C-479-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-479/05
PROFESION DOCENTE-Marco normativo
TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación
para determinar fundamento que sustente distinto trato a los normalistas
superiores y a los bachilleres pedagógicos al momento de ingresar al servicio
educativo estatal
ESCALAFON DOCENTE-Condiciones para la
incorporación
DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente
BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U
OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente
DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Exclusión de los bachilleres pedagógicos
El artículo
116 de la Ley 115 que excluyó de la posibilidad de
ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los Bachilleres
Pedagógicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 había autorizado-,
conservando la autorización en los niveles de preescolar y educación básica
primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el título de las
normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
No obstante lo anterior, como ya se adelantó, en la Sentencia C-422/05 la Corte
Constitucional encontró que tal disposición no es inexequible, sino que
corresponde a una medida legítima, razonable y proporcionada con el fin
implícito en las normas constitucionales que persiguen la profesionalización de
la profesión docente y el incremento en la calidad de los diferentes niveles de
la educación pública en el país. La Corte Constitucional considera
perfectamente viable reiterar la posición recientemente admitida y, en
consecuencia, estima que tampoco el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 es
inconstitucional por los cargos idénticamente analizados. Ambos, en cuanto
regulan el acceso al ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal,
consagran una medida que ha sido encontrada legítima por el juez
constitucional, para el cual la persecución de mejores niveles de preparación
de los educadores es una razón de interés público que amerita elevar las
exigencias profesionales. Por idénticas razones, la Corporación considera que
el parágrafo del artículo 117 de la Ley demandada resulta exequible, pero
exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia.
PROFESION DOCENTE-Ejercicio por
bachilleres pedagógicos previamente incluidos en el escalafón docente
DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedición
de nuevo régimen de carrera
DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-No
desconocimiento en relación con educadores inscritos en carrera administrativa
Referencia: expediente D-5485
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 116 y 117
–parcial- de la Ley 115 de 1994.
Actor: Cristian Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Araujo
Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Uscátegui Sánchez, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40
numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 116 y 117 (parciales) de la Ley 115 de
1994.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Se
transcriben los textos de los artículos acusados y se subrayan y resaltan las
expresiones demandadas:
ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se
requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido
por una universidad o por una institución de educación superior nacional o
extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales
reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las
excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el
título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar,
además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el
artículo 23 de la presente Ley.
PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la
presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por
instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en
educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos
estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción
en el Escalafón Nacional Docente.
ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la
formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación
superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el
programa académico.
PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para
ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica
primaria, en los términos de la presente Ley.
III. LA
DEMANDA
El demandante asegura
que las normas acusadas quebrantan los artículos constitucionales que consagran
los derechos al trabajo, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y a
la participación efectiva en ejercicio del poder político, al no tener en cuenta
el título de Bachiller Pedagógico como requisito para ejercer la docencia en el
nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, “desconociendo
completamente la idoneidad ética y pedagógica de quienes recibieron el título
en Educación como Bachilleres Pedagógicos por parte de las Escuelas Normales
antes de su respectiva reestructuración y conversión a Escuelas Normales
Superiores”.
El demandante reconoce
que el legislador es el que fija los requisitos para el ingreso y ascenso en
los cargos de la carrera docente, pero advierte que, al hacerlo, debe respetar
el principio que ordena tener en cuenta los méritos personales, las
competencias y las calificaciones de los aspirantes, por lo que le estaba
prohibido privilegiar el título de Normalista Superior en detrimento del de
Bachiller Pedagógico para el ejercicio de la docencia en los ciclos de
preescolar y educación básica primaria.
El actor expone las
razones por las cuales, a su juicio, el título de bachiller pedagógico está
igualmente calificado en idoneidad, moralidad, probidad y eficacia que el de
normalista superior. Para tales efectos, señala que, de acuerdo con el Decreto
2277 de 1979, los bachilleres pedagógicos están adecuadamente formados para
ofrecer un servicio público de educación que garantice la formación integral de
los educandos. Señala que hasta 1997 las Escuelas Normales formaban a sus
estudiantes (denominados Alumnos –Maestros, porque desarrollaban ambas
actividades) en áreas pedagógicas tales como: vocacionales y técnicas, fundamentos
y técnicas de la educación, taller de ayudas educativas, psicología educativa,
psicología de la educación, administración educativa, taller material
didáctico, antropología y práctica docente, y que dicha formación se impartía
de manera secuencial desde el grado sexto, cuando el alumno discernía su
vocación pedagógica, hasta el grado undécimo, donde se perfeccionaban las
técnicas de enseñanza mediante el estudio en áreas de psicología educativa,
sociología de la educación, taller de material didáctico, antropología y
aumento en la intensidad horaria de las actividades de práctica docente.
Asegura que el
Bachiller Pedagógico comenzaba desde muy joven a manejar conceptos de las
ciencias de la educación, cumpliendo paralelamente con su formación académica,
lo cual hacía de la formación en la Escuela Normal un proceso de
responsabilidad, cumplimiento, eficiencia destinado a formar egresados capaces
de servir como educadores en preescolar y primaria, por lo que no existe motivo
razonable para que se privilegie al normalista superior al permitirle a éste y
no al bachiller pedagógico educar en tales niveles educativos.
Dice que el principio
de igualdad obliga a tener en cuenta la capacidad de los educadores, por lo que
no puede restringirse el acceso a dicho privilegio “a personas con el mismo
o mayor nivel de preparación y práctica de ver la vida, analizar la cultura y
transmitirla con propiedad a los demás”.
En este sentido, dice
que los Bachilleres Pedagógicos graduados después de la ley 115 de 1994 se han
enfrentado a un momento coyuntural “en donde se encuentran inscritos dentro
del Escalafón Nacional Docente amparado bajo el Decreto 2277 de 1979, pero sin
nombramiento en propiedad, prestando en la mayoría de las veces sus servicios
como educadores al servicio del Estado, bajo figuras de vinculación como
órdenes de prestación de servicios y nombramientos en provisionalidad, en
espera de la convocatoria a concurso para el ingreso a al carrera docente,
viendo en el momento, como su formación como educadores es desconocida completa
e irrazonablemente por parte del legislativo, sin ofrecer fundamentos que
tengan validez proporcional frente al fin que pretende cumplir”. En la
misma línea, finaliza señalando que el Gobierno Nacional no dispuso un
mecanismo de transición que permitiera sortear el paso de un sistema de
vinculación directa al de designación por concurso público, con lo cual se ha
perjudicado a los Bachilleres Pedagógicos que no pueden acceder a tal concurso
para ocupar los cargos de los que fueron relegados.
-Adición de la demanda
Mediante memorial
remitido vía fax a la Secretaría General del a Corte Constitucional el 26 de
noviembre de 2004, el demandante de la referencia reforzó sus argumentos y
presentó nuevas razones para defender la inconstitucionalidad de las normas
demandadas. No obstante, para la fecha en que dicho memorial fue recibido, la
Secretaría General de la Corte ya había fijado en lista el negocio, así como
había comunicado la demanda a la autoridades indicadas en el auto admisorio de
la demanda.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que la adición de la demanda se hizo de manera extemporánea,
los argumentos presentados serán considerados como una intervención más en el
debate jurídico sobre la exequibilidad de las normas demandadas.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Educación Nacional
La abogada Claudia
Patricia Otálvaro Trejos, representante judicial del Ministerio de la
referencia, intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria
de exequibilidad de las normas acusadas.
Para el Ministerio, la
Ley General de Educación –Ley 115 de 1994- es una ley estatutaria que contó con
el procedimiento legislativo correspondiente y la revisión de la Corte
Constitucional, de lo cual se tiene que la misma no es violatoria de ningún
principio fundamental relacionado por el demandante. En este contexto, advierte
que el artículo 68 de la Constitución garantiza la profesionalización de la
docencia, para lo cual la Ley 115 de 1994 estableció mecanismos destinados a
mejorar la calidad científica y ética de los educadores, así como su
competencia moral, pedagógica y profesional.
Indica que la Ley 115
de 1994 señaló los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia,
disponiendo al efecto que tales serían el de licenciado en educación,
profesional universitario y normalista superior. La Ley 715 de 2001, que ordenó
la expedición de un nuevo régimen de carrera docente, dispuso en su artículo 3º
que serían profesionales de la educación los licenciados en educación, los
profesionales con título diferente legalmente habilitados para ejercer la
función docente y los normalistas superiores.
En desarrollo de
dichos contenidos, el Decreto 2903 de 1994 fijó procedimientos para
reestructurar las escuelas normales en escuelas normales superiores, mientras
el Decreto 3012 de 1997 precisó que las escuelas normales servirían como apoyo
para atender la formación de educadores del nivel preescolar y de educación
básica primaria, para lo cual dichas escuelas debían ofrecer, en jornada unica
completa, el nivel de educación media académica con profundización en el campo
de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de
formación docente con una duración de cuatro semestres académicos.
De acuerdo con lo
anterior, los bachilleres pedagógicos son aquellos egresados de escuelas
normales no reestructuradas, que completaron su educación con énfasis en
pedagogía, mientras que los normalistas superiores son aquellos egresados de
escuelas normales reestructuradas, que obtuvieron su título luego de haber
aprobado su bachillerato más cuatro semestres –dos años- de educación
pedagógica. En esa medida, a la fecha –dice el Ministerio- los bachilleres
pedagógicos contaron con 10 años para profesionalizarse o para cursar los dos
años exigidos a los normalistas superiores, con el fin de poder ser llamados
al ejercicio de la docencia.
Adicionalmente, el
Ministerio asegura que no puede compararse la situación de los educadores que
ya se encuentran ejerciendo sus cargos en propiedad, a quienes se les aplica el
artículo 2277 de 1979 y los demás docentes que puedan optar por llegar a
obtener un nombramiento en propiedad, previa la superación del concurso de
méritos. “No hay violación alguna al derecho a la igualdad, la norma es
clara al determinar quienes están suficientemente cualificados para ingresar a
la docencia, no pueden ser menos que licenciados en educación o profesionales
universitarios, y de serlo, solamente se permite a los normalistas superiores
que han sido formados en normales reestructuradas”.
El Ministerio también
asegura que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7º del Decreto 1278
de 2002, “Estatuto de Profesionalización Docente” no afecta la
exequibilidad de los artículos 116 y 117 demandados; y que la Ley 115 es una
ley estatutaria, amplia y democráticamente discutida, por lo que no puede
alegarse que al expedirla el Congreso incurrió en extralimitación de funciones,
vicio por el cual fue declarado inexequible el artículo 7º en mención. Finalmente,
advierte que la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma no afecta los
requisitos que deben cumplirse para ejercer la docencia, pues estos están
consagrados en normas que aún siguen vigentes.
2. Intervención del
demandante
El demandante de la
referencia, en escrito que dice ser ampliación del libelo inicial, insiste en
que las normas son inconstitucionales porque violan el derecho a escoger
libremente profesión u oficio de los jóvenes que ingresaron a las Escuelas
Normales en la modalidad de Bachillerato Pedagógico, antes de la expedición de
la Ley General de Educación y que obtuvieron su título antes de la
reestructuración de las mismas instituciones ordenadas por la Ley, quienes
recibieron la capacitación adecuada para educar a los jóvenes que se les
encomendaran.
Dice que pensar que
las nuevas corrientes pedagógicas obligan a reestructurar los planes docentes
es desconocer que los educadores están obligados a actualizarse constantemente
y a profundizar en la materia, al igual que los Normalistas. Agrega que la
norma viola el derecho al trabajo de los bachilleres pedagógicos, pues les
impide ejercer su oficio; el derecho a la igualdad, por discriminarlos frente a
los normalistas, cuyo trabajo aquellos pueden hacer igual de bien, y el derecho
a participar efectivamente en el ejercicio del poder político, porque se
excluye al bachiller pedagógico del ejercicio de su título, pasando por encima
del mérito.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor
Procurador General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la
Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. En primer lugar,
el Procurador advirtió que un concepto similar había sido emitido respecto de
la demanda radicada con el D-5394, en la que se acusó de inconstitucionales los
artículos 3, 7 y 21 del Decreto 1278 de 2002, cuyo contenido es similar al de
las normas aquí demandada, por lo que, para la fecha en que se pudiera producir
esta sentencia, tal vez podría haberse presentado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
En cuanto al
fondo de la discusión, afirma que el artículo 67 de la Carta Política asegura
la calidad de la educación en Colombia al tiempo que el 26 faculta al
legislador para exigir títulos de idoneidad para ejercer profesiones u oficios,
de acuerdo con el riesgo social que éstos impliquen, pues a pesar de que el
ejercicio de una profesión u oficio es manifestación de la libertad individual,
cuando el mismo implica un riesgo para la comunidad, es necesario que se someta
a restricciones razonables que sólo el legislador puede establecer.
El Ministerio
Público asegura que la Ley 115 de 1994 pretende garantizar que la docencia sea
ejercida por profesionales idóneos, para lo cual ha reservado los primeros
niveles de educación a los docentes con mayor preparación, pues “ésta es la
etapa más determinante en la formación humana y académica de una persona”, pese
a que comúnmente “se tiende a pensar que no se requiere mayor preparación
para enseñar los contenidos básicos de la educación primaria, cuando, por el
contrario, en esta etapa se desarrollan las competencias que marcarán el
desarrollo académico relacional, la aproximación a la comple1jidad del universo
y de lo humano… aspectos de los que ha carecido la fundamentación de la educación”.
Según la
Procuraduría, “la exigencia de requisitos para los docentes debe evolucionar
con el desarrollo del país y de la ciencia pedagógica, era lógico que los
requisitos fuesen mínimos cuando los recursos humanos con que se contaba no
poseían formación adecuada”, por lo cual ahora también es lógico que la ley
de educación incorpore los profesionales mejor calificados según las nuevas
exigencias. De allí que el legislador pueda –dice el Procurador- aumentar el
nivel de exigencia, siempre y cuando exista el personal suficiente para prestar
el servicio.
Advierte que el
proceso de capacitación es constante y creciente, por lo que en el futuro sería
posible que tampoco el nivel de normalista fuera suficiente para cubrir los
niveles básicos educativos, lo cual redundaría en el mejoramiento de la calidad
de la educación en Colombia. Por lo anterior, “resulta contradictorio
pretender que el legislador conserve el mismo nivel de exigencia de hace medio
siglo para los niveles preescolar y primario”.
Para la Vista
Fiscal, el legislador goza con libertad de configuración para definir la
organización de la carrera docente a efectos de cumplir con los cometidos
constitucionales. En ese contexto, el legislador cambió la política que
consagraba la posibilidad de que los bachilleres pedagógicos dictaran clase en
los niveles preescolar y primario, por medio del Decreto 3012 de 1997 que
organizó la estructura de las Escuelas Normales. La norma intensificaba el
estudio en materia pedagógica durante los últimos cuatro años de educación
básica y los dos años de educación media, con lo cual se procuró una mejor
preparación. No obstante, para garantizar los derechos de los bachilleres
pedagógicos, la norma les permitió ejercer la docencia en los términos del
Estatuto Nacional Docente –Decreto 2277 de 1979- que en su artículo 5º exigía
la inscripción en el Escalafón Docente. Sin embargo, consciente de que la
formación de los primeros años exige mayor preparación, el legislador exigió
una calificación mayor para quienes se ocupan de enseñar en dichos niveles, por
lo cual excluyó de la misma a los bachilleres pedagógicos.
Para la
Procuraduría, sin embargo, es necesario diferenciar a los bachilleres
pedagógicos que ya están escalafonados -a los que se les deben respetar los
derechos adquiridos- de los que no lo están, pues para éstos el artíclo 105 de
la Ley 115 ofreció la posibilidad de entrar al Escalafón Docente si en un
término de dos años demostraban el cumplimiento de los requisitos respectivos,
siendo dicho término de cuatro años para los que enseñaran en zonas de difícil
acceso.
Además,
sostiene, según el Decreto 1278 de 2002 –actual Estatuto Docente- la
vinculación al servicio docente de personal que no cuenta con título de
normalista o profesional se puede hacer en casos excepcionales y de manera
provisional, por necesidades del servicio. Lo anterior implica que las normas
atacadas no contradicen las disposiciones constitucionales.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad de las expresiones y artículos acusados, ya que los mismos
hacen parte de una ley de la República.
2. Marco normativo y reiteración de jurisprudencia
De conformidad con la demanda de la referencia, a la Corte
Constitucional le correspondería determinar si la Ley 115 de 1994, en sus
artículos demandados, vulneró el principio de igualdad constitucional al
impedirle a los bachilleres pedagógicos ejercer la docencia en los niveles
preescolar y de educación básica primaria.
Sin embargo, mediante Sentencia C-422 de 2005, con ponencia del
magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación declaró exequibles
los artículos 3° y 21, literal a), del Decreto 1278 de 2002, Estatuto de
Profesionalización Docente. Las normas acusadas, al igual que el artículo 116
de la Ley 115 de 1994, excluían a los bachilleres pedagógicos del ejercicio de
la docencia y de la posibilidad de ingresar al servicio educativo estatal.
La demanda, presentada por el mismo libelista del proceso de esta
referencia, planteaba los mismos cargos de inconstitucionalidad contra las
normas indicadas. En tal proceso, el demandante sostenía –como literalmente lo
dice la sentencia- que “los preceptos demandados vulneran los principios de
igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y de libertad de enseñanza de
los bachilleres pedagógicos por cuanto desconocen sus derechos a ejercer la
docencia en educación preescolar o básica primaria, frente a los Normalistas
Superiores a quienes sí les es permitido hacerlo”.
La Corte Constitucional encontró que las normas acusadas no
quebrantaban los principios constitucionales mencionados por el libelista, por
lo que las consideró ajustadas a derecho. No obstante, antes de citar las
razones que tuvo en cuenta la Corte para adoptar su decisión, vale la pena
hacer una breve referencia al contexto normativo de la disposición en comento.
-Marco normativo
En efecto, por Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y en
ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 8ª de 1979,
el Gobierno Nacional estableció las bases fundamentales del ejercicio de la
profesión docente en Colombia. Por conducto de la norma, el Gobierno reguló las
condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las
personas que desempeñaban la profesión docente en los distintos niveles y
modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto las del nivel
superior, que se regirían por disposiciones especiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del mencionado Decreto
2277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, sólo podrían nombrarse, para
ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, quienes poseyeran un
título docente o acreditaran estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente,
de conformidad con ciertos requerimientos que se hacían para cada nivel
educativo.
Así, para el nivel preescolar, los únicos habilitados para ejercer
la docencia eran los Peritos o Expertos en Educación, los Técnicos o Tecnólogos
en Educación con especialización en ese nivel, los Licenciados en Ciencias de
la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, el personal
escalafonado y los Bachilleres Pedagógicos.
Del mismo modo, el Decreto reservó la docencia en el
nivel Básico Primario únicamente para los Peritos o Expertos, Técnicos o
Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con
postgrado en este nivel, personal escalafonado y Bachilleres Pedagógicos.
El artículo 10 del citado Decreto 2277 de 1979 señalaba
los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los
diferentes grados del Escalafón Nacional Docente, para lo cual dividió el
Escalafón en 14 grados, ocho primeros de los cuales podían ser ocupados por
Bachilleres Pedagógicos que hubieran acreditado cursos y años mínimos de
experiencia en grados inferiores. El literal e) del parágrafo 1º del mismo
artículo advertía, a su vez, que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro
Superior, Maestro y Normalista Rural con Título de Bachiller Académico o
Clásico eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico para efectos del ascenso
en el escalafón docente.
No obstante, el 8 de febrero de 1994 entró a regir en Colombia la
Ley General de Educación –Ley 115 de 1994-, compendio normativo estructurado
para hacer efectivas las prescripciones de la entonces recién aprobada
Constitución de 1991 que comprometen al Estado con la profesionalización del
personal docente y el mejoramiento de los niveles de educación en el país.
Establece el artículo 116 de la Ley 115 que “para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se
requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación,
expedido por una universidad o por una institución de educación superior
nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las
normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente,
salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto
Docente”. Adicionalmente, el parágrafo del
artículo 117 de la referida Ley señaló que “El título de normalista superior
sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo
de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley”.
Como se evidencia, la norma citada excluyó de la
posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los
Bachilleres Pedagógicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 había
autorizado-, conservando la autorización en los niveles de preescolar y
educación básica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el
título de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional.
Es esta, precisamente, la medida que el demandante
considera violatoria del principio de igualdad, porque mientras los Normalistas
Superiores están habilitados por Ley para ejercer la docencia en los niveles de
preescolar y de educación básica primaria del servicio educativo estatal, los
bachilleres pedagógicos ya no pueden hacerlo, pese a que, a juicio del
demandante, ambos están igualmente calificados. En últimas, el demandante
reprocha que el legislador al establecer quienes pueden ejercer la docencia en dichos
niveles haya dejado por fuera a los bachilleres pedagógico, los que, a su
juicio, están igualmente capacitados para hacerlo.
-Reiteración de jurisprudencia
No obstante lo anterior, como ya se adelantó, en la
Sentencia C-422/05 la Corte Constitucional encontró que tal disposición no es
inexequible, sino que corresponde a una medida legítima, razonable y
proporcionada con el fin implícito en las normas constitucionales que persiguen
la profesionalización de la profesión docente y el incremento en la calidad de
los diferentes niveles de la educación pública en el país.
Como consideraciones de la Sentencia, la Corte adujo que
“Los primeres niveles de escolarización requiere
altos niveles de preparación en términos de contenidos y pedagógicos, en ese
sentido, la exigibilidad de título de idoneidad cada vez más estrictos además
de ser correlato del mandato de la calidad de la educación, se corresponde con
el deber estatal de mejorar los estándares consagrado en el artículo 68
constitucional. En ese, sentido, y descendiendo a las normas acusadas, el trato
diferenciado dado a los bachilleres pedagógicos está sustentado por un fin
constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad”.
La Corte analizó
la exequibilidad de la norma desde el punto de vista de su vinculación con el
derecho a la igualdad y con el derecho al libre ejercicio de profesión u
oficio. Con fundamento en dicho análisis, la Corporación justificó la
constitucionalidad de las normas con los siguientes argumentos, que se citan in
extenso.
El criterio “nivel de preparación”, como fundamento para dar un
trato diferente en punto de ingreso y ascenso a la carrera docente, no resulta
sospechoso. Lo anterior en tanto todas las personas, en principio, tienen la
posibilidad de acceder al sistema educativo y en ese sentido, acreditar la
preparación necesaria para ocupar determinado cargo con los títulos que así lo
acrediten. En segundo lugar, por que en el caso concreto de los bachilleres
pedagógicos la normatividad de reestructuración de las escuelas normales les
reconoció la posibilidad de obtener el título de normalista superior, si
cursaban los cuatro semestres requeridos. En tercer lugar por que el criterio
“preparación académica”, pretende ser un parámetro objetivo para evaluar la
capacidad para desempeñar determinada labor sin que el mismo pueda ser
desconocido de manera arbitraria por el nominador. Por las razones anteriores
esta Sala, al igual que ha hecho en ocasiones anteriores[1], no aplicará un juicio estricto de proporcionalidad de la medida
que establece el trato diferenciado, sino que aplicará un test intermedio de
razonabilidad, es decir, determinará si las disposiciones demandadas son
adecuadas para obtener el fin previsto y si la finalidad propuesta es
constitucionalmente admisible.
31.- El artículo 67 de la Carta Fundamental pone en cabeza del
Estado la función de vigilar e inspeccionar el servicio educativo en aras de
garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dictó el Decreto
1278 de 2002, cuyo objeto es la regulación de las relaciones entre el Estado y
los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los
profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formación de
los docentes, su experiencia, desempeño y competencias son los criterios centrales
al momento de definir el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en
procura de una educación de calidad y el crecimiento profesional del los
maestros. En ese sentido, y bajo la pretensión de calidad de los docentes que
ingresen al servicio estatal, las condiciones para la incorporación al
escalafón docente son: (i) tener título de normalista superior o título
profesional expedido por una universidad o por una entidad de educación
superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia, desempeño y
competencias.
32.-Coincide esta Corporación con lo señalado por la Vista Fiscal.
Los primeres niveles de escolarización requiere altos niveles de preparación en
términos de contenidos y pedagógicos, en ese sentido, la exigibilidad de título
de idoneidad cada vez más estrictos además de ser correlato del mandato de la
calidad de la educación, se corresponde con el deber estatal de mejorar los
estándares consagrado en el artículo 68 constitucional. En ese, sentido, y
descendiendo a las normas acusadas, el trata diferenciado dado a los
bachilleres pedagógicos está sustentado por un fin constitucionalmente válido:
la obtención de una educación de calidad.
33.- En segundo lugar el criterio “nivel de educación” como razón
para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación (art. 3
demandado) y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el
escalafón docente (art. 21, literal a) no está constitucionalmente proscrito.
Lo anterior por cuanto sí existe un diferente nivel de escolarización entre los
normalistas superiores quienes, además de cursar todos los niveles de educación
media, deben desarrollar 4 semestres de formación exclusivamente pedagógica.
Por el contrario, los bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las
escuelas normales antes de su reestructuración, que escogieron como énfasis
vocacional pedagogía tan sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los
dos últimos años de su formación (5° y 6°). No obstante el decreto de
reestructuración de las normales fue claro en habilitar los títulos de
bachilleres pedagógicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener
el título de normalista superior, actualización que, por lo demás, aún pueden
cursar.
34.- En ese sentido la exigencia de títulos mínimos de idoneidad
académica para acceder al servicio educativo público lograría de manera
adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educación. Aunque
tal finalidad supone el concurso de muchos otros factores que derivan no
directamente del incremento de los estándares mínimos de idoneidad académica de
los docentes, la presencia de maestros altamente calificados permite en mayor
medida la obtención del fin al cual se encamina.
La restricción ilegítima del derecho a escoger libremente profesión
u oficio por parte de los artículos demandados, tampoco tuvo lugar. Lo anterior
por cuanto (i) la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitación
no está vedada a los bachilleres académicos Además (ii) el artículo 26 Superior
consagra, junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que
desarrollarán, la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en
determinadas circunstancias. En conclusión, la necesidad de acreditar
preparación pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o
ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de
procurar una educación de calidad superior.
35.
Por las razones expuestas en las anteriores consideraciones la Sala declarará
exequibles los artículos demandados, respecto del cargo de vulneración del
derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio.
De lo dicho se tiene que la Corte Constitucional analizó la
concordancia de la restricción del Decreto 1278 de 2002 con el contenido de los
imperativos constitucionales de igualdad y libre escogencia de profesión
oficio, gracias a lo cual descartó su mutua incompatibilidad. La Corporación no
encontró, en consecuencia y luego de hacer un análisis de la normativa que
regula el tema de los requisitos para obtener los grados correspondientes, que
la exigencia de títulos de idoneidad indicadores de una mayor preparación
académica fuera contraria a los preceptos constitucionales; sobre todo si se
atendía al hecho de que uno de los principios básicos del programa educativo de
la Carta Política es la profesionalización de sus docentes y el incremento de
su capacidad de enseñanza.
Esta consideración resulta acorde con lo dicho por la Corte
en la Sentencia C-507 de 1999, cuando indicó:
“La importancia de la profesionalización de la educación se ve
reflejada en el fin último que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad ética y
pedagógica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicción
de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni
existe prohibición expresa al legislador que le impida propender por la
profesionalización de la actividad docente, sea pública o privada, como tampoco
esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad
de ‘un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e
intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres’ y mujeres.”
(Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Por lo anterior, en esta oportunidad, la Corte
Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posición
recientemente admitida y, en consecuencia, estima que tampoco el artículo 116
de la Ley 115 de 1994 es inconstitucional por los cargos idénticamente
analizados. Ambos, en cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en
el servicio educativo estatal, consagran una medida que ha sido encontrada
legítima por el juez constitucional, para el cual la persecución de mejores
niveles de preparación de los educadores es una razón de interés público que
amerita elevar las exigencias profesionales. Por idénticas razones, la
Corporación considera que el parágrafo del artículo 117 de la Ley demandada
resulta exequible, pero exclusivamente por los cargos analizados en esta
providencia.
Con todo, antes de finalizar, esta Corporación encuentra
indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que ya
se encuentran incluidos en el escalafón docente. En su caso, las preceptivas
constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53
y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesión
docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de
haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedagógicos escalafonados
conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en la
legislación pertinente, por lo que éstos no pueden verse afectados por la
decisión legislativa que fue demandada.
En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617/02[2] y C-313/03[3] en las que la Corporación advirtió que la
coexistencia de los estatutos de profesionalización docente dictados mediante
decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de
quienes ya hubieren ingresado al escalafón según las exigencias requeridas
cuando se vincularon a él. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia
C-313 de 2003:
Los argumentos señalados en la Sentencia C-617/02 a que se ha hecho
referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad
de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en
relación con la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.
En efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva
regulación constitucional y legal de la participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios
que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y
educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el
personal de docentes, directivos docentes y administrativos.
En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a
quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine,
pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar
el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el
Estatuto Docente anterior.
De allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto que el nuevo
régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002.
Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con
el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto
se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. (Sentencia C-313 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis) (Subrayas fuera
del original)
La misma posición fue reconocida por la Corte en la
Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación reconoció que el carácter dual
del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los
educadores[4].
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Únicamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLES
el inciso primero del artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley
115 de 1994.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver la sentencia C-973 de 2001; en esa
ocasión también se analizaba la constitucionalidad del trato diferenciado
establecido por legislador con base en el criterio de preparación académica.
[2] MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime
Córdoba Triviño
[3] M.P. Álvaro Tafur Gálvis
[4] “En lo que respecta a la carrera docente,
tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que
tiene que ver con el escalafón nacional docente como sistema de clasificación
de los educadores ella cumple sólo parcialmente con los tres aspectos
mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el
tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los
docentes garantizada por el artículo 53 de la Carta nada tiene que ver con la
estructura dual del escalafón ni con el ascenso dentro del mismo…”. (Sentencia
C-973 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.