C-479-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-479/03
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Antecedentes
jurisprudenciales en torno a las facultades extraordinarias
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades
extraordinarias deben ser claras y precisas
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad
del juez constitucional de hacer interpretaciones a fin de “precisar”
señalamiento legislativo
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitación
de facultades
Referencia: expediente D-4352
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3°, 5°
parágrafo, 6° literales a), e) y g), 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 19 parágrafo,
20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 parágrafo parcial, 37 38, 40, 41, 43 parágrafo, 44,
45, 46 y 59 del Decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”
Actor: Roberth Lesmes Orjuela
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., diez (10) de
junio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Roberth Lesmes
Orjuela presentó ante la Corte Constitucional demanda contra los artículos 1°,
3°, 5° parágrafo, 6° literales a), e) y g), 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 19
parágrafo, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 parágrafo parcial, 37 38, 40, 41, 43
parágrafo, 44, 45, 46 y 59 del Decreto 1795 de 2000. El actor considera que
estas normas atentan contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 121, 123, 150
numeral 10, 188 y 189 numeral 10 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
acusadas. En caso de demanda parcial, se subrayan los apartes parcialmente
demandados:
“DECRETO
1795 DE 2000
(septiembre 14)
“por el cual se estructura el Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional",
“El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley
578 de 2000
2DECRETA:
“TITULO I
DEL SISTEMA DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL
“CAPITULO I
COMPOSICION Y PRINCIPIOS
“ARTICULO 1.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA:
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un
conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias,
Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios, Fundamentos, Planes,
Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el
cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en
salud a sus afiliados y beneficiarios.
“ARTICULO 3.- NATURALEZA.- El SSMP es
un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado
de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestación del
servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos
que establece el presente Decreto.
“ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el
Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio
Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
“PARAGRAFO.- Los Establecimientos de Sanidad Militar
(ESM) y Policial (ESP), estarán destinados prioritariamente a la atención en
salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
“ARTICULO
6.- PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS
“Serán principios orientadores para la prestación del servicio de
salud del SSMP los siguientes:
“a) CALIDAD. Los servicios que presta
el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y
expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se
presten de manera integral.
“b) ETICA. Es el conjunto de reglas
encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por
la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.
“c) EFICIENCIA. Es la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados
en forma adecuada, oportuna y suficiente.
“d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las
personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.
“e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la
mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y
Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
“f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará
atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de
educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de
prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los
términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad
Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud
operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el
cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los
servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de
preexistencias.
“g) OBLIGATORIEDAD. Es
obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el Artículo 23
del presente Decreto.
“h) EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios
de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios,
independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado
o no uniformado, activo, retirado o pensionado.
“Serán características propias del
Sistema:
“a) AUTONOMÍA. El SSMP es autónomo y
se regirá de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
“b) DESCENTRALIZACION Y
DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y
desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener
economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de
salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a
las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
“c) INTEGRACIÓN FUNCIONAL. La
Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de
Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán
armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la
integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación
que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional.
“d) INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS.
Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la
salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto
de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.
“e) ATENCION EQUITATIVA Y
PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deberán atender equitativa y
prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por
consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades
promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades
de tales usuarios.
“f) RACIONALIDAD. El SSMP utilizará
los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces,
eficientes y equitativos.
“g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que
aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o
contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la
debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y
Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos.
“CAPITULO II
“AUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA
“ARTICULO 8.- CONSEJO SUPERIOR DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL. Establécese con
carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador del SSMP. El
CSSMP estará integrado por los siguientes Miembros:
“i) El Director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado.
“j) El Director para la Coordinación de Entidades
Descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional.
“k) Un representante del personal de
Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión de la Fuerza Pública
o su suplente.
“l) Un representante del personal de
Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión de la Fuerza
Pública o su suplente.
“m) Un representante del personal de Soldados
Voluntarios y/o Profesionales o Agentes en goce de asignación de retiro o
pensión de las Fuerzas Militares o Policía Nacional según corresponda, o su
suplente.
“n) Un representante del personal
civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional o
su suplente.
“o) Un representante de los empleados
públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y
Policía Nacional o su suplente.
“PARAGRAFO
1.- Harán parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad
Militar, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, el Director del
Hospital Militar Central.
“Además de lo anterior el
Presidente del CSSMP podrá invitar a las personas que considere necesarias.
“PARAGRAFO 2.- El CSSMP deberá
reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando
lo solicite su presidente y podrá sesionar como mínimo con ocho de sus
miembros.
“PARÀGRAFO 3.- Los representantes del
personal en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares, del
Personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o Agentes en goce de
asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares o Policía Nacional,
pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados públicos y
trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere el presente
Artículo, serán elegidos a nivel Nacional por mayoría de votos y para un
período de dos años. El suplente será quien obtenga la segunda mayor votación.
“El proceso de elección de los
representantes estará a cargo de:
“ Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares en coordinación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional para los literales k), l) y m), según reglamentación que expidan sus
respectivas Juntas Directivas.
“ Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y
Policía Nacional para el literal n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa
Nacional y Policía Nacional para el literal o), o quien haga sus veces, según reglamentación
que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
“PARAGRAFO 4.- Los miembros que actúen en calidad de delegados o
suplentes, no podrán delegar ésta responsabilidad.
“ARTICULO 9.- FUNCIONES. Son funciones del CSSMP:
“...
“b) Señalar los lineamientos generales de organización, orientación
y funcionamiento del SSMP
“...
“c) Aprobar el anteproyecto de
presupuesto general de los componentes del SSMP.
“d) Aprobar el Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción
a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el
SSMP.
“...
“f) Aprobar los parámetros de administración, transferencia interna
y aplicación de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos
disponibles en forma equitativa.
“g) Adoptar las tarifas para
compra y venta de servicios de salud para el SSMP
“i) Adoptar los regímenes de
referencia y contrarreferencia para el SSMP.
“...
“k) Reglamentar los exámenes médico laborales a que se
refiere el Decreto 094 de 1989 o las normas que lo deroguen, modifiquen o
adicionen.
“...
“CAPITULO III
“DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
“ARTICULO 11.- FUNCIONES DEL COMANDO
GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendrá como funciones con relación al
SSFM las siguientes:
“a) Destinar el personal Militar
necesario para cubrir las necesidades de la Dirección General de Sanidad
Militar, de acuerdo con las normas vigentes.
“b) Supervisar, a través de la
Dirección General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos asignados al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gestión.
“c) Verificar, a través de la
Dirección General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las políticas y
acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, así como de
los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas
Militares.
“ARTICULO 13.- FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
- DGSM.- La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las
siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:
“...
“d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema,
de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el
Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados
y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y
registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el
respectivo carné.
“g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación,
información y garantía de calidad del Subsistema.
“h) Elaborar los estudios y las
propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el
CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.
“i) Elaborar y someter a
consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan
de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos
disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares.
“k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y
funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios
establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de
las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP.
“...
“ARTICULO 14.- COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comité
de Salud de las Fuerzas Militares como órgano coordinador del SSFM, estará
integrado por los siguientes miembros:
“...
“e) El Director del Hospital
Militar Central.
“...
“PARAGRAFO 3.- El Comité de Salud de las Fuerzas Militares deberá
reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite
su presidente, podrá sesionar como mínimo con cinco de sus miembros y
será presidido por el Oficial en servicio activo más antiguo en ausencia del
Jefe de Estado Mayor Conjunto. La participación de los Miembros en el Comité es
indelegable.
“...
“ARTICULO 15.- FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son funciones del Comité de
Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:
“...
“b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de
Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administración,
transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema.
“...
“ARTICULO 17.- Para efectos de lo dispuesto en este
Capítulo, se exceptúa el Hospital Militar Central
“CAPITULO IV
“DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL
“...
“ARTICULO 19.- FUNCIONES.- Son
funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes:
“...
“d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema,
de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el
Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y
beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de
salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema.
“...
“g) Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturación,
información y garantía de calidad del Subsistema
“j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y
funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios
establecidos en el presente Decreto para concepto del Comité de Salud de la
Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP.
“...
“PARAGRAFO.- La Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad
Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del presente
Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad
con la reglamentación establecida por el CSSMP.
“ARTICULO 20.- COMITÉ DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.- El Comité de
Salud de la Policía Nacional, como órgano asesor y coordinador de la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional, el cual estará integrado por los siguientes
miembros:
“...
“c) El Jefe de la Oficina de
Gestión Institucional de la Policía Nacional o quién haga sus veces.
“d) El Inspector General de la
Policía Nacional o su suplente.
“e) El Director de la Escuela
Nacional de Policía "General Santander" o su suplente.
“f) Director de Bienestar
Social de la Policía Nacional o su suplente.
“g) Un representante del personal de
Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional
o su suplente.
“h) Un representante del personal de Suboficiales en goce de
asignación de retiro o pensión de la Policía Nacional o su suplente.
“i) Un representante del
personal de Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de la Policía
Nacional o su suplente.
“...
“PARAGRAFO 1.- Hará parte del Comité de Salud de la Policía
Nacional, el Director de Sanidad de la Policía Nacional con voz pero sin voto.
El Presidente del Comité podrá invitar a las personas que considere necesarias.
“PARAGRAFO 3.- El Comité de Salud de
la Policía Nacional deberá reunirse una vez cada dos meses o
extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podrá sesionar como mínimo
con seis (6) de sus miembros y será presidido por el Oficial en servicio
activo más antiguo.
“...
“ARTICULO 22.- FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son funciones del Comité de
Salud de la Policía Nacional las siguientes:
“...
“b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de
Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administración,
transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema.
“...
“TITULO II
“BENEFICIOS DEL SISTEMA
“CAPITULO I
“DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS
“ARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen
dos (2) clases de afiliados al SSMP:
“a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
“...
“3. El personal civil, activo
o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado,
activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio
de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de
la Ley 100 de 1993.
“...
“5. Los soldados profesionales
de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión.
“6. Los servidores públicos y los
pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al
Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado
de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha
de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP.
“7. Los beneficiarios de pensión por
muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
“b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
“1. Los alumnos de las escuelas de
formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se
refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto
41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los
deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente.
“...
ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el
literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:
“a) El cónyuge o el compañero o la
compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la
unión permanente sea superior a dos (2) años.
“b) Los hijos menores de 18 años de
cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del
núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación
exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
“c) Los hijos mayores de 18 años con
invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y
cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.
“d)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la
cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados
que dependan económicamente de él.
“PARAGRAFO 1.- Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define
como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o
afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma
total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo.
Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de
valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP.
“...
“ARTICULO 25.- DEBERES DE LOS
AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios:
“...
“c) Pagar su cotización, cuotas moderadoras y pagos
compartidos conforme a la normatividad vigente.
“...
“PARAGRAFO 2.- El derecho a
los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del
Artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se
extinguirá por las siguientes causas:
“a) Para el cónyuge o el compañero (a) permanente:
“1. Por muerte.
“2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del
matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por
separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en
común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado.
“b) Para los hijos:
“1. Por muerte.
“2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.
“3. Por haber cumplido la edad
límite establecida en este Decreto.
“4. Por independencia económica.
“ARTICULO 26.- ENTIDADES
RESPONSABLES.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y
entidades del Sector Defensa tendrán según sea el caso, los siguientes deberes
en relación con el SSMP:
“a) Afiliar al SSMP a las
personas enumeradas en el Artículo 23 del presente Decreto y registrar a sus
respectivos beneficiarios.
“...
“CAPITULO II
“REGIMEN DE BENEFICIOS
“ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE
SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP,
tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones
que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados
y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de
promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente
tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica,
quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios
asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y
de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
“PARAGRAFO.- Cuando la atención médico - asistencial de un afiliado
que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía
Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba
prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio,
el SSMP reconocerá los gastos de los servicios médico – asistenciales, de
conformidad con la reglamentación que expida el CSSMP.
“TITULO III
“DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP
“...
“ARTICULO 37.- PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD).
El valor del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP será
equivalente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, incrementada en un mínimo del veinte por ciento.
Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el
Gobierno Nacional evaluará el perfil epidemiológico de la población, los
riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestación del servicio y
definirá con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC.
“ARTICULO 38.- PRESUPUESTO NACIONAL
-. Deberán apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:
“...
“d) El aporte para la prestación de la atención
integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no
podrá ser inferior al 2% del valor total de la nómina del Ministerio de Defensa
Nacional
“g) Los recursos
extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sitúe el
Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP.
“ARTICULO 40.- OTROS INGRESOS. Serán
otros ingresos los siguientes:
“...
“2. Los que contempla la Ley
20 de 1979.
“3. El valor de los exámenes definidos en el Decreto 094 de 1989,
por el cual se regula la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones
o en su defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estarán a
cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las
Fuerzas.
“4. Los ingresos por pagos
compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del SSMP.
“ARTICULO 41.- FONDOS CUENTA DEL
SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los recursos de los fondos serán
administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la
Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía
Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo
fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la
Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los Fondos Cuenta los
recursos establecidos en el presente Decreto.”
“TITULO IV
“PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS
“ARTICULO 43.- FINALIDAD: Con el fin
de racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el costo de
los mismos, los beneficiarios podrán estar sujetos a pagos compartidos y cuotas
moderadoras.
“PARAGRAFO: Para La
determinación de las cuotas moderadoras, deberá tomarse como base el ingreso
mensual, pensión o asignación de retiro del afiliado cotizante y no podrán
superar el 1% del salario mínimo mensual legal vigente.
“Para La determinación de los
pagos compartidos, deberá tomarse como base el costo del servicio y no podrá
exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el afiliado, para todos los
eventos en el año.
“ARTICULO 44.- DEFINICIONES.-
“Cuota Moderadora: Es un aporte
adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como
objeto regular y racionalizar la utilización del servicio de salud.
“Pagos Compartidos: Son aportes
adicionales en dinero que hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden
a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a
financiar el Sistema.
“ARTICULO 45.- RANGOS DE APLICACIÓN.
“a) La cuota moderadora se aplicará a
los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los siguientes rangos:
“Afiliados con ingreso base de cotización hasta dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes: 0.2% de un salario mínimo mensual legal
vigente.
“Afiliados con ingreso base de
cotización mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes: 0.4% de un salario mínimo mensual legal vigente.
“Afiliados con ingreso base de
cotización mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 0.6%
de un salario mínimo mensual legal vigente.
“b) Los pagos compartidos se
aplicarán a los beneficiarios del SSMP y su aporte será del 5% del valor de
cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que reciba el
afiliado.
“PARAGRAFO.- Para
efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los
valores en pesos resultantes de la aplicación de los anteriores porcentajes se
ajustarán a la centena inmediatamente superior.
“ARTICULO 46.- SERVICIOS SUJETOS A
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS.
“a) Serán servicios sujetos al cobro
de cuotas moderadoras los siguientes:
“1) Consulta médica, odontológica y
paramédica general
“2) Consulta médica, odontológica y
paramédica especializada.
“3) Exámenes y procedimientos de
diagnóstico por laboratorio e imagenología.
“4) Procedimientos terapéuticos.
“b) Serán servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los
servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepción de:
“1) Servicios de promoción y
prevención.
“2) Programas de control en atención
materno infantil.
“3) Programas de control en atención
de las enfermedades transmisibles.
“4) Enfermedades catastróficas o de
alto costo.
“5) La atención inicial de urgencias.
“PARAGRAFO 1.- El acceso a la
prestación de los servicios de salud de alto costo por parte de los
beneficiarios, estará sujeto a periodos mínimos de cotización que en ningún
caso excederán a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos
mínimos de cotización, el valor del pago compartido, será el doble de lo
establecido en el inciso 2 del Parágrafo único del Artículo 43 del presente
Decreto.
“PARAGRAFO 2.- Para efectos de
definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas en el
Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP.
“TITULO VI
“DE LAS DISPOSICIONES FINALES
“...
“ARTICULO 59.- VIGENCIA.- El presente
Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo
dispuesto en el Artículo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley
352 de 1997 y deroga las demás normas que le sean contrarias.”
III. LA DEMANDA
El cargo central
de la demanda consiste en afirmar que el título del Decreto al que pertenecen
las normas que acusa indica que su objeto es estructurar el Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que el mismo fue expedido por
el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 578 de 2000, pero que al consultar dicha Ley “se aprecia
indudablemente que en su articulado no existe autorización alguna para derogar,
modificar o adicionar la Ley 352 del 16 de enero de 1997, “por la cual se
reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de
Seguridad social para las Fuerzas militares y de Policía”. En cambio, continua,
la ley 578 confiere facultades extraordinarias para derogar, modificar o
adicionar, entre otros decretos, el 352 de 1997. Es decir, el demandante
sostiene que las facultades extraordinarias se concedieron para modificar este
último Decreto y no la Ley del mismo número, pero que lo que en realidad se
hizo el Ejecutivo fue utilizar las facultades extraordinarias para modificar la
referida Ley.
A juicio del
actor, con tal proceder el legislador extraordinario quebrantó la Constitución
al modificar, sin autorización del Congreso, la Ley 352 de 1997. Al obrar sin
tal autorización, el Presidente desconoció el artículo 1° superior, que define
a Colombia como un Estado Social de Derecho, pues en este modelo “no tienen
cabida las facultades implícitas”. También vulneró el artículo 2° de la
Constitución, que al parecer del autor garantiza el principio de legalidad y
que conlleva que las facultades legislativas del Ejecutivo sean regladas. Por
lo mismo, agrega, se violó el artículo 3° de la Carta, que afirma que todos los
poderes de la República se ejercen en los términos consagrados en la
Constitución.
Continua el
demandante exponiendo que en su opinión las disposiciones que acusa contradicen
particularmente los artículos 121 y 123 constitucionales que indican que
ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le
atribuye la Constitución y la Ley; también resulta desconocido el canon 188
superior que indica que cuando el Presidente de la República toma posesión del
cargo debe jurar cumplir la Constitución y las Leyes. Finalmente estima que el
numeral 10° del artículo 150 de la Constitución y el 10° del artículo 189 íbidem
resultan vulnerados, pues esas normas son el referente constitucional para que
el Ejecutivo pueda ejercer funciones legislativas. En igual forma el artículo
6° de la Carta se ve desconocido por la extralimitación de funciones en que
incurrió el Presidente.
Dicho lo
anterior el demandante empieza a explicar los cambios que el Decreto que acusa
le introduce de manera general a la Ley 352 de 1997. Se refiere inicialmente a
la supresión del preámbulo y a la modificación de la estructura de los títulos
que la conformaban y hace ver que todo el contenido del título IV del Decreto
era inexistente en la Ley, por lo cual viene a adicionarla.
Enseguida, la
acusación se detiene capítulo por capítulo en la descripción de los cambios
puntuales que cada artículo acusado produce en la Ley 352:
El capítulo
primero de la Ley es adicionado por los artículos 1° y 3°, y con el parágrafo
del artículo 5° del Decreto 1795 de 2002. En este mismo capítulo de la Ley el
artículo 4° es adicionado por el artículo 6° del Decreto acusado.
Adicionalmente el artículo de la ley es modificado al incluir la obligatoriedad
de la afiliación al sistema de salud y al hacerla extensiva a “todas” las
personas enunciadas en el artículo 23 del mismo Decreto, que no coinciden con
las que, para los mismos efectos, enuncia el artículo 19 de la Ley. El mismo
artículo 6° del Decreto, dice el demandante, modifica el literal e) del artículo
4° de la ley y deroga parcialmente el literal j) del mismo artículo 4°.
El capítulo
segundo de la Ley es adicionado por los literales i), j), k), m), inciso 1° del
parágrafo 1°, aparte final del parágrafo 2, aparte del parágrafo 3° y parágrafo
4° del artículo 8° del Decreto 1795 de 2000. Todas estas disposiciones del
Decreto, dice el actor, adicionan la composición del consejo superior de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establecida en otros
términos por la Ley. En este mismo capítulo de la Ley, el artículo 7° en su
literal b) se ve modificado en su alcance por el literal b) del artículo 9° del
Decreto, e igual cosa ocurre con el literal f) del la Ley que resulta cambiado
en su redacción por el mismo literal del artículo 9° del Decreto. También el
literal j) del artículo 7° es modificado, dice la demanda, por literal i) de
referido artículo 9°. De otro lado, dentro del mismo Capítulo y artículo, el
demandante denuncia la adición del artículo 7° de la Ley por parte de los literales
g) y h) del artículo 9° del Decreto.
El capítulo
tercero de la ley 352 de 1997 es adicionado, afirma el actor, por el artículo
11 del Decreto 1795 de 200 incluyendo nuevas funciones del Comando General de
las Fuerzas Militares. El artículo 10° de este capítulo de la Ley, sobre
funciones de la dirección General de Sanidad Militar es adicionado por el
literal g) del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000. En este mismo artículo 10°
de la Ley, el literal h) se ve adicionado por el literal h) del artículo 13 del
Decreto, y el literal i) del artículo legal por el mismo literal del mismo
artículo 13 del Decreto. De otro lado, el literal k) del artículo de la Ley 352
aparece adicionado por el literal k) del artículo 13 del Decreto. También
dentro de este capitulo de la Ley, el artículo 12, referente al Comité de Salud
de las Fuerzas Militares, es adicionado por el artículo 14 del Decreto, que
ordena incluir en él al director del Hospital Militar Central. Adicionalmente,
las funciones de este comité se ven ampliadas y modificada la periodicidad de
sus reuniones, en virtud de las modificaciones hechas por los artículos 14 y 15
del Decreto a los artículos 12 y 13 de la Ley, respectivamente. El artículo 17
de este mismo Capítulo, continúa la demanda, reforma la Ley 352 (no se precisa
en qué artículo) al excluir al Hospital Militar Central de las funciones que en
este capítulo se regulan.
El capítulo
cuarto de la ley, estima el actor, modifica el subsistema de salud de la
Policía Nacional. Aquí, los artículos 19, 20 y 22 alteran las funciones de la
dirección de Sanidad de esa institución, la integración de su comité, la
periodicidad de sus reuniones, establecidas originalmente en forma distinta.
Continúa la
demanda describiendo los cambios introducidos por el Decreto 1795 de 2000 en el
Título II de la Ley 352 de 1997, y al respecto aduce que los numerales 3, 5, 6
y 7 del literal a) del artículo 23 del Decreto amplían la afiliación al régimen
de cotización del personal de la fuerza Pública, con lo cual modifican el artículo
19 de la Ley 352. Por su parte, continúa, el parágrafo 1° del artículo 24 del
Decreto 1795, el literal c) del artículo 25 ibidem, el parágrafo de este
mismo artículo y el literal a) del artículo 26 consagran modificaciones a los
deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, a los deberes de
las entidades responsables del mismo y al régimen de beneficios, con lo cual se
modifican los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 352 de 1997.
Por último, en
cuanto a las disposiciones finales consagradas en el Título VI del Decreto 1795
de 2000, indica la demanda que el artículo 59, que alude a la vigencia del
Decreto, es inconstitucional, porque expresamente menciona la modificación de
la Ley 352 de 1997, para lo cual el Ejecutivo no tenía facultades expresas.
Con fundamento
en la exposición de los anteriores cargos, el demandante solicita a la corte
declarar la inconstitucionalidad de los artículos del Decreto 1795 de 1997 que
acusa.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
Dentro del
término correspondiente, intervino la doctora Sandra Marcela Parada Aceros
actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la
Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
Señala la
interviniente que la Constitución Política no prohíbe otorgar facultades
extraordinarias al Presidente para modificar, adicionar o derogar normas
preexistentes que versen sobre las materias de que trata el Decreto 1795 de
2000. Además, con la expedición de Decretos en ejercicio de facultades
extraordinarias, el Ejecutivo puede modificar otras leyes anteriores, pues
tales decretos tienen fuerza de ley. Agrega que el Decreto acusado no desconoce
el principio de unidad de materia ni en modo alguno excede los límites de las
atribuciones conferidas al presidente mediante la Ley 578 de 2000, en la cual
se lo autorizó para proferir las normas relacionadas con la estructura del
Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Expresado lo
anterior, la intervención trae a colación varios fallos preferidos por esta
Corporación en relación con el Decreto ahora acusado, y finalmente concluye que
o hay trasgresión constitucional pero que, además, sobre el tema existe cosa
juzgada.
2.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En
representación del Ministerio de la referencia intervino dentro del proceso la
doctora Ana Lucía Gutiérrez Gingue para defender la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Afirma la
interviniente que el Decreto 1795 de 2000 fue expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República mediante la
Ley 578 de 2000, cuyo artículo 1° lo autorizó para dictar las normas referentes
a la estructura del sistema de salud de las fuerzas Militares y de Policía
Nacional. Ahora bien, continua la intervención, el artículo 2° de la misma Ley
facultó al presidente para modificar, adicionar o derogar las normas que allí
mismo se señalaron, señalamiento que fue desafortunado “puesto que, ciertamente
el artículo hace referencia al Decreto 352 de 1996”. Sin embargo, explica, “lo
cierto es que la verdadera intención del Legislador estaba dirigida a armonizar
el ejercicio de las facultades en las materias señaladas en el artículo 1° con
la potestad de desarrollar la atribución conferida en el artículo 2° ”.
Por lo anterior
la interviniente estima que la alusión que el artículo 2° de la Ley 578 de 2000
hace al Decreto 352 de 1997 debe ser entendida como referida a la Ley del mismo
número, puesto que es la única que a la fecha de promulgación de tal Ley
regulaba la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
3.
Intervención de la Policía Nacional.
A nombre de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional intervino dentro del proceso la
doctora Clara Cecilia Suárez Vargas para defender la constitucionalidad de las
normas demandadas. Para ello la interviniente hace énfasis en que según el
tenor del artículo 1° de la Ley 578 de 2000 las facultades extraordinarias se
confirieron al presidente para expedir las normas relacionadas con la
“estructura del sistema de salud”. Dado que la Ley 352 de 1997 se refiere a esa
materia y en cambio el Decreto del mismo número que menciona el artículo 2° de
la misma Ley solo autoriza una comisión a un servidor público, “es lógico
concluir, acorde con una interpretación armónica, sistemática y coherente de la
ley de facultades, que estamos en presencia de un error en el término normativo
entre ley y decreto”.
Por lo
anterior, continúa, “en aras de la primacía de lo real sobre lo formal y de la
eficacia y eficiencia de los procediéndoos, debe entenderse que las
disposiciones atacadas son constitucionales”.
Seguidamente la
interviniente se refiere de manera particular a cada una de las disposiciones
total o parcialmente acusadas exponiendo cómo, en su sentir, todas ellas
desarrollan adecuadamente principios constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General
de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas acusadas.
Expresa la vista
fiscal que no comparte la posición del actor pues considera que “la facultad
para fijar la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, estaba plenamente establecida en el texto del artículo 1° de
la Ley 578 de 2000”. A juicio del señor Procurador, el simple hecho de que la
Ley de facultades no mencionara expresamente la Ley 352 de 19997 como aquellas
que podrían resultar modificadas, adicionadas o derogadas mediante el ejercicio
de las facultades extraordinarias no puede interpretarse en el sentido de que
el Presidente no podía hacerlo al expedir las normas referentes al sistema de
salud de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional. A su parecer, se trata
de una evidente confusión del legislador que se refirió al Decreto 352 de 1997,
cuando ha debido mencionar la Ley del mismo número y año.
Aclara, además,
que la taxatividad de las facultades extraordinarias no quiere decir que la ley
habilitante tenga que mencionar expresamente todas las normas que podrían
resultar derogadas, modificadas o adicionadas en el ejercicio de las
facultades extraordinarias, lo importante es que la materia de la atribución
esté delimitada, como ocurre en este caso.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de la referencia, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un
Decreto con fuerza de ley.
Cosa juzgada parcial
2. Mediante la Sentencia C-947 de 2002[1], la Corte declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 59 del Decreto 1795 de 2000. En la parte
resolutiva de dicha decisión se dijo:
“Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “modifica y adiciona la Ley 352 de 1997” contenida en el
artículo 59 del Decreto 1795 de 2000.”
En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se
ordenará estarse a lo decidido en aquella oportunidad respecto de la expresión
“modifica y adiciona la Ley 352 de 1997”, contenida en el artículo 59
del Decreto 1795 de 2000.
Antecedentes jurisprudenciales relativos al problema jurídico que se
plantea en la presente demanda.
3. El problema jurídico que se plantea en la presente demanda impone
a la Corte estudiar si podía el Presidente de la República, en desarrollo de
las facultades concedidas por el artículo 1° de la Ley 578 de 2000, modificar,
adicionar o derogar artículos de la Ley 352 de 1997. Lo anterior por cuanto, a
pesar de que el artículo 1° de la Ley de facultades revestía al Presidente de
atribuciones para expedir las normas relativas a la estructura del sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 2° de
la misma Ley expresamente se dice que el Gobierno podría modificar, adicionar o
derogar el Decreto 352 de 1997, pero no menciona a la Ley del mismo número y
año, “por la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad social para las Fuerzas militares y de
Policía”. A juicio del actor, dado que el artículo 2° de la Ley 578 no
menciona expresamente a la Ley 352 de 1997, no podía el ejecutivo modificarla,
adicionarla o derogarla en ejercicio de las facultades extraordinarias. En
cambio, para los intervinientes y para la vista fiscal no cabe duda de que la
atribución de facultades extraordinarias había sido hecha para expedir normas
sobre seguridad social en salud de la Fuerza Pública, lo cual implícitamente
implicaba la posibilidad de modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997
que hasta entonces contenía ese régimen, siendo indiferente que el legislador
la hubiera mencionado o no en el artículo segundo de la Ley de atribuciones.
En oportunidades anteriores fue acusado ante esta Corporación el
Decreto 1795 de 2000, aduciendo cargos muy similares al que ahora se propone.
En la demanda que dio lugar a la Sentencia C- 1095 de 2001[2], la acusación se
dirigía contra su texto íntegro por haber modificado la Ley 352 de 1997 sin
estar el Presidente facultado para ello, pues la Ley de autorizaciones sólo
concedía atribuciones para modificar el Decreto 352 del mismo año. La Corte
estimó que la demanda era inepta, pues el actor no había señalado concretamente
cuáles de las normas de Decreto acusado tenían la virtualidad de modificar la
aludida Ley. Dijo entonces la Corte:
“...la Corte encuentra que el actor, al afirmar la inexequibilidad
del Decreto 1795 de 2000 por modificar la Ley 352 de 2000 sin estar habilitado
para ello, tenía la carga de señalar qué normas de ese Decreto son las que
modifican, adicionan o derogan esa ley pues sólo de esa manera se le permitía
verificar tal extralimitación funcional. No obstante, el actor se limitó
a hacer esa afirmación sin indicar qué disposiciones de ese Decreto realizaban
modificaciones, adiciones o derogatorias viciadas de inconstitucionalidad; . proceder
que no le permite a la Corte realizar la confrontación necesaria para
establecer qué normas contienen la extralimitación que se plantea.
La Corte se detuvo ya en el mínimo esfuerzo argumentativo en el que
debía ampararse el ciudadano que ejercía la acción de constitucionalidad; es
decir, en la necesidad de que el actor cumpliera con la carga procesal de
exponer una argumentación razonable que permitiera conocer los fundamentos de
la acusación planteada, y en la imposibilidad de emitir una decisión de fondo
con base en una demanda que no reflejara ese esfuerzo dada su ineptitud para
generar el debate que es consustancial al control de constitucionalidad. Y
esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente pues como el actor no
indicó las normas particulares del Decreto 1795 de 2000 que modificaban,
adicionaban o derogaban la Ley 352, la Corte no tiene alternativa diferente que
la declararse inhibida para emitir una decisión de fondo también en relación
con este cargo.
La demanda es inepta aún aceptando la tesis de que el error del
legislador al citar el Decreto 352 en lugar de la Ley 352 es un vicio de
inconstitucionalidad, pues el actor demanda el decreto en su integridad, sin
especificar cuáles de sus normas están modificando la Ley 352, es decir, sin
identificar qué normas contienen materialmente el vicio planteado. Como en
este caso el planteamiento del cargo radica en la modificación de una norma
para la cual no existían facultades extraordinarias por el error que cometió el
legislador, el cargo sólo puede prosperar en la medida en que se demuestre que
determinadas normas, individualmente demandadas, están modificando
concretamente otras contenidas en la Ley 352. Y ello supone un análisis
individual en el que se cotejen las normas de la ley y las normas del decreto
demandando, de tal manera que sólo aquellas normas del decreto que modifiquen
la ley serían inexequibles. De lo contrario, de declararse inexequible todo el
decreto demandado, se estaría excluyendo del ordenamiento jurídico un conjunto
de normas independientemente de que la ausencia de facultades extraordinarias
se predique de ellas o no, circunstancia que desconocería la naturaleza del
control constitucional.
Finalmente, si bien podría decirse que la solución al problema
planteado es clara como quiera que el artículo 59 del Decreto 1795 indica que
“modifica y adiciona la Ley 352” y que el sistema de seguridad social en salud
de las fuerzas militares está contenido en dicha ley; la indebida modificación
o adición y su consecuente inexequibilidad es un hecho que le corresponde
demostrar al demandante en cada caso pues en aquellos eventos en que no
concurra una disposición específica que indique qué ley está modificando o que
no se trate de un régimen contenido en una sola ley, le correspondería a la
Corte demostrarlo y ello también se opone a su órbita funcional.” (Negrillas
fuera del original)
4.
Posteriormente, en la Sentencia C-979 de 2002[3]
la Corte resolvió otra demanda en la cual nuevamente se planteaba que el
Decreto 1795 de 2000 era inconstitucional porque, habiendo sido expedido por el
Presidente con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000,
modificaba algunas normas de la Ley 357 de 1997 sin que en la ley habilitante
se le hubieran conferido al ejecutivo facultades expresas para tal fin. En esta
ocasión la Corte estimó que la Ley 578 de 200 no había sido expresa en atribuir
facultades al Ejecutivo para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997.
Sin embargo, consideró que no podía declararse inconstitucional el texto
íntegro del Decreto 1795, pues no todas sus disposiciones producían esta
modificación, adición o derogación, por lo cual era menester que el demandante
señalara expresamente los artículos del Decreto que tenían esa virtualidad.
Como no había cumplido con esa carga, la demanda era inepta, y debía conducir a
un fallo inhibitorio. Estas fueron las consideraciones que se vertieron para
llegar a tal decisión:
“La Corte debe analizar si en la Ley 578 de 2000, siendo ésta la ley
habilitante con base en la cual el Presidente expidió el Decreto demandado, se
otorgaron precisas facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar
la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan
otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, siendo que el Decreto bajo estudio consagra expresamente
en su artículo final que éste modifica y adiciona la mencionada ley.
“En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos
que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma
clara y precisa, de tal forma que puedan ser “individualizados,
pormenorizados y determinados,”[4]
según lo ordena el artículo 150-10 de la Constitución. Así pues, si bien el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias es
competente para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, éstas
últimas deben estar claramente establecidas en la ley habilitante. Sobre este
asunto, la Corporación ha dicho:
"El que las facultades extraordinarias deban ser 'precisas',
significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de
determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es
explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de
ordinario la elaboración de las leyes 'corresponde al Congreso'. Así, pues, en
tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias,
no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos
criterios restrictivos."[5]
“En efecto, como quiera que se trata de una situación excepcional,
el ejercicio transitorio de la función legislativa por parte del Ejecutivo
exige que las competencias que éste puede ejercer, al amparo de dichas
facultades extraordinarias, estén determinadas de una manera explícita y
puntual. Así, el legislador debe indicar la legislación existente que el
Presidente de la República puede modificar tanto en sentido positivo
(adicionando) como negativo (derogando o suprimiendo).
“Justamente, en sentencia C-1493/00 la Corte declaró la
inexequibilidad de la expresión “y se dictan otras disposiciones”
contenida en el artículo 1° de la Ley 578 de 2000, así como de las expresiones
“entre otros los siguientes decretos” e “y las demás normas
relacionadas con la materia” contenidas en el artículo 2° ibídem, por
adolecer de imprecisión las materias que debían ser reguladas por el legislador
extraordinario. En relación con la primera expresión, la Corporación manifestó
que:
“(N)o le queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento
positivo por carecer de la claridad y precisión que se exige en la descripción
de las materias o asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente
que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusión e inseguridad en la
interpretación de las distintas tareas que compete ejercer al Presidente de la
República, violando así lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta. La
inclusión de expresiones como la acusada en la ley de investidura conducen
necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra en una posible
omisión o extralimitación en el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo
que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento en ellas se
expida, puesto que éstos pueden ser declarados inconstitucionales con las
consecuencias que de tal hecho se derivan.
“Pero aún si en gracia de discusión se aceptara que lo que quiso
señalar el legislador era que el Presidente podía dictar otras disposiciones,
dicha interpretación también sería inconstitucional por el mismo motivo, esto
es, por falta de precisión de las facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber
del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden
atribuciones.”
“Y respecto de las otras expresiones mencionadas, la Corte
puntualizó:
“La finalidad del requisito de precisión en la descripción de las
materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en
su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no
fija límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y
desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute dañinamente en las normas
así adoptadas. Las expresiones "entre otros" y "y las demás
normas relacionadas con la materia" serán declaradas inconstitucionales
por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando
de esta manera el artículo 150-10 de la Carta. Los decretos que el
Presidente de la República podía modificar, adicionar o derogar, de conformidad
con el artículo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal
disposición. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades
implícitas.” (Subrayado fuera del texto)
“De lo anterior se colige que la facultad para derogar, modificar o
adicionar la Ley 352 de 1997 requería expresa determinación por parte del
legislador ordinario, pero tal manifestación está ausente en la Ley 578 de
2000. Así pues, es claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000,
excedió las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero sólo
en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la
Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado explícitamente
para ello en la ley habilitante.
“Ahora bien, siendo que el demandante elevó un cargo global contra
la totalidad del Decreto 1795 de 2000, ¿cuál debe ser la decisión de la Corte
respecto de la constitucionalidad de las normas que integran el referido
Decreto?
“Conforme a lo anterior, la eventual inconstitucionalidad del
decreto acusado se basaría exclusivamente en el hecho de que modifica la Ley
352 de 1997, sin que el Presidente tuviera habilitación para ello. Asimismo,
cabría preguntarse: ¿las normas del decreto que no afecten la mencionada ley,
ni positiva (modificándola o adicionándola) ni negativamente (derogándola),
deben también declararse inexequibles?
“La respuesta sólo puede ser negativa, dado que, si la Corte declara
la inexequibilidad de la integridad del decreto acusado, sin el previo examen
de fondo, se estarían retirando del ordenamiento jurídico normas que a la fecha
gozan de la presunción de constitucionalidad.
“Este problema jurídico ya fue resuelto por la Corporación al
estudiar una demanda en la que, como en el presente caso, el actor acusaba la
integridad del Decreto 1795 de 2001 por considerar que la Ley 578 de 2000 en su
artículo 2° no otorgaba facultades expresas al Presidente para modificar o
adicionar la Ley 352 de 1997. Evento en el cual, mediante sentencia C-1095 de
2001, la Corte se declaró inhibida para fallar respecto de dicho
cargo...
...
“En el presente caso, el demandante tampoco hace un recuento de las
normas que efectivamente derogan, modifican o adicionan la Ley 352 de 1997 para
deducir de ahí que son inconstitucionales -no por el hecho de modificar una ley
sino por hacerlo sin estar habilitado para ello-. Es decir, en la demanda no
está demostrada la correspondencia lógica que permita establecer la oposición
de las normas con la Constitución. Tal ejercicio debe ser efectuado por el
actor en la demanda, mas no por la Corte al momento de fallar, pues implicaría
aceptar la oficiosidad de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual es
contrario a su naturaleza y contradice el alcance de la función de control
constitucional confiada a la Corte por el artículo 241 superior, según el cual
dicha labor se enmarca en los estrictos precisos términos allí señalados.
...
Como los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes en
tal sentido, la Corte no puede sino adoptar la misma decisión que la asumida en
la sentencia C-1095 de 2001, es decir, declararse inhibida para pronunciarse de
fondo respecto de la exequibilidad de las normas que integran el Decreto 1795
de 2000.” (Subrayas fuera del original)
5. Sin embargo,
en esa misma oportunidad la Corte consideró que respecto del artículo 59 del
Decreto 1795 de 2000 resultaba evidente su inconstitucionalidad por
extralimitación en el ejercicio de las facultades legislativas concedidas al
Presidente, por lo cual declaró su in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.