C-480-03
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-480/03
COSA JUZGADA-No configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de razones conducentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Apreciación de las razones debe hacerse
con aplicación al principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errónea interpretación de norma acusada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No existe concordancia entre el texto de
la norma y el cargo formulado
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4371
Demanda de
inconstitucionalidad contra los incisos 2º y 3º (parciales) del artículo 387
del Estatuto Tributario.
Demandante: Mercedes Salgado de Gutiérrez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de
junio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Salgado de Gutiérrez demandó los
incisos 2º y 3º (parciales) del artículo 387 del Estatuto Tributario.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo
acusado:
"DECRETO NUMERO 624 DE 1989
(Marzo 30)
Por el cual se expide el estatuto
tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confieren los artículos 90,
numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la
Ley 43 de 1987, y oída la Comisión
Asesora de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado
DECRETA:
(…)
ART. 387.—Los intereses y corrección
monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
INC. 2º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 120.
El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en
el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a
continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último
caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se
cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a) Los pagos efectuados por contratos de
prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la
Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su
cónyuge y hasta dos hijos;
b) Los pagos efectuados por seguros de
salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y
c) Los pagos efectuados, con la misma
limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y
superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o
por la autoridad oficial correspondiente.
INC. 3º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 120.
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos
ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($
15.600.000) (año base 1992) en el año inmediatamente anterior.
PAR 1º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 120.
La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de
enero de 1993.
PAR. 2º—Adicionado. L. 223/95, art. 124.
Cuando se trate del procedimiento de retención número dos, el valor que sea
procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el
presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo
de retención semestral, como para determinar la base sometida a
retención."
III. LA DEMANDA
La demandante solicita la
declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos subrayados, por
considerar que dichas expresiones violan los artículos 13 y 363 de la
Constitución Política.
Fundamenta
su solicitud en que el régimen tributario en el artículo 119 estableció como
deducibles, aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la
renta, los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda
del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el
acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado y se cumplan las demás
condiciones señaladas en este artículo. En este sentido señala, que de
conformidad con el primer inciso del artículo 387 ídem, la disminución
proporcional de la base de la retención con el valor pagado por intereses o
corrección monetaria se liga "al caso de trabajadores que tengan derecho a
la deducción por intereses o corrección monetaria."[1]
Sostiene,
que al señalar el artículo 119 del Estatuto Tributario a los contribuyentes
como titulares del derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria,
no se hizo distinción entre trabajadores asalariados e independientes, lo cual,
a su juicio transgrede el derecho a la igualdad.
En
efecto, considera que tanto los trabajadores asalariados como los
independientes son contribuyentes en la medida en que obtienen ingresos
susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta y que ambos pueden
encontrarse bajo la situación de haber contraído préstamos para adquisición de
vivienda y hallarse obligados al pago de intereses y corrección monetaria, es
decir, estar bajo el supuesto de los artículos 119 y 387 del Estatuto
Tributario.
Por
lo anterior, colige que aplicar el beneficio contemplado en el inciso primero
del artículo 387 del Estatuto Tributario, sólo para los asalariados, como lo
disponen los apartes acusados de los incisos 2º y 3º del mismo artículo, es
introducir un trato discriminatorio que, lejos de ser razonable, rompe
ostensiblemente con los principios de la igualdad (Art. 13 Superior) y de la
equidad tributaria (Art. 363 ídem), ya que la hipótesis para que opere
la deducción es la misma para las dos clases de trabajadores.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de su Presidente, sostiene
que no le asiste razón a la demandante por cuanto no puede predicarse violación
del derecho a la igualdad cuando se está ante situaciones disímiles.
En
este sentido, señala que los apartes normativos que se acusan, se refieren a la
base de retención para los asalariados, lo cual constituye una disposición
propia del régimen laboral que mal puede extender a los trabajadores
independientes.
Agrega,
que la referencia legal de restar como gasto los intereses por préstamos para
vivienda tanto por parte de los trabajadores asalariados como de los demás
rentistas de trabajo, como argumento para tratar de evidenciar que debió haber
ocurrido lo propio con los gastos por salud y educación, no es afortunada,
puesto que el legislador goza de amplia libertad de configuración normativa y
puede establecer, en algunos casos, beneficios aplicables de una manera general
a todos los contribuyentes y en otros casos sólo a ciertos sectores.
De
lo anterior, concluye el interviniente que no se presenta violación de los
principios de igualdad y equidad, toda vez que las situaciones del trabajador
independiente y del trabajador asalariado no son comparables.
2. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
Esta
Unidad Administrativa Especial, por medio de apoderada judicial, solicita a
esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo o en su defecto
declarar la exequibilidad de los preceptos demandados.
Como
fundamento de su intervención afirma que la demanda contiene interpretaciones
contradictorias, respecto del artículo 387 del Estatuto Tributario. Por ello
explica que esta norma consagra dos clases de deducciones: i) por
concepto de intereses y corrección monetaria por préstamos de vivienda y, ii)
por salud y educación.
Sobre
este particular, precisa que en el inciso primero de la referida norma - que no
fue demandado - se encuentra consagrada la deducción por intereses y corrección
monetaria en virtud de préstamos de vivienda; mientras que en los dos
siguientes incisos y literales que fueron adicionados por la Ley 6ª de 1992 se
creó la deducción para salud y educación señalando todas las reglas de los
asalariados para gozar de este beneficio estableciendo un límite de $15.600.000
(año base 1992) para efectos de esta deducción.
A
partir de lo anterior considera, que la demanda resulta incongruente ya que los
incisos segundo y tercero del artículo 387 del Estatuto Tributario que, en la
equivocada opinión de la demandante, corresponden a descuentos por intereses y
corrección por préstamos de vivienda, según lo explicado, regulan el descuento
por concepto de salud y educación el cual es de una naturaleza totalmente distinta
y por ello tiene un tratamiento fiscal específico. En este sentido, señala que
esta confusión de la accionante le impide a la Corte hacer un pronunciamiento
de fondo.
De
otra parte, explica el interviniente que si bien es cierto respecto de los trabajadores
independientes y los asalariados existen elementos que los identifican por
cuanto desarrollan actividades económicas que son gravadas para contribuir con
los gastos del Estado, tanto los unos como los otros están en situaciones
diferentes, toda vez que en el caso del asalariado, éste se encuentra vinculado
por una relación laboral con subordinación y dependencia, siendo en la mayoría
de los casos, el salario su único ingreso, en tanto que para el trabajador
independiente no existe un límite para celebrar contratos con terceros, y en
estos no hay subordinación, ni dependencia.
Ante
estas diferencias en la forma de obtención de ingresos, no puede pretenderse la
aplicación de un mismo tratamiento legal, toda vez que las características que
acompañan a un asalariado como al trabajador independiente implican
necesariamente la imposición de un régimen fiscal diferente.
Desde
esta perspectiva, afirma que la retención en la fuente para trabajadores
independientes se calcula sobre el hecho generador que es el ingreso y no sobre
la base del impuesto, de suerte que le corresponde una tarifa que lleva
implícitas las deducciones, toda vez que al determinarse la tarifa respectiva,
ésta implica un análisis de la rentabilidad que comporta la actividad económica
del trabajador independiente.
En
cambio para los asalariados, se parte del hecho generador, que corresponde a la
totalidad de los ingresos gravables directos e indirectos, bien sea que
constituyan salario o no, restando lo correspondiente a rentas exentas,
ingresos no constitutivos y deducciones, llegando así a la base gravable a la
cual le aplican las tablas de retención del impuesto calculadas éstas en forma
mensual proyectadas anualmente, siendo ésta la única aplicable al concepto de
ingresos laborales, por ello los porcentajes previstos en la misma oscilan
entre 0% y 35%.
Sobre
este particular agrega que, "el sistema de cálculo del impuesto de renta y
retención en la fuente es diferente para el asalariado que para el trabajador
independiente, por ello no puede afirmarse que existe violación al principio de
igualdad, en cuanto al tratamiento que el ordenamiento dispone del trabajador
independiente al no incluirse como deducción, los intereses y corrección
monetaria por préstamos de vivienda, puesto que éstos se encuentran calculados
teóricamente al establecerse una menor tarifa, que incluye deducciones,
mientras que al asalariado, se le determina su renta liquida mensual y aplica
la tabla de retención de manera correlativa a la anual del impuesto sobre la
renta. Se trata de contribuyentes cuyas características en razón de la
actividad económica que ejercen, los diferencia sustancialmente."[2]
Finalmente,
afirma que no existe tratamiento discriminatorio por parte del régimen fiscal,
en relación con la posibilidad que otorga el régimen tributario al asalariado
como al trabajador independiente, se trata de la aplicación del régimen acorde
con la Carta Superior que respeta y reconoce, que tratándose de contribuyentes
plenamente diferenciados, ellos requieren también un tratamiento específico
diverso, sin que del mismo pueda derivarse violación de principios
constitucionales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declararse
inhibida para fallar de fondo la demanda de la referencia por cuanto ésta
adolece de ineptitud sustancial.
El
Director del Ministerio Público considera que los cargos que intenta esbozar la
demandante no cumplen las exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En este sentido considera que las razones que presenta en la demanda no son
ciertas, puesto que la argumentación se basa en la supuesta vulneración de los
principios de igualdad y de equidad, porque en sentir de la actora las
expresiones demandadas sólo permiten el descuento tributario a los trabajadores
asalariados de los intereses y corrección monetaria pagados por concepto de
préstamos para adquisición de vivienda, descuento del cual no pueden
beneficiarse los trabajadores independientes.
No
obstante, las expresiones acusadas, que hacen parte de una adición realizada
por el artículo 120 de la Ley 6ª de 1992, no se refieren al descuento que echa
de menos la actora en beneficio de los trabajadores independientes, pues dichos
incisos lo que consagran a favor de los trabajadores asalariados y no en
beneficio de los independientes, es la posibilidad de descontar pagos
realizados por concepto de salud y educación, sin prever nada relacionado con
los intereses y corrección monetaria pagados por concepto de préstamos para
adquisición de vivienda, cuestión que está consagrada en el primer inciso del
artículo 387 del Estatuto Tributario que por una parte, no distingue entre
trabajadores asalariados e independientes, y que por la otra, no está demandado
en el presente proceso.
Para
terminar, agrega la vista fiscal que las razones presentadas en la demanda
tampoco son pertinentes, puesto que ellas están estructuradas sobre un concepto
de violación que no guarda relación alguna con el texto de las expresiones
acusadas.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar
contenidos los preceptos acusados en una Ley de la República.
2. Planteamiento del
problema jurídico
La demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra las expresiones "provenientes de
la relación laboral o legal y reglamentaria", "sólo aplicable
a los asalariados" y "laborales" contenidas en el
artículo 120 de la Ley 6ª de 1992, que adicionó el artículo 387 del Estatuto
Tributario, se refiere a la presunta violación del derecho a la igualdad y al principio
de equidad tributaria que a juicio del actor dichos apartes normativos
configuran, al excluir a los trabajadores independientes del beneficio de la
deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para la
adquisición de vivienda, de que trata el artículo 119 del citado estatuto.
La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en la primera parte de su intervención, y el señor
Procurador General de la Nación, solicitan a esta Corporación optar por un
pronunciamiento inhibitorio, puesto que la demanda de la referencia adolece de
ineptitud sustancial al estar sustentada en razones que no son ciertas ni
pertinentes.
De otra parte, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, al finalizar su intervención, consideran que la Corte debe declarar
la exequibilidad de las expresiones acusadas, con fundamento en que éstas no
transgreden los artículos 13 y 363 de la Carta Política, en lo que se refiere
al principio de equidad tributaria, puesto que los trabajadores independientes
y los asalariados no se encuentran en una misma situación jurídica y por lo
mismo resulta razonable que las normas tributarias en algunos eventos, regulen
sus situaciones de manera diferente.
En estas condiciones
corresponde a la Corte Constitucional, establecer si existe cosa juzgada
constitucional respecto de las expresiones acusadas, y así mismo determinar si
los reproches que la demandante endilga a los apartes normativos acusados
configuran un cargo de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior
habrá de resolverse si debe adoptarse decisión inhibitoria como lo solicita el
Procurador General o por el contrario, pronunciarse de fondo sobre la acción
instaurada.
3. Ausencia de cosa juzgada constitucional
El artículo 387 del Estatuto Tributario fue
objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-421/94[3] en la que se realizó su
cotejo con el artículo 29 de la Carta Política.
En esa ocasión, esta Corporación, después
de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la retención en la
fuente, precisando que se trata de un procedimiento para el recaudo de un
impuesto, consideró que el mismo no quebranta ninguno de los principios del
debido proceso, y por ello declaró la exequibilidad de varios artículos del
Estatuto Tributario entre ellos el que es objeto de acusación parcial en este
proceso, pero limitando esa decisión a que esas normas no desconocen el derecho
al debido proceso.
Así las cosas, no existe cosa juzgada
respecto del artículo 387 ídem puesto que la acusación que se somete en
esta oportunidad a consideración de la Corte, alude a la violación del derecho
a la igualdad y al principio de la equidad tributaria.
4. Requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusación formulada
y el texto de la norma demandada
La Corte Constitucional a través de
múltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe
cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y síntesis de dichas
decisiones fue realizado por esta Corporación en la sentencia C-1052/01[4] a partir de cuyas
consideraciones se resolverá el segundo de los problemas jurídicos planteados.
En efecto, en dicha sentencia
se explicó cómo “la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la
Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales
comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez
competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.” Se ha dicho,
entonces que esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para
hacer posible el debate.
En lo referente a los requisitos que deben
tener las razones plasmadas en el concepto de la violación se exige que éstas
sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
Sobre la noción de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada
sentencia:[5]
La claridad de la demanda es
un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad,
[por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición
erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el
Estatuto Fundamental”[6],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8] e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[10].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[12] que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad[13].
La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos otros que
se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[17],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18] a partir de una valoración parcial de sus
efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
(Resaltado fuera de texto)
No obstante, con base en la jurisprudencia
constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de
tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.”[19]
Este principio fue precisamente el que se
aplicó en el estudio de la demanda, para efectos de decidir sobre su admisión[20], análisis en el que se
estimó que la misma reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Empero, con ocasión de la adopción de la decisión
constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones planteadas contra algunos
enunciados normativos del artículo 387 del Estatuto Tributario, presentan una
formulación apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad.
En efecto, según lo sostiene la demandante,
las expresiones acusadas vulneran los artículos 13 y 363 de la Carta Política,
al aplicar sólo a los trabajadores asalariados y excluir a los independientes
del beneficio contemplado en el inciso primero del artículo 387 del Estatuto
Tributario, esto es, la deducción por intereses o corrección monetaria en
virtud de préstamos para adquisición de vivienda.
Sin embargo, del análisis de esta normativa
legal se advierte que esa proposición no surge de su texto. El artículo 387 ídem,
transcrito anteriormente está integrado por tres incisos: el primero de ellos
señala que, en el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por
intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de
vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma
que indique el reglamento.
Por su parte, el inciso segundo, que fue
adicionado por el artículo 120 de la Ley 6ª de 1992, estableció que el
trabajador puede optar por disminuir de su base de retención, lo dispuesto en
el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme a lo
señalado en los literales “a”, “b” y “c” de ese precepto, los cuales hacen
referencia a contratos celebrados con ocasión de la prestación del servicio de
salud y educación.
En este mismo sentido, el inciso tercero[21] de la norma en mención
establece que “Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que
tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil
pesos ($ 15.600.000) (año base 1992) en el año inmediatamente anterior”.
Una interpretación sistemática del artículo 387 ídem permite inferir
entonces, que los incisos que contienen las expresiones demandadas se refieren
a las deducciones por pagos de salud y educación y no a las que tienen derecho
los contribuyentes en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, como lo
sostiene la demandante.
De esta manera, la Corte
advierte que la demanda parte de un supuesto interpretativo que no se deriva
del texto del artículo 387 del Estatuto Tributario, por cuanto de él no puede
colegirse que la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda sea aplicable sólo por los trabajadores
asalariados. Ello implica, que en el presente caso, no existe concordancia
entre el texto de la norma demandada y el cargo formulado, de lo cual se deriva
la ineptitud sustancial de la demanda.
Al respecto cabe anotar, que
la Corte Constitucional no puede hacer el análisis de constitucionalidad de las
expresiones acusadas cuando lo que se ataca es una regla diferente de la señalada
en la demanda como inconstitucional, mediante deducciones o inferencias creadas
por la accionante y no imputables a la norma puesta en tela de juicio.[22]
Lo anterior permite afirmar que le asiste
razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor Procurador
General de la Nación, al sostener que el fundamento del aparente cargo de
inconstitucionalidad resulta ser incierto e impertinente en la medida en que la
demanda recae sobre una proposición jurídica que no es real, sino deducida por
la actora.
En consecuencia, al no existir
correspondencia entre la acusación formulada y el texto de la disposición
parcialmente demandada, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de
fondo en el asunto de la referencia.
VII. DECISION
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones "provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria", "sólo
aplicable a los asalariados" y "laborales” contenidas en
el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 4 del expediente.
[2] Folio 30 del expediente.
[3] M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Las notas al pie de página que siguen hasta el número 19,
corresponden a las citas originales de la Sentencia C-1052/01.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P.
José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del
Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de
2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la
demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos
por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede
deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada
no lo son realmente contra ella”.
[8] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo
16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de
proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de
1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor
presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las
demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[10] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya
citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de
2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur
Gálvis), entre otras.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda
en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto
que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados.
[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del
Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la
ausencia de cargo.
[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en
esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:
“Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra
un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por
no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la
creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional
alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal
- ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante
concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que
permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos
comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados
por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la
visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del
actor, animaba el texto de la Constitución.
[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de
conveniencia.
[18] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte
cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados
por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de
2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz),
C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio
Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[20] Folio 15 del expediente.
[21] Este inciso también fue adicionado por el artículo 120 de la Ley
6ª de 1992.
[22] Sobre este mismo particular puede estudiarse la Sentencia
C-1544/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.