C-482-98
Sentencia C-482/98
Sentencia
C-482/98
NORMA DEROGADA-Efectos actuales
La Corte no puede
declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas,
en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo.
Esa es precisamente la situación que se presenta con el texto legal demandado.
Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de
las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los
casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Concepto/SUSTITUCION
PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No discriminación
entre cónyuge y compañero permanente/SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad/SUSTITUCION
PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge y compañero permanente
Lo fundamental en
el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando
se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero
permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto
durante los últimos años. Esto significa que para la determinación de quién es
el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no
tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia
afectada por la muerte del jubilado. La exigencia de que ambos compañeros
permanentes conserven el estado de soltería durante su unión para poder acceder
a la sustitución pensional, constituye una vulneración del derecho de los
compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato
igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial. En efecto, la necesidad
de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata
de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que
llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Protección
especial del matrimonio
El objeto de la
condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con
las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de
manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se
ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las
familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales. De esta
manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la
diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la
pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de
proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las
diferenciaciones que establece el legislador.
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos
retroactivos
La Corte estima
que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que
entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos
razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor
de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado,
puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de
hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho
a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la
satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los
ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión
de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se
encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de
manera especial el Estado.
Referencia:
Expediente D-1986
Actor: Luz Adriana
Rodríguez Fino
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946.
I. NORMA DEMANDADA
Ley 90 de 1946
“”
“Artículo 55.-
Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales
del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen
los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la
mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años
inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre
que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en
varias mujeres concurren estar circunstancias, sólo tendrán un derecho
proporcional las que tuvieren hijos del difunto”
(Se subraya la parte
demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 90 de 1946, publicada en el Diario Oficial 26355, del
7 de enero de 1947.
2. La ciudadana Luz
Adriana Rodríguez Fino demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 55
de la Ley 90 de 1946, por encontrarlo violatorio de los artículos 13, 42 y 48
de la Constitución Política.
3. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social intervino en el proceso para expresar que la norma
demandada se encuentra derogada.
4. El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte que se declarara inhibida para fallar.
CARGOS DE LA
DEMANDA
Violación de los
artículos 13, 42 y 48 de la C.P.
La demandante
considera, apoyándose en la sentencia T-190 de 1993, que en la norma acusada se
discrimina a la familia producto de la unión de hecho, toda vez que se sujeta
el derecho a la pensión por la muerte del compañero - causada por accidente o
enfermedad profesional - a que ambos hubiesen sido solteros en el tiempo de la
unión. Este requisito vulnera el derecho a la igualdad, puesto que la
Constitución otorga igual protección a todas las familias, independientemente
de si son producto de unión jurídica o de unión natural.
Afirma, además, que
el texto demandado desconoce la obligación de brindar protección a la familia,
consagrada en el artículo 42 de la Carta, y vulnera el artículo 48 de la
Constitución, que garantiza la universalidad del acceso a la seguridad social.
Respecto de la
situación de hecho de las personas a las que se les ha aplicado el precepto
acusado expresa:
“Existe en la
actualidad beneficiarios a la sustitución pensional que causaron su derecho
estando regulada dicha prestación por las estipulaciones contempladas en la Ley
90 de 1946, los cuales se encuentran en desventaja frente a las personas
acogidas por el nuevo régimen pensional (ley 100 de 1993), y han visto
actualmente coartado su derecho a gozar de esta prestación vitalicia,
irrenunciable e imprescriptible, por la estipulación objeto de esta demanda”.
Concluye su demanda
de la siguiente manera:
“Siendo la
sustitución pensional una prestación económica, cuya finalidad es proteger
contra el desamparo a la familia del causante y, como se dijo anteriormente,
existiendo en la actualidad beneficiarios que están luchando por obtener su
derecho y que cumplen hoy con los requisitos exigidos para gozar del beneficio
prestacional de sustitución pensional, estipulados en la Ley 100 de 1993, los
cuales han visto transgredido su privilegio por la normatividad del artículo 55
de la Ley 90 de 1946, causante de graves perjuicios económicos y sociales,
solicito a honorable Corte Constitucional declarar inexequible con efectos
retroactivos el artículo 55 parcial de la Ley 90 de 1946, para de esta forma
menguar la insolvencia de dichos beneficiarios”.
INTERVENCION DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El apoderado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social señala a la Corte que la norma acusada
fue derogada por el Decreto 1295 de 1994, toda vez que al referirse a los
beneficiarios de la pensión de sobreviviente originada en un riesgo
profesional, remite a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
que no contempla la condición demandada.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto del
Procurador General de la Nación, la Corte debe declararse inhibida para fallar,
toda vez que la norma acusada fue derogada por el Decreto 1295 de 1994. En
efecto, expresa que el artículo 49 del citado decreto remite al artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 - para efectos de definir los beneficiarios de la pensión de
sobreviviente -, y esta última norma no contempla la restricción demandada.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 de la C.P.
Problema jurídico
2. Corresponde a la
Corte determinar si se ajusta a la Constitución la exigencia contenida en la
disposición acusada, acerca de que los miembros de la unión de hecho deben
conservar su estado de soltería durante ella para que, en el caso de quien goza
o tiene derecho a su pensión de jubilación, el compañero supérstite pueda
reclamar la pensión de sobreviviente.
La vigencia de la
norma demandada
3. El Procurador
General de la Nación y el interviniente en representación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social expresan que la norma demandada se encuentra
derogada y que, por lo tanto, la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre
ella.
Efectivamente, tal
como lo expresan los mencionados intervinientes, el texto acusado ha sido
derogado por el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina
la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El mencionado artículo 49 del Decreto 1295 remite al artículo 47 de la Ley 100
de 1993, que expresa:
“Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
“a. En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que
la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con
los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta
su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido;
“b. Los hijos
menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
“c. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste;
“d. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste”.
Como se observa, la
nueva regulación no contiene la condición referente a la soltería de los
compañeros permanentes, que es precisamente la que es objeto de la demanda
presente. Ello conduciría a asumir la tesis planteada por los intervinientes.
Sin embargo, esta
Corporación ha señalado ya en distintas ocasiones que la Corte no puede
declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas,
en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo.
Esa es precisamente la situación que se presenta con el texto legal demandado.
Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de
las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los
casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por la razón
expuesta, la Corte habrá de fallar de fondo sobre la demanda incoada.
El objeto de la
sustitución pensional y la legitimación para reclamarla
4. Esta Corporación
se ha ocupado en numerosas ocasiones de la figura de la sustitución pensional.
En ellas ha manifestado que su fin es el de garantizarle a la familia del
pensionado fallecido los recursos necesarios para mantener un nivel de vida
similar al que llevaba cuando éste aún vivía. En la sentencia T-190 de 1993 se
presentó la siguiente definición:
“La sustitución
pensional (...)es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar
de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual
no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación
para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. (...) La
sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el
simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios
de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que
constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.
Por otro lado, esta
misma Corporación ha señalado reiteradamente que lo fundamental en el momento
de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se suscita
sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero permanente, es
establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto durante los
últimos años. Esto significa que para la determinación de quién es el llamado a
sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor
relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada
por la muerte del jubilado. En la misma sentencia T-190 de 1993 se expresó al
respecto:
“El derecho a la
pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo
cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer
lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona
pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El
vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es
indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor
determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero
permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente
entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello
que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite
que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él,
salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12
de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).
(...)
2. De lo
anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la
sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites
y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a
proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo
específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el
contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento
de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la
determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica
producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético
caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento
de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia
efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que
representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración
del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene
derecho a la sustitución pensional”.
La definición
anterior es congruente con la disposición constitucional acerca de que la
familia sustentada en un vínculo jurídico y la que se origina en la unión de
hecho merecen idéntica protección.
La exigencia
acusada de inconstitucionalidad
5. El artículo 55 de
la Ley 90 de 1946 establece que la compañera permanente podrá, a falta de
viuda, sustituir en el derecho pensional al compañero que fallece, siempre y
cuando ambos hubiesen convivido durante los tres años anteriores a la muerte -
o hubieran tenido hijos -, y hubiesen permanecido en soltería durante la unión
de hecho. La demanda de constitucionalidad que se examina versa sobre el último
requisito.
El haber permanecido
en soltería durante el concubinato implica que los dos compañeros permanentes
no deben haber tenido en el pasado algún vínculo matrimonial. Se podría
discutir si esta última categoría abarca los casos de viudez, de nulidad del
matrimonio y de divorcio (cuando éste fue permitido). Sin embargo, antes de
examinar las posibles diferenciaciones que podrían plantearse, debe analizarse
si de suyo el requisito de la soltería se ajusta a la Constitución. Para ello
es importante tener en la cuenta la perspectiva presentada en el numeral 4,
acerca del fin de la figura de la sustitución pensional y del criterio
fundamental para determinar a quién le corresponde suceder en el derecho
pensional al difunto.
6. La exigencia de
que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su
unión para poder acceder a la sustitución pensional, constituye una vulneración
del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman
reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial. En
efecto, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es
la misma: se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el
nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir,
se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias
económicas que genera la pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.
Por otra parte, la
diferenciación que introduce la norma coloca a las uniones de hecho en una
situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del
matrimonio. En efecto, una persona que ha contraído nupcias en diferentes
ocasiones - alternadas por sentencias de divorcio - sí podría ser beneficiaria
de la pensión de sobrevivencia, si su última unión nace del matrimonio. De esta
manera, se llega a la situación paradójica de que dos personas que han
construido proyectos personales de vida con diferentes parejas, y algunos de
esos proyectos los han formalizado legalmente, recibirían un tratamiento
diferente en lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional, de
acuerdo a la circunstancia de si su última unión fue de hecho u originada en el
matrimonio.
Asimismo, la norma
introduce diferenciaciones entre las uniones de hecho, que no son admisibles.
En punto a la sustitución pensional es distinta la situación de la persona que
conforma una unión de hecho después de haber estado casado, o de que su
compañero lo hubiese estado, que la de la persona que ha convivido en distintas
ocasiones con diferentes personas, sin que ni ella ni su última pareja - el que
fallece - hubieren alguna vez contraído matrimonio. En el primer caso, el
compañero supérstite no podría ser beneficiario de la pensión de sobreviviente,
pero en el segundo no habría obstáculo para que lo fuere.
Como se observa, la
condición que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la
sustitución pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el
principio de igualdad. El objeto de la condición, y fin de la diferenciación
que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se
expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución
matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constitución que
proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen
por vínculos jurídicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido
inconstitucional, lo que significa que la diferenciación establecida en la
norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el
paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la
validez de las diferenciaciones que establece el legislador.
7. Interesa recordar
que en la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta
Corporación ya había manifestado que era inconstitucional una diferenciación
como la que aquí se discute. En el caso en cuestión se demandaba la renuencia
del Instituto de los Seguros Sociales para inscribir como beneficiaria de sus
servicios de salud a la compañera permanente del afiliado, en razón de que éste
40 años atrás había estado casado con otra mujer y no había formalizado
jurídicamente la respectiva separación.
El Instituto de los
Seguros Sociales fundamentaba su decisión en el artículo 60 del decreto 3063 de
1989, en el cual se ordenaba que el cónyuge podía ser adscrito al servicio de
salud, siempre y cuando no hubiese perdido el derecho, por causa de nulidad del
matrimonio, de separación definitiva de cuerpos o de divorcio del matrimonio
civil. Para estas situaciones, el inciso 3° preveía que podía ser
beneficiaria del servicios de salud: “[a] falta de cónyuge, por soltería,
fallecimiento del cónyuge o por presentarse alguna de las causas señaladas en
este artículo, el compañero(a) permanente del afiliado, o sea, la persona con
quien él convivía maritalmente bajo el mismo techo, en forma permanente. Para
que el compañero (a) permanente pueda tener derecho a las prestaciones del
Seguro Social, deberá encontrarse adscrito y ser soltero...”. Por eso, el
Instituto de los Seguros Sociales concluía en su respuesta a la solicitud
de inscripción de la compañera: “Como bien puede observarse su compañera no
tiene derecho por cuanto usted es casado (...), sin que hasta la fecha usted
haya demostrado mediante las vías legales la falta de su cónyuge”.
En aquella ocasión,
la Corte decidió inaplicar las condiciones contenidas en el artículo citado,
por considerarla vulneratoria del derecho de igualdad, y ordenar la adscripción
de la compañera permanente a los servicios de salud:
“En otros términos,
según la indicada norma, para poder extender la prestación de servicios de
salud a su compañero o compañera permanente, según el caso, el afiliado debe
acreditar que no tiene cónyuge o que el vínculo jurídico con éste ha
desaparecido, pero únicamente por los medios formales a que se ha hecho
alusión.
“No obstante, la
Constitución Política ha introducido un cambio cualitativo en la apreciación de
las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando
valor y efectos jurídicos a la convivencia efectiva de la pareja. Esta, como se
ha dicho, genera derechos, los cuales no pueden ser desconocidos por razón de
vínculos matrimoniales previos aunque despojados de la concreción efectiva en
que consiste una actual y verdadera vida de casados.
Así las cosas,
frente a las normas constitucionales, la enunciación taxativa que hace el
precepto en referencia sobre las formas de extinción de los vínculos
preexistentes que obstaculizan el reconocimiento de los derechos de seguridad
social al actual compañero o compañera permanente, implica el desconocimiento
de tales derechos a la persona que convive y por varios años ha convivido con
un afiliado cuando la relación matrimonial de éste no ha terminado formalmente
pero sí de hecho.
De allí se deriva
que el compañero o compañera permanente puesto en tales circunstancias es
objeto de injusta e inconstitucional discriminación en materia de seguridad
social por hechos que no le son imputables - la ruptura formal del preexistente
matrimonio de su compañero -, pese a que el hecho real y probado de su larga
convivencia crea derechos indiscutibles a su favor según las disposiciones
constitucionales...
“La Corte
Constitucional estima que, al propiciar este tipo de discriminaciones, el
aludido precepto debe ser inaplicado en el caso controvertido (artículo 4
C.P.).
“La aplicación de la
norma en comento llevaría a supeditar los derechos de la compañera permanente,
contra lo prescrito en la Constitución, a la ruptura formal de un vínculo
matrimonial preexistente que en la actualidad y desde hace mucho tiempo no se
traduce en la real vida en común de los casados”.
Los efectos de la
sentencia en el tiempo
8. Los argumentos
expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre
que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”. La pregunta
que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente
hacia el futuro, o también hacia el pasado.
La Corte estima que
la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró
a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones
conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la
Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto
que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a
las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la
pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción
de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que
aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación
responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en
un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial
el Estado.
En consecuencia, se
determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de
sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia
de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la
aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de
aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la
prescripción.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Primero.- Declarar
INEXEQUIBLE la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido
solteros durante el concubinato”, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de
1946.
Segundo.- Las
personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido
sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto
legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean
restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las
autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución
pensional.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.