Sentencia C-482 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-482-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-482/08 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Exclusión, en relación con los congresistas, de la competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Análisis que comprende su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia de las cámaras como presupuesto para la competencia de la Corte Constitucional El estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él. Al examen material debe preceder la verificación del trámite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a los preceptos que lo regulan, por cuanto, la insistencia de las cámaras, es un presupuesto de la competencia de la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto objetado. CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Constituye un verdadero estatuto disciplinario La ética adquiere relevancia jurídica en el ámbito del servicio público cuando se aprecia desde la perspectiva funcional y en la medida en que el Código de Etica de los congresistas se orienta a establecer instrumentos de control y sanciones para las conductas que resulten contrarias a los deberes funcionales de los congresistas, claramente tiene una naturaleza disciplinaria. De ahí que el proyecto de Código de Etica y Estatuto del Congresista constituye, un verdadero estatuto disciplinario de los congresistas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para decidir asuntos no planteados en las objeciones La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el examen que realiza la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el gobierno se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita el alcance de la cosa juzgada constitucional. La Corte ha señalado que habida cuenta de las particulares condiciones del trámite de las objeciones presidenciales, no es posible aplicar el principio de control de constitucionalidad integral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha afirmado la competencia de la Corte Constitucional para decidir asuntos que si bien no han sido planteados explícitamente por el Gobierno, resultan centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones. En criterio de la Corte, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. LEY ORGANICA-Características especiales/LEY ORGANICA-Rige la actividad legislativa Todo proyecto que pretenda convertirse en ley orgánica deberá reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobación de toda ley, sino, además, las características especiales de las leyes de naturaleza orgánica, a saber: (i) el fin de la ley, que está definido en la propia Constitución, en relación con los distintos eventos en los que cabe la reserva, (ii) su contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii) la votación mínima aprobatoria, que de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución exige la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, y (iv) el propósito del legislador, lo cual implica que en el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica. ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Funciones que comprende/ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Regida por ley orgánica La expresión “legislativa” comprende no sólo el ejercicio de la función de hacer las leyes sino también el conjunto de las demás funciones que la Constitución atribuye a la Rama Legislativa del poder público. La actividad de la rama legislativa del poder público comprende, en los términos de la constitución, una función constituyente, legislativa en sentido estricto, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y de protocolo. Las leyes orgánicas rigen la actividad legislativa y son parámetro de constitucionalidad de las leyes. RESERVA DE LEY ORGANICA-Normas disciplinarias aplicables a los congresistas/CODIGO DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Carácter de verdadero régimen disciplinario especial Toda regulación de carácter disciplinario aplicable de manera específica a los congresistas está sujeta a una reserva de ley orgánica. CODIGO DE ETICA DEL CONGRESISTA-Debió tramitarse como ley orgánica y no como ley ordinaria Referencia: expediente OP-099 Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de Etica del Congresista”. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado en la Corte Constitucional el 18 de enero del año en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, la Presidenta del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de Etica del Congresista”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad. 1. Trámite legislativo del proyecto objetado Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara en el Congreso de la República, se señalan los siguientes hechos en razón a su relevancia para el estudio de la objeción presidencial: 1.1. El proyecto fue presentado por los integrantes de las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 11 de agosto de dos mil cinco 2005 y repartido por la Presidencia del Senado de la República a la Comisión Primera Constitucional Permanente para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 523 del 16 de agosto del mismo año. 1.2. El 9 de noviembre de 2005[1] fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. 1.3. Posteriormente, fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el día 6 de diciembre de 2005[2], publicado en la Gaceta del Congreso 885 de diciembre 9 de 2005 y remitido a la Cámara de Representantes. 1.4. Una vez el proyecto fue recibido en la Cámara de Representantes, la Presidencia de esa célula legislativa repartió el proyecto a la Comisión Primera Constitucional Permanente para lo de su competencia. El día 14 de junio de 2006 éste fue aprobado en primer debate por la citada Comisión.[3] 1.5. El día 15 de junio de 2007 el proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.[4] 1.6. El informe de la comisión accidental de conciliación designada para dirimir las diferencias en los textos aprobados en el Senado de la República y la Cámara de Representantes fue aprobado en las sesiones plenarias de esas corporaciones del día el 19 de junio de 2007.[5] 1.7. El Secretario General del Senado de la República, mediante oficio de junio 21 de 2007, envió el proyecto para la correspondiente sanción presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. 1.8. La Presidencia de la República recibió el proyecto el 29 de junio de 2007 y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República el 26 de julio del mismo año sin la correspondiente sanción ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad. 1.9. La comisión accidental designada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentó informe a través del cual solicitó rechazar las objeciones presidenciales presentadas. Dicho informe fue considerado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre de 2007.[6] 1.10. De igual forma, la comisión accidental designada por la mesa directiva del Senado de la República para el efecto, presentó informe mediante el cual propuso declarar infundadas las objeciones presentadas por la Presidencia de la República al proyecto de ley. El día 5 de diciembre del año 2007 el referido informe fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado. 1.11. El 17 de diciembre de 2007 la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones declaradas infundadas por el Congreso. 2. Texto del proyecto objetado El siguiente es el texto del proyecto objetado: “TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 237 DE 2005 CAMARA, 055 DE 2005 SENADO por medio de la cual se expide el Código de Etica del Congresista. El Congreso de Colombia DECRETA: LIBRO I PARTE GENERAL T I T U L O I GENERALIDADES Artículo 1º. Finalidad. La finalidad de este Código es velar por la observancia de los derechos y deberes éticos y disciplinarios inherentes al ejercicio de la función pública encomendada a los Congresistas, disponer el procedimiento para investigar las faltas ético-disciplinarias y adoptar las sanciones correspondientes, en procura de enaltecer el decoro, el honor y la dignidad de la Institución. La actuación del legislador en desarrollo de la altísima misión que le corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en la presente normatividad y estará revestida de una entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular. Artículo 2º. Ambito de aplicación. Corresponde a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista, la aplicación de la presente ley a Senadores y Representantes que en ejercicio de la gestión pública propia de su función, transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Conforme al artículo 59 del Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992), la acción atribuida por la presente ley a la Comisión de Etica de cada una de las Cámaras sobre las conductas ético-disciplinarias de los congresistas, se ejercerá de manera exclusiva, independiente y autónoma. Artículo 3º. Objeto. Adoptar las normas que regulen la conducta ética y disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales, de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992) y la presente ley. CAPITULO I Principios orientadores Artículo 4º. La aplicación de las normas contempladas en este Código se desarrollará con arreglo a los siguientes principios: a) Principio de celeridad. Corresponde a las Comisiones de Etica de oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios, evitando dilaciones injustificadas; b) Principio de eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su finalidad; c) Principio de legalidad. El Congresista sólo será investigado y sancionado éticamente, por comportamientos que estén descritos como falta en el Código de Etica del Congresista vigente al momento de su realización; d) Principio de imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el Congresista investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad; e) Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos establecidos en este Código; f) Derecho de defensa y principio de contradicción. Durante la actuación ética, el Congresista investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio de apoderado, así como conocer y controvertir las actuaciones y decisiones del proceso ético; g) Principio de presunción de inocencia. El Congresista a quien se atribuya la comisión de una falta contra la ética, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad; h) Principio de proporcionalidad. La sanción que se imponga al Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta ética cometida; i) Principio de ejecutoriedad. El Congresista investigado, cuya situación se haya resuelto mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento ético disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta; g) Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen ético disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, siempre que no contravengan la naturaleza del Código de Etica del Congresista. T I T U L O II DEL REGIMEN ETICO CAPITULO I Derechos y deberes Artículo 5º. Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los consagrados en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y demás que determine la ley. Artículo 6º. El Congresista es inviolable por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio del cargo, tanto en sus funciones políticas como judiciales, las cuales serán proferidas con responsabilidad y conciencia crítica. Artículo 7º. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los congresistas los siguientes: a) Respetar y cumplir la Constitución, la ley, los tratados internacionales ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y normas que lo desarrollen, así como los deberes establecidos en este ordenamiento; b) Respetar los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones; c) Manifestar su declaración de impedimento oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992); d) Atender con respeto la organización dispuesta por el Presidente, en desarrollo de las sesiones Plenarias y de Comisión; e) Votar con responsabilidad los asuntos sometidos a su consideración, en ejercicio de la labor legislativa; f) Preservar y respetar la imagen y dignidad institucional del Congreso y de sus integrantes a través de los medios de comunicación; por consiguiente sus intervenciones serán claras, objetivas y veraces; g) Cumplir todos los trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos, respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración, tenencia, custodia, y para su oportuna devolución; h) Dar la destinación y uso adecuados a los bienes cuya administración, tenencia o custodia se le haya asignado en razón o con ocasión de sus funciones; i) Guardar para con sus colegas, servidores públicos, y las personas, el respeto que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad que la categoría de su dignidad le exige, salvo lo que el ejercicio de la inviolabilidad parlamentaria le garantice; j) Respetar la opinión de los Congresistas en el ejercicio de la función legislativa, sin perjuicio de la inviolabilidad parlamentaria y el derecho a controvertir y denunciar; k) Guardar la reserva de todos los asuntos, noticias e informes que confidencialmente conozca en las sesiones que se realicen con tal carácter o que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales; l) Hacer uso adecuado de las prerrogativas funcionales contempladas en la Constitución y la ley. CAPITULO II Conductas sancionables Artículo 8º. A los Congresistas les está prohibido: a) Proferir palabras, conceptos u opiniones que tiendan a perjudicar a otro Congresista en su integridad personal, moral o profesional, siempre que no medie prueba o indicio que los ratifique; b) Ejecutar actos que afecten negativamente la imagen del Congreso o la dignidad de los Congresistas; c) Usar expresiones degradantes, o agraviantes en el trato interparlamentario, institucional o con el ciudadano; d) Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; e) Ejecutar o ejercer actos que entorpezcan, retrasen o dilaten injustificadamente el cumplimiento de las funciones legislativas; f) Usar indebidamente el nombre, patrimonio o bienes de la Corporación cuando se le confieran funciones, manejo o autoridad en representación del Congreso; g) Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes que puedan alterar su lucidez intelectual; h) Inmiscuirse directamente o a través de terceros en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades; i) Aceptar toda dádiva que le sea ofrecida con el propósito de conseguir alguna ventaja o favorecimiento en el trámite o votación de un determinado proyecto de ley o acto legislativo; j) Aprobar, impulsar o promover iniciativas que contengan disposiciones que reproduzcan contenidos materiales de actos jurídicos declarados inexequibles por razones de fondo en la Jurisdicción Constitucional. T I T U L O III PARTE ESPECIAL CAPITULO I Inobservancia de los deberes, prohibiciones, violación al Régimen de Incompatibilidades, Inhabilidades y del conflicto de intereses Artículo 9º. La conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, prohibiciones, violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y del conflicto de intereses, constituyen falta contra la ética, la dignidad y el decoro de su investidura. Por tanto da lugar a la acción ético-disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia constitucional y legal atribuida al Consejo de Estado con respecto a la pérdida de investidura. CAPITULO II De las sanciones disciplinarias Artículo 10. Clasificación de las faltas. Las faltas contra la ética en las que puede incurrir el Congresista son: a) Gravísimas; b) Graves; c) Leves. Parágrafo 1º. Constituye falta Gravísima el incumplimiento de los deberes consagrados en el literal a) del artículo 7º de este Código. Así mismo, la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales i) y j) del artículo 8º. Parágrafo 2º. Constituye falta grave el incumplimiento de los deberes consagrados en los literales b), e), f), h), i) y k) del artículo 7º, igualmente la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales e) y h) del artículo 8º. Parágrafo 3º. Constituye falta leve el incumplimiento de los deberes consagrados en los literales d), g), j), y l) del artículo 7º, así como la transgresión de las prohibiciones consagradas en los literales a), b), c), d), f) y g) del artículo 8º. Parágrafo 4º. La reiteración de la conducta calificada como falta leve, dará lugar para que sea sancionada como falta grave. Igualmente, la reiteración de la conducta calificada como falta grave, dará lugar para que sea sancionada como falta gravísima. Parágrafo 5º. Cuando se comprobare infracción al literal c) del artículo 7º, o cualquier otra conducta que se adecue a una causal de pérdida de investidura, se iniciará el trámite pertinente ante el Consejo de Estado. Artículo 11. Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las faltas descritas en el artículo anterior, se le impondrá según el caso: a) Amonestación escrita y privada ante la respectiva Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, cuando la falta sea leve; b) Amonestación escrita y pública ante la Plenaria de la respectiva Cámara legislativa, cuando la falta sea grave; c) Multa, en caso de falta gravísima; d) Solicitud de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, cuando de la acción ética se advierta la existencia de alguna de las causales que dan lugar a ella. Artículo 12. Definición y límite de las sanciones. a) La amonestación escrita y privada ante la Comisión de Etica, implica un llamado de atención formal por escrito al Congresista investigado, que no será registrado en su hoja de vida; b) La amonestación escrita y pública ante la respectiva Plenaria, implica un llamado de atención formal al Congresista investigado, que se deberá registrar en su hoja de vida y publicarse en la Gaceta del Congreso; c) La multa es una sanción de carácter pecuniario que se impondrá al Congresista investigado, cuyo valor no será inferior a cinco (5), ni superior a veinte (20) días del salario básico mensual devengado al momento de la ejecución de la falta. La multa deberá cancelarse en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, a órdenes de la Cámara respectiva. El valor de la multa, se destinará para proyectos y programas orientados a la recuperación de valores éticos y lucha contra la corrupción, coordinados por las Comisiones de Etica de cada Cámara; d) La solicitud de pérdida de investidura, sólo procederá por las causales establecidas en la Constitución Política y en las leyes que regulen la materia. Parágrafo. En el evento de incumplir el deber señalado en el literal i) del artículo 7º y/o ejecutar las prohibiciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 8º, será obligación del Congresista disculparse privada o públicamente, según el caso, utilizando los mismos medios mediante los cuales profirió la ofensa o realizó el comportamiento contrario a la ética. Artículo 13. La sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá para tales efectos en las Comisiones de Etica, se publicará en la Gaceta del Congreso según el caso y copia de la misma se archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado. Artículo 14. Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado por violación al Código de Etica por falta grave o gravísima, quedará inhabilitado para pertenecer a la Comisión Legal de Etica y Estatuto del Congresista dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Artículo 15. Causales de exclusión o de cesación del procedimiento ético-disciplinario. No se iniciará el control ético o se suspenderá su trámite: a) Cuando se establezca que el hecho no existió o no constituye violación al Código de Etica; b) Cuando la Comisión de Etica o la respectiva Cámara ya se haya pronunciado sobre el mismo hecho y autor; c) Por muerte del Congresista; d) Cuando la acción prescriba, de conformidad con el artículo 28 de esta normativa. Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las diligencias o se remitirá a la autoridad competente. LIBRO II DEL PROCEDIMIENTO ETICO T I T U L O I GARANTIAS CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 16. Garantías procesales. El Congresista que dé lugar al procedimiento ético, goza de la garantía al respeto y protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y demás garantías procesales establecidas en la Constitución Política y la presente ley. Las actuaciones que ejercen las Comisiones de Etica se adelantarán con sujeción a l procedimiento que se establece en este título. Artículo 17. Reserva procesal. El proceso ético estará sometido a reserva hasta el pronunciamiento de fondo que adopte la Plenaria de la respectiva Cámara con fundamento en las conclusiones proferidas por la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista correspondiente. CAPITULO II Impedimentos y recusaciones de los Congresistas que conforman la Comisión de Etica Artículo 18. Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la Comisión de Etica que advierta la existencia de alguna causal de recusación en su contra, deberá declararse impedido expresando los hechos y pruebas en que se fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado, continuará la instrucción y ponencia asignada. Si el investigado considera que uno de los miembros de la Comisión está incurso en causal de impedimento, podrá recusarlo por escrito ante la misma, presentando las pruebas pertinentes. Si la Comisión acepta la recusación se surtirá el trámite indicado en el inciso anterior. Parágrafo. Cuando se presentare número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum decisorio de la Comisión, la Mesa Directiva de esta, suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto en consideración, procediendo en forma inmediata a solicitar a la Presidencia de la Cámara respectiva la designación de Congresistas ad hoc, quienes adoptarán la decisión respectiva en sesión de Comisión. Los designados harán parte de las Bancadas a las que pertenezcan los Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin. Artículo 19. Causales de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones de Etica. Son causales de impedimento y recusación, las siguientes: a) Cuando el Congresista tenga interés en la averiguación de control ético porque le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho; b) Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la queja; c) Cuando exista grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el Congresista sobre quien se ejerce el control ético; d) Haber formulado la queja; e) Cuando se ejerce el control ético sobre su propia conducta. CAPITULO III Notificaciones, términos, ejecutoria y prescripción Artículo 20. Formas de notificación. La notificación de las providencias expedidas en desarrollo del procedimiento ético pueden ser: Personal o por edicto. Estas notificaciones se surtirán a través de la Secretaría General de la Comisión de Etica. Artículo 21. Notificación personal. Se notificarán personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación preliminar, el auto de apertura de investigación ética, el auto que decreta y resuelve la solicitud de pruebas en la etapa de investigación ética y la decisión de fondo adoptada por la Plenaria. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al Congresista investigado por un medio eficaz a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso. Se dejará constancia secretarial sobre el envío de la citación. Artículo 22. Notificación por edicto. Si en el término previsto para efectuar la notificación personal de las providencias relacionadas en el artículo anterior, esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría General de la Comisión de Etica respectiva. Artículo 23. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días después de la fecha de su entrega en la oficina de correo. Artículo 24. Términos. Para efectos del procedimiento ético previsto en este Código los términos serán de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia se encuentre cerrado el despacho de la Comisión. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Parágrafo. Suspensión de términos. Los términos establecidos en el presente ordenamiento serán suspendidos durante los recesos de labores del Congreso de la República establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). Artículo 25. Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas en el proceso ético previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas. Artículo 26. Prescripción. La acción de control ético prescribe en un término de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. La sanción ética prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión. CAPITULO IV Pruebas Artículo 27. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, los documentos, y cualquier otro medio que sea útil para el esclarecimiento del hecho investigado. El Instructor ponente practicará las pruebas previstas en este Código, según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas atendiendo las normas de la sana crítica. Las pruebas practicadas válidamente en actuación judicial o administrativa podrán trasladarse a la actuación ética mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario. Artículo 28. Auxiliares en la investigación. El Instructor Ponente, en el ejercicio de su función podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole. También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Jueces, a los Procuradores Delegados o Provinciales, para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los Investigadores de la Fiscalía General de la Nación. CAPITULO V Nulidades Artículo 29. Nulidades. Son causales de nulidad: a) La violación del derecho de defensa del investigado; b) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; c) Omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión; d) No practicar en legal forma las notificaciones determinadas en este Código. Esta nulidad será subsanada cuando la persona a la cual deba notificarse la providencia tenga conocimiento de su existencia por cualquier otro medio, siempre que la misma se efectúe y produzca efectos. Las demás irregularidades del proceso ético se tendrán por subsanadas si no se alegan oportunamente. En cualquier estado de la actuación ética, cuando el instructor ponente advierta la existencia de alguna de las causales previstas, declarará la nulidad de lo actuado. Parágrafo 1º. Requisitos de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá alegarse antes de la radicación del proyecto de ponencia que trata el artículo 42 de este Código, en la Secretaría de la Comisión de Etica. Esta deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. El instructor ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo. Parágrafo 2º. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación surtida desde el momento en que se origine la causal. Declarada esta, el instructor ponente ordenará rehacer la actuación; las pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas. CAPITULO VI Recursos Artículo 30. Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra las decisiones que profiera el instructor ponente. Así mismo procede contra las decisiones de la Plenaria en desarrollo del procedimiento ético. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Será resuelto por el Instructor ponente dentro de los cinco (5) días siguientes; por la Plenaria dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación. La providencia que resuelve la reposición no tiene recurso alguno. Artículo 31. Recurso de apelación. El recurso de apelación ante la Comisión de Etica respectiva, procederá contra los autos que nieguen parcial o totalmente la práctica de pruebas solicitadas oportunamente y contra el que rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades solicitadas. Este recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el instructor ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Se concederá en el efecto suspensivo. La Comisión lo resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. T I T U L O II DE LA ACTUACION CAPITULO I Iniciación de la actuación Artículo 32. Iniciación de la actuación. La Comisión de Etica y Estatuto del Congresista iniciará la acción de control ético en los siguientes casos: a) De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad y que involucren a un Congresista; b) Por solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; c) Por iniciativa de algún miembro de la Comisión; d) Por queja formulada por cualquier ciudadano, y e) Por información procedente de autoridad competente. Parágrafo 1º. Las quejas que se formulen ante la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, deberán tener signatario conocido, quien indicará su domicilio y aportará las pruebas que relacione en la queja o el lugar donde puedan ser solicitadas. Los miembros de la Comisión, si así lo solicita el quejoso, mantendrán reserva sobre su identidad. La queja se presentará por escrito bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación personal, ante la Secretaría General de la respectiva Comisión, en la que constará día y hora de recibo. El quejoso no se considerará sujeto procesal en las diligencias de control ético, su actuación se limitará a la presentación y la ratificación o ampliación de la queja si se estima conveniente. Sin embargo, podrá interponer recurso de reposición contra la decisión de archivo. Parágrafo 2º. Se rechazarán de plano los anónimos, salvo en los eventos que den cumplimiento a los requisitos mínimos consagrados en la ley. Artículo 33. Reparto. Radicada la queja, el Presidente de la Comisión de Etica dispondrá de un término de ocho (8) días para repartirla por estricto orden alfabético entre los miembros que la integran. El Congresista a quien corresponda la queja se denominará instructor ponente. A él corresponde dictar los autos de sustanciación o trámite, presentar y sustentar el proyecto de ponencia que decide el fondo del proceso ético. Cuando el instructor ponente sea reemplazado en el ejercicio congresional, el expediente que tenía a su cargo continuará en el estado que se encuentre por quien entre a sustituirlo. CAPITULO II Indagación preliminar Artículo 34. Indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fin establecer la existencia de la conducta atribuida al Congresista, y si es contraria a los preceptos éticos previstos en este Código. La indagación preliminar tendrá un término de duración máxima de cuatro (4) meses y culminará con la decisión de archivo o con auto de apertura de investigación ética. El auto que decreta la apertura de indagación preliminar, ordenará allegar al trámite la certificación del ejercicio del cargo y dirección registrada en la hoja de vida del Congresista contra quien se dirige la queja. El Congresista investigado podrá pronunciarse por escrito sobre los hechos y/o solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes. Para este fin tendrá un término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente de la notificación. Artículo 35. Pruebas. Vencido el término previsto en el último inciso del artículo anterior, el instructor ponente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que de oficio con sidere pertinentes y conducentes. Artículo 36. Agotada la etapa probatoria, dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 34 de esta normativa, el instructor ponente presentará ante la Comisión el proyecto de ponencia de archivo o de apertura de investigación ética para su discusión y aprobación. CAPITULO III Investigación ética Artículo 37. Investigación ética. El Instructor Ponente tendrá un término de cuatro (4) meses, prorrogable por dos (2) meses más mediante auto motivado, para adelantar la investigación ética. Esta tendrá como fin establecer la responsabilidad ética del Congresista y si existen pruebas idóneas, conducentes y suficientes para decidir si procede la sanción o el archivo del proceso. El auto que decreta la apertura de investigación ética se motivará con fundamento en la decisión adoptada por la Comisión y se notificará personalmente al Congresista investigado. El Congresista tendrá un término de diez (10) días a partir del día siguiente de la notificación para ejercer por escrito su derecho de defensa, término durante el cual podrá solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y conducentes y controvertir las obrantes. Parágrafo. Si el Congresista no ejerciere su derecho de defensa en el término previsto en el inciso anterior, se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará apoderado de lista de abogados inscritos para litigar ante las altas Cortes, para que lo represente en dicho trámite. Artículo 38. Pruebas. Vencido el término para que el Congresista investigado ejerza su derecho de defensa, el instructor ponente decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que de oficio considere pertinentes y conducentes, además ordenará la diligencia de descargos. El término para la práctica de pruebas será máximo de cuarenta y cinco (45) días. Artículo 39. Agotada la etapa probatoria, el instructor ponente ordenará correr traslado al Congresista investigado, por el término de ocho (8) días para que presente sus alegatos de conclusión. Durante este término el proceso permanecerá a disposición en la Secretaría General de la Comisión de Etica. Artículo 40. Proyecto de ponencia final. Descorrido el traslado para alegar de conclusión, el Instructor ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en la Secretaría General de la Comisión de Etica el proyecto de ponencia con el cual la Comisión da por terminada la etapa de averiguación ética y adopta las conclusiones que comunicará a la Plenaria de la respectiva Cámara. Parágrafo. El proyecto de ponencia contendrá: a) Relación sucinta de los hechos; b) Evaluación de las pruebas; c) Relación de las normas violadas con las respectivas consideraciones que indicarán si se configuró la falta ética o procede el archivo del proceso; d) Conclusiones y solicitud a la Plenaria de la aplicación de las sanciones previstas en este Código. Artículo 41. Estudio del proyecto de ponencia. Radicado el proyecto de ponencia, la Mesa Directiva de la Comisión convocará a sus integrantes dentro de los quince (15) días siguientes, para que se proceda al estudio correspondiente. La Comisión reunida con quórum decisorio, podrá adoptar o rechazar las conclusiones formuladas por el instructor ponente. En caso de que el rechazo obedezca a falta de ilustración o requiera aclaraciones, se devolverá el proceso al instructor ponente para que dentro de los veinte (20) días siguientes proceda a rendir ponencia resolviendo las observaciones. Parágrafo. Si el instructor ponente considera que es procedente el archivo de las diligencias, presentará informe motivado ante la Comisión para que esta decida si las archiva o se continúa con el trámite. De la decisión de archivo se enviará comunicación al Congresista. Artículo 42. Traslado a la Plenaria. Si la Comisión concluye la imposición de sanción, dentro de los ocho (8) días siguientes a la sesión, la Mesa Directiva de la Comisión de Etica dará traslado de las determinaciones aprobadas sobre el informe final de la ponencia a la Plenaria de la Cámara correspondiente. Artículo 43. Trámite en la Plenaria. En la siguiente sesión al recibo de las conclusiones aprobadas por la Comisión de Etica, la Plenaria de la Cámara respectiva avocará el conocimiento de las mismas. Para t al fin el instructor ponente explicará las conclusiones adoptadas por la Comisión de Etica, e igualmente se concederá al Congresista investigado la posibilidad de contradecir el respectivo informe. Luego del debate si a ello hubiere lugar, se adoptarán las decisiones que autorizan la Constitución Política, el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y el presente Código. Si la Plenaria considera necesaria mayor ilustración, concederá el uso de la palabra al instructor ponente y al congresista investigado para que expongan las aclaraciones a que haya lugar. Si persistieren las dudas se devolverán las diligencias a la Comisión de Etica para que en un término máximo de quince (15) días revise y aclare las objeciones de la Plenaria. Artículo 44. Ejecución de la sanción ética. Corresponde a las Mesas Directivas de la Corporación respectiva, en forma inmediata hacer efectiva la aplicación de la sanción ética adoptada por la Plenaria. La decisión de la Plenaria se notificará personalmente al Congresista inculpado, por la Secretaría General de la Corporación, conforme al procedimiento previsto en este Código. De este diligenciamiento se enviará copia a la Comisión de Etica. Artículo 45. Informe a la autoridad competente. Cuando en el ejercicio del control ético se advierta que el hecho puede constituir una posible infracción cuya competencia corresponda a la Rama Jurisdiccional, la Mesa Directiva de la Cámara informará de inmediato a la autoridad competente. CAPITULO IV Procedimientos especiales Artículo 46. La Comisión de Etica y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de este Código, sin perjuicio de la competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales. Artículo 47. Impedimentos. De conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y las leyes concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del Presidente de la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, por escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales se consideren impedidos para conocer y participar en la discusión y aprobación de determinado proyecto o actuación, así como las razones o motivos que las fundamentan. Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la Cámara o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple. Los congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si sus impedimentos resultan aprobados, tampoco podrán participar en la votación de impedimentos presentados por otros congresistas. De no ser aceptada la declaratoria de impedimento solicitada por el Congresista o Congresistas, por parte de la respectiva plenaria, este quedará habilitado formalmente para participar del debate y votar el referido proyecto. Parágrafo 1º. El trámite del proyecto o actuación correspondiente se suspenderá desde que se presenta el impedimento hasta cuando haya sido resuelto. Parágrafo 2º. Cuando se trate de actuaciones en Congreso en Pleno o Comisiones Conjuntas, cada impedimento será resuelto por ambas corporaciones o comisiones. En estos casos, las votaciones se realizarán por separado y guardando continuidad inmediata. Parágrafo 3º. El Congresista incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando su participación en el debate y votación del referido proyecto traiga consigo un beneficio directo para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su cónyuge, compañera o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de hecho, siempre y cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a producir tal efecto. Artículo 48. Recusaciones. Toda recusación que se presente en las comisiones o en las cámaras, deberá remitirse de inmediato a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista. Una vez recibida la recusación, el Presidente de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, efectuará su reparto en forma inmediata, asignando instructor ponente por estricto orden alfabético entre los miembros que la integran. El recusante deberá aportar elementos probatorios documentales mínimos que soporten la recusación que presenta. El Instructor ponente o la Comisión, además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre una recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo resolución motivada dentro del término de tres días previsto en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). Parágrafo 1º. La recusación procederá siempre y cuando, el congresista recusado haya omitido solicitar que se le acepte o se le niegue impedimento por presunto conflicto de intereses en que pudiere estar incurso. Parágrafo 2º. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente para que adopte las medidas a que hubiere lugar. Artículo 49. A solicitud de parte interesada o de las mesas directivas, las solicitudes de recusación que se eleven de manera temeraria, deberán ser investigadas por la comisión de ética de la respectiva Cámara a la que se pertenezca, según el caso, conforme a las reglas y procedimientos señalados en el presente Código, cuando el recusante sea congresista. Si el recusante es persona natural, jurídica o servidor público, se compulsarán copias a las autoridades competentes a que haya lugar para la investigación que proceda. CAPITULO V De las Secretarías Generales de las Comisiones de Etica y de los servidores públicos que en ella prestan sus servicios Artículo 50. Para la aplicación del procedimiento ético establecido en el presente ordenamiento, corresponde a las Secretarías Generales de las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista: a) Prestar asesoría jurídica y técnica al instructor ponente; b) Llevar en debida forma los libros radicadores, el de registro de sanciones y demás que se dispongan; c) Coordinar con el personal de planta adscrito a la Comisión el debido manejo, cuidado, guarda y archivo de los expedientes y documentos obrantes en la Comisión relacionados con el control ético; d) Realizar o autorizar al personal de planta de la Comisión la realización de las notificaciones; e) Asistir al instructor ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su cargo; realizar las ordenadas en el desarrollo del proceso ético; f) Expedir, a costa del interesado, las copias autorizadas por el instructor ponente o la Comisión, dejando constancia de la obligación de mantener la debida reserva cuando hubiere lugar; g) Las demás que se asignen relacionadas con el ejercicio de la acción de control ético. Parágrafo. Los servidores públicos de la planta de personal de las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista, prestarán apoyo al instructor ponente y a la Secretaría Gen eral de la Comisión, según las instrucciones impartidas por esta, que permitan el cumplimiento de las funciones de la Comisión. LIBRO III T I T U L O I DE LAS DISPOSICIONES INHERENTES AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y ENALTECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD ETICA PROPIA DEL EJERCICIO CONGRESIONAL Artículo 51. Para fortalecer los principios éticos y deberes consagrados en esta normativa, las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista promoverán, establecerán y aplicarán: a) Foros académicos, audiencias públicas o privadas con invitación o citación, a funcionarios del orden nacional, territorial o personas cuya gestión esté orientada a la lucha contra la corrupción y promoción de valores éticos en el servicio público; b) Planes de revisión de la normativa ética, a fin de mejorar su contenido y aplicación; c) Medios de difusión de los temas éticos; d) Planes para la aplicación de esta norma en su aspecto preventivo; e) Brindar apoyo a las distintas instituciones del Estado o a los particulares en la planeación, ejecución y difusión de actividades relacionadas con la ética parlamentaria, así como en la realización de actividades académicas, en cooperación con otras entidades que desarrollen temas relacionados con la ética pública. CAPITULO I Capacitaciones Artículo 52. Capacitaciones. Las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista, al inicio de cada legislatura, programarán un cronograma de actividades de capacitación, difusión y aplicación de temas relacionados con la ética política y lucha contra la corrupción, dirigida a los honorables Congresistas y servidores públicos o particulares, cuyas actividades se relacionen con la función pública. Para este fin podrá promover cursos o seminarios, efectuar convenios académicos y participativos, con instituciones públicas o privadas. Al inicio de cada período constitucional, las Comisiones de Etica, en coordinación con las Mesas Directivas de cada Cámara, realizarán capacitación sobre el co ntenido e importancia de este Código. Artículo 53. Divulgación de actos realizados en materia ética. Las Comisiones de Etica establecerán mecanismos de difusión periódica de sus actividades. Para el efecto podrá disponer de los medios cibernéticos, impresos o publicitarios del Congreso de la República. T I T U L O II DISPOSICIONES FINALES Artículo 54. Las Comisiones de Etica deberán reproducir el presente Código y entregar, a cada Congresista en ejercicio, un ejemplar del mismo. Igualmente, al inicio de cada período constitucional, deberá entregarse a cada nuevo Congresista un ejemplar de esta ley. Artículo 55. El presente Código rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. II. OBJECIONES DEL GOBIERNO Mediante comunicación de julio 26 de 2007, el Gobierno devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por medio de la cual se expide Código de Etica del Congresista”, con objeciones de inconstitucionalidad. Los reparos hechos por el Gobierno se refieren, por un lado, a la inconstitucionalidad de las expresiones disciplinaria(o)(s) contenidas en el proyecto, en especial en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 por vulnerar los artículos 277-6 y 13 de la Constitución Política, y, por otro, al hecho de que los artículos 47, 48 y 49 del proyecto resultarían contrarios al artículo 151 de la Carta por cuanto la totalidad del proyecto que se objeta se tramitó como una ley ordinaria, razón por la cual no podía incluir normas de carácter orgánico ni modificaciones a las mismas relacionadas con el reglamento del Congreso En relación con los artículos 47, 48 y 49 del proyecto, el gobierno señala que también resultan violatorios de los artículos 157 y 158 de la Constitución, pero no hace consideración alguna orientada a establecer su aserto. En relación con el primer conjunto de objeciones, el gobierno señala lo siguiente: Las expresiones disciplinaria (o)(s) contenidas en el proyecto en especial en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 del proyecto vulneran los artículos 277-6 y 13 Superiores por las razones que se exponen a continuación. Violación del artículo numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política Durante la mayor parte de su trámite, el proyecto de ley que se objeta, se discutió tanto en Cámara como en Senado, con bajo el supuesto, enmarcado en la competencia de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, en los términos del artículo 59 de la Ley 5ª de 1992, y reiterado en todos los informes de ponencia, de que el “propósito fundamental es dotar al Congreso de la República, en especial a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista del instrumento sustancial y procedimental que le permita ejercer control sobre las conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres en el ejercicio congresual, así como la disciplina que debe observar el mismo en procura del honor, decoro y dignidad de la Institución”[7]. En ese orden de ideas, la regulación y sanción de aquellos comportamientos indecorosos, irregulares o inmorales que afecten a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, es pertinente en este Código, no así la modificación por ley de la competencia disciplinaria atribuida por la Constitución al Procurador General de la Nación. La atribución que en el proyecto que nos ocupa se da a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista para ejercer la potestad disciplinaria respecto de Senadores y Representantes, vulnera claramente lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 Superior que atribuye expresamente al Procurador General de la Nación la función de “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. (Resaltado fuera del texto). Esta norma atribuyó al Procurador General de la Nación la facultad disciplinaria a todos los funcionarios públicos, incluidos aquellos de elección popular. La excepción a esta competencia, la señaló el mismo Constituyente al excluir expresamente a los funcionarios enunciados en el artículo 174 de la Constitución, tales como el Presidente de la República, Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación, cuyos procesos conoce la Comisión de Acusación y Juzgamiento de Cámara y Senado. Al igual que los funcionarios de la rama judicial, frente a quienes el Consejo Superior de la Judicatura ejerce el control disciplinario, tal como lo señala el artículo 256, numeral 3 de la Constitución. En consecuencia, sólo una reforma constitucional podría privar al Procurador General de la Nación la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los miembros del Congreso de la República. Sobre el particular, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 59 del Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992 estableció: “El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta misión que la Constitución confía a las autoridades públicas ¿con mayor razón si se trata de sus representantes¿ de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creación de prerrogativas que vulneran el principio democrático de la igualdad de todos ante la ley. El Estatuto de los Servidores Públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneración” (Sentencia C-025 de 1993). En la misma decisión, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que la ley que reglamente la actividad del congresista, no puede desconocer el ámbito constitucional de competencias funcionales que la propia Carta determina para otros funcionarios. Así, el Reglamento del Congreso no puede crear condiciones para el ejercicio jurisdiccional penal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto desconoce una competencia funcional que se le atribuye a esta constitucionalmente. Por la misma razón, no puede ser procedente que se desconozca la competencia funcional del Procurador General de la Nación, máxime cuando la propia Carta expresamente contempla la vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos incluyendo los de elección popular. Aún más, si el Constituyente le consagró esta competencia al Procurador General de la Nación fue por la necesidad de desintegrar la vieja noción de inmunidad parlamentaria, la cual, en la filosofía de la Constitución de 1991, fue reemplazada por el fuero limitado de carácter penal y la expedición de normas que permiten preservar la inviolabilidad de la opinión y el voto que emitan los congresistas en ejercicio del cargo conforme al artículo 185 de la Carta. A este respecto, cabe citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece: “La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garantías institucionales previstas en la Constitución, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso político abierto, libre y democrático, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional -no meramente personal- de la garantía, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. “Sin embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (C. P. art. 13), podría rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero” (Sentencia C-025 de 1993). Queda claro entonces que el legislador no está autorizado para crear prerrogativas frente a determinados comportamientos, ni siquiera bajo la consideración de inviolabilidad parlamentaria. Siguiendo la argumentación de la Corte Constitucional, se diría incluso que la única labo...

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