Sentencia C-480 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-480-19 Sentencia C-480/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Exequible condicionalmente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA-Clases CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Condiciones OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano CULTURA-Definición PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de las manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnica En el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la autonomía tiene tres manifestaciones, a saber: i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas. Cabe resaltar que el Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la identidad y diversidad de los grupos étnicos. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta de etnias DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección En definitiva, la Constitución de 1991 tiene el carácter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales así como las tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida. Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las comunidades étnicas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisión y tengan la posibilidad autogestionarse. Dicha protección beneficia a todo colectivo étnico, como sucede con los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o población ROM DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial La Constitución y la jurisprudencia ha concretado los principios de diversidad e identidad en derechos de reconocimiento cultural de las colectividades negras, palenqueras y raizales que pretenden eliminar las discriminaciones y negaciones históricas que han padecido esos colectivos desde la colonia hasta nuestros días. Con base en esas garantías, la Corte Constitucional ha salvaguardado la participación de las comunidades afrocolombianas, la aplicación de acciones afirmativas así como las expresiones culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su carácter de grupos étnicos, de acuerdo con el artículo 55 transitorio de la Constitución IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos étnicos NORMA ACUSADA-Contenido y alcance MONOPOLIO DE LICORES-Excepción La no inclusión de los colectivos afrodescendientes constituye una discriminación o desigualdad negativa, puesto que impide el desarrollo de aspectos culturales de la vida en comunidad. De hecho, esa medida tiende a perpetuar una situación de negación e invisibilización de las manifestaciones culturales de los grupos de población negra, palenquera y raizal. Dicha vulneración al principio de igualdad se agrava si se tiene en cuenta que el legislador se encontraba ante sujetos similares, toda vez que los pueblos afro e indígenas tienen una identidad cultural distinta a la que posee el resto de la sociedad colombiana, por lo que se reconoce el carácter de grupos étnicos, que constituye una asimilación en los derechos culturales de reconocimiento de la identidad y diversidad. Así mismo, los estudios que obran como fundamento de la decisión dan cuenta de que los pueblos afrodescendientes tienen bebidas alcohólicas que hacen parte de su identidad cultural, su autonomía, su medicina tradicional y de sus costumbres, en una situación similar a la que tienen las comunidades indígenas. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración Referencia: Expediente D-13050 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 7 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones” Demandante: Audre Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño. Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6, 241.5 y 242.1 de la Constitución Política, los ciudadanos Audrey Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño formularon demanda en contra el parágrafo (parcial) del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 7, 11, 12, 13, 40, 70, 93 y 330 de la Constitución y 55 transitorio superior. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 50.092 del 19 de diciembre de 2016: “LEY 1816 DE 2016” (Diciembre 19) EL CONGRESO LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (…) Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. (…) DECRETA: (…) “ARTÍCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial. También podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública, en los términos del artículo 8o de la presente ley. PARÁGRAFO. Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.” III. PROCESO DE ADMISIÓN 1. Por Auto del 8 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador admitió de manera parcial la demanda, en lo concerniente a los cargos formulados contra el parágrafo parcial de artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 70 Superiores. Simultáneamente, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, por el supuesto quebrantamiento de los artículos 1, 2, 7, 11, 72, 85, 93, 330 Constitucionales y 55 transitorio, dado que no se cumplieron los requisitos para iniciar el juicio de inconstitucionalidad respectivo, y en consecuencia concedió tres (3) días para su corrección. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Cultura, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH, al Defensor del Pueblo, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá -ASCAI-, al Movimiento Nacional Afrocolombiano CIMARRON, al Centro de Estudios Afrodescendientes de la Universidad del Rosario, al Instituto de Estudios Étnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. 2. El 14 de febrero de 2019, los demandantes entregaron el escrito de corrección de cargos de la demanda de inconstitucionalidad por los artículos 1, 2, 7, 93 y 55 transitorio de la Carta Política. Más adelante, en auto del 13 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada en contra de la normada cuestionada por el artículo 7 Superior. Así mismo, rechazó el libelo frente a los cargos que se justificaron en el desconocimiento de los artículos 1, 2, 11, 72, 85, 93, 330 y 55 transitorio superiores, debido a que no fueron observadas las condiciones señaladas en el auto de inadmisión de la demanda a efectos de corrección de la misma. IV. CARGOS DE LA DEMANDA Los demandantes consideran que las expresiones acusadas son inconstitucionales por el hecho de excluir a las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y derechos para la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de los usos, costumbres y cosmovisiones. Agregan que las mismas expresiones vulneran el derecho a la igualdad, los derechos culturales de las comunidades afrodescendientes a la identidad cultural, la integridad cultural y social, la autonomía, la participación en las decisiones que les conciernen y la existencia de los integrantes de las comunidades. Consideran que la norma parcialmente demandada consagra beneficios para algunos cabildos, por lo que se trata de una medida que yerra en la delimitación del grupo beneficiario por cuanto lo restringe excesivamente, dejando por fuera a una población que se encuentra en idéntica situación que aquella considerada beneficiaria por la norma acusada. En concepto de los actores, los apartes demandados configuran una omisión legislativa relativa, por cuanto implican la exclusión de las comunidades negras, raizales y palenqueras respecto de continuar la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional como parte de sus usos, costumbres y cosmovisión. Agregan que la exclusión de estas comunidades también significa la violación de sus derechos a la participación en las decisiones que les afectan, por cuanto les impiden actuar en áreas que son propias de su cultura. En suma los actores sostienen que “el cargo fundamental elevado contra las expresiones acusadas de la Ley 1816 de 2016 consiste en que las mismas vulneran el derecho a la igualdad (arts. 13 y 70 de la C.P.) de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” en tanto la disposición solo se refiere a los cabildos indígenas. Que el apartado demandado incorpora una medida constitucionalmente importante, esto es la protección de la diversidad étnica y cultural de minorías étnicamente frágiles y tradicionalmente marginadas, y que por ello no es plausible delimitar el grupo exclusivamente en favor de los indígenas, sin incorporar a las comunidades afro, raizales y palenqueras que están en idéntica situación que la población beneficiaria, en lo relacionado con los beneficios establecidos en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016. Aseguran que aun cuando los cabildos indígenas cuentan con unas particularidades, como lo son una jurisdicción especial, el tratamiento de los resguardos como entidades territoriales especiales, lo cierto es que la posibilidad de producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para el propio consumo y para emplearla en la medicina tradicional, al ser parte de los usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, no es exclusivo de aquellos, sino de las comunidades étnicas diferenciadas, de allí que no puedan ser excluidos de lo señalado en la disposición. En ese sentido, apuntan que no son solo sujetos comparables, sino que la distinción no es admisible desde el punto de vista constitucional, dado que genera una restricción en su perjuicio, sin que medie ningún tipo de justificación y luego sostienen que, es por efecto de la desigualdad que se vulneran otros preceptos constitucionales, como los de identidad e integridad cultural “ya que impide que las comunidades negras, raizales y palenqueras participen en la toma de decisiones tan relevantes para sus comunidades y para su cultura como lo es la preservación y protección de las innovaciones usos y prácticas de producción tradicional de bebidas alcohólicas tradicionales, que en la mayoría de los casos está asociada con el manejo sostenible de la diversidad en recursos naturales, dentro de los territorios étnicos colectivos”. Piden que se declare inexequible las expresiones acusadas, debido a que incurren en una omisión legislativa relativa. Advierten que esos vocablos sólo son constitucionales en el sentido que los beneficios y derechos para producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo y en el ejercicio de su medicina tradicional como parte de sus usos, costumbres y cosmovisiones, también integran la norma demandada. Por ello, solicitan que las expresiones censuradas sean declaradas exequibles en forma condicionada, bajo el entendido que su texto también comprende las expresiones comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros. V. INTERVENCIONES A continuación se sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. 1. Instituciones Públicas 1.1. Ministerio del Interior Sandra Jeanette Faura Vargas, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que se declare la exequilibilidad condicionada del parágrafo del artículo 7 bajo el entendido de que esta disposición incluye a las comunidades negras o afrodescendientes, raizales y palenqueras. Señaló que se configuró una omisión legislativa relativa como había explicado la demanda: 1. La censura recae sobre una disposición expresa, que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 y que reconoce a las comunidades indígenas la facultad de producir licores que tienen un significado cultural, pese a los monopolios rentísticos de las entidades territoriales locales. Dicha potestad no se atribuye a las comunidades negras, raizales y palenqueas. 2. Las normas de protección de diversidad cultural y de reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas diversas contemplan el deber de desarrollar los espacios de vida de esos colectivos, entre los que se encuentran la medicina tradicional y conocimiento ancestrales de botánica aplicables para la salud. 3. El legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable y sin advertir que las comunidades indígenas se encuentran en la misma situación que las negras, raizales y palenqueras, pues son titulares del derecho a la autonomía. 4. La conducta omisiva propició una desigualdad de trato injustificada entre las comunidades indígenas y las afrocolombianas, porque no están sujetas a las consecuencias previstas por la norma a pesar de que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En definitiva concluyó que la omisión legislativa denunciada vulnera el derecho a la igualdad de las comunidades negras, raizales y palenqueras, al punto que constituye un trato discriminatorio frente a los cabildos indígenas. 1.2. Cámara de Representantes La Cámara de representantes intervino a través de la señora María del Carmen Jiménez Ramírez, Jefe de la División Jurídica de la Entidad y Apoderada de esa corporación. Indicó que no emitiría concepto alguno sobre la constitucionalidad de la norma por respeto a la división de poderes, de modo que recomendó a la Corte Constitucional realizar el control respectivo. Sin embargo, reseñó el trámite legislativo que había tenido el proyecto la Ley 1816 de 2016 y el parágrafo del artículo 7. Al respecto, mencionó que la norma demandada fue incluída en el estatuto en comentario en el segundo debate en la plenaria de la Cámara. 2. Instituciones de Educación Superior 2.1. Universidad Del Pacífico Dagoberto Riascos Micolta, Rector de la Universidad del Pacífico, consideró que la norma demandada quebranta los artículos 7 y 13 de la Constitución, debido a que no estableció una protección para el saber cultural de las comunidades negras del Pacífico colombiano, representado en el Viche/Biche. Recordó que la protección de esos productos es una materialización de la autonomía y los principios de diversidad cultural que otorga el ordenamiento superior a las comunidades étnicas diversas, pues son prácticas ancestrales y tradicionales que han hecho parte de los centros productivos de consumo, y concepción de vida de los territorios de esos colectivo a los largo de siglos. En ese contexto, solicitaron aceptar la pretensión de la demanda, que consiste en declarar inexequible las expresiones demandadas, y en subsidió condicionarlas a que incluyen a las colectividades afrocolombianas, palenqueras y raizales. Insistió que negar que el Viche es un activo cultural de la comunidad negra entraña una discriminación y es una muestra que Colombia debe seguir avanzando hacia un reconocimiento de los diversos saberes. 2.2. . Universidad Nacional de Colombia En representación de la Universidad Nacional de Colombia, el profesor Camilo Alberto Borrero García, solicitó a la Corte que expidiera una sentencia integradora y declarara exequible la norma bajo el entendido de que todas las comunidades étnicas protegidas por la Constitución tengan el derecho de continuar con la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su consumo, máxime cuando se empleen para medicina tradicional. El artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 consagra una discriminación en contra dos grupos, a saber: i) otras formas de organización de los pueblos indígenas distintas de los cabildos o asociaciones de cabildos, los cuales son titulares del principio de autonomía; y ii) diferentes grupos étnicos, como son los negros o afrodescendientes, raizales, palenqueros y pueblo Rrom. Por ende, indicó que ese trato discriminatorio se convirtió en una omisión legislativa relativa por los siguientes parámetros: 1. Existe una norma que excluye de los beneficios de producción de licores ancestrales a las comunidades indígenas que no están organizadas en cabildos o en asociaciones de los mismos. Lo propio sucede con otras comunidades étnicas constitucionalmente protegidas; 2. La disposición exceptúa de sus consecuencias jurídicas a las comunidades mencionadas, las cuales también producen bebidas alcohólicas en el marco de usos ancestrales y de medicina tradicional, como los sujetos beneficiados por el demandado artículo 7 de la Ley 1816 de 2016; 3. La exclusión carece de sustento en el principio de razón suficiente, al punto que no se justifica; 4. Por tanto, se produce una desigualdad negativa frente a los casos amparados por la norma que implica una discriminación; y 5. La omisión legislativa es el resultado del incumplimiento del deber de igualdad, el cual es impuesto por el Constituyente al legislador. [1] Además, este escrito advierte que este parágrafo debería declararse inconstitucional, dado que incumplió el trámite de consulta previa con las comunidades involucradas. Sin embargo, indica que ello causaría un grave perjuicio a las comunidades indígenas, por lo que podría condicionarse dicha decisión a mantener la vigencia de la Ley mientras se surte dicha concertación. 2.3. Grupo De Acciones Públicas Universidad Del Rosario Los estudiantes Camilo Zuluaga Hoyos, Esteban Guerrero Álvarez, Juan Manuel Montoya Quintero y Daniel Alejandro Orobio Hurtado, miembros del grupo de Acciones Publicas envían una intervención en el presente asunto. Al respecto, solicitaron la declaratoria de la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, bajo el entendido que la norma demandada no debe ser aplicable solo a los cabildos indígenas, sino también a las comunidades de afrodescendientes, raizales y palanqueras. Lo anterior, en razón de que todo grupo étnico goza de condiciones de igualdad y de la misma protección constitucional, por lo que no es factible el establecimiento de condiciones diferenciados entre unos y otros. La norma demandada establece un trato diferenciado, dado que otorga un trato privilegiado a las comunidades indígenas por encima de las colectividades negras, raizales y palenqueras, lo que se traduce en una vulneración del derecho a la igualdad, sin que exista una razón válida para ello. Además, significó desconocer el mandato constitucional de garantizar todas las manifestaciones culturales. Señalaron que la exclusión de las comunidades negras del beneficio regulado en la Ley 1816 de 2016 trae las siguientes consecuencias negativas: i) el uso de la bebidas alcohólicas tradicionales depende de una autorización y estarían sujetas a declaratoria de ilegalidad; ii) la producción posterior se supedita a un permiso, pues tiene plazo; y iii) las autoridades de policía pueden perseguir y destruir esos productos. En caso de que la Corte no declare la exequibilidad condicionada, solicitaron que se exhortara al Congreso de la República para que regule el régimen de producción de bebidas artesanales apropiadamente en aras de garantizar la protección de la identidad cultural y étnica de estas comunidades. 2.4. Universidad Santo Tomás Los profesores Alejando Gómez Jaramillo (decano) y Carlos Rodríguez Mejía intervinieron en nombre de la Universidad Santo Tomás. Sobre el particular, aseveraron que se había configurado una omisión legislativa relativa, al no incluir a las comunidades negras o afrodescendientes, palenqueras y raizales. Para sustentar su postura, la institución de educación superior indicó que las comunidades afrocolombianas son minorías étnicas que deben ser destinatarias de la permisión que establece la norma, pues regula un aspecto cultural que incumbe a ese colectivo. Por tanto, se establece una clasificación restringida que impide a los grupos palenqueros, afros y raizales desarrollar su saber ancestral y cultural con sus bebidas tradicionales. 2.5. Universidad Externado de Colombia Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente de la Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, en tanto se entienda que las comunidades negras, raizales y palenqueras se encuentran cobijadas por dicha proposición normativa. El enunciado legal no debe reducirse a las comunidades indígenas, pues los grupos conformados por población raizal, palenquera y afrocolombiana tienen los mismos derechos que los colectivos beneficiados por la norma. Reseñó que las bebidas alcohólicas de las comunidades negras, por ejemplo el biche/viche, es una manifestación cultural como sucede con La chicha, licor de herencia prehispánica que se produce por las comunidades indígenas de la región central de Colombia. Lo propio sucede con el guarapo, el cual se elabora desde la época colonial. En la realidad cultural colombiana, ese fenómeno es una muestra de que los pueblos de nuestro país producen y consumen bebidas alcohólicas de forma tradicional y ancestral. Por tanto, no hay razón para excluir a las comunidades negras, palenqueras y afrosdescendiente de ese beneficio. Finalmente, precisó que los cabildos son instituciones organizativas de las colectividades indígenas, empero no son la única forma en que se pueden asociar tales grupos. La Constitución reconoce que las comunidades tienen la libertad de escoger su forma de autogobierno. Dicha opción se extiende a los Consejo Comunitarios por disposición de la Ley 70 de 1993. Además, resaltó que el objetivo de la norma es establecer una protección a la identidad y diversidad cultural. 2.6. Universidad de Antioquía Luquegi Gil Neira, decano y representante de la Universidad de Antioquia, estimó que la Corte Constitucional debería declarar la exequibilidad condicionada de la disposición censurada, bajo el entendido de que la norma demandada debería también incluir a las comunidades afrodescendientes. Soporta su petición en advertir que el artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 vulnera los artículos 13 y 70 de la Constitución Política, pues desconoce que las comunidades afrodescendientes cuentan con una similar protección constitucional que las comunidades indígenas, en cuanto a su autonomía y a la autodeterminación de su cultura y costumbres. La norma censurada contiene una discriminación sin fundamento, al soslayar que el uso de las bebidas ancestrales tiene el mismo fin en los sujetos comparados. A su vez, la medida desconoce los derechos adquiridos de las comunidades afro, ya que existe una prohibición a la fabricación de las bebidas alcohólicas que han sido producidos por este grupo a lo largo de los años. En definitiva este parágrafo quebranta el artículo 70 de la Constitución, en razón de que no permite el desarrollo de la cultura y la tradición afrodescendiente en igualdad de oportunidades que los colectivos indígenas. 3. Intervenciones ciudadanas y fundaciones 3.1. Colectivo Destila Patrimonio Ana del Pilar Copete Álvarez interviene en calidad de ciudadana colombiana y miembro del Colectivo Destila Patrimonio. Apoyó la petición de los demandantes, de manera que solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 7 de la 1816 de 2016, en cuanto deja sin protección las tradiciones ancestrales y tradicionales de las comunidades negras del país. Este alegato se basa en que la exclusión de las comunidades negras del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 constituye un acto de discriminación que vulnera los derechos constitucionales (diversidad étnica y cultural, igualdad y dignidad) de estos grupos, situación que pone en riesgo la práctica cultural de producción de licores con significado ancestral, al catalogarla como algo que está prohibido. Resaltó que las comunidades negras emplean ese tipo de bebidas para desarrollar sus prácticas ancestrales y tradicionales, dado que lleva inmerso el simbolismo y prácticas espirituales, medicinales, y de relacionamiento entré sí y su entorno. En el caso concreto, referenciaron que el Ministerio de Cultura entregó a las parteras y parteros del Litoral Pacífico la resolución que los incluía en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación colombiana. Dichos sujetos usan el viche como medicina tradicional, por lo que queda demostrado el carácter ancestral de esos licores. Agregó que, sin esa salvaguarda, la producción de estas bebidas es considerada ilegal, por lo que se corre con el peligro de que se detenga la elaboración de la misma, pues sería sancionada su venta y distribución. Ese escenario se agrava si se tiene en cuenta que dicha actividad es una fuente de ingresos de las familias del pacífico colombiano. Ello también dificulta la conservación de las tradiciones, dado que desalienta la realización de estas bebidas, al punto que caen en el olvido 3.2. Fundación Sociedad Portuaria Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano” El señor Andrés Ramírez Urbano, representante legal de la Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano”, pidió que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 fuese declarado inexequible, en cuanto viola el principio de igualdad consagrado en los articulo 13 y 70 de la Constitución colombiana. Lo anterior, en razón de que el legislador había incurrido en un omisión legislativa relativa, al no incluir a las comunidades negras, afrodescendiente, raizales y palenqueras en la autorización para producir bebidas alcohólicas que poseen significados culturales, facultad que sí tiene las colectividades indígenas. Advirtió que dicha ausencia desconoce la identidad cultural de las comunidades negras, por lo que sus reclamos de protección de las prácticas tradicionales son válidos. Referenció que el “Viche” es un tipo de bebida que hace parte de la tradición cultural, medicinal y ancestral de la colectividad afrodescendientes del pacífico colombiano. Sin embargo, a lo largo de la historia, ese líquido ha sido prohibido y ocultado por las autoridades y la cultura mayoritaria. Inclusive, indicó que la falta de protección de esos productos se ha materializado en expropiación del saber tradicional de los grupos étnicos diversos compuestos por población negra. Ello ha sucedió a través de registros comerciales y sanitarios de los productos tradicionales, como el “arrechón”, el “pipilongo” y el “viche curado” a favor de empresas privadas, reconocimiento legal que apareja la prohibición de producir artesanalmente dichas bebidas. La protección de este patrimonio es un primer paso para asegurar la reproducción del saber hacer o elaborar esas bebidas, de manera que llegue a las futuras generaciones, lo que se traduce en el desarrollo y la supervivencia de las tradiciones de las comunidades negras del pacífico. 3.3. Fundación social para la productividad “FUNDAPRODUCTIVIDAD” Karen Valverde y Lucía Solís, en representación de FUNDAPRODUCTIVIDAD, aseveran que la norma demandada sienta una discriminación, al crear una excepción para los cabildos indígenas y asociaciones indígenas legalmente constituidos en la prohibición de producción de los licores ancestrales y tradicionales, porque esa permisión no está prevista para las comunidades negras, quienes poseen la misma protección cultural. Agregaron que el Viche/Biche es un ejemplo de ese tipo de bebidas, pues en ese producto se intersectan aspectos culturales, territoriales, medicinales y espirituales de las colectividades del pacífico colombiano. Por ende, exhortaron a las instancias de orden nacional, departamental y municipal para que protejan los derechos que entrañan la producción del licor ancestral y tradicional mencionado. En ese contexto, solicitó declarar exequible condicionado las expresiones censuradas en el entendido de que comprenda a las colectividades afrocolombianas, palenqueras y raizales. 3.4. Asociación de parteras unidas del Pacífico “ASOPARUPA” La Asociación de parteras unidas del Pacífico “ASOPARUPA”, reconocida con Resolución de aprobación No 0129 del 31 octubre de 2007 del Ministerio del Interior y Justicia, informó que tenía una experiencia de más de 30 años en la asistencia de partos con el uso del viche/biche como práctica ancestral medicinal. A su vez, consideran que ninguna autoridad Administrativa o judicial puede sentar un principio de distinción discriminatorio que falta al derecho de igualdad entre comunidades étnicas reconocidas constitucionalmente. Así mismo, indicaron que el Viche/Biche es un destilado de caña que hace parte de una práctica tradicional y ancestral. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos por FUNDAPRODUCTIVIDAD en su intervención. En tal virtud, pidieron condicionar la constitucionalidad del parágrafo demandando del artículo 7 de la Ley 1816 de 2019 con el fin de que las colectividades afrocolombianas, palenqueras y raizales continúen la producción de licores con contenido ancestral. 3.5. Fundación de Activos Culturales AFRO-ACUA Nubia Carolina Córdoba Curi, abogada y representante legal de la Fundación Activos Culturales Afro, solicitó a esta Corporación que fueran acogidas las peticiones de los demandantes, debido a que las bebidas alcohólicas, como el Viche, poseen una gran importancia cultural, territorial y medicinal para las comunidades afrosdecendientes. La Constitución Política de 1991 reconoce los derechos culturales y sociales de las comunidades negras, entre ellos la autonomía, la participación y la consulta previa. Así mismo, el Convenio 169 de la OIT profundizó esos derechos, debido a que salvaguardó sus garantías sociales, culturales y ancestrales. Indicó que un pronunciamiento a favor de las comunidades negras frente a la autorización de sus productos y saberes tradicionales es de gran importancia para la pervivencia de su ethos y la garantía de sus derechos mencionados. Además, el derecho de autonomía se ve cobijado por la Ley 70 de 1993, norma que estipula el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, en el marco del respeto y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras y la participación de las mismas en su organización conforme con la igualdad dada por la ley. Indicó que el presente caso es una discriminación, pues se le dan derechos a las comunidades indígenas que a su vez se les niegan a las comunidades negras, raizales y palenqueras. La omisión del legislador en reconocer esa identidad cultural de las comunidades afrodescendientes es contraria a la igualdad e implica una persecución y destrucción de los saberes ancestrales y tradicionales que hacen parte de la misma esencia del pueblo negro de Colombia. 3.6. Federación Nacional De Departamentos Carlos Camargo Assís, director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamento, manifestó que era innecesaria su intervención en este proceso, pues no tiene incidencia en los intereses de los Municipios y Departamentos respecto del monopolio rentístico. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 006571 del 3 de mayo de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó que se declarara exequible las expresiones “cabildos indígenas” y “de cabildos indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, bajo el entendido de que estas expresiones incluyen a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por lo que debe concederse la autorización para producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales de consumo propio. En el caso sub-judice, el Ministerio Público sostuvo que se configuraba una omisión legislativa relativa, porque se cumplen las exigencias fijadas por parte de la jurisprudencia Constitucional, a saber[2]: 1. La existencia de una norma frente a la cual se predica la omisión, esto es, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, que autoriza a los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos para producir sus bebidas alcohólicas, permisión que no ostentan las colectividades afrocolombianas. 2. la disposición excluye de sus consecuencias jurídicas a las comunidades negras, raizales y palenqueras, colectividades que son asimilables a las colectividades indígenas, dado que tienen una diversidad cultural que se expresa mediante sus bebidas tradicionales y ancestrales como sucede con ese tipo de colectivo étnico diverso. 3. La exclusión carece de sustento en el principio de razón suficiente que la justifique, dado que no existe una razón constitucional admisible para sustraer las comunidades negras de la autorización para producir licores ancestrales y tradicionales. El legislador nunca formuló razón alguna para justificar esa decisión. 4. La norma demandada solamente autorizó a las comunidades indígenas para continuar produciendo sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales, pues se trata de sus usos, costumbre y cosmovisión. Esa situación genera una desigualdad negativa para las comunidades negras, afroamericanas, raizales y palenqueras, porque ellas también tienen aspectos culturales que proteger y se encuentran respaldadas por los principios de pluralismo jurídico. 5. La omisión legislativa es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador, consagrado en los principios 13 y 7 de la Constitución. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tienen el derecho a la igualdad material y el principio de diversidad étnica y cultural, mereciendo un tratamiento igualitario, respecto a las comunidades indígenas, con el fin de preservar su cosmovisión. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo parcial del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Problema jurídico y metodología de resolución 2.1. Los ciudadanos aseveraron que las expresiones acusadas son inconstitucionales por el hecho de excluir a las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y derechos para la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para propio consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de los usos, costumbres y cosmovisiones. En consecuencia, pidieron que las expresiones censuradas fuesen declaradas exequibles en forma condicionada, bajo el entendido de que su texto también comprende las expresiones de las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros 2.2. La totalidad de los intervinientes estimaron que restringir a las comunidades indígenas la autorización para producir licores destilados, que tienen una connotación espiritual, cultural, ancestral o tradicional, constituyó una vulneración de los artículos 7, 13 y 70 de Constitución, porque implicó la exclusión de las colectividades negras, raizales y palenqueras de ese beneficio, quienes comparten aspectos de identidad y diversidad cultural similares a la que tienen los sujetos destinatarios del parágrafo del artículo 7º de la Ley 1816 de 2016. Por tanto, los pueblos afrocolombianos deberían poder utilizar las bebidas alcohólicas, en razón de que poseen usos medicinales, culturales, ancestrales, tradiciones o espirituales. 2.3. Sin embargo, pese a la mencionada unanimidad, existe una divergencia en torno al alcance de la decisión que deberá adoptar la Corte Constitucional, de manera que unos intervienes pidieron la inexequibilidad de las expresiones demandadas; mientras otros solicitaron la exequibilidad condicionada de las mismas. En la primera posición, se encuentran la Universidad del Pacífico y la Fundación Sociedad Portuaria Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano”, quienes aseveran que la norma quebranta el principio de la igualdad y deja sin protección cultural alguna a las comunidades negras. En la segunda postura, se hallan las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Santo Tomás y Rosario, al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia, la Vista Fiscal, y las organizaciones FUNDAPRODUCTIVIDAD, ASOPARUPA, Colectivo Destila Patrimonio, AFRO-ACUA , que solicitaron la exequibilidad condicionada de las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones de cabildos indígenas”, en el entendido de que las comunidades negras, raizales y palenqueras se encuentran incluidas bajo la permisión regulada en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016. Lo anterior, en razón de que el legislador incurrió en una omisión legislativa, al excluir a los colectivos mencionados de la permisión consignada en la norma referida, sin justificación alguna. Indicaron que los colectivos objeto de contraste poseen una identidad cultural que se representa en la producción de licores para uso medicinal, ancestral y tradicional. 2.4. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones de cabildos indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 quebrantan los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución, porque no incluyeron a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la posibilidad de continuar con la producción de bebidas alcohólicas tradicionales, ancestrales y medicinales, omisión que, según los actores, desconoce que las colectividades afrodescendientes también poseen una identidad y diversidad cultural similar a la que tienen los pueblos indígenas? En este punto, aclara que no se estudiarán las censuras que expusieron dos intervinientes en relación con la presunta omisión legislativa de las expresiones atacadas frente a las demás estructuras organizativas indígenas y la población Rrom, porque no fueron objeto de la demanda, ni componen el concepto de violación de la misma. Ese más, ese cuestionamiento implica una carga argumentativa particular que jamás se formuló en el proceso por parte de los actores. Abordar esos escenarios implicaría superar y modificar el cargo de la demanda, pues los sujetos comparados y/o el elemento que se denuncia como omitido por el legislador es otro totalmente diferente. 2.5. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) esbozará la jurisprudencia constitucional sobre las omisiones legislativas y las condiciones para su configuración; (ii) precisará el alcance de los principios de diversidad e identidad étnica y cultural de la Nación; y iii) delimitará los derechos de reconocimiento y protección de la diversidad cultural de las comunidades negras, raizales y palenqueras; y iv) resolverá el cargo de la demanda. Jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa relativa. 3. Con base en el concepto de la democracia constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que no puede existir ningún acto de una autoridad sin control, por lo que ha realizado un escrutinio sobre las acciones y las omisiones del legislador[3]. Las segundas hipótesis se definen como “todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución”[4]. Se trata de un incumplimiento de la obligación de legislar que impuso el Constituyente al Congreso en una norma de rango superior. Entonces, como presupuesto de una omisión legislativa es indispensable la existencia de un deber, pues sin éste no puede presentarse la “no acción”. 3.1. En múltiples casos se ha advertido que las omisiones son de dos tipos[5], a saber: i) absoluta, que ocurre cuando nunca se emite proposición jurídica alguna encaminada a ejecutar el deber concreto que ha sido impuesto por la Constitución; y ii) relativa, que se presenta en el evento en que la regulación proferida para cumplir el deber superior favorece a ciertos grupos en perjuicio de otros, excluye a una grupo de ciudadanos mientras se conceden beneficios al resto y la normatividad soslaya delimitar una condición o un elemento que, según la Carta Política, sería una condición esencial para respetar la supremacía constitucional. Esa distinción es importante para identificar cuándo debe ejercerse el control constitucional. Así, en i) no es posible realizar escrutinio alguno, puesto que es inexistente el objeto sobre el que debe recaer el análisis. En contraste, en ii) es viable que la Corte Constitucional inicie un juicio de validez, dado que se encuentra ante la necesidad de proteger los derechos de igualdad o de defensa[6]. 3.2. En las Sentencias C-352 de 2017, C-383 de 2018 y C-329 de 2019, la Corte Constitucional precisó que las condiciones para que se configure una omisión legislativa son las siguientes: “(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que ‘(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo’[7]. (ii) ‘Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, ‘por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto, por cuanto solo se configura la omisión legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una concreta “obligación de hacer” prevista por la Constitución Política. (iii) La exclusión o la no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes”[8]. (iv) En los casos de exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”[9]. Para estos efectos, según la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar “a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[10]. 3.3. Después de verificar los presupuestos señalados, el juez constitucional es el encargado de subsanar esa laguna axiológica[11] a través del control de constitucionalidad, al expedir “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”[12]. En efecto, la idea es mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[13]. 3.4. Ahora bien, en materia de comunidades étnicas diversas, la evaluación de los requisitos de la omisión legislativa relativa debe tener en cuenta los sujetos que solicitan la subsanación del vacío legal, la extensión de la consecuencia jurídica de la norma y la finalidad de la misma. Ello servirá como punto de partida para determinar si se vulneró o no el derecho a la igualdad. En Sentencia C-359 de 2013, se concluyó que el legislador había desconocido el deber constitucional de incluir al pueblo Rrom o Gitano dentro de los criterios de priorización y focalización de las familias potencialmente elegibles y merecedoras del subsidio de vivienda en especie, por lo que se había configurado una omisión legislativa relativa. Al respecto, indicó que las diferencias étnicas entre los destinatarios de la norma eran irrelevantes, porque se concentraba en diseñar de manera general una política de vivienda social y de interés prioritario. Agregó que las medidas legales y reglamentarias generales no suplían la necesidad de priorizar y focalizar el subsidio de vivienda que requería el pueblo gitano[14]. Finalmente, rechazó la jerarquización entre grupos étnicos, debido a que en la caso concreto ello significaría una revictimización. Por el contrario, en las Sentencias C-208 de 2007 y la C-666 de 2016, se descartó la configuración de una omisión legislativa relativa. Se estimó que exceptuar del estatuto docente a las comunidades negras, palenqueras y raizales como sucedía con los colectivos indígenas no constituía discriminación alguna, por cuanto están en la misma situación de autonomía en materia educativa y, para la época, en la falta de regulación legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios en sus comunidades y territorios. En efecto, se afirmó que las comunidades indígenas y afrocolombianas tienen derecho al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones culturales y formas de vida. De igual forma, en la Sentencia C-864 de 2008, concluyó que no se configuraba una omisión legislativa relativa con la exclusión de las comunidades negras, palenqueras y raizales de la Ley 691 de 2001, que regulaba el sistema de salud de las comunidades indígenas, porque esa medida no desconocía el derecho a la igualdad entre esas comunidades, pues en esos aspectos eran grupos diferentes. Los principios de diversidad y reconocimiento de identidad étnica y cultural en la Constitución de 1991 4. La Carta Política de 1991 posee una característica esencial de apertura multicultural que es novedosa en la historia del constitucionalismo colombiano, por cuanto es sensible a las distintas formas de ver el mundo o cosmogonías[15]. Se trata de un estatuto que consagró varias disposiciones que procuran reconocer la identidad y la diversidad de los pueblos étnicos, aspecto que contribuye a eliminar imágenes devaluadas que existen sobre los mismos y a reducir inequidades en la realidad[16]. Ello se enmarca en una política de respeto de la dignidad humana, que se materializa en los principios de diversidad e identidad cultural, así como en los derechos de reconocimiento y protección de esos colectivos. 4.1. El artículo 1º de la Norma Superior establece que son bases fundamentales del orden democrático los principios participativo y pluralista[17]. El Estado colombiano reconoce la coexistencia de diferentes pensamientos, etnias, sexos, razas, géneros y religiones, entre otros[18]. Al respecto, debe precisarse que el pluralismo es un presupuesto social y un valor normativo[19]. Con la primera acepción, la Corte ha subrayado que la sociedad carece de un único proyecto político para alcanzar la paz y la prosperidad[20]. El papel de la Carta Política se concreta en fijar las condiciones para que cada persona o grupo realicen su plan de vida, sin que sea viable imponer un solo modus vivendi[21]. Con la segunda cualidad, esta Corporación ha advertido que rige la supremacía de las reglas de juego en una sociedad, por lo que se garantiza la coexistencia de distintas opiniones, valores y creencias en un contexto de deliberación[22]. De los contenidos mencionados, se desprende que el Estado tiene la obligación de defender los derechos fundamentales por igual de todos los grupos étnicos y las normas que facilitan la pluralidad de formas de vida[23]. Esos principios deben leerse en conjunto con el artículo 13 de la Constitución, el cual incorpora la igualdad en su dimensión formal y material. Con esa simbiosis, se promulga un trato paritario ante la ley y se prohíben tratamientos discriminatorios, a la par que se pretende derruir las desigualdades sociales que padecen los grupos históricamente desfavorecidos a través de las “acciones afirmativas”[24]. En este punto, la igualdad material se torna en una paridad de la diferencia, porque el artículo 7 de la Constitución reconoce y protege la identidad cultural, lo que se traduce en un igual respeto a todas las culturas y las distintas “formas de ver el mundo”[25]. Aquí, la cultura se identifica como una expresión de la diversidad y riqueza humana así como social, de manera que enfatiza sobre la existencia de la Constitución cultural colombiana[26]. Se trata de salvaguardar los individuos y colectivos, que poseen una singularidad propia derivada de la forma de percibir y entender la realidad. Como se indicó, el ordenamiento constitucional es sensible ante las diferentes identidades, por lo que se refuerza el carácter plurietnico y multicultural de la Nación. Las siguientes proposiciones jurídicas son una muestra de esa característica: i) la protección de la riqueza cultural de la Nación (Artículo 8º CP); ii) la autodeterminación de los pueblos y el respeto a la misma (Artículo 9º CP); iii) el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas diversas son oficiales en sus territorio, junto con el derecho que tienen a recibir una educación bilingüe (Artículo 10); iv) la garantía de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable (Artículo 63); v) el derecho que tienen los grupos étnicos diversos a desarrollar su identidad cultural (Artículo 68); iv) el deber que tiene el Estado de proteger todas las manifestaciones culturales, dado que tienen la misma dignidad e igualdad (Artículo 70); y iv) la previsión de que la guarda del patrimonio cultural está en cabeza del Estado (Artículo 72) En ese contexto, el reconocimiento de las distintas cosmogonías apareja una obligación de proteger dicha diversidad, puesto que esas diferentes imágenes del mundo requieren garantías para que exista una reproducción cultural de esas colectividades[27]. La identidad e imagen de los grupos étnicos diversos se crea por construcción propia del colectivo y por la interacción que tienen con los demás sectores la sociedad[28]. En ese diálogo, se presentan reconocimientos de identidad y negaciones de la misma, situación que en muchos genera una imagen devaluada del pueblo o colectividad en particular. Para resolver esas distorsiones, la Carta Política asume la idea de que todas las culturas tienen igual valor, pues el reconocimiento es una extensión lógica de la política de dignidad[29]. Entonces, el ordenamiento jurídico establece un derecho a la identidad cultural y como toda norma subjetiva posee garantías para su protección. Dicho derecho faculta a las comunidades étnicas diversas a demandar de la sociedad mayoritaria que su identidad y diversidad sea reconocida y aceptada. A su vez, les permite exigir que se garantice y respete su autodeterminación y autonomía cultural, la cual facilita las expresiones de su imagen y formas de vida[30]. Se “refiere a la preservación de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante”[31].” En efecto, el reconocimiento expreso de los colectivos étnicos diversos es espacio de exaltación de su ethos que debe acompañarse con su salvaguarda efectiva. “En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (C.P. art, 1º, 7º y 14)”.[32] 4.2. Conjuntamente, la Sala advierte que los mandatos de reconocimiento de la identidad y diversidad cultural de los grupos étnicos se concretan en el derecho fundamental a la autonomía y autogestión de sus “asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos, en consonancia con su cosmovisión, de modo que la colectividad y sus miembros, puedan preservar el derecho a la identidad étnica”[33]. Se trata de que existan ámbitos en donde sea posible la supervivencia cultural de los pueblos étnicos. En el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la autonomía tiene tres manifestaciones, a saber[34]: i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas[35]. Cabe resaltar que el Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la identidad y diversidad de los grupos étnicos. 4.3. Ahora bien, la Constitución también prefigura derroteros para identificar a los titulares de esos derechos de reconocimiento a la identidad y diversidad cultural, dado que, en su texto, enuncia algunas de esas colectividades, como sucede con: i) las comunidades indígenas, pues los artículos 329 y 330 de la Constitución prevén la conformación de entidades territoriales indígenas y la representación de sus territorios por medio del diseño de políticas y planes de desarrollo; ii) los grupos afrocolombianos (negros y palenqueros), dado que el artículo transitorio 55 de la Carta Política ordena al Congreso expedir una ley que reconozca a las comunidades negras que ocupan tierras baldías en las zonas rurales y ribereñas de los ríos dela Cuenca del Pacífico; y iii) el pueblo raizal, en razón de que el artículo 310 Superior establece medidas para proteger la identidad cultural de las colectividades nativas del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, la referencia mencionada no agota a todos los grupos étnicos en Colombia, por lo que pueden existir más comunidades de ese tipo, por ejemplo el pueblo gitano o Rrom[36]. Lo anterior, en razón de que el artículo 70 Superior reconoce la igualdad y la dignidad de todas las culturas que...

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