C-480-20
Sentencia C-480/20
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
La Corte debe constatar en cada caso que los razonamientos
contenidos en la demanda cumplan todos estos requisitos, pues a través de ellos
se asegura la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, como que el mismo
provenga efectivamente de los argumentos de los demandantes.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por tratarse de una
interpretación subjetiva del demandante
Referencia: Expediente D-13.621.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Demandantes: Andrés Felipe
Vasco Ríos, Cristian Felipe Montoya Betancur y David Esteban Giraldo Calderón.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre
de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los
ciudadanos Andrés Felipe Vasco Ríos, Cristian Felipe Montoya Betancur y David
Esteban Giraldo Calderón presentaron, ante esta Corporación, demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que quebranta los artículos 13, 29, 33
y 74 de la Constitución.
Mediante Auto del
19 de diciembre de 2019[1],
la Magistrada sustanciadora admitió los cargos a excepción de aquel fundado en
la presunta vulneración del artículo 33 superior, que fue inadmitido, en vista
de que los demandantes incumplieron los
requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, en
esa misma decisión se les concedió tres días para que corrigieran la demanda.
A través de informe
secretarial del 20 de enero de 2020, se informó que el término de ejecutoria
del auto mencionado venció en silencio. En consecuencia, la Magistrada
sustanciadora adoptó el Auto del 30 de enero de 2020[2],
por medio del cual rechazó el cargo inadmitido y dispuso la continuación del
trámite respecto de los demás reproches.
En consecuencia, dicha decisión también ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente
acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado
al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii)
comunicar el inicio del proceso a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo, a la Corte
Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación; (iv) invitar a las facultades de Derecho de
las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, de los Andes,
Externado de Colombia, Rosario, Nariño, Antioquia, EAFIT y de Ibagué, al igual
que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y
al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o
atacar la constitucionalidad de la disposición demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:
“Ley 906 de 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657 del 31 de
agosto de 2004
Por la cual se expide el Código De
Procedimiento Penal
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
LIBRO II
TÉCNICAS DE
INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO
TÍTULO I
LA INDAGACIÓN Y
LA INVESTIGACIÓN
(…)
CAPÍTULO II
Actuaciones que
no requieren autorización judicial previa para su realización
(…)
Artículo 223. Objetos
no susceptibles de registro. No
serán susceptibles de registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones
escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados.
2. Las comunicaciones
escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón
legal están excluidas del deber de testificar.
3. Los archivos de las
personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información
confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija
también los documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y
cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.
Parágrafo. Estas
restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su
renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes
o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso,
o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que la norma desconoce el
principio de igualdad, el derecho al debido proceso y la protección que la
Constitución confiere al secreto profesional.
Los actores consideran que el aparte acusado se
interpreta de modo que las comunicaciones escritas del indiciado, imputado o
acusado con sus abogados, cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no son
susceptibles de registro.
Sin embargo, tal garantía está prevista únicamente en
el evento en que el indiciado, imputado o acusado haya actuado en calidad de
autor, y solo en esta calidad. En esa medida, consideran que la norma “demarca
una limitación o excepcionalidad en cuanto al indiciado, imputado o acusado que
ostente la calidad de coautor, partícipe (determinador y cómplice) o auxiliar,
ya sea del delito investigado, conexo o que se encuentre en curso”[3].
Con base en este presupuesto, la demanda plantea tres cargos:
1. El apartado acusado desconoce el derecho a la
igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, en tanto “determina
una situación más gravosa para el coautor, partícipe y auxiliar, en comparación
al autor del delito”[4].
Se basa en una distinción entre los autores y los partícipes de una conducta
punible sin sustento constitucional válido.
Para justificar esta conclusión, los actores señalaron
que el Legislador “agrupó y diferenció, según el grado de participación del
agente en la conducta punible (…) en dos grupos los sujetos activos del ius
puniendi, los autores (artículo 29 ibídem) y partícipes (artículo 30 ibídem),
que a su vez se subdividen, el primero (sic.) grupos en autor mediato y
coautores; y el segundo grupo en determinadores, cómplices e intervinientes”[5].
Todos ellos, según el criterio de los demandantes, “no están ni pueden estar
sometidos a situaciones jurídicas diferentes, porque en ambos [casos] se
despliegan las mismas circunstancias de hecho y derecho, con la mera diferencia
de la pluralidad de sujetos que deben existir para dar lugar a la calidad de
coautores”[6].
Inclusive, la previsión legal dispuso la aplicación de la misma sanción penal y
todos ellos se encuentran en circunstancias fácticas similares en relación con
la acción u omisión típica; la diferencia deviene, por ejemplo, de la
multiplicidad de sujetos activos en la correspondiente conducta punible para
que exista un coautor y no un autor.
Para los demandantes, en esas condiciones, no es
razonable que la Fiscalía esté limitada para utilizar las comunicaciones entre
el indiciado, imputado o el acusado, con su abogado o con las personas que no
están obligadas a testificar en su contra, únicamente en el caso de los autores
y no en el de las demás modalidades de partícipes. Ello debido a que tales
comunicaciones son relevantes para el ejercicio de las garantías
constitucionales en el proceso penal por parte de todos ellos.
2. A su turno, el precepto desconoce el derecho al
debido proceso de que trata el artículo 29 superior. Para ello, los
demandantes sostienen que el registro sobre documentos y conversaciones del
indiciado con su abogado y familiares más cercanos puede impedir el curso de
una defensa técnica para los coautores o partícipes. Estos últimos, tal y como
los autores de una conducta punible, son procesados y deben tener las mismas
garantías.
Según criterio de los demandantes, se desconoce el
derecho de defensa cuando, sin existir una razón constitucionalmente atendible,
se reduce su alcance respecto de una determinada categoría de procesados, como
lo hace la norma acusada. Esto se demuestra en el hecho de que determinados
medios de prueba resultarían restringidos en el caso de las modalidades de
participación a las que les asiste la limitación para el registro.
3. El aparte normativo demandado, además, desconoce
la protección constitucional sobre el secreto profesional, prevista en el
artículo 74 de la Constitución, porque aun cuando en el texto superior se
destaca que el mismo es inviolable, la norma demandada indica “que no será[n]
guarda de secreto profesional las comunicaciones que tengan los coautores y
partícipes con su abogado o profesional”[7], en detrimento del
derecho a la defensa de los procesados.
Los demandantes agregan que, si bien la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-301 de 2012, precisó que el resguardo al
secreto profesional no tiene un carácter absoluto y que puede ceder para “evitar
un delito”[8],
la norma no tiene ese objetivo y el proceso penal es un escenario en donde
deben preservarse las garantías procesales de los diferentes sujetos. Entre
ellas, debe otorgarse eficacia al mandato según el cual las comunicaciones
entre cualquier procesado y su abogado defensor no pueden ser objeto de
registro.
Por último, sobre esta misma materia, los demandantes
destacaron que es preciso tener presente que existen otras reglas que obligan
al profesional del derecho a revelar la información secreta para evitar la
comisión de un delito, lo que “hace innecesario un posible condicionamiento
a la norma porque se tienen otras normas y precedente jurisprudencial de la
Corte Constitucional que lo regulan”[9].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Corte Suprema
de Justicia[10]
La Magistrada Patricia
Salazar Cuéllar, presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, presentó escrito en el que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
del aparte acusado, porque en su concepto la demanda “delimitó los problemas jurídicos a la luz de un
entendimiento de la norma que no corresponde a su literalidad (y real sentido y
alcance)”[11].
La alta Corte considera
que la demanda se funda en una comprensión parcial y, por lo mismo, inadecuada
de la norma cuestionada. Para ella, los demandantes asumen que la
inviolabilidad de las comunicaciones entre el indiciado y su defensor o entre
el indiciado y las personas que están exentas de declarar en su contra solo opera
cuando a aquel se le atribuye la autoría de la conducta punible, pero no si fue
auxiliador, partícipe o coautor de ella. Sin embargo, el sentido de la norma es
“sustancialmente diferente”[12].
La primera parte de la
disposición acusada establece “como
regla general, la imposibilidad de registrar las comunicaciones que el
indiciado, imputado o acusado sostenga con sus parientes, así como los archivos
de estos, que contengan información confidencial de la persona que ha adquirido
alguna de las calidades indicadas”[13]. Sin
embargo, esa primera parte no insinúa que el indiciado, imputado o acusado,
deba haberlo sido en la modalidad de autor para que la protección opere; “[s]i el legislador no hizo esa distinción, debe
asumirse que la restricción opera independientemente de la forma de
participación”[14]. En ese sentido, el parágrafo debe leerse a partir de
esa regla general, de modo que contempla una excepción de la prohibición de
registro que se aplica cuando se trate de auxiliadores, partícipes o coautores,
pero siempre en relación con el delito investigado. Por lo tanto, el parágrafo
acusado lo que estipula es que “el
privilegio” o la garantía desaparece
para quien ostenta la doble condición de defensor o familiar del procesado y, a
su turno, auxiliador, partícipe o coautor del delito investigado o de uno
conexo. Entonces lo normado por la disposición demandada es la desaparición de
dicha garantía cuando “las personas
allí mencionadas, además de su calidad de pariente o defensor, son
‘auxiliadores, partícipes o coautores’, no de cualquier delito, sino del
‘delito investigado’, esto es, el atribuido al indiciado, imputado o acusado a
que se hace alusión en los 3 numerales, o de uno conexo”[15].
Al respecto, la
intervención sostiene que este tipo de regulación no es extraña “en el ámbito judicial, como sucede, por ejemplo, cuando
integrantes de una misma familia hacen parte de organizaciones criminales o
participan, de diferentes maneras, en la comisión de uno o varios delitos
aislados.”[16]
4.2. Ministerio de
Justicia y del Derecho[17]
La Directora de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho, presentó intervención en la que solicitó a la Corte que adopte un fallo
INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
Señala que los argumentos
planteados por los demandantes desconocen el requisito de certeza, previsto por
la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que los cargos se construyen a
partir de una comprensión equivocada de la norma. Explican que la exclusión
censurada debe entenderse desde una apreciación integral de la norma acusada,
esto es, que la excepción se aplica respecto de las comunicaciones que haga el
indiciado, imputado o acusado, con otras personas que tengan la calidad de
auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado. Para el Ministerio,
la exclusión en mención se deriva no del tipo de participación en el delito,
sino de “la determinación de quién es la otra parte de la correspondencia
sostenida con el procesado, esto es, cuando se realizó con el coautor, auxiliar
o partícipe.”
En consecuencia, la
exclusión en comento se aplica para las comunicaciones entre personas que
participan en la comisión del mismo delito, lo cual hace que su registro se
avenga a un fin constitucionalmente legítimo, vinculado a la eficacia de la
investigación penal.
A partir de esa
consideración, el Ministerio advierte que la demanda también incumple el
requisito de suficiencia, en la medida en que las afectaciones al derecho a la
igualdad, al debido proceso y a la inviolabilidad del secreto profesional está
basada en una distinción que es inexistente. Agrega que, en cualquier caso, las
actuaciones que se adelantan están sometidas al control posterior por parte del
juez de control de garantías, instancia que asegurará la vigencia de los
derechos fundamentales de los procesados.
4.3. Fiscalía
General de la Nación[18]
La Directora de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó ante la Corte escrito
justificativo de la CONSTITUCIONALIDAD de la norma
acusada.
Luego de hacer una
síntesis de los cargos planteados y los problemas jurídicos que plantea la
demanda, la interviniente resaltó que el parágrafo acusado parcialmente “puede
tener, como en la mayoría de los debates constitucionales y en atención al
carácter abierto de los textos jurídicos, varias interpretaciones posibles”. Una
es la planteada por los demandantes, a partir de la cual derivan la
desprotección para las comunicaciones de los auxiliadores, partícipes o
coautoras del delito investigado. A partir de esta primera comprensión del
precepto, para el interviniente resultaría evidente su inconstitucionalidad, toda
vez que implicaría un tratamiento discriminatorio injustificado.
Sin embargo, una lectura
integral del artículo 223 acusado, permite una interpretación diferente y
compatible con las normas constitucionales. De acuerdo con esta interpretación,
y de manera análoga a como lo expresó Corte Suprema de Justicia, la norma puede
ser comprendida en el sentido de que esa garantía desaparece cuando su titular
renuncia a él o cuando “los abogados o las personas excluidas del deber de
testificar se encuentran ‘vinculados’ en la comisión de un delito o impiden la
actuación de las autoridades de la administración de justicia”. A partir de
esa interpretación, la norma acusada no consagra la distinción entre tipos de
partícipes en el delito, con base en la cual se construye el cargo por
violación del derecho a la igualdad.
Respecto de los demás
cargos propuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que dependen
argumentativamente del tratamiento diferenciado que sostiene la demanda. En ese
sentido, la expresión acusada resultaría constitucional respecto del derecho al
debido proceso y la inviolabilidad del secreto profesional.
4.4. Pontificia Universidad Javeriana[19]
El profesor Norberto Hernández Jiménez, integrante del
grupo de investigación en Justicia Social, Teoría Jurídica y Teoría Política de
la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitó
que la Corte adopte un fallo de EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la norma acusada, con el propósito de que la
restricción al registro de documentos incluya al indiciado, imputado o acusado
que haya sido autor de la conducta punible. Para él, la Corte debe resaltar que
la norma se ajusta a la Constitución solo “en el entendido que las
restricciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 no son aplicables cuando
el privilegio desaparece por tratarse de personas vinculadas como autores,
auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o
que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una
obstrucción a la justicia”[20].
El interviniente empieza por señalar que el parágrafo demandado
hace referencia a los auxiliadores, a pesar de que esta es una categoría que no
está prevista en el Código Penal como una de las personas que concurren en la
realización de la conducta punible. No obstante, a partir de una interpretación
amplia, esa acepción podría incluirse en la de cómplices, lo que haría
redundante la expresión “partícipes”, que sí contempla el aparte
demandado.
Ahora bien, en lo que respecta a los cargos planteados,
el interviniente sostuvo que los demandantes yerran al considerar que se está
ante un tratamiento discriminatorio injustificado. Para él, pretender que por
el solo hecho de que una persona tenga el título de abogado o esté excluida
legalmente del deber de testificar, esté cubierta por la imposibilidad de
registro de sus comunicaciones, configura una inaceptable garantía sindicado-sindicado[21].
Dicha imposibilidad debe analizarse en los eventos en
los que las personas sean coautoras o partícipes del mismo delito investigado.
En esos casos, “el Estado tiene la obligación de activar el aparato penal
con miras a establecer la responsabilidad penal de aquellos y evitar la
impunidad. Así, serán susceptibles de registro las comunicaciones y archivos
entre sindicados”. En ese sentido, la Universidad se basa en la misma
interpretación integral expresada en otras intervenciones, de acuerdo con la
cual el parágrafo debe apreciarse en el sentido de que las comunicaciones no
protegidas por la prohibición del registro son las que se dan entre los
coautores o partícipes.
Con todo, la Universidad sí evidencia una deficiencia
en el precepto, con significación constitucional. Se pregunta acerca de qué
pasa si el sindicado es un partícipe. Al respecto, expresa que “aceptando
que el sindicado puede no ser el autor o coautor del delito sino un partícipe,
por ejemplo, un determinador, si el defensor o la persona excluida del deber de
testificar termina siendo el autor directo o inmediato del delito, ciertamente
debe sufrir las mismas consecuencias que los coautores y partícipes, sin que su
comportamiento quede cobijado por la impunidad, dentro de un Estado Social y
Democrático de Derecho que propende por un orden justo.” Entonces, si se
parte de la base de que todos los autores y partícipes deben tener el mismo
tratamiento jurídico en el proceso penal, la constitucionalidad de la norma
debería en su concepto condicionarse a la inclusión de los autores en la exclusión
de la garantía.
4.5. Universidad de
Ibagué[22]
El Decano
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué
presentó intervención en la que justificó la INCONSTITUCIONALIDAD del
parágrafo parcialmente demandado.
El
interviniente comparte la interpretación planteada por los demandantes, según
la cual la norma excluye de la garantía de las comunicaciones sin registro a
los coautores o copartícipes del delito investigado. Esta distinción es
injustificada, vulnera el derecho a la igualdad y contradice el mandato
específico contenido en el artículo 4º del Código de Procedimiento Penal, que
ordena a los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal.
Agrega
que dicha falta de justificación del tratamiento diferenciado se hace evidente
cuando otras normas del ordenamiento procesal penal son coincidentes en otorgar
el mismo grado de protección a las diferentes categorías de procesados. Por
ende, una norma que, como la acusada en esta oportunidad, utiliza esas
categorías como criterio para determinar el alcance de las garantías
fundamentales mencionadas, contradice la Constitución.
4.6. Universidad
Externado de Colombia[23]
El profesor Esiquio
Manuel Sánchez Herrera, del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la
Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE
la norma acusada.
Para sustentar su
posición, consideró que los problemas jurídicos planteados en la demanda se
resuelven a partir de la interpretación integral del artículo 223 del Código de
Procedimiento Penal, de manera similar a como lo plantearon otros
intervinientes. Con base en esa comprensión, resulta claro que la excepción a
la garantía de prohibición de registro de las comunicaciones aplica cuando “son
realizadas por parte de quien está siendo investigado con las personas que, aún
estando exceptuadas para declarar, podrían ser auxiliadores, coautores o
partícipes del delito investigado o conexo a éste u otro que se encuentre en
curso o se trate de actos de comunicaciones que sean calificados como de
obstrucción a la justicia.”
El retiro de la
garantía en comento, entonces, se predica cuando el abogado o la persona no
obligada legalmente a declarar se comunica con los autores o partícipes con
propósitos delictivos. El hecho de que el apartado acusado haga referencia a
los auxiliadores, coautores y partícipes se explica en que son “formas de
intervención en la conducta punible que parten de la existencia de quien
previamente ya tiene la condición de autor”.
El objetivo de la
norma, entonces, es limitar la prohibición de registro tratándose de organizaciones
criminales, lo cual no solo está justificado respecto del principio de
igualdad, sino que es compatible con la eficacia de la inviolabilidad del
secreto profesional y con el debido proceso.
4.7. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[24]
Jason Alexander Andrade
Castro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formuló
intervención en la que defiende la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la norma demandada, con el propósito de limitar la
amplia facultad establecida por la norma a favor del ente investigador, a quien
le confiere una potestad de afectación de alta intensidad a derechos
fundamentales, al lograr el registro de las comunicaciones con el abogado,
cuando este se encuentra “vinculado” con el delito investigado u otro en
curso. Para el interviniente, la norma solo debe apreciarse constitucional, bajo
el entendido de que la eliminación de la garantía referida estará sometida al
juez de control de garantías.
La intervención
sostiene que en el caso no se vulnera el derecho a la igualdad porque,
contrario a lo que plantean los demandantes, existe un deber homogéneo de
investigación y sanción penal respecto de los distintos coautores y partícipes
del delito, sin importar la categoría de su participación. Por ende, considera
que para efectos de la excepción de registro que regula el precepto acusado,
todos los sujetos tienen la condición de indiciados, lo que implica un
tratamiento paritario respecto de la vigencia de la garantía mencionada.
No obstante, el
interviniente encontró que los reparos respecto de la eficacia del derecho de
defensa deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo. Señaló que, conforme
lo regula el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, el estándar
exigido para que la Fiscalía pueda acceder a las comunicaciones entre el
procesado y su abogado es el de los “motivos fundados”. Estimó que esa
condición no es suficiente ante la gravedad de la intervención de esas
comunicaciones, pues generalmente incluyen datos sobre la posible
responsabilidad del procesado. Esto a pesar de que para la procedencia del
registro bastaría con la existencia de la comunicación, motivos fundados para
concluir que el delito investigado tiene como probable autor o partícipe al
propietario de la comunicación y que el defensor sea una de las personas
vinculadas como auxiliadoras, partícipes o coautores del delito investigado o
uno conexo o que se encuentre en curso. Por ende, consideró que la norma debe
condicionarse en el sentido de que el registro de las comunicaciones en estos
casos debe estar sometido a control previo por parte del juez de control de
garantías.
El Instituto, a su
turno, señaló que el riesgo planteado también se origina en la “indiscutible
falta de técnica legislativa en la redacción de la norma acusada”. En primer
lugar, utiliza conceptos que son ajenos al ordenamiento jurídico colombiano,
como el de “auxiliador”. Además, ignora que el carácter de “vinculado”
tiene un especial significado técnico en el proceso penal, pues refiere a quien
se le ha formulado imputación o ha sido capturado. Empero, si la norma se
entendiera con ese carácter, resultaría un contrasentido, puesto que el
registro de las comunicaciones se adelanta, precisamente, para fundamentar la
imputación. De esta manera, ante la necesidad de ponderar entre los dos
extremos, la protección de la intimidad y la eficacia de la investigación, es
necesario comprender el concepto “vinculado” en sentido amplio, para que
opere como sinónimo de calificado, señalado o indiciado.
Por último, consideró
que el cargo por vulneración de la inviolabilidad del secreto profesional no es
procedente. Esto debido a que la norma no impone la obligación de revelar
información, sino únicamente la posibilidad del registro de la comunicación,
según las condiciones anotadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicitó a la Corte que profiera
una sentencia INHIBITORIA en virtud de la ineptitud sustantiva de la
demanda.
El argumento central que sustenta esta conclusión
consiste en que los cargos propuestos desconocen el requisito de certeza. Para
ello, señaló que la demanda no ofrece razones para concluir que el precepto
involucra el tratamiento discriminatorio injustificado que sustenta las
diferentes censuras. Antes bien, dicha presunta vulneración de la igualdad deja
de tener en cuenta que la disposición no refiere “a la condición de
indiciado o imputado dentro de la actuación penal, razón por la que el cargo se
estructura a partir de una consecuencia jurídica que no se deriva de su texto,
sino que corresponde a interpretaciones subjetivas”. Además, los demandantes
tampoco ofrecen los argumentos propios del juicio integrado de igualdad.
Los cargos tampoco cumplen con los requisitos de
especificidad y suficiencia. En cuanto al cargo por vulneración del derecho de
defensa, la Procuraduría sostiene que la demanda no explica si esa afectación “se
refiere a las pruebas recogidas durante el curso de una investigación penal en
contra de los partícipes o coautores, o de la falta de garantías para
controvertir probatoriamente esas pruebas”. De otro lado, respecto del
cargo por afectación del secreto profesional, la demanda le da a la norma un
alcance del que carece, pues no tiene por objeto afectar la estructuración de
la defensa técnica, sino prever “excepciones temporales” vinculadas a
las comunicaciones con personas relacionadas con la misma conducta ilícita.
De manera subsidiaria, el Ministerio Público consideró
que la norma acusada debe declararse EXEQUIBLE. Esto debido a que la posibilidad legal de que la
Fiscalía realice registros sobre comunicaciones en las que participan personas
vinculadas como auxiliadoras, partícipes o coautoras del delito investigado o
uno conexo, cumple un fin constitucionalmente legítimo. Su propósito está
vinculado al ejercicio de las funciones de investigación de ese organismo, reguladas
por el artículo 250 de la Constitución. Estas actividades, además, están
sujetas al control judicial posterior.
La limitación es, a su turno, razonable. Esto debido a
que tiene como supuesto la concurrencia de personas vinculadas como coautoras o
partícipes del delito investigado o uno conexo y, por ende, se enmarca en las
funciones ordinarias de investigación penal. Igualmente, impide que se utilicen
los beneficios de la reserva entre apoderado y su defendido, para afectar el
ejercicio de la función judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo
que hace parte una ley de la República.
Consideraciones
preliminares
2. Antes de
abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la
Sala debe examinar su aptitud para generarlo, máxime cuando varios
intervinientes defienden la constitucionalidad de la disposición acusada porque
consideran que la demanda parte de una interpretación incierta o equivocada de
la misma y además su aptitud fue directamente cuestionada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho y por el Procurador General de la Nación, quienes
coinciden en afirmar que las razones esgrimidas por los demandantes no son
ciertas, específicas ni suficientes.
Aptitud
sustantiva de la demanda[25]
3. El Decreto 2067
de 1991 dispone en su artículo 2° que, entre otros requisitos, la demanda de
inconstitucionalidad debe precisar “las razones por las cuales dichos textos
[-los constitucionales-] se estiman violados”. A través de múltiples
pronunciamientos al respecto, la Sala de Plena de esta Corporación ha
identificado parámetros que le permiten valorar si el actor cumplió con este
requisito[26]. Para que sea así, el demandante
debe asumir una carga argumentativa mínima que no se encuentra sometida a rigorismos
técnico-jurídicos especiales, a los que están sujetos los profesionales del
derecho en casi cualquier otra actuación judicial[27]. Sin embargo, los
argumentos planteados deben llevar a que la Corte pueda comprender y discernir
cuál es el problema de constitucionalidad que se le plantea, delimitar el
objeto de su análisis y efectuar el estudio que corresponda.
Cabe recordar que, en atención al carácter público de
la acción de inconstitucionalidad, en virtud del cual cualquier ciudadano puede
acercarse a la administración de justicia en resguardo de la coherencia del
sistema jurídico con la Constitución, la demanda no precisa de una destreza
técnica específica para proponer las razones por las que se advierte la
incompatibilidad entre el texto legal demandado y las disposiciones
constitucionales. El demandante no requiere preparación alguna para formularla.
Basta con que su argumentación genere una duda sobre la falta de
correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente, y
plantee al menos un cargo en contra de aquella.
4. La existencia de
los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones con fuerza de ley está
supeditada a la estructuración de lo que se ha reconocido como el concepto de la violación[28]. Para que su formulación sea exitosa es preciso que
los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean:
a. Claros, lo
que implica que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de
forma nítida.
b. Ciertos, es
decir, que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y
existente; no sobre una
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. En relación con este requisito la Sala Plena de esta
Corporación ha señalado que “la censura es cierta siempre que los
significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no
constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación
normativa aportada por el legislador”[29].
c. Específicos,
de modo que se precise cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de
la Constitución. La oposición entre las normas en contraste debe ser objetiva y
verificable del contenido de la ley y el texto de la Carta, de modo que son
inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales.
d. Pertinentes,
lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no
legal y/o doctrinaria.
e. Suficientes,
en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una
duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
La Corte debe constatar en cada caso que los
razonamientos contenidos en la demanda cumplan todos estos requisitos, pues a
través de ellos se asegura la existencia de un cargo de inconstitucionalidad,
como que el mismo provenga efectivamente de los argumentos de los demandantes.
Tales exigencias no solo aseguran la existencia de una
materia común que involucre a los demandantes e intervinientes, sino que además
resguardan la separación y el equilibrio entre los poderes públicos, pues en el
control constitucional de las leyes por vía de acción es necesario que sea el
actor quien proponga el debate por resolver, y que el Tribunal constitucional
no lo sustituya en esa labor. De lo contrario, en cabeza de aquel, el poder
judicial irrumpiría en la labor legislativa, en una forma no contemplada por el
Constituyente.
5. Su verificación se efectúa en
dos etapas, en la admisión de la demanda y al momento de proferir la sentencia.
En la fase de admisión, el magistrado a quien fue repartido el asunto examina
si este cumple con los requisitos para ser estudiado. En el momento de emitir
la sentencia, la Sala Plena analiza la satisfacción de cada uno de ellos, sin
que el concepto proferido anteriormente le resulte vinculante[30].
6. En el asunto que
la Sala estudia en esta oportunidad, los demandantes consideran que la
expresión “o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores,
partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se
encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a
la justicia” contenida en el parágrafo del artículo 223 de la Ley 906 de
2004, vulnera los artículos 13, 29 y 74 superiores. Deducen que se afecta el
principio de igualdad, las previsiones sobre el derecho de defensa y el secreto
profesional al restringir la proscripción de registro consagrada en esa
disposición legislativa a la persona a quien se le atribuye un delito en la
modalidad de autor y, correlativamente, excluirla para coautores y partícipes.
7. El Ministerio
de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación, consideran que la
interpretación del contenido normativo del artículo 223 del Código de
Procedimiento Penal, en la que se fundan las tres acusaciones de la demanda, es
inconsistente y errado. Según sus planteamientos, la interpretación efectuada
por los accionantes no se desprende de la literalidad del texto de la norma
cuestionada. Debido a ello, los dos últimos, le plantearon a la Corte la
necesidad de declararse inhibida para emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Para el primero, la demanda se sustenta en una interpretación que
no se deriva de la redacción de la disposición. El parágrafo (en el que se
encuentra el aparte demandado), tiene el objetivo de señalar aquellos eventos
en los cuales desaparece la garantía de restricción al registro de las
comunicaciones. Ello ocurre cuando el indiciado, imputado o acusado renuncia a
él; o, en segundo lugar, cuando dicha comunicación “fue sostenida con el
auxiliador, partícipe o coautor del punible investigado o de otro que se
encuentre en curso, esto es, dadas las mencionadas calidades de las (sic)
persona con la que el indiciado, imputado o acusado se comunicó y, por último,
ante situaciones que obstruyan la justicia”[31]. El
Legislador no estableció que “si solo existe un autor del punible,
únicamente él tiene la garantía de prohibición del registro, pero si se trata
de coautores, auxiliares o partícipes procesados, carecen de ella”[32],
como lo asumen equivocadamente los demandantes. Según ese Ministerio, esta
interpretación no se desprende de una lectura integral de la norma. Así, las
razones de la demanda no son ciertas y, como no generan una duda mínima,
tampoco son suficientes. Además, los cargos en relación con el principio de
igualdad, el debido proceso y el secreto profesional no se sustentan de manera
eficiente.
Para la Vista Fiscal, en el mismo sentido, la demanda cuestiona
una consecuencia jurídica que no se deriva de la norma demandada y constituye
una interpretación subjetiva de ella, que revela una “inadecuada comprensión
del enunciado normativo”[33]. En esa medida, el Procurador aseguró
que la demanda y las opiniones que contiene no tienen ninguna relación con la
norma.
8. Otros intervinientes concuerdan en que el alcance de
la disposición demandada no es el que le otorgaron los demandantes.
Coinciden en este aspecto (i) la Corte Suprema de
Justicia, según la cual el parágrafo prevé que la garantía de la restricción al
registro desaparece para quien ostente la doble condición de defensor o
familiar del procesado y la de auxiliador, partícipe o coautor del delito
investigado o de uno conexo, de modo que la demanda se estructuró a partir de
un entendimiento inadecuado de la norma; y (ii) la Fiscalía General de la
Nación, para la cual si bien es posible hacer dos lecturas del artículo, solo una
de ellas se logra a través de la interpretación integral del artículo 223 y es
aquella según la cual la garantía desaparece cuando su titular renuncia a él o
cuando los abogados o las personas excluidas del deber de testificar se
encuentran vinculados en la comisión de un delito o impiden la actuación de las
autoridades de la administración de justicia. Esta última entidad plantea que
la conclusión a la que llegó la demanda puede extraerse de la lectura sin
contexto de la norma, porque claramente se limita a leer su primera parte sin consideración
del parágrafo.
9. Finalmente, cabe destacar que, si bien dos
intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
norma, lo hicieron a partir de conclusiones que distan de las ofrecidas por los
demandantes. Tienen el propósito de contener la presunta amplitud de facultades
de la Fiscalía General de la Nación o incluso de incluir a los abogados o familiares
que tengan la calidad de autor en el apartado normativo demandado, ambas
finalidades alejadas de los planteamientos y la orientación del libelo. Quienes
propusieron el condicionamiento de la norma no comparten el sentido de la
demanda ni la interpretación de la norma que hicieron los demandantes. Sustentan
su postura en reparos distintos a los formulados por ellos. Con base en
argumentos paralelos plantearon cargos diferentes a los admitidos en este
proceso constitucional.
Al respecto cabe
precisar que, por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en
los cargos planteados en la demanda[34], pues su labor y el debate
constitucional dependen de lo formulado en ella y de la propuesta sobre el
objeto del debate. En principio, no es “posible ampliar los temas objeto de
pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes”[35], pues de lo contrario se elimina la
posibilidad de defensa efectiva de la norma por parte de aquellos interesados
en justificar su constitucionalidad.
10. La Sala Plena considera que, en efecto, los actores le
otorgaron a la disposición normativa acusada un alcance que no se desprende de
su literalidad, de modo que la premisa en la que se sustenta la acusación, respecto
de cada uno de los tres reparos propuestos en su contra, carece de acierto. No
tiene asidero la interpretación de la norma que expresan los demandantes, al
ser producto de una lectura parcial y no integral del artículo del Código de
Procedimiento Penal sobre el que versa su propuesta.
Obsérvese que el artículo 223 de la Ley 906 de 2004
señala los actos que no son susceptibles de registro en el marco de la
indagación y la investigación penal y que, por tal razón, se encuentran fuera
del alcance de las técnicas que informan a aquellas, de conformidad con el
libro[36], título[37] y capítulo[38] en el que se encuentra inserto.
A través de este artículo, el Legislador precisó que no pueden ser objeto de
registro (i) las comunicaciones cuando estas sean “escritas entre el
indiciado, imputado o acusado con sus abogados” o con quienes legalmente se
encuentran excluidas del deber de testificar en su contra; y (ii) los archivos
(documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra
imagen) de tales[39]
personas, cuando contengan información confidencial del indiciado, imputado o
acusado.
El
parágrafo, en el que se encuentra la expresión acusada, está destinado a la
exclusión de las restricciones anotadas, como lo destacaron varios de los
intervinientes. Conforme su tenor, el “privilegio” de la proscripción de
registro de comunicaciones y archivos, del que tratan su primer inciso y los
numerales 1, 2 y 3, desaparece cuando: (i) media renuncia del indiciado,
imputado o acusado; o, (ii) para lo que atañe al asunto que convoca a la Sala
en esta ocasión, “por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores,
partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se
encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a
la justicia”.
El
apartado demandado conforma una de las excepciones a la restricción sobre el
registro de comunicaciones y archivos. Concretamente excluye de la prohibición
de registro a las personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras
del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso. Sin
embargo, tal calidad (vinculado como auxiliador, partícipe o coautora) no es
relevante en el indiciado, imputado o acusado, porque no lo califica a él, sino
al profesional del derecho o al familiar con el que se intercambie
correspondencia o disponga de los archivos, conforme sea el caso.
Así las cosas, la limitación al registro de
comunicaciones tiene lugar cuando quien se comunica con el indiciado, imputado
o acusado es su defensor o las personas exentas del deber de testificar en su
contra. Esta restricción se suprime cuando tales individuos, el abogado o
quienes no deben testificar, son “personas vinculadas como auxiliadores,
partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se
encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a
la justicia”. Así mismo opera la norma en relación con la limitación para el
registro de archivos.
11. La disposición
señala que la proscripción del registro se mantiene siempre y cuando el abogado
y las personas dispensadas del deber de testificar, no hayan sido “personas
vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o
de uno conexo o que se encuentre en curso”. No se refiere a la modalidad de
autoría o participación del indiciado, imputado o acusado, sino de quien
pretende contactarlo o dispone de los archivos mencionados. En esa medida, el
hecho de que quien está vinculado a una investigación, indagación o a un
proceso penal actúe bien sea como autor, o como partícipe, resulta indiferente
para las consecuencias jurídicas que prevé la norma.
Tanto el autor como el partícipe tendrán los mismos
derechos y restricciones en relación con su abogado y las personas más
allegadas a ellos. No existe un trato diferenciado en virtud de la calidad de
participación del indiciado, imputado o acusado, que se desprenda de la norma
demandada. Las modalidades de participación en la conducta punible que se
enlistan en el artículo demandado no califican a quien está sometido a
indagación o a un proceso penal, sino a las personas que interactúan con él, específicamente,
sus abogados y familiares.
12. Por
último, cabe destacar que la norma alude expresamente a las personas vinculadas
en calidad de “auxiliadores”. Esta no es una de las formas de
participación prevista en los artículos 29[40]
y 30[41] del
Código Penal. Se trata de un concepto omnicomprensivo de las distintas modalidades
de intervención en el delito, de modo que incluye a autores y participes, como a
todo aquel que haya actuado en pro de la configuración de la conducta
delictiva. Desde ese punto de vista, la excepción consagrada en el parágrafo
parcialmente demandado aplica para cualquier modalidad de auxiliador, incluido
el autor de la conducta punible, por lo que la diferenciación identificada por
los demandantes no existe ni se deriva de la disposición acusada. En esa
medida, los argumentos de la demanda no son ciertos, pues no recaen sobre una
proposición jurídica real y existente, y sí sobre una interpretación deducida
por los demandantes que es incompatible con el texto normativo demandado.
13. Visto
así el contenido normativo de la disposición acusada, resultan acertados los
argumentos de los intervinientes y el Ministerio Público que consideraron que
la lectura de la norma que hace la demanda no es cierta, pues se advierte la
incongruencia entre el texto demandado y la acusación formulada por los
demandantes. La norma no establece un trato distinto entre autores, coautores y
partícipes, puesto que los indiciados, imputados o acusados y su modalidad de
participación en la comisión del delito es indiferente para el levantamiento de
la prohibición del registro de sus comunicaciones y archivos.
El
razonamiento de los demandantes es contrario a la interpretación que se
desprende de la apreciación integral del artículo. Mientras la disposición
normativa establece que la modalidad de participación en la comisión del delito
es relevante en el abogado o en los familiares más próximos del indiciado, los
demandantes asumieron que el Legislador, mediante la norma cuestionada, separó
a los sindicados en dos categorías: autores y coautores o partícipes, para
imponer tratamientos diferenciados entre ellos. Los demandantes identifican una
distinción entre los sindicados por su participación en la conducta punible, como
autores, coautores y partícipes, que no se desprende de la integralidad de la norma
demandada y que, menos aún, hace más gravosa la situación de esas dos últimas
categorías, respecto de los beneficios que otorga a la primera.
14. Por lo tanto, el soporte argumentativo de la demanda y
de los tres reparos propuestos en ella no corresponde con el contenido normativo
de la disposición cuestionada. La premisa de la que la parte cada una de las censuras
expuestas en ella, tanto respecto del principio de igualdad, como del debido
proceso y el secreto profesional, no es compatible con lo dispuesto por el artículo
223 de la Ley 906 de 2004. Por ende, en estricto sentido, la demanda no
contrasta el texto superior con una disposición legal y el problema de
constitucionalidad formulado es artificioso.
En consecuencia, la demanda no es cierta, como quiera
que no recae sobre el sentido del apartado normativo sino sobre una
interpretación subjetiva, que no da cuenta de su sentido literal. Así mismo,
carece de suficiencia, como quiera que, sin fundamentarse en lo dispuesto por
el Legislador en el texto cuestionado, no logra generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma demandada. A pesar de que los ciudadanos hacen
una acusación clara, la misma no recae sobre el contenido de la disposición que
demandaron, por lo que resulta imposible el debate constitucional.
Así, toda vez que la demanda no satisface los
requisitos de certeza y suficiencia, carece de la aptitud para generar en forma
efectiva un reparo sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 223
de la Ley 906 de 2004. Por ende, esta Corporación se declarará inhibida para
proferir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “o por tratarse de personas vinculadas como
auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o
que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una
obstrucción a la justicia” contenida
en el artículo 223 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RIOS
Presidente
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Auto
que Admite e Inadmite la demanda”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12992.
(Última consulta 01-06-2020).
[2] Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente
D-13621. “Auto que Admite y Rechaza la demanda”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13319.
(Última consulta: 01-06-2020).
[3] Folio 4.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] Folio
5.
[7] Folio
9.
[8] Ídem.
[9] Corte
Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “D0013621
DEMANDA”. p.10. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12770.
(Última consulta: 01-06-2020).
[10] Corte
Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Concepto
Corte Suprema de Justicia”. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13592.
(Última consulta: 01-06-2020).
[11]
Ibid. p. 6.
[12]
Ibid. p. 3.
[13] Ídem.
[14]
Ibid. p. 4.
[15]
Ídem.
[16] Ibid.
p. 5.
[17] Corte
Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Intervención
Ministerio de Justicia y del Derecho”. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13660. (Última
consulta: 01-06-2020).
[18] Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad.
Expediente D-13621. “Intervención fiscalía General de la Nación”. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13694. (Última
consulta: 01-06-2020).
[19] Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad.
Expediente D-13621. “Intervención Universidad Javeriana”. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13633. (Última
consulta: 01-06-2020).
[20]
Ibid. p. 6.
[21] Sobre
el particular, aclaró que usa el término “sindicado” de manera amplia,
por lo que comprende todos los sujetos sometidos a un proceso penal contra los
que no se haya proferido una sentencia condenatoria.
[22] Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad.
Expediente D-13621. “Concepto Universidad de IBAGUE”. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13693. (Última
consulta: 01-06-2020).
[23] Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad.
Expediente D-13621. “Concepto Universidad Externado”. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13705. (Última
consulta: 01-06-2020).
[24] Corte Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad.
Expediente D-13621. “Concepto Instituto Colombiano de Derecho Procesal”.
En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13706.
(Última consulta: 01-06-2020).
[25] Apartado sustentado en consideraciones similares a las expuestas en
la Sentencia C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] Ver,
entre otros, las Sentencias C-653 de 2003 M.P.
Jaime Córdoba Triviño, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-128 de
2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-535 de 2016 M.P. María Victoria
Calle Correa y C-207 de 2016 M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[27] Sentencia
C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esto quiere decir que el
rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En el
mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de
2008 M.P. Mauricio González Cuervo (“el examen de los requisitos adjetivos
de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir
una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la
efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante esta Corte”) y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva (“la acción de inconstitucionalidad es de carácter
público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar
la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo”).
[28] Ver,
entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004,
todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa,
y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[29] Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
[30]
Sentencia C-049 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[31] Corte
Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “Intervención
Ministerio de Justicia y del Derecho”. p. 5. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13660. (Última
consulta: 01-06-2020).
[32] Ídem.
[33] Corte
Constitucional. Buscador procesos constitucionalidad. Expediente D-13621. “D0013621
- Concepto señor Procurador General de la Nación”. p. 4. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14043. (Última
consulta: 01-06-2020).
[34] Sentencia
C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[35] Ídem.
[36] Libro
II. Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio.
[37] Titulo
I. La indagación y la investigación.
[38] Capitulo
II. Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su
realización.
[39] El
numeral 3 de la disposición, referido a los archivos, aduce que la prerrogativa
tiene lugar en relación con las personas mencionadas en los numerales 1 y 2,
sin especificar si se trata de las personas en cada uno de los extremos de la
comunicación: “No serán susceptibles de registro los siguientes objetos: //
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus
abogados. // 2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o
acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.
// 3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que
contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado.
Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos, grabaciones,
ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la
restricción.”
[40] “ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible
por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. // Son coautores los que,
mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo
la importancia del aporte. // También es autor quien actúa como miembro u
órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un
ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación
voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos
especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no
concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. // El
autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la
conducta punible.”
[41] “ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el
cómplice. // Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica
incurrirá en la pena prevista para la infracción. // Quien contribuya a la
realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por
concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para
la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. // Al
interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo
penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.