C-481-99
Sentencia C-481/99
Sentencia
C-481/99
UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional/PROPOSICION
JURIDICA-Integración
La unidad
normativa es excepcional, y por ello sólo procede (i) cuando ella es necesaria
para evitar que un fallo sea inocuo, o (ii) cuando ella es absolutamente
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano. Ahora bien, en el presente
caso, es indudable que realmente los cargos del actor se dirigen, no
exclusivamente contra la expresión "fines" sino contra la totalidad
del artículo 2º de la Ley 31 de 1992, y en especial contra su parágrafo. La
Corte considera que no puede estudiar sólo la expresión formalmente impugnada,
como quiera que la palabra fines carece de sentido propio si no se analiza la
totalidad del artículo. En efecto, no sólo el actor sino todos los
intervinientes coinciden en entrar al estudio de la totalidad del artículo 2º
de la Ley 32 de 1993, pues el fundamento de la demanda y el sentido de la norma
solamente puede comprenderse cuando se analiza todo su contenido normativo. Por
lo tanto, esta Corporación concluye que es necesario que el examen
constitucional recaiga sobre toda la disposición.
AUTONOMIA DEL
BANCO DE LA REPUBLICA Y PRESERVACION DE LA MONEDA SANA
La búsqueda de la
estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la
naturaleza, las funciones y la autonomía del Banco de la República, puesto que
la Carta no sólo señala que es básicamente por medio de esta institución que el
Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que
precisamente para lograr tal cometido es que la Constitución la dota de un
importante grado de autonomía. Esto significa que la autonomía del Banco de la
República, y de su órgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino que
constituye un elemento esencial de su configuración constitucional, por cuanto
fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable para
lograr una mayor estabilidad en los precios.
BANCO DE LA
REPUBLICA-Límites
El Banco de la
República es una entidad estatal que goza de autonomía para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, ello "no significa ausencia de controles", ni
se trata de una "independencia absoluta", "ni puede ser
entendida como si el Constituyente lo hubiere exonerado de todo punto de
contacto con el Estado y concebido como una isla ubicada por fuera de los ámbitos
constitucionales de actuación de sus órganos y autoridades". Por
consiguiente, la autonomía presupuestal, técnica y administrativa de la Banca
Central no corresponde al ejercicio de una soberanía monetaria, pues la
autonomía se concreta en una garantía para efectos del cumplimiento efectivo de
las funciones que le fueron asignadas. Así las cosas, la autonomía
constitucionalmente atribuida a la Junta del Banco de la República como
autoridad monetaria, cambiaria y crediticia "no es absoluta sino relativa,
en el sentido de que debe ejercerse dentro de los términos de la Constitución y
de la ley". La Carta consagra entonces límites formales y materiales a la
actividad autónoma del Banco para controlar la inflación.
BANCO DE LA
REPUBLICA-Coordinación
entre decisiones monetarias, crediticias y cambiarias
La Asamblea
Constituyente, para mantener la estabilidad en los precios, estableció un Banco
de la República autónomo, pero siempre y cuando existiera también la obligación
de que hubiera una coordinación entre las decisiones monetarias, crediticias y
cambiarias, a cargo del Banco, con la política económica general, cuya
orientación corresponde a los órganos políticos. Este mandato de coordinación
es fundamental pues significa que el Banco de la República no puede desarrollar
una política monetaria, crediticia y cambiaria que sea indiferente respecto del
manejo de otras directrices y tareas a cargo de otras autoridades económicas, y
en especial del Gobierno. En efecto, el fundamento teórico para que se haya
incorporado la exigencia de coordinación es la alta interrelación de los
sistemas económicos, que explica que el manejo de una variable económica puede
afectar sensiblemente a otras, de manera negativa o positiva.
BANCO DE LA
REPUBLICA-Control de la
inflación
La finalidad del
Banco no es exclusivamente luchar contra la inflación. Esa es la función básica
del Banco, pero la Junta no puede ser indiferente a los otros objetivos
económicos pues sus decisiones deben coordinarse con la política económica
general y desarrollar el contenido social del Estado colombiano. Esa conclusión
no implica empero la inexequibilidad total de la expresión acusada, ni del
primer inciso del artículo 2º de la Ley 31 de 1992, ya que éste señala
únicamente que el Banco vela por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva
de la moneda, lo cual es obviamente constitucional. Por consiguiente, en la
medida en que el primer inciso del artículo 2 de la Ley 31 de 1992 admite una
interpretación literal inconstitucional, es necesario que esta Corporación
condicione su alcance. Esa disposición será entonces declarada exequible, pero
en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad
adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinación con la política
económica general, lo cual implica que la Junta no puede ser indiferente a los
otros objetivos de desarrollo económico y social previstos por la Carta.
JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Inconstitucionalidad
de adoptar metas de inflación inferiores a las registradas
Establecer metas
de inflación es una estrategia razonable para preservar la estabilidad en los
precios. En efecto, la doctrina autorizada considera que las metas ayudan a
reactivar y coordinar las fuerzas antiinflacionarias dentro del sector público,
y por fuera de él, en torno a un valor numérico específico, fortaleciendo de
este modo el compromiso con la estabilidad de precios". Obligar a la Junta
a tratar de reducir a toda costa la inflación, y por ende imponerle como deber
señalar metas de inflación menores a las registradas anteriormente, resulta no
sólo irrazonable sino contrario a la coordinación que la Constitución prevé
entre la actividad del Banco y la política económica general. Y de esa manera,
se afectan además las finalidades de la intervención del Estado en la economía,
por cuanto se antepone el control de la inflación a cualquier otro objetivo de
política económica, como puede ser el logro del pleno empleo. La Corte
encuentra que la expresión "que deberán ser siempre menores a los últimos
resultados registrados" es inconstitucional y será retirada del
ordenamiento.
Referencia:
Expediente D-2258.
Norma acusada:
Artículo 2º (parcial) de Ley 31 de 1992.
Actor: René Vargas Pérez
Temas:
La finalidad
constitucional básica del Banco de la República es la protección de la moneda
sana, pero esa autoridad debe tomar en consideración en sus decisiones los
otros objetivos económicos de la intervención del Estado, como el pleno empleo,
pues sus funciones deben coordinarse con la política económica general.
El mandato legal que
ordena al Banco adoptar metas de inflación siempre menores a las registradas
afecta la autonomía de la Junta y desconoce la coordinación entre las funciones
de esa entidad y la política económica general.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano René
Vargas Pérez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la expresión
“fines” del artículo 2º de la Ley 31 de 1992, la cual fue radicada con el número
D-2147. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones
ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto
de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en
el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo acusado y se subraya el aparte impugnado.
LEY 31 DE 1992
(Diciembre 29)
“Por la cual se dictan las normas a las que
deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones,
el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición
de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales
pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras
disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
“Artículo 2º. FINES.
El Banco de la
República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad
adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de
la Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Para cumplir este objetivo la Junta
Directiva del Banco adoptará metas específicas de inflación que deberán ser
siempre menores a los últimos resultados registrados, utilizará los
instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que
resulten conducentes a ese mismo propósito”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la expresión acusada viola los artículos 113, 150 ord 22. 371, 372 y 373 de
la Constitución. Según su parecer, el Legislador interpretó erróneamente el
sistema de banca central previsto por la Carta, al establecer que el cometido esencial
del Banco de la República es mantener la capacidad adquisitiva de la moneda,
cuando su finalidad es estimular el desarrollo económico y social.
El demandante
argumenta que la Constitución no quiso que la Banca Central “actuara como rueda
suelta y aislada del resto de la economía” por cuanto “la política monetaria
debe hacer unidad de propósitos con la política económica general, haciendo
propios los fines de esta última”. Por ende, la autonomía de la Junta Directiva
del Banco pretende que esa entidad no se encuentre obligada a “acatar las
decisiones del gobierno sobre las materias de la moneda”, por lo cual se trata
ante todo, según su parecer, de una “autonomía técnica”, pero no de una
independencia frente a “los fines de la economía”. Por tal razón, el actor
considera que la norma acusada vulnera la Carta, pues dispone que el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda sea “el fin del Banco”,
por lo cual esa entidad debe fijar “metas de inflación cada vez menores a las
registradas”, con lo cual el “Congreso confundió la autonomía política en sus
decisiones con una autonomía inexistente en materia económica general.” Según
su parecer, la ley ha aislado entonces al Banco del resto de la economía, al
obligarlo a fijar “metas de inflación cada vez menores a las registradas”, esto
es, a una “sustracción paulatina de medios de pago a la economía”, que puede
afectar el desarrollo general del país. Esto significa, según el actor, que la
política económica debe dedicarse “al mantenimiento del poder adquisitivo de la
moneda”, sin tomar en “consideración de la situación económica del país, la
política económica general formulada y los programas y planes del Estado”, lo
cual vulnera la Carta, pues “el Constituyente lo que trató fue de hacer del
Banco un ente autónomo como se ha expresado, y no otra República”.
El demandante
explica entonces que la autonomía de la Junta del Banco pretende evitar que “el
Gobierno para atender sus necesidades crecientes de gasto público, obtenga un
crédito excesivo, o sus planes y programas conlleven aumento exagerado de
circulante”, lo cual podría generar “inestabilidad monetaria y brotes
inflacionarios”. Es pues una autonomía administrativa, patrimonial y técnica,
para que la junta, “con independencia científica pueda realizar sus propios
cálculos con libertad de escogencia en la utilización de fórmulas econométricas
y bases de datos propios o extraños y en la propia formulación de la política
monetaria”. Por ende, concluye el actor, la Junta del Banco tiene “una autonomía
política respecto a otros poderes del Estado” pero no detenta una
“independencia funcional del resto de la economía”.
El demandante
transcribe entonces algunos apartes de los debates en la Asamblea Constituyente
sobre la Banca Central, los cuales muestran, según su parecer, que la intención
no era hacer absoluto el control de la inflación sino articular la política
monetaria con el estímulo al desarrollo, por lo cual considera que la norma
acusada desconoce ese mandato constitucional, al señalar que el fin del Banco
es mantener a toda costa la capacidad adquisitiva de la moneda. De esa manera,
según su parecer, la expresión impugnada también viola el artículo 113 de la
Constitución, que consagra la separación de funciones entre los distintos
órganos del Estado, pues desvía al Banco de sus finalidades constitucionales y
hace que la colaboración institucional sea imposible, en detrimento del
desarrollo económico y social, que es deber del Estado impulsar.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Teresa
de Jesús Martín Méndez, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, interviene para oponerse a la demanda. Según su parecer, la autonomía
del Banco de la República “no es absoluta”, y en particular se “encuentra
limitada, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 371 de la Constitución
Política, por la política económica general, toda vez que las materias en las
que tiene injerencia el mencionado órgano estatal, esto es, los cambios
internacionales, el crédito y la política monetaria, hacen parte de lo que en
el mencionado artículo se denomina política económica general.” Por ende,
argumenta la interviniente, la expresión cuestionada “no debe entenderse como
si el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, a que se refiere
tal artículo, fuera un fin en si mismo”, por cuanto se trata simplemente de “un
medio para que el mismo Estado, cumpla con sus finalidades sociales, por medio
de su política económica, la que comprende no solamente las materias que son
competencia exclusiva o compartida del Banco, sino otras, igualmente
importantes, que corresponden a otras autoridades estatales”. Concluye entonces
la ciudadana:
“Entendido así el
fin del Banco de la República, no resulta muy claro por qué el mismo entraría
en contradicción con la política económica general, cuando precisamente el
mantenimiento de la moneda sana en una economía, si bien no es un fin en si
mismo, si es uno de los mecanismos básicos para que la política económica
general pueda justamente ser funcional en relación con las finalidades sociales
del estado.
Desde este punto
de vista, lejos de condicionar unilateralmente la política económica general,
lo que hace la política monetaria es servir como una herramienta para el logro
de las metas macroeconómicas generales en las que está empeñado el Estado
colombiano.”
Por último, la
interviniente precisa que el cargo del demandante parece dirigirse en realidad
contra el parágrafo del artículo 2 de la ley 31 de 1992, que establece que las
metas de inflación fijadas por el Banco deben ser inferiores a las del período
precedente, por lo cual solicita que, de conformidad con la jurisprudencia de
la Corte, el magistrado sustanciador abra “un plazo adicional dentro de este
proceso, para que tanto el demandante como los demás ciudadanos, entidades
privadas y autoridades estatales conceptúen sobre la constitucionalidad del
mencionado Parágrafo el cual, tiene una relación indudable con la expresión demandada.”
4.2. Intervención
del Banco de la República
El ciudadano Néstor
Ricardo Chacón Álvarez, en representación del Banco de la República, interviene
en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, para lo
cual comienza por analizar la evolución de la Banca Central en el derecho
comparado, y en especial en Alemania y en la Unión Europea. Según su parecer,
este examen muestra que las regulaciones en esta materia buscan proteger la
“autonomía del banco central frente al Gobierno”, con un “solo fin: la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda”. El ejemplo más claro es para
el actor Alemania, en donde el Banco Federal es autónomo frente al gobierno,
aunque ambas autoridades deben coordinar sus políticas, “mediante cooperación y
consultas mutuas”. Así, “el banco debe prestar asesoría en materias monetarias,
y brindar información al Gobierno cuando así se lo solicite; a su vez, el
Gobierno debe invitar al Presidente del Banco a reuniones sobre aspectos
monetarios, y miembros del Gobierno pueden asistir como invitados a las
sesiones del Consejo del Banco.”
Ese modelo ha sido
implantado también en la Unión Europea e influyó decisivamente en la
Constitución de 1991, que elevó a “la categoría de órgano constitucional autónomo
al Banco de la República, cuyas funciones pasaron de banco de emisión y de
ejecutar las políticas de la Junta Monetaria, a ser el Banco Central del país,
con funciones de regulación en materia monetaria, cambiaria y crediticia,
además de las tradicionales de ejecutor de estas últimas”. Por ello, argumenta
el interviniente, la autonomía del Banco existe para que éste “cumpla con un
fin único: velar por la estabilidad de la moneda”. Esto explica la eliminación
de otros objetivos que anteriormente “tenía a su cargo el Banco de la
República, como fueron los que se buscaban con los Fondos Financieros,
Agropecuario, industrial, de promoción de Exportaciones, que incluso antes
de la Asamblea Nacional Constituyente ya habían sido trasladados a nuevas entidades.”
El ciudadano concluye entonces al respecto:
“Ese cambio de
políticas, que se incorporaron en los artículos 371, 372 y 373 de la
Constitución Política, corresponden, de igual forma, a un cambio en la
concepción filosófica y política de un Banco Central, que en caso colombiano, y
de muchos otros países, pasa de ser un simple banco de emisión de la moneda,
y de ejecutor de las políticas establecidas por el Gobierno, a ser la
autoridad nacional en materia monetaria, cambiaria y crediticia, como resultado
de la constatación de que las políticas de desarrollo económico y social con
inflación monetaria, eran contradictorias y no lograban los fines propuestos.
De ahí, que se pasó a un nuevo concepto, y para ello, se siguió el modelo
alemán, y las teorías económicas-monetarias que han comprobado fehacientemente,
que una moneda sana, o la estabilidad de la moneda de un país, constituye el
fundamento de todo el desarrollo de la economía, e inversamente, sin una
moneda estable, no se pueden lograr los fines del desarrollo económico y social
al afectar justamente todos los aspectos de la economía. Ese nuevo concepto, es
el de contar con solo fin: la estabilidad de la moneda. Su estructura, sus
funciones, su autonomía, tienden, por tanto, a permitir el logro de ese fin. Es
así como se explica la consagración constitucional del Banco de la República,
para dar seguridad jurídica al nuevo modelo, puesto que como órgano del Estado
a nivel constitucional, su régimen, sus funciones, sus competencias, y su fin
no podrán ser modificados fácilmente, puesto que se requerirá de una reforma
constitucional.”
A partir de lo
anterior, el ciudadano transcribe amplios apartes de los debates constituyentes
en torno a la autonomía de la Banca Central y concluye que es claro que la
finalidad de estas reforma era “contar con una moneda sana, y la conveniencia
de asignar al Banco Central ese fin primordial o único”. Es obvio, agrega el
interviniente, que el Banco de la República debe actuar “en coordinación con la
política económica general, ésta última a cargo del Gobierno”, por cuanto “no
se trata de una isla, o de un superpoder, sino que debe actuar en el ejercicio
de sus funciones para cumplir el fin asignado, en coordinación con la política
económica del Gobierno, y bajo el control político del Congreso.” Sin embargo,
precisa el ciudadano, “coordinación no es subordinación, tal como lo plantea el
actor, sino acercamiento entre dos políticas, para que sean compatibles y no
contradictorias.” El ciudadano concluye entonces que la expresión acusada se
ajusta a la Carta, mientras que la argumentación del actor según la cual el
Banco de la República no tiene un fin específico “desconoce que precisamente se
fijó por el Constituyente un fin al Estado colombiano, el de mantener la capacidad
adquisitiva de la moneda, y que para poder cumplirlo lo concretó en cabeza del
Banco de la República por ser el órgano del Estado más pertinente, y capacitado
para lograrlo.”
V- INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano Luis
García Echeverría, decano académico de la Facultad de Ciencias Económicas y
Administrativas de la Universidad Javeriana, interviene en el proceso y en
parte apoya los argumentos de la demanda. Según su parecer, la Carta establece
que el Estado debe velar por la capacidad adquisitiva de la moneda pero también
le atribuye “otras metas económicas, tales como el pleno empleo de los recursos
humanos”. Sin embargo, señala el interviniente, mientras que la Constitución
asigna al Banco de la República velar por la moneda, “no asigna a ninguna otra
institución, con la misma especificidad, velar por las otras metas de la
política económica, ni identifica un ente coordinador de las mismas, pues éste
entraría en conflicto con la autonomía institucional del Banco de la
República.”
El ciudadano señala
entonces que en general no es posible “la consecución permanente y simultánea
de todas las metas de la política económica”. Así, la búsqueda del pleno empleo
puede generar presiones inflacionarias mientras que el “control de la inflación
con los instrumentos monetarios trae frecuentemente como consecuencia una
desaceleración de la actividad económica, que se traduce en aumentos de las
tasas de desempleo.” Por ello, agrega el interviniente, la política económica,
incluso en países con banca central autónoma, trata en general de “preservar
las dos metas” y puede entonces “pasar de la expansión monetaria a la
contracción monetaria, o viceversa, cuando una de las metas se ve seriamente
amenazada”. Este manejo es “extremadamente complejo, difícil de garantizar
permanentemente, especialmente cuando en una economía mundial muy
interconectada, las acciones de política económica de otros países, pueden
influir exógenamente a desestabilizar este delicado equilibrio.”
Este marco
conceptual permite al ciudadano analizar específicamente el caso colombiano.
Según su parecer, a partir de 1991, “la conducción de la política monetaria se
ha dirigido al control de la inflación, en un proceso gradual y con algunas
interrupciones, pero bastante consistente, hasta lograr una reducción
importante de la misma”. Sin embargo, agrega el interviniente, “es muy probable
que parte del costo de este logro, ha sido la pérdida de dinamismo de la
economía y su concomitante reducción de capacidad para absorber la fuerza
laboral”, aunque es obvio “que muy posiblemente otros factores han incidido
negativamente en este fenómeno, tales como la creciente competencia
internacional como resultado de la apertura y recientemente los fenómenos
internacionales asociados con la crisis asiática que han exigido la defensa de
la banda cambiaria e implicado altas tasas de interés”.
Las anteriores
consideraciones llevan al interviniente a lo que considera que es la “pregunta
de fondo” planteada por la demanda, que es si la Junta del Banco de la República
debe, “ante el deterioro de otra meta diferente a la estabilidad de la moneda,
tal como la del pleno empleo, cambiar de prioridad e iniciar una política más
expansionista, corriendo el riesgo de perder algo de lo logrado en
estabilización en los últimos años” Y su respuesta es la siguiente: el
parágrafo de la norma acusada ordena la Junta a adoptar “metas específicas de
inflación que deberán ser siempre menores a los últimos resultados
registrados”, con lo cual deja poco margen a esa institución “para instrumentar
políticas que, al otorgarle prioridad a la reducción del desempleo, sobre la
reducción de la inflación, por medio de políticas monetarias expansivas,
responsablemente garantice una inflación menor en periodos subsecuentes”. Por
ello, concluye el ciudadano, ese mandato “pone serios límites a la coordinación
de algunas políticas prevista en varias normas constitucionales.”
VI-
INTERVENCION EN TORNO A UNA EVENTUAL UNIDAD NORMATIVA
En el curso del
examen de la expresión acusada, el magistrado sustanciador constató que era
posible que la Corte, en desarrollo de la figura de la unidad normativa,
estuviera obligada a pronunciarse sobre la totalidad del artículo 2º de la Ley
31 de 1992, en la medida en que el cargo del actor y las intervenciones ciudadanas
aludían esencialmente al mandato previsto en el parágrafo, y según el cual, la
Junta del Banco tiene que adoptar “metas específicas de inflación que deberán
ser siempre menores a los últimos resultados registrados”. Por ello el
magistrado decidió, aplicando la doctrina fijada en las sentencias C-298 de
1998 y C-317 de 1998, invitar a las entidades públicas y privadas, y a la
ciudadanía en general, para que, si lo deseaban, intervinieran, como
impugnadores o defensores, de la citada disposición.
En tal contexto, el
ciudadano Mauricio Pérez Salazar, decano de la Facultad de Economía de la
Universidad Externado de Colombia, defiende la constitucionalidad de la norma
acusada. Según su parecer, el actor parte de la base de que hay “una
contradicción entre el objetivo público de reducir la inflación y otros, como
el logro de mayores niveles de desarrollo económico y social”. El interviniente
considera que ese cargo tiene no sólo “un carácter más económico que jurídico”
sino que, además, “desde la perspectiva económica involucra una falacia” ya
que, “en el largo plazo, no hay correlación positiva entre tasas de inflación y
de crecimiento”. Según su parecer, hoy en día existe un amplio “consenso en
cuanto a la naturaleza regresiva de la inflación pues sus costos recaen de
manera desproporcionada sobre los más pobres”, lo cual justifica la decisión
del Constituyente de 1991 de “fijar como obligación del Estado el mantenimiento
de la capacidad adquisitiva de la moneda”.
El ciudadano
considera que el segundo cargo del actor se relaciona con el alcance de la
autonomía de la Junta del Banco de la República y su deber de proteger la
estabilidad de la moneda, que parecería impedir la articulación de las
decisiones monetarias de la Junta con la política económica del Gobierno. Sin
embargo, según el interviniente, esa acusación “pierde de vista la razón de ser
de la división de poderes, y en especial el reconocimiento de la necesidad de
la existencia de distintos actores e instituciones dentro del Estado que
tengan funciones específicas y objetivos que no puedan ser cumplidos por los
demás”. Para el ciudadano “tan absurdo sería asignar al Banco de la República
la formulación y ejecución de políticas sociales como pedirle al ICBF que
hiciera política monetaria”. Además, precisa el interviniente, debido a la
escasez de recursos, “es inevitable que se den conflictos actuales o eventuales
entre varios propósitos de utilidad general”, por lo cual es necesario “fijar
prioridades no sólo en abstracto sino mediante la atribución específica de
recursos, competencias y autonomías”, tal y como lo hace precisamente la norma
impugnada. El interviniente concluye entonces al respecto:
“La fórmula
elegida por el legislador es a la vez sabia y sencilla. Se trata de pedirle a
la Junta Directiva que haga explícitos los resultados que espera obtener
mediante la aplicación de los poderes y recursos que se le han confiado. Es
una manera práctica de fijar parámetros para la evaluación de su gestión y un
elemento de juicio objetivo para la función de control político que debe
ejercer el legislador. La exigencia que la meta de inflación sea más baja que
la registrada en el año anterior es lógica, porque la inflación colombiana es
inercial y su disminución requiere un cambio gradual pero sostenido en las
expectativas de todos los agentes económicos.
Son muchas las
autonomías que existen al interior del Estado colombiano, entre ellas las del
poder judicial. Su operación no es cómoda para quienes ven que por ellas se
reduce su propio poder o discrecionalidad. Siempre es debatible el uso que se
da al poder en tales circunstancias. Pero no debe confundirse la crítica,
permanente y sana, de los responsables del poder autónomo en un momento dado
con el análisis de la conveniencia del diseño institucional que les confiere
esa autonomía.
El Congreso
mediante la Ley 31 de 1992 desarrolló de manera coherente las normas de la
Constitución de 1991 sobre la Junta Directiva del Banco de la República. Otra
cosa es el juicio acerca de los aciertos y fallas del desempeño de quienes la
han integrado. Ese es un problema de personas y no de instituciones.”
Por su parte, el
ciudadano Manuel Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, también interviene para defender la constitucionalidad de la
norma acusada, aun cuando considera que la Corte debe fijar en parte su sentido
constitucionalmente admisible.
El interviniente,
con base en lo dicho en varias sentencias de esta Corte Constitucional,
considera que el control de la inflación “no debe interpretarse como una
finalidad en si misma, sino como uno de los elementos necesarios, pero no
suficientes, para que las políticas económico sociales del Estado puedan ser
cumplidas”. Esto significa, según su parecer, que “la responsabilidad estatal
de propender por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, a
través del Banco de la República, no puede ser entendida como aislada respecto
del entorno del sistema económico colombiano.”
En tal contexto, el
ciudadano argumenta que el mandato acusado, según el cual el Banco debe fijar
metas de inflación menores a las registradas, debe ser entendido como una
“prescripción legislativa de carácter instrumental”, por medio de la cual el
legislador busca “afrontar de manera directa el problema económico de una tasa
de inflación que, en el caso de la economía colombiana, es alta”. Y según su
parecer, esa estrategia encuentra sustento constitucional ya que, conforme a la
teoría económica y a innumerables estudios empíricos, “la inflación inhibe el
crecimiento económico e induce una distribución inequitativa del ingreso”. Por
ende, señala el interviniente:
“Una mayor
credibilidad en la política económica es indispensable para que el objetivo de
bajar la inflación pueda cumplirse al menor costo social. En este contexto debe
comprenderse la preocupación del legislador por ofrecer un instrumento que
ayude a orientar las expectativas de los agentes económicos, para hacer menos
traumática la transición de la economía colombiana hacia una inflación más
baja.
Este instrumento
en lugar de ser una fuente de perturbación económica, es una contribución a la
dirección ya señalada de hacer menos doloroso el proceso.
El mecanismo
puede entenderse como el deseo del legislador de ofrecer una regla de actuación
para las autoridades económicas, bajo el entendido de que las políticas
monetarias demasiado discrecionales comportan un sesgo inflacionario como lo ha
señalado una buena parte de la literatura reciente. Sin embargo, el mecanismo
no elimina completamente la discrecionalidad de la Junta Directiva del Banco de
la República, órgano estatal que, dentro de este condicionamiento, impuesto por
la ley, puede fijar en coordinación con el Gobierno Nacional, la estrategia para
efectuar la transición hacia una inflación más baja al menor costo social.”
Para el ciudadano,
este mandato, según el cual la Junta debe establecer metas de inflación menores
a aquella que se ha registrado, es además razonable, en el contexto de un inflación
inercial elevada, por cuanto la ley preserva un margen de discrecionalidad al
Banco de la República a fin de que tome en cuenta “el desenvolvimiento real de
la economía”. En efecto, señala el ciudadano, la ley no ordena a la Junta que
las metas específicas de inflación sean inferiores a las proyectadas con
anterioridad por el mismo banco, sino que sean menores a aquella que se
presentó en el año anterior, con lo cual la disposición legal pretende
armonizar las proyecciones inflacionarias con el desenvolvimiento efectivo de
la economía.
El interviniente
considera entonces que el mandato legal acusado se adecua a la Carta debido al
actual contexto macroeconómico, que se caracteriza por una inflación alta. Sin
embargo, si ésta se reduce considerablemente, entonces “no necesariamente la
reducción adicional de la meta de inflación, va a garantizar el fin
constitucional del mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda en
el marco de un crecimiento económico ordenado.” Por ende, ese mandato “se
justifica cuando existe una tasa de inflación galopante, pero no
necesariamente cuando existe una moderada”, ya que en ese contexto, “el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, puede lograrse a través
de variados mecanismos diferentes.” El ciudadano concluye entonces que la
reducción sistemática de las metas de inflación es constitucional, pero debido
a que Colombia vive “en el marco de una economía inflacionaria que es
galopante”, por lo cual solicita que el parágrafo sea declarado exequible, pero
de manera condicionada, a fin de armonizar “la voluntad legislativa de reducir
una tasa de inflación bastante alta, con el margen de maniobra que debe tener
el Banco de la República, para diseñar estrategias que tiendan al mencionado
objeto constitucional.”
VII- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por
señalar que si bien el demandante sólo acusa una expresión del artículo 2º de
la Ley 31 de 1992, en realidad “sus argumentos cuestionan la constitucionalidad
de la totalidad del contenido del artículo”. La Vista Fiscal invoca entonces la
primacía del derecho sustancial y la facultad que tiene la Corte de integrar la
proposición jurídica completa, y solicita a esta Corporación que se pronuncie
de fondo sobre la totalidad del artículo.
Posteriormente, el
Ministerio Público analiza el contenido material del artículo y considera que
éste se ajusta a la Carta. Según su parecer, la promoción y consecución del
progreso económico social son asuntos que conciernen a todas las instituciones
del Estado, por lo cual “las tareas correspondientes, no son atribuidas por la
Carta Política a una agencia estatal en particular, como tampoco a una rama u
órgano del poder público en especial”. Por tal razón, argumenta el Procurador,
“la preservación de una moneda estable está íntimamente vinculada al fin
esencial del Estado de promover la prosperidad general, en tanto ella fue
concebida por el Constituyente de 1991, como el punto de partida de una
economía concebida en la perspectiva del bienestar material de la
comunidad".
Con base en lo
anterior, el Ministerio Público concluye que el demandante se equivoca cuando
aduce que el artículo 2º de la ley 31 de 1992 confiere “a la Banca Central el
manejo global de la economía, sustituyendo en ello a la totalidad del Estado”.
Según su parecer, esa errónea interpretación surge de una lectura sesgada de la
norma acusada, en la medida en que deja de lado la expresión "a nombre del
Estado", que ordena precisamente “la articulación que debe existir entre
las actividades del Banco y la política económica general.” Por ende, señala la
Vista Fiscal, “la ley puede radicar en cabeza de uno de los órganos del poder
público, una determinada obligación constitucional, en razón de la específica
actividad del mismo, sin perder de vista que, como todas las funciones
asignadas en la Carta, deben cumplirse en colaboración con los otros órganos y
ramas del poder”. Así debe, según su criterio, ser interpretada la obligación
del Banco de velar por la capacidad adquisitiva de la moneda. Por ello,
concluye el Procurador, “el desarrollo económico y social, es tarea del Estado
colombiano en su conjunto y no de una agencia estatal en particular”, por lo
cual las funciones específicas de la Banca Central en relación con la
regulación de la moneda, “deben realizarse en coordinación con la política
económica general.”
VIII- CONCEPTOS DE EXPERTOS
En virtud de que la
disposición impugnada incorpora elementos jurídicos y económicos complejos, la
Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de abril 28 del año en curso,
decidió oír la opinión de algunas personas que conocen de cerca el tema objeto
de análisis. Para ello, la Corte elevó un cuestionario técnico, el cual no
buscaba un concepto jurídico de la constitucionalidad de la norma acusada sino
que tenía como objeto una descripción técnica de lo que contiene la disposición
sub iudice. A continuación se describen los apartes más significativos
de los conceptos técnicos recibidos.
8.1. La Corte
preguntó si estos expertos consideraban que el Banco de la República debe tener
a su cargo, como única finalidad, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva
de la moneda. Los economistas Hugo Palacios Mejía, Eduardo Sarmiento Palacio y
Antonio José Urdinola contestaron negativamente, como quiera que el crecimiento
de la economía, el empleo, la estabilidad cambiaria, la organización del
sistema de pagos y servir de “prestamista de última instancia” son también
finalidades que no debe abandonar este órgano. De todas maneras, aclaran que la
conservación de la moneda sana es el “principal servicio de un Banco Central”
Por su parte,
Roberto Junguito y Carlos Ossa Escobar consideran que el control de la
inflación es y debe ser el único objetivo del Banco. Así, el doctor Ossa
Escobar manifiesta que fue expresa e inequívoca voluntad del Constituyente de
1991 eliminar la multiplicidad de los objetivos que anteriormente cumplía del
banco, pues “en la generalidad de los casos no podían lograrse simultáneamente”
y se sacrificaba la capacidad adquisitiva de la moneda. Por su parte, el doctor
Junguito considera que el control de la estabilidad de precios, como único
objetivo del banco, es lo que explica la autonomía de ese órgano, pues los
gobiernos, “con el argumento loable de buscar recuperación rápida de la
actividad económica”, tienden a expandir “más allá de lo conveniente la
liquidez en la economía traduciéndose ello en un sesgo hacia las presiones
inflacionarias”. Así mismo, el doctor Junguito considera que distintos estudios
empíricos demuestran que los países con bancos centrales más independientes y
que se rigen por un “mandato exclusivo o principal de rebajar la inflación
tienden a mostrar índices más bajos de inflación”, si que esa independencia de
los bancos centrales afecte la tasa de crecimiento de las economías.
8.2. Así mismo, la
Corte preguntó si las políticas para el logro de la estabilidad de precios
podían sacrificar otros objetivos macroeconómicos, y en especial provocar una
desaceleración de la economía. El doctor José Antonio Urdinola señala que, en
unos casos, puede sacrificarse la balanza de comercio, el gasto público en
infraestructura o en servicios sociales, crecimiento de la economía y empleo.
El experto Eduardo Sarmiento afirma que de acuerdo con la teoría de la
neutralidad del dinero de la Escuela de Chicago, inspiración de la ley del
Banco de la República, la política monetaria que contribuye a reducir el nivel
de precios no necesariamente afecta variables como la producción y el empleo.
Sin embargo, a su juicio, esta teoría no es válida, pues la evidencia empírica
ha demostrado que, en general, “las políticas monetarias restrictivas reducen
la inflación y ocasionan caídas en la actividad productiva”, lo cual se
evidencia en los últimos años principalmente en las “grandes caídas en la
producción y el empleo y el agravamiento del déficit de la balanza de pagos”
Los expertos Hugo
Palacios, Roberto Junguito y Carlos Ossa coinciden en que la política monetaria
estricta dirigida al control de la inflación puede tener un “efecto adverso”,
esto es que puede conducir a una reducción en el crecimiento económico y en el
empleo en el corto plazo, pero que “en el mediano y largo plazo se recuperan
los costos mencionados”. En efecto, el doctor Junguito considera que este
fenómeno puede presentarse en algunas economías, pero que se ha demostrado que
los beneficios de controlar la inflación “medidos en términos del mayor
crecimiento económico futuro que se lograría con tasas de inflación inferiores
a los que se han registrado en el pasado compensan con creces los costos de
desaceleración de la economía que se pueden ocasionar en el corto plazo”. En el
mismo sentido, el economista Hugo Palacios afirmó que ciertas políticas
económicas que sacrifican la estabilidad de precios “consiguen, a veces,
temporalmente, éxitos notables en materia de crecimiento y empleo”, por lo
cual, agrega este experto, “si hubiera forma de preservar en ellas, nadie aconsejaría
pensar en la estabilidad de precios”. Sin embargo, según su parecer, la
experiencia universal demuestra que “esas políticas no son sostenibles, porque
conducen a déficits fiscales, o a crisis en la balanza de pagos, o a una y otra
cosa”
8.3. La Corte
también indagó si en la práctica económica, las políticas de estabilidad de
precios pueden ir en contravia de la política económica general. Los
economistas Sarmiento y Urdinola consideran que las políticas anti
inflacionarias mal concebidas pueden entrar en contradicción con otros
objetivos económicos. En el mismo sentido, el doctor Hugo Palacios afirma que,
en razón a que “la política de estabilización de precios puede y debe
adelantarse en muchos frentes, es perfectamente posible que lo que algunas
autoridades realizan para impulsarla entre en conflicto con las acciones de
otras autoridades… aquella política resultará, en la práctica, opuesta a la
“política económica general”
A juicio de los
doctores Carlos Ossa y Roberto Junguito, sólo la adecuada coordinación de las
políticas económicas a cargo de la Junta y del Gobierno garantiza una
armonización de las variables económicas. De todas maneras, el doctor Junguito
afirma que la ley colombiana prevé un límite hasta donde va la coordinación,
pues aquella se busca “siempre y cuando las decisiones del Emisor no vayan en
contra del mandato de defender el poder adquisitivo de la moneda”, como quiera
que la ausencia de esa disposición implica la eliminación práctica de la
autonomía del banco pues impone la “regla de sometimiento a la política
económica general que establezca el Gobierno”.
8.4. Finalmente, la
Corte preguntó sobre la utilidad que tiene que el Banco Central indique metas
anuales de inflación. En general los expertos coincidieron en que este mecanismo
es útil pues establece un punto de referencia, a partir del cual se coordinan
las políticas macroeconómicas a cargo de la Junta y del Gobierno y que orienta
las expectativas de los distintos agentes económicos. Así, según el economista
Carlos Ossa, si no existe esa meta de inflación, los agentes carecen de
referencia “de lo que será la política monetaria en el futuro y la ausencia de
esa información produce incertidumbre que bien puede terminar reflejándose en
tasas de interés más altas.” Igualmente, juicio del doctor Hugo Palacios, el
señalamiento de esas metas busca “crear expectativas favorables en la lucha
contra la inflación”. En ese mismo sentido, según criterio del doctor Roberto
Junguito “el establecimiento de una meta anual explícita de inflación es un
mecanismo muy transparente de compromiso del Banco de la República con la
sociedad sobre la manera de cumplir su misión”. Por el contrario, el doctor
Sarmiento Palacio considera que la práctica colombiana ha demostrado que las
metas han reducido la inflación “mediante políticas aisladas y autónomas” del
Banco de la República, lo cual ha traído “reducciones marginales de la
inflación a cambio de caídas significativas del crecimiento económico y el
empleo”
IX- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia de la
Corte e integración de la proposición jurídica acusada.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 31 de 1992, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace
parte de una ley de la República.
2. Según varios
intervinientes y el Ministerio Público, si bien el demandante acusa formalmente
la expresión “Fines” del artículo 2º de la Ley 31 de 1992, en realidad sus
cargos se dirigen contra la totalidad de esa disposición, y en especial contra
el mandato contenido en el parágrafo, y según el cual, la Junta Directiva del
Banco de la República debe adoptar metas específicas de inflación que sean
siempre menores a los últimos resultados registrados. Por ello, estos
intervinientes solicitan a la Corte que, en virtud de la figura de la unidad
normativa (art. 6º del decreto 2067 de 1991) y dando aplicación al principio de
la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), se pronuncie sobre la
totalidad del artículo, y no exclusivamente sobre la expresión señalada por el
actor. Entra pues esta Corporación a analizar si procede o no un
pronunciamiento de fondo sobre la totalidad del artículo 2º de la Ley 31 de
1992, a pesar de que el actor formalmente acusó únicamente el encabezado del
mismo, que dice “Fines”.
3. En anteriores
oportunidades, esta Corte ha precisado que la unidad normativa es excepcional, y
por ello sólo procede (i) cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea
inocuo, o (ii) cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de
fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un
ciudadano[1]. Ahora bien, en
el presente caso, es indudable que realmente los cargos del actor se dirigen,
no exclusivamente contra la expresión “fines” sino contra la totalidad del
artículo 2º de la Ley 31 de 1992, y en especial contra su parágrafo, los cuales
señalan literalmente:
Artículo 2º. FINES.
El Banco de la
República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad
adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de
la Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Para cumplir este objetivo la Junta
Directiva del Banco adoptará metas específicas de inflación que deberán ser
siempre menores a los últimos resultados registrados, utilizará los
instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que
resulten conducentes a ese mismo propósito”.
Así, como lo
muestran los antecedentes de esta sentencia, el demandante considera que esa
disposición ha desconocido la finalidad constitucional del Banco de la
República y ha desfigurado el sentido de su autonomía, al atribuirle como única
finalidad -esto es, como “fin”- la protección de la capacidad adquisitiva de la
moneda, mientras que la Carta le atribuye cometidos más amplios, relacionados
con el desarrollo económico y social del país. Pues bien, la Corte considera
que no puede estudiar sólo la expresión formalmente impugnada, como quiera que
la palabra fines carece de sentido propio si no se analiza la totalidad del
artículo. En efecto, no sólo el actor sino todos los intervinientes coinciden
en entrar al estudio de la totalidad del artículo 2º de la Ley 32 de 1993, pues
el fundamento de la demanda y el sentido de la norma solamente puede comprenderse
cuando se analiza todo su contenido normativo. Por lo tanto, esta Corporación
concluye que es necesario que el examen constitucional recaiga sobre toda la
disposición.
4. Con todo, podría
argumentarse que lo anterior no es válido, y que en realidad el pronunciamiento
de la Corte debe ser inhibitorio, debido a que la demanda es inepta. Sin
embargo, esa objeción no es de recibo, ya que, debido a la naturaleza pública
de la demanda de inconstitucionalidad (CP art. 40 y 242), la Corte no puede
exigir en estos juicios constitucionales rigorismos procesales, que terminarían
por restringir esta acción exclusivamente a los abogados y a los expertos en
derecho. Además, debe recordarse que, debido a la prevalencia del derecho
sustancial (CP art. 228), los jueces deben en principio evitar los fallos
inhibitorios. Por ende, la demanda es inepta cuando resulta realmente imposible
determinar un cargo inteligible contra un contenido normativo autónomo. Ahora
bien, en el presente caso, si tenemos en cuenta la informalidad de la acción de
inconstitucionalidad, la interpretación de la demanda permite comprender qué es
exactamente lo que el actor acusa, como lo demuestran las propias
intervenciones ciudadanas y el concepto de la Vista Fiscal, que no tuvieron
ninguna dificultad en comprender el alcance de las acusaciones de la demanda.
Por ende, y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial (CP art.
228), la Corte se pronunciará sobre la totalidad del artículo 2º de la Ley 31
de 1992.
El asunto
material bajo revisión.
5. Como ya se
señaló, el actor considera que la norma demandada, al imponer a la Junta del
Banco de la República como tarea exclusiva la protección de la capacidad
adquisitiva de la moneda, desconoce las funciones constitucionales y el
significado de la autonomía que la Carta atribuyó a esa institución, ya que,
según su parecer, la Banca Central no puede ser indiferente a los objetivos de
desarrollo económico y social. Algunos de los intervinientes y de los expertos
consultados acogen parcialmente la postura del actor, pues consideran que la
norma demandada, al señalar que la Junta del Banco de la República debe adoptar
metas específicas de inflación que sean siempre menores a los últimos
resultados registrados, obstaculiza gravemente la articulación entre la
política monetaria y la política económica general. Según su parecer, en
determinadas coyunturas, la reducción obligatoria de la inflación puede afectar
gravemente la consecución de otros objetivos de la política económica, que
tienen también raigambre constitucional, como es el logro del pleno empleo.
Por el contrario,
otros intervinientes, la Vista Fiscal y algunos de los expertos consultados
consideran que artículo acusado se ajusta a la Carta. Según su argumentación,
la primera parte de la norma acusada se limita a reproducir la función
constitucional propia del Banco de la República de preservar la moneda sana, y
si bien las decisiones monetarias deben articularse con la política económica
general, sin embargo, la propia Carta confiere al Banco autonomía para el
manejo de la moneda, a fin de preservar su poder adquisitivo. Estos
intervinientes consideran que el otro contenido normativo, a saber el
parágrafo, también es constitucional ya que simplemente establece mecanismos
instrumentales para mantener la estabilidad en los precios. Según su parecer,
el mandato según el cual el Banco debe establecer objetivos de inflación que
sean menores a los últimos registrados es razonable para reducir las
expectativas inflacionarias y las correspondiente presiones al alza de los
precios, ya que en Colombia la inflación es no sólo alta sino también inercial.
Con todo, uno de los intervinientes considera que la Corte debe condicionar el
alcance de ese inciso, ya que si las actuales condiciones económicas varían
sustantivamente, la norma podría tornarse inconstitucional por cuanto, más allá
de un cierto límite, la obligación de reducir los precios a toda costa puede
afectar otros objetivos económicos de raigambre constitucional.
6- Como vemos, la
presente demanda plantea dos interrogantes, que remiten a sus vez a varios
temas con relevancia constitucional. Así, en primer término, debe esta
Corporación examinar si la finalidad única de la Junta del Banco de la
República es preservar la capacidad adquisitiva de la moneda o si, por el
contrario, esa entidad debe también tomar en consideración en sus decisiones
otros objetivos económicos. En segundo término, y directamente ligado a lo
anterior, debe la Corte determinar si la ley puede o no ordenar que el Banco de
la República señale todos los años metas de inflación que sean siempre menores
a las últimas registradas, o si tal mandato desconoce el diseño que la Carta
establece para la Banca Central. Para responder a esos interrogantes, la Corte
comenzará por estudiar la importancia constitucional que tiene la lucha contra
la inflación y su relación con la autonomía del Banco de la República. Este
examen permitirá elucidar el alcance del deber constitucional atribuido a la
Junta del Banco de la República de preservar el poder adquisitivo de la moneda
(CP art. 371) y su relación con otros objetivos de la política económica que
son centrales en un Estado social de derecho (CP art. 1º), como son la búsqueda
del pleno empleo y la distribución equitativa de las oportunidades y de los
beneficios del desarrollo (CP art. 334). Estos análisis mostrarán entonces la
importancia trascendental del mandato según el cual, las funciones del Banco de
la República deben ser ejercidas en coordinación con la política económica
general (CP art. 371), todo lo cual permitirá precisar el papel que tiene la
ley en la definición y regulación de las funciones de la Banca Central. Con
tales criterios, podrá entonces la Corte examinar en concreto la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Preservación de
la moneda sana y autonomía del Banco de la República.
7- En una economía
de mercado como la colombiana (CP art. 333), la preservación de la capacidad
adquisitiva de la moneda es una meta trascendental de la política económica
estatal, por cuanto la inflación no sólo afecta el crecimiento y el desarrollo
económicos sino que tiene también efectos sociales regresivos. Así, desde el
punto de vista estrictamente económico, en el largo plazo, la inflación genera
distorsiones y desequilibrios que obstaculizan la asignación eficiente de los
bienes y servicios, por cuanto altera los precios relativos entre las mercancía
y acrecienta los costos de transacción, con lo cual retarda el crecimiento y
produce desconfianza en los mercados. Y desde el punto de vista social, la
inestabilidad en los precios tiene un impacto negativo en toda la sociedad,
pero en especial en los sectores más vulnerables de la población, por cuanto
reduce su ingreso real, por lo cual la inflación se ha convertido, tal y como
se afirma recurrentemente, en uno de los “impuestos” más regresivos[2].
Estos efectos
dañinos de la inflación llevaron a la Asamblea Constituyente a consagrar
expresamente que es un deber del Estado el mantenimiento de capacidad
adquisitiva de la moneda (C.P. art. 373). La preservación de la estabilidad de
los precios constituye entonces “de manera simultánea un derecho de los
ciudadanos y un deber del Estado”[3]. Nadie puede
entonces dudar de la importancia trascendental que tiene en el régimen
constitucional colombiano la lucha contra la inflación.
8- La búsqueda de la
estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la
naturaleza, las funciones y la autonomía del Banco de la República, puesto que
la Carta no sólo señala que es básicamente por medio de esta institución que el
Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que
precisamente para lograr tal cometido es que la Constitución la dota de un importante
grado de autonomía (C.P. art. 371). Esto significa que la autonomía del Banco
de la República, y de su órgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino
que constituye un elemento esencial de su configuración constitucional, por
cuanto fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable
para lograr una mayor estabilidad en los precios[4].
La idea básica que
subyace a este enfoque en favor de la independencia de la Banca Central es que
la política monetaria debe estar radicada en un órgano que no dependa
directamente del ejecutivo, a fin de que la autoridad monetaria esté libre de
las presiones políticas y electorales que podrían llevarla a realizar de forma
recurrente políticas monetarias muy laxas. Según estas perspectivas[5],
en el corto plazo, una política monetaria expansiva en épocas de recesión puede
ser benéfica para los gobiernos, ya que no sólo puede reactivar temporalmente
la economía sino que le permite postergar ciertos ajustes económicos, sobre
todo en materia fiscal, los cuales pueden ser necesarios para la estabilidad en
los precios. Sin embargo, esos ajustes suelen ser también políticamente poco
atractivos y los gobiernos acostumbran a ser reticentes a realizarlos, debido a
que en el corto plazo tienen costos sociales mientras que sus beneficios sólo
se manifiestan en el mediano y largo plazo. Los gobiernos tendrían entonces un
sesgo inflacionario, por lo cual, la solución institucional que se plantea para
preservar la capacidad adquisitiva de la moneda es sustraer al Ejecutivo toda
capacidad de crear moneda y radicar el manejo monetario en una institución
autónoma, que tenga una perspectiva de más largo plazo, y cuya responsabilidad
esencial sea lograr la estabilidad en los precios. Es el banco central, que
precisamente al no estar condicionado por las dinámicas electorales, pues sus
miembros no son electos, puede tomar aquellas decisiones que son necesarias
para evitar la depreciación de la moneda pero que pueden ser muy impopulares.
Según los defensores de estas soluciones institucionales, un banco central
independiente es entonces esencial para efectos de controlar la inflación, como
quiera que la experiencia habría demostrado que “los países que han optado por
sistemas de banca central autónoma, muestran resultados altamente
satisfactorios en cuanto a la estabilidad de sus monedas”[6],
sin que esa independencia tenga efectos negativos sobre el crecimiento. Por
ello, según la sugestiva expresión de algunos analistas, en la medida en que un
banco central independiente reduce la inflación -lo cual es deseable- sin
afectar el crecimiento -es decir, sin un costo aparente-, entonces tener un
banco central es como obtener un almuerzo gratis[7].
9- Este enfoque en
favor de una banca central independiente, que ejerza funciones de autoridad
monetaria, crediticia y cambiaria, y que tenga como finalidad única combatir la
inflación, si bien es dominante, no genera consenso entre los analistas económicos
y políticos. Así, según sus críticos[8], en primer
término, no son empíricamente evidentes los beneficios económicos de una banca
central independiente, pues no es claro que realmente ese diseño institucional
haya sido el elemento decisivo en la estabilidad de los precios que muestran
muchos países. Otros factores, como la presencia de un sistema financiero
amplio y sólido, así como la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.