artículo 52. Capacitaciones. Las Comisiones de Etica y Estatuto del
Congresista, al inicio de cada legislatura, programarán un cronograma de
actividades de capacitación, difusión y aplicación de temas relacionados con la
ética política y lucha contra la corrupción, dirigida a los honorables
Congresistas y servidores públicos o particulares, cuyas actividades se
relacionen con la función pública. Para este fin podrá promover cursos o
seminarios, efectuar convenios académicos y participativos, con instituciones
públicas o privadas.
Al inicio de cada período constitucional, las
Comisiones de Etica, en coordinación con las Mesas Directivas de cada Cámara,
realizarán capacitación sobre el co ntenido e importancia de este Código.
Artículo 53. Divulgación de actos realizados
en materia ética. Las
Comisiones de Etica establecerán mecanismos de difusión periódica de sus
actividades. Para el efecto podrá disponer de los medios cibernéticos, impresos
o publicitarios del Congreso de la
República.
T I T U L O II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54. Las Comisiones de Etica deberán reproducir el presente
Código y entregar, a cada Congresista en ejercicio, un ejemplar del mismo.
Igualmente, al inicio de cada período
constitucional, deberá entregarse a cada nuevo Congresista un ejemplar de esta
ley.
Artículo 55. El presente Código rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
II. OBJECIONES
DEL GOBIERNO
Mediante
comunicación de julio 26 de 2007, el Gobierno devolvió al Congreso de la
República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley N°
55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de Etica
del Congresista”, con objeciones de inconstitucionalidad.
Los
reparos hechos por el Gobierno se refieren, por un lado, a la
inconstitucionalidad de las expresiones disciplinaria(o)(s) contenidas en el
proyecto, en especial en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 por
vulnerar los artículos 277-6 y 13 de la
Constitución Política, y, por otro, al hecho de
que los artículos 47, 48 y 49 del proyecto resultarían contrarios al artículo 151 de la
Carta por cuanto la totalidad del proyecto que se objeta se tramitó como una
ley ordinaria, razón por la cual no podía incluir normas de carácter orgánico
ni modificaciones a las mismas relacionadas con el reglamento del Congreso En relación con los artículos 47, 48 y 49 del
proyecto, el gobierno señala que también resultan violatorios de los artículos
157 y 158 de la Constitución, pero no hace consideración alguna orientada a
establecer su aserto.
En
relación con el primer conjunto de objeciones, el gobierno señala lo siguiente:
Las expresiones disciplinaria (o)(s) contenidas en el proyecto en
especial en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 del proyecto
vulneran los artículos 277-6 y 13 Superiores por las razones que se exponen a
continuación.
Violación del artículo numeral 6 del artículo 277 de la
Constitución Política
Durante la mayor parte de su trámite, el proyecto de ley que se
objeta, se discutió tanto en Cámara como en Senado, con bajo el supuesto,
enmarcado en la competencia de la
Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, en los términos del artículo 59
de la Ley 5ª de 1992, y reiterado en todos los informes de ponencia, de que el
“propósito fundamental es dotar al Congreso de la
República, en especial a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista
del instrumento sustancial y procedimental que le permita ejercer control sobre
las conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres en el
ejercicio congresual, así como la disciplina que debe observar el mismo en
procura del honor, decoro y dignidad de la Institución”[7].
En ese orden de ideas, la regulación y sanción de aquellos
comportamientos indecorosos, irregulares o inmorales que afecten a alguno de
los miembros de las Cámaras en su gestión pública, es pertinente en este
Código, no así la modificación por ley de la competencia disciplinaria
atribuida por la Constitución al Procurador General de la
Nación.
La atribución que en el proyecto que nos ocupa se da a las
Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista para ejercer la potestad
disciplinaria respecto de Senadores y Representantes, vulnera claramente lo
dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 Superior que atribuye expresamente
al Procurador General de la Nación la función de “Ejercer vigilancia superior
de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive
las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;
adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas
sanciones conforme a la ley”. (Resaltado fuera del texto).
Esta norma atribuyó al Procurador General de la
Nación la facultad disciplinaria a todos los funcionarios públicos, incluidos
aquellos de elección popular. La excepción a esta competencia, la señaló el
mismo Constituyente al excluir expresamente a los funcionarios enunciados en el
artículo 174 de la Constitución, tales como el Presidente de la
República, Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la
Nación, cuyos procesos conoce la
Comisión de Acusación y Juzgamiento de Cámara y Senado. Al igual que los
funcionarios de la rama judicial, frente a quienes el Consejo Superior de la
Judicatura ejerce el control disciplinario, tal como lo señala el artículo
256, numeral 3 de la Constitución.
En consecuencia, sólo una reforma constitucional podría privar al
Procurador General de la Nación la competencia para conocer de los procesos
disciplinarios contra los miembros del Congreso de la
República.
Sobre el particular, la
Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 59 del Reglamento del
Congreso, Ley 5ª de 1992 estableció:
“El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el
carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para
autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. El
origen popular del poder y la alta misión que la
Constitución confía a las autoridades públicas ¿con mayor razón si se trata de
sus representantes¿ de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades,
no se concilia con la creación de prerrogativas que vulneran el principio
democrático de la igualdad de todos ante la ley. El Estatuto de los Servidores
Públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su
exoneración” (Sentencia C-025 de 1993).
En la misma decisión, la
Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que la ley que reglamente la
actividad del congresista, no puede desconocer el ámbito constitucional de
competencias funcionales que la propia Carta determina para otros funcionarios.
Así, el Reglamento del Congreso no puede crear condiciones para el ejercicio
jurisdiccional penal de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en tanto desconoce una competencia funcional que se
le atribuye a esta constitucionalmente. Por la misma razón, no puede ser
procedente que se desconozca la competencia funcional del Procurador General de
la Nación, máxime cuando la propia Carta expresamente contempla la vigilancia
superior de la conducta de los servidores públicos incluyendo los de elección
popular. Aún más, si el Constituyente le consagró esta competencia al
Procurador General de la Nación fue por la necesidad de desintegrar la vieja
noción de inmunidad parlamentaria, la cual, en la filosofía de la
Constitución de 1991, fue reemplazada por el fuero limitado de carácter penal
y la expedición de normas que permiten preservar la inviolabilidad de la
opinión y el voto que emitan los congresistas en ejercicio del cargo conforme al
artículo 185 de la Carta. A este respecto, cabe citar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que establece:
“La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y
proyecta en la actuación de sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se
expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este
concepto. De otra parte, las garantías institucionales previstas en la
Constitución, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la
existencia de un proceso político abierto, libre y democrático, se expresan en
algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas
individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional -no
meramente personal- de la garantía, se colige de su otorgamiento a la persona
en cuanto miembro del Congreso.
“Sin embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir
privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento
constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus
propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (C. P. art. 13),
podría rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la
inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el
Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal
funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero” (Sentencia C-025 de 1993).
Queda claro entonces que el legislador no está autorizado para
crear prerrogativas frente a determinados comportamientos, ni siquiera bajo la
consideración de inviolabilidad parlamentaria. Siguiendo la argumentación de la
Corte Constitucional, se diría incluso que la única labo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.