C-480-19
Sentencia C-480/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA MONOPOLIO
RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Exequible condicionalmente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Clases
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Condiciones
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano
CULTURA-Definición
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Contenido
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades
PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de las
manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las
comunidades étnica
En el precedente constitucional vigente, se ha
precisado que el derecho a la autonomía tiene tres manifestaciones, a saber: i)
la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya
sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento
previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el
Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan
o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar
sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas. Cabe resaltar que el
Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se
derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la
identidad y diversidad de los grupos étnicos.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta de etnias
DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento
y protección
En definitiva, la Constitución de 1991
tiene el carácter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer
y respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello
se concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el
reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos
étnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales medicinales así como las
tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el
mundo y la vida. Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha
reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural,
el cual trata de asegurar que las comunidades étnicas ejerzan sus derechos
fundamentales de acuerdo con su cosmovisión y tengan la posibilidad
autogestionarse. Dicha protección beneficia a todo colectivo étnico, como
sucede con los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o
población ROM
DERECHOS
DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
COMUNIDADES
NEGRAS-Marco normativo
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LOS AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial
La Constitución y la jurisprudencia ha concretado los
principios de diversidad e identidad en derechos de reconocimiento cultural de
las colectividades negras, palenqueras y raizales que pretenden eliminar las
discriminaciones y negaciones históricas que han padecido esos colectivos desde
la colonia hasta nuestros días. Con base en esas garantías, la Corte
Constitucional ha salvaguardado la participación de las comunidades
afrocolombianas, la aplicación de acciones afirmativas así como las expresiones
culturales, ancestrales y medicinales entre otras, derivado de su carácter de
grupos étnicos, de acuerdo con el artículo 55 transitorio de la Constitución
IDENTIDAD
CULTURAL-Extensión a todos los grupos
étnicos
NORMA
ACUSADA-Contenido y alcance
MONOPOLIO
DE LICORES-Excepción
La no inclusión de los colectivos afrodescendientes
constituye una discriminación o desigualdad negativa, puesto que impide el
desarrollo de aspectos culturales de la vida en comunidad. De hecho, esa medida
tiende a perpetuar una situación de negación e invisibilización de las
manifestaciones culturales de los grupos de población negra, palenquera y
raizal. Dicha vulneración al principio de igualdad se agrava si se tiene en cuenta
que el legislador se encontraba ante sujetos similares, toda vez que los
pueblos afro e indígenas tienen una identidad cultural distinta a la que posee
el resto de la sociedad colombiana, por lo que se reconoce el carácter de
grupos étnicos, que constituye una asimilación en los derechos culturales de
reconocimiento de la identidad y diversidad. Así mismo, los estudios que obran
como fundamento de la decisión dan cuenta de que los pueblos afrodescendientes
tienen bebidas alcohólicas que hacen parte de su identidad cultural, su
autonomía, su medicina tradicional y de sus costumbres, en una situación
similar a la que tienen las comunidades indígenas.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
Referencia:
Expediente D-13050
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 7 (parcial) de la Ley
1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico
de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Audre
Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., quince
(15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40.6, 241.5 y 242.1 de la Constitución Política,
los ciudadanos Audrey Karina Mena Mosquera y Juan Sebastián Cárdenas Londoño formularon
demanda en contra el parágrafo (parcial) del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016,
por la supuesta vulneración de los artículos 1, 7, 11, 12, 13, 40, 70, 93 y 330
de la Constitución y 55 transitorio superior.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 50.092 del 19 de diciembre de 2016:
“LEY 1816 DE 2016”
(Diciembre 19)
EL CONGRESO LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
(…) Por la cual se fija el régimen
propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto
al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras
disposiciones. (…)
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO
7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE LICORES
DESTILADOS. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de
licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para
la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la
fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la
titularidad de la propiedad industrial.
También
podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por terceros
mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública,
en los términos del artículo 8o de la presente ley.
PARÁGRAFO.
Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas
legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud
de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas
alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando
se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán
parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.”
III. PROCESO DE ADMISIÓN
1.
Por Auto del 8 de febrero de 2019, el Despacho
sustanciador admitió de manera parcial la demanda, en lo concerniente a los
cargos formulados contra el parágrafo parcial de
artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, por la presunta vulneración de los
artículos 13 y 70 Superiores. Simultáneamente, inadmitió la
demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma,
por el supuesto quebrantamiento de los artículos 1, 2, 7, 11, 72, 85, 93,
330 Constitucionales y 55 transitorio, dado que no se cumplieron los requisitos
para iniciar el juicio de inconstitucionalidad respectivo, y en consecuencia
concedió tres (3) días para su corrección.
En la misma providencia se comunicó la
iniciación de este proceso de constitucionalidad al
Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Cultura, a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia -ICANH, al Defensor del Pueblo, a la Federación
Nacional de Departamentos y a la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá
-ASCAI-, al Movimiento Nacional Afrocolombiano
CIMARRON, al Centro de Estudios Afrodescendientes de la Universidad del
Rosario, al Instituto de Estudios Étnicos y Campesinos de la Universidad
Javeriana para que intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberán
presentar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
2.
El 14 de febrero de 2019, los demandantes
entregaron el escrito de corrección de cargos de la demanda de
inconstitucionalidad por los artículos 1, 2, 7, 93 y 55 transitorio de la Carta
Política. Más adelante, en auto del 13 de marzo de
2019, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada en contra de la
normada cuestionada por el artículo 7 Superior. Así mismo, rechazó el libelo
frente a los cargos que se justificaron en el desconocimiento de los artículos
1, 2, 11, 72, 85, 93, 330 y 55 transitorio superiores, debido a que no fueron
observadas las condiciones señaladas en el auto de inadmisión de la demanda a
efectos de corrección de la misma.
IV. CARGOS DE LA DEMANDA
Los demandantes consideran que las expresiones acusadas son
inconstitucionales por el hecho de excluir a las comunidades negras,
palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y derechos para la
producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio
consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte de los usos,
costumbres y cosmovisiones.
Agregan que las mismas expresiones vulneran el derecho a la
igualdad, los derechos culturales de las comunidades afrodescendientes a la
identidad cultural, la integridad cultural y social, la autonomía, la
participación en las decisiones que les conciernen y la existencia de los
integrantes de las comunidades. Consideran que la norma parcialmente demandada
consagra beneficios para algunos cabildos, por lo que se trata de una medida
que yerra en la delimitación del grupo beneficiario por cuanto lo restringe
excesivamente, dejando por fuera a una población que se encuentra en idéntica
situación que aquella considerada beneficiaria por la norma acusada.
En concepto de los actores, los apartes demandados
configuran una omisión legislativa relativa, por cuanto implican la exclusión
de las comunidades negras, raizales y palenqueras respecto de continuar la
producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su
propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina
tradicional como parte de sus usos, costumbres y cosmovisión. Agregan que la
exclusión de estas comunidades también significa la violación de sus derechos a
la participación en las decisiones que les afectan, por cuanto les impiden
actuar en áreas que son propias de su cultura.
En suma los actores sostienen que “el cargo fundamental
elevado contra las expresiones acusadas de la Ley 1816 de 2016 consiste en que
las mismas vulneran el derecho a la igualdad (arts. 13 y 70 de la C.P.) de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” en tanto la
disposición solo se refiere a los cabildos indígenas. Que el apartado demandado
incorpora una medida constitucionalmente importante, esto es la protección de
la diversidad étnica y cultural de minorías étnicamente frágiles y
tradicionalmente marginadas, y que por ello no es plausible delimitar el grupo
exclusivamente en favor de los indígenas, sin incorporar a las comunidades
afro, raizales y palenqueras que están en idéntica situación que la población
beneficiaria, en lo relacionado con los beneficios establecidos en el parágrafo
del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016.
Aseguran que aun cuando los cabildos indígenas cuentan con
unas particularidades, como lo son una jurisdicción especial, el tratamiento de
los resguardos como entidades territoriales especiales, lo cierto es que la
posibilidad de producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para el
propio consumo y para emplearla en la medicina tradicional, al ser parte de los
usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, no es exclusivo de aquellos,
sino de las comunidades étnicas diferenciadas, de allí que no puedan ser excluidos
de lo señalado en la disposición.
En ese sentido, apuntan que no son solo sujetos comparables,
sino que la distinción no es admisible desde el punto de vista constitucional,
dado que genera una restricción en su perjuicio, sin que medie ningún tipo de
justificación y luego sostienen que, es por efecto de la desigualdad que se
vulneran otros preceptos constitucionales, como los de identidad e integridad
cultural “ya que impide que las comunidades negras, raizales y palenqueras
participen en la toma de decisiones tan relevantes para sus comunidades y para
su cultura como lo es la preservación y protección de las innovaciones usos y
prácticas de producción tradicional de bebidas alcohólicas tradicionales, que
en la mayoría de los casos está asociada con el manejo sostenible de la
diversidad en recursos naturales, dentro de los territorios étnicos
colectivos”.
Piden que se declare inexequible las
expresiones acusadas, debido a que incurren en una omisión legislativa
relativa. Advierten que esos vocablos sólo son constitucionales en el sentido
que los beneficios y derechos para producir bebidas alcohólicas tradicionales y
ancestrales para su propio consumo y en el ejercicio de su medicina tradicional
como parte de sus usos, costumbres y cosmovisiones, también integran la norma demandada.
Por ello, solicitan que las expresiones censuradas sean declaradas exequibles
en forma condicionada, bajo el entendido que su texto también comprende las
expresiones comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros.
V. INTERVENCIONES
A continuación se
sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente
proceso de constitucionalidad.
1. Instituciones Públicas
1.1.
Ministerio del Interior
Sandra Jeanette Faura Vargas, jefe de la
oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que se declare
la exequilibilidad condicionada del parágrafo del artículo 7 bajo el entendido de
que esta disposición incluye a las comunidades negras o afrodescendientes,
raizales y palenqueras. Señaló que se configuró una omisión legislativa
relativa como había explicado la demanda:
1. La censura recae sobre una
disposición expresa, que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 y
que reconoce a las comunidades indígenas la facultad de producir licores que
tienen un significado cultural, pese a los monopolios rentísticos de las
entidades territoriales locales. Dicha potestad no se atribuye a las comunidades
negras, raizales y palenqueas.
2. Las normas de protección de diversidad
cultural y de reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas
diversas contemplan el deber de desarrollar los espacios de vida de esos
colectivos, entre los que se encuentran la medicina tradicional y conocimiento
ancestrales de botánica aplicables para la salud.
3. El legislador omitió tal
obligación, sin que mediara motivo razonable y sin advertir que las comunidades
indígenas se encuentran en la misma situación que las negras, raizales y
palenqueras, pues son titulares del derecho a la autonomía.
4. La conducta omisiva propició una
desigualdad de trato injustificada entre las comunidades indígenas y las
afrocolombianas, porque no están sujetas a las consecuencias previstas por la
norma a pesar de que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y
jurídicas.
En definitiva concluyó que la omisión
legislativa denunciada vulnera el derecho a la igualdad de las comunidades
negras, raizales y palenqueras, al punto que constituye un trato
discriminatorio frente a los cabildos indígenas.
1.2.
Cámara de Representantes
La Cámara de representantes intervino a
través de la señora María del Carmen Jiménez Ramírez, Jefe de la División
Jurídica de la Entidad y Apoderada de esa corporación. Indicó que no emitiría
concepto alguno sobre la constitucionalidad de la norma por respeto a la
división de poderes, de modo que recomendó a la Corte Constitucional realizar el
control respectivo. Sin embargo, reseñó el trámite legislativo que había tenido
el proyecto la Ley 1816 de 2016 y el parágrafo del artículo 7. Al respecto,
mencionó que la norma demandada fue incluída en el estatuto en comentario en el
segundo debate en la plenaria de la Cámara.
2. Instituciones de Educación Superior
2.1.
Universidad Del Pacífico
Dagoberto Riascos Micolta, Rector de la
Universidad del Pacífico, consideró que la norma demandada quebranta los
artículos 7 y 13 de la Constitución, debido a que no estableció una protección
para el saber cultural de las comunidades negras del Pacífico colombiano,
representado en el Viche/Biche. Recordó que la protección de esos productos es
una materialización de la autonomía y los principios de diversidad cultural que
otorga el ordenamiento superior a las comunidades étnicas diversas, pues son
prácticas ancestrales y tradicionales que han hecho parte de los centros
productivos de consumo, y concepción de vida de los territorios de esos
colectivo a los largo de siglos. En ese contexto, solicitaron aceptar la
pretensión de la demanda, que consiste en declarar inexequible las expresiones
demandadas, y en subsidió condicionarlas a que incluyen a las colectividades
afrocolombianas, palenqueras y raizales.
Insistió que negar que el Viche es un
activo cultural de la comunidad negra entraña una discriminación y es una
muestra que Colombia debe seguir avanzando hacia un reconocimiento de los
diversos saberes.
2.2.
. Universidad Nacional de Colombia
En representación de la Universidad
Nacional de Colombia, el profesor Camilo Alberto Borrero García, solicitó a la
Corte que expidiera una sentencia integradora y declarara exequible la norma
bajo el entendido de que todas las comunidades étnicas protegidas por la
Constitución tengan el derecho de continuar con la producción de bebidas
alcohólicas tradicionales y ancestrales para su consumo, máxime cuando se
empleen para medicina tradicional.
El artículo 7 de la Ley 1816 de 2016
consagra una discriminación en contra dos grupos, a saber: i) otras formas de
organización de los pueblos indígenas distintas de los cabildos o asociaciones
de cabildos, los cuales son titulares del principio de autonomía; y ii) diferentes
grupos étnicos, como son los negros o afrodescendientes, raizales, palenqueros
y pueblo Rrom. Por ende, indicó que ese trato discriminatorio se convirtió en
una omisión legislativa relativa por los siguientes parámetros:
1. Existe una norma que excluye de los
beneficios de producción de licores ancestrales a las comunidades indígenas que
no están organizadas en cabildos o en asociaciones de los mismos. Lo propio
sucede con otras comunidades étnicas constitucionalmente protegidas; 2. La
disposición exceptúa de sus consecuencias jurídicas a las comunidades
mencionadas, las cuales también producen bebidas alcohólicas en el marco de
usos ancestrales y de medicina tradicional, como los sujetos beneficiados por
el demandado artículo 7 de la Ley 1816 de 2016; 3. La exclusión carece de
sustento en el principio de razón suficiente, al punto que no se justifica; 4. Por
tanto, se produce una desigualdad negativa frente a los casos amparados por la
norma que implica una discriminación; y 5. La omisión legislativa es el resultado
del incumplimiento del deber de igualdad, el cual es impuesto por el
Constituyente al legislador. [1]
Además, este escrito advierte que este
parágrafo debería declararse inconstitucional, dado que incumplió el trámite de
consulta previa con las comunidades involucradas. Sin embargo, indica que ello
causaría un grave perjuicio a las comunidades indígenas, por lo que podría
condicionarse dicha decisión a mantener la vigencia de la Ley mientras se surte
dicha concertación.
2.3.
Grupo De
Acciones Públicas Universidad Del Rosario
Los estudiantes Camilo Zuluaga Hoyos,
Esteban Guerrero Álvarez, Juan Manuel Montoya Quintero y Daniel Alejandro
Orobio Hurtado, miembros del grupo de Acciones Publicas envían una intervención
en el presente asunto. Al respecto, solicitaron la declaratoria de la
exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016,
bajo el entendido que la norma demandada no debe ser aplicable solo a los
cabildos indígenas, sino también a las comunidades de afrodescendientes, raizales
y palanqueras. Lo anterior, en razón de que todo grupo étnico goza de
condiciones de igualdad y de la misma protección constitucional, por lo que no
es factible el establecimiento de condiciones diferenciados entre unos y otros.
La norma demandada establece un trato
diferenciado, dado que otorga un trato privilegiado a las comunidades indígenas
por encima de las colectividades negras, raizales y palenqueras, lo que se
traduce en una vulneración del derecho a la igualdad, sin que exista una razón
válida para ello. Además, significó desconocer el mandato constitucional de
garantizar todas las manifestaciones culturales.
Señalaron que la exclusión de las
comunidades negras del beneficio regulado en la Ley 1816 de 2016 trae las
siguientes consecuencias negativas: i) el uso de la bebidas alcohólicas
tradicionales depende de una autorización y estarían sujetas a declaratoria de
ilegalidad; ii) la producción posterior se supedita a un permiso, pues tiene
plazo; y iii) las autoridades de policía pueden perseguir y destruir esos
productos.
En caso de que la Corte no declare la exequibilidad
condicionada, solicitaron que se exhortara al Congreso de la República para que
regule el régimen de producción de bebidas artesanales apropiadamente en aras
de garantizar la protección de la identidad cultural y étnica de estas
comunidades.
2.4.
Universidad Santo Tomás
Los profesores Alejando Gómez Jaramillo
(decano) y Carlos Rodríguez Mejía intervinieron en nombre de la Universidad
Santo Tomás. Sobre el particular, aseveraron que se había configurado una
omisión legislativa relativa, al no incluir a las comunidades negras o
afrodescendientes, palenqueras y raizales. Para sustentar su postura, la
institución de educación superior indicó que las comunidades afrocolombianas
son minorías étnicas que deben ser destinatarias de la permisión que establece
la norma, pues regula un aspecto cultural que incumbe a ese colectivo. Por
tanto, se establece una clasificación restringida que impide a los grupos
palenqueros, afros y raizales desarrollar su saber ancestral y cultural con sus
bebidas tradicionales.
2.5.
Universidad Externado de Colombia
Filipo
Ernesto Burgos Guzmán, docente de la Universidad Externado de Colombia,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, en tanto se entienda que las comunidades
negras, raizales y palenqueras se encuentran cobijadas por dicha proposición
normativa. El enunciado legal no debe reducirse a las comunidades indígenas,
pues los grupos conformados por población raizal, palenquera y afrocolombiana
tienen los mismos derechos que los colectivos beneficiados por la norma.
Reseñó
que las bebidas alcohólicas de las comunidades negras, por ejemplo el
biche/viche, es una manifestación cultural como sucede con
La
chicha, licor de herencia prehispánica que se produce por las comunidades
indígenas de la región central de Colombia. Lo propio sucede con el guarapo, el
cual se elabora desde la época colonial. En la realidad cultural colombiana, ese
fenómeno es una muestra de que los pueblos de nuestro país producen y consumen
bebidas alcohólicas de forma tradicional y ancestral. Por tanto, no hay razón
para excluir a las comunidades negras, palenqueras y afrosdescendiente de ese
beneficio.
Finalmente,
precisó que los cabildos son instituciones organizativas de las colectividades
indígenas, empero no son la única forma en que se pueden asociar tales grupos.
La Constitución reconoce que las comunidades tienen la libertad de escoger su
forma de autogobierno. Dicha opción se extiende a los Consejo Comunitarios por
disposición de la Ley 70 de 1993. Además, resaltó que el objetivo de la norma
es establecer una protección a la identidad y diversidad cultural.
2.6.
Universidad de Antioquía
Luquegi Gil Neira, decano y representante
de la Universidad de Antioquia, estimó que la Corte Constitucional debería
declarar la exequibilidad condicionada de la disposición censurada, bajo el
entendido de que la norma demandada debería también incluir a las comunidades
afrodescendientes.
Soporta su petición en advertir que el
artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 vulnera los artículos 13 y 70 de la
Constitución Política, pues desconoce que las comunidades afrodescendientes
cuentan con una similar protección constitucional que las comunidades
indígenas, en cuanto a su autonomía y a la autodeterminación de su cultura y
costumbres. La norma censurada contiene una discriminación sin fundamento, al
soslayar que el uso de las bebidas ancestrales tiene el mismo fin en los
sujetos comparados. A su vez, la medida desconoce los derechos adquiridos de las
comunidades afro, ya que existe una prohibición a la fabricación de las bebidas
alcohólicas que han sido producidos por este grupo a lo largo de los años.
En definitiva este parágrafo quebranta el
artículo 70 de la Constitución, en razón de que no permite el desarrollo de la
cultura y la tradición afrodescendiente en igualdad de oportunidades que los
colectivos indígenas.
3. Intervenciones ciudadanas y fundaciones
3.1.
Colectivo Destila Patrimonio
Ana del Pilar Copete Álvarez interviene en
calidad de ciudadana colombiana y miembro del Colectivo Destila Patrimonio. Apoyó
la petición de los demandantes, de manera que solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad
del parágrafo del artículo 7 de la 1816 de 2016, en cuanto deja sin protección
las tradiciones ancestrales y tradicionales de las comunidades negras del país.
Este alegato se basa en que la exclusión de
las comunidades negras del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016 constituye
un acto de discriminación que vulnera los derechos constitucionales (diversidad
étnica y cultural, igualdad y dignidad) de estos grupos, situación que pone en riesgo
la práctica cultural de producción de licores con significado ancestral, al
catalogarla como algo que está prohibido. Resaltó que las comunidades negras
emplean ese tipo de bebidas para desarrollar sus prácticas ancestrales y
tradicionales, dado que lleva inmerso el simbolismo y prácticas espirituales,
medicinales, y de relacionamiento entré sí y su entorno. En el caso concreto,
referenciaron que el Ministerio de Cultura entregó a las parteras y parteros
del Litoral Pacífico la resolución que los incluía en la Lista Representativa
del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación colombiana. Dichos sujetos usan
el viche como medicina tradicional, por lo que queda demostrado el carácter
ancestral de esos licores.
Agregó que, sin esa salvaguarda, la
producción de estas bebidas es considerada ilegal, por lo que se corre con el
peligro de que se detenga la elaboración de la misma, pues sería sancionada su
venta y distribución. Ese escenario se agrava si se tiene en cuenta que dicha
actividad es una fuente de ingresos de las familias del pacífico colombiano.
Ello también dificulta la conservación de las tradiciones, dado que desalienta
la realización de estas bebidas, al punto que caen en el olvido
3.2.
Fundación Sociedad Portuaria Buenaventura
“Fabio Grisales Bejarano”
El señor Andrés Ramírez Urbano, representante
legal de la Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura “Fabio
Grisales Bejarano”, pidió que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de
2016 fuese declarado inexequible, en cuanto viola el principio de igualdad
consagrado en los articulo 13 y 70 de la Constitución colombiana. Lo anterior,
en razón de que el legislador había incurrido en un omisión legislativa
relativa, al no incluir a las comunidades negras, afrodescendiente, raizales y
palenqueras en la autorización para producir bebidas alcohólicas que poseen
significados culturales, facultad que sí tiene las colectividades indígenas.
Advirtió que dicha ausencia desconoce la
identidad cultural de las comunidades negras, por lo que sus reclamos de
protección de las prácticas tradicionales son válidos. Referenció que el
“Viche” es un tipo de bebida que hace parte de la tradición cultural, medicinal
y ancestral de la colectividad afrodescendientes del pacífico colombiano. Sin
embargo, a lo largo de la historia, ese líquido ha sido prohibido y ocultado
por las autoridades y la cultura mayoritaria.
Inclusive, indicó que la falta de
protección de esos productos se ha materializado en expropiación del saber
tradicional de los grupos étnicos diversos compuestos por población negra. Ello
ha sucedió a través de registros comerciales y sanitarios de los productos tradicionales,
como el “arrechón”, el “pipilongo” y el “viche curado” a
favor de empresas privadas, reconocimiento legal que apareja la prohibición de
producir artesanalmente dichas bebidas.
La protección de este patrimonio es un
primer paso para asegurar la reproducción del saber hacer o elaborar esas
bebidas, de manera que llegue a las futuras generaciones, lo que se traduce en
el desarrollo y la supervivencia de las tradiciones de las comunidades negras
del pacífico.
3.3.
Fundación social para la productividad
“FUNDAPRODUCTIVIDAD”
Karen Valverde y Lucía Solís, en
representación de FUNDAPRODUCTIVIDAD, aseveran que la norma demandada sienta
una discriminación, al crear una excepción para los cabildos indígenas y
asociaciones indígenas legalmente constituidos en la prohibición de producción
de los licores ancestrales y tradicionales, porque esa permisión no está
prevista para las comunidades negras, quienes poseen la misma protección
cultural. Agregaron que el Viche/Biche es un ejemplo de ese tipo de bebidas,
pues en ese producto se intersectan aspectos culturales, territoriales,
medicinales y espirituales de las colectividades del pacífico colombiano. Por
ende, exhortaron a las instancias de orden nacional, departamental y municipal
para que protejan los derechos que entrañan la producción del licor ancestral y
tradicional mencionado. En ese contexto, solicitó declarar exequible condicionado
las expresiones censuradas en el entendido de que comprenda a las
colectividades afrocolombianas, palenqueras y raizales.
3.4.
Asociación de parteras unidas del Pacífico
“ASOPARUPA”
La Asociación de parteras unidas del Pacífico
“ASOPARUPA”, reconocida con Resolución de aprobación No 0129 del 31 octubre de
2007 del Ministerio del Interior y Justicia, informó que tenía una experiencia
de más de 30 años en la asistencia de partos con el uso del viche/biche como
práctica ancestral medicinal. A su vez, consideran que ninguna autoridad
Administrativa o judicial puede sentar un principio de distinción
discriminatorio que falta al derecho de igualdad entre comunidades étnicas
reconocidas constitucionalmente.
Así mismo, indicaron que el Viche/Biche es
un destilado de caña que hace parte de una práctica tradicional y ancestral. En
lo demás, reiteró los argumentos expuestos por FUNDAPRODUCTIVIDAD en su
intervención.
En tal virtud, pidieron condicionar la
constitucionalidad del parágrafo demandando del artículo 7 de la Ley 1816 de
2019 con el fin de que las colectividades afrocolombianas, palenqueras y
raizales continúen la producción de licores con contenido ancestral.
3.5.
Fundación de Activos Culturales
AFRO-ACUA
Nubia Carolina Córdoba Curi, abogada y
representante legal de la Fundación Activos Culturales Afro, solicitó a esta
Corporación que fueran acogidas las peticiones de los demandantes, debido a que
las bebidas alcohólicas, como el Viche, poseen una gran importancia cultural,
territorial y medicinal para las comunidades afrosdecendientes.
La Constitución Política de 1991 reconoce los
derechos culturales y sociales de las comunidades negras, entre ellos la
autonomía, la participación y la consulta previa. Así mismo, el Convenio 169 de
la OIT profundizó esos derechos, debido a que salvaguardó sus garantías
sociales, culturales y ancestrales. Indicó que un pronunciamiento a favor de
las comunidades negras frente a la autorización de sus productos y saberes
tradicionales es de gran importancia para la pervivencia de su ethos y
la garantía de sus derechos mencionados.
Además, el derecho de autonomía se ve
cobijado por la Ley 70 de 1993, norma que estipula el reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de
todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, en el marco del
respeto y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras y la
participación de las mismas en su organización conforme con la igualdad dada
por la ley. Indicó que el presente caso es una discriminación, pues se le dan
derechos a las comunidades indígenas que a su vez se les niegan a las
comunidades negras, raizales y palenqueras.
La omisión del legislador en reconocer esa
identidad cultural de las comunidades afrodescendientes es contraria a la
igualdad e implica una persecución y destrucción de los saberes ancestrales y
tradicionales que hacen parte de la misma esencia del pueblo negro de Colombia.
3.6.
Federación Nacional De Departamentos
Carlos Camargo Assís, director ejecutivo de
la Federación Nacional de Departamento, manifestó que era innecesaria su
intervención en este proceso, pues no tiene incidencia en los intereses de los
Municipios y Departamentos respecto del monopolio rentístico.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto número 006571 del 3 de
mayo de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó que se declarara
exequible las expresiones “cabildos indígenas” y “de cabildos
indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de
2016, bajo el entendido de que estas expresiones incluyen a las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por lo que debe concederse la
autorización para producir bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales de consumo
propio. En el caso sub-judice, el Ministerio Público sostuvo que se configuraba
una omisión legislativa relativa, porque se cumplen las exigencias fijadas por
parte de la jurisprudencia Constitucional, a saber[2]:
1.
La existencia de una norma frente a la cual se
predica la omisión, esto es, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016,
que autoriza a los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos para producir
sus bebidas alcohólicas, permisión que no ostentan las colectividades
afrocolombianas.
2.
la disposición excluye de sus consecuencias
jurídicas a las comunidades negras, raizales y palenqueras, colectividades que
son asimilables a las colectividades indígenas, dado que tienen una diversidad
cultural que se expresa mediante sus bebidas tradicionales y ancestrales como
sucede con ese tipo de colectivo étnico diverso.
3.
La exclusión carece de sustento en el principio
de razón suficiente que la justifique, dado que no existe una razón
constitucional admisible para sustraer las comunidades negras de la
autorización para producir licores ancestrales y tradicionales. El legislador
nunca formuló razón alguna para justificar esa decisión.
4.
La norma demandada solamente autorizó a las
comunidades indígenas para continuar produciendo sus bebidas alcohólicas
tradicionales y ancestrales, pues se trata de sus usos, costumbre y cosmovisión.
Esa situación genera una desigualdad negativa para las comunidades negras,
afroamericanas, raizales y palenqueras, porque ellas también tienen aspectos
culturales que proteger y se encuentran respaldadas por los principios de
pluralismo jurídico.
5.
La omisión legislativa es el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al
legislador, consagrado en los principios 13 y 7 de la Constitución. Las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tienen el derecho a
la igualdad material y el principio de diversidad étnica y cultural, mereciendo
un tratamiento igualitario, respecto a las comunidades indígenas, con el fin de
preservar su cosmovisión.
VII. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
parágrafo parcial del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de
licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Problema jurídico y metodología de
resolución
2.1.
Los ciudadanos aseveraron que las
expresiones acusadas son inconstitucionales por el hecho de excluir a las
comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros de los beneficios y
derechos para la producción de bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales
para propio consumo y para el ejercicio de la medicina tradicional como parte
de los usos, costumbres y cosmovisiones. En consecuencia, pidieron que las expresiones censuradas fuesen declaradas exequibles en forma
condicionada, bajo el entendido de que su texto también comprende las
expresiones de las comunidades negras, palenqueras, raizales y a sus miembros
2.2.
La totalidad de los intervinientes estimaron
que restringir a las comunidades indígenas la autorización para producir
licores destilados, que tienen una connotación espiritual, cultural, ancestral
o tradicional, constituyó una vulneración de los artículos 7, 13 y 70 de
Constitución, porque implicó la exclusión de las colectividades negras,
raizales y palenqueras de ese beneficio, quienes comparten aspectos de
identidad y diversidad cultural similares a la que tienen los sujetos
destinatarios del parágrafo del artículo 7º de la Ley 1816 de 2016. Por tanto,
los pueblos afrocolombianos deberían poder utilizar las bebidas alcohólicas, en
razón de que poseen usos medicinales, culturales, ancestrales, tradiciones o
espirituales.
2.3.
Sin embargo, pese a la mencionada
unanimidad, existe una divergencia en torno al alcance de la decisión que
deberá adoptar la Corte Constitucional, de manera que unos intervienes pidieron
la inexequibilidad de las expresiones demandadas; mientras otros solicitaron la
exequibilidad condicionada de las mismas.
En
la primera posición, se encuentran la Universidad del Pacífico y la Fundación
Sociedad Portuaria Buenaventura “Fabio Grisales Bejarano”, quienes aseveran que
la norma quebranta el principio de la igualdad y deja sin protección cultural
alguna a las comunidades negras.
En
la segunda postura, se hallan las Universidades Nacional de Colombia, Externado
de Colombia, Santo Tomás y Rosario, al igual que el Ministerio del Interior y
de Justicia, la Vista Fiscal, y las organizaciones FUNDAPRODUCTIVIDAD,
ASOPARUPA, Colectivo Destila Patrimonio, AFRO-ACUA , que solicitaron la
exequibilidad condicionada de las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones
de cabildos indígenas”, en el entendido de que las comunidades negras,
raizales y palenqueras se encuentran incluidas bajo la permisión regulada en el
parágrafo del artículo 7 de la Ley 1816 de 2016. Lo anterior, en razón de que
el legislador incurrió en una omisión legislativa, al excluir a los colectivos
mencionados de la permisión consignada en la norma referida, sin justificación
alguna. Indicaron que los colectivos objeto de contraste poseen una identidad
cultural que se representa en la producción de licores para uso medicinal,
ancestral y tradicional.
2.4.
De conformidad con el debate planteado por los demandantes y
los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente
problema jurídico: ¿las expresiones “cabildos indígenas” y “asociaciones de
cabildos indígenas”, contenidas en el parágrafo del artículo 7 de la Ley
1816 de 2016 quebrantan los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución, porque no
incluyeron a las comunidades negras, palenqueras y raizales en la posibilidad
de continuar con la producción de bebidas alcohólicas tradicionales,
ancestrales y medicinales, omisión que, según los actores, desconoce que las colectividades
afrodescendientes también poseen una identidad y diversidad cultural similar a
la que tienen los pueblos indígenas?
En
este punto, aclara que no se estudiarán las censuras que expusieron dos
intervinientes en relación con la presunta omisión legislativa de las
expresiones atacadas frente a las demás estructuras organizativas indígenas y
la población Rrom, porque no fueron objeto de la demanda, ni componen el
concepto de violación de la misma. Ese más, ese cuestionamiento implica una
carga argumentativa particular que jamás se formuló en el proceso por parte de
los actores. Abordar esos escenarios implicaría superar y modificar el cargo de
la demanda, pues los sujetos comparados y/o el elemento que se denuncia como omitido
por el legislador es otro totalmente diferente.
2.5.
Para resolver
ese interrogante de derecho, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) esbozará
la jurisprudencia constitucional sobre las omisiones legislativas y las
condiciones para su configuración; (ii) precisará el alcance de los principios
de diversidad e identidad étnica y cultural de la Nación; y iii) delimitará los
derechos de reconocimiento y protección de la diversidad cultural de las
comunidades negras, raizales y palenqueras; y iv) resolverá el cargo de la
demanda.
Jurisprudencia
constitucional sobre la omisión legislativa relativa.
3.
Con base en el concepto de la democracia constitucional, la
jurisprudencia de la Corte ha advertido que no puede existir ningún acto de una
autoridad sin control, por lo que ha realizado un escrutinio sobre las acciones
y las omisiones del legislador[3].
Las segundas hipótesis se definen como “todo tipo de
abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución”[4].
Se trata de un incumplimiento de la obligación de legislar que impuso el
Constituyente al Congreso en una norma de rango superior. Entonces, como
presupuesto de una omisión legislativa es indispensable la existencia de un
deber, pues sin éste no puede presentarse la “no acción”.
3.1.
En múltiples casos se ha advertido que las omisiones son de dos
tipos[5],
a saber: i) absoluta, que ocurre cuando nunca se emite proposición jurídica
alguna encaminada a ejecutar el deber concreto que ha sido impuesto por la
Constitución; y ii) relativa, que se presenta en el evento en que la regulación
proferida para cumplir el deber superior favorece a ciertos grupos en perjuicio
de otros, excluye a una grupo de ciudadanos mientras se conceden beneficios al
resto y la normatividad soslaya delimitar una condición o un elemento que,
según la Carta Política, sería una condición esencial para respetar la
supremacía constitucional.
Esa distinción es
importante para identificar cuándo debe ejercerse el control constitucional.
Así, en i) no es posible realizar escrutinio alguno, puesto que es inexistente
el objeto sobre el que debe recaer el análisis. En contraste, en ii) es viable
que la Corte Constitucional inicie un juicio de validez, dado que se encuentra ante
la necesidad de proteger los derechos de igualdad o de defensa[6].
3.2.
En las Sentencias C-352 de 2017, C-383 de 2018 y C-329 de 2019, la
Corte Constitucional precisó que las condiciones para que se configure una
omisión legislativa son las siguientes:
“(i) Exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que ‘(a) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su
defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo’[7].
(ii) ‘Exista un deber
específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta
omitido, ‘por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento
o ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto, por cuanto solo
se configura la omisión legislativa relativa siempre que el legislador
desconozca una concreta “obligación de hacer” prevista por la
Constitución Política.
(iii) La exclusión o la
no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente. Esto implica verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón
suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir
la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello
estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la
necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los
demandantes”[8].
(iv) En los
casos de exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad
genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es
decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no
contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras
palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis
material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”[9]. Para estos efectos,
según la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad
de la diferencia de trato, esto es, valorar “a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos
excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan
quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene
necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[10].
3.3.
Después de verificar los presupuestos señalados, el juez constitucional es el encargado de subsanar esa laguna
axiológica[11]
a través del control de constitucionalidad, al expedir “una sentencia que extienda sus
consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”[12].
En efecto, la idea es mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí
mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel
aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[13].
3.4.
Ahora bien, en materia de comunidades étnicas diversas, la
evaluación de los requisitos de la omisión legislativa relativa debe tener en
cuenta los sujetos que solicitan la subsanación del vacío legal, la extensión
de la consecuencia jurídica de la norma y la finalidad de la misma. Ello
servirá como punto de partida para determinar si se vulneró o no el derecho a
la igualdad.
En Sentencia C-359 de
2013, se concluyó que el legislador había desconocido el deber constitucional
de incluir al pueblo Rrom o Gitano dentro de los criterios de priorización y
focalización de las familias potencialmente elegibles y merecedoras del
subsidio de vivienda en especie, por lo que se había configurado una omisión
legislativa relativa. Al respecto, indicó que las diferencias étnicas entre los
destinatarios de la norma eran irrelevantes, porque se concentraba en diseñar
de manera general una política de vivienda social y de interés prioritario.
Agregó que las medidas legales y reglamentarias generales no suplían la
necesidad de priorizar y focalizar el subsidio de vivienda que requería el
pueblo gitano[14].
Finalmente, rechazó la jerarquización entre grupos étnicos, debido a que en la
caso concreto ello significaría una revictimización.
Por el contrario, en
las Sentencias C-208 de 2007 y la C-666 de 2016, se descartó la configuración
de una omisión legislativa relativa. Se estimó que exceptuar del estatuto
docente a las comunidades negras, palenqueras y raizales como sucedía con los
colectivos indígenas no constituía discriminación alguna, por cuanto están en
la misma situación de autonomía en materia educativa y, para la época, en la
falta de regulación legal integral de las relaciones entre el Estado y los
docentes que prestan sus servicios en sus comunidades y territorios. En efecto,
se afirmó que las comunidades indígenas y afrocolombianas tienen derecho al
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un
régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de
los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por
tanto, responda a sus diferentes manifestaciones culturales y formas de vida. De
igual forma, en la Sentencia C-864 de 2008, concluyó que no se configuraba una
omisión legislativa relativa con la exclusión de las comunidades negras,
palenqueras y raizales de la Ley 691 de 2001, que regulaba el sistema de salud
de las comunidades indígenas, porque esa medida no desconocía
el derecho a la igualdad entre esas comunidades, pues en esos aspectos eran grupos
diferentes.
Los principios de diversidad y
reconocimiento de identidad étnica y cultural en la Constitución de 1991
4.
La Carta Política de 1991 posee una
característica esencial de apertura multicultural que es novedosa en la
historia del constitucionalismo colombiano, por cuanto es sensible a las
distintas formas de ver el mundo o cosmogonías[15].
Se trata de un estatuto que consagró varias disposiciones que procuran reconocer
la identidad y la diversidad de los pueblos étnicos, aspecto que contribuye a
eliminar imágenes devaluadas que existen sobre los mismos y a reducir
inequidades en la realidad[16].
Ello se enmarca en una política de respeto de la dignidad humana, que se
materializa en los principios de diversidad e identidad cultural, así como en los
derechos de reconocimiento y protección de esos colectivos.
4.1.
El artículo 1º de la Norma Superior
establece que son bases fundamentales del orden democrático los principios
participativo y pluralista[17].
El Estado colombiano reconoce la coexistencia de diferentes pensamientos,
etnias, sexos, razas, géneros y religiones, entre otros[18].
Al
respecto, debe precisarse que el pluralismo es un presupuesto social y un valor
normativo[19].
Con la primera acepción, la Corte ha subrayado que la sociedad carece de un
único proyecto político para alcanzar la paz y la prosperidad[20]. El papel de la Carta
Política se concreta en fijar las condiciones para que cada persona o grupo
realicen su plan de vida, sin que sea viable imponer un solo modus vivendi[21]. Con la segunda cualidad,
esta Corporación ha advertido que rige la supremacía de las reglas de juego en
una sociedad, por lo que se garantiza la coexistencia de distintas opiniones,
valores y creencias en un contexto de deliberación[22]. De los contenidos
mencionados, se desprende que el Estado tiene la obligación de defender los
derechos fundamentales por igual de todos los grupos étnicos y las normas que
facilitan la pluralidad de formas de vida[23].
Esos
principios deben leerse en conjunto con el artículo 13 de la Constitución, el
cual incorpora la igualdad en su dimensión formal y material. Con esa
simbiosis, se promulga un trato paritario ante la ley y se prohíben tratamientos
discriminatorios, a la par que se pretende derruir las desigualdades sociales
que padecen los grupos históricamente desfavorecidos a través de las “acciones
afirmativas”[24].
En
este punto, la igualdad material se torna en una paridad de la diferencia,
porque el artículo 7 de la Constitución reconoce y protege la identidad
cultural, lo que se traduce en un igual respeto a todas las culturas y las
distintas “formas de ver el mundo”[25].
Aquí, la cultura se identifica como una expresión de la diversidad y riqueza
humana así como social, de manera que enfatiza sobre la existencia de la
Constitución cultural colombiana[26].
Se trata de salvaguardar los individuos y colectivos, que poseen una
singularidad propia derivada de la forma de percibir y entender la realidad.
Como
se indicó, el ordenamiento constitucional es sensible ante las diferentes
identidades, por lo que se refuerza el carácter plurietnico y multicultural de
la Nación. Las siguientes proposiciones jurídicas son una muestra de esa
característica: i) la protección de la riqueza cultural de la Nación (Artículo
8º CP); ii) la autodeterminación de los pueblos y el respeto a la misma
(Artículo 9º CP); iii) el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de las
comunidades étnicas diversas son oficiales en sus territorio, junto con el
derecho que tienen a recibir una educación bilingüe (Artículo 10); iv) la
garantía de que los territorios comunales, los terrenos de resguardos y el
patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e
inembargable (Artículo 63); v) el derecho que tienen los grupos étnicos
diversos a desarrollar su identidad cultural (Artículo 68); iv) el deber que
tiene el Estado de proteger todas las manifestaciones culturales, dado que
tienen la misma dignidad e igualdad (Artículo 70); y iv) la previsión de que la
guarda del patrimonio cultural está en cabeza del Estado (Artículo 72)
En
ese contexto, el reconocimiento de las distintas cosmogonías apareja una
obligación de proteger dicha diversidad, puesto que esas diferentes imágenes
del mundo requieren garantías para que exista una reproducción cultural de esas
colectividades[27].
La identidad e imagen de los grupos étnicos diversos se crea por construcción
propia del colectivo y por la interacción que tienen con los demás sectores la
sociedad[28].
En ese diálogo, se presentan reconocimientos de identidad y negaciones de la
misma, situación que en muchos genera una imagen devaluada del pueblo o
colectividad en particular. Para resolver esas distorsiones, la Carta Política
asume la idea de que todas las culturas tienen igual valor, pues el
reconocimiento es una extensión lógica de la política de dignidad[29]. Entonces, el
ordenamiento jurídico establece un derecho a la identidad cultural y como toda
norma subjetiva posee garantías para su protección.
Dicho
derecho faculta a las comunidades étnicas diversas a demandar de la sociedad
mayoritaria que su identidad y diversidad sea reconocida y aceptada. A su vez,
les permite exigir que se garantice y respete su autodeterminación y autonomía
cultural, la cual facilita las expresiones de su imagen y formas de vida[30]. Se “refiere
a la preservación de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y
todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el
punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular
cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la
hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante”[31].”
En
efecto, el reconocimiento expreso de los colectivos étnicos diversos es espacio
de exaltación de su ethos que debe acompañarse con su salvaguarda
efectiva. “En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección
de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en
el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades que
es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y
exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados
(C.P. art, 1º, 7º y 14)”.[32]
4.2.
Conjuntamente, la Sala advierte que los
mandatos de reconocimiento de la identidad y diversidad cultural de los grupos
étnicos se concretan en el derecho fundamental a la autonomía y autogestión de
sus “asuntos culturales, espirituales,
políticos y jurídicos, en consonancia con su cosmovisión, de modo que la
colectividad y sus miembros, puedan preservar el derecho a la identidad étnica”[33].
Se trata de que existan ámbitos en donde sea posible la supervivencia cultural
de los pueblos étnicos.
En
el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la
autonomía tiene tres manifestaciones, a saber[34]:
i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya
sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento
previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el
Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan
o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar
sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas[35]. Cabe resaltar que el
Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se
derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la
identidad y diversidad de los grupos étnicos.
4.3.
Ahora bien, la Constitución también prefigura
derroteros para identificar a los titulares de esos derechos de reconocimiento
a la identidad y diversidad cultural, dado que, en su texto, enuncia algunas de
esas colectividades, como sucede con: i) las comunidades indígenas, pues los
artículos 329 y 330 de la Constitución prevén la conformación de entidades
territoriales indígenas y la representación de sus territorios por medio del
diseño de políticas y planes de desarrollo; ii) los grupos afrocolombianos
(negros y palenqueros), dado que el artículo transitorio 55 de la Carta
Política ordena al Congreso expedir una ley que reconozca a las comunidades
negras que ocupan tierras baldías en las zonas rurales y ribereñas de los ríos
dela Cuenca del Pacífico; y iii) el pueblo raizal, en razón de que el artículo
310 Superior establece medidas para proteger la identidad cultural de las
colectividades nativas del Departamento del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Sin embargo, la
referencia mencionada no agota a todos los grupos étnicos en Colombia, por lo
que pueden existir más comunidades de ese tipo, por ejemplo el pueblo gitano o
Rrom[36].
Lo anterior, en razón de que el artículo 70 Superior reconoce la igualdad y la
dignidad de todas las culturas que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.