C-479-01
Sentencia C-479/01
Sentencia
C-479/01
USURA-Interés bancario corriente
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Certificación
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Certificación
de interés bancario corriente
La
Superintendencia Bancaria certifica el interés corriente cobrado por los bancos
en un período determinado, pero al hacerlo fija el alcance del interés bancario
corriente para el período de vigencia de la certificación. La expresión
“interés bancario corriente” contenida en la ley es un concepto jurídico
indeterminado, frente al cual la Superintendencia no tiene una facultad
discrecional, pero que por virtud de su actividad de verificación adquiere
certeza hacia el futuro.
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Certificación de
interés bancario corriente con efectos futuros
TIPO PENAL-Deficiencias en redacción
TIPO PENAL EN
BLANCO-Validez
constitucional
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Certificación
periódica de interés bancario corriente
TIPO PENAL EN
BLANCO-Remisión a acto
administrativo
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Referencia: expediente D-3188
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 305 de la Ley 599 de 2000.
Actora: Sonia María
Ospina Giraldo.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., nueve
(9) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sonia
María Ospina Giraldo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó el
artículo 305 del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000.
La entonces suscrita
Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del dieciocho (18) de septiembre de
2000, decidió admitir la demanda, por lo cual ordenó expedir las comunicaciones
de rigor al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Ministro de
Justicia y del Derecho, a la Superintendencia Bancaria, al Gerente del Banco de
la República, al Director del Fondo de Garantías de las Instituciones
Financieras -Fogafin-, a la Asociación Colombiana de Entidades Bancarias, al
Colegio de Abogados Penalistas, a la Comisión Andina de Juristas –Seccional
Colombia- y al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos,
fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado del expediente al
señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su
competencia.
Por impedimento
expresado por el señor Procurador y aceptado por la Corte, rindió el concepto
del Ministerio Público el señor Viceprocurador (E) Alberto Hernández Esquivel.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la disposición cuya
inconstitucionalidad se demanda, según aparece publicada en el Diario Oficial
N° 44.097 del 24 de julio de 2000, es el siguiente:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
Artículo 305. Usura.
El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero
o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que
exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período
correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la
Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar
la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco
(5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
El que compre
cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones
previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y
multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
III. LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima la accionante
que la disposición acusada es violatoria de los artículos 6º, 28º y 29º de la
Constitución Política de Colombia. Así mismo, que es contraria al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15-1 y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 9º, aprobados
mediante las leyes 74/68 y 16/72, respectivamente.
2. Fundamentos
de la demanda
La demandante
sostiene que la norma acusada es inconstitucional por violar la garantía del
debido proceso, que hace parte del principio de legalidad consagrado en las
disposiciones superiores que se citan como violadas.
Manifiesta que de
acuerdo con las mencionadas disposiciones constitucionales, que han sido
desarrolladas por la legislación penal, nadie puede ser juzgado, ni condenado,
ni reducido a prisión o arresto sino por virtud de motivo previamente definido
en la ley de manera clara, explícita e inequívoca, y sin que las normas que
tipifican las conductas punibles puedan tener efecto retroactivo o
retrospectivo.
Afirma que conforme
al principio de legalidad un “comportamiento criminal debe ser claro, explícito
e inequívoco, para que el ciudadano sepa conscientemente que, al asumir
determinado comportamiento, incurrirá en una infracción de la ley penal” y se
refiere a la manera como sobre el principio de tipicidad se ha pronunciado la
Corte, transcribiendo algunos apartes de la Sentencia C-133 de 1999.
Señala que la norma
acusada desconoce los citados principios porque conforme a la misma, quien
recibe o cobra un rendimiento financiero solo a posteriori podría conocer la
ilicitud de su acto, puesto que sólo en ese momento puede la Superintendencia
Bancaria certificar “… el interés que para el período correspondiente estén
cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación…”
Aduce que el hecho
de que la Superintendencia Bancaria notifica el interés con posterioridad a la
época de los hechos, no admite duda alguna, puesto que de acuerdo con la propia
ley penal, se trata de una certificación, que acontece sobre hechos ciertos
ocurridos en el pasado, y no de una tasa de referencia, como habría sido lo
lógico.
Para acreditarlo se
refiere a las certificaciones que “desde tiempos inmemoriales” expide la
Superintendencia Bancaria sobre el interés bancario corriente, siempre
referidas a un período anterior a la fecha de la certificación. Para mostrar
cómo, ante esa realidad, la norma demandada resulta lesiva del orden
constitucional presenta el siguiente ejemplo: “Si un ciudadano cobró a otro el
5 de mayo de 2000 una tasa de interés del 30% anual, sólo al final de mes se
establecerá que incurrió en usura, con ocasión de la expedición de la Res. 0848
del 31 de mayo de 2000 (vigente a partir del Boletín del Ministerio de hacienda
No. 520 - Volumen 11, del 1° de junio de 2000 de la Superintendencia Bancaria),
que certificó en un "19.77% efectivo anual el interés bancario
corriente", como resultado de comprobar "que la tasa anual de interés
bancario corriente en promedio durante el mes de mayo de 2000 fue del 19.77%
efectivo anual".
Señala la actora que
el legislador, con un problema de concepción técnico, pretendió penalizar la
conducta de cobro de intereses en función de la tasa de mercado del período
correspondiente, no de la que se haya certificado para un período anterior.
Por otro lado,
arguye la peticionaria que al declarar inexequible la norma acusada, no se
deja sin protección al usuario del sector financiero y comercial, por cuanto
existe normatividad aplicable al caso en la legislación civil y comercial, la
cual estipula límites al establecimiento de intereses y controles para prevenir
los cobros excesivos y sancionarlos cuando se presenten.
Finalmente,
manifiesta que el delito de usura no existe en la práctica por la deficiente
estructura del tipo, lo cual se evidencia en el muy reducido número de condenas
que por el mismo se han producido desde la expedición del código penal.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención
de la Defensoría del Pueblo.
El ciudadano Ricardo
Correal Morillo, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo y
dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en
el presente proceso de constitucionalidad, solicitando se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
En su memorial, el
ciudadano Correal Morillo afirma que el precepto legal acusado por la
accionante, "en nada se opone a la vigencia de los derechos humanos de los
colombianos, cuya promoción, ejercicio y divulgación están a cargo de esta
Entidad".
2. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano Alfonso
Gómez Méndez, en su calidad de Fiscal General de la Nación, presentó escrito en
defensa del precepto demandado.
El Fiscal realiza
una exposición sobre el alcance del principio de legalidad en un Estado Social
de Derecho, para lo cual transcribe apartes de algunos fallos de esta
Corporación. (Sentencias C-127 de 1993 y C-070 de 1996).
Se refiere luego a
la constitucionalidad de los tipos penales en blanco como el de la usura y,
después de un análisis en concreto, señala que “…la norma cuestionada observa
el principio de legalidad, si bien para su concreción final remite a un acto
administrativo respecto del cual se tiene absoluta certeza.”
Señala que, “[d]e
otro lado, es evidente que al procesar penalmente cada evento, el interés
bancario que se debe considerar es el fijado como vigente durante el período de
tiempo en el que se cometió el acto eventualmente punible, y no uno señalado
con posterioridad como erróneamente se afirma en la demanda.”
Expresa, finalmente
el Fiscal General, que la impugnante confunde la inconstitucionalidad de la
norma con una situación probatoria cual es el conocimiento o desconocimiento
del interés bancario corriente vigente al momento de realizar la conducta
descrita en el precepto acusado. Pero que de esa situación probatoria no se
deriva un problema de constitucionalidad de la norma.
Por último afirma el
Fiscal General de la Nación que la impugnante confunde “la inconstitucionalidad
de la norma con una situación probatoria, la cual es el conocimiento o
desconocimiento” del interés bancario corriente vigente al momento de realizar
la conducta descrita en el precepto acusado.
Solicita en
consecuencia que, puesto que la disposición acusada se ajusta al principio de
legalidad previsto en la Constitución y al de tipicidad que es desarrollo de
aquel, se declare su exequibilidad.
V. CONCEPTO DEL
VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Admitido el
impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para emitir
concepto sobre la norma en cuestión, correspondió al Despacho del
Viceprocurador General de la Nación (E), Alberto Hernández Esquivel, asumir la
representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el
artículo 17 numeral ° del Decreto 262 de 2000, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. El
Viceprocurador General de la Nación en representación del Ministerio Público,
conceptuó a favor de la constitucionalidad de la norma objeto de la demanda.
El Ministerio
Público explica que el delito de usura es un tipo penal en blanco y por lo
tanto la conducta no aparece completamente descrita en el mismo. Al respecto
hace alusión a lo expresado por la Corte en Sentencia C-127 de 1993, en la cual
se dijo: “(…) No obstante este principio general, el propio Código Penal ha
consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las
circunstancias en que la conducta debe realizarse. (…)”.
Agrega que en
Sentencia C-559 de 1999 esta Corporación estableció que "(…) esas
descripciones son constitucionalmente válidas siempre y cuando el
correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar
inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción
correspondiente. (…)”. Luego de lo cual asegura el Viceprocurador que
"es indiscutible que el precepto establece el alcance de la conducta
penalizada y de la sanción correspondiente".
Señala que la
demandante hace una interpretación equivocada de la norma acusada, por cuanto
la certificación a que hace referencia el delito de usura, es la que se
encuentre vigente al momento del cobro de los intereses y no la que se va a
certificar con posterioridad.
De acuerdo con lo
anterior, el Ministerio Público advierte que el caso bajo estudio no comporta
un problema de inconstitucionalidad, sino un conflicto de carácter probatorio,
en el que se debe demostrar si la persona que presuntamente cometió el ilícito
conocía o no la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria y en
consecuencia la ilicitud o no de sus actos.
Igualmente
manifiesta que no comparte la postura de la impugnante en lo referente a la
despenalización del delito de usura, pues conllevaría al rompimiento del esquema
y seguridad económica que el Estado debe brindar a todos los ciudadanos.
En conclusión el
Ministerio Público solicita que se declare la constitucionalidad de la norma
acusada.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. La materia sujeta a examen
La demandante
solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 305 del Nuevo Código
Penal, Ley 599 de 2000, sobre el delito de usura.
Los cargos son, en
esencia, los mismos que la actora formuló en la demanda que instauró contra el
artículo 235 del Código Penal vigente, tal como fue modificado por el artículo
1º del Decreto 141 de 1980, y que fue fallada por esta Corporación mediante
sentencia C-333 /2001.
Sostiene la actora
que el mencionado artículo 305 es inconstitucional por violar el principio de
legalidad de que tratan los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política y
ser violatorio también del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en su artículo 15-1 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el
artículo 9º, aprobados mediante las leyes 74/68 y 16/72, respectivamente, que
consagran idéntico principio.
Manifiesta la
demandante que de acuerdo con las anteriores disposiciones, que han sido
desarrolladas por la legislación penal, nadie puede ser juzgado, ni condenado,
ni reducido a prisión o arresto sino por virtud de motivo previamente definido
en la ley de manera clara, explícita e inequívoca, y sin que las normas que
tipifican las conductas punibles puedan tener efecto retroactivo o
retrospectivo.
Señala que la norma
acusada desconoce los citados principios porque conforme a la misma, quien
recibe o cobra un rendimiento financiero solo a posteriori podría conocer la
ilicitud de su acto, puesto que sólo en ese momento puede la Superintendencia
Bancaria certificar “… el interés bancario corriente que para el período
correspondiente estén cobrando los bancos”.
Precisa que por
“período correspondiente” debe entenderse el que corresponde a la operación de
crédito sujeta a examen, porque “… lo ilícito es cobrar más de una y media
veces lo que cobra el mercado en el mismo momento para una operación bancaria.”
Aduce que el hecho
de que la Superintendencia Bancaria notifica el interés con posterioridad a la
época de los hechos, no admite duda alguna, puesto que de acuerdo con la propia
ley penal, se trata de una certificación, que acontece sobre hechos ciertos
ocurridos en el pasado, y no de una tasa de referencia, como habría sido lo
lógico.
Por su parte, los
intervinientes en este proceso coinciden con el representante del Ministerio
Público en que el tipo penal se ajusta a los requisitos que la doctrina
constitucional ha previsto para los mismos, en la medida en que describe de
manera clara e inequívoca la conducta punible, y en que la certificación que
hace la Superintendencia rige hacia el futuro y que por consiguiente el tipo
penal de la usura, tal como está consagrado en el nuevo Código Penal, no
vulnera el principio de legalidad
3. El
análisis de los cargos
La materia sujeta a
examen ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte, en la medida en
que, como se señaló, la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 305
del nuevo Código penal se sustenta en cargos idénticos a los que fueron
formulados contra el artículo 235 del Código Penal vigente y sobre los cuales
ya se pronunció esta Corporación.
Sin embargo, dado
que la disposición ahora acusada presenta diferencias con respecto a la que fue
objeto del fallo de la Corte, se impone analizar si proceden en este caso las
consideraciones que entonces se hicieron por la Corporación.
Para el efecto es
necesario identificar, en primer lugar las diferencias que, en lo relevante,
presentan las dos disposiciones.
Así, el artículo 235
del Código Penal vigente, declarado exequible de modo condicionado, dispone que
incurre en usura quien reciba o cobre, a cambio de préstamo de dinero o por
concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que “…
exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén
cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según
certificación de la Superintendencia Bancaria…”.
En el nuevo Código
Penal la usura se supedita a cobrar o recibir utilidad o ventaja “… que exceda
en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente
estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia
Bancaria…”.
La diferencia
estriba, entonces, en el interés que sirve de referencia para el tipo, puesto
que en el primer caso se trata del interés que estén cobrando los bancos por
los créditos ordinarios de libre asignación, y en el segundo se trata del
interés bancario corriente. El cambio de redacción se produjo durante el
trámite del proyecto de ley para la expedición del nuevo código penal. La
versión original mantenía el tipo de la usura, en este aspecto, tal como está
previsto en el código vigente. Para justificar el cambio los ponentes del
proyecto en la Cámara de Representantes expresaron que el interés de los
créditos ordinarios de libre asignación “… es ostensiblemente más elevado que
el corriente, con lo cual se amplía el margen para incurrir en el delito”.[1]
Debe tenerse en
cuenta que, hasta su incorporación en el Código Penal, como elemento del tipo
de la usura, la categoría de intereses de los créditos ordinarios de libre
asignación, correspondía solamente al mercado y no había sido objeto de
certificación especial. Esto es, la certificación del tal interés por la
Superintendencia sólo empezó a darse a partir de la disposición de la ley
penal. Por el contrario, el interés bancario corriente es un interés que, al
margen de la realidad del mercado, tiene también una fijación administrativa,
en la medida en que, por disposición de la ley, es certificado por la
Superintendencia Bancaria.
Dicha certificación
tiene su origen en normas distintas a la ley penal, que la establecieron con
propósitos diferentes, le señalan un cierto contenido y enuncian los factores
que deben tenerse en cuenta para su elaboración.
Por “interés
bancario corriente”, de acuerdo con la doctrina de la Superintendencia Bancaria
se entiende “el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de
crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado” y “ “corresponde
entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública
en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los
establecimientos bancarios.”
En la medida en que
el interés bancario corriente es el resultado del promedio de una serie
compleja de operaciones de crédito, a su conocimiento, por virtud de la ley,
sólo puede llegarse a través de una certificación de la Superintendencia
Bancaria.
Sobre este
particular el Consejo de Estado[2]
ha expresado que la “Superintendencia Bancaria tiene la función de certificar
(negrilla original), que no fijar, la tasa de interés bancario corriente…”
y que el acto de certificación “… es de los llamados por algunos autores
extranjeros ‘acto positivo de comprobación’, en cuanto se limita a verificar de
manera auténtica una situación y no procede a ninguna modificación de los
hechos demostrados.”
Esto es, la
Superintendencia Bancaria certifica el interés corriente cobrado por los bancos
en un período determinado, pero al hacerlo fija el alcance del interés bancario
corriente para el período de vigencia de la certificación. La expresión
“interés bancario corriente” contenida en la ley es un concepto jurídico indeterminado,
frente al cual la Superintendencia no tiene una facultad discrecional, pero que
por virtud de su actividad de verificación adquiere certeza hacia el futuro.
La redacción del
tipo, tal como quedó en el nuevo Código Penal, contiene una expresión tautológica,
en la medida en que se refiere al “…interés bancario corriente que para el
período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la
Superintendencia Bancaria…”, pero ya se ha visto que, en primer término, el
interés bancario corriente es precisamente aquel que cobran los bancos en un
momento determinado y, en segundo lugar que, por definición, ese interés se
establece con certeza a partir de la certificación de la Superintendencia
Bancaria. De manera que si la norma dijese simplemente “interés bancario
corriente” se entendería, conforme a las normas que regulan la materia, el
interés que en un período determinado cobraron los bancos, según certificación
de la Superintendencia Bancaria.
Por otra parte debe
tenerse en cuenta que la norma que regula el interés bancario corriente
(Artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 2359/93,
artículo 2), establece que el mismo regirá a partir de la fecha de publicación
del acto correspondiente, con lo cual es claro que el interés certificado por
la Superintendencia sólo tiene efectos hacia el futuro.
Despojada de sus
elementos tautológicos, esto es, de las expresiones, “estén cobrando los
bancos” y “certificado por la Superbancaria”, la norma establece como usuraria
la conducta de quien reciba utilidad o ventaja que supere en la mitad el
interés bancario corriente, vigente en el momento de realizarse la operación
de cobrar o recibir dichas utilidad o ventaja.
No puede pretenderse
que el alcance de la modificación que se introdujo en la norma sea el de
cambiar el alcance de la certificación de la Superintendencia, que como se ha
dicho rige hacia el futuro. El propósito de vincular el límite del interés de
usura al interés bancario corriente, en lugar de al interés por los créditos
ordinarios de libre asignación, no puede extenderse hasta el punto de afirmar
que dicho cambio implica la certificación que de dicho interés bancario
corriente hace la Superintendencia, que por virtud de la ley sólo rige hacia el
futuro, para efectos de la ley penal, tenga efecto retroactivo, en contravía
con los principios rectores de ese ordenamiento especial.
Las deficiencias de
redacción, que están presentes en el actual tipo, como se puntualizó el la
Sentencia C-333-2001, pero que son aún más evidentes en la nueva norma, no
pueden conducir a interpretar que ella cambia la naturaleza del interés
bancario corriente y de la certificación que del mismo se hace por la
Superintendencia Bancaria. Sin embargo dado que esa deficiencia en el texto hace
que no pueda excluirse como carente de asidero en el mismo, la interpretación
presentada por la actora, es necesario que la Corte la excluya como posibilidad
jurídica a la luz de la Constitución, con un fallo de alcance condicionado tal
como el que se expidió sobre el artículo 235 del actual Código Penal.
En efecto, la actora
parte de la consideración del tiempo gramatical que emplea la norma que al
decir “estén cobrando los bancos” implica una actividad que se desarrolla en el
presente de un modo continuo, por oposición a la certificación que expide la
Superintendencia sobre un período pasado. Así, una cosa sería el “interés
bancario corriente” y otra el “interés bancario corriente que para el período
correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la
Superintendencia Bancaria”. En este segundo evento, la certificación sería
posterior a la conducta que se censura y se vulneraría el principio de
legalidad en materia penal.
Caben por
consiguiente las mismas consideraciones que realizó entonces la Corte en la
sentencia C-333-2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Dijo en primer lugar
la Corte que “La norma acusada contiene lo que en la doctrina se conoce como
un tipo en blanco, el cual, como ha sido señalado por esta Corporación en
Sentencia C-559/99 (M.P. A. Martínez Caballero), se caracteriza porque “… el
alcance de la prohibición que consagra no puede ser determinado de manera
autónoma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del
ordenamiento.” Dijo entonces la Corte que “… esas descripciones penales son
constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío
normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la
conducta penalizada y de la sanción correspondiente.”
Añadió que “[d]el
análisis del tenor literal de la norma, puede deducirse que la misma vincula la
tasa de usura a un tope establecido de acuerdo con el interés que estén
cobrando los bancos en el momento en el que se recibe o cobra una utilidad o
ventaja por los operadores económicos. Sin embargo, en estricto sentido, la
certificación de ese interés no es posible, por cuanto, por su propia
naturaleza, una certificación sólo puede versar sobre hechos pasados. No sería
posible de esta manera certificar la tasa que están cobrando los bancos en un
momento determinado.”
De hecho, las
certificaciones de la Superintendencia se refieren, hoy, a la tasa anual del
interés bancario corriente en un promedio para el mes inmediatamente anterior a
la fecha de la certificación.
Sobre esa base, al
analizar los cargos formulados, expresó la Corte que “Si, como lo sostiene
la actora, el tipo exige que concurran el período de la certificación y el
período en el cual se realiza la conducta susceptible de calificarse como
usuraria, nos encontraríamos frente a un tipo, o inocuo, en la medida en que el
agente nunca estaría en condiciones de conocer ex ante la antijuridicidad de su
conducta, o inconstitucional, por violación del principio de legalidad, en los
términos enunciados por la actora. En esta interpretación el referente para la
conducta descrita por el tipo, en realidad, no sería “el interés que estén
cobrando los bancos” sino la certificación que sobre el interés que estaban
cobrando los bancos en el momento de la operación que se investiga expida la
Superbancaria. Sería claro que en este caso el referente es posterior a la
conducta y que el tipo no se integra sino con posterioridad a la misma, razón
por la cual sería lesivo del ordenamiento superior.”
Después de analizar
y descartar una segunda interpretación, conforme a la cual el referente para el
tipo de la usura sería el interés bancario corriente que están cobrando los
bancos en el momento de cumplirse la operación de crédito objeto de censura, y
que frente a ese referente económico, la certificación no tendría otro alcance
que el de ser un instrumento de comprobación, la Corte concluye que la norma
admite una tercera interpretación, dentro de la cual, “(…) si bien la
certificación que hace la Superintendencia Bancaria recae sobre hechos ciertos
ocurridos en el pasado, la misma permite determinar la tasa que están cobrando
los bancos en un período dado, que, para efectos de la interpretación y
aplicación de la norma, no puede ser otro que el de la vigencia de la
certificación, esto es, el período comprendido entra la fecha de su expedición
y la de la expedición de la siguiente.”
(…)
“Esta
interpretación permite mantener incólume un elemento del tipo, como es que la
percepción de utilidad o ventaja sea excesiva con relación al interés que en
ese momento estén cobrando los bancos. La misma requiere, sin embargo, como
bien los señala el representante de la Defensoría del Pueblo, que exista una
proximidad o inmediatez entre la certificación de la Superintendencia y el
período para el cual dicha certificación tendrá vigencia.”
“La norma acusada
establece como referente para el delito de usura un hecho actual, como es el
interés que estén cobrando los bancos, pero, en la medida en que el mismo es un
concepto indeterminado, dispone que para fijarlo con carácter vinculante, se
acuda a la certificación de la Superintendencia, la cual, por su propia
naturaleza, no puede versar sino sobre un período anterior. Esta opción del
legislador exige que la certificación de la Superintendencia se realice de manera
periódica y con una frecuencia tal que permita razonablemente establecer una
continuidad entre el período base para la certificación y el período de
vigencia de la misma, sin que, por este concepto quepa hacer un pronunciamiento
de constitucionalidad o expedir un fallo con efecto modulado, en la medida en
que el legislador dejó a las autoridades administrativas la determinación de la
periodicidad de las certificaciones y por consiguiente de la frecuencia que
deben tener las mismas para que se conserve la voluntad legislativa de vincular
la conducta punible a las condiciones de mercado imperantes en el momento de su
realización.”
“Por las
anteriores consideraciones encuentra la Corte que los cargos de la demanda no
están llamados a prosperar, en la medida en que, en todo momento los operadores
económicos están en condiciones de conocer el interés que están cobrando los
bancos, según la fijación previa y precisa que del mismo haya realizado la
Superintendencia Bancaria al expedir certificación sobre el interés que han
cobrado en el período anterior.”
Encuentra, entonces
la Corte que la norma acusada no es violatoria de la Constitución porque la
misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreción remite a un acto
administrativo, la Certificación de la Superintendencia, en condiciones que no
ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que sólo rige
hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal.
Sin embargo, dado
que, como se ha visto, tanto la expresión “el período correspondiente”, como la
reiteración que la norma hace de los elementos que integran el concepto de
“interés bancario corriente”, esto es la referencia, en adición a esa
expresión, al interés “(…) que estén cobrando los bancos (…) y a la “(…) certificación
de la Superintendencia Bancaria (…)”, han sido objeto de diversas
interpretaciones encuentra la Corte que cabe en este caso hacer una
declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los siguientes términos:
El artículo 305 del
Código Penal (Ley 599 de 2000) solo es constitucional si se interpreta que la
conducta punible consiste en recibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en
la mitad el interés bancario corriente que para el período correspondiente
estén cobrando los bancos, según la certificación que previamente haya expedido
la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de
producirse la conducta.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución, oído el concepto del Procurador General de la
Nación y surtidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991,
R E S U E L V E :
Primero: Declárase
la EXEQUIBILIDAD del Artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, siempre y
cuando se interprete que la certificación de la Superintendencia Bancaria a la
que hace referencia es la que se haya expedido previamente a la conducta
punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta.
Segundo: La
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada opera únicamente
respecto del cargo examinado en la parte considerativa de la presente
Sentencia, esto es por violación del principio de legalidad derivada del
momento en el que se expide la certificación de la Superintendencia Bancaria.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la
Sentencia C-479/01
CONTRATO DE MUTUO
O VENTA A PLAZOS-Hipótesis
sobre tasas de interés bancario (Aclaración de voto)
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Hipótesis
sobre tasa de interés bancario (Aclaración de voto)
La sentencia debió abarcar tres problemas:
El primero que es el relativo a que los contratantes cumplen con su deber de
diligencia si se atienen a la certificación de la Superintendencia Bancaria,
aunque ésta sea sobre hechos pasados, ya que siempre al momento de celebrar el
negocio jurídico existe una certificación de la Superintendencia Bancaria; el
segundo aspecto es el relativo a la usura al momento de celebrar el negocio
jurídico; y el tercer aspecto el relativo a la usura al momento del pago,
cuando la tasa de interés ha variado.
Referencia:
expediente D-3188
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 305 de la Ley 599 de 2000.
Manifiesto que estoy de acuerdo con la
declaratoria de exequibilidad, aún cuando considero que en esta oportunidad, la
Corte debió dejar claramente establecido las distintas hipótesis o situaciones
que pueden presentarse:
1. El primer aspecto es el relacionado con la
tasa de interés bancario corriente y la certificación que de ese interés hace
la Superintendencia Bancaria.
Lo que necesita
saber el ciudadano al momento de celebrar el contrato de mútuo o la venta a
plazos es la tasa de interés vigente en ese instante y para eso acude a la
certificación de la Superintendencia Bancaria, independientemente de que esa
certificación, como toda certificación tenga como fundamento hechos pasados.
Siempre existirá una certificación vigente al momento de celebrar el negocio
jurídico y al ciudadano le basta con que al momento del contrato de mútuo o de
venta a plazos no exceda en la mitad del interés bancario corriente certificado
por la Superintendencia Bancaria, esta es la hipótesis inicial del momento de
celebración del negocio jurídico.
2. Sin embargo, como se trata de negocios
jurídicos cuyos efectos se difieren en el tiempo (mútuo con interés o venta a
plazos) es probable que la tasa de interés varíe al momento en que el deudor va
a pagar uno o más instalamentos del contrato. Esta variación puede ser hacia
arriba cuando la tasa de interés aumenta o hacia abajo, cuando la tasa de
interés disminuye. Cuando la tasa de interés aumenta el deudor, que es la parte
débil de la relación crediticia, debe tener el derecho a conservar la tasa de
interés inicialmente pactada. ¿Pero qué sucede cuando la tasa de interés ha
descendido? Cuando por ejemplo la tasa de interés que se había pactado era del
30% anual y luego desciende al 10% anual? En nuestro criterio el deudor debe
tener el derecho a que su tasa de interés se reduzca hasta un límite que no
exceda la mitad del interés bancario corriente del momento en que debe hacer el
pago y que, en el ejemplo propuesto, debe ser inferior al 15%, o de lo
contrario, el cobro sería usurario.
Sintetizando, la sentencia debió abarcar
tres problemas: El primero que es el relativo a que los contratantes cumplen
con su deber de diligencia si se atienen a la certificación de la
Superintendencia Bancaria, aunque ésta sea sobre hechos pasados, ya que siempre
al momento de celebrar el negocio jurídico existe una certificación de la
Superintendencia Bancaria; el segundo aspecto es el relativo a la usura al
momento de celebrar el negocio jurídico; y el tercer aspecto el relativo a la
usura al momento del pago, cuando la tasa de interés ha variado. Como quiera
que la sentencia no se refiere a estos aspectos que fueron debatidos durante la
discusión y que debían quedar consignados en la redacción final de la sentencia
y no lo fueron, es que me veo en la imperiosa necesidad de aclarar mi voto.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Ponencia para primer debate y pliego de
modificaciones del Proyecto de Ley 238 de 1999 - Cámara, 40 de 1998 - Senado,
por la cual se expide el Código Penal. Gaceta del Congreso No. 432, noviembre
11 de 1999, p. 17.
[2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Rad. No. 1276, Julio 5 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.