C-480-95
Sentencia No. C-480/95
Sentencia No. C-480/95
CONDENA EN COSTAS
Nuestro C. de P.C. adopta un criterio
objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido
en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del
vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa
en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó
vencido.
RESTITUCION AL
TERCERO POSEEDOR/CAUCION
Es lógico, pues, que quien pretenda
desconocer en la práctica la sentencia, basándose en un hecho como la posesión,
que por su misma naturaleza no se presta a equívocos, asegure la indemnización
de la parte en cuyo favor se decretó la entrega, por medio de la caución. Y que
con la misma caución garantice el pago de la multa con la cual se castiga el
abuso del derecho de litigar, por el entorpecimiento que implica para la
administración de justicia. En suma, las costas y la multa, y la caución que
asegura su pago, no tienen fin distinto al de hacer realidad el ideal de
alcanzar pronta y cumplida justicia, para lo cual es indispensable cumplir las
providencias de los jueces.
PRINCIPIO DE
GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
Pero, ni siquiera existe contradicción
entre la gratuidad de la justicia civil consagrada en el artículo 1o. del
Código, y las normas relativas a la condena en costas y a la imposición de
multas. Las primeras se imponen al litigante vencido, en favor de quien triunfó
en el litigio; las segundas castigan el abuso del derecho de litigar. Y ni unas
ni otras representan un precio que deba pagarse por la justicia que administra
el juez.
NORMAS PROCESALES
CIVILES-Naturaleza
Las normas procesales civiles son de
carácter legal, por lo general. Estas normas hacen parte de los códigos, cuya
expedición corresponde al Congreso, función que ejerce por medio de leyes,
según el artículo 150 de la Constitución. Sería, en consecuencia, absurdo
buscar en la Constitución una norma específica que autorizara especialmente
cada una de las disposiciones de un código. Las leyes están sujetas a la
Constitución; pero no puede afirmarse que solamente puedan existir aquellas que
reproduzcan literalmente sus normas.
Ref.: Expediente D-
907
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 1o., numeral 160, parágrafo 4o.,
inciso segundo del decreto 2282 de 1989 " Por el cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil."
Actor:
Nelson Eduardo
Jiménez Rueda.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número 52 del veintiseis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
I. Antecedentes
El ciudadano Nelson Eduardo Jiménez Rueda,
en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5,
de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 1o., numeral 160, parágrafo 4o.,
inciso segundo del decreto 2282 de 1989.
Por auto del veintiocho (28) de abril de
1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del
negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1, de la Constitución y, 7, inciso segundo, del
decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia de la demanda al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la
República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el
concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el texto de las normas
acusadas, con la advertencia que se subraya lo acusado.
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ART. 1°-
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
...
"160. El
artículo 338, quedará así:
Oposición a la
entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
...
"PAR. 4°-
Restitución al tercero poseedor:
1. Si el tercero
poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la
diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los
treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se
tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si
se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de
diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.
Para que el
incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice
el pago de las mencionadas condenas.
2. Lo dispuesto
en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a
oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo
representado por apoderado judicial.".
B. LA DEMANDA.
Considera el actor, que el aparte acusado
del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los artículos 1,
2, 4, 13, 29, 31, 228 y 229 de la Constitución.
En concepto del demandante, la exigencia de
una caución para poder intervenir en un proceso, con el único propósito de
hacer valer los derechos del interviniente, desconoce los postulados del Estado
social de derecho, al establecer barreras de tipo económico, para una adecuada
defensa. Igualmente, se crea una desigualdad entre quienes tienen los medios
para prestar las cauciones que exigen las compañías de seguros y, aquellos que
por carecer de recursos no pueden acceder a ellas. Así, se desconoce el derecho
de acceso a la justicia, como la gratuidad de la justicia.
El actor, al finalizar su demanda expone un
caso donde, según él, se evidencian los problemas que acarrea la aplicación de
la caución judicial.
C. INTERVENCIONES.
De conformidad con el informe secretarial
del diez y siete (17) de mayo de 1995, en el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de los apartes
demandados, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la demanda, el
ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán, designado por el Ministerio de la Justicia y
del derecho.
- La norma cuestionada no desconoce el
derecho al debido proceso, pues su único objetivo es proteger los derechos
e intereses de las partes dentro de un proceso, los cuales se pueden ver
afectados por al intervención de un tercero, o de una de las partes. Agrega,
sin embargo, que el monto de la caución debe ser razonable, para que se permita
y garantice la intervención de quien cree tener un derecho que ha sido
desconocido.
- La exigencia de una caución, no desconoce
el derecho a la igualdad, pues, es necesario que el legislador fije ciertos
límites para una intervención que puede dilatar un proceso, o el cumplimiento
de una providencia, como es el caso de la entrega de un bien.
- La norma acusada tampoco desconoce el
derecho de acceso a la justicia ni el principio de gratuidad de la misma, pues,
lo único que se busca con el otorgamiento de la caución, es garantizar el pago
de posibles perjuicios producidos por la intervención.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Por medio del oficio número 645, de junio
cinco (5) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez
Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional
declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil.
Después de un análisis sobre la
intervención de las partes y terceros en un proceso, concluye que la caución
como mecanismo de protección para quienes se puedan ver afectados por la
intervención en el proceso de un tercero, no desconoce norma alguna de la
Constitución. Al respecto afirma:
" No queda
duda que la caución que exigida al incidentante frente a las normas superiores
que se dicen infringidas es razonable y proporcionada, dado el propósito que la
misma norma le señala, esto es, el pago de las condenas, multas, costas y
perjuicios que ocasiona el hecho de resultar vencido en el incidente el tercero
opositor, dados los costos procesales que ocasiona a las partes con su actuar
dilatorio y toda vez que se trata de una persona ajena a la litis cuyo actuar
sólo es incidental en el proceso. La inexistencia de la cautela haría que el
incidentante eventualmente pudiera burlar el pago de los perjuicios generados
con su intervención."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Procede la Corte a resolver, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este asunto, por haberse demandado una norma que hace parte de un
decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- La condena en costas en el
proceso civil: su razón de ser.
La norma acusada establece la obligación de
prestar una caución, que tiene el tercero que promueve un incidente para que se
le restituya la posesión de un bien cuya entrega se ordenó por sentencia que ya
se cumplió. El fin de esta caución es garantizar el pago de la multa, las
costas y los perjuicios a cuyo pago será condenado ese tercero en caso de que
la providencia que decida el incidente le sea desfavorable.
Lo anterior nos lleva a examinar, en primer
término, el fundamento de la condena en costas en el proceso civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil
adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena
en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de
las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si
hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a
él, y resultó vencido.
Este criterio objetivo está plasmado en la
primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a
la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a
quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación
o el de revisión que haya propuesto.
Sobre la responsabilidad objetiva de la
parte en lo relativo a la costas, escribe Carnelutti:
"Ello
significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una
responsabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano
clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio,
el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la
culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso,
paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa
del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los
litigantes, más enérgico que el constituído por la responsabilidad subjetiva.
Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que
no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin
ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de
la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la
actividad de un hombre.
"Dicha
relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento.
No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el
del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del
proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento
demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es
más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la
causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al
proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil,
tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944).
En síntesis, puede decirse que la condena
en costas al vencido, es la sanción al abuso del derecho de litigar, que se
presume en el vencido.
Y algo semejante puede afirmarse de las
multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad ostensible
es sancionar a quienes entorpezcan la administración de justicia, dilatando el
trámite de los procesos o abusando del derecho de litigar. Por ejemplo, el
numeral 1 del artículo 39 faculta al juez para imponer multas a sus empleados,
a los demás empleados públicos y a los particulares que "sin justa causa
incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren
su ejecución"; y el numeral 8o. del artículo 687 prevé la condena en
costas y al pago de una multa para quien promueve el incidente de levantamiento
del secuestro, diciendo ser tercero poseedor al tiempo en que la diligencia de
secuestro se practicó.
Cuarta.- Razón de ser de la caución
prevista en el artículo 338, numeral 4, inciso tercero.
El inciso tercero del numeral 4 del
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, exige a quien promueve el
incidente para que se le restituya la posesión que dice haber tenido al tiempo
de practicarse la entrega ordenada en la sentencia, prestar caución que
garantice el pago de la condena en costas y de la multa, en caso de serle
desfavorable la decisión del incidente.
Caución es término genérico, definido por el artículo 65 del
C. C. así: "Caución significa generalmente cualquiera obligación
que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies
de caución la fianza, la hipoteca y la prenda".
La caución, pues, no tiene otra finalidad
que asegurar que, si llegan a causarse, las costas y la multa se paguen. ¿Se
justifica esta previsión? La Corte estima que sí, por las siguientes razones.
La primera, que quien pretende la entrega
prevista en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, se basa
en una sentencia, destinada naturalmente a ser cumplida. Por medio de esa
sentencia el juez ha dicho el derecho en ese caso concreto. Y, precisamente por
esto, la sentencia está amparada por una presunción de verdad, de acierto, que
sólo se desvirtúa cuando se demuestra que ella fue el resultado de una
violación del debido proceso.
Contra esa presunción de verdad, de
acierto, actúa el tercero que propone el incidente. Y lo hace en dos
circunstancias: la primera, diciendo que, pese a tener la posesión del bien, no
estuvo presente en el momento de practicarse la diligencia de entrega; la
segunda, argumentando que pese a haber concurrido a la diligencia de entrega,
no estuvo representado por apoderado judicial. Debe aclararse, sin embargo, que
quien propone el incidente, precisamente por haber sido un tercero, no está
vinculado por la sentencia.
Los dos eventos, y en especial el último,
demuestran el celo del legislador por asegurar el derecho de defensa.
Es lógico, pues, que quien pretenda
desconocer en la práctica la sentencia, basándose en un hecho como la posesión,
que por su misma naturaleza no se presta a equívocos, asegure la indemnización
de la parte en cuyo favor se decretó la entrega, por medio de la caución.
Y que con la misma caución garantice el
pago de la multa con la cual se castiga el abuso del derecho de litigar, por el
entorpecimiento que implica para la administración de justicia.
En suma, las costas y la multa, y la
caución que asegura su pago, no tienen fin distinto al de hacer realidad el
ideal de alcanzar pronta y cumplida justicia, para lo cual es indispensable
cumplir las providencias de los jueces.
De otra parte, la sentencia está destinada
a cumplirse. Ese es, como se ha dicho, su destino. Pero la circunstancia
excepcional supuesta en el numeral 4 del artículo 338 amerita el que se tramite
el incidente encaminado a dejar sin efecto la entrega ordenada en la sentencia.
Que se tramite, sí, pero con las debidas cautelas. Que ese hipotético tercero
poseedor asegure el pago de la condena en costas y de la multa, en caso de no
demostrar algo tan ostensible como es la posesión, es decir, la tenencia con
ánimo de señor y dueño.
En un caso semejante, al declarar exequible
el numeral l8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y
concretamente la exigencia de la caución a quien promueve el incidente de
levantamiento del secuestro, dijo la Corte:
"El
incidentante en este caso, es quien invoca la posesión, y no se había opuesto
en la práctica de la diligencia de secuestro. A pesar de esto último, la norma
le da una nueva oportunidad para invocar su pretensión, y para que declare, si
hubiere lugar, su posesión material del bien. Pero, obviamente, tiene que
garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y
por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo
promueve, se impondrá a éste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el
proceso, sin negarle oportunidad a terceros poseedores. Ahora bien, es
razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en
cuenta el demandante: primero, porque es totalmente ilógico pensar que si se
trata de la posesión material, quien la tiene no esté seguro de si es o no el
tenedor del bien con ánimo de señor y dueño; segundo, porque el auto que decide
el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la
celeridad del proceso, y evita, además, que terceros abusen de la oportunidad y
entraben el curso del procedimiento, que ha de ser ágil, seguro y eficaz".
(Sentencia C-127/95, marzo 23 de 1995, Magistrado ponente, doctor Vladimiro
Naranjo Mesa).
Quinta.- Por qué la norma demandada no
viola los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 228 y 229 de la Constitución.
Como el demandante afirma que la norma
acusada quebranta algunos de los artículos de la Constitución, que señala
específicamente, habrá que examinar cada uno de los cargos.
a) Dice el demandante que al exigir la
caución "estamos llevándonos de calle el artículo 1 de la C.N. (sic) pues
estaremos abusando y violando el Estado de Derecho al decirnos este Estado de
Derecho que en Colombia la justicia civil es gratuita..."
Aquí, el actor incurre en una confusión: no
es en la Constitución donde se consagra expresamente la gratuidad de la
justicia civil, sino en el artículo 1o. del Código de Procedimiento Civil que
establece: "Gratuidad de la justicia Civil. El servicio de la justicia
civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y
papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para
determinados actos de secretaría".
Pero, ni siquiera existe contradicción
entre la gratuidad de la justicia civil consagrada en el artículo 1o. del
Código, y las normas relativas a la condena en costas y a la imposición de
multas. Las primeras se imponen al litigante vencido, en favor de quien triunfó
en el litigio; las segundas castigan el abuso del derecho de litigar. Y ni unas
ni otras representan un precio que deba pagarse por la justicia que administra
el juez.
b) En relación con la supuesta violación
del artículo 2o., se dice que la caución no facilita la participación de todos
en las decisiones que los afectan, y que impide la vigencia de un orden justo.
Y que la Constitución ..."en sus 380 artículos no dice por ninguna parte
que deban comprarse cauciones judiciales para que se me respeten mis derechos
constitucionales..."
Es claro que el inciso primero del artículo
2o. de la Constitución se refiere a la llamada democracia participativa, que
nada tiene que ver concretamente con el trámite de los procesos civiles. Con
similar falta de lógica podría afirmarse que, basado en este mismo artículo 2o.,
cualquiera, movido sólo por su capricho, podría participar en un proceso, a
pesar no tener un interés jurídico en el mismo.
Las normas procesales civiles son de
carácter legal, por lo general. Estas normas hacen parte de los códigos, cuya
expedición corresponde al Congreso, función que ejerce por medio de leyes,
según el artículo 150 de la Constitución. Sería, en consecuencia, absurdo
buscar en la Constitución una norma específica que autorizara especialmente
cada una de las disposiciones de un código. Las leyes están sujetas a la
Constitución; pero no puede afirmarse que solamente puedan existir aquellas que
reproduzcan literalmente sus normas.
c) Tampoco puede afirmarse que la norma
demandada viole el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de
igualdad, porque "discrimina entre ricos y pobres, entre
ambiciosos y resignados".
En primer lugar, no es exacta la suposición
de que sólo quienes carecen de recursos económicos proponen el incidente
previsto en el artículo 338.
De otra parte, es evidente que la norma
demandada prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en la
circunstancias previstas en ella: ya pretendiendo que son terceros que tenían
la posesión de un bien que se entregó en virtud de una sentencia, y que no
estuvieron presentes en el momento de la diligencia, ya afirmando que habiendo
estado presentes no tuvieron la asistencia de un apoderado judicial.
d) Tampoco viola la norma acusada el
debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución. Hay que anotar
que, según la demanda, el debido proceso se quebranta porque el actor afirma
haber "demostrado que al infringir los artículos 1-2-4-13 de la
Constitución no queda otra alternativa que manifestar que también viola o
transgrede el artículo 29 de la Carta".
En esta parte de la demanda, repite el
actor lo dicho en relación con la supuesta diferencia entre ricos y pobres, y
trae a cuento el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, según el cual
"el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial".
Aunque la norma acusada en nada contradice
la citada últimamente, es bueno recordar que el examen de constitucionalidad se
hace a la luz de la propia Constitución, y no de otras normas del mismo rango
de las demandadas.
e) No quebranta la norma acusada el
artículo 228 de la Constitución. En este punto la acusación se basa en que
según el artículo 228 las decisiones de la administración de justicia son
independientes, y la disposición demandada hace que "el Estado de
Derecho" se encuentre "bajo la tutela de las compañías aseguradoras
pues reitero ellas por ministerio de la norma acusada deciden quien es
parte".
Como se ve, ninguna acusación puede ser más
contraria a la realidad. La verdad es diferente: puede promover el incidente
quien se someta a lo previsto en la ley procesal, igual para todos. Además, se
olvida que existen diferentes medios para constituir la caución.
f) Finalmente, tampoco es acertado
sostener que la norma demandada quebranta el artículo 229 que garantiza el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. En este
caso, como en muchos otros, el establecer unos requisitos para el ejercicio de
un derecho o de una facultad, no implica la negación del uno o de la otra.
III.- Conclusiones.
En conclusión, la norma acusada no viola
precepto alguno de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.
IV.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el inciso
segundo, del parágrafo 4o., del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el numeral 160 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia No.
C-480/95
PRINCIPIO DE
GRATUIDAD DE LA JUSTICIA/CAUCION (Aclaración de voto)
El marcado acento “legalista” de la
sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la
justicia. Pareciera que este particular carece de significación para el Estado
social de derecho y que nada tiene que ver con el deber de protección efectiva
de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades.
Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia, que - no cabe duda -, podría sufrir menoscabo si
las cauciones o multas resultan irrazonables, desproporcionadas o disuasivas
para quienes pretenden intervenir en los procesos. La Corte, confiada en un
enfoque formalista de raigambre legal, se abstuvo de establecer si la caución
en sí misma representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o
si, aún permitiéndose, bajo ciertas condiciones podría llegar a serlo.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Comparto la decisión adoptada por la Corte,
pero considero necesario, brevemente, manifestar mi discrepancia respecto de su
fundamentación.
La Corte, a mi juicio, se limita a
interpretar la disposición demandada, sólo desde el punto de vista civil. El
problema constitucional se despacha sin otorgarle la consideración atenta que
merece en este proceso.
Seguramente a este enfoque se debe que, sin
ninguna matización, se afirme que al “vencido” - sea éste de buena o de mala fe
(C.P., art. 83) -, se le imponga la condena en costas a título de “sanción al
abuso del derecho de litigar”. Así en el derecho civil, en esta materia,
prevalezca la responsabilidad objetiva, no puede anticiparse que dicho aserto,
formulado de manera absoluta, tenga sustento constitucional. Sin ninguna
confrontación ni análisis, la sentencia extiende carta de naturaleza
constitucional a postulados y teorías civilistas, por el simple hecho de
serlo.
El marcado acento “legalista” de la
sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la
justicia. Pareciera que este particular carece de significación para el Estado
social de derecho (C.P., art. 1) y que nada tiene que ver con el deber de
protección efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las
autoridades (C.P. art., 2). Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho
fundamental de acceder a la administración de justicia, que - no cabe duda -,
podría sufrir menoscabo si las cauciones o multas resultan irrazonables,
desproporcionadas o disuasivas para quienes pretenden intervenir en los
procesos (C.P., art. 229). La Corte, confiada en un enfoque formalista de
raigambre legal, se abstuvo de establecer si la caución en sí misma
representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o si, aún
permitiéndose, bajo ciertas condiciones podría llegar a serlo.
Finalmente, se adopta un criterio formalista
para enfrentar el cargo que el demandante hace en relación con el derecho a la
igualdad. El actor se refiere a los presuntos poseedores que objetivamente
carecen de recursos para obtener una caución y que, por este motivo, no podrían
intervenir en el proceso. Con un raciocinio “legalista” - como si la igualdad
fuera el fruto natural y eterno de la ley -, la sentencia cree rebatir el
cargo, cuando en realidad lo confirma: “(...) es evidente que la norma
demandada prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las
circunstancias previstas en ella”.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.