Sentencia C-481 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
C-481-98 Sentencia C-481/98 Sentencia C-481/98 REGIMEN DISCIPLINARIO PARA DOCENTE-Derogado por Código Disciplinario Unico/DERECHO DISCIPLINARIO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación para docentes/LEY-Aplicación en el tiempo El régimen disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU, tal y como esta Corporación lo reconoció en la sentencia C-210 de 1997, en donde la Corte debía examinar el artículo 125 de la ley 115 de 1994, que consagraba como falta disciplinaria el acoso sexual, y se inhibió de conocer del cargo pues consideró que esa disposición estaba derogada, "por haber entrado a regir el Código Disciplinario Único, código que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales". Conforme a lo anterior, la Corte concluye que, en función del principio de favorabilidad, no es posible que en la actualidad se investigue a un docente oficial por "homosexualismo", por cuanto el CDU no prevé esa conducta como falta disciplinaria, por lo cual en este punto, la regulación aplicable es el CDU, incluso para hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, por tratarse de una norma más favorable. LEY DEROGADA-No puede ser revivida por norma administrativa La Corte considera que ese decreto 1726 de 1995 no es susceptible de reincorporar al ordenamiento jurídico las normas del Decreto Legislativo 2277 de 1979, que fueron derogadas por el CDU, pues una norma administrativa no puede revivir una ley derogada, por cuanto estaría contradiciendo una norma de superior jerarquía, a saber el mandato legal que dispuso la derogación. En tales casos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe considerarse que esos decretos carecen de fuerza ejecutoria, por cuanto se encuentran desprovistos de fundamento de derecho, pues pretenden reglamentar la aplicación de una norma legal derogada. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración Se vulnera a este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano". Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL Esta Corporación ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí, de sus actos y de su entorno. El derecho a la identidad personal supone entonces "un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad". DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL/DISCRIMINACION POR SEXO La preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás. Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta eleva a derecho fundamental "la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales", lo cual implica "la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social". Toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminación por razón del sexo, y se encuentra sometida a un idéntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto. HOMOSEXUALIDAD Conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patológica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientación sexual legítima, que constituye un elemento esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protección constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la Carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación sexual equivale a una posible discriminación por razón de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrutinio estricto para determinar trato diferente Conforme a los criterios desarrollados por esta Corporación y por otros tribunales constitucionales y de derechos humanos, para que un trato diferente satisfaga los estándares de un escrutinio estricto es necesario (i) no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un interés legítimo sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Además, (ii) el trato diferente debe ser no sólo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciación; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la población afectada por la medida de diferenciación. HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE La Corte considera más plausible la tesis, según la cual, la presencia de profesores con distintas orientaciones sexuales, en vez de afectar el desarrollo sicológico y moral de los educandos, tendería a formarlos en un mayor espíritu de tolerancia y de aceptación del pluralismo, lo cual es no sólo compatible con la Carta sino que puede ser considerado un desarrollo de los propios mandatos constitucionales, que establecen que la educación deberá formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia. HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE-No constituye falta disciplinaria No existe ninguna justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusión de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país. Por ello, la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas. Referencia: Expediente D-1978 Norma acusada: Artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979. Demandantes: Germán Humberto Rincón Perfetti. Temas: Derecho disciplinario, principio de favorabilidad y aplicación de la ley en el tiempo. Homosexualidad, libre desarrollo de la personalidad y principio de igualdad: el trato diferente por razón de la orientación sexual constituye una discriminación por razón de sexo sujeta a un control constitucional estricto. La homosexualidad no puede constituir una causal de mala conducta de los docentes, pues no existe ninguna razón constitucionalmente relevante que la justifique. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Humberto Rincón Perfetti presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, la cual fue radicada con el número D-1978. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Posteriormente, y debido a la complejidad e importancia del tema, y a la necesidad de contar con criterios científicos, la Corte realiza una audiencia pública y solicita conceptos de profesionales expertos en la materia y de personas y entidades directamente involucradas en el asunto debatido. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN. A continuación se transcribe el artículo 46 del decreto 2277 de 1979 y se subraya el aparte impugnado. DECRETO 2277 DE 1979 POR EL CUAL SE ADOPTAN NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE (...) “ARTICULO 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados, constituyen causales de mala conducta. a- La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía. b- El homosexualismo, o la práctica de aberraciones sexuales; c- La malversación de fondos, y bienes escolares o cooperativos, d- El tráfico de calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e- La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f- El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones, g- El ser condenado por delito o delitos dolosos; h- El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i- La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j- El abandono de cargo” III. LA DEMANDA. El actor considera que la expresión acusada viola los artículos 13, 15, 16, 25 y 26 de la Constitución. Según su criterio, la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta dañina, sino que representa una “opción sexual”, que hace parte de la orientación sexual humana, tal y como lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud. Por ello, señala el actor, si una persona va al psicólogo o al psiquiatra por ser homosexual, “el profesional le dirá que no tiene tratamiento, ya que no está enfermo.” Según su parecer, ser homosexual es como ser zurdo, y así como “actualmente a ninguna persona zurda se le castiga”, debemos concluir que “tampoco requiere de tratamiento ser homosexual.” Por ende, el demandante considera que la disposición acusada, al señalar que es falta disciplinaria la condición de homosexual de los docentes e identificar esta opción con una aberración sexual, vulnera la igualdad y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio. Según su criterio, la disposición viola la igualdad puesto que discrimina en contra de la opción sexual asumida por los homosexuales. Por ello considera que deben ser sancionados los abusos sexuales pero sin que la ley distinga entre homosexuales y heterosexuales, como lo hace la disposición acusada. El actor sustenta este cargo con base en las sentencias T-534 de 1994 y T-097 de 1994 de esta Corporación. De otro lado, según el demandante, la norma atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, derecho que implica no sólo que “el hombre puede en principio hacer todo lo que desee de su vida y con su vida” (dimensión positiva) sino además que “la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable” (dimensión negativa). Según su criterio: “El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido, tiene carácter ´genérico y omnicomprensivo´ cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados de forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona, en este caso, homosexual o heterosexual, goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisión, NI opresiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida, por tanto ningún decreto, o ley, o reglamento, ni norma alguna puede decirle a un docente homosexual que tiene que dejar de serlo para poder seguir ejerciendo su vocación de educador”. Con base en lo anterior, el actor concluye que el Legislador no puede interferir en la decisión de las personas a ejercer libremente una opción sexual, por lo cual es inconstitucional que la condición de homosexual se encuentre establecida como causal de mala conducta en el ejercicio de la profesión de educador. De esta manera, agrega el demandante, la norma impugnada viola también el buen nombre de las personas puesto que la ley autoriza a las autoridades a que se denigre un educador por el solo hecho de ser homosexual, con lo cual se interfiere además en su vida privada. Esta situación afecta igualmente, según el demandante, el derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues “al decretar la homosexualidad de los docentes como causal de mala conducta se vulnera el derecho que los sujetos sociales tienen de trabajar en condiciones dignas y justas, frustrando además los esfuerzos realizados por largos años de estudio para llegar a desempeñar ese noble oficio con idoneidad.” El actor concluye entonces que la sola condición de ser homosexual no inhabilita “para el ejercicio docente”, pues un asunto muy diferente “es que una persona que sea homosexual o heterosexual, cometa abusos sexuales y en este caso -indistintamente de su condición sexual- debe ser sancionada ejemplarmente.” Finalmente, el demandante precisa que la norma impugnada se encuentra vigente, toda vez que el Gobierno revivió el decreto 2277 de 1979, mediante el decreto 1726 de 1995 y, en consecuencia, es procedente el control de constitucionalidad sobre su contenido. IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 4.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo. El ciudadano Alvaro León Obando Moncayo, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, interviene en representación de esa entidad para coadyuvar la demanda. Según su criterio, “la homosexualidad no debe ser tenida como un factor de discriminación” pues constituye una opción personal, que siempre y cuando “se enmarque dentro del respeto propio de las relaciones humanas interpersonales, no puede ser una conducta censurable ni mucho menos disciplinable.” El interviniente considera entonces que “el derecho disciplinario no puede llegar a tocar ese ámbito personal de las personas”, por lo cual la ley discrimina cuando establece que el comportamiento homosexual es por si solo una causal de mala conducta, “mientras que con relación al heterosexual se calla”. De otro lado, según el ciudadano, la norma también afecta la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad pues “una investigación disciplinaria de esta naturaleza implicaría una injerencia indebida en la vida íntima y personal del investigado por parte de quien solo está llamado a verificar situaciones relacionadas con actividades propias de la función pública mas no aquellas que hacen parte de su esfera privada.” Por todo lo anterior, el interviniente solicita que se declare inexequible la expresión acusada, pero precisa que podría también considerarse que esa disposición no está en vigor, por haber sido derogada por la Constitución de 1991. Con todo, según su criterio, como no existen pautas y reglas claras sobre este fenómeno derogatorio, resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la disposición. 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. El ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y solicita que se retire del ordenamiento la expresión acusada. Según su criterio, la consagración de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo por la Carta de 1991 implica que no es posible “discriminar a una persona por su condición de homosexual.” En efecto, señala el interviniente, “que la homosexualidad se configure como una causal de mala conducta de los docentes, es a todas luces discriminatorio”. Por ello, según su criterio, no existe ninguna causa “que justifique la permanencia de la norma demandada dentro de nuestro ordenamiento, ni siquiera por razones de protección a la función educadora que ejercen los docentes, pues la homosexualidad, de por sí, no implica ningún impedimento en el juicio, la estabilidad, la confiabilidad ni las capacidades sociales y vocacionales en general.” Por todo lo anterior, el ciudadano considera que la norma acusada también afecta los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues se somete al profesor homosexual “al retiro de su cargo por esta sola consideración, obligándolo a cambiar su escogencia personal de ser docente o, absurdamente, a dejar de ser homosexual o negarlo.” 4.3. Intervención del Ministerio del Interior. El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para impugnar la demanda y solicitar que se declare exequible la expresión acusada. Según su criterio, si bien la homosexualidad “no es una enfermedad”, lo cierto es que esa condición hace a la persona “diferente de la mayoría”. De otro lado, el interviniente considera que la norma demandada no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que la Carta señala que ese derecho tiene como limitaciones las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Por ende, concluye el ciudadano, las personas que tengan una inclinación sexual diferente a la de la mayoría de la población, podrían ejercer la profesión docente, siempre y cuando se atengan a lo manifestado por la propia Corte en la sentencia T-097 de 1994, en donde ese tribunal precisó que la condición de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta por cuanto la institución tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de preferencias sexuales. Esto es muy claro en el caso de los maestros pues su conducta “puede inducir a los menores de edad estudiantes a adquirir dichos comportamientos, debido a la influencia que ejerce un docente, en el desarrollo de su personalidad.” 4.4. Intervención del Ministerio de Educación Nacional. La ciudadana Alba de la Cruz Berrío Baquero, en representación del Ministerio de Educación Nacional, interviene para impugnar la demanda. De un lado, según su criterio, la Corte debe inhibirse, pues la norma acusada se encuentra derogada puesto que la sentencia C-210 de 1997 precisó que “las normas disciplinarias especiales de los docentes, anteriores a la expedición del Código Disciplinario Unico, se encuentran derogadas por cuanto la ley 200 de 1995 es aplicable a todos los servidores públicos con contadas excepciones”. De otro lado, esta ciudadana considera que la expresión acusada es exequible por cuanto las normas reglamentarias sobre el literal del cual forma parte esa expresión señalan que “ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexual debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno”. Por ello, concluye la interviniente, “no era falta disciplinaria el sólo hecho de ser homosexual ya que el Decreto 2480 de 1986, al darle el sentido y alcance a dicho concepto, se ajustaba a los postulados fundamentales de nuestra actual Constitución, pues no era por su condición de homosexual que se investigaba al docente, sino por el comportamiento y las conductas realizadas que atentaban contra la libertad y el pudor sexual de los demás.” V- INTERVENCION CIUDADANA El ciudadano Germán Puyana García interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión impugnada. Según su criterio, ser homosexual o bisexual es un asunto “del fuero íntimo de las personas quienes, cuando se trate de adultos y no comprometan a menores, no deberían, por causa de ello, ser discriminados por la ley o marginados por la sociedad.” Sin embargo, el interviniente agrega que no por ello la opción homosexual debe tener el mismo reconocimiento que aquel que recibe la relación heterosexual, ya que “el acto esencial que caracteriza la homosexualidad masculina y con el cual ésta se consuma, es la repugnante práctica de la genitalidad anal”, por lo cual considera que “resulta absurdo pensar que un hecho físico semejante, antinatural y antihigiéncio, que fisiológicamente constituye una incuestionable anomalía, genere, para quienes lo realizan y sólo por el hecho de practicarlo, derechos y prerrogativas como las que suscita la excelencia de los valores mencionados, provenientes de la pareja establecida por la naturaleza.” Además, precisa el ciudadano, “los homosexuales por sus prácticas, constituyen uno de los grupos de más alto riesgo para la contaminación y difusión del VIH o SIDA, que por cierto tuvo comienzo y pavoroso auge en E.U. en la comunidad ´gay´ de la costa occidental de dicho país.” El ciudadano considera entonces que los homosexuales deberían limitarse “a satisfacer sus gustos de nacimiento o adquiridos, en la esfera de su intimidad, sin intentar presentar sus inclinaciones como dignas de respeto y tan “naturales” como la sexualidad en la pareja humana”. Según su criterio, no se puede considerar igualmente “válida la pareja natural que forma la familia y genera hijos, hombres y mujeres para el progreso de la comunidad y aquella que, salvo satisfacciones físicas y hasta infecciones, niega la vida, no asume ninguna responsabilidad moral ni económica en la procreación, ni en la educación y por tanto sus miembros cuentan con mas dinero disponible y hacen gala de ello”. Según su criterio, “un grotesco travesti nunca podría equipararse a una mujer, sin par creación de Dios, fuente de la vida, fuerza de la naturaleza para darla y perpetuarla, aunque los hombres necios, con sus leyes, les otorguen iguales derechos”. El interviniente considera entonces que a “los profesores colombianos con orientación sexual invertida” sólo podría conferírseles el “status de personas ética y moralmente idénticos a los demás miembros de la sociedad” en el ámbito estricto de la intimidad, un poco como se hace en el ejército de los Estados Unidos con base en el principio de “No preguntar, No contestar”. Esto significa, según el ciudadano, que el homosexual no debe “declarar, ni mostrar sus gustos sexuales, lo cual, además de un abominable irrespeto con los educandos, resultaría verdaderamente desastroso, cuando se trate niños o de jóvenes en proceso de formación de su identidad sexual.” Según el ciudadano, la Corte debería entonces tomar su decisión tomando en cuenta primero los derechos de esos niños y de la familia colombiana, los cuales han sido de hecho conculcados en aras de una falsa tolerancia. El interviniente concluye entonces que la sociedad debe “tener consideraciones con los homosexuales como seres humanos, pero su comunidad siempre exigirá mas y mas, como está visto, hasta desvirtuar las instituciones de la familia, que para ellos no tiene ningún significado”, tal y como lo muestra “el incremento abrumador de los ´matrimonios gay´ y la adopción de criaturas por esas parejas lo cual moralmente es estremecedor de verdad”. VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por estudiar si la norma impugnada se encuentra vigente. Según su criterio, si bien el Código Disciplinario Unico es posterior a la norma derogada, lo cierto es que el Presidente, en uso de la facultad reglamentaria conferida mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, revivió la vigencia del Decreto Legislativo 2277 de 1979, pues expidió posteriormente el decreto 1726 de 1995, cuyo artículo 2º establece que “las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el decreto ley 2277 de 1979 y el decreto 2480 de 1986 continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario”. La Vista Fiscal precisa que el decreto que revivió la norma acusada “es reglamentario y en consecuencia su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.” Sin embargo, según su criterio, la Corte debe fallar de fondo, porque incluso si la norma fue derogada, en la actualidad, y en “virtud del artículo 176 de la Ley 200 de 1995, se adelantan procesos disciplinarios en contra de docentes con fundamentos en el régimen jurídico ya derogado.” La Vista Fiscal aborda entonces el examen material de la disposición, para lo cual se funda en la sentencia del 12 de Agosto de 1982, Magistrado Ponente Manuel Gaona Cruz, proferida por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional. Esa Corporación analizó el numeral 1º del artículo 94 del Decreto 250 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público” y que preveía la homosexualidad como una de las conductas que atenta contra la dignidad de la administración de justicia. La Corte Suprema mantuvo en el ordenamiento esa norma pero precisó que la conducta solo podía ser sancionada si perdía su naturaleza privada, pues “al Estado solo le debe interesar que la función pública no se vea comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios, pero no escudriñar su derecho de intimidad y su recato”. Esto significa que la conducta debía no sólo trascender a la vida pública sino que además, según la Corte Suprema, debía generar una “actitud ostensible de reprobación social", o corresponder "a prácticas conexas o colindantes con actos delictivos, o de alguna manera signifique un evidente desdoro y ocasione una consiguiente desconfianza pública en relación con la administración de justicia”. Para la Vista Fiscal, ese criterio de la Corte Suprema es positivo por cuanto limita “las conductas consideradas por el legislador dignas de una sanción, a aquellas que trasciendan a la vida pública, descartando las que pertenezcan a la órbita privada.” Además, y teniendo en cuenta que la Carta de 1991 prohibe la discriminación de las personas por razón de su opción sexual, el Procurador considera que esa jurisprudencia sigue siendo válida. Según su criterio: “Los comportamientos que corresponden al ámbito de la vida íntima y privada de las personas que no signifiquen atentado o lesión contra el orden jurídico, como tampoco contra los postulados establecidos en la Carta para la prestación del servicio público de la educación, no pueden ser objeto de regulación restrictiva o prohibitiva por parte del legislador. El homosexualismo, como una opción personal e íntima del individuo, no representa una conducta que en sí misma deba ser sancionada. Con las expresiones demandadas se pretende sancionar comportamientos que trasciendan el ámbito de la vida íntima del docente, es decir imponer medidas correctivas cuando la conducta la pierda su naturaleza privada y, por lo tanto, signifique atentado contra el orden jurídico, o contra los derechos de las demás personas. Naturalmente, tanto la sociedad como la comunidad académica reprochan toda actitud que provenga de los docentes y signifique atentado contra la libertad y el pudor sexual de las demás personas, como también la práctica de aberraciones sexuales y, en general, todo comportamiento que produzca desconfianza pública en relación con las personas encargadas de educar y formar ética y moralmente, a grupos conformados en mayor parte por menores de edad y adolecentes.” Por todo lo anterior, el Procurador solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, por cuanto el comportamiento homosexual sólo debe ser “sancionado disciplinariamente cuando trascienda a la vida pública e implique atentado contra el adecuado funcionamiento del servicio público de la educación.” VII- AUDIENCIA Y CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA CORTE A continuación se resume el contenido de las intervenciones realizadas durante la audiencia pública, así como de los escritos recibidos con ocasión de la misma . 7.1. Intervención del demandante. El demandante reiteró las razones por las cuales la norma acusada es contraria a la Carta, pero agregó nuevas consideraciones. Así, según su criterio, la posible influencia que puede tener un docente homosexual sobre el desarrollo sexual de sus alumnos, es infundada, porque según algunos psicólogos, “la homosexualidad no se puede contagiar, ya que un maestro no puede convertir a sus estudiantes en homosexuales”. Es mas, considera que según los informes, la mayor parte de abusos contra los menores alumnos son cometidos por maestros heterosexuales. Incluso, según estudios realizados en otros países, hay hijos de parejas homosexuales que resultan ser plenamente heterosexuales y viceversa, lo que permite concluir que “ni siquiera los hijos toman el modelo de los padres, mucho menos entonces los estudiantes, el modelo de sus maestros”. Por otra parte, el actor manifestó que para Amnistía Internacional, la orientación sexual es una dimensión fundamental de la existencia humana, razón por la cual esa organización considera que toda persona encarcelada por su condición homosexual o por defender derechos de homosexuales es un preso de conciencia. Sobre el artículo 13 de la Constitución, en lo relativo a la discriminación por razones de sexo, el demandante hizo referencia a la decisión en el caso 488 de 1992 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que consideró que la prohibición de discriminación por razón del sexo “se refiere también a orientación sexual”. Finalmente, en el escrito remitido a la Corte, el demandante adjunta unas estadísticas del Instituto Nacional de Medicina Legal que, según su parecer, muestran que casi la mitad de las agresiones sexuales contra menores son cometidas por los padres o padrastros. Y que en general las agresiones son de hombres adultos contra niñas, por lo cual considera que “los padres y madres de familia no deberían permitir que sus hijos e hijas tuvieran como docentes a personas de orientación sexual diversa a la de ellos”. 7.2. Intervención de la Procuraduría General de la Nación. El representante de la Procuraduría General de la Nación explicó que en el concepto enviado de ese despacho se advirtió que si bien la norma objeto de demanda estaba derogada, en razón de la expedición de la ley 200 de 1995, la mencionada disposición podría estar generando efectos en asuntos disciplinarios que se encuentran en trámite ante la Procuraduría General de la Nación, motivo por la cual es necesario un pronunciamiento de fondo. Igualmente reiteró que al Estado sólo le debe interesar que la función pública no se vea comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios, razón por la cual, para que el homosexualismo constituya falta disciplinaria, el hecho debe trascender a la vida pública en la relación educador-educando. En consecuencia la Vista Fiscal propone la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. 7.3. Intervención del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación advirtió que las normas que rigen el servicio educativo y estatal deben interpretarse de forma sistemática, motivo por el cual, el artículo demandado debe ser analizado de conformidad con los artículos 19 y 21 del decreto 2480 de 1986. Esta interpretación sistemática muestra, según su criterio, que un docente no puede ser sancionado por el solo hecho de ser homosexual. La falta al régimen disciplinario se configura cuando un docente, por su comportamiento, lesiona o vulnera los derechos de los demás. El Ministerio de Educación entiende que, debido al principio de igualdad, si una persona es homosexual, se le debe respetar esa preferencia sexual y tiene todo el derecho de ejercer cualquier profesión, entre ellas la docencia. Sin embargo, al igual que sus compañeros heterosexuales, está supeditado a unas normas que debe cumplir en el ejercicio de su servicio. Según el Ministerio de Educación Nacional, a ningún docente se le ha excluido del servicio por su condición de homosexual. El régimen disciplinario actúa sólo en el momento en que el docente (homosexual o heterosexual) se aprovecha de su condición para abusar de sus alumnos. Por otra parte, el Ministerio estima que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, ya que en materia disciplinaria rige únicamente la ley 200 de 1995, tal y como la Corte lo reconoció en la sentencia C-210 de 1997. 7.4. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Juan Manuel Urrutia, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que la condición de homosexual no puede ser objeto de discriminación alguna., tal y como la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia T-097 de 1994, en donde indicó que la sanción de una persona por homosexualidad no puede basarse en razones de tipo moral. Cosa diferente, sin embargo, es la conducta homosexual que trascienda negativamente hacia los educandos tal como lo señala la sentencia T-539 de 1994, en la que se manifestó que los homosexuales tienen su interés jurídicamente protegido siempre y cuando en la exteriorización de su conducta no lesionen los intereses de otras personas, en este caso los educandos, ni se conviertan en piedra de escándalo de la niñez y la adolescencia. Sostiene, citando decisiones de esta Corte, que la “realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva por parte de todos los miembros de la comunidad educativa de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respecto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia”, circunstancia que se aplica también al caso de los docentes, por formar parte de la comunidad educativa. Por lo expuesto precisó, que la norma demandada debe ser considerada inexequible, por ser discriminatoria a la luz de la actual Carta Política. 7.5. Director de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE. El representante de FECODE, señaló que los homosexuales tienen sus intereses y garantías protegidos en la Carta. Al respecto, estima que los fallos proferidos por la Corte Constitucional tienen elementos de juicio importantes para garantizar que este nuevo pronunciamiento se ajuste a las condiciones reales del país. Sin embargo, manifestó que cualquier actuación o abuso que lesione los derechos de los niños y que afecte el mandato que les han dado los padres de familia a los educadores, debe ser debidamente sancionado. Por consiguiente, reconoce que los homosexuales tienen garantías consagradas en la Constitución y que si un homosexual en su vida privada no afecta a los estudiantes, ni afecta las condiciones del establecimiento, no insinúa, etc., debe entonces respetarse su condición de tal. En la Federación Nacional de Educadores, según se indicó, nunca se ha perseguido ni destituido ningún educador por su razón homosexual. Tampoco en los centros de enseñanza docente. Sin embargo si se ha dicho públicamente que en toda acción de esta naturaleza que afecte los intereses de los estudiantes, el bien de la comunidad y las costumbres que tiene el establecimiento, se apoyará a los delegados en las diferentes instancias en la imposición de las sanciones que sean pertinentes. 7.6. Intervención de la Antropóloga Esther Sánchez Botero. Estima la interviniente, que en todas las sociedades se define un modelo o prototipo ideal de individuos, en contraposición a otros, considerados inhabilitados para una plena aceptación social. Los griegos crearon el término estigma, para referirse a signos corporales con los cuales se intentaba exhibir algo malo y poco habitual en el status moral de quien los presentaba. En la actualidad, la sociedad establece los medios para categorizar a las personas y también los atributos que se perciben como corrientes y naturales. Sin embargo, ésto es cambiante. Así, cuando encontramos que una persona no se ubica en una categoría socialmente definida dejamos entonces de verla como una persona corriente, y la reducimos a algo menospreciable. Un atributo de esta naturaleza es un estigma, en especial cuando él produce en los demás, a modo de efecto, un descrédito inmediato. Así, los que nos denominamos atrevidamente normales, nos relacionamos con los que poseen condiciones para ser estigmatizados, como si no fueran humanos y sin pensarlo, construimos unas ideas para explicar su inferioridad y dar cuenta del peligro que representan, atribuyéndoles un elevado número de imperfecciones y defectos, así no sean ciertos. En opinión de la interviniente, la demanda representa entonces, un esfuerzo por regular en la sociedad colombiana relaciones de encuentro entre personas y un llamado a construir una sociedad mas humana. 7.7. Intervención del Grupo GAEDS. El representante de este grupo, integrado principalmente por jóvenes homosexuales, sostuvo que como estudiantes han aprendido de los maestros sólo lo que como maestros les han dado: su conocimiento. La orientación sexual que ellos detentan obedece a un proceso muy complejo, del cual ni siquiera sus propios padres son responsables. Por lo tanto consideran que el desempeño de un docente no interfiere ni condiciona el comportamiento ni la orientación sexual de sus estudiantes, pues ninguna investigación sustenta la influencia de profesores homosexuales en la orientación sexual de los educandos. Señala, que de ser así, “ellos, educados por maestros y maestras en su mayoría heterosexuales y padres heterosexuales no existirían como homosexuales que son.” Por consiguiente estiman que reforzar la discriminación en el campo de la educación, sería tanto como fomentar las actitudes y actos violentos que en épocas anteriores protagonizaron los fascistas y los seguidores del Ku-klux-klan. Consideran que una infancia y una juventud educadas bajo situaciones que fomenten la discriminación, puede ser en el futuro una población agresiva y discriminatoria frente a las personas que ostentan algún tipo de diferencia. Según su parecer, además, la presentación de los profesores como “modelos” que los alumnos deben seguir es equivocada porque ese rótulo es un ideal de realización, que como ideal es una pretensión o un objetivo que dista de la realidad, ya que deshumaniza la docencia, imponiendo a los maestros criterios valorativos altísimos, que desconocen que el educador, por encima de todas las cosas, es un ser que siente, anhela, piensa, goza, sufre y actúa, un ser humano como el que se es en cualquier otra profesión. En lo referente a la norma acusada, el grupo consideró que si bien la disposición demandada no está vigente, si es importante un pronunciamiento de fondo de la Corte, en razón que el inciso en cuestión se sigue proyectando y sigue produciendo efectos jurídicos. Por consiguiente solicitan que la norma sea suprimida del ordenamiento jurídico. Por último concluyó su intevención preguntando: “¿A quienes de ustedes señores H. Magistrados, no les hubiera gustado que personas como Miguel Angel, Leonardo da Vinci, Sócrates, Michael Foucault, Martina Navratilova u Oscar Wilde, entre otros, hubiesen sido educadores de sus hijos en áreas tan diversas como la pintura, la filosofía, la educación física, o la literatura, independientemente de su orientación sexual?” 7.8. Intervención del Grupo GADOS. El representante del grupo GADOS, que reúne hombres homosexuales principalmente, sostuvo que son los prejuicios, las falsas creencias y la falta de tolerancia, los que han llevado a considerar que un homosexual docente “homosexualiza” a sus educandos. Por esta razón estima que la intervención del Ministerio del Interior, no es conducente, ya que no comparte la teoría de la influencia definitiva de los docentes en la tendencia sexual de sus alumnos, ni tampoco comparte la referencia que hace ese Ministerio a la diferencia existente entre homosexuales y heterosexuales, porque encuentra esa opinión contraria a la tesis de la Corte Constitucional que señalan que los homosexuales no pueden ser sometidos a discriminación alguna por razones relativas a su orientación sexual. En cuanto al concepto del Procurador, en el que se señala que se deben sancionar “comportamientos que trasciendan el ámbito de la vida íntima del docente”, considera que sobre ese aspecto se debería haber señalado que el comportamiento heterosexual que cumpla esas mismas condiciones, también debería ser sancionado. En conclusión, considera que el hecho de que “la homosexualidad se tipifique como causal de mala conducta de los docentes, es discriminatorio entre profesores de diversas orientaciones sexuales. Tener el comportamiento homosexual por sí solo como causal de sanción disciplinaria mientras que con relación al heterosexualismo no se hace ninguna mención, constituye un manejo discriminatorio y contradictorio al espíritu de nuestra Carta.” 7.9. Intervención del Grupo Equiláteros, proyecto de diversidad y minorías sexuales. El interviniente, como representante de una agrupación que reúne homosexuales hombres y lesbianas, cuenta, desde su punto de vista personal, que en su primera experiencia docente, un estudiante homosexual propuso que lo vetaran como maestro en razón a su condición sexual. Ante esta circunstancia, el interviniente argumentó que su calidad de homosexual no interfería con su capacidad laboral, razón por la cual le propuso a sus alumnos que le dejaran iniciar el curso y que si no respondía como profesor a sus expectativas, él mismo renunciaría. Sin embargo, eso nunca fue necesario, por lo cual, desde esa época, ha sido docente en diferentes universidades del país. Así, y en razón a la discriminación de la que fue objeto y de su pensamiento cristiano, decidió desde ese entonces constituir un grupo de trabajo sobre la homosexualidad, que propugna por lograr el respeto a la integridad, la autonomía y la autodeterminación de los homosexuales. Considera que solo siendo seres humanos plenos y plenas, con capacidad para ser felices, las personas pueden cumplir un real papel en la sociedad. Sin embargo, manifiesta que no siempre ha sido feliz siendo homosexual. Tampoco ha sido feliz su familia, por causa de las reiteradas amenazas de muerte a que ha sido sometido por su homosexualidad. Manifiesta que en Colombia desde 1986, se han asesinado mas de 840 homosexuales por el hecho de serlo. La violencia hacia los homosexuales, en su opinión, se ve reflejada en el chantaje, la agresión física y verbal, el pago de peajes o multas a algunos miembros de la policía, el aislamiento bajo la forma de encierro en una comisaría, la exclusión del lugar de trabajo, la violencia sexual e inclusive la muerte social y física. Cuando se ha sido sujeto de estigma, discriminación y homofobia, un docente puede fundamentarse en su experiencia, para enseñar a sus alumnos que la tolerancia, el respeto y la solidaridad hacen la vida mas plena. Por otra parte sostuvo que en caso de declararse la homosexualidad como causal de mala conducta de los docentes, muchos hombres y mujeres se verían afectados, ya que según las estadísticas, mas del 17% de la población, que ostentan la calidad de homosexual y lesbiana, no tendrían trabajo y no podrían enseñar a otros lo que tienen para compartirles como seres humanos. Por consiguiente, solicita que se declare inexequible el inciso demandado 7.10. Intervención del Grupo Triángulo Negro La representante del grupo Triángulo Negro, nombre que se deriva de las marcaciones de que eran objeto las lesbianas en la segunda guerra mundial en los campos de concentración, manifestó que, en su condición de lesbiana y maestra vinculada al sector oficial, tuvo que cubrir su rostro durante la intervención en la audiencia pública, debido al temor a ser sancionada por su orientación sexual y la discriminación a la que puede ser objeto por parte de la comunidad educativa y la sociedad en general. Según su criterio, la huída de Safo a Sicilia, a finales del siglo sexto antes de nuestra era, inicia el largo período de la invisibilidad y clandestinidad de las mujeres lesbianas. Sin embargo, a pesar de esa invisibilidad y del miedo a reconocerse lesbianas, considera que ellas han estado al lado de otras mujeres y hombres, construyendo un mundo en donde la diferencia significa riqueza y no motivo de discriminación. Al respecto sostiene que para las lesbianas la discriminación es mayor, porque la “inequidad entre los géneros ha permitido que la homosexualidad del hombre conquiste en los últimos años cierta tolerancia social, mientras que el lesbianismo sigue siendo un tema del que poco o nada se habla.” Según su criterio, esto es injusto ya que las lesbianas son hijas, hermanas, tías, primas, nietas, madres, maestras, compañeras y amigas, que se encuentran en todo el espectro social; que son seres humanos con carácter diverso y formas diferentes de percibir el mundo y la vida; que cuentan con múltiples profesiones y oficios y diferentes posibilidades de acceso al plano económico, social, cultural, político y religioso. Además tanto las lesbianas como los homosexuales hombres ejercen la docencia o son directivos docentes a nivel oficial y privado, en preescolar, básica primaria, básica secundaria, media y universidad, cargos a los que acceden por concurso e idoneidad académica, sin hacer explícita su orientación sexual. Han ejercido la docencia por años y consideran que el desempeño profesional no está determinado por la orientación sexual. Por todo lo anterior concluyen no sólo que el artículo demandado es inconstitucional, pues atenta contra los derechos fundamentales de los docentes, sino que además es inconveniente, ya que, si los alumnos tuvieran conocimiento de la orientación sexual de sus profesores, crecerían con una actitud más tolerante y respetuosa frente a los demás. 7.11. Intervención del Grupo Sol. Este grupo está conformado por mujeres lesbianas quienes, por el miedo que las aqueja a ser discriminadas y perseguidas, no comparecieron a la audiencia, sino que por intermedio de apoderada presentaron sus consideraciones sobre la norma impugnada. En consecuencia la mencionada apoderada señaló que los miembros de ese grupo, “como mujeres víctimas de toda forma de violencia y especialmente de abuso sexual, condenan cualquier forma de violencia física, psicológica o sexual, sin distinción de la condición sexual de la víctima, sea esta heterosexual, homosexual o bisexual.” Por consiguiente, su posición no es que haya un privilegio para los homosexuales y/o las lesbianas que incurran en cualquier tipo de delito o abuso sexual, sino que, al igual que a los heterosexuales que cometan este tipo de faltas, la sanción sobre ellos deberá ser ejemplar, justa y pronta. Según su parecer, la orientación sexual diferente a la mayoría no es una razón para invalidar profesionalmente a un docente, ya que tal determinación es contraria a la educación que se pretende dar a los alumnos, basada en el respeto a la diferencia, a la tolerancia y al respeto a la libertad de opción de los seres humanos. Tomando en cuenta que otras profesiones inciden en la formación de seres humanos, como es el caso de la psicología, el sacerdocio y algunas ramas de la medicina y del derecho, estiman que se podría ver vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes con relación a otras profesiones en donde la orientación sexual no es tenida en cuenta a la hora de determinar su idoneidad. La norma demandada, en opinión del grupo, asume, sin ningún fundamento, que la condición de homosexual o lesbiana hace a las personas proclives a incurrir en abusos contra sus alumnas o alumnos. Eso afecta el principio de derecho de que se es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, estiman que la norma vulnera no solo los derechos fundamentales de los docentes, sino que desconoce el respeto a la dignidad humana de las personas y en consecuencia sostienen que la norma debe desaparecer del ordenamiento jurídico. 7.12. Intervención del doctor Oscar Solano Forero, Director Programa la Casa, de la Universidad de los Andes. En su condición de psicólogo, educador, consultor y profesional en el ámbito sexual, el interviniente, con una experiencia de más de 13 años, sostiene que es necesario desjudicializar un poco el análisis de la situación y entender claramente el ambiente educativo, el cual supone la participación de múltiples personas, múltiples edades y formas de ver el mundo, en un complejo social importante, donde no cabe la discriminación por razones relativas a la orientación sexual. En su experiencia como asesor, el interviniente precisa que nunca ha recibido ningún tipo de queja derivada de la orientación sexual de alguno de los docentes, ni siquiera de los padres de familia, que serían los llamados a llevar ese tipo de reparos a la oficina del psicólogo. Es más, por su profesión ha tenido el privilegio de conocer la orientación sexual homosexual de muchos docentes, y por ello puede decir que el éxito de su trabajo inclusive superaba el trabajo de otros profesores heterosexuales. De ahí que estima que una persona no puede ser sancionada disciplinariamente por el solo hecho de ser homosexual. Considera que hablar abiertamente de la sexualidad es un reto que debe ser desarrollado en nuestro sistema social, porque, en la era del SIDA, discutir estos temas con los educandos es una necesidad para que tengan herramientas de juicio para decidir y protegerse en su vida diaria. Por todo lo anterior, considera que se debe declarar inexequible la norma demandada. 7.13. Intervención del Doctor Ivan Perea Fernández, Coordinador del área de SIDA. Facultad de Psicología, Universidad de los Andes. El interviniente comienza por precisar que el término homosexualismo no es utilizado en psiquiatría: el nombre técnico es homosexualidad. Según su criterio, algunas definiciones que existen sobre el tema se basan en la elección del objeto sexual, y expresan que, “homosexual es quien en la vida adulta está motivado por una atracción erótica exclusiva o referencial, hacia miembros del mismo sexo, la cual usualmente, pero no siempre, se acompaña de relaciones sexuales con él.” Sin embargo hay definiciones mas amplias, según las cuales el término homosexual describe el comportamiento manifiesto de una persona, la orientación sexual y el sentido de la identidad personal o social. Apoyado en otras teorías, señala que los términos gay y lesbiana se refieren a la combinación de la autopercepción de identidad personal junto con la identidad social. Tales términos reflejan que la persona tiene un sentido de pertenencia a un grupo social que es semejante a ella. Desde un marco de referencia menos restrictivo, hay definiciones que nos permiten comprender mejor la elección de objeto sexual de un persona, como la presentada por el estudio de Kinsey en los Estados Unidos en 1948, en donde se plantea que la orientación sexual, mas que una polarización entre heterosexuales, homosexuales y bisexuales es un continuo fluir hetero -homosexual, que va de una escala “0”, de preferencia exclusivamente heterosexual, a una escala “6” de preferencia exclusivamente homosexual. Con respecto a las razones de la homosexualidad, el interviniente precisa que cada corriente psicológica tiene explicaciones diversas. Así, desde el punto de vista freudiano, la homosexualidad se genera en la fase de resolución del complejo de Edipo. Algunos psicoanalistas postfreudianos, por el contrario, ven el homosexualismo como la atracción hacia una persona del mismo sexo, independientemente de si se da o no un contacto físico. Llama la atención que Freud, creador de la teoría psicoanalítica clásica, se refiriere a la homosexualidad en términos no patológicos, ya que este autor sostiene que “la homosexualidad se encuentra en personas que no exhiben serias desviaciones de la norma, cuya eficiencia no está comprometida y que están por otra parte distinguidas por un alto desarrollo intelectual y una elevada cultura ética.” En otro texto dice Freud que “la homosexualidad no representa seguramente una ventaja, pero no es vergonzante, no es un vicio, una degradación, y no puede ser clasificada como enfermedad mental.” Recientes estudios, según el interviniente, indican que ciertos componentes biológicos y genéticos pueden contribuir en la selección de la orientación sexual. Así, según esos estudios, durante la vida prenatal, las hormonas de tipo andrógeno pueden, de acuerdo con su nivel en la sangre materna, incidir en el tipo de orientación sexual del futuro ser humano. Otras investigaciones destacan la presencia de marcadores genéticos en el trazo inferior del cromosoma X. Sin embargo estos estudios requieren aún de mayores pruebas y definiciones. Sin embargo, casi todos los psicólogos y estudiosos coinciden, en darle a la homosexualidad una característica de condición, más que de escogencia. Además, tampoco se conocen “curas” a la homosexualidad, y es razonable que no existan, ya que no se trata de una enfermedad. De todo lo dicho se deriva que la homosexualidad es multicausal, es decir, obedece a factores biológicos, psicológicos y sociales. Por lo tanto, mal podría atribuirse a las influencias sociales un papel determinante en la conducta sexual adulta. Así mismo, el interviniente agrega que los estudios que se han hecho con padres y madres homosexuales o heterosexuales han comprobado que la orientación sexual de los hijos no depende de aquella de los padres, razón por la cual se dedujo que tener una madre homosexual no es determinante en la condición sexual del menor. Por ello concluye que si bien la imitación juega un papel en la modelación de la conducta, los datos existentes sugieren que la orientación sexual del cuidador (sea éste el padre o el maestro) no parece ejercer ninguna influencia determinante en el desarrollo sexual del niño. Además, agrega el profesional, varios estudios concluyen que los homosexuales no tienen ninguna predisposición a cometer mayores delitos sexuales que los heterosexuales. Así, según ciertas investigaciones, la mayoría (95%) de los pedofílicos son heterosexuales. 7.14. Escrito presentado por el Doctor Luis Santos Velázquez, Médico Psicoanalista de la Universidad Nacional. En respuesta al formulario de la Corte, este profesional manifiesta que desde el año 1973 la homosexualidad no se considera como categoría diagnóstica por la Asociación Americana de Psiquiatría, ni menos como una enfermedad mental. En ese orden de ideas, como no se trata de una enfermedad, no se busca una etiología o causa de la homosexualidad. Esta tendencia a despatologizar la homosexualidad se basa en las orientaciones de Freud, quien desde inicios del siglo se opuso a “separar a los homosexuales como una especie particular de seres humanos”. Los estudios psicoanalíticos sobre la sexualidad humana han corroborado estos planteamientos iniciales, por lo cual se ha consolidado una forma de pensar sobre este tema que se sintetiza de la siguiente manera: “La identidad sexual (asumirse como hombre y como mujer)...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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