C-481-98
Sentencia C-481/98
Sentencia
C-481/98
REGIMEN
DISCIPLINARIO PARA DOCENTE-Derogado
por Código Disciplinario Unico/DERECHO DISCIPLINARIO Y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Aplicación para docentes/LEY-Aplicación en el tiempo
El régimen
disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU, tal
y como esta Corporación lo reconoció en la sentencia C-210 de 1997, en donde la
Corte debía examinar el artículo 125 de la ley 115 de 1994, que consagraba como
falta disciplinaria el acoso sexual, y se inhibió de conocer del cargo pues
consideró que esa disposición estaba derogada, "por haber entrado a regir
el Código Disciplinario Único, código que es aplicable al personal docente al servicio
de establecimientos educativos estatales". Conforme a lo anterior, la
Corte concluye que, en función del principio de favorabilidad, no es posible
que en la actualidad se investigue a un docente oficial por
"homosexualismo", por cuanto el CDU no prevé esa conducta como falta
disciplinaria, por lo cual en este punto, la regulación aplicable es el CDU,
incluso para hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, por tratarse de
una norma más favorable.
LEY DEROGADA-No puede ser revivida por norma administrativa
La Corte
considera que ese decreto 1726 de 1995 no es susceptible de reincorporar al
ordenamiento jurídico las normas del Decreto Legislativo 2277 de 1979, que
fueron derogadas por el CDU, pues una norma administrativa no puede revivir una
ley derogada, por cuanto estaría contradiciendo una norma de superior
jerarquía, a saber el mandato legal que dispuso la derogación. En tales casos,
y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo, debe considerarse que esos decretos carecen de fuerza
ejecutoria, por cuanto se encuentran desprovistos de fundamento de derecho,
pues pretenden reglamentar la aplicación de una norma legal derogada.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido
Al interpretar el
artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre",
más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta
norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son
admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que
esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su
plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y
convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el
orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que
ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución
reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias
normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten
derechos de terceros.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
Se vulnera a este
derecho "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar
o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente
las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su
realización como ser humano". Por ende, las restricciones de las
autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento
constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular
la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de
realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de
este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del
pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la
protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el
cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las
cuales el Estado debe ser neutral.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo
esencial
El núcleo del
libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones
que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la
determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como
persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia
persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia
existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales
determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona
humana.
DERECHO A LA
IDENTIDAD PERSONAL
Esta Corporación
ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la
identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía, identifica a la
persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es
decir que es dueña de sí, de sus actos y de su entorno. El derecho a la
identidad personal supone entonces "un conjunto de atributos, de
calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad
que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad".
DERECHO A LA
IDENTIDAD SEXUAL/DISCRIMINACION POR SEXO
La preferencia
sexual y la asunción de una determinada identidad sexual -entre ellas la
homosexual- hacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la específica
orientación sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro
del ámbito de autonomía individual que le permite adoptar, sin coacciones
ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con
ellos, no vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás. Así, la
doctrina constitucional ha señalado que la Carta eleva a derecho fundamental
"la libertad en materia de opciones vitales y creencias
individuales", lo cual implica "la no injerencia institucional en
materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social.
Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal
sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social". Toda diferencia de trato de una persona debido a
sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminación
por razón del sexo, y se encuentra sometida a un idéntico control judicial,
esto es a un escrutinio estricto.
HOMOSEXUALIDAD
Conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, es
claro que la homosexualidad
no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patológica, que
deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientación sexual
legítima, que constituye un elemento esencial e íntimo de la identidad de una
persona, por lo cual goza de una protección constitucional especial, tanto en
virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a
estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la
Carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden de
ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación sexual
equivale a una posible discriminación por razón de sexo y se encuentra sometida
a un control constitucional estricto.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Escrutinio
estricto para determinar trato diferente
Conforme a los
criterios desarrollados por esta Corporación y por otros tribunales
constitucionales y de derechos humanos, para que un trato diferente satisfaga
los estándares de un escrutinio estricto es necesario (i) no sólo que la medida
estatal pretenda satisfacer un interés legítimo sino que es menester que se
trate de una necesidad social imperiosa. Además, (ii) el trato diferente debe
ser no sólo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser
estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida
alternativa fundada en otros criterios de diferenciación; y (iii), finalmente,
debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con
severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de
manera manifiesta que el trato diferente permite una realización sustantiva de
la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la población
afectada por la medida de diferenciación.
HOMOSEXUALIDAD
DEL DOCENTE
La Corte
considera más plausible la tesis, según la cual, la presencia de profesores con
distintas orientaciones sexuales, en vez de afectar el desarrollo sicológico y
moral de los educandos, tendería a formarlos en un mayor espíritu de
tolerancia y de aceptación del pluralismo, lo cual es no sólo compatible con la
Carta sino que puede ser considerado un desarrollo de los propios mandatos
constitucionales, que establecen que la educación deberá formar al colombiano
en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia.
HOMOSEXUALIDAD
DEL DOCENTE-No constituye
falta disciplinaria
No existe ninguna
justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la
homosexualidad. La exclusión de los homosexuales de la actividad docente es
totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas
personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni
que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de
los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones contra los
comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o
heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de
viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el
desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país. Por ello,
la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto
de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de
formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusión sino una fuente
insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus
lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más
amplias oportunidades vitales a todas las personas.
Referencia:
Expediente D-1978
Norma acusada:
Artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979.
Demandantes: Germán
Humberto Rincón Perfetti.
Temas:
Derecho
disciplinario, principio de favorabilidad y aplicación de la ley en el tiempo.
Homosexualidad,
libre desarrollo de la personalidad y principio de igualdad: el trato diferente
por razón de la orientación sexual constituye una discriminación por razón de
sexo sujeta a un control constitucional estricto.
La homosexualidad no
puede constituir una causal de mala conducta de los docentes, pues no existe
ninguna razón constitucionalmente relevante que la justifique.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Germán
Humberto Rincón Perfetti presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, la cual fue radicada con el número
D-1978. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones
ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto
de rigor. Posteriormente, y debido a la complejidad e importancia del tema, y a
la necesidad de contar con criterios científicos, la Corte realiza una
audiencia pública y solicita conceptos de profesionales expertos en la materia
y de personas y entidades directamente involucradas en el asunto debatido.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el
Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 46 del decreto 2277 de 1979 y se subraya el aparte
impugnado.
DECRETO 2277 DE 1979
POR EL CUAL SE ADOPTAN NORMAS SOBRE EL
EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE
(...)
“ARTICULO 46.
Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados,
constituyen causales de mala conducta.
a- La asistencia
habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía.
b- El
homosexualismo,
o la práctica de aberraciones sexuales;
c- La
malversación de fondos, y bienes escolares o cooperativos,
d- El tráfico de
calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos;
e- La aplicación
de castigos denigrantes o físicos a los educandos;
f- El
incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las
prohibiciones,
g- El ser
condenado por delito o delitos dolosos;
h- El uso de documentos
o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para
obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;
i- La utilización
de la cátedra para hacer proselitismo político;
j- El abandono de
cargo”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la expresión acusada viola los artículos 13, 15, 16, 25 y 26 de la
Constitución. Según su criterio, la homosexualidad no es una enfermedad, ni una
conducta dañina, sino que representa una “opción sexual”, que hace parte de la
orientación sexual humana, tal y como lo ha reconocido la Organización Mundial
de la Salud. Por ello, señala el actor, si una persona va al psicólogo o al
psiquiatra por ser homosexual, “el profesional le dirá que no tiene
tratamiento, ya que no está enfermo.” Según su parecer, ser homosexual es como
ser zurdo, y así como “actualmente a ninguna persona zurda se le castiga”,
debemos concluir que “tampoco requiere de tratamiento ser homosexual.”
Por ende, el
demandante considera que la disposición acusada, al señalar que es falta
disciplinaria la condición de homosexual de los docentes e identificar esta
opción con una aberración sexual, vulnera la igualdad y los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al trabajo y a escoger
libremente profesión u oficio. Según su criterio, la disposición viola la
igualdad puesto que discrimina en contra de la opción sexual asumida por los
homosexuales. Por ello considera que deben ser sancionados los abusos sexuales
pero sin que la ley distinga entre homosexuales y heterosexuales, como lo hace
la disposición acusada. El actor sustenta este cargo con base en las sentencias
T-534 de 1994 y T-097 de 1994 de esta Corporación.
De otro lado, según
el demandante, la norma atenta contra el libre desarrollo de la personalidad,
derecho que implica no sólo que “el hombre puede en principio hacer todo lo que
desee de su vida y con su vida” (dimensión positiva) sino además que “la
sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la
vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable” (dimensión
negativa). Según su criterio:
“El derecho al
libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio
que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga
mayor fuerza a su contenido, tiene carácter ´genérico y omnicomprensivo´ cuya
finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del
individuo, no garantizados de forma especial por otros derechos, de tal manera
que la persona, en este caso, homosexual o heterosexual, goce de una protección
constitucional para tomar, sin intromisión, NI opresiones, las decisiones que
estime importantes en su propia vida, por tanto ningún decreto, o ley, o
reglamento, ni norma alguna puede decirle a un docente homosexual que tiene que
dejar de serlo para poder seguir ejerciendo su vocación de educador”.
Con base en lo
anterior, el actor concluye que el Legislador no puede interferir en la
decisión de las personas a ejercer libremente una opción sexual, por lo cual es
inconstitucional que la condición de homosexual se encuentre establecida como
causal de mala conducta en el ejercicio de la profesión de educador. De esta
manera, agrega el demandante, la norma impugnada viola también el buen nombre
de las personas puesto que la ley autoriza a las autoridades a que se denigre
un educador por el solo hecho de ser homosexual, con lo cual se interfiere
además en su vida privada. Esta situación afecta igualmente, según el
demandante, el derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues “al
decretar la homosexualidad de los docentes como causal de mala conducta se
vulnera el derecho que los sujetos sociales tienen de trabajar en condiciones
dignas y justas, frustrando además los esfuerzos realizados por largos años de
estudio para llegar a desempeñar ese noble oficio con idoneidad.” El actor
concluye entonces que la sola condición de ser homosexual no inhabilita “para
el ejercicio docente”, pues un asunto muy diferente “es que una persona que sea
homosexual o heterosexual, cometa abusos sexuales y en este caso
-indistintamente de su condición sexual- debe ser sancionada ejemplarmente.”
Finalmente, el
demandante precisa que la norma impugnada se encuentra vigente, toda vez que el
Gobierno revivió el decreto 2277 de 1979, mediante el decreto 1726 de 1995 y,
en consecuencia, es procedente el control de constitucionalidad sobre su
contenido.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
de la Defensoría del Pueblo.
El ciudadano Alvaro
León Obando Moncayo, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, interviene en representación de esa entidad para
coadyuvar la demanda. Según su criterio, “la homosexualidad no debe ser tenida
como un factor de discriminación” pues constituye una opción personal, que
siempre y cuando “se enmarque dentro del respeto propio de las relaciones
humanas interpersonales, no puede ser una conducta censurable ni mucho menos
disciplinable.” El interviniente considera entonces que “el derecho
disciplinario no puede llegar a tocar ese ámbito personal de las personas”, por
lo cual la ley discrimina cuando establece que el comportamiento homosexual es
por si solo una causal de mala conducta, “mientras que con relación al
heterosexual se calla”.
De otro lado, según
el ciudadano, la norma también afecta la intimidad y el libre desarrollo de la
personalidad pues “una investigación disciplinaria de esta naturaleza
implicaría una injerencia indebida en la vida íntima y personal del investigado
por parte de quien solo está llamado a verificar situaciones relacionadas con
actividades propias de la función pública mas no aquellas que hacen parte de su
esfera privada.”
Por todo lo
anterior, el interviniente solicita que se declare inexequible la expresión
acusada, pero precisa que podría también considerarse que esa disposición no
está en vigor, por haber sido derogada por la Constitución de 1991. Con todo,
según su criterio, como no existen pautas y reglas claras sobre este fenómeno
derogatorio, resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la
disposición.
4.2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano Alvaro
Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
interviene en el proceso y solicita que se retire del ordenamiento la expresión
acusada. Según su criterio, la consagración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al libre desarrollo por la Carta de 1991 implica que no es posible
“discriminar a una persona por su condición de homosexual.” En efecto, señala
el interviniente, “que la homosexualidad se configure como una causal de mala
conducta de los docentes, es a todas luces discriminatorio”. Por ello, según su
criterio, no existe ninguna causa “que justifique la permanencia de la norma
demandada dentro de nuestro ordenamiento, ni siquiera por razones de protección
a la función educadora que ejercen los docentes, pues la homosexualidad, de por
sí, no implica ningún impedimento en el juicio, la estabilidad, la
confiabilidad ni las capacidades sociales y vocacionales en general.”
Por todo lo
anterior, el ciudadano considera que la norma acusada también afecta los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger
profesión u oficio, pues se somete al profesor homosexual “al retiro de su
cargo por esta sola consideración, obligándolo a cambiar su escogencia personal
de ser docente o, absurdamente, a dejar de ser homosexual o negarlo.”
4.3. Intervención
del Ministerio del Interior.
El ciudadano
Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior,
interviene en el proceso para impugnar la demanda y solicitar que se declare
exequible la expresión acusada. Según su criterio, si bien la homosexualidad
“no es una enfermedad”, lo cierto es que esa condición hace a la persona
“diferente de la mayoría”.
De otro lado, el
interviniente considera que la norma demandada no viola el derecho al libre
desarrollo de la personalidad ya que la Carta señala que ese derecho tiene como
limitaciones las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Por ende, concluye el ciudadano, las personas que tengan una inclinación sexual
diferente a la de la mayoría de la población, podrían ejercer la profesión
docente, siempre y cuando se atengan a lo manifestado por la propia Corte en la
sentencia T-097 de 1994, en donde ese tribunal precisó que la condición de
homosexual no debe ser declarada ni manifiesta por cuanto la institución tiene derecho
a exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de preferencias
sexuales. Esto es muy claro en el caso de los maestros pues su conducta “puede
inducir a los menores de edad estudiantes a adquirir dichos comportamientos,
debido a la influencia que ejerce un docente, en el desarrollo de su
personalidad.”
4.4. Intervención
del Ministerio de Educación Nacional.
La ciudadana Alba de
la Cruz Berrío Baquero, en representación del Ministerio de Educación Nacional,
interviene para impugnar la demanda. De un lado, según su criterio, la Corte
debe inhibirse, pues la norma acusada se encuentra derogada puesto que la
sentencia C-210 de 1997 precisó que “las normas disciplinarias especiales de
los docentes, anteriores a la expedición del Código Disciplinario Unico, se
encuentran derogadas por cuanto la ley 200 de 1995 es aplicable a todos los
servidores públicos con contadas excepciones”.
De otro lado, esta
ciudadana considera que la expresión acusada es exequible por cuanto las normas
reglamentarias sobre el literal del cual forma parte esa expresión señalan que
“ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexual debe
tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno”. Por ello,
concluye la interviniente, “no era falta disciplinaria el sólo hecho de ser
homosexual ya que el Decreto 2480 de 1986, al darle el sentido y alcance a
dicho concepto, se ajustaba a los postulados fundamentales de nuestra actual
Constitución, pues no era por su condición de homosexual que se investigaba al
docente, sino por el comportamiento y las conductas realizadas que atentaban
contra la libertad y el pudor sexual de los demás.”
V- INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano Germán
Puyana García interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de
la expresión impugnada. Según su criterio, ser homosexual o bisexual es un
asunto “del fuero íntimo de las personas quienes, cuando se trate de adultos y
no comprometan a menores, no deberían, por causa de ello, ser discriminados por
la ley o marginados por la sociedad.” Sin embargo, el interviniente agrega que
no por ello la opción homosexual debe tener el mismo reconocimiento que aquel
que recibe la relación heterosexual, ya que “el acto esencial que caracteriza
la homosexualidad masculina y con el cual ésta se consuma, es la repugnante
práctica de la genitalidad anal”, por lo cual considera que “resulta absurdo
pensar que un hecho físico semejante, antinatural y antihigiéncio, que
fisiológicamente constituye una incuestionable anomalía, genere, para quienes
lo realizan y sólo por el hecho de practicarlo, derechos y prerrogativas como
las que suscita la excelencia de los valores mencionados, provenientes de la
pareja establecida por la naturaleza.” Además, precisa el ciudadano, “los
homosexuales por sus prácticas, constituyen uno de los grupos de más alto
riesgo para la contaminación y difusión del VIH o SIDA, que por cierto tuvo
comienzo y pavoroso auge en E.U. en la comunidad ´gay´ de la costa occidental
de dicho país.”
El ciudadano
considera entonces que los homosexuales deberían limitarse “a satisfacer sus
gustos de nacimiento o adquiridos, en la esfera de su intimidad, sin intentar
presentar sus inclinaciones como dignas de respeto y tan “naturales” como la
sexualidad en la pareja humana”. Según su criterio, no se puede considerar
igualmente “válida la pareja natural que forma la familia y genera hijos,
hombres y mujeres para el progreso de la comunidad y aquella que, salvo
satisfacciones físicas y hasta infecciones, niega la vida, no asume ninguna
responsabilidad moral ni económica en la procreación, ni en la educación y por
tanto sus miembros cuentan con mas dinero disponible y hacen gala de ello”.
Según su criterio, “un grotesco travesti nunca podría equipararse a una mujer,
sin par creación de Dios, fuente de la vida, fuerza de la naturaleza para darla
y perpetuarla, aunque los hombres necios, con sus leyes, les otorguen iguales
derechos”.
El interviniente
considera entonces que a “los profesores colombianos con orientación sexual
invertida” sólo podría conferírseles el “status de personas ética y moralmente
idénticos a los demás miembros de la sociedad” en el ámbito estricto de la
intimidad, un poco como se hace en el ejército de los Estados Unidos con base
en el principio de “No preguntar, No contestar”. Esto significa, según el
ciudadano, que el homosexual no debe “declarar, ni mostrar sus gustos sexuales,
lo cual, además de un abominable irrespeto con los educandos, resultaría
verdaderamente desastroso, cuando se trate niños o de jóvenes en proceso de
formación de su identidad sexual.” Según el ciudadano, la Corte debería
entonces tomar su decisión tomando en cuenta primero los derechos de esos
niños y de la familia colombiana, los cuales han sido de hecho conculcados en
aras de una falsa tolerancia. El interviniente concluye entonces que la
sociedad debe “tener consideraciones con los homosexuales como seres humanos,
pero su comunidad siempre exigirá mas y mas, como está visto, hasta desvirtuar
las instituciones de la familia, que para ellos no tiene ningún significado”,
tal y como lo muestra “el incremento abrumador de los ´matrimonios gay´ y la
adopción de criaturas por esas parejas lo cual moralmente es estremecedor de
verdad”.
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por
estudiar si la norma impugnada se encuentra vigente. Según su criterio, si bien
el Código Disciplinario Unico es posterior a la norma derogada, lo cierto es
que el Presidente, en uso de la facultad reglamentaria conferida mediante el
numeral 11 del artículo 189 de la Carta, revivió la vigencia del Decreto
Legislativo 2277 de 1979, pues expidió posteriormente el decreto 1726 de 1995,
cuyo artículo 2º establece que “las normas sustantivas que regulan el régimen
disciplinario docente, contenidas en el decreto ley 2277 de 1979 y el decreto
2480 de 1986 continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación
establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al
adelantar el procedimiento disciplinario”. La Vista Fiscal precisa que el
decreto que revivió la norma acusada “es reglamentario y en consecuencia su
conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.” Sin
embargo, según su criterio, la Corte debe fallar de fondo, porque incluso si la
norma fue derogada, en la actualidad, y en “virtud del artículo 176 de la Ley
200 de 1995, se adelantan procesos disciplinarios en contra de docentes con
fundamentos en el régimen jurídico ya derogado.”
La Vista Fiscal
aborda entonces el examen material de la disposición, para lo cual se funda en
la sentencia del 12 de Agosto de 1982, Magistrado Ponente Manuel Gaona Cruz,
proferida por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control
constitucional. Esa Corporación analizó el numeral 1º del artículo 94 del
Decreto 250 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial
y del Ministerio Público” y que preveía la homosexualidad como una de las
conductas que atenta contra la dignidad de la administración de justicia. La
Corte Suprema mantuvo en el ordenamiento esa norma pero precisó que la
conducta solo podía ser sancionada si perdía su naturaleza privada, pues “al
Estado solo le debe interesar que la función pública no se vea comprometida con
el comportamiento indebido de sus funcionarios, pero no escudriñar su derecho
de intimidad y su recato”. Esto significa que la conducta debía no sólo
trascender a la vida pública sino que además, según la Corte Suprema, debía
generar una “actitud ostensible de reprobación social", o corresponder
"a prácticas conexas o colindantes con actos delictivos, o de alguna
manera signifique un evidente desdoro y ocasione una consiguiente desconfianza
pública en relación con la administración de justicia”.
Para la Vista
Fiscal, ese criterio de la Corte Suprema es positivo por cuanto limita “las
conductas consideradas por el legislador dignas de una sanción, a aquellas que
trasciendan a la vida pública, descartando las que pertenezcan a la órbita
privada.” Además, y teniendo en cuenta que la Carta de 1991 prohibe la
discriminación de las personas por razón de su opción sexual, el Procurador
considera que esa jurisprudencia sigue siendo válida. Según su criterio:
“Los
comportamientos que corresponden al ámbito de la vida íntima y privada de las
personas que no signifiquen atentado o lesión contra el orden jurídico, como
tampoco contra los postulados establecidos en la Carta para la prestación del
servicio público de la educación, no pueden ser objeto de regulación
restrictiva o prohibitiva por parte del legislador. El homosexualismo, como una
opción personal e íntima del individuo, no representa una conducta que en sí
misma deba ser sancionada.
Con las
expresiones demandadas se pretende sancionar comportamientos que trasciendan el
ámbito de la vida íntima del docente, es decir imponer medidas correctivas
cuando la conducta la pierda su naturaleza privada y, por lo tanto, signifique
atentado contra el orden jurídico, o contra los derechos de las demás personas.
Naturalmente,
tanto la sociedad como la comunidad académica reprochan toda actitud que
provenga de los docentes y signifique atentado contra la libertad y el pudor
sexual de las demás personas, como también la práctica de aberraciones sexuales
y, en general, todo comportamiento que produzca desconfianza pública en
relación con las personas encargadas de educar y formar ética y moralmente, a
grupos conformados en mayor parte por menores de edad y adolecentes.”
Por todo lo
anterior, el Procurador solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión acusada, por cuanto el comportamiento homosexual
sólo debe ser “sancionado disciplinariamente cuando trascienda a la vida
pública e implique atentado contra el adecuado funcionamiento del servicio
público de la educación.”
VII- AUDIENCIA Y CONCEPTOS SOLICITADOS POR
LA CORTE
A continuación se
resume el contenido de las intervenciones realizadas durante la audiencia
pública, así como de los escritos recibidos con ocasión de la misma .
7.1. Intervención del demandante.
El demandante
reiteró las razones por las cuales la norma acusada es contraria a la Carta,
pero agregó nuevas consideraciones. Así, según su criterio, la posible
influencia que puede tener un docente homosexual sobre el desarrollo sexual de
sus alumnos, es infundada, porque según algunos psicólogos, “la homosexualidad
no se puede contagiar, ya que un maestro no puede convertir a sus estudiantes
en homosexuales”. Es mas, considera que según los informes, la mayor parte de
abusos contra los menores alumnos son cometidos por maestros heterosexuales.
Incluso, según estudios realizados en otros países, hay hijos de parejas
homosexuales que resultan ser plenamente heterosexuales y viceversa, lo que
permite concluir que “ni siquiera los hijos toman el modelo de los padres,
mucho menos entonces los estudiantes, el modelo de sus maestros”.
Por otra parte, el
actor manifestó que para Amnistía Internacional, la orientación sexual es una
dimensión fundamental de la existencia humana, razón por la cual esa
organización considera que toda persona encarcelada por su condición homosexual
o por defender derechos de homosexuales es un preso de conciencia.
Sobre el artículo 13
de la Constitución, en lo relativo a la discriminación por razones de sexo, el
demandante hizo referencia a la decisión en el caso 488 de 1992 del Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que consideró que la prohibición de
discriminación por razón del sexo “se refiere también a orientación sexual”.
Finalmente, en el
escrito remitido a la Corte, el demandante adjunta unas estadísticas del
Instituto Nacional de Medicina Legal que, según su parecer, muestran que casi
la mitad de las agresiones sexuales contra menores son cometidas por los padres
o padrastros. Y que en general las agresiones son de hombres adultos contra
niñas, por lo cual considera que “los padres y madres de familia no deberían
permitir que sus hijos e hijas tuvieran como docentes a personas de orientación
sexual diversa a la de ellos”.
7.2. Intervención
de la Procuraduría General de la Nación.
El representante de
la Procuraduría General de la Nación explicó que en el concepto enviado de ese
despacho se advirtió que si bien la norma objeto de demanda estaba derogada, en
razón de la expedición de la ley 200 de 1995, la mencionada disposición podría
estar generando efectos en asuntos disciplinarios que se encuentran en trámite
ante la Procuraduría General de la Nación, motivo por la cual es necesario un
pronunciamiento de fondo.
Igualmente reiteró
que al Estado sólo le debe interesar que la función pública no se vea
comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios, razón por la
cual, para que el homosexualismo constituya falta disciplinaria, el hecho debe
trascender a la vida pública en la relación educador-educando. En consecuencia
la Vista Fiscal propone la constitucionalidad condicionada de la norma acusada.
7.3. Intervención
del Ministerio de Educación.
El Ministerio de
Educación advirtió que las normas que rigen el servicio educativo y estatal
deben interpretarse de forma sistemática, motivo por el cual, el artículo
demandado debe ser analizado de conformidad con los artículos 19 y 21 del
decreto 2480 de 1986. Esta interpretación sistemática muestra, según su
criterio, que un docente no puede ser sancionado por el solo hecho de ser
homosexual. La falta al régimen disciplinario se configura cuando un docente,
por su comportamiento, lesiona o vulnera los derechos de los demás.
El Ministerio de
Educación entiende que, debido al principio de igualdad, si una persona es
homosexual, se le debe respetar esa preferencia sexual y tiene todo el derecho
de ejercer cualquier profesión, entre ellas la docencia. Sin embargo, al igual
que sus compañeros heterosexuales, está supeditado a unas normas que debe
cumplir en el ejercicio de su servicio.
Según el Ministerio
de Educación Nacional, a ningún docente se le ha excluido del servicio por su
condición de homosexual. El régimen disciplinario actúa sólo en el momento en
que el docente (homosexual o heterosexual) se aprovecha de su condición para
abusar de sus alumnos.
Por otra parte, el
Ministerio estima que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, ya que en materia
disciplinaria rige únicamente la ley 200 de 1995, tal y como la Corte lo
reconoció en la sentencia C-210 de 1997.
7.4. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Juan Manuel Urrutia,
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que la
condición de homosexual no puede ser objeto de discriminación alguna., tal y
como la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia T-097 de 1994, en donde
indicó que la sanción de una persona por homosexualidad no puede basarse en
razones de tipo moral. Cosa diferente, sin embargo, es la conducta homosexual
que trascienda negativamente hacia los educandos tal como lo señala la
sentencia T-539 de 1994, en la que se manifestó que los homosexuales tienen su
interés jurídicamente protegido siempre y cuando en la exteriorización de su
conducta no lesionen los intereses de otras personas, en este caso los
educandos, ni se conviertan en piedra de escándalo de la niñez y la
adolescencia.
Sostiene, citando
decisiones de esta Corte, que la “realización efectiva del derecho a la
educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva por parte de
todos los miembros de la comunidad educativa de principios fundamentales para
la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respecto a la diversidad,
el pluralismo y la igualdad en la diferencia”, circunstancia que se aplica
también al caso de los docentes, por formar parte de la comunidad educativa.
Por lo expuesto
precisó, que la norma demandada debe ser considerada inexequible, por ser
discriminatoria a la luz de la actual Carta Política.
7.5. Director de
la Federación Colombiana de Educadores, FECODE.
El representante de
FECODE, señaló que los homosexuales tienen sus intereses y garantías protegidos
en la Carta. Al respecto, estima que los fallos proferidos por la Corte
Constitucional tienen elementos de juicio importantes para garantizar que este
nuevo pronunciamiento se ajuste a las condiciones reales del país. Sin
embargo, manifestó que cualquier actuación o abuso que lesione los derechos de
los niños y que afecte el mandato que les han dado los padres de familia a los
educadores, debe ser debidamente sancionado.
Por consiguiente,
reconoce que los homosexuales tienen garantías consagradas en la Constitución y
que si un homosexual en su vida privada no afecta a los estudiantes, ni afecta
las condiciones del establecimiento, no insinúa, etc., debe entonces
respetarse su condición de tal.
En la Federación
Nacional de Educadores, según se indicó, nunca se ha perseguido ni destituido
ningún educador por su razón homosexual. Tampoco en los centros de enseñanza
docente. Sin embargo si se ha dicho públicamente que en toda acción de esta
naturaleza que afecte los intereses de los estudiantes, el bien de la comunidad
y las costumbres que tiene el establecimiento, se apoyará a los delegados en
las diferentes instancias en la imposición de las sanciones que sean
pertinentes.
7.6. Intervención
de la Antropóloga Esther Sánchez Botero.
Estima la
interviniente, que en todas las sociedades se define un modelo o prototipo
ideal de individuos, en contraposición a otros, considerados inhabilitados para
una plena aceptación social. Los griegos crearon el término estigma, para
referirse a signos corporales con los cuales se intentaba exhibir algo malo y
poco habitual en el status moral de quien los presentaba. En la actualidad, la
sociedad establece los medios para categorizar a las personas y también los
atributos que se perciben como corrientes y naturales. Sin embargo, ésto es
cambiante. Así, cuando encontramos que una persona no se ubica en una
categoría socialmente definida dejamos entonces de verla como una persona
corriente, y la reducimos a algo menospreciable. Un atributo de esta naturaleza
es un estigma, en especial cuando él produce en los demás, a modo de efecto, un
descrédito inmediato. Así, los que nos denominamos atrevidamente normales, nos
relacionamos con los que poseen condiciones para ser estigmatizados, como si
no fueran humanos y sin pensarlo, construimos unas ideas para explicar su
inferioridad y dar cuenta del peligro que representan, atribuyéndoles un
elevado número de imperfecciones y defectos, así no sean ciertos.
En opinión de la
interviniente, la demanda representa entonces, un esfuerzo por regular en la
sociedad colombiana relaciones de encuentro entre personas y un llamado a
construir una sociedad mas humana.
7.7. Intervención
del Grupo GAEDS.
El representante de
este grupo, integrado principalmente por jóvenes homosexuales, sostuvo que como
estudiantes han aprendido de los maestros sólo lo que como maestros les han
dado: su conocimiento. La orientación sexual que ellos detentan obedece a un
proceso muy complejo, del cual ni siquiera sus propios padres son responsables.
Por lo tanto consideran que el desempeño de un docente no interfiere ni
condiciona el comportamiento ni la orientación sexual de sus estudiantes, pues
ninguna investigación sustenta la influencia de profesores homosexuales en la
orientación sexual de los educandos.
Señala, que de ser
así, “ellos, educados por maestros y maestras en su mayoría heterosexuales y
padres heterosexuales no existirían como homosexuales que son.” Por
consiguiente estiman que reforzar la discriminación en el campo de la
educación, sería tanto como fomentar las actitudes y actos violentos que en
épocas anteriores protagonizaron los fascistas y los seguidores del
Ku-klux-klan.
Consideran que una
infancia y una juventud educadas bajo situaciones que fomenten la
discriminación, puede ser en el futuro una población agresiva y
discriminatoria frente a las personas que ostentan algún tipo de diferencia.
Según su parecer,
además, la presentación de los profesores como “modelos” que los alumnos deben
seguir es equivocada porque ese rótulo es un ideal de realización, que como
ideal es una pretensión o un objetivo que dista de la realidad, ya que
deshumaniza la docencia, imponiendo a los maestros criterios valorativos
altísimos, que desconocen que el educador, por encima de todas las cosas, es un
ser que siente, anhela, piensa, goza, sufre y actúa, un ser humano como el que
se es en cualquier otra profesión.
En lo referente a la
norma acusada, el grupo consideró que si bien la disposición demandada no está
vigente, si es importante un pronunciamiento de fondo de la Corte, en razón
que el inciso en cuestión se sigue proyectando y sigue produciendo efectos
jurídicos. Por consiguiente solicitan que la norma sea suprimida del
ordenamiento jurídico.
Por último concluyó
su intevención preguntando: “¿A quienes de ustedes señores H. Magistrados, no
les hubiera gustado que personas como Miguel Angel, Leonardo da Vinci, Sócrates,
Michael Foucault, Martina Navratilova u Oscar Wilde, entre otros, hubiesen sido
educadores de sus hijos en áreas tan diversas como la pintura, la
filosofía, la educación física, o la literatura, independientemente de su
orientación sexual?”
7.8. Intervención
del Grupo GADOS.
El representante del
grupo GADOS, que reúne hombres homosexuales principalmente, sostuvo que son los
prejuicios, las falsas creencias y la falta de tolerancia, los que han llevado
a considerar que un homosexual docente “homosexualiza” a sus educandos. Por
esta razón estima que la intervención del Ministerio del Interior, no es
conducente, ya que no comparte la teoría de la influencia definitiva de los
docentes en la tendencia sexual de sus alumnos, ni tampoco comparte la referencia
que hace ese Ministerio a la diferencia existente entre homosexuales y
heterosexuales, porque encuentra esa opinión contraria a la tesis de la Corte
Constitucional que señalan que los homosexuales no pueden ser sometidos a
discriminación alguna por razones relativas a su orientación sexual.
En cuanto al
concepto del Procurador, en el que se señala que se deben sancionar
“comportamientos que trasciendan el ámbito de la vida íntima del docente”,
considera que sobre ese aspecto se debería haber señalado que el comportamiento
heterosexual que cumpla esas mismas condiciones, también debería ser
sancionado.
En conclusión,
considera que el hecho de que “la homosexualidad se tipifique como causal de
mala conducta de los docentes, es discriminatorio entre profesores de diversas
orientaciones sexuales. Tener el comportamiento homosexual por sí solo como
causal de sanción disciplinaria mientras que con relación al heterosexualismo
no se hace ninguna mención, constituye un manejo discriminatorio y contradictorio
al espíritu de nuestra Carta.”
7.9. Intervención
del Grupo Equiláteros, proyecto de diversidad y minorías sexuales.
El interviniente,
como representante de una agrupación que reúne homosexuales hombres y
lesbianas, cuenta, desde su punto de vista personal, que en su primera
experiencia docente, un estudiante homosexual propuso que lo vetaran como
maestro en razón a su condición sexual. Ante esta circunstancia, el
interviniente argumentó que su calidad de homosexual no interfería con su
capacidad laboral, razón por la cual le propuso a sus alumnos que le dejaran
iniciar el curso y que si no respondía como profesor a sus expectativas, él
mismo renunciaría. Sin embargo, eso nunca fue necesario, por lo cual, desde esa
época, ha sido docente en diferentes universidades del país.
Así, y en razón a la
discriminación de la que fue objeto y de su pensamiento cristiano, decidió
desde ese entonces constituir un grupo de trabajo sobre la homosexualidad, que
propugna por lograr el respeto a la integridad, la autonomía y la
autodeterminación de los homosexuales. Considera que solo siendo seres humanos
plenos y plenas, con capacidad para ser felices, las personas pueden cumplir un
real papel en la sociedad.
Sin embargo,
manifiesta que no siempre ha sido feliz siendo homosexual. Tampoco ha sido
feliz su familia, por causa de las reiteradas amenazas de muerte a que ha sido
sometido por su homosexualidad. Manifiesta que en Colombia desde 1986, se han
asesinado mas de 840 homosexuales por el hecho de serlo. La violencia hacia los
homosexuales, en su opinión, se ve reflejada en el chantaje, la agresión
física y verbal, el pago de peajes o multas a algunos miembros de la policía,
el aislamiento bajo la forma de encierro en una comisaría, la exclusión del
lugar de trabajo, la violencia sexual e inclusive la muerte social y física.
Cuando se ha sido sujeto de estigma, discriminación y homofobia, un docente
puede fundamentarse en su experiencia, para enseñar a sus alumnos que la
tolerancia, el respeto y la solidaridad hacen la vida mas plena.
Por otra parte
sostuvo que en caso de declararse la homosexualidad como causal de mala
conducta de los docentes, muchos hombres y mujeres se verían afectados, ya que
según las estadísticas, mas del 17% de la población, que ostentan la calidad de
homosexual y lesbiana, no tendrían trabajo y no podrían enseñar a otros lo que
tienen para compartirles como seres humanos. Por consiguiente, solicita que se
declare inexequible el inciso demandado
7.10.
Intervención del Grupo Triángulo Negro
La representante del
grupo Triángulo Negro, nombre que se deriva de las marcaciones de que eran
objeto las lesbianas en la segunda guerra mundial en los campos de
concentración, manifestó que, en su condición de lesbiana y maestra vinculada
al sector oficial, tuvo que cubrir su rostro durante la intervención en la
audiencia pública, debido al temor a ser sancionada por su orientación sexual y
la discriminación a la que puede ser objeto por parte de la comunidad educativa
y la sociedad en general.
Según su criterio,
la huída de Safo a Sicilia, a finales del siglo sexto antes de nuestra era,
inicia el largo período de la invisibilidad y clandestinidad de las mujeres
lesbianas. Sin embargo, a pesar de esa invisibilidad y del miedo a reconocerse
lesbianas, considera que ellas han estado al lado de otras mujeres y hombres,
construyendo un mundo en donde la diferencia significa riqueza y no motivo de
discriminación.
Al respecto sostiene
que para las lesbianas la discriminación es mayor, porque la “inequidad entre
los géneros ha permitido que la homosexualidad del hombre conquiste en los
últimos años cierta tolerancia social, mientras que el lesbianismo sigue
siendo un tema del que poco o nada se habla.” Según su criterio, esto es
injusto ya que las lesbianas son hijas, hermanas, tías, primas, nietas,
madres, maestras, compañeras y amigas, que se encuentran en todo el espectro
social; que son seres humanos con carácter diverso y formas diferentes de
percibir el mundo y la vida; que cuentan con múltiples profesiones y oficios y
diferentes posibilidades de acceso al plano económico, social, cultural,
político y religioso. Además tanto las lesbianas como los homosexuales
hombres ejercen la docencia o son directivos docentes a nivel oficial y privado,
en preescolar, básica primaria, básica secundaria, media y universidad, cargos
a los que acceden por concurso e idoneidad académica, sin hacer explícita su
orientación sexual. Han ejercido la docencia por años y consideran que el
desempeño profesional no está determinado por la orientación sexual.
Por todo lo anterior
concluyen no sólo que el artículo demandado es inconstitucional, pues atenta
contra los derechos fundamentales de los docentes, sino que además es
inconveniente, ya que, si los alumnos tuvieran conocimiento de la orientación
sexual de sus profesores, crecerían con una actitud más tolerante y respetuosa
frente a los demás.
7.11.
Intervención del Grupo Sol.
Este grupo está
conformado por mujeres lesbianas quienes, por el miedo que las aqueja a ser
discriminadas y perseguidas, no comparecieron a la audiencia, sino que por
intermedio de apoderada presentaron sus consideraciones sobre la norma
impugnada. En consecuencia la mencionada apoderada señaló que los miembros de
ese grupo, “como mujeres víctimas de toda forma de violencia y especialmente de
abuso sexual, condenan cualquier forma de violencia física, psicológica o
sexual, sin distinción de la condición sexual de la víctima, sea esta
heterosexual, homosexual o bisexual.” Por consiguiente, su posición no es que
haya un privilegio para los homosexuales y/o las lesbianas que incurran en
cualquier tipo de delito o abuso sexual, sino que, al igual que a los
heterosexuales que cometan este tipo de faltas, la sanción sobre ellos deberá
ser ejemplar, justa y pronta.
Según su parecer, la
orientación sexual diferente a la mayoría no es una razón para invalidar
profesionalmente a un docente, ya que tal determinación es contraria a la
educación que se pretende dar a los alumnos, basada en el respeto a la
diferencia, a la tolerancia y al respeto a la libertad de opción de los seres
humanos.
Tomando en cuenta
que otras profesiones inciden en la formación de seres humanos, como es el caso
de la psicología, el sacerdocio y algunas ramas de la medicina y del derecho,
estiman que se podría ver vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes
con relación a otras profesiones en donde la orientación sexual no es tenida
en cuenta a la hora de determinar su idoneidad.
La norma demandada,
en opinión del grupo, asume, sin ningún fundamento, que la condición de
homosexual o lesbiana hace a las personas proclives a incurrir en abusos contra
sus alumnas o alumnos. Eso afecta el principio de derecho de que se es inocente
hasta que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, estiman que la norma
vulnera no solo los derechos fundamentales de los docentes, sino que desconoce
el respeto a la dignidad humana de las personas y en consecuencia sostienen que
la norma debe desaparecer del ordenamiento jurídico.
7.12.
Intervención del doctor Oscar Solano Forero, Director Programa la Casa, de la
Universidad de los Andes.
En su condición de
psicólogo, educador, consultor y profesional en el ámbito sexual, el
interviniente, con una experiencia de más de 13 años, sostiene que es necesario
desjudicializar un poco el análisis de la situación y entender claramente el
ambiente educativo, el cual supone la participación de múltiples personas,
múltiples edades y formas de ver el mundo, en un complejo social importante, donde
no cabe la discriminación por razones relativas a la orientación sexual.
En su experiencia
como asesor, el interviniente precisa que nunca ha recibido ningún tipo de
queja derivada de la orientación sexual de alguno de los docentes, ni siquiera
de los padres de familia, que serían los llamados a llevar ese tipo de reparos
a la oficina del psicólogo. Es más, por su profesión ha tenido el privilegio de
conocer la orientación sexual homosexual de muchos docentes, y por ello puede
decir que el éxito de su trabajo inclusive superaba el trabajo de otros
profesores heterosexuales. De ahí que estima que una persona no puede ser
sancionada disciplinariamente por el solo hecho de ser homosexual.
Considera que hablar
abiertamente de la sexualidad es un reto que debe ser desarrollado en nuestro
sistema social, porque, en la era del SIDA, discutir estos temas con los
educandos es una necesidad para que tengan herramientas de juicio para decidir
y protegerse en su vida diaria.
Por todo lo
anterior, considera que se debe declarar inexequible la norma demandada.
7.13.
Intervención del Doctor Ivan Perea Fernández, Coordinador del área de SIDA.
Facultad de Psicología, Universidad de los Andes.
El interviniente
comienza por precisar que el término homosexualismo no es utilizado en
psiquiatría: el nombre técnico es homosexualidad.
Según su criterio,
algunas definiciones que existen sobre el tema se basan en la elección del
objeto sexual, y expresan que, “homosexual es quien en la vida adulta está
motivado por una atracción erótica exclusiva o referencial, hacia miembros del
mismo sexo, la cual usualmente, pero no siempre, se acompaña de relaciones
sexuales con él.” Sin embargo hay definiciones mas amplias, según las cuales el
término homosexual describe el comportamiento manifiesto de una persona, la
orientación sexual y el sentido de la identidad personal o social. Apoyado en
otras teorías, señala que los términos gay y lesbiana se refieren a la
combinación de la autopercepción de identidad personal junto con la identidad
social. Tales términos reflejan que la persona tiene un sentido de pertenencia
a un grupo social que es semejante a ella.
Desde un marco de
referencia menos restrictivo, hay definiciones que nos permiten comprender
mejor la elección de objeto sexual de un persona, como la presentada por el
estudio de Kinsey en los Estados Unidos en 1948, en donde se plantea que la
orientación sexual, mas que una polarización entre heterosexuales, homosexuales
y bisexuales es un continuo fluir hetero -homosexual, que va de una escala
“0”, de preferencia exclusivamente heterosexual, a una escala “6” de
preferencia exclusivamente homosexual.
Con respecto a las
razones de la homosexualidad, el interviniente precisa que cada corriente
psicológica tiene explicaciones diversas. Así, desde el punto de vista
freudiano, la homosexualidad se genera en la fase de resolución del complejo de
Edipo. Algunos psicoanalistas postfreudianos, por el contrario, ven el
homosexualismo como la atracción hacia una persona del mismo sexo,
independientemente de si se da o no un contacto físico. Llama la atención que
Freud, creador de la teoría psicoanalítica clásica, se refiriere a la
homosexualidad en términos no patológicos, ya que este autor sostiene que “la
homosexualidad se encuentra en personas que no exhiben serias desviaciones de
la norma, cuya eficiencia no está comprometida y que están por otra parte
distinguidas por un alto desarrollo intelectual y una elevada cultura ética.”
En otro texto dice Freud que “la homosexualidad no representa seguramente una
ventaja, pero no es vergonzante, no es un vicio, una degradación, y no puede
ser clasificada como enfermedad mental.”
Recientes estudios,
según el interviniente, indican que ciertos componentes biológicos y genéticos
pueden contribuir en la selección de la orientación sexual. Así, según esos
estudios, durante la vida prenatal, las hormonas de tipo andrógeno pueden, de
acuerdo con su nivel en la sangre materna, incidir en el tipo de orientación
sexual del futuro ser humano. Otras investigaciones destacan la presencia de
marcadores genéticos en el trazo inferior del cromosoma X. Sin embargo estos
estudios requieren aún de mayores pruebas y definiciones. Sin embargo, casi
todos los psicólogos y estudiosos coinciden, en darle a la homosexualidad una
característica de condición, más que de escogencia. Además, tampoco se conocen
“curas” a la homosexualidad, y es razonable que no existan, ya que no se trata
de una enfermedad.
De todo lo dicho se
deriva que la homosexualidad es multicausal, es decir, obedece a factores
biológicos, psicológicos y sociales. Por lo tanto, mal podría atribuirse a las
influencias sociales un papel determinante en la conducta sexual adulta. Así
mismo, el interviniente agrega que los estudios que se han hecho con padres y
madres homosexuales o heterosexuales han comprobado que la orientación sexual
de los hijos no depende de aquella de los padres, razón por la cual se dedujo
que tener una madre homosexual no es determinante en la condición sexual del
menor. Por ello concluye que si bien la imitación juega un papel en la
modelación de la conducta, los datos existentes sugieren que la orientación
sexual del cuidador (sea éste el padre o el maestro) no parece ejercer ninguna
influencia determinante en el desarrollo sexual del niño.
Además, agrega el
profesional, varios estudios concluyen que los homosexuales no tienen ninguna
predisposición a cometer mayores delitos sexuales que los heterosexuales. Así,
según ciertas investigaciones, la mayoría (95%) de los pedofílicos son
heterosexuales.
7.14. Escrito
presentado por el Doctor Luis Santos Velázquez, Médico Psicoanalista de la
Universidad Nacional.
En respuesta al
formulario de la Corte, este profesional manifiesta que desde el año 1973 la
homosexualidad no se considera como categoría diagnóstica por la Asociación
Americana de Psiquiatría, ni menos como una enfermedad mental. En ese orden de
ideas, como no se trata de una enfermedad, no se busca una etiología o causa de
la homosexualidad.
Esta tendencia a
despatologizar la homosexualidad se basa en las orientaciones de Freud, quien
desde inicios del siglo se opuso a “separar a los homosexuales como una especie
particular de seres humanos”. Los estudios psicoanalíticos sobre la sexualidad
humana han corroborado estos planteamientos iniciales, por lo cual se ha
consolidado una forma de pensar sobre este tema que se sintetiza de la
siguiente manera: “La identidad sexual (asumirse como hombre y como mujer)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.