C-480-98
Sentencia C-480/98
Sentencia
C-480/98
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Límite
temporal/SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA/PENSION DE SOBREVIVIENTES-No
extinción por nuevo matrimonio
Es ilustrativo
observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular
de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de
1973, derogó tal limitación. Entonces, se puede colegir que, por virtud de este
último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al
momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación
social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En
consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo
ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en
relación con la expresión atacada. La Corte considera que el artículo 67 del
decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la
derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973.
Referencia:
Expediente D-1975
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 7 parcial, del Decreto 224 de 1972
“Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores,
Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional
normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen
estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”.
Actor: Enrique
Guarin Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ENRIQUE
GUARIN ALVAREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en la Carta Política de 1991, presentó demanda de inexequibilidad
contra el artículo 7 parcial del Decreto 224 de 1972 “Por el cual se señalan
las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza
primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de
Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos
funcionarios”.
Admitida la demanda,
se fijó en lista el negocio para efectos de la intervención ciudadana y
simultáneamente se corrió traslado al Despacho del señor Procurador General de
la Nación, quien dentro de la oportunidad correspondiente, rindió el concepto
de su competencia. A la vez, el Magistrado Sustanciador dispuso comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, a los señores
Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, Trabajo y
Seguridad Social y al representante legal de la Federación Colombiana de
Educadores “FECODE”.
Cumplidos como están
los trámites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir:
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El ciudadano
demandante reprodujo en el libelo demandatorio el texto de la preceptiva
acusada, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Decreto 224 de 1972
“Febrero 21
“Por el cual se señalan las asignaciones de
los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria,
secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación
Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos
funcionarios”.
“…..
“Artículo 7º.- En
caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad
exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como
profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años contínuos, el
cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad
de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual
fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras
aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de
edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.
III. LA DEMANDA
El actor considera
que el artículo 7 parcial del decreto 224 de 1972, infringe los artículos 1, 2,
4, 5, 13, 16, 25 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Indica el demandante
en su libelo que las expresiones “aquél no contraiga nuevas nupcias o”
del artículo cuestionado, así como el segmento normativo “y por un tiempo
máximo de cinco años” de la misma preceptiva acusada, no respetan el
principio constitucional de la dignidad humana de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, ya que, a su juicio, estas expresiones desconocen la
obligación que posee el Estado de amparar a la familia como núcleo esencial de
la sociedad.
Aduce igualmente el
actor que la disposición impugnada parcialmente, es discriminatoria para los
beneficiarios de la norma al consagrar un término de aplicación temporal
limitando a cinco años, mientras que otros ordenamientos legales regulatorios
del tema de la sustitución pensional, reconocen en forma vitalicia para el
cónyuge, el compañero o compañera permanente, o para los hijos inválidos y
hasta para la mayoría de edad en cuanto a hijos no inválidos, un disfrute
pensional permanente, lo que resulta inconstitucional por violación del derecho
a la igualdad.
Señala, finalmente,
que la norma al consagrar la extinción del derecho a la pensión de
sobreviviente para la cónyuge superstite al hecho jurídico de contraer nuevas
nupcias, desconoce derechos constitucionales a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, la promoción de la prosperidad de las personas,
la prevalencia de los derechos de los niños, la irrenunciabilidad de los
derechos sociales y la progresividad de la seguridad social, todos derechos
fundamentales propios de un Estado de Derecho.
IV. INTERVENCIONES
A. Federacion
Colombiana de Educadores “FECODE”
En la oportunidad
procesal respectiva, el Presidente de la Federación Colombiana de Educadores,
se presentó ante la Corte Constitucional, mediante escrito, en el que solicitó
la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada por
contrariar los artículos 1, 5, 13, 48 y 53 superiores.
Indica el
interviniente que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, no respeta la
dignidad humana de los beneficiarios del derecho a la pensión de
sobrevivientes, pues condiciona su disfrute a cinco años en un caso y al estado
de viudez del cónyuge del causante, en el otro evento, lo cual contradice los
fines del Estado Social de Derecho, y desnaturaliza la efectividad de múltiples
principios constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la
igualdad, la intimidad personal y familiar, la prevalencia de los derechos de
los niños sobre los demás; porque genera discriminación para las mujeres y los
menores de edad beneficiarios de la pensión, así como el derecho al trabajo
del causante, el cual se ve perdido en el tiempo al no respetarse los
beneficios sustitucionales, más allá de cinco años y al limitar su protección a
una condición jurídica irrelevante, cual es el estado de viudez de la cónyuge o
compañera o compañero permanente lo cual contraría la protección de la unidad
familiar y la seguridad social como quiera que afecta los principios de
universalidad y solidaridad al desconocer el principio interpretativo de la
condición más beneficiosa para el trabajador prevista en el artículo 53 de la
Carta, por lo cual solicita a la Corte Constitucional retirar del mundo
jurídico la norma parcialmente atacada.
B. EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Mediante memorial
dirigido a esta Corporación, el apoderado judicial del Departamento
Administrativo de la Función Pública intervino en la oportunidad procesal
respectiva, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma cuestionada
con base en los siguientes argumentos.
Expresa el
interviniente que en relación con la expresión “aquel no contraiga nuevas
nupcias", del artículo demandado, debe la Corte declarar el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional toda vez que mediante sentencia C-653 de 1997 dicha
Corporación declaró inexequibles las expresiones acusadas previstas en el
artículo 2 de la ley 33 de 1973, en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, en el
artículo 2 de la ley 12 de 1975, en el artículo 2 de la ley 126 de 1985, en
este último evento estése a resuelto en la sentencia C-309 de 1996, y al
resolver sobre iguales términos con relación a los artículos 188 del decreto
1211 de 1990, 174 del decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990, 131
del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990 (sentencia C-182 de
1997).
De otra parte, aduce
el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública que en
relación con la expresión “y por un tiempo máximo de cinco (5) años” contenida
en el artículo 7 cuestionado, la Corte debe declarar la exequibilidad de la
misma, como quiera que, a su juicio, la doctrina y la jurisprudencia relativa
del derecho a la sustitución pensional, siempre han considerado que esta
prestación social se transmite en forma vitalicia al cónyuge superstite o
compañera o compañero permanente y a los hijos del trabajador fallecido,
siempre y cuando sean menores de edad o inválidos o que así sean mayores de
edad cumplan algunas condiciones establecidas en la ley, dentro de un plazo
razonable, hasta que puedan emanciparse, por lo tanto, el decreto 221 de 1972,
al ser una disposición especial debe estudiarse en el sentido de que los hijos
que cumplan los 18 años podrán disfrutar por cinco (5) años más de los
beneficios pensionales sin ningún condicionamiento legal por lo cual solicita a
la Corporación el pronunciamiento de la Corte hacia ese tipo de interpretación
constitucional condicionada.
C. EL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, compareció al proceso, mediante apoderado judicial,
el cual solicitó a la Corporación declarar inexequible la expresión “aquel no
contraiga nuevas nupcias” del artículo cuestionado e inhibirse en relación con
el término “y por un término máximo de cinco años” de la misma disposición
demandada.
En efecto, aduce el
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en relación con el
estado de viudez para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la
Corte mediante sentencias C-309 de 1996 y C-182 de 1997, declaró inexequibles
disposiciones jurídicas semejantes o de igual contenido al que se demanda en
este proceso.
De otra parte, en
relación con el límite temporal cuestionado, afirma el interviniente que, este
fue derogado tácitamente por el parágrafo 2 del artículo 7 de la ley 33 de
1973, por lo tanto, a su juicio, no está produciendo efectos jurídicos la norma
atacada, en virtud de la disposición derogatoria posterior, y mal puede la
Corte pronunciarse sobre una norma derogada.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación rindió, en el término legal correspondiente, el concepto
de su competencia y en él solicita a la Corte declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones: “aquél
no contraiga nuevas nupcias” y “por un tiempo máximo de cinco (5) años”,
contenidos en el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, toda vez que fueron
derogados tacitamente mediante los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973.
Estima el señor
Procurador, que la disposición acusada, forma parte del decreto ley 224 de
1972, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
artículo 2 de la ley 14 de 1971; el referido decreto señaló las asignaciones de
los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria,
secundaria y profesional normalista, dependientes del Ministerio de Educación
Nacional y estableció diversos estímulos para los mismos funcionarios. En
cuanto al artículo 7 cuestionado, éste consagró dos restricciones para el
disfrute del derecho a la sustitución pensional del cónyuge superstite, o de
los hijos menores de edad del educador fallecido, pero ocurre que, aduce el
Procurador, mediante la ley 33 de 1973: “por la cual se transforman en
vitalicias las pensiones de las viudas”, se derogó el artículo cuestionado en
virtud de la vigencia de los artículos 1, 2 y 4 del mismo estatuto legal en
cuanto a las restricciones que imponía el artículo 7 del decreto ley 224 de
1972.
Por otra parte, a
juicio del Ministerio Público, en relación con la restricción del derecho a la
sustitución pensional del cónyuge superstite por contraer nuevas nupcias, de
conformidad con los artículos 2 y 4 de la ley 33 de 1993, estas restricciones
fueron también derogadas, por lo tanto, concluye la vista fiscal, la Corte debe
aplicar la doctrina prevista en la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), que declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda
contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” contenidas en el artículo 2 de
la ley 33 de 1973.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
La Corte es
competente para conocer de la presente demanda, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 241-5 de la Constitución Política, ya que la preceptiva acusada hace
parte de un decreto con fuerza de ley.
2. La Materia de
la Demanda
Estima el demandante
que el artículo 7 parcial del Decreto ley 224 de 1972, es contrario a los artículos
1, 2, 5, 13, 16, 25, 42, 48 y 53 superiores, como quiera que las expresiones
acusadas “aquel no contraiga nuevas nupcias”, contenida en el artículo
cuestionado así como “y por un término máximo de cinco años” que consagra la
disposición atacada, no respetan la dignidad humana de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, ya que, en el caso del cónyuge superstite, la limita
a cinco (5) años, o la condiciona a la permanencia del estado de viudez en lo
que no se compadece con los fines de un estado social de derecho. Agrega,
igualmente en su libelo el actor, que la condición jurídica de la viudez,
además quebranta el derecho fundamental a la intimidad del cónyuge
sobreviviente y desconoce el derecho constitucional a constituir una familia,
así como al libre desarrollo de la personalidad, la promoción de la prosperidad
de las personas, la prevalencia de los derechos de los niños, la
irrenunciabilidad de los derechos laborales y la progresividad de la seguridad
social, consagrados en el Estatuto Superior.
Finalmente advierte,
que las expresiones arriba mencionadas, contrarían el principio de igualdad,
pues los beneficiarios de las sustituciones pensionales consagradas en otras
normas, no tienen las limitaciones temporales ni circunstanciales, previstas en
la norma cuestionada, lo que transgrede el artículo 13 de la Carta Política.
3. Asunto
procesal previo en relación con el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972.
Comienza la Corte
por analizar si el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, acusado
parcialmente, por el actor, se encuentra vigente o si tal disposición jurídica
fue derogada, precisamente por la legislación posterior, esto es por los
artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1973 que a su vez fueron modificados, por los
artículos 46, 47, 48 y 289 de la ley 100 de 1993.
En efecto, a juicio
de la Corporación, la disposición acusada forma parte del decreto ley 224 de
1972, expedido en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el
Congreso de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de
la Constitución Política de 1886. El referido decreto: “por el cual se señalan
las asignaciones a los rectores o directores, prefectos y profesores de
enseñanza primaria, secundaria o profesional normalista, al servicio del
Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole
para los mismos funcionarios” en su artículo 7, consagró dos hipótesis
jurídicas para el disfrute de la sustitución pensional del cónyuge susperstite
y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición
atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al
hijo menor éste tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por un
período de cinco (5) años o cuando llegue a la mayoría de edad.
Para la Corporación
es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho
para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo
1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que:
“Artículo 1. fallecido un trabajador particular
pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un
empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el
mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma
vitalicia”.
“…..
Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la
actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5)
años de sustitución de pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los
términos de esta ley.”
Entonces, para la
Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges
titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33
de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la
nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la
norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la
Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se
declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
De otra parte, en
relación con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensión, el
artículo 1 de la ley 33 de 1973, en su parágrafo 1, dispuso: “Los hijos
menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por
invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en
concurrencia con el cónyuge superstite, la respectiva pensión hasta cumplir la
mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este
último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon”,
por lo tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para
disfrutar el derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los
incapacitados, o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último
evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron y aclararon, por
lo que se colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva
ley.
Ahora bien, con la
restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge superstite por
contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las
sentencias C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se
declararon inexequibles las expresiones: “o cuando la viuda contraiga nuevas
nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973,
que a su vez derogó el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que,
el artículo 4 de la referida ley dispuso que: “Esta ley rige a partir de la
fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
(Subraya el Despacho).
En conclusión, la
Corte considera que el artículo 67 del decreto ley 224 de 1972, no está
produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en
los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de mérito en relación con el artículo 7 parcial, del Decreto
ley 224 de 1972, por encontrarse derogada la disposición jurídica demandada.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.