C-479-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-479/07
CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional/IMPUTADO-Alcance
de la expresión “imputados” en el numeral 1º del art. 250 de la
Constitución
Ni aún acudiendo a una interpretación literal de las
expresiones del numeral 1 del artículo 250 superior invocadas por los
demandantes a saber “medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso penal” cabe concluir lo señalado por los demandantes. En
efecto dichas expresiones no están imponiendo que las medidas allí propuestas
deban dirigirse en contra de quien ya haya sido “imputado”, sino para asegurar
“…la comparecencia de los imputados.” El texto constitucional no establece una
condición temporal (a partir de la imputación) sino funcional (para asegurar la
comparecencia de los imputados). Y en ese sentido cuando las circunstancias lo
justifiquen, la captura del indiciado puede ser una medida útil, necesaria y
proporcionada para asegurar su comparecencia como imputado (en sentido estricto
de acuerdo con la definición legal establecida en la Ley 906 de 2004) en un
futuro inmediato. A lo anterior cabe agregar que de los antecedentes del
artículo 250 superior durante el trámite del proyecto que se convertiría en el
Acto Legislativo numero 03 de 2002 no se desprende en manera alguna una
interpretación del numeral 1 aludido en el sentido que indican los demandantes.
Mas bien de los mismos se desprende que los señores Congresistas entendieron
asimilar las expresiones “presuntos infractores de la Ley penal” e “imputados”,
sin dar a esta última un alcance restrictivo como el que por los demandantes se
señala.
CAPTURA DEL INDICIADO-Ley 906/04 sí estableció los motivos por
los cuales ésta procede
El Juez de garantías está no solamente supeditado para
efectos de ordenar la captura del indiciado, imputado, o acusado a los
presupuestos y limites señalados directamente por el constituyente derivado en
el artículo 250 a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta
sentencia- sino que el Legislador en la Ley 906 de 2004 en armonía con dichos
presupuestos y límites reguló expresamente las circunstancias, motivos y
condiciones en que dicha captura puede ordenarse por el referido Juez de control
de garantías instituido –no debe olvidarse- como el principal garante de los
derechos fundamentales de los indiciados, imputados, acusados o condenados en
el proceso penal. Ahora bien, ha de recordarse que el artículo 126 de la Ley
906 de 2004 señala que el carácter de parte como imputado se adquiere desde su
vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la
captura , si esta ocurre primero, lo que indica que en esta materia lo que
resulta relevante no es la denominación de la persona sobre la que recae la
medida, sino las finalidades, motivos y condiciones en que la captura se
realiza, aspectos todos en relación con los cuales como se ha visto existen en
la Constitución y en la ley clarísimos derroteros para el juez de garantías. No
puede entonces afirmarse –contrario a lo que señalan los demandantes- que en la
Ley 906 de 2004 se haya omitido regular las condiciones y motivos por las
cuales el indiciado –que con motivo de la captura se convierte en imputado-
puede ser objeto de una medida restrictiva de la libertad como la captura.
CAPTURA DEL INDICIADO-No vulneración de la presunción de
inocencia
La posibilidad de ordenar la captura del
“indiciado” en los términos a que se ha hecho amplia referencia en esta
sentencia no presupone el desconocimiento de la presunción de inocencia del
procesado, pues no debe olvidarse que ésta lo ampara desde que se inicia el
proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente
responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. Al respecto el propio Código
de Procedimiento Penal hace mención expresa de esa circunstancia en los
artículos 7 y 149 de Ley 906 de 2004 a los que resulta pertinente remitirse en
este punto dentro del análisis sistemático de las disposiciones en que se
contienen la expresión acusada en el presente proceso.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en las cuales limitación debe
darse
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Características
Referencia: expediente D-6538
Demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión “indiciado” contenida en los artículos 219, 230, 297 y 298 de
la Ley 906 de 2004“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Luis Gonzaga Vélez Osorio y Olga
Lucía Bernal García
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos
mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Olga Lucía Bernal García y Luis Gonzaga Vélez Osorio
solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “indiciado” que hace parte de los artículos 219, 230, 297 y
298 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”
Mediante auto del diecinueve (19) de octubre del dos
mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con
los cargos formulados en contra de la referida expresión por violación de los
artículos 28, 29 y 250-1 de la Constitución Política y la rechazó en relación
con la acusación formulada por la supuesta violación del artículo 2° de la
Ley 906 de 2004, por cuanto el control de constitucionalidad abstracto se
efectúa a partir del desconocimiento de las normas constitucionales y no de
rango legal. Dicha decisión no fue objeto de suplica.
En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República,
así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación
y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
A través de oficio No 1385 del dieciséis (16) de
noviembre de 2007, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que
tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos
para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez
que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y
el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto
que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto
de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el
impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento
de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262
de 2000 designara al funcionario encargado de rendir el correspondiente
concepto.
Mediante auto 350 del cinco (5) de diciembre de 2006,
la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado
por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto
por el artículo 242, numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5
de la Carta Política, en el expediente D-6538. En dicha providencia, la Sala
aceptó el impedimento manifestado y, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la
suspensión decretada en el proceso de la referencia por el mismo motivo, se
corriera traslado por el término restante al funcionario designado por el
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por
la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, asignada para el efecto
por el Señor Procurador General de la Nación la Corte procede a decidir sobre
las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 45.658, del 1º de septiembre de 2004. Se subraya lo demandado.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
LIBRO II
TECNICAS DE
INDAGACION E INVESTIGACION DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO
TITULO I
LA
INDAGACION Y LA INVESTIGACION
(…)
CAPITULO II
ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN
(...)
ARTÍCULO 219. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS
Y ALLANAMIENTOS. El
fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en
los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales
probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado,
imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble,
nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro
y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado,
imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles
de medida de aseguramiento de detención preventiva.
(...)
ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE
LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO
Y ALLANAMIENTO.
Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un
registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del
propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga
interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se
considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del
interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar
la autorización para el registro.
2. No exista una expectativa razonable de
intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se
considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en
campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia
tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan
en peligro la vida o la propiedad.
4. Se lleve a cabo un registro con ocasión
de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.
PARÁGRAFO. Se considera también aplicable
la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2,
cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios
técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.
(...)
TITULO IV
REGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCION
(...)
CAPITULO
II
CAPTURA
(...)
ARTÍCULO
297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura
se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con
las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación
solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial
que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la
información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de
control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y
funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del
fiscal, decidirá de plano.
Capturada la persona será puesta a
disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y
seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene
la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al
aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en
flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la
Nación[1],
con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o
acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa
orden emanada del juez de control de garantías.
ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el
juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la
captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado
o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación
adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación.
Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó.
La orden de captura tendrá una vigencia
máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte
necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a
comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla
efectiva.
PARÁGRAFO. La persona capturada durante la
etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control de
garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la
audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura
y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
(...)”
III. LA DEMANDA
Los demandantes Olga Lucía Bernal García y
Luis Gonzaga Vélez Osorio solicitan a la Corte Constitucional la declaratoria
de inexequibilidad de la expresión “indiciado” contenida en los
artículos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004, por cuanto consideran que
la misma viola los artículos 28, 29 y 250 de la Constitución Política.
En relación
con la violación del numeral 1 del artículo 250 superior los actores argumentan
que “los artículos 297 y 298 otorgan al Juez de Control de Garantías la
facultad de librar órdenes de captura contra una persona que tiene la categoría
de INDICIADO, al tiempo que los artículos 218 y 230 ibídem señalan la
procedencia del allanamiento y registro del inmueble cuando ello sea necesario
para capturar al indiciado, artículos éstos que se han expedido contra expresa
disposición constitucional que solo autoriza que se afecte el derecho a la
libertad a quien por lo menos haya adquirido el estatus de IMPUTADO, tal y como
quedó establecido por el artículo 250 de la Constitución”. Advierten que
con fundamento en dicho mandato constitucional “el acto legislativo 003 de
2002 no solo despojó a la Fiscalía General de la Nación de su facultad de
librar mandamientos de captura e imponer medidas de aseguramiento sino que,
fundamentalmente, definió el momento procesal a partir del cual era
constitucionalmente válido afectar los derechos y garantías de los
justiciables. Se entronizó así la categoría jurídica de IMPUTADO que lejos
estaba de convertirse en una simple descripción semántica y por el contrario
representaba límites al Legislador”.
En
esos términos, consideran que si se tiene en cuenta que el numeral 1 del
artículo 250 de la Constitución Política estableció un momento procesal
específico a partir del cual es legítimo afectar las libertades ciudadanas,
-momento que representa precisamente el nacimiento de una relación procesal con
el Estado que se concreta en la formulación de la “imputación”, y a
partir del cual se puede afirmar que existe una investigación formal en contra
del ciudadano-, se infiere entonces que el Legislador al expedir las
disposiciones legales acusadas, en el sentido de permitir que un juez de
control de garantías profiera una orden de captura contra un “indiciado,
imputado, acusado o condenado” desbordó los límites trazados por la
normatividad superior. Precisan que “al incluir a los INDICIADOS dentro de
aquellas categorías jurídicas que le posibilitan al Juez la expedición de
órdenes de captura burló el querer del Constituyente, que al consagrar al
IMPUTADO como sujeto posible de restricción de su libertad, descartaba de plano
la posibilidad de que se afectara la libertad de aquellos ciudadanos que por no
estar vinculados formalmente a una investigación penal no podrían considerarse
parte dentro de la actuación procesal”.
Los
actores destacan que la Ley 600 de 2000 no contenía la posibilidad de
ordenar la captura de una persona investigada preventivamente y que fue justamente
esa misma filosofía la que mantuvo el acto legislativo 003 de 2002; Agregan que
“con las facultades otorgadas en los artículos 219, 230, 297 y 298 de la Ley
906 de 2004, se desvirtúa entonces la filosofía que inspira el sistema
acusatorio, que abreva en el respeto de los derechos de los ciudadanos y en la
figura de un juez que se concibe como garante de los derechos fundamentales y
no como el "domunis" de un Estado despótico por fortuna superado”.
Los actores sostienen igualmente que las
disposiciones de las que hace parte la expresión acusada “indiciado”,
desconocen el mandato del artículo 28 constitucional según el cual una orden de
captura solamente respeta el ordenamiento superior en la medida en que se
profiera por una autoridad judicial competente y esté fundamentada en algunos
de los motivos que “de manera previa, precisa, racional y proporcional haya
establecido la Ley”. Al respecto afirman que los artículos 297 y 298 no señalan
cuál sería el motivo por el cual un indiciado puede ser privado de su libertad
por orden del juez de control de garantías. Afirman que “el artículo 297
en su inciso 2° solamente regula el procedimiento para que el Fiscal obtenga la
orden de captura que pretende y el artículo 298 ibídem consagra el contenido y
la vigencia de la orden de captura”.
Los demandantes advierten entonces la existencia de
un vacío normativo, pues afirman que ninguna de las disposiciones acusadas
expresa cuál sería el motivo por el que un indiciado pudiera ser privado de su
libertad por orden del respectivo Juez de control de garantías. Precisa que “los
artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, que reafirman el derecho a la
libertad y definen los fines de su restricción, expresan lo que constituirían
los principios que gobiernan el régimen de la libertad en el sistema acusatorio
colombiano, disponiendo que de tal afectación sólo es destinatario quien tenga
la categoría de imputado y estableciendo límites precisos para quienes en
representación del Estado afecten la libertad personal”.
Finalmente a juicio de los demandantes las
disposiciones de las que hace parte la expresión acusada al autorizar al juez
de control de garantías para ordenar la captura de quien apenas es un “indiciado”,
otorgan una facultad que desconoce la presunción de inocencia prevista en el
artículo 29 superior, por cuanto “mientras la presunción de inocencia que
cobija al justiciable no se ha visto menguada siquiera por la existencia de una
imputación por parte de la Fiscalía, la libertad en cambio se ve afectada por
la decisión de un juez, lo cual implica una irrazonable facultad, otorgada a
espaldas de la presunción de inocencia que acompaña a los indiciados”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia,
actuando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
El interviniente afirma que el Acto Legislativo 03 de
2002 no restringe la posibilidad de limitar la libertad de una persona antes de
la formulación de la imputación.
Advierte al respecto que la denominación de la persona
vinculada a una investigación varía de acuerdo al momento procesal que se desarrolle.
En ese orden de ideas afirma que no puede hacerse una interpretación meramente
literal de la expresión imputado contenida en el numeral 1° del artículo 250 de
la Constitución. Al respecto precisa que “el derrotero jurisprudencial
fijado por la Corte Constitucional acoge el método sistemático de
interpretación, reconociendo que el ejercicio hermenéutico por vía de la
exégesis no conduce necesariamente a la finalidad misma que la norma procura”.
El interviniente señala en ese sentido que del artículo
126 de la Ley 906 de 2004 se desprende que al haber indicios que comprometan la
responsabilidad penal de una persona, no habiéndose formulado imputación de
cargos concretos, corresponde nombrarlo como indiciado, no encontrando que tal
denominación contraríe per se el orden constitucional. “En tal
sentido, una vez efectiva la captura sobre persona de la cual se tengan
indicios, esto es, elementos materiales probarios suficientes que den lugar a
la restricción de su libertad, variará la calidad del aprehendido de indiciado
a imputado conforme a lo previsto en el artículo 126 del Código Procesal
Penal”.
Advierte que los motivos por los cuales el “indiciado”
puede ser objeto de una medida restrictiva de la libertad como la captura se
encuentran claramente señalados en la Ley 906 de 2004.
El interviniente, sostiene de otra parte que no es
cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que con la expresión cuestionada
se menoscabe la presunción de inocencia. Al respecto el interviniente recuerda
que al analizar la constitucionalidad de las medidas precautelativas dentro del
proceso penal, la Corte ha advertido que por su carácter precario no están en
posibilidad de violar la presunción de inocencia. Al respecto cita diversos
apartes de las sentencias C-106 de 1994 y C-689 de 1996.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación interviene
en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad
de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a
continuación.
Advierte que algunas de las consideraciones de la
demanda se basan en fundamentos legales y no constitucionales, particularmente
la mención del artículo 2° de la Ley 906 de 2004, disposición a la que no puede
otorgársele valor de norma constitucional para realizar el control de
constitucionalidad.
Respecto al concepto de indiciado, sostiene que si
bien no existe una definición clara y expresa de esta figura en el nuevo código
penal, de la lectura del mismo y la comprensión de las fases procesales en él
establecidas se aprecia que el indiciado tiene una calidad diferente de la del
imputado. Es así que los artículos 126 y 286 de la Ley 906 de 2004, señalan que
la persona investigada adquiere dicha condición a partir de la formulación de
la imputación por parte de la Fiscalia, en la denominada audiencia de
imputación ante un juez de garantías, o desde la captura si ésta ocurre antes.
De esta manera el concepto de indiciado, alude a aquella persona sujeto de
investigación por la comisión de una conducta punible, de quien se tienen
indicios de la comisión del ilícito, pero a quien todavía no se le ha formulado
la imputación del hecho por parte de la Físcalia General de la Nación ante un
Juez de Garantías o no se le ha capturado.
Sostiene que según la doctrina “el indiciado es el
sujeto que se considera potencial parte en el proceso, como imputado, y frente
a quien existe la duda razonable sobre su posible participación en el ilícito,
pero que se encuentra indiciado por existir una causa probable para su
investigación. Razón por la cual la Fiscalía considera que sólo en los casos en
que sea estrictamente necesario y con las limitaciones constitucionales y
legales para la protección de los derechos fundamentales se podrán considerar ajustables
las medidas sobre detención, sin que ello implique la violación del derecho
fundamental a la libertad del artículo 28 de la Constitución ni el
desconocimiento del principio de presunción de inocencia del artículo 29 de la
misma norma Suprema”.
Afirma que las medidas consagradas en las normas
acusadas no pueden interpretarse como violatorias de las normas
constitucionales per se, ya que el desarrollo legislativo que permite
realizar los allanamientos para la captura cuentan con especiales restricciones
y cumplen con los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en
sentido estricto, condiciones necesarias cuando se trata de la limitación de
los derechos fundamentales.
En relación con las constitucionalidad de los
allanamientos y registros para la captura del indiciado en la fase de
investigación, considera que se debe tener en cuenta que en el nuevo sistema
penal acusatorio a la Fiscalía General de la Nación se le dota de dos funciones
diferenciables: (i) la de ser el ente o la entidad investigadora en conjunción
con la Policía Judicial; y (ii) la de ser el ente acusador que ejerce la acción
penal mediante la imputación.
Señala que las normas legales que implican que la
Fiscalía puede registrar y allanar con motivo de la captura del indiciado,
hacen parte de la primera función, la de investigación, en donde la Fiscalía
además de realizar los objetivos planteados por la Constitución en su calidad
de investigador, que consisten en la búsqueda de la verdad de los hechos
delictivos y recabar la prueba suficiente para la imputación, deberá velar
especialmente por los deberes dispuestos en el inciso primero del artículo 250
de la Constitución Política, es decir, la conservación de la prueba y la
protección de la comunidad.
El Fiscal realiza un juicio de razonabilidad de las
limitaciones de los derechos a la libertad y de presunción de inocencia en los
casos de los allanamientos y registros para la captura y de la orden de captura
del indiciado.
Considera la Fiscalía, que las medidas de las disposiciones
demandadas resultan necesarias (i) ya que la posibilidad dada a la Fiscalía,
previa autorización judicial, atañe a sus facultades de investigación,
especialmente, siguiendo el numeral primero del artículo 250 de nuestra Norma
constitucional “para conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial
a la víctima”. La captura del indiciado en este caso se realiza con el
propósito de garantizar la conservación y preservación de la prueba, de
protección a la comunidad y a la víctima, y de garantizar la comparecencia al
proceso del indiciado que tenga una causa probable. De igual forma sostiene
que la medida es idónea (ii) porque es el único medio posible para evitar la
posible fuga, desaparición de pruebas o poner en peligro a la victima o la
comunidad. Este segundo aspecto, debe ser valorado por el juez de garantías. Y
por último afirma que la medida es proporcional, en tanto que (iii) el
artículo 219 de la ley 906 de 2004 permite realizar la captura del indiciado,
imputado o condenado cuando se realiza un registro o un allanamiento. Para la
Fiscalía no debe tomarse aisladamente este artículo para entender cómo la
atribución se encuentra limitada, y no vulnera de manera alguna el artículo 28
de la Constitución”.
Afirma que los artículos demandados son
proporcionales, idóneos y necesarios ya que como se estipula en el artículo 297
de la Ley 906 de 2004, la captura del indiciado siempre requerirá de una orden
escrita proferida por el juez de control de garantías. Dicha medida tiene como
finalidad, siguiendo los parámetros señalados en el artículo 296 de la misma
normatividad y como ya se ha indicado repetidamente en este punto, evitar la
obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso y
la protección de la comunidad y de las víctimas.
Precisa que la presentación que hace el fiscal al juez
de los elementos materiales probados, evidencia física o la información
pertinente, en la cual se fundamenta la medida puede ser asimilable a la “causa
probable" del sistema jurídico norteamericano.
En relación específicamente con los motivos de la
captura, hace referencia al Capítulo II del Título IV de la Ley 906 de 2004, el
cual dispone los derechos del capturado, entre los cuales menciona los
siguientes: la motivación de su captura, el derecho de comunicar su
aprehensión, el derecho a guardar silencio, no declarar contra sí mismo o sus
familiares directos, el derecho a designar y a entrevistarse con un abogado o
de proveerse de un abogado de oficio (Art. 303).
Del mismo modo, recuerda se tiene como requisito
adicional para decretar la captura que el juez de garantías evalúe si ella es
conducente para el cumplimiento de sus objetivos (Art. 309, 310 , 311 y 312).
Así mismo, el artículo 219 en armonía con el artículo 313 de la Ley 906, señala
que la captura sólo puede ser ordenada por los delitos susceptibles de medida
de aseguramiento de detención preventiva, y no en cualquier tipo de delitos.
En este orden de ideas, considera que las
restricciones legales están en consonancia con el artículo 28 de la
Constitución, ya que la orden de captura siempre debe provenir de un Juez, en
este caso el de Garantías, que no se trata de un super juez, como indica
el actor, sino el sujeto procesal que se dota de especiales poderes para proteger
y velar por la protección de los derechos fundamentales de los indiciados,
imputados o acusados.
Precisa además que la orden de captura del indiciado
no vulnera los preceptos constitucionales ya que se trata de una medida
excepcional, que debe ser expedida por un juez, conforme a unos requisitos de
razonabilidad - causa probable - estipulados concretamente en la ley: para
impedir la obstrucción de la justicia, velar la protección de la comunidad y de
la víctima, proteger la prueba y garantizar la comparecencia del posible autor
de los hechos al proceso.
Advierte que en la etapa de investigación, al Fiscal
se le dota de la posibilidad de capturar con orden judicial al sujeto objeto de
investigación, indiciado, precisamente para garantizar y asegurar la
comparencia de dicho sujeto al proceso penal bajo la categoría de imputado, si
es el caso. Siempre y cuando exista una motivación razonable.
Finalmente señala el señor Fiscal que los artículos
demandados no vulneran el principio general de presunción de inocencia, ya que
como indica el inciso final del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, la
detención no quiere decir que dicho sujeto sea culpable. De tal manera que el
principio de presunción de inocencia continúa vigente hasta tanto no se
profiera una sentencia condenatoria.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que preparó el académico Gerardo Barbosa Castillo, donde solicita que se
declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con
las razones que a continuación se resumen.
El interviniente sostiene que la expresión “indiciado”
no necesariamente adquiere una connotación inconstitucional en los casos en los
que es empleada en los artículos 219, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 (Código
de Procedimiento Penal -sistema acusatorio-).
Recuerda que efectivamente la Ley 906 de 2004 hizo
expresa referencia en su artículo segundo, a la restricción de la libertad del
imputado como norma rectora, dejando de lado, por lo menos en apariencia, a
cualquier otra persona que legalmente no haya adquirido tal connotación dentro
de una actuación de naturaleza penal. Y ello en consonancia con lo preceptuado
por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 (artículo 250 Superior), que
entre las funciones de la Fiscalía General de la Nación enuncia: “1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso
penal..."
Sin embargo, considera que tal situación sólo obedece
a una ligereza lingüística, a la que no debería dársele el alcance que se
pretende en la demanda, pues de lo contrario se podrían generar consecuencias
extremadamente gravosas para la administración de justicia penal.
Advierte que desde el texto del acto legislativo 03 de
2002 se advirtió un empleo extremadamente laxo del lenguaje que no solo
generaba dudas e incertidumbres acerca de las etapas procesales (se habla de
sumarios, investigación, proceso en general, etc.), sino que además trasladaba
tales inquietudes en relación con la persona señalada como posible sujeto
activo de un delito (se habla de imputados y procesados). La situación adquirió
connotaciones complejas al desarrollarse el texto de la actual Ley 906 de 2004,
en la que se definen expresamente las nociones de imputado y acusado (art.
126), pero se deja la de “indiciado” a una comprensión derivada de su
empleo sistemático.
Señala que en múltiples ocasiones la Ley 906 de 2004
utiliza el término “indiciado”. Precisa que fuera de las normas
demandadas, dicha expresión se utiliza “en los artículos 223, 229, 231, 233,
239, 241, 242, 243, 244, 252, 267 -sin emplear esta expresión-, 288, 291, etc”.
En todas ellas se advierte que la noción de indiciado se refiere a la persona
contra quien existen señalamientos de ser posible autor o partícipe de una
conducta punible sin que haya sido aún imputada formalmente por la Fiscalía.
Precisa que como consecuencia de esta comprensión
sistemática, la H. Corte Constitucional hace también alusión a este concepto
entre otras en la sentencia C- 799-05, al destacar que la garantía de los
derechos del imputado no supone negación de las garantías del implicado o
indiciado, esto es, aquella persona señalada por la autoridad como presunta
autora o partícipe de un hecho punible pero a quien no se le ha formulado
imputación formal.
Señala que como bien lo advierte la Corte
Constitucional, el hecho de que la ley no haya centrado su atención en los
derechos de la persona señalada como posible autor o partícipe de una conducta
punible antes de que se le formule la imputación, no significa que no le asista
el derecho de defensa y todas las garantías que se derivan del mismo. Es claro
que antes de la formulación de imputación existe actividad investigativa
(denominada técnicamente indagación) y que, además de los hechos objetivos, es
deber de los investigadores ocuparse -de los elementos de juicio que permitan
atribuir ese hecho a una o varias persona (s) determinada (s). Siendo ello así,
además del derecho de defensa que sin lugar a dudas reconoce la Constitución
Política aún antes de la formulación de la imputación, existen diversas
hipótesis de decisiones que pueden someterse a la consideración de un juez de
control de garantías y que involucran derechos fundamentales de personas a las
que no se les ha formulado imputación.
Considera que no es posible suponer, como lo hace la
demanda, que la Constitución Política de Colombia sólo autoriza tomar medidas
que restrinjan la libertad de las personas a partir de la formulación de la
imputación, pues esto implicaría que en casos como los enunciados a modo de
ejemplo debería citarse al “por imputar” y sólo a partir de la audiencia
de formulación de imputación se haría viable la adopción de medidas
restrictivas de la libertad. Una postura teórica de tales características
conduciría a una grave inoperancia de las instituciones competentes para la
persecución del delito y especialmente en los sucesos de mayor interés y
sensibilidad social.
Advierte que no puede perderse de vista que toda
actividad investigativa supone, en menor o mayor medida, algún grado de
afectación de derechos fundamentales de las personas investigadas, sin que
pueda a priori distinguirse entre quienes van a ser efectivamente declarados
penalmente responsables y quienes por diversas razones serán absueltos a lo
largo del procedimiento o en la sentencia. Luego también es claro que la Constitución
Política asume tal situación al facultar a las distintas autoridades para
desarrollar diversas actividades no solo en aras de establecer la verdad de lo
ocurrido, sino además, de garantizar la presencia de los posibles responsables
penales durante el proceso y el eventual cumplimiento de la pena, así como los
derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
Señala que sobre este particular tanto la Constitución
como la legislación prevén diversas hipótesis aplicables conforme al principio
de proporcionalidad y sometidas a control judicial para reducir razonablemente
las consecuencias indeseadas e innecesarias de una actividad investigativa
indiscriminada. Entre dichas hipótesis se encuentran las reguladas en las
normas demandadas, pues los eventos de restricción de la libertad previstos en
los artículos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 no son caprichosos ni
discrecionales, sino reglados y excepcionales y en todo caso sometidos a
control judicial. Aclara que las restricciones que se generarían a la libertad
en tales casos no se extenderían ilimitadamente, sino que implicarían la
inmediata formulación de imputación, con lo cual se comprende la lógica de
dichas facultades y se dimensiona la proporcionalidad de las mismas.
Sostiene que no es posible que un análisis
estrictamente semántico permita llegar a una conclusión diversa. Aduce que el
artículo 250 constitucional precede en su redacción a la Ley 906 de 2004, por
lo que no sería acertado interpretarlo conforme a las definiciones realizadas
en la mencionada ley. En concreto, afirma que cuando la Constitución Política
alude a “imputados”, no necesariamente lo hace con las restricciones
semánticas acogidas por el artículo 126 de la Ley 906 de 2004; esto significa
que no es forzado asumir que la noción de imputado a la que refiera la
Constitución Política es amplia y abarca tanto lo que la legislación denomina “indiciados”
e “implicados", como “imputados”en sentido estricto. Tanto
es así, que no puede perderse de vista que en la Constitución se mencionan
diversas etapas preprocesales y procesales (indagación, investigación, juicio)
y solo se mencionan dos denominaciones para los investigados, a saber,
imputados y procesados.
Considera que si el análisis del numeral 1 del
artículo 250 C.P. se realiza en una perspectiva gramatical, tampoco estima que
pueda deducirse la inconstitucionalidad parcial de las normas demandadas así se
acogiera el sentido restringido que los demandantes otorgan a la expresión “imputado”,
pues al enunciarse la primera facultad de la Fiscalía General de la Nación no
se indica que las medidas allí propuestas deban dirigirse en contra de quien ya
haya sido “imputado”, sino para asegurar “…la comparecencia de los
imputados.” El texto constitucional no establece una condición temporal (a
partir de la imputación) sino funcional (para asegurar la comparecencia de los
imputados). Y es que cuando las circunstancias lo justifiquen, la captura del
indiciado puede ser una medida útil, necesaria y proporcionada para asegurar su
comparecencia como imputado (en sentido estricto) en un futuro inmediato.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
doctora Carmenza Isaza Delgado, designada por el Procurador General de la
Nación mediante la Resolución No. 062 del 13 de marzo de 2007, para rendir
concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el concepto No. 4286
recibido por esta Corporación el día 12 de abril de 2007. En dicho escrito
solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los
artículos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 en lo acusado [2].
Considera que el artículo 250, numeral 1º,
constitucional cuando señala que el fiscal debe solicitar al juez de control
de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del
imputado al proceso, la conservación de las pruebas y la protección de la
comunidad, está expresando los fines o propósitos perseguidos por esas medidas,
no señalando y limitando los destinatarios de las mismas. “En este orden,
una interpretación teleológica de la disposición, permite sostener que para
lograr los mencionados objetivos el legislador puede fijar mecanismos idóneos
que afecten los derechos tanto de quien tiene la calidad de imputado, como del
indiciado o acusado, es decir, del sujeto pasivo de la acción penal”.
Afirma que el Legislador amparado por la
Constitución, puede establecer medidas proporcionales y razonables que
restrinjan derechos fundamentales del indiciado, con el fin de asegurar la
conservación de la prueba, para proteger a la víctima del delito investigado o
para garantizar que el indiciado, -quien adquirirá la condición de imputado
desde el momento de la captura- concurrirá al proceso.
Advierte que es por la existencia de estas
circunstancias que en el momento de la captura el indiciado adquiere la
condición de imputado. Recuerda al respecto que el artículo 126 de la Ley 906
de 2004 señala que “El carácter de parte como imputado se adquiere desde su
vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la
captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación
adquirirá la condición de acusado”. Para la Vista Fiscal el alcance
de esta disposición es de particular importancia, pues es evidente que la ley
no puede establecer requisitos para ordenar la captura del indiciado que sean
diferentes y más flexibles a los exigidos cuando el afectado tiene la condición
de imputado.
En síntesis, señala que “si bien una de las
finalidades de las medidas referidas en el artículo 250 numeral 1º Superior, es
asegurar la comparecencia del imputado al proceso, de ello no se colige que las
mismas única y exclusivamente puedan afectar a quien tiene esa condición dentro
de la actuación penal. En este orden, el cargo por la supuesta violación del
artículo 250, numeral 1º, constitucional no está llamado a prosperar, toda vez
que la disposición superior en cita no prohíbe imponer a los indiciados medidas
restrictivas de derechos fundamentales, y en concreto ordenar su captura”.
Afirma además que el concepto de indiciados es
una construcción legal que, examinado el contexto de la Ley 906 de 2004, hace referencia
a aquellas personas contra las cuales existen elementos materiales probatorios,
pero a las cuales aún no se les ha formulado en audiencia preliminar una
imputación o no han sido capturados, acto a través del cual, como se dijo,
adquiere también esta condición.
Resalta que la captura no puede confundirse con la
medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual en efecto sólo puede
imponerse a quien tiene la calidad de imputado, ya sea que la haya adquirido
por formulación de imputación en audiencia preliminar, o en virtud de la
captura.
En cuanto a la supuesta ausencia de consagración
legal de los motivos por los cuales es posible ordenar la captura del
indiciado, manifiesta que el Código de Procedimiento Penal, como conjunto
normativo que pretende regular una materia en particular -el ejercicio de la
acción penal-, debe interpretarse en forma armónica y sistemática, proyectando,
además de las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, las
normas rectoras en el ejercicio hermenéutico encaminado a comprender el alcance
y contenido de las demás disposiciones que integran ese cuerpo normativo.
En este orden, indica que el artículo 2º de la Ley 906
de 2004, limita la privación de la libertad a los motivos previamente definidos
en la ley. En concordancia con esta norma, el artículo 296 del mismo Código
señala que sólo se puede afectar la libertad personal, ya sea por la captura o
mediante medida de aseguramiento “cuando sea necesaria para evitar la
obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al
proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el
cumplimiento de la pena”, de tal manera que son éstos los
motivos, razones o causas que hacen procedente la restricción examinada.
Del mismo modo, sostiene que el artículo 295 de la Ley
906 de 2004, obliga al juez de control de garantías a determinar en cada caso
concreto y en consideración a los elementos materiales probatorios o evidencia
física en que se fundamente la petición, si la captura de la persona
investigada es “necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los
contenidos constitucionales”. Entre tanto, cita la sentencia C-580 de 2002
y el artículo 297 Superior, para referirse a los parámetros que rigen cualquier
medida restrictiva de la libertad.
Ahora bien, advierte que como quiera que a través de
la captura se afecta el derecho fundamental a la libertad personal de quien
adquiere la condición de imputado, esta medida únicamente puede proferirse si
de los elementos probatorios presentados puede inferirse razonablemente que la
persona es autor o partícipe del delito que se investiga (artículo 287
ibídem). En este orden debe contarse con elementos materiales probatorios sobre
la posible autoría o participación del capturado en el delito investigado y
sobre la configuración de alguna de las causales que dan lugar a la captura del
indiciado: obstrucción a la justicia, peligro de fuga y protección a la
comunidad y en especial a las víctimas.
Ahora bien, resalta las tres causales para que se de
lugar a la privación de la libertad, que se señalaron en la exposición de
motivos del Acto Legislativo 02 de 2003: “que el imputado estando en
libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la
fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro
para la sociedad o las víctimas del delito”; contrario a lo que se afirma
en la demanda, se encuentran claramente descritas en los artículos 309, 310 y
311 y 312 de la Ley 906 de 2004, a los que naturalmente debe remitirse el
funcionario judicial cuando solicita o decide sobre la petición de captura,
pues definen los eventos que conforme al artículo 296 de la misma
normatividad, dan lugar a la captura.
Indica que si bien las citadas disposiciones utilizan
el vocablo imputado, más no indiciado, pues aluden a situaciones
que habilitan tanto la captura como la imposición de medidas de aseguramiento,
no por ello resultan inaplicables para determinar si existe peligro de
obstrucción a la justicia, para la comunidad o para la víctima, o de no
comparecencia, cuando se trata de establecer la viabilidad de afectar la
libertad del indiciado.
Señala igualmente que como lo expresa el artículo 219
demandado, la captura del indiciado sólo es viable si el supuesto delito por el
cual se procede comporta detención preventiva de conformidad con el artículo
313 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el carácter excepcional de
las medidas restrictivas de la libertad y la presunción de inocencia que ampara
al investigado hacen viables esta clase de medidas únicamente cuando resultan
necesarias y proporcionadas frente a la gravedad y trascendencia de los hechos
investigados. Advierte que no sería razonable que se disponga la captura del
investigado por considerar, por ejemplo, que puede obstruir la justicia, si al
realizar el control de legalidad de la medida el juez de garantías debe dejarlo
en libertad porque es improcedente afectarlo con una medida de aseguramiento
restrictiva de la libertad.
Así las cosas afirma que si bien todos los requisitos
para ordenar la captura no están recogidos en una sola disposición, sí se
encuentran consignados y definidos en su integridad en el Título IV de la Ley
906 de 2004, que establece el “RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN” y en
particular en los artículos 296, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004.
Con base en el panorama legal antes expuesto, el
Ministerio Público afirma que el cargo formulado por los actores por la
supuesta inexistencia de reglamentación de la captura del indiciado y en
particular respecto de los motivos que pueden dar lugar a ella tampoco puede
estar llamado a prosperar.
Finalmente la vista fiscal controvierte la supuesta
vulneración en este caso del principio de presunción de inocencia. Al respecto
señala “a) La sentencia C-774 de 2001 recoge la nutrida y clara la línea
jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional frente al tema. En ella la
Corte puntualizó que la detención preventiva no viola la presunción de
inocencia pues se trata de una medida de carácter preventivo y no
sancionatorio. Esta misma razón, en criterio del Ministerio Público permite
afirmar que la captura, medida preventiva y transitoria, tampoco desconoce la
presunción de inocencia, máxime cuando, en los supuestos examinados, debe
mediar la intervención del juez de control de garantías tanto para autorizar la
captura como para verificar, una vez realizada la aprehensión, la legalidad de
la medida y disponer lo correspondiente sobre la libertad del capturado; b) La
valoración que hace el Juez de control de garantías para determinar la
procedencia de la orden de captura no comporta una declaración judicial sobre
la responsabilidad del indiciado en el delito investigado, sino sobre
condiciones objetivas que inciden en la recta administración de justicia
(peligro de obstrucción de la investigación, de no comparecencia al proceso o
para la comunidad o la víctima). Dicha valoración es la misma que efectúa el
juez cuando a solicitud del fiscal evalúa la viabilidad de imponer una medida
de aseguramiento, aunque no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de
imputación. No se trata de la restricción a la libertad inconsulta, inmotivada
y caprichosa del indiciado, pues, como antes se expuso, deben reunirse una
serie de condiciones para poder ordenarla, requisitos fijados en garantía de
los derechos del investigado”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el artículo acusado hace
parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para
los demandantes la expresión “indiciado” contenida en los artículos 219,
230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal” vulnera i) el numeral 1 del artículo 250 superior por
cuanto en su criterio, dicho texto constitucional descartó la posibilidad de
que se afectara la libertad de aquellos ciudadanos a quienes no se les haya
vinculado formalmente a una investigación penal en calidad de imputados pues “no
podrían considerarse parte dentro de la actuación procesal”. En ese orden
de ideas en cuanto en dichos artículos se hace mención a la captura del
“indiciado” se viola la Constitución; ii) el artículo 28 superior por
cuanto a su parecer en las disposiciones acusadas no se señalan los motivos
por los cuales el “indiciado” puede ser privado de su libertad por orden del
juez de control de garantías. Advierten al respecto la existencia de un vacío
normativo contrario al principio de legalidad pues todas las disposiciones que
señalan motivos para la captura aluden a los imputados y no a los indiciados y
iii) el artículo 29 superior por cuanto al restringirse al indiciado la
libertad en esas circunstancias se desconoce la presunción de inocencia pues
si ni siquiera se ha hecho una imputación por parte de la Fiscalía que
desvirtúe tal presunción, mal puede afectarse la libertad de la persona que se
presume inocente.
El señor Fiscal General de la Nación y los
intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal coinciden en que no asiste razón
a los demandantes en relación con los cargos que formulan. Al respecto
advierten: i) que no puede darse a la mención hecha en el numeral 1 del
artículo 250 a los “imputados” el alcance literal que le dan los demandantes,
sino que dicho texto superior debe examinarse de manera sistemática y
finalista. El interviniente en representación del Instituto de Derecho Procesal
destaca las graves implicaciones que para la operatividad del sistema penal
tendría una interpretación como la que hacen los demandantes al tiempo que
hace énfasis que ni aún acudiendo a una interpretación literal del artículo 250
constitucional se puede considerar que las disposiciones acusadas violen dicho
texto superior ; ii) en cuanto a la supuesta violación del artículo 28
superior señalan que en manera alguna se puede considerar que en la Ley 906
de 2004 no se encuentran establecidos los motivos por los cuales es posible
al juez de garantías privar de la libertad a un indiciado que por lo demás al
momento de la captura se convierte en imputado. El Fiscal General de la Nación
destaca que en las hipótesis a que aluden las disposiciones acusadas siempre se
trata de la privación de la libertad por orden del juez de garantías que está
claramente sometido al preciso marco constitucional y legal de restricción de
la libertad; iii) en cuanto a la supuesta violación del artículo 29 superior
señalan que la jurisprudencia constitucional ha señalado claramente que la
aplicación de medidas cautelares en el proceso penal no pueden considerarse
violatorias del principio de presunción de inocencia, pues dado su carácter
precario no comportan la asignación de una responsabilidad sino que son
simples instrumentos que permiten asegurar el cumplimiento de los fines del
proceso penal.
Con similares argumentos la Procuradora Auxiliar para
asuntos constitucionales solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
expresión acusada contenida en los artículos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906
de 2004, pues en su criterio ninguno de los cargos formulados está llamado a
prosperar.
Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si
con la expresión “indiciado” contenida en los artículos 219, 230, 297 y 298 de
la Ley 906 de 2004 se vulneran o no i) el numeral 1 del artículo 250 superior
–pues supuestamente el mismo habría establecido que solo quien tiene la
calidad de imputado puede ser objeto de una medida restrictiva de la libertad-
; ii) el artículo 28 superior -pues no se habrían señalado en la Ley y
específicamente en las disposiciones acusadas los motivos por los cuales el
indiciado puede ser privado de la libertad con lo que se desconocería el
principio de legalidad en materia de restricción de la libertad; iii) el
artículo 29 superior -pues en tales circunstancias se desconocería la
presunción de inocencia del indiciado a quien no se le ha formulado siquiera
la imputación de una conducta punible-.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario hacer algunas
precisiones en torno a i) el artículo 28 superior y la protección
constitucional de la libertad personal; ii) las principales características del
nuevo sistema penal acusatorio y el alcance del mandato contenido en el
artículo 250 superior en cuanto a los límites constitucionales señalados a la
posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad; iii)
la regulación establecida en la Ley 906 de 2004 respecto de los “indiciados”
y de los “imputados” y iv) el contenido y alcance de los artículos en que
se contiene la expresión acusada.
3.1 El artículo 28 superior y la protección
constitucional de la libertad personal[3]
La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el
artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general del derecho a
la libertad personal. En él se reconoce de manera clara y expresa que "Toda
persona es libre"[4].
La Corte ha advertido también que en algunas ocasiones
el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la
libertad personal. Dicha privación o restricción, empero, no puede ser
arbitraria[5].
Es por ello que aparte de esta declaración inicial, la norma constitucional
alude a una serie de garantías que fijan las condiciones en las cuales la
limitación del derecho puede llegar a darse. Estas garantías están
estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta
la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental.
Así, de acuerdo con el artículo 28 superior, nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,
ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades
legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto
precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles[6].
Estas reglas, que deben analizarse de manera
sistemática, fijan entonces límites precisos tanto sobre los motivos como
sobre las condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, así
como, por oposición, las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho
derecho. Ha dicho la Corte:
“(...) El artículo 28 de la C.P., de un modo no
taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la
libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales”[7]:
En relación con los motivos la norma señala que la
privación de la libertad -prisión, arresto, o detención- no podrá darse sino
por motivos previamente definidos en la ley. Establece la Constitución
entonces una estricta reserva legal en este campo, al tiempo que señala
expresamente una prohibición para el Legislador en relación con la posibilidad
de privar a una persona de la libertad por deudas[8].
Esta manifestación del principio de legalidad en el
campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse ha explicado
la Corte, necesariamente ligada al concepto de representación democrática. En
efecto, por tratarse de un derecho fundamental que se basa en el respeto a la
dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad a esas medidas
restrictivas que deben consultar el conjunto de valores y principios
establecidos en la Constitución y en particular el principio de separación de
las ramas del poder público.
Que el motivo de la privación de la libertad sea
previamente definido por la ley, es realización concreta del principio de
legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni
pena sin ley que la determine, así como tampoco medidas cautelares no
autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez,
es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento
estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie
distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad
individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la
libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la
ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad
personal.”[9]
El principio de legalidad se convierte así en una
garantía insustituible para la libertad individual, pues ésta sólo podrá ser
afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un
procedimiento también previamente señalado en ella, tarea ésta del legislador
que además se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del
juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados
y preceptos superiores y específicamente de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[10].
Ahora bie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.