C-480-99
Sentencia C-480/99
Sentencia
C-480/99
AUXILIOS O
DONACIONES-Prohibición
El fin primordial
que busca la eliminación de los denominados "auxilios parlamentarios"
es el de que exista un control previo y posterior a la ejecución de los dineros
públicos destinados a la realización de actividades conjuntas de interés
público o social.
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Protección/TEMPLO
DE SAN ANTONIO DE PADUA
La asignación de
unos recursos al municipio de Soledad para los fines indicados, no contradice
lo previsto en el artículo 355 de la Constitución, pues se trata de partidas
que deberán ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o
jurídica de derecho privado, además que para el caso, como ya se expuso, no
puede considerarse que el Templo de San Antonio de Padua tenga tal carácter.
Por consiguiente, esas partidas no constituyen un auxilio, sino una obligación
a cargo de una entidad territorial, la cual está prevista de manera genérica en
la Ley 163 de 1959 y en el Decreto 264 de 1953 que regulan lo atinente a los
monumentos nacionales.
MONUMENTO
NACIONAL-Junta de
conservación
La Junta de
Conservación del Monumento Nacional que administre las partidas asignadas al
municipio de Soledad para la conservación del monumento, en nada vulnera la
Constitución. De igual manera, cabe aclarar que la Junta no puede disponer
libremente de esos recursos, toda vez que el ordenador del gasto en este caso
es el alcalde de Soledad, pues el municipio es quien recibe dichas partidas. En
consecuencia, todo contrato que se celebre para efectos de la restauración o
mantenimiento del Templo de San Antonio de Padua, deberá sujetarse a lo
prescrito en la Constitución y en particular, en la Ley 80 de 1993.
INICIATIVA
LEGISLATIVA PARA GASTOS
En relación con
el decreto y ejecución del gasto público, esta Corporación ha señalado de
manera reiterada, que el constituyente confirió distintas competencias a los
órganos del Estado, en atención a las distintos momentos del proceso que sigue
dicho gasto. En cuanto se refiere a la objeción presidencial de
inconstitucionalidad formulada respecto de los artículos 2o. y 3o., desde el
punto de vista formal, es preciso distinguir entre aquella ley que decreta un
gasto público y la ley anual de presupuesto general de la Nación, en la cual se
apropian las partidas que se proyecta ejecutar dentro del respectivo período
fiscal. Es así como, de acuerdo con el ordenamiento superior, los congresistas
tienen la facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan
gasto público ; sin embargo, la etapa de expedición de la ley que ordena
el gasto no debe confundirse con la de la aprobación del presupuesto anual de
rentas y ley de apropiaciones. Esta ley sí debe tener origen en el Gobierno y
ser presentada al Congreso dentro de los primeros días de cada legislatura, de
manera que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es
incluido en el respectivo presupuesto, según lo ordenado en el inciso segundo
del artículo 345 de la Carta. De esta forma, el Ejecutivo conserva su
competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación
que le atribuye el artículo 346 superior. Cuando se trata de un proyecto de ley
de origen parlamentario que se limita a decretar un gasto público, el Congreso
no está invadiendo la órbita del Gobierno, toda vez que ese decreto no suprime
la eventualidad de la inclusión de la partida correspondiente en la ley de
presupuesto, la cual depende de la decisión del Ejecutivo. Por consiguiente, la
Corte encuentra que las normas objetadas en nada contradicen los artículos 154
y 346 de la Carta Política y en consecuencia, procederá a declarar
constitucionales los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley examinado al ser
infundadas las objeciones presidenciales que se formularon en relación con la
iniciativa gubernamental.
Referencia:
expediente OP- 026
Objeciones
presidenciales al proyecto de ley número 234/97- Senado y 337/97-Cámara de
Representantes, "por medio de la cual se declara monumento nacional, el
templo parroquial San Antonio de Padua del Municipio de Soledad, Departamento
del Atlántico”.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
El Presidente del
Senado de la República envió a la Corte Constitucional, el expediente relativo
al trámite del proyecto de ley número 234/97-Senado y 337/97-Cámara, que fue
recibido en esta Corporación el 4 de junio de 1994, “por medio de la cual se
declara monumento nacional el templo parroquial San Antonio de Padua del
municipio de Soledad, Departamento del Atlántico”, el cual fue objetado
parcialmente por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad, a cuyo respecto las cámaras legislativas han insistido,
de forma que corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto.
Así mismo, en su
oportunidad, se recibió igualmente el concepto emitido por el Procurador
General acerca de los puntos constitucionales materia de este debate.
La Corte
Constitucional, una vez cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 2067
de 1991, procede a adoptar decisión de fondo en el asunto planteado, para lo
cual goza de competencia en los términos de los artículos 167 y 241, numeral 8,
de la Constitución Política.
II.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
A continuación, se
transcribe el texto completo del proyecto de ley que se revisa, subrayando las
disposiciones objeto de examen :
"LEY No.
"por medio de la cual se declara un
monumento nacional, el templo parroquial San Antonio de Padua del Municipio de
Soledad, Departamento del Atlántico.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO: Declárase
Monumento Nacional el "Templo Parroquial San Antonio de Padua”, ubicado en
la cabecera municipal de Soledad, Departamento del Atlántico.
ARTICULO
SEGUNDO: Este
Templo como Monumento Nacional será objeto de especial cuidado y conservación
por parte de la Administración Local, Departamental y Nacional,; para lo cual,
en sus respectivos presupuestos anuales, se asignarán sendas partidas
presupuestadas para su mantenimiento y conservación.
PARAGRAFO: El Gobierno Nacional, a través del
Instituto Nacional de Vías, asignará los recursos necesarios para terminar la
total restauración del Templo de San Antonio de Padua. Para ello, una vez
aprobada la presente Ley, la Subdirección de Monumentos Nacionales del
Instituto Nacional de Vías, estudiará, aprobará y asignará los recursos
necesarios para el proyecto.
ARTICULO
TERCERO: Las
partidas asignadas según el artículo anterior serán giradas al municipio de
Soledad y administradas por una Junta de Conservación del Monumento Nacional,
que para el efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercerán las
Contralorías respectivas.
ARTICULO
CUARTO: La Junta de
Conservación del Monumento Nacional “Templo Parroquial San Antonio de Padua”
previsto en el artículo anterior, estará conformada por:
1.
El Gobernador
del Atlántico o su Delegado.
2.
El Alcalde de
Soledad o su Delegado.
3.
El Arzobispo de
Barranquilla o su Delegado.
4.
El Párroco del
Templo Parroquial San Antonio de Padua, quien además será el Secretario de la
Junta.
5.
Un Representante
de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, escogido por la Junta Directiva.
6.
Un Representante
de la Academia de Historia del Municipio de Soledad, escogido por la Junta
Directiva.
7.
Un representante
de la Academia de Historia del Departamento del Atlántico escogido por la Junta
Directiva.
8.
Dos
representantes del Comité permanente Pro-Restauración y Mantenimiento del
Templo Parroquial San Antonio de Padua, de Soledad.
PARAGRAFO: Esta Junta recopilará la historia
religiosa, espiritual, cultural y sociológica del Templo Parroquial San Antonio
de Padua, para lo cual contará con un presupuesto asignado de manera
independiente por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación
del Atlántico y de Soledad respectivamente.
De dicha
recopilación, una vez APROBADA POR LA Junta de Conservación del Monumento
Nacional del Templo Parroquial San Antonio de Padua, se editará una edición de
cinco mil (5000) ejemplares, con cargo al Fondo de Publicaciones de la Cámara
de Representantes y contratada por esta.
ARTICULO
QUINTO: A la
entrada principal del Templo Parroquial San Antonio de Padua se colocará una
placa de mármol con el texto de la presente Ley, el nombre del autor, así como
también los fundadores y gestores del templo, lo mismo que los nombres de los
párrocos que a lo largo de su historia lo han regentado.
ARTICULO
SEXTO: La presente
ley rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE
DEL H SENADO DE LA REPUBLICA
AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE
DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la
República, haciendo uso de las facultades que contemplan los artículos 166, 167
y 200, numeral 1 de la Constitución Política, se abstuvo de sancionar el
proyecto de ley en referencia aprobado por el Congreso y lo objetó parcialmente
en su constitucionalidad por dos motivos :
1. En primer
término, considera el Presidente de la República que la autorización concedida
al Gobierno Nacional en el parágrafo del artículo segundo del proyecto, para
que a través del Instituto Nacional de Vías, se asignen los recursos necesarios
destinados a la restauración total del “Templo Parroquial San Antonio de Padua”
del municipio de Soledad del Departamento del Atlántico, desconoce la
prohibición consagrada en el artículo 355 de la Carta Política, toda vez que
esa asignación configura un auxilio en favor de una persona jurídica de derecho
privado.
Fundamenta esta
objeción, en la interpretación efectuada por la Corte Constitucional (Sentencia
C-088/94), en cuanto a que la protección especial de que gozan los templos y
centros educativos de las iglesias o confesiones que formen parte del
patrimonio artístico y cultural, en virtud del artículo 72 de la Constitución,
no significa que éstas, como entidades de derecho privado, no estén cobijadas
por la prohibición constitucional de ser beneficiarias de auxilios o donaciones
de los órganos estatales, en este caso destinados a la restauración de un
determinado templo, que es un bien inmueble sujeto al derecho privado de propiedad.
Agrega, que la
intermediación del municipio de Soledad no implica que no se configure el
auxilio en cabeza de una propiedad particular, toda vez que ésta es en últimas
la beneficiaria de esos recursos. Por consiguiente, la autorización concedida al
Gobierno en el parágrafo del artículo 2o. del proyecto resulta
inconstitucional.
2. Así mismo, en
concepto del Presidente y con apoyo en la sentencia C-325/97 de esta
Corporación, los artículos 2o. y 3o. del mencionado proyecto constituyen una
invasión del Legislador en la competencia del Ejecutivo, en materia de
iniciativa legislativa, como quiera que imponen al Gobierno Nacional la
obligación de incluir dentro del Presupuesto de Rentas y Gastos y Ley de
Apropiaciones las partidas destinadas a la realización de las obras de
restauración y conservación contempladas en el proyecto, lo cual contradice los
artículos 154 y 346 de la Carta Política. De acuerdo con estos preceptos,
tanto el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, como la ley que
establece las rentas y gastos de la administración, corresponden a la categoría
de leyes que sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del
Gobierno. De igual manera, la formulación anual del Presupuesto de Rentas y Ley
de Apropiaciones le compete de manera exclusiva al Gobierno.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO
Las cámaras
legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las comisiones
accidentales que se conformaron en cada una de ellas, para el estudio de las
objeciones presidenciales formuladas por el Presidente en relación con el
proyecto de ley número 234/97-Senado y 337/97-Cámara, integradas por los
Senadores Fuad Char Abdala y Luis Enrique Gutiérrez y por los Representantes
José Antonio Llinás Redondo y Manuel A. Ramos Maldonado, quienes insistieron en
la sanción del proyecto del proyecto parcialmente objetado por
inconstitucionalidad, con fundamento en los criterios que se resumen a
continuación.
A juicio de las
cámaras, el referido proyecto de ley no decreta auxilios o donaciones en favor
de una persona natural o jurídica de derecho privado, sino que asigna unos
recursos que deberán ser girados directamente al municipio de Soledad y
administrados por la Junta de Conservación del monumento nacional, con el fin
de restaurar el Templo Parroquial San Antonio de Padua. Dicha determinación se
encuentra apoyada en los artículos 8 y 72 de la Carta Política, mediante los
cuales el Estado se compromete a proteger las riquezas y el patrimonio cultural
de la Nación.
Por lo tanto, las
partidas que se destinan a la restauración del Templo de San Antonio de Padua
mediante el proyecto objetado, en nada vulneran la prohibición constitucional
del decreto de auxilios en favor de particulares consagrado por el artículo 355
del ordenamiento superior, toda vez que se trata de una asignación presupuestal
a cargo del ente territorial y no de un particular.
En cuanto se refiere
a la objeción presentada por el Presidente de la República, por la violación
de los artículos 150, 154 y 346 de la Constitución, las cámaras indican que de
conformidad con la Sentencia C-360/96 de esta Corporación, las leyes que
decreten gasto público, de funcionamiento o de inversión no se encuentran
atadas constitucionalmente a la necesaria iniciativa gubernamental y por lo
tanto no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus
miembros, de proponer proyectos de ley sobre referidas materias, con la
salvedad de que la iniciativa de su inclusión en el presupuesto corresponde
exclusiva y discrecionalmente al gobierno.
Lo anterior, por
cuanto como lo precisó la Sentencia C-343/95 de la Corte Constitucional, la
iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto
público no llevan en sí mismos la modificación o adición del Presupuesto
General de la Nación, sino que se trata de leyes que servirán de título para
que posteriormente a iniciativa del gobierno, se incluyan en la ley anual del
presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Jefe del
Ministerio Público, mediante oficio No. 1833 del 11 de junio de 1999, solicitó
a la Corte declarar infundada la objeción de inconstitucionalidad formulada por
el Ejecutivo a los artículos 2 y 3 del Proyecto de Ley No. 234/97-Senado y
337/97- Cámara, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en
cuanto se refiere a aspectos meramente formales, señala el concepto fiscal que
de conformidad con lo establecido en el artículo 168 superior, el Gobierno
contaba con seis días hábiles para devolver con objeciones el proyecto de ley,
toda vez que consta de seis artículos, lo que se cumplió en debida forma, pues
el Presidente actuó dentro del citado término legal. Por lo demás, el
procedimiento del Congreso, a su juicio, se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 167 de la Carta Política.
Sobre los puntos
concretos materia de objeción, el señor Procurador afirma que la autorización
al Gobierno contenida en el artículo 2o. del proyecto, para que efectúe las
operaciones presupuestales dirigidas a ejecutar lo dispuesto en el mismo
proyecto, no implica modificación del presupuesto ni invade la órbita de
competencia propia del Ejecutivo, como lo afirma el Gobierno en el escrito de
objeciones. Indica que en ejercicio de la iniciativa legislativa de la cual es
titular, el Congreso puede presentar proyectos de ley que comporten gasto
público, por lo que éste a su vez puede autorizar al Gobierno para que realice
determinadas operaciones presupuestales sin que ello conlleve modificación o
adición al presupuesto, como lo señaló el Ejecutivo.
Precisamente, en el
proyecto materia de examen, es el Congreso el que está disponiendo la manera
como se deben invertir los dineros del erario, siguiendo en esta forma las
previsiones constitucionales según las cuales, una vez decretado el gasto por
el legislador, para su ejecución debe ser incluido en la ley de apropiaciones y
a su vez, esta inclusión debe contar con la iniciativa o autorización expresa
del Gobierno. Por ende, considera infundada la objeción presidencial formulada
respecto del artículo 2o. del aludido proyecto de ley y en consecuencia
solicita a esta Corporación que así lo declare.
En relación con
artículo 3o. del proyecto de ley en estudio, señala el concepto fiscal que al
disponer que las partidas asignadas para restaurar el “Templo Parroquial San
Antonio de Padua”, sean giradas al municipio de Soledad y administradas por una
Junta de Conservación del Monumento Nacional, la cual estará integrada por las
máximas autoridades administrativas y eclesiásticas del Departamento y del
Municipio, los representantes de las Academias de Historia Departamental y
Municipal, de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico y dos del Comité
pro-Restauración y Mantenimiento del Templo, no lesiona ni desconoce el
artículo 355 de la Carta Constitucional, sino que por el contrario, el hecho de
que la partida se gire al Municipio y la administre una Junta integrada por las
personalidades mencionadas, garantiza que efectivamente los recursos se empleen
en la restauración y mantenimiento del Templo. Por lo expuesto, también por
este aspecto, solicita a la Corte declarar infundada la objeción presidencial
planteada respecto del artículo 3o. del proyecto de ley materia de revisión.
Por último, en
relación con los artículos 1o., 4o., 5o. y 6o. del proyecto en mención, el
señor Procurador solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que dichos artículos no fueron
objetados por el Presidente de la República.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley No. 234/97
Senado y 337/97 Cámara, objetado por el Presidente de la República por
intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 167, inciso cuarto y 241, numeral 8) de la Carta
Política.
2. La materia a
examinar
Los argumentos de
inconstitucionalidad expuestos por el Gobierno se circunscriben a los artículos
2o. y 3o. del proyecto en referencia y a dos aspectos que corresponde examinar
a la Corte, para efectos de declarar o no su constitucionalidad : de un
lado, un tema de fondo, cual es el de si la asignación de recursos para la
restauración del Templo San Antonio de Padua configuran un auxilio a una
entidad particular y por ende viola el artículo 355 del ordenamiento superior ;
de otro, un aspecto formal relativo a si por tratarse del decreto de un gasto
público a cargo del presupuesto nacional y conforme al plan de desarrollo, se
requería de la iniciativa gubernamental, conforme lo exigen los artículos 154 y
346 de la Carta Política.
3. Trámite de
las objeciones presidenciales
El Presidente de la
República recibió el día 27 de noviembre de 1997, para efectos de su sanción,
el proyecto de ley número 234/97-Senado y 337/97-Cámara, “por medio de la cual
se declara monumento nacional el templo parroquial San Antonio de Padua del
municipio de Soledad, el cual devolvió al Congreso con objeciones parciales de
inconstitucionalidad el 5 de diciembre de 1997, de conformidad con los
prescrito por el artículo 166 de la Constitución.
Las comisiones
accidentales que se conformaron en cada cámara con el fin de estudiar dichas
objeciones, rindieron informes en los que se insistió en la sanción del aludido
proyecto, por considerar que no eran de recibo las tachas de
inconstitucionalidad esgrimidas por el Gobierno, los cuales fueron aprobados
por las plenarias de Cámara de Representantes y Senado, el 9 de diciembre de
1998 y 14 de abril de 1999, respectivamente.
En consecuencia, el
presidente del Senado procedió a la remisión del expediente legislativo a la
Corte Constitucional el cual fue recibido en esta Corporación el 4 de junio de
1999, para efectos de que se decida sobre el conflicto planteado, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 167 y 241 del ordenamiento superior.
En este orden, se
concluye que tanto el Congreso como el Gobierno cumplieron con las etapas y los
términos previstos por la Constitución, para dar trámite y resolver sobre este
tipo de objeciones a un proyecto de ley.
4.
Constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el aspecto material.
Naturaleza de los recursos destinados a la restauración de un templo declarado
monumento nacional y la prohibición del artículo 355 de la Constitución
Política
El argumento central
en que descansa la inconstitucionalidad planteada por el Gobierno desde el
punto de vista material respecto de los artículos 2o.y 3o. del proyecto bajo
examen, radica en la naturaleza de los templos pertenecientes a las iglesias y
confesiones religiosas, que en su concepto en nada difieren de la propiedad
particular y por lo mismo, no pueden ser beneficiarios de recursos
presupuestales de la Nación, en virtud de la prohibición consignada en el
artículo 355 de la Constitución.
En varias
oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado acerca del alcance de la
prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado. A este respecto, ha señalado
que el fin primordial que busca la eliminación de los denominados “auxilios
parlamentarios” es el de que exista un control previo y posterior a la
ejecución de los dineros públicos destinados a la realización de actividades
conjuntas de interés público o social[1].
Ese precepto se originó en los efectos perniciosos derivados de una
interpretación desviada de la norma de la Constitución de 1886, que terminó
por desvirtuar los fines de fomento originales concebidos por el constituyente
de 1968 y que su discutible utilización condujo a una falta de control en su
ejecución[2].
Ahora bien, de la
cita de jurisprudencia que hace el Gobierno en el escrito de objeciones, de la
sentencia C-088/94 (M.P. : Dr. Fabio Morón Díaz), mediante la cual esta
Corporación revisó el proyecto de ley estutaria de libertad religiosa y de
cultos, no puede deducirse que los templos de cualquier religión, en el caso de
aquellos que forman parte del patrimonio artístico y cultural, son bienes de
carácter particular. Por el contrario, en la mencionada sentencia se afirma de
manera clara que “ ... el derecho a ser propietarias [las iglesias] del
patrimonio artístico y cultural que hayan creado o adquirido con sus recursos,
o que esté bajo la posesión legítima de las iglesias y confesiones, resulta
constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte
del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado en
los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta”.
En el mismo fallo,
la Corte precisó que esa disposición constitucional condiciona el carácter de
dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la Nación, de manera que
los bienes que conforman el patrimonio histórico y cultural sean inalienables,
inembargables e imprescriptibles, atributos que no son propios en principio de
los bienes de dominio privado.
Los artículos 2o. y
3o. objetados prescriben la asignación de unos recursos que deberán ser girados
al municipio de Soledad, Departamento del Atlántico y administrados por una
Junta de Conservación del Monumento Nacional, destinados a la restauración, el
mantenimiento y la conservación del Templo San Antonio de Padua ubicado en esa
localidad, el cual además, es declarada “monumento nacional” en el artículo 1o.
del mismo proyecto.
En este orden, la
Corte concluye que la asignación de unos recursos al municipio de Soledad para
los fines indicados, no contradice lo previsto en el artículo 355 de la
Constitución, pues se trata de partidas que deberán ser giradas directamente al
municipio y no a una persona natural o jurídica de derecho privado, además que
para el caso, como ya se expuso, no puede considerarse que el Templo de San
Antonio de Padua tenga tal carácter. Por consiguiente, esas partidas no
constituyen un auxilio, sino una obligación a cargo de una entidad
territorial, la cual está prevista de manera genérica en la Ley 163 de 1959 y
en el Decreto 264 de 1953 que regulan lo atinente a los monumentos nacionales,
ahora reforzada con los preceptos de los artículos 8o. y 72 de la Carta
Política.
En esta oportunidad
se reafirma la tesis sentada por la Corporación en anterior fallo, cuando se
pronunció respecto de objeciones presidenciales a un proyecto de ley de
idéntico contenido al que se revisa :
“Ahora bien,
encuentra la Corte que la asignación de unos recursos a la ciudad de
Barranquilla para los efectos comentados, en nada vulnera lo dispuesto en el
artículo 355 superior. En efecto, téngase en consideración que las partidas
deberán ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o
jurídica de derecho privado. Por lo mismo, mal puede considerarse que el Templo
de San Roque revista tal carácter. En otras palabras, no se trata de un
“auxilio”, sino del establecimiento de una obligación a cargo de una entidad
territorial, para lo cual necesariamente deberá contar con los medios
económicos pertinentes. Por lo demás, la determinación del legislador encuentra
suficiente asidero constitucional en lo previsto en los artículos 8o. y 72
superiores, a través de los cuales el Estado se compromete a proteger las
riquezas y el patrimonio cultural de la Nación. [3]
A lo anterior se
agrega, que la decisión del legislador para que una Junta de Conservación del
Monumento Nacional, integrada por el gobernador del Atlántico o su delegado, el
alcalde de Soledad o su delegado, el arzobispo de Barranquilla o su delegado,
el párroco del Templo de San Antonio de Padua, un representante de la Sociedad
de Ingenieros del Atlántico, un representante de la Academia de Historia del
Atlántico, otro de la Academía de Historia del municipio de Soledad y dos
representantes del Comité Permanente Pro-restauración y mantenimiento de ese
templo parroquial, administre las partidas asignadas al municipio de Soledad
para la conservación del monumento, en nada vulnera la Constitución. Como bien
lo anota el Procurador General, la conformación de esa Junta garantiza por el
contrario que lo recursos sean destinados realmente a los fines señalados por
el legislador.
De igual manera,
cabe aclarar que la Junta no puede disponer libremente de esos recursos, toda
vez que el ordenador del gasto en este caso es el alcalde de Soledad, pues el
municipio es quien recibe dichas partidas. En consecuencia, todo contrato que
se celebre para efectos de la restauración o mantenimiento del Templo de San
Antonio de Padua, deberá sujetarse a lo prescrito en la Constitución y en
particular, en la Ley 80 de 1993.
Por consiguiente, al
no encontrarse fundada la objeción presidencial con base en las consideraciones
expuestas, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad de los artículos
2o. y 3o. del proyecto de ley analizados, en cuanto no se vulneró el artículo
355 de la Constitución Política.
5.
Constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el aspecto formal.
Iniciativa legislativa en materia de gasto público
En relación con el
decreto y ejecución del gasto público, esta Corporación ha señalado de manera
reiterada[4],
que el constituyente confirió distintas competencias a los órganos del Estado,
en atención a las distintos momentos del proceso que sigue dicho gasto. En
cuanto se refiere a la objeción presidencial de inconstitucionalidad formulada
respecto de los artículos 2o. y 3o., desde el punto de vista formal, es preciso
distinguir entre aquella ley que decreta un gasto público y la ley anual de
presupuesto general de la Nación, en la cual se apropian las partidas que se proyecta
ejecutar dentro del respectivo período fiscal.
Es así como, de
acuerdo con el ordenamiento superior, los congresistas tienen la facultad
suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto público[5] ; sin embargo, la
etapa de expedición de la ley que ordena el gasto no debe confundirse con la de
la aprobación del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Esta ley
sí debe tener origen en el Gobierno y ser presentada al Congreso dentro de los
primeros días de cada legislatura, de manera que una vez ordenado gasto en ley
previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto,
según lo ordenado en el inciso segundo del artículo 345 de la Carta. De esta
forma, el Ejecutivo conserva su competencia para formular el presupuesto anual
de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el artículo 346 superior.
A este respecto,
cabe recordar lo afirmado esta Corporación en la sentencia No. C-325/97
(M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) :
"11. Las leyes
que decretan gasto público - de funcionamiento o de inversión - no se
encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo
tanto, no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus
miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia
salvedad de que la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto
corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno”.
En conclusión,
cuando se trata de un proyecto de ley de origen parlamentario que se limita a
decretar un gasto público, el Congreso no está invadiendo la órbita del
Gobierno, toda vez que ese decreto no suprime la eventualidad de la inclusión
de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la cual depende de la
decisión del Ejecutivo. Por consiguiente, la Corte encuentra que las normas
objetadas en nada contradicen los artículos 154 y 346 de la Carta Política y en
consecuencia, procederá a declarar constitucionales los artículos 2o. y 3o. del
proyecto de ley examinado al ser infundadas las objeciones presidenciales que
se formularon en relación con la iniciativa gubernamental.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Declarar
CONSTITUCIONALES desde el punto de vista material, los artículos 2o. y 3o. del
Proyecto de Ley No. 234/97- Senado y 337/97-Cámara de Representantes, por
haberse encontrado infundada la objeción formulada por el Presidente de la
República a través de su Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no
se vulneró el artículo 355 de la Constitución Política.
Segundo.- Declarar
CONSTITUCIONALES desde el punto de vista formal, los artículos 2o. y 3o. del
Proyecto de Ley No. 234/97-Senado y 337/97-Cámara de Representantes, por
haberse encontrado infundada la objeción que el Presidente de la República
formuló por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no
era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para su trámite
legislativo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencias Nos. C-027/93, C-375/94,
C-506/94, C-520/94, entre otras.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-372/94. M.P. ;
Vladimiro Naranjo Mesa
[3]
Sentencia C-343/95, M.P. : Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Ver, entre otras, las sentencias C-324 de 1997 y C-360 de 1994.
[5]
Sentencia C-197/98, M.P. Dres. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando
Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.