C-482-00
Sentencia C-482/00
Sentencia C-482/00
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Derogación de
norma
Sala Plena
Referencia:
expediente D-2616
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 6º, del artículo 16 de la ley 141 de
1994, "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión
Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por
la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas
para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones."
Actor : Alexander
López Quiroz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander López Quiroz
demandó el parágrafo 6º, del artículo 16 de la ley 141 de 1994, "Por la
cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías,
se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de
recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación
y distribución y se dictan otras disposiciones."
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada.
"Ley 141 de 1994
“Artículo 16. Regalías derivadas de la
explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata,
platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos. (...)
"Parágrafo 6º. En el evento de ocurrir hechos o
circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material
explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso natural
no renovable, el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime
del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento
(25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La
disminución no podrá tener vigencia más allá del período de ocurrencia de tales
hechos o circunstancias excepcionales."
III. LA
DEMANDA.
Considera el actor que la disposición
acusada viola los artículos 150, numeral 10. Explica así sus razones.
Según la norma mencionada, el Congreso de
la República puede delegar en el Presidente de la República su función
legisladora, pero en forma limitada en el tiempo. Sin embargo, en el parágrafo
acusado, el legislador facultó al Presidente para que en cualquier tiempo,
previo el lleno de requisitos, "pueda expedir una Ley para rebajar el
porcentaje de las regalías. De otro lado el Congreso no goza de la facultad de
suspender Leyes, pues esta facultad es exclusiva de la rama Jurisdiccional
(Contenciosa Administrativa), por ende el Congreso no puede delegar la facultad
de suspender la Ley 141 de 1994 con otra Ley que congele por un tiempo los
porcentajes de las regalías."
IV.
INTERVENCIÓN.
La apoderada del Ministerio de Minas y
Energía, doctora María Clemencia Díaz López, señala que la norma demandada fue
derogada por la ley 508 de 1999, en el artículo 73, y expone, también, sus
reparos a los cargos del demandante. Se resumen así sus explicaciones:
- En el parágrafo 6º del artículo 16, el
legislador prevé un mecanismo especial y excepcional para disminuir las
regalías. En esta norma no se faculta al Presidente para dictar normas con
fuerza de ley, ni, mucho menos, era la pretensión del legislador que por este
medio, el Ejecutivo pudiera suspender leyes de orden público.
Señala que el mecanismo es tan especial que
"durante el lapso comprendido de vigencia de la Ley 141 de 1994, es decir,
desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 1999, el Gobierno Nacional
no ha empleado esta facultad que le otorgó el legislador". (folio 13)
- En relación con la vigencia de la
disposición, dice la interviniente que el artículo 73 de la ley 508 de 1999 o
Ley del Plan, modificó el artículo 16 de la ley 141 de 1994. Esta nueva norma
no tuvo en cuenta el parágrafo demandado, por lo tanto, por sustracción de
materia, "no es procedente analizar su constitucionalidad". (folio
13)
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 1986, recibido el primero de diciembre de 1999, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo 6º del artículo 16 de la ley
141 de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones.
El señor Procurador, como cuestión
preliminar, analiza que el artículo 360 de la Constitución atribuyó a la ley la
reglamentación y determinación de las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables, y los derechos de las entidades territoriales
sobre ellos. Es decir, tal mandato constitucional constituye una reserva legal
en favor del Congreso, cuyo efecto principal es que la potestad legislativa
resulta irrenunciable en materias reservadas, en tanto que en el caso de la
delegación legislativa, "el Congreso al conceder las facultades
extraordinarias debe señalarle al Presidente de la República las bases y
principios que debe orientar la expedición de los decretos-leyes". (folio 26)
El señor Procurador señala que la ley 141
de 1994 es una ley ordinaria. En ella, en el precepto demandado "no se
faculta al Gobierno para que en cualquier tiempo y mediante decreto con fuerza
de ley, pueda modificar de manera permanente o transitoria los porcentajes de
las regalías." La facultad que le atribuye la norma demandada al
Presidente, es de otra naturaleza, y consiste en que como la ley contiene
normas abstractas, generales e impersonales, cuyos efectos se prolongan en el
tiempo, entonces, "quiso el legislador facultar al Gobierno para que en
ejercicio de su función ejecutora de la ley, puede aplicarla a circunstancias
excepcionales, sin que ello implique suspensión temporal o transitoria de la
misma." (folio 27) Por ello, la aplicación del parágrafo demandado no
implica la suspensión de lo establecido en el artículo 16, sobre el monto de
las regalías, lo que está haciendo el precepto acusado es desarrollar el
mencionado artículo 16, ya que el Congreso, ante la imposibilidad
constitucional de legislar y ejecutar la ley cuando se presenten circunstancias
excepcionales, deja en manos del Ejecutivo la evaluación de tales
circunstancias, y por un período determinado. "De allí que podamos decir,
que dichos porcentajes son fijos en circunstancias normales, pero que cuando
nos encontremos en las previstas en el parágrafo sexto del artículo 16 de la
ley en comento, esos porcentajes son relativos por voluntad del legislador,
pero que el Presidente al hacer uso de esas facultades está limitado para disminuir
los porcentajes de las regalías hasta el 25%."
Advierte el señor Procurador que en la
Carta no existe garantía constitucional respecto de los porcentajes de las
regalías, por lo que dicha facultad corresponde determinarla al legislador, lo
mismo que señalar las circunstancias excepcionales en las que de manera
transitoria se pueden disminuir.
Por lo anterior, el señor Procurador
solicita mantener la constitucionalidad del parágrafo demandado, el cual
permite que, frente a una situación concreta y excepcional, se le dé un manejo
flexible, con criterios de equidad y justicia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Derogación de la norma. Fallo
inhibitorio.
Tal como lo señala la interviniente del
Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 73 de la ley 508 de 1999,
"Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de
1999-2002", el artículo 16 de la ley 141 de 1994 fue expresamente
modificado.
En efecto, el artículo 73 dice en su
encabezado lo siguiente:
"Artículo 73. Monto de las regalías. El
artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así : "
Dada la extensión de la norma y para lo que
se decidirá en esta sentencia, no resulta necesario transcribirla.
Pero debe analizarse si a pesar de la
modificación del artículo que contiene el precepto demandado, la Corte debe
hacer en esta sentencia un pronunciamiento de fondo o no.
La Sala considera que en este caso no hay
lugar a un examen de fondo de la norma, y, en consecuencia, deberá inhibirse,
por las siguientes razones:
- El contenido del parágrafo demandado no
fue reproducido en este artículo 73, ni hay, en el mencionado artículo, ningún
inciso que contemple el asunto objeto de esta demanda, y, si así fuera, la
Corte no estaría per se obligada tampoco a un pronunciamiento de fondo,
porque, aunque se trate de un texto igual o semejante, por estar incluido en
una ley distinta, el examen de los cargos puede ser, también, distinto. Es
decir, se requiere, en principio, la demanda concreta contra el nuevo precepto.
Asunto que, se repite, no es el del caso
concreto, porque la nueva disposición no mencionó el tema de la disminución
temporal de las regalías, por parte del Ejecutivo.
- Además, la norma no está produciendo
efectos, caso en el que, en principio, la Corte tendría que realizar el examen
de fondo de la disposición.
Existe, en este sentido, la afirmación de
la interviniente del Ministerio de Minas y Energía. En efecto, la interviniente
señaló:
"Ahora bien, cabe advertir que este
mecanismo es tan especial que durante el lapso comprendido de vigencia de la
Ley 141 de 1994, es decir, desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de
1999, el Gobierno Nacional no ha empleado esta facultad que le otorgó el
legislador". (folio 13) (se subraya)
Por lo anterior, por carencia actual de
objeto y no estar produciendo efectos el precepto acusado, la Corte se inhibirá
de pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad.
Finalmente, advierte la Corte que la
inhibición para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto
con respecto al parágrafo sexto del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, en
virtud de haber sido derogado por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999, en nada
compromete el juicio de la Corte en torno a la constitucionalidad de la citada
Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para
los años de 1999-2002”.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
INHIBIRSE para
emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto del
parágrafo 6º, del artículo 16 de la ley 141 de 1994, "Por la cual se
crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se
regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos
naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y
distribución y se dictan otras disposiciones", por haber sido derogado
por el artículo 73 de la ley 508 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.